AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 0108/2023

Expediente:            

Desalojo por Avasallamiento

Proceso:     

Nº 5259-RCN-2023

Partes:

María Evelyn Moscoso de Merrys contra Rolando Yriarte Salazar, José Jurado Arce, Maria Rosario Letelier Duran y Vera Rosio Montaño Subirana

Recurrentes:

José Jurado Arce, Rolando Yriarte Salazar

Resolución recurrida:

Sentencia N° 08/2023 de 23 de mayo de 2023

Distrito:        

Santa Cruz

Asiento Judicial:   

Santa Cruz

Fecha :         

Sucre, 29 de septiembre de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido

Los recursos de casación y nulidad, cursantes de fs. 329 a 331 y 333 a 337 de obrados, interpuesto por José Jurado Arce y Rolando Yriarte Salazar respectivamente, contra la Sentencia N° 08/2023 de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 280 a 285 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por María Evelyn Moscoso de Merrys contra Rolando Yriarte Salazar, José Jurado Arce, María Rosario Letelier Durán y Vera Rosio Montaño Subirana

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

La Sentencia N° 08/2023 de 23 de mayo, dispone declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 280 a 285 y vta. de obrados, interpuesta por María Evelyn Moscoco de Merrys en contra Rolando Yriarte Salazar, José Jurado Arce, María Rosario Letelier Duran y Vera Rosio Montaño Subirana; dado que, el predio denominado "Clara Serrano", que tiene una superficie total, según Título Ejecutorial de 333.760,97 m2, ubicado en el municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con matrícula computarizada N° 7.01.2.01.0091879; arguyendo que el problema jurídico versa en determinar la procedencia o no del Desalojo por Avasallamiento impetrado por la demandante María Evelyn Moscoso vda. de Merrys contra Rolando Iriarte Salazar, José Jurado Arce, María Rosario Letelier Durán y Vera Rosio Montaño Subirana sobre el predio denominado "Clara Serrano", dado que de la valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba llega a la conclusión de que, existe una ocupación ilegal de los demandados y otras personas no identificadas en la totalidad de la propiedad objeto del litigio; así mismo indica que, la parte demandada no acreditó derecho propietario sobre el predio denominado "Clara Serrano", como tampoco posesión legal, ni derecho o autorizaciones sobre el predio en litigio, conforme prescribe el art. 3 de la Ley N° 477.

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por José Jurado Arce.

Por memorial de fs. 329 a 331 de obrados, José Jurado Arce, interpone recurso de Casación y Nulidad en la Forma y en el Fondo, solicitando textualmente lo siguiente: Recurso de Casación y Nulidad en la Forma.

Falta de fundamentación y motivación en la Sentencia N° 08/2023 de 23 de mayo.- Refiere que, el debido proceso se constituye en aquel derecho a ser respetado dentro de todo proceso judicial, constituyendo uno de sus elementos esenciales de la debida fundamentación, mencionando que la SC 1369/01-R de 19 de  diciembre de 2001, reiterada por la SCP 1760/2014 de 15 de septiembre, señala que, uno de los elementos esenciales del debido proceso es el derecho a una resolución que cuente con una fundamentación y motivación suficiente, que exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, y que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma; que, en nuestro Código Procesal Civil el artículo 218-1, establece que el Auto de Vista debe cumplir con los requisitos de una Sentencia y esta debe contener, la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; en el presente caso, refiere que la Sentencia N° 08/23, ahora impugnada, no contiene una suficiente fundamentación y motivación jurídica de la decisión de declarar inadmisible por falta de expresión de agravios; toda vez que el Juez A quo no realizó una justificación jurídica, del por qué los argumentos vertidos en el memorial de apelación no son una expresión de agravios, limitándose a decir de que no se explica cómo es que la resolución impugnada vulnera derechos fundamentales; que, el considerando titulado: CONSIDERANDO IV FUNDAMENTACION JURÍDICA de la Sentencia N° 08/23, de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 280 vta. a 286 vta., solo existe una corta y arbitraria manifestación de que no se han explicado cómo se han vulnerado derechos fundamentales, sin hacer fundamentación ni explicar la motivación basada en disposiciones legales, doctrinales o jurisprudenciales, lo que de ninguna manera puede ser considerado como una suficiente fundamentación y motivación; menciona que, su memorial de fs. 206, hace una explicación de que se trataría de predios urbanos y que no tiene jurisdicción y competencia, no explicando, ni argumentando sobre estos puntos.

