ESTRUCTURA DE LA RESOLUCIÓN AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 109/2023

 

Expediente:

N° 5260-RCN-2023

Proceso:

Nulidad de Testimonio más daños y perjuicios

Partes:

Luis Fernando Antelo López, contra Lilian Suarez vda. de Antelo, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, German Antelo Hurtado y Jorge Ernesto Antelo López

Recurrente:

Luis Fernando Antelo López

Resolución recurrida:

Sentencia Agroambiental N° 002/2023 de 29 de mayo de 2023

Distrito:

Santa Cruz

Asiento Judicial:

Camiri

Fecha:

Sucre, 29 de septiembre de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 381 a 385 vta. de obrados, interpuesto por Luis Fernando Antelo López, en calidad de demandante, contra la Sentencia Agroambiental Nº 002/2023 de 29 de mayo de 2023, cursante de fs. 358 a 367 de obrados, que resuelve declarar Improbada la demanda de Nulidad de Testimonio, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Nulidad de Testimonio, interpuesto por el ahora recurrente, contra Lilian Suarez vda. de Antelo, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, German Antelo Hurtado y Jorge Ernesto Antelo López.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia Agroambiental Nº 02/2023 de 29 de mayo de 2023, objeto de recurso de casación

A través de la Sentencia Agroambiental Nº 02/2023 de 29 de mayo de 2023, cursante de fs. 358 a 367 de obrados, la Juez Agroambiental de Camiri, resuelve declarar Improbada la demanda de Nulidad de Testimonio N° 866/2017, por no contener en el objeto del contrato el requisito de lícito, más pago de daños y perjuicios, con costas y costos, con los siguientes argumentos:

Que, el contenido de la Escritura Pública N° 866/2017, no contraviene el orden público ni las buenas costumbres, tampoco afecta derechos de terceros y mucho menos del demandante, que, en la cláusula cuarta de la referida escritura pública, se salvan los derechos de terceros que demuestren tener igual o mejor derecho sobre el bien inmueble, propiedad “Isla Verde”; por consiguiente, tampoco estarían demostrados los daños y perjuicios que sean consecuencia directa de la ilicitud de la causa.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 381 a 385 vta. de obrados, Luis Fernando Antelo López, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 02/2023 de 29 de mayo de 2023, por considerar que existiría infracción a la ley, bajo los siguientes fundamentos y expresión de agravios:

1.- Sostiene que se habría aplicado incorrectamente el art. 145 de la Ley N° 439, cuyo parágrafo I refiere: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y que en la Sentencia recurrida, en el Considerando IV, la Juez citaría la siguiente prueba documental: “A fs. 35 a 46, Copias legalizadas de la demanda ingresada en fecha 23 de septiembre de 2016, radicada inicialmente en el Juzgado Público 11vo. Materia Civil y Comercial y posteriormente radicada en el Juzgado 12vo. en Materia civil y Comercial de Sucesión Legal de División y partición de los bienes sucesorios del señor Jorge Antelo Urdininea” y “A fs. 49 a 66 Copia legalizada de la contestación a la demanda y reconvención por parte de Lilian Suárez Vda. de Antelo de fecha 05 de junio de 2017”, las cuales considera el recurrente que la Juez no habría valorado en Sentencia, de haberlo hecho tendría que considerar que la fecha de formación del Instrumento Público N° 866/2017 de 27 de noviembre de 2017, sobre “Individualización de derecho propietario sobre bien inmueble adquirido mediante proceso sucesorio sin Testamento” objeto de nulidad en el presente proceso, sería posterior al 26 de septiembre de 2016, fecha en la cual se demandó ante el Juzgado Público 11vo. y luego ante el Juzgado 12vo. Civil y Comercial, la sucesión legal de división y partición de bienes sucesorios de Jorge Antelo Urdininea y posterior a 05 de junio de 2017, fecha en que Lilian Suarez vda. de Antelo habría contestado y reconvenido dicha demanda; es decir que la Juez debió establecer de qué manera dicha prueba admitida para su consideración en Sentencia, demostraría que lo alegado en la demanda, consistente en que el Instrumento Público N° 866/2017 señalado, incumple lo estipulado en el art. 90 de la Ley N° 483 y arts. 96 y 97 del D.S. N° 2189 que lo reglamenta.

