AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 107/2023

Expediente:                         5242 - RCN - 2023

Proceso:                              Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes:                                  Gregoria Mamani Maldonado contra Anastacia Mamani Vásquez y Eduardo Mamani Tola

Recurrente:                         Gregoria Mamani Maldonado

Resolución recurrida:      Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2023

Distrito:                                Cochabamba

Asiento Judicial:                Quillacollo

Fecha:                                  Sucre, 29 de septiembre de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación de fs. 70 a 71 vta. de obrados, interpuesto por Gregoria Mamani Maldonado, contra el Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2023, cursante de fs. 64 a 67 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que resolvió declararse sin competencia para tramitar la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto objeto de recurso:

De fs. 64 a 67 vta. de obrados, cursa el Auto de 6 de julio de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, autoridad que resolvió declararse SIN COMPETENCIA para sustanciar la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión planteada por la nombrada, en base a los siguientes fundamentos:

1.- En relación al ámbito de vigencia personal, se advierte que tanto la demandante como los demandados señalan en sus documentos de identidad que viven en la comunidad Challoma provincia Bolivar, integrante de la Tierra Comunitaria de Origen del Ayllu Kirkiawi, por lo que los sujetos procesales tienen acreditado el ámbito de vigencia personal que los hace oriundos y vivientes de la citada comunidad.

2.- Respecto al ámbito de vigencia material, el art. 10.II inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establece que el conocimiento de los asuntos relacionados con la distribución interna de Tierras Comunitarias de Origen es de atribución de la justicia indígena, por lo que se encuentra presente este ámbito de vigencia.

3.- Respecto al ámbito de vigencia territorial, se tiene que los predios objeto de la demanda se encuentran dentro del territorio de la Tierra Comunitaria de Origen con uso y propiedad colectiva de la tierra a nombre del Ayllu Kirkiawi.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación cursante de fs. 70 a 71 vta. de obrados, interpuesto por Gregoria Mamani Maldonado, impugnando el Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, solicita se dicte resolución anulando la resolución recurrida hasta que se acredite la titularidad de los predios Ayllu Kirkiawi, con el siguiente fundamento:

Su persona se encuentra en posesión pacífica y continua de los predios objeto del litigio “Ajana Yacu”, “Lloque Quinray” y “Saukopampa”, desde 1983, sufriendo la eyección de sus terrenos a causa de los actos de los demandados.

Empero la decisión emitida por la autoridad judicial se basó en un informe del INRA que no acredita la titularidad del predio, por lo que debió minimamente oficiarse a Derechos Reales para tener certeza de la propiedad, dado que la parte adversa no presentó ninguna documentación al respecto; además, se está vulnerando sus derechos como persona de la tercera edad.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

No consta contestación al recurso planteado.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Por Auto de 19 de julio de 2023, cursante a fs. 72 de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Gregoria Mamani Maldonado.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el Expediente del Juzgado Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 3 de agosto de 2023, tal cual se evidencia a fs. 75 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por providencia de 14 de septiembre de 2023, cursante a fs. 77 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 15 de septiembre de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 79 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 14 a 15, subsanada a fs. 18 y vta., de obrados, cursa demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, presentado por Gregoria Mamani Maldonado contra Anastacia Mamani Vásquez y Eduardo Mamani Tola.

I.5.2. De fs. 30 a 31 cursa Informe Técnico UDAL-CB-INF-TEC N° 072/2023 de 22 de mayo, emitido por el INRA, a través del cual se identifica la ubicación exacta de los predios objeto del proceso.

I.5.3. A fs. 32 y vta., consta Certificado CERT-UDALCBBA. N° 098/2023 de 24 de mayo, a través del cual el INRA remite la información contenida en el Informe Técnico UDAL-CB-INF-TEC N° 072/2023.

I.5.4. A fs. 44 de obrados, cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial TCO-NAL-00187 correspondiente al Ayllu Kirkiawi como Tierra Comunitaria de Origen, consignándose como título colectivo.