Recurso de Casación y Nulidad en la Fondo

Alega que no se ha comprobado la concurrencia de los presupuestos para dictar una sentencia favorable.- Que, durante la tramitación del presente proceso no se ha comprobado la concurrencia de los requisitos de procedencia del mismo delito, que ya existe figura de litispendencia, y que existe otra denuncia de avasallamiento que radica en el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de la Capital de la Niñez y Adolescencia y Sentencia penal N° 1 de Cotoca; menciona que, también paralelamente existe un amparo constitucional en el que se concedió la tutela parcialmente, entre tanto la misma no sea resuelta en otro proceso, en razón a eso indica que el derecho de la demandante esta controvertido y sujeto a dilucidarlo en la vía ordinaria ya que se trataría de un predio que está dentro de la mancha urbana; por lo que en consecuencia no procede una acción por avasallamiento; que, según la jurisprudencia señala al respecto en cuanto a los delitos de Avasallamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado en relación a qué jurisdicción seria competente para conocer estas denuncias, en ese sentido cita la SCP  0047/2014 de 8 de Abril; que, la demandante si en verdad hubiera estado en pacifica, quieta, continuada y publica posesión del terreno, habría demostrado la función social, situación que no ha ocurrido en ningún momento; es más conforme a la percepción de su demanda no tienen la certeza real de los hechos; que, en el presente caso, la Sentencia N° 08/23, no ha señalado como punto de hecho a probar, si los hoy demandantes se encontraban en posesión cuando denunciaron el hecho, ya que esa omisión de verificación de este requisito de procedencia tuvo como consecuencia una Sentencia de manera ilegal, que declara como probada la demanda a pesar de que el demandante nunca fue desposeído, porque nunca tuvo la posesión del supuesto Derecho Propietario objeto del litigio; y que en consecuencia, ante la falta de comprobación del supuesto delito de Avasallamiento que habría sufrido el demandante, como requisito de  procedencia del mismo, corresponde que como máximo tribunal corregir lo omitido y en consecuencia casar en el fondo la Sentencia del Juez A quo, declarando improbada la demanda.

I.3. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Rolando Yriarte Salazar

Por memorial de fs. 333 a 337 de obrados, Rolando Yriarte Salazar, interpone recurso de Casación y Nulidad en la forma y en el fondo, señalando los mismos argumentos que José Jurado Arce, en su memorial de fs. 329 a 331 de obrados, no siendo pertinente volverlos a transcribirlos

I.4. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 358 a 361 y vta. de obrados, Maria Evelyn Moscoso vda. de Merrys contesta el recurso de casación, indicando que la Sentencia 08/2023 de 23 de mayo, no contiene una suficiente fundamentación y motivación jurídica de la decisión de declarar inadmisible el memorial de apelación, y que el Juez A quo no realizo una justificación jurídica de porque los argumentos vertidos en dicho memorial no son una expresión de agravios; indica que, cursan excepciones planteadas por Rolando Iriarte Salazar de fs. 176 a 179 y de Vera Rocío Montaño Subirana de fs. 180 a 182 vta., mismas que fueron presentadas fuera de plazo, por lo cual el Juez de la causa, mediante Auto N° 49/2023 de 10 de febrero de 2023, las desestimo por ser extemporáneas; que, en el caso de Vera Rocío Montaño Subirana, alega la demandante que conforme se tiene en antecedentes procesales a fs. 142, ésta fue citada con la demanda y ella se apersona al proceso, presentando excepciones mediante memorial de fs. 180 a 182 vta., por lo que el cómputo de plazo establecido en el art. 79 de la Ley N° 1715, de 15 días calendarios se encuentra superabundantemente fuera de plazo; en referencia a Rolando Iriarte Salazar, señala que según la citación cursante a fs. 146, éste fue notificado de manera personal en fecha 02 de diciembre de 2022, presentando contestación y oposición de excepciones mediante memorial de fs. 176 a 179 el 31 de enero de 2023, advirtiéndose también que ha sido presentado de manera extemporánea; que, se puede evidenciar a todas luces que lo expuesto por el recurrente no constituye ningún agravio, ni mucho menos una falta de fundamentación y motivación en la Sentencia 08/2023.