2.- Arguye la incorrecta aplicación del art. 90 de la Ley N° 483 y arts. 96 y 97 del D.S. N° 2189, toda vez que conforme a las documentales señaladas en el punto precedente, la Juez no habría valorado que el Instrumento Público con Testimonio N° 866/2017 demandado de nulidad, fue suscrito por cinco herederos de su padre, Jorge Antelo Urdininea, por la vía voluntaria notarial, cuando ya existía un proceso radicado en ese momento en el Juzgado 12vo. en materia Civil y Comercial de división y partición de bienes sucesorios de su señalado padre; es decir que, tales artículos establecen la exclusión de la vía voluntaria notarial por la vía civil, por lo que la Juez debió haber determinado que el contrato cuestionado, realizado directamente en contravención de la norma, es de objeto ilícito y por tanto aplicable la nulidad establecida en el numeral 2 del art. 549 del Código Civil, que dispone que la nulidad corresponde “por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley”.

Por lo que reitera que el objeto del “acto notarial voluntario”, contenido en el Instrumento Público N° 886/2017, cuya nulidad se demanda, es la división y partición por la vía voluntaria notarial de un bien perteneciente a una masa hereditaria, el mismo sería ilícito por cuanto incumple el art. 90 de la Ley N° 483 y arts. 96 y 97 del D.S. N° 2189, respecto a la incompatibilidad de la vía notarial con la vía judicial, dándose la hipótesis prevista por el art. 549.2 del Código Civil, por lo que la decisión judicial asumida en éste proceso se traduciría en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias, comprobadas en el proceso y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.

Por consiguiente, refiere que al haberse aplicado incorrectamente la norma citada, le causaría un gravamen irreparable, violentando la garantía constitucional al debido proceso y al orden público, al no valorar toda la prueba aportada y admitida, manteniendo válido un contrato nulo por carecer de objeto lícito, conforme a lo señalado; por lo que pide se Case la resolución judicial impugnada, declarando probada la demanda principal y resuelto el contrato de compraventa.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Mediante memorial, cursante de fs. 389 a 390 de obrados, los codemandados Jorge Ernesto Antelo López y German Antelo, por intermedio de su apoderado, contestan el recurso de casación interpuesto, sosteniendo que la Sentencia se emitió en estricto apego a las normas sustantivas y procesales aplicables, valorando la totalidad de la prueba producida de manera individual y conjunta, por lo que el recurrente entraría en contradicción al señalar que no se valoró toda la prueba y al mismo tiempo sostiene que la prueba fue citada en Sentencia.

Agrega que el demandante no habría aportado prueba idónea y pertinente que respalde su pretensión en la presente causa, más allá de hacer su propia interpretación de los artículos citados; máxime si por mandato del art. 1283 del Código Civil, el demandante estaría obligado a probar y demostrar con prueba idónea y pertinente los fundamentos de su pretensión, no habiéndose demostrado que el Testimonio N° 866/2017 tenga causa ilícita, no aportando ninguna prueba que demuestre fehacientemente este extremo.

Arguye que se demanda la nulidad del Testimonio N° 866/2017, cuyo objeto es la individualización del predio “Isla Verde” entre los sucesores del causante, incluido el demandante, puesto que éste habría realizado su declaratoria de herederos; en ese sentido, consideran que el referido testimonio no afectaría el derecho sucesorio del demandante, al señalarse en el mismo textualmente, que se “salva el derecho de terceros”.