I.5.5. De fs. 60 a 62 vta. de obrados, cursa memorial presentado por el representante de la comunidad Challoma solicitando al Juez de la causa que se aparte del conocimiento de causa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Problema jurídico del presente caso.

En virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, este Tribunal Agroambiental resolverá conforme a lo argumentado por la recurrente en el recurso de casación,  así como de oficio, respecto de actuaciones procesales que tengan que ver con la observancia de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agroambiental, particularmente con relación al cumplimiento de los fundamentos jurídicos y lo resuelto por Auto emitido en el caso de autos, referido a la competencia para el conocimiento del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio y a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad" (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual); es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.

En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

II.4. Competencia para la tramitación de la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión

Al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2022 de 12 de septiembre, dejó claramente establecido la competencia de los jueces para resolver el Interdicto de Retener la Posesión, se encuentra determinado en el art. 39-7) de la Ley N° 1715, concordante con el art. 152-10) de la Ley N° 025; así lo expresa en el FJ.II.2 de dicha resolución, al consignar: Que, la competencia de los jueces (as) para resolver el Interdicto de Retener la Posesión, se encuentra establecido en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la actividad agraria", (negrillas añadidas) es decir que, los jueces agrarios hoy jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios , y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados " (negrillas añadidas); en ese contexto, podemos señalar que el Interdicto de Retener la Posesión tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, mucho menos identificar si éste es individual y/o colectivo, sino exclusivamente su situación real, se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico”.  Asimismo señala que: “Como tercer elemento, con relación a la competencia de los jueces (as) para resolver el "Interdicto de Retener la Posesión", esta se encuentra establecida en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre la actividad agraria" (negrillas añadidas), concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"(sic); es decir que, los jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, de lo que podemos concluir que el Juez de Instancia debió conocer y tramitar el "Interdicto de Retener la Posesión", tomando en cuenta los presupuestos establecido en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo establece el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por la Ley Nº 3545, concordante con lo previsto en el art. 1462 del Código Civil, presupuestos descritos en el FJ.II.2. Por lo que en aplicación a lo previsto en el art. 220.III-1-c) de la Ley Nº 439, de manera supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde resolver (…)”. 

No obstante de ello, el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre cursante de fs. 177 a 180 vta. de obrados, por el que se allana al reclamo de competencia incoado por las Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande la Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, declarando su incompetencia para el conocimiento del Interdicto de Retener la Posesión y disponiendo su remisión a dicha Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, ingresa en franca inobservancia de los fundamentos jurídicos, que sobre la competencia para el conocimiento del Interdicto de referencia, emitió éste Tribunal Agroambiental en el caso concreto, lo que deriva en incumplimiento de lo dispuesto por el más alto Tribunal de Justica Agraria en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2022 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 96 a 103 de obrados.