Que el Auto de Vista es incongruente porque no se pronuncia sobre el agravio de vulneración a su derecho de posesión, señalando que el recurrente en su recurso de Casación y Nulidad, que la Sentencia N° 08/23, habría deducido que no se había sido valorado las pruebas sobre su posesión sobre el inmueble objeto del litigio, derecho de posesión que debió ser entendido y protegido bajo a nueva concepción de nuestro Estado Plurinacional; que, se debe indicar que en el presente caso no ha existido ninguna posesión pacífica por parte del avasallador Rolando Yriarte Salazar, sino lo que había sucedido es en avasallamiento producido el martes 12 de enero de 2021, cuando un grupo violento de cientos de personas, munidos de machetes, palos y petardos, irrumpieron  invadieron por la fuerza el predio de su propiedad familiar, asentándose desde entonces hasta el día de hoy en la misma, sin que hasta la fecha pudiera haber habido poder humano que lograse resistir a su atropello y medida arbitraria de hecho; avasalladores a la cabeza de Rolando Yriarte Salazar, quienes forman parte auténtica organización criminal muy bien estructurada, y que tienen todo un prontuario de antecedentes penales precisamente en el avasallamiento de tierras, estafa agravada con víctimas múltiples y otros delitos; que, en la inspección judicial de 10 de febrero de 2023 realizada por la autoridad agroambiental, se pudo evidenciar que la parte demandada está ejecutando trabajos y mejoras; en tal sentido advierte la demandante que lo manifestado por el recurrente cuando indica que la Sentencia N° 08/23 no había valorado las pruebas sobre su posesión en el inmueble no fue evidente, llegando a la conclusión que la Sentencia no ha incurrido de ninguna manera en incongruencia omisiva, puesto que no se puede valorar una supuesta posesión que ha sido tomada con extrema violencia, así lo determinó la inspección judicial realizada,

Que, no se hubiera comprobado la concurrencia de los presupuestos para o dictar una sentencia favorable; que, el art. 5 de le Ley N° 477 es muy claro al señalar que el procedimiento de Desalojo en la vía jurisdiccional Agroambiental, no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado, lo cual quiere decir que la acción penal y constitucional que tengo instaurada contra los avasalladores de mi predio, no son excluyentes entre sí, ni con la presente demanda de desalojo ventilada en la vía Agroambiental; que, el Juez A quo es incompetente para conocer es asunto; sin embargo, refiere la demandante que el recurrente no hizo uso del plazo de 15 días señalados en el art. 79 de la Ley N° 1715 para interponer excepciones, en este caso de incompetencia, como lo señala el art. 81 del a mencionada Ley.

Que, los terrenos se encuentran abandonados y no cumplen una Función Social; refiriéndose que el recurrente, no tomo en cuenta que antes de la violenta incursión de estos avasalladores y falsificadores, en los predios "Clara Serrano" se obtenía arcilla natural para la fabricación de cerámica que producían en la empresa "Cerámica Progre Ltda.",  y que al margen de ello, se entiende que la tierra cumple una función social toda vez la misma no ha sido revertida a favor del Estado,  habiendo sido trabajada por sus personas durante todos los años, hasta que fueron víctimas de Avasallamiento y que de esa manera se puede establecer con meridiana claridad que la Función Social se cumplía el predio "Clara Serrano".