Agrega que el demandante perdió en la causa sustanciada ante el Juzgado Civil Comercial 12vo. que alude, pero que no mencionaría que la misma se encuentra extinguida; asimismo, refiere que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 023/2023 de 10 de marzo de 2023, declaró infundado el recurso de casación contra la Sentencia de la Juez Agroambiental de Camiri, que declara Probada la demanda de División y Partición Física de Cosa Común del predio “Isla Verde”, es decir, que el mismo ya fue resuelto y no se afectó el derecho sucesorio del demandante. Por lo expuesto, pide que se declare la Improcedencia del recurso de casación interpuesto, conforme al art. 87.IV de la Ley N° 1715.

No habiendo interpuesto recurso de casación los demás codemandados, conforme se constata del informe de Secretaría del Juzgado Agroambiental de Camiri, cursante a fs. 391 de obrados.

II. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

II.1. Mediante memorial cursante de fs. 103 a 111 de obrados y subsanaciones de fs. 114 s 116 vta. y de fs. 119 a 120, Luis Fernando Antelo López interpone demanda Nulidad de Acto de Individualización de derecho propietario realizado en la vía voluntaria, Nulidad del Testimonio N° 886/2017 denominado Escritura Pública de Individualización de derecho propietario sobre el bien inmueble “Isla Verde”, de la sucesión de Jorge Antelo Urdininea, de todos los actos y contratos del mismo, más daños y perjuicios; dirigiendo la acción contra Lilian Suarez vda. de Antelo, Lilian Emma Antelo Suarez, Sandra Elvira Antelo Suarez, German Antelo Hurtado y Jorge Ernesto Antelo López.

II.2. Cursa a fs. 121 y vta., Auto de admisión de la demanda de Nulidad de Testimonio N° 866/2017 por no contener en el objeto del contrato el requisito de Lícito, más pago de daños y perjuicios.

II.3. Consta de fs. 132 a 133 vta. la contestación a la demanda por parte de Lilian Suarez vda. de Antelo; de fs. 148 a 153 vta. de obrados, la contestación a la demanda por parte de Jorge Ernesto Antelo López; y a fs. 154 y vta. la contestación de German Antelo Hurtado; respecto a Sandra Elvira Antelo Suarez, se tiene por no contestada la demanda, conforme se desprende del decreto de fs. 243 y vta. de obrados; asimismo, se tiene por no contestada la demanda respecto a Lilian Emma Antelo Suarez, pese a su legal notificación, conforme cursa en Auto de fs. 305 y vta., de obrados.

II.4. De fs. 315 a 316, de fs. 324 a 328, de fs. 356 a 357 vta. de obrados, cursan las actas de la audiencia de Juicio Oral Agroambiental, en la cual se desarrollaron las actividades previstas por el art. 83 de la Ley N° 1715, referente a la alegación de hechos nuevos, contestación y resolución de las excepciones interpuestas, el saneamiento procesal, la tentativa de conciliación, la fijación del objeto de la prueba, la admisión de la prueba documental propuesta de cargo y de descargo, la resolución de incidente de solicitud de medida cautelar de Prohibición de Innovar sobre el predio denominado “Isla Verde”, deducido por la parte actora, así como la inclusión de prueba documental de oficio, dispuesta por la Juez.

II.5. De fs. 358 a 367 de obrados, cursa la Sentencia N° 002/2023 de 29 de mayo de 2023, que declara Improbada la demanda interpuesta, la cual es objeto del recurso de casación deducido por la parte demandante perdidosa.

II.6. Trámite procesal

II.6.1. Auto de concesión de recurso

Mediante Auto de 06 de julio de 2023, cursante a fs. 392 de obrados, la Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, concede el recurso interpuesto, ante el Tribunal Agroambiental.

II.6.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5260-RCN-2023 a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sobre el proceso de Nulidad de Escritura Pública, se dispone Autos para resolución por decreto de 11 de agosto de 2023, cursante a fs. 399 de obrados.