Sobre la competencia de los Jueces Agroambientales para el conocimiento de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, es uniforme el criterio vertido por éste Tribunal, expresando en casos análogos el mismo entendimiento, tal cual se consigna en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 029/2018 de 3 de abril, al señalar: Ahora bien establecida constitucionalmente la referida competencia específica de los Jueces Agroambientales, se advierte que la demanda interdicto de retener la posesión interpuesta por los actores mediante memorial de demanda de fs. 50 a 53 de obrados, es de competencia de los Jueces Agroambientales al estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por la Ley N° 1715, que creó la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, estableciendo en su art. 39 la competencia de los jueces en materia agraria, así como la Ley Nº 3545 que modifica los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley N° 1715, que confiere competencia a los jueces de la judicatura agraria para conocer los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria y otras acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; en consecuencia, el fundamento utilizado por el Juez a quo para declararse incompetente para conocer la causa incoada y reconocer competencia plena para conocer y resolver la causa a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Comunidad de San Lorencito, provincia Méndez de departamento de Tarija, este desconocimiento de su competencia resultaría fuera de toda norma legal, más aún, no habiendo tomado en cuenta que las autoridades demandadas no acreditaron la concurrencia del ámbito personal a plenitud y en forma simultánea con los ámbitos material y territorial, conforme establece el art. 8 de la Ley N° 073; consiguientemente, en el caso de autos, este Tribunal Agroambiental llega a la conclusión de que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al desconocer su competencia, no obstante de haber aprehendido conocimiento de la causa por segunda vez mediante Auto de admisión de 10 de julio de 2017, cursante a fs. 159 y vta. de obrados; habiendo desconocido su competencia sin observar la normativa aplicable al caso referida al conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la agroambiental, vulneró además de los arts. 8, 9 y 10-II-c de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y art. 39-7) de la Ley N° 1715, los arts. 11, 12 y 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, por lo que es deber de este Tribunal mostrar la falencia procesal en la que incurrió el Juez a quo al dictar el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, en consideración al orden público del que están investidos las normas procesales, cuyo cumplimiento es obligatorio bajo sanción de nulidad, siendo que el propio cuerpo adjetivo confiere al Tribunal de casación actuar de oficio, cuando encuentra infracciones que desnaturalizan al proceso, teniendo la facultad de fiscalizar todo proceso que es el instrumento más idóneo y eficaz para resolver el conflicto de derechos por los órganos jurisdiccionales.

II.5. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la recurrente planteó recurso de casación contra el Auto de 6 de julio de 2023, a través del cual la autoridad judicial declaró su incompetencia para el conocimiento y tramitación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, habida cuenta que en su criterio, no correspondía que dicha autoridad se inhiba del conocimiento de la causa correspondiendo que prosiga con la tramitación de la misma hasta su conclusión.

En efecto, de los antecedentes que cursan en obrados, se puede evidenciar que tras el planteamiento de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba dispuso por providencia de 14 de junio de 2023, que con carácter previo se proceda a la notificación del Secretario General del Sindicato Agrario Challoma a efectos que informe respecto a la existencia de decisiones de la justicia indígena sobre los terrenos que habría poseído la demandante; por lo que, tras ser efectivizada la comunicación procesal dispuesta, dicha comunidad solicitó que la autoridad judicial se aparte del conocimiento de la causa en cuestión, y que en efecto se proceda a remitir actuados ante la jurisdicción indígena originario campesina, lo cual en definitiva motivó a que el Juez Agroambiental de Quillacollo declare su incompetencia.

Ahora bien, cabe hacer mención a que el cumplimiento de las normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales constituyen elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados.

En ese entendido, conforme se tiene expuesto en la presente decisión, el art. 17.I de la Ley 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías procesales.

En ese marco, corresponde mencionar que en el caso que nos ocupa se pueden identificar los siguientes defectos procesales que hacen a la tramitación de la causa:

1.- Tras el planteamiento de la demanda, conforme se tiene descrito supra, la autoridad jurisdiccional dispuso: “…la notificación al Secretario General del Sindicato Agrario Chaloma a efectos de que informe a este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a partir del día siguiente de su legal notificación, respecto a decisiones que se hayan tomado sobre los terrenos de Gregoria Mamani Maldonado…”, determinación que fue asumida de oficio por el Juez de la causa, con carácter previo a la admisión de la demanda y sin que haya sido solicitado por la parte demandante; es decir, asumiendo oficiosamente una determinación que no es conducente a resolver el caso, menos aun cuando la causa ni siquiera fue admitida, por lo que en el caso en análisis dicha actuación no tiene ningún justificativo válido ni legal, constituyendo un actuar ajeno al objeto de la tramitación, dado que si es que la autoridad judicial consideraba que era necesaria la participación de las autoridades de la comunidad, debió regir sus actuados conforme a norma, procediendo a notificar a los mismos en la medida de que su participación sea necesaria una vez admitida la demanda y en calidad de terceros, y no con carácter previo a dicha determinación.