Que, en la Sentencia N° 08/2023 de 23 de mayo de 2023, no se ha señalado como punto de hecho a probar si los hoy demandantes se encontraban en posesión cuando denuncian el hecho y que esta omisión de verificación de este requisito de procedencia tuvo como consecuencia una Sentencia que de manera ilegal declara probada la demanda; que su derecho propietario se encuentra debidamente acreditado y registrado en DD.RR., tal como se evidencia en los hechos probados de la referida Sentencia; que, el recurrente no ha demostrado con una sola prueba o un solo documento la equivocación manifiesta de su autoridad al dictar la Sentencia 08/2023; que, no ha demostrado fehacientemente la existencia de una violación de la ley, así como tampoco una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tan solo se ha limitado a exponer una serie argumentos sin fundamentos algunos, solicitando declarándolo infundado al no ser evidente la aplicación errónea o indebida de la ley o leyes sustantivas y adjetivas.

I.5. Argumentos de la contestación al recurso de casación por Maria Evelyn Moscoso Vda. De Merrys interpuesto por José Jurado Arce

Por memorial de fs. 380 a 383 de obrados, contesta el recurso de Casación interpuesto por José Jurado Arce, indicando, que no había sido dictada en un procedimiento en el que no se han observado las formas esenciales del proceso y que bajo ningún punto de vista, puede ser interpuesto para revisar excepciones que han sido presentadas fuera del plazo, según lo previsto en le Ley N° 1715; que, se puede evidenciar a todas luces que lo expuesto por el recurrente no constituye ningún agravio, ni mucho menos una falta de fundamentación y motivación en la Sentencia 08/2023; que, existe interpretación errónea o indebida de la Ley, toda vez que el art. 79 de la Ley N° 1715 es claro al señalar que el plazo para contestar y oponer excepciones es de 15 días calendarios, por lo tanto no existe ningún agravio, ni ninguna falta de fundamentación y motivación en la Sentencia 08/2023; que, durante la tramitación del presente proceso, no se ha comprobado la concurrencia de los requisitos de improcedencia del mismo delito, existiendo la figura de litispendencia; que, el artículo 5 numeral 1.1 de le Ley N° 477 es muy claro al señalar que el procedimiento de Desalojo en la vía jurisdiccional Agroambiental no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales y que estas se tramitaran por separada; que, el recurrente no hizo uso del plazo de 15 días señalados en el Art. 79 de la Ley 1715 para interponer excepciones, en este caso de incompetencia, como lo señala el Art. 81 del mencionada Ley; que, los predios en litigio no cumplen ninguna función social en el área comunal, sin tomar en cuenta que antes de la violenta incursión de estos avasalladores y falsificadores, en los predios de "Clara Serrano" se obtenía la arcilla natural para la fabricación de la cerámica que producía en la empresa "Cerámica Progre Ltda.”; solicitando declararlo infundado al no ser evidente la aplicación errónea o indebida de la ley o leyes sustantivas y adjetivas, acusadas en el recurso.

I.6. Argumentos de la contestación al recurso de casación por la Tercera Interesada Lola López Saucedo.