II.6.3. Sorteo

Por decreto de 14 de septiembre de 2023, cursante a fs. 401 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el 15 de septiembre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 403 de obrados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

F.J.III.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que, en virtud a la competencia otorgada a por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, en ese entendido, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las y los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I del Código Adjetivo Civil.

F.J.III.2. NULIDAD DE CONTRATO POR FALTAR EN EL OBJETO DEL CONTRATO LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LEY

El art. 450 del Código Civil, refiere que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, que produzca efectos y consecuencias jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para terceros, cuyos requisitos para su formación son:

1) consentimiento de las partes,

2) el objeto,

3) la causa y

4) la forma en los casos exigibles por ley

Conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ., y en caso de que los contratos no cumplan o no reúnan los requisitos de formación o de validez, pueden ser susceptibles de nulidad o de anulabilidad.

En cuanto a la acción de nulidad de contratos, se encuentra regulada por el art. 549 del Código Civil, y procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones, contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que, impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad constituye una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura, coetánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente.

El artículo 549 del Código Civil, establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; a saber:

1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.

2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.

3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes o celebrar el contrato.

4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

5) En los demás casos determinados por la ley.

Ahora bien, respecto a “2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Cód. Civ., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”, en ese orden, respecto a estos tres requisitos que debe tener un contrato, para que no se constituya un contrato nulo, siguiendo la doctrina argentina (Nicolau y Hernández, “Contratos”, Ed. La Ley); corresponde precisar cada uno de estos requisitos:

El objeto del contrato debe ser posible, tanto desde un punto de vista material o fáctico como desde una perspectiva jurídica, es decir que materialmente, debe tratarse de hechos o cosas susceptibles de tener aptitud para constituirse materia del contrato, y jurídicamente, las prestaciones referidas a cosas no sólo requieren la existencia material de estas o su posibilidad de existir, sino también que quien promete tales prestaciones tenga la titularidad jurídica, esto es, la facultad de transferir derechos sobre ellas, tal posibilidad jurídica configura una hipótesis de legitimación.

El objeto del contrato debe ser lícito, es decir que no puede ser contrario a la ley, el contrato contrario a una norma imperativa es ilegal por ser contrario al orden público; también el contrato contrario a la moral y a las buenas costumbres; además del contrato que compromete actos peligrosos y el contrato sobre bienes prohibidos, es decir, prohibidos por la ley y fuera del comercio humano.

El objeto del contrato debe ser determinado o determinable, es decir que mínimamente debe estar determinado con las pautas o elementos para su individualización, a efectos de establecer sobre qué se contrata.

F.J.III.3. NULIDAD EN RECURSO DE CASACIÓN

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las y los Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, constituye deber del juzgador anular el proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto agravie las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en la materia, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de Legalidad, previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley". Siendo también aplicable el Principio de Dirección previsto por el art. 76 de la ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

F.J.III.4. NULIDAD DE LAS SENTENCIAS

El art. 213.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental, establece el contenido que debe tener una Sentencia, entre los cuales está el encabezamiento, la parte narrativa, la parte resolutiva, entre otros, prestando la norma procesal una importancia fundamental a la parte “motivada” puesto que el art. 213.II.3 de dicha norma refiere que la Sentencia contiene: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación” (las negrillas nos corresponden). En esa lógica, resulta un aspecto fundamental, que el fallo judicial que deben emitir los jueces agroambientales que resuelven las controversias de fondo, cumplan con estos parámetros, es decir que los hechos probados y no probados se hallen debidamente explicados, suficientemente vinculados a los medios de prueba que llevaron al convencimiento del Juzgador, siendo imprescindible el debido sustento jurídico y  normativo basado en la ley sustantiva y adjetiva aplicable al caso; siendo la omisión de tales requisitos, conforme el señalado art. 213.II.3 de la Ley N° 439, el motivo específicamente establecido en la ley para la nulidad del acto procesal emitido, en este caso la Sentencia; determinación que encuentra su sustento en el art. 115.II de la Norma Suprema, mediante el cual se garantiza el Debido Proceso, siendo uno de sus componentes la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales, conforme lo desarrolla la SCP 1085/2014 de 10 de junio.