2.- En el contenido del Auto de 6 de julio de 2023, se tiene que el juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, justificó la declaración de su incompetencia para tramitar el caso, en base al análisis de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, concluyendo que la competencia para la tramitación  de la problemática es de la jurisdicción indígena, desconociendo las prerrogativas y atribuciones otorgadas por la Norma Suprema y las leyes a la jurisdicción agroambiental, entre las cuales corresponde citar el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, que señala: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la actividad agraria", precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

En ese sentido, los precedentes de esta jurisdicción son claros a tiempo de establecer que los jueces Agroambientales tienen competencia para tramitar procesos interdictos, aspecto que se encuentra plasmado e identificado en el Fundamento Jurídico II.4. de este fallo agroambiental; por lo que, la autoridad judicial no tenía razón para observar su competencia en el conocimiento de la causa, y al haberlo hecho no solamente soslayó su deber de resolver el conflicto planteado por la parte actora, sino que también transgredió el derecho de acceso a la justicia de esta, desconociendo los alcances, jurisdicción y competencia asignados constitucionalmente a esta jurisdicción especializada.

Finalmente, a objeto de esclarecer la prerrogativa de este Tribunal Agroambiental para resolver recursos de casación emergentes de la declinatoria de competencia de los Jueces Agroambientales, corresponde mencionar que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a  N° 23/2019 de 10 de abril, en un caso análogo, señaló: No obstante del contexto legal señalado; en el caso de autos, debe tenerse presente que aún no está en discusión el tema de fondo como es el proceso Interdicto de Retener la Posesión plateado por la parte demandante, sino más bien, concurre otro tipo de elemento adicional que entraña el debate de las partes en conflicto, cual es la decisión asumida por el Juez Agroambiental de declinar competencia para el conocimiento del presente caso, a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y según la parte demandada, este Tribunal no tendría competencia para revisar la decisión del Juez de instancia; en tanto que la parte actora cuestiona esa situación, atribuyendo competencia a dicha autoridad y por ende a la Jurisdicción Agroambiental.

Ante el panorama descrito, y a los efectos de la aplicación del art. 14-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial), para el caso de autos, debe tenerse presente lo establecido en el art. 102 de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional), que señala: I. "La autoridad que reclama una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días siguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional".

De acuerdo a la citada norma legal, se genera el conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando la autoridad requerida rechaza la solicitud de apartarse del conocimiento del caso o no se pronuncia dentro del plazo de siete días de recibida la solicitud; esta situación hace que dos jurisdicciones distintas estén en pugna pretendiendo asumir el conocimiento del caso, lo que habilita a la jurisdicción requirente ante la negativa de su pedido por parte de la otra jurisdicción, de acudir y plantear el conflicto directamente ante Tribunal Constitucional.

En el caso presente no ocurrió la situación que se describe, toda vez que el Juez de instancia declinó la competencia a favor de las Autoridades Indígenas Originarias de la Comunidad de San Lorencito situada en la provincia Méndez del departamento de Tarija, aspecto que materialmente no representa un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina para que derive impedimento a este Tribunal para asumir conocimiento del presente caso, y por el contrario, ante la ausencia de dicho conflicto, habilita a este Tribunal resolver el recurso de casación que fue planteado, toda vez que la Resolución impugnada por la cual el Juez Agroambiental declinó su competencia, constituye un Auto Interlocutorio Definitivo que corta todo procedimiento ulterior en la tramitación del proceso agrario. 

Por lo que, queda claramente establecido que la competencia de este Tribunal Agroambiental de resolver este recurso de casación no se contrapone a las competencias de otra jurisdicción.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS de oficio, hasta fs. 33 inclusive, es decir, hasta la providencia de 14 de junio de 2023, debiendo el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, proseguir con la tramitación de la causa.

2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.