Por memorial de fs. 376 a 379 y vta. de obrados, Lola López Saucedo contesta el recurso de Casación interpuesto por José Jurado Arce, solicita que con la demanda presentada por María Evelyn Moscoso Vda. de Merrys de Desalojo por Avasallamiento, se evidencio que todos los procedimientos fueron cumplidos a cabalidad, siendo claro que los ahora recurrentes solamente asumen defensa cuando se trata de decisiones finales; que, en el transcurso del presente proceso como consta en el expediente, alega que se ha cumplido con todos los procedimientos legales tal como los ahora recurrentes de casación reconocen en su memorial de fs. 329 vta., donde ellos mencionan todas las actuaciones que se han ejecutado, contradictoriamente casan en la forma y el fondo, pero admiten que se efectuaron los procedimientos que establece la norma agroambiental; que, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, establecido por la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, a través de las documentales expuestas en la presentación de la demanda se ha demostrado que los predios con matricula computarizada de Derechos Reales N° 7.01.201.0091879 ubicado en el Barrio Clara Serrano del municipio de Cotoca del Departamento de Santa Cruz, con una superficie según título de 333.760.97 mt2 es de propiedad de la Cerámica PRO GRE LTDA, la misma que cumplía una función social al dar trabajo a los pobladores de la zona durante muchos años, siendo interrumpida por lo avasalladores que solo buscan fines económicos particulares, demostrado a través del informe pericial; es así que la pacífica posesión encuentra su base más alta en el trabajo de la tierra que realizaban los trabajadores, que ahora se encuentran reclamando sus derechos laborales por la evidente afectación que han sufrido al quedarse sin trabajo ya que las tierras que son prácticamente la materia prima de la empresa, quienes fueron despojados e inutilizadas para el fin que fueron adquiridas y mantenían una tradición de aproximadamente 30 años; que, se tiene contra el accionante dos procesos, un proceso civil de resolución de contrato y otro penal por la supuesta comisión de los delitos de estafa, falsedad material e ideológica, y uso de instrumento falsificado; lo que hace ver que el ahora impetrante de tutela no está siendo juzgado en la vía penal ni civil dos veces por el mismo hecho, sino que contra éste se abrieron dos procesos diferentes; solicitando que se declarare infundado el recurso al no encontrarse violación de la Ley o leyes acusadas.

I.7. Trámite procesal

I.7.1. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5259-RCN-2023 referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por providencia de 11 de agosto de 2023, cursante a fs. 391 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.7.2. Sorteo de expediente para Resolución.

Por providencia de 14 de septiembre de 2023, cursante a fs. 542 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 15 de septiembre de 2023, conforme consta a fs. 544 de obrados.

I.7.3. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales:

I.7.3.1. De fs. 40 a 44 de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento, citando prueba de fs. 1 a 39 de obrados.

I.7.3.2. De fs. 135 a 4136 de obrados, cursa Auto de Admisión de 16 de noviembre de 2022.  

I.7.3.3. De fs. 196 a 205. de obrados, cursa acta de audiencia y fotografías 

I.7.3.4. De fs. 209 a 212 de obrados, cursa Informe Técnico

I.7.3.5. De fs. 280 vta. a 286 de obrados, cursa en la Sentencia N° 08/2023 de 23 de mayo de 2023.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos jurídicos de los recursos de casación y nulidad, memoriales de contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación en la forma y en el fondo del proceso de Desalojo por Avasallamiento, referido a: I) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; II) El proceso de Desalojo por Avasallamiento, naturaleza jurídica y presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia; III) Nulidad de Obrados; y IV) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de Casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1ª 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacifica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.1.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

FJ.II.3 Sobre la anulación de obrados.

Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso establece: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar;  comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo código, “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros…”.

Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. Finalmente, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados.

Ahora bien en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: “...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada”.

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.

En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III num. 1 inc. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1 núm. 2 de la Ley N° 439, que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad reencuentra autorizada para declarar de oficio la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”.

Es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de la autoridad judicial de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de dicha autoridad.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

El Tribunal Agroambiental tiene la ineludible obligación de observar la tramitación de los procesos de los Juzgados Agroambientales, verificando el cumplimiento de la norma adjetiva, siendo de orden público y de cumplimiento obligatorio. Asimismo, es importante precisar que, respecto al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por su naturaleza jurídica de proceso "sumarísimo", la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, establece como condición indispensable acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5-1) de la Ley N° 477, constituyéndose un requisito necesario para proceder con la admisión de la misma; en este entendido y conforme a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.2.1 en la presente resolución, podemos establecer que, para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: a) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales;  y b) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; en ese orden, de los antecedentes del caso de autos, se tiene que el Juez Agroambiental de Santa Cruz, emitió la Sentencia 08/2023 de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 280 y vta. a 285 y vta. de obrados, la cual resuelve declarar probada la demanda, disponiendo el Desalojo voluntario en el plazo de 96 horas; en ese entendido, de la relación de antecedentes precedentemente descritos, se advierte que el Juez A quo en la Sentencia 08/2023, no tomó en cuenta los siguientes elementos:

1.- Al instituto jurídico de la litispendencia ya que existe otra denuncia de avasallamiento, la cual radica en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Capital de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal N° 1 de Cotoca, donde además se mencionada la existencia de un Amparo Constitucional en el que se concedió la tutela parcial a lo impetrado por José Jurado Arce, entre tanto el proceso no sea resuelto; lo que significa, que el derecho de la demandante está suspendido y sujeto a dilucidarlo en la vía ordinaria, ya que se trataría de un predio que está dentro del área urbana de Cotoca.

2.- También debió referirse sobre la competencia del Juez Agroambiental, toda vez que su bien el predio en conflicto se encuentra ubicado en área urbana, la actividad agraria o no determina su competencia, debiendo observar los puntos de verificación establecidos en el Informe Técnico; lo que demuestra, que el Juez de la causa, omitió la definición sobre la competencia del mismo.

En consecuencia, en el deber impuesto por la norma, los jueces y tribunales de justicia examinar desde un inicio, si los asuntos sometidos a su conocimiento les compete o no y que dada la trascendencia se constituye en norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera, eficaz y responsablemente, que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad que puede llegar a ser anulado; todo en observancia al principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715; por ello su determinación se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que no mereció la atención y consideración necesaria por el Juez de instancia, al no efectuar la fundamentación y motivación correspondiente de los hechos por los que admitió la demanda, dado que el conflicto suscitado y conforme a toda la documental aparejada al litigio sobre el mismo predio, se evidencia la sustanciación de un proceso penal.

Asimismo, corresponde manifestar que la Ley N° 477, contiene su propio procedimiento que se encuentra regulado en el art. 5, puesto que, para la presentación, sustanciación y la sentencia, se tienen plazos que deben ser cumplidos en su tramitación; en ese orden, se debe tomar en cuenta que la sentencia tiene que ser dictada en el plazo de 3 días, a partir de la audiencia y de la valoración de los antecedentes; debiendo tomar en cuenta dos presupuestos esenciales, que son: el derecho de propiedad que debe asistir al demandante y la subsunción de la conducta del demandado al concepto de avasallamiento; presupuestos que se encuentran establecidos en el art. 3 de la Ley N° 477 y que en el caso que nos ocupa, si bien el demandado acompaña el derecho de propiedad adjunto a su demanda, el demandante también presenta un derecho de propiedad, por el cual se encuentra en posesión del predio, lo que en los hechos se puede considerar como una colisión de derechos; aspecto el cual, ya no puede ser tramitado ni resuelto dentro de un procedimiento sumarísimo, como es el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento, lo que concluye en la vulneración a los principios fines y objetivos establecidos en la Ley N° 477; en ese sentido, el Juez A quo no ha cumplido a cabalidad con el rol de director del proceso, vulnerando el debido proceso y la esencia y naturaleza jurídica de la norma precedentemente mencionada, aspecto que debe ser enmendado jurídicamente por éste Tribunal Agroambiental, procediendo a la anulación de obrados en resguardo del debido proceso.

Concluyendo que, el Juez Agroambiental de Santa Cruz, al omitir fundamentar y motivar sobre los elementos probatorios que cursan en obrados, provocó una falta de certeza y seguridad constitucional jurídica, por lo tanto existe también una vulneración del art. 115-II de la CPE, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la violación al principio de dirección del proceso, estatuido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1-4 y 8) de la Ley N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa.

De lo anterior, se infiere que los actos del Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”; en razón a ello, corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220-III.1.c de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715, por lo que corresponde resolver en tal sentido sin entrar al fondo del problema jurídico.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS hasta el Auto de Admisión cursante a fs. 135 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Santa Cruz, resolver la causa conforme a los fundamentos de la presente resolución.

2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.