IV. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del caso de autos, corresponde establecer si se ha incurrido o no en vulneración a la norma procedimental aplicable, que interese al orden público, al momento de emitirse la Sentencia dentro de la demanda de Nulidad de Testimonio N° 866/2017 por no contener en el objeto del contrato el requisito de lícito, mas pago de daños y perjuicios; en cuanto a la debida motivación y fundamentación con relación a la valoración de la prueba, conforme a la CPE y la leyes; conforme a los siguientes argumentos:

F.J.IV.1. La Sentencia Agroambiental N° 02/2023 de 29 de mayo de 2023 omitió desarrollar la parte motivada, conforme al art. 213.II.3 de la Ley N° 439

La parte actora basó su demanda, acusando que el Instrumento Público N° 866/2017 de 27 de noviembre de 2017 sobre “Individualización de derecho propietario sobre bien inmueble adquirido mediante proceso sucesorio sin Testamento” objeto de nulidad en el presente proceso, carecería de “objeto lícito”, basándose en el numeral 2 del art. 549 del Código Civil, que dispone que la nulidad corresponde “por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley”, siendo los requisitos del objeto del contrato, los establecidos en el art. 485 del Cód. Civ., que refiere: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”; y que esa carencia de “objeto lícito” o ilicitud del objeto, estaría dada en que el contrato contenido en el Instrumento Público N° 866/2017 de 27 de noviembre de 2017, habría sido suscrito contraviniendo la norma legal; para tal efecto el demandante ahora recurrente arguye que las normas legales vulneradas serían los arts., 90 de la Ley N° 483 que dispone que, la vía voluntaria notarial procede cuando exista acuerdo entre interesados y éste sea libre, voluntario y consentido, siempre y cuando no se involucre derechos de terceras personas y que de haberse iniciado la acción en la vía judicial se excluye la vía notarial, sobre el mismo asunto; asimismo habría invocado los arts. 96 y 97 del D.S. N° 2189 reglamentario de la Ley N° 483, que establece la incompatibilidad del trámite notarial voluntario con la vía judicial  sobre el mismo asunto.

Dados tales alegatos, el demandante en el recurso de casación acusa que la Juez no se habría pronunciado sobre el vicio del contrato que provocaría su nulidad, omitiendo pronunciarse sobre la prueba documental presentada por su parte, que probaría, a su parecer, la ilicitud del Instrumento Público N° 866/2017, siendo tales literales las siguientes: a) Copias legalizadas de la demanda ingresada en fecha 23 de septiembre de 2016, radicada inicialmente en el Juzgado Público 11vo. Materia Civil y Comercial y posteriormente radicada en el Juzgado 12vo. en Materia Civil y Comercial de Sucesión Legal de División y partición de los bienes sucesorios del señor Jorge Antelo Urdininea, cursante de fs. 35 a 46 del expediente; y b) Copia legalizada de la contestación a la demanda y reconvención por parte de Lilian Suárez Vda. de Antelo de fecha 05 de junio de 2017 dentro del mismo proceso, que consta de fs. 49 a 66 del expediente; literales que a decir del recurrente, demostrarían la existencia de un proceso litigioso referido a la sucesión legal de Jorge Antelo Urdininea en cuanto al predio “Isla Verde”, y que sería la misma sucesión sobre la cual se suscribió el Instrumento Público N° 866/2017 de 27 de noviembre de 2017, impugnado en el proceso de autos como nulo, por ser realizado en la vía notarial, incompatible con la vía judicial.

