AAP-S1-0106-2023

Fecha de resolución: 29-09-2023
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Dentro del Proceso de Nulidad de Testamento, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, que declaro POR NO PRESENTADA la demanda; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Menciona que, en aplicación al art. 271 par. I) de la Ley N° 439, plantea recurso de Casación en la forma, haciendo una relación de las observaciones realizadas por el Juez de instancia, referidas a la legitimación activa y pasiva; y con referencia a las fotocopias del Testamento refiere que, existe fotocopias legalizadas en otro proceso radicado en el Juzgado Agroambiental de Curahuara de Carangas o que en su defecto sea el Juez, quien disponga se arrime al mismo; observaciones que las habría aclarado, haciendo alusión inclusive a terceros interesados.

Se denuncia violación del art. 79 de la Ley N° 1715 referida a la demanda y contestación, teniendo prelación la Ley especial con relación a la Ley general.  Hace alusión a la certificación emitida por la Autoridad originaria del Ayllu con relación a la descendencia en mérito a su libre determinación que goza de validez constitucional, en aplicación al art. 30 par, II núm. 4. 5, 14 de la CPE.

 

“… se establece que Ponciano Calle Ala presenta demanda de Nulidad de Testamento basado en el documento adjunto conforme se describe el punto II.3.1. en simple fotocopia, suscrito en fecha 13 de diciembre de 1986 años y que habría sido efectuado ante el Juzgado Agrario Móvil del departamento de Oruro del Consejo Nacional de Reforma Agraria, argumentando hechos facticos subjetivos y no precisos, toda vez que de acuerdo a los antecedentes anuncia que dicho Testamento estaría causando conflicto al interior de una Comunidad denominada Chojñacota, sin especificar superficie, tampoco identificar el lugar de la Comunidad y de acuerdo a la Ley N° 1715 que anuncia el proceso transitorio de saneamiento de todas las propiedades con antecedente en el Ex Instituto Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, hizo también que el Juez de instancia tenga que observar la demanda en función al art. 113 de la Ley N° 439, no significando vulneración a derecho, al contrario en mérito al principio de acceso a la justicia y garantizar una tutela judicial efectiva, se dio esa oportunidad a la parte demandante para subsanar estas observaciones y de esta forma dar curso al proceso oral agrario y que no fue subsanado conforme a la determinación del Juez de instancia; de igual forma el recurso de casación presentado no cumple con la técnica recursiva establecida en el art. 271 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo cual, se determinó como no presentada la demanda, sin que esto signifique una negación de acceso a la justicia, al contrario sé identificaría como demandas de carácter personal, derivados del ámbito rural que con seguridad deben tener actividad agrícola como requisitos mínimos para aperturar la competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental y al no ser subsanado por lo menos, con el documento base de la demanda, consistente en el Testamento de 1986, el Juez de instancia dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en el art. 113 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715…”

“… la parte demandante no cumplió por completo las observaciones señaladas por el Juez de instancia, conforme se tiene en obrados…”

“… al no haberse subsanado las observaciones realizadas, el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro emitió el Auto Interlocutorio de 11 de julio de 2023, dando por no presentada dicha demanda, no afectando ningún derecho y menos vulnerando el principio de acceso a la justicia, lo que hizo fue determinar en aplicación a la normativa indicada de manera correcta y respetando el debido proceso...”.

 

El Tribunal Agroambiental resuelve declarar INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de julio de 2023, toda vez que, el demandante no acompañó el documento reconocido como testamento para la nulidad en original o fotocopia legalizada por el tenedor; remarcando que en el presente caso, se planteó la demanda haciendo relación a una serie de hechos facticos que no fueron precisos concretos, lo que ocasiono la observación por parte de la autoridad jurisdiccional, otorgándole inclusive un plazo de 10 días hábiles al demandante, muy por encima a lo que dispone la norma, no cumpliendo con dichas observaciones la parte demandante, se dio por no presentada la demanda, no afectando ningún derecho y menos vulnerando el principio de acceso a la justicia.


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