En ese sentido, de la revisión de la Sentencia Agroambiental N° 02/2023 de 29 de mayo de 2023, ahora impugnada, se constata que la misma, en el CONSIDERANDO VI, en lo concerniente a los Hechos Probados y no Probados, en el Punto 1, relativo a demostrar, si falta en el objeto del contrato Escritura Pública N° 866/2017, los requisitos de validez, demostrando la nulidad del dicho documento, la Sentencia aludida no efectúa un análisis a partir de los supuestos fácticos acusados en la demanda ni los vincula con las normas jurídicas alegadas, que a decir del demandante, acreditarían la nulidad demandada; mas bien y en cuenta de ello, el fallo ahora objeto de recurso de casación, únicamente efectúa una relación de los derechos sucesorios del demandante y de los demandados respecto a la sucesión de Jorge Antelo Urdininea, sosteniendo finalmente que los Juzgados Agroambientales no tendrían competencia para revisar los procesos en la vía ordinaria referente a los inmuebles urbanos, señalando que no se habría demostrado tal hecho; argumentos que se evidencia, no guardan ninguna relación con lo demandado referido a la nulidad de contrato, en los términos expuestos por el actor; en el Punto 2, la Sentencia, hace referencia a que no se habría probado que la Escritura Pública N°866/2017, tiene una causa ilícita; sin embargo, de la revisión de los términos de la demanda y cómo la misma fue admitida mediante Auto cursante a fs. 121 y vta. de obrados, resulta evidente que no se cuestionó la existencia de una causa ilícita como motivo de nulidad, sino que se invocó nulidad por faltar en el objeto del contrato, los requisitos establecidos en el art. 549.2) del Código Civil, institutos jurídicos muy diferentes; aspectos que evidencian que la Juez de la causa, en la Sentencia N° 02/2023 ahora confutada, ha infringido específicamente lo dispuesto por el art. 213.II.3 de la ley N° 439, que ordena que la Sentencia debe contener, bajo pena de nulidad “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda,…”; sin embargo, conforme se tiene precisado, la Sentencia omite absolutamente referirse a las normas jurídicas que habrían sido incumplidas y que provocarían la nulidad, siendo éstas el art. 90 de la Ley N° 483 y arts. 96 y 97 del D.S. N° 2189 que lo reglamenta; menos aún efectúa un análisis de la prueba documental de cargo que cursa de fs. 35 a 46 y de fs. 49 a 66 de obrados, pese a que expresamente admitió dicha prueba literal; consiguientemente, tampoco emite razonamiento o fundamentación alguna, a efectos de decir y señalar si se ha demostrado o no la causal de nulidad, referida a la falta del requisito de licitud del objeto en el documento cuestionado, alegada por la parte actora, por lo que debió hacer referencia a este instituto jurídico, establecido en la norma sustantiva civil supletoria, según lo expuesto en el punto F.J.III.2.

En estos casos corresponde al Tribunal Agroambiental, en recurso de casación y nulidad, disponer la nulidad de una Sentencia que incumple con una parte fundamental que es la “parte motivada”, conforme se tiene precisado líneas arriba, de acuerdo a la competencia específicamente prevista en el punto F.J.III.3., bajo los principios y parámetros establecidos en el punto F.J.III.4., debiendo considerarse que la SCP 1085/2014 de 10 de junio, en cuanto a la motivación de las Sentencias precisó: “De igual forma, es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”. Por lo que corresponde pronunciarse.

V. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 4. I. 2 y 17 de la Ley N° 025, 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 105, 213.II.3 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo.

1) ANULA OBRADOS de oficio, hasta fs. 358 inclusive, de obrados; es decir hasta la Sentencia N° 02/2023 de 29 de mayo de 2023, emitida en audiencia de juicio oral agroambiental, debiendo la Juez Agroambiental con asiento judicial en Camiri del departamento de Santa Cruz, emitir una nueva Sentencia, debidamente fundamentada y motivada, conforme a los argumentos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2) En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente fallo al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –