AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 106/2023

Expediente:

5241-RCN-2023

Proceso:

Nulidad de Testamento

Partes:

Ponciano Calle Ala contra Cristina Virginia Soto Sanchez Vda. de Calle 

Recurrente:

Ponciano Calle Ala 

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio Defintivio de 11 de julio de 2023

Distrito:

Oruro

Asiento Judicial:

Curahuara de Carangas

Fecha:

Sucre, 29 de septiembre de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 27 a 30 de obrados, interpuesto por Ponciano Calle Ala contra el Auto Interlocutorio definitivo de 11 de julio de 2023, cursante de fs. 24 a 25 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Curahuara de carangas del departamento de Oruro, dentro el proceso de Nulidad de Testamento, seguido en contra de Cristina Virginia Soto Sanchez Vda. de Calle.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación

Por Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de julio de 2023, cursante de fs. 24 a 25 de obrados, se declara por no presentada la demanda de Nulidad de Testamento interpuesta por PONCIANO CALLE ALA, en contra de CRISTINA VIRGINIA SOTO SANCHEZ Vda. de CALLE, toda vez, que se habría observado con relación a la legitimación activa o pasiva de Octavio Calle Mamani y la legitimación pasiva de Roberto, Teodoro y Dario Calle Mollo, o su descendencia, en cumplimiento a lo previsto por el art. 111 parágrafo l) de la Ley N° 439; asimismo, se observó con relación al Litis consorte activo y pasivo, la presentación de la fotocopia del testamento y el certificado de descendencia, los cuales no fueron presentados por la parte demandante dentro el plazo otorgado para el efecto, situación que motivo a la autoridad jurisdiccional emitir el auto correspondiente, dando por no presentada la demanda, en aplicación a lo previsto por el art. 113.I) del Codigo Procesal Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma

Ponciano Calle Ala, mediante memorial de recurso de casación, pide e impetra al Tribunal Agroambiental, disponga la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 11 de julio de 2023 o en su mérito la admisión de la demanda base a los siguientes argumentos:

Menciona que, en aplicación al art. 271 par. I) de la Ley N° 439, plantea recurso de Casación en la forma, haciendo una relación de las observaciones realizadas por el Juez de instancia, referidas a la legitimación activa y pasiva; y con referencia a las fotocopias del Testamento refiere que, existe fotocopias legalizadas en otro proceso radicado en el Juzgado Agroambiental de Curahuara de Carangas o que en su defecto sea el Juez, quien disponga se arrime al mismo; observaciones que las habría aclarado, haciendo alusión inclusive a terceros interesados; argumentos con lo que presenta dicho recurso, anunciando la línea jurisprudencial en el A.I.D. S2 N° 055/2022 de 29 de julio.

Explica también que, en el recurso de casacón se expóne de forma clara y precisa, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erroneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberan hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, con esa finalidad cita el ANA S2 02/2016, de 19 de enero de 2016; es asi que en la Casación en la Forma, se denuncia violación del art. 79 de la Ley N° 1715 referida a la demanda y contestación, teniendo prelación la Ley especial con relación a la Ley general.  Hace alusión a la certificación emitida por la Autoridad originaria del Ayllu con relación a la descendencia en mérito a su libre determinación que goza de validez constitucional, en aplicación al art. 30 par, II num 4. 5, 14 de la CPE.

Reitera e indica que, el domicilio de los codemandados, Roberto, Teodoro y Dario de apellidos Calle Mollo, seria en la Comunidad de Chojñacota, no habiendo considerado el juzgador sobre la aclaración a los domicilios en el memorial de subsanación.

Menciona también que, el pedir copia legalizada del testamento vulnera el art. 79 de la Ley N° 1715 y citando la SCP 1631/2010-R, de 15 de octubre de 2010 que dice: "III.3. El proceso oral agrario Después de la revolución agraria del "52" y las reformas introducidas a nuestra legislación por la Ley 1715 se ha modernizado la tramitación de los procesos agrarios con la implantación del proceso oral agrario, que por su misma naturaleza trae las ventajas de la inmediación, celeridad concentración, economía procesal, publicidad, aspectos que permiten que l justicia agraria sea menos ntualista y más ajustada a la realidad del pueblo boliviano, puesto que inclusive el juez agrario puede señalar audiencia de celebración del juico oral agrario en el lugar donde se halla el conflicto y d esta manera el mismo tiene un contacto directo, con las cosas, personas lugares, que lógicamente genera la posibilidad cierta de que la sentencia qu se vaya a emitir se acerque lo más posible, a lo justo y la verdad materia objetiva, teniendo en cuenta que la materia agraria es de tratamient especial por el tinte eminentemente social y al ser vital para el hombre de agro.", asimismo menciona la SCP 0703/2013 de 03 de junio de 2013 y SCP N° 0049/2019 de 12 de septiembre.

II. Trámite procesal

II.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente del presente caso, por providencia de 03 de agosto de 2023 cursante a fs. 35 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

II.2 Sorteo de expediente para resolución.

Por proveído de 14 de septiembre de 2023, cursante a fs. 37 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 15 de septiembre de 2023, conforme cursa a fs. 39 de obrados, pasando la causa al despacho del Magistrado Relator.

II.3. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Nulidad de Testamento, los siguientes actos procesales:

II.3.1. De fs. 10 a 12 vta. de obrados, la demanda de Nulidad de Testamento, adjuntando de fs. 1 a 8  prueba entre ellas, en fotocopia simple el Testamento base de la demanda.

II.3.2. A fs. 14 de obrados, cursa providencia de 19 de junio 2023 en el que se observa la demanda.

II.3.3. A fs. 24 y 25 de obrados, cursa el Auto Intrlocutorio Definitivo N° 59/2023 de 11 de julio de 2023, que declara por no presentada la demanda.

II.3.4. De fs. 27 a 30 de obrados, memorial de Recurso de Casación presentado por Ponciano Calle Ala.

II.3.5. A fs. 31 de obrados, cursa el auto que concede el recurso de casación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación en la forma, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Nulidad de Testamento; a cuyo efecto, resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma; 2) El proceso ante la Justicia Agroambiental, y; 3) Análisis del caso concreto.

III.FJ.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma;

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1) de la CPE, 144.I.1) de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria.

Como medio de impugnación extraordinario, es considerado como demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual establece el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3.) de la Ley N° 439, indica: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

El Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso ámplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo, la misma se encuentra también respaldada por la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre de 2012, que ha señalado: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

Es asi que en materia agroambiental, por el carácter social y los derechos involucrados, como lo son la propiedad agraria, la actividad agropecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, han permitido realizar flexibilizaciones en el marco del pluralismo jurídico y principio de verdad material frente a lo formal para la admisión del recurso de casación, toda vez que la tierra dentro el ámbito rural, juega un papel importante para la soberania alimentaria y el ciclo o periodo agrícola que se desarrolla, sin interferencia y gracias al factor climatológico, en ese entendido, los casos presentados ante las autoridades jurisdiccionales deben ser rapidos, precisos y concretos.

III.FJ.2. El proceso ante la Justicia Agroambiental;

En cumplimiento a los arts. 30 y 39 numeral 3) de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, y 152.I.9) de la Ley N° 025, corresponde a la Judicatura Agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, así como de la actividad forestal, biodiversidad, ambiental, sobre uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley, por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer y sustanciar la demanda de Nulidad de Testamento de predios agrarios. Es así que, por determinación del Capitulo X del Codigo Civil anuncia con relación a la nulidad, de la revocación y de la caducidad de los Testamentos que son aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, lo que significa que la demanda de Nulidad de Testamento debe estar adecuada al Codigo Civil y Codigo Procesal Civil en lo que corresponde y es aplicable por supletoriedad a la Ley N° 1715, asi también dicha demanda al ser una acción de carácter personal, debe ser adecuada al proceso Oral Agrario establecido en el art. 79 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria cumpliendo los requisitos para llevar adelante un proceso contradictorio, oral, agrario y rápido, lo que significa, es que el demandante debe presentar toda la documentación o prueba si es el termino y en su caso proponer de toda otra prueba de que intentare valerse, estos requisitos deben estar ligados estrictamente al art. 110 de la Ley N° 439, especialmente en cuanto a los aspectos formales referidos a la suma y síntesis de la pretención que se dedujere, nombres completos de los demandantes o demandados, domicilio, el bien demando designándolo con toda exactitud, relación precisa de los hechos, invocación del derecho, la petición formulada en terminos claros y positivos; ahora con relación al caso concreto, se tiene que decir, que,  el fin es una nulidad de un documento reconocido como Testamento, lo cual significa que el demandante debe acompañar dicha prueba en original o fotocopia legalizada por el tenedor en aplicación al art. 1287 y 1311 del Codigo Civil; remarcando que en el presente caso, se planteó la demanda haciendo relación a una serie de hechos facticos que no fueron precisos concretos, conforme lo dispone el art. 110 del Codigo Procesal Civil, lo que ocasiono la observación por parte de la autoridad jurisdiccional, otorgándole inclusive un plazo de 10 dias habiles al demandante, muy por encima a lo que dispone el art. 113 num. I) de la Ley N° 439, no cumpliendo con dichas observaciones la parte demandante, se dio por no presentada la demanda.

III.FJ.3.  Analisis del Caso Concreto;

De la revisión de antecedentes  que cursan en el caso de autos, se establece que Ponciano Calle Ala presenta demanda de Nulidad de Testamento basado en el documento adjunto conforme se describe el punto II.3.1. en simple fotocopia, suscrito en fecha 13 de diciembre de 1986 años y que habria sido efectuado ante el Juzgado Agrario Móvil del departamento de Oruro del Consejo Nacional de Reforma Agraria, argumentando hechos facticos subjetivos y no precisos, toda vez que de acuerdo a los antecedentes anuncia que dicho Testamento estaría causando conflicto al interior de una Comunidad denominada Chojñacota, sin especificar superficie, tampoco identificar el lugar de la Comunidad y de acuerdo a la Ley N° 1715 que anuncia el proceso transitorio de saneamiento de todas las propiedades con antecedente en el Ex Instituto Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonizacion, hizo también que el Juez de instancia tenga que observar la demanda en función al art. 113 de la Ley N° 439, no significando vulneración a derecho, al contrario en merito al principio de acceso a la justicia y garantizar una tutela judicial efectiva, se dio esa oportunidad a la parte demandante para subsanar estas observaciones y de esta forma dar curso al proceso oral agrario y que no fue subsanado conforme a la determinación del Juez de instancia; de igual forma el recurso de casación presentado no cumple con la técnica recursiva establecida en el art. 271 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el regimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo cual, se determinó como no presentada la demanda, sin que esto signifique una negación de acceso a la justicia, al contrario sé identificaría como demandas de caracter personal, derivados del ámbito rural que con seguridad deben tener actividad agrícola como requistios minimos para aperturar la competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental y al no ser subsanado por lo menos, con el documento base de la demanda, consistente en el Testamento de 1986, el Juez de instancia dio fiel cumplimiento a lo dispuesto en el art. 113 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, no siendo evidente que el art. 79 es claro con relación a la presentación de las demandas agroambientales, al contrario necesita obligatoriamente la supletoriedad de la Ley N° 439, con referencia a los demás requisitos que deben cumplir las partes para generar un proceso rápido, transparente e imparcial, conforme establece el art. 115 de la C.P.E; y más aún debiendo citar el art. 5 de la Ley N° 439, dado que las normas son públicas y de cumpliento obligatorio, observación como dijimos no cumplieron a cabalidad dejando de esta forma voluntariamente presentar una demanda defectuosa. Debiendo tomar en cuenta, que la pretensión del demandante es la nulidad de dicho Testamento, lo cual refiere implícitamente que dicho documento debe estar en original y/o fotocopia legalizada, toda vez que, el mismo será sometido a un proceso contradictorio, oral y rápido conforme dispone el proceso oral agroambiental, cuyo requisito principal es la presentación u ofrecimiento de toda la prueba a momento de presentar la demanda y contestación, para de esta forma señalarse la audiencia preliminar y complementaria, emitiéndose la correspondiente sentencia; es por esa situación que claramente el art. 110 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad establecida en la Disposicición Final Tercera de la Ley N° 439, dispone los requisitos de una demanda y en caso de no cumplirse con dichos requisitos, dara lugar a la declaratoria de tenerse por no presentada la demanda por negligencia bajo responsabilidad atribuible a los impetrantes.

En el caso sujeto de análisis, la parte demandante no cumplió por completo las observaciones señaladas por el Juez de instancia, conforme se tiene en obrados, en ese contexto, al no haber dado cumpimiento a las observaciones señaladas supra; es de aplicación conforme lo previsto por el art. 113-I) de la Ley N° 439 que refiere de manera textual: “Si la demanda no se ajustare a los requsitos señalados en el art. 110 del presente Codigo, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”

Por estas razones, al no haberse subsanado las observaciones realizadas, el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro,  emitió el Auto Interlocutorio de 11 de julio de 2023, dando por no presentada dicha demanda, no afectando ningún derecho y menos vulnerando el principio de acceso a la justicia, lo que hizo fue determinar en aplicación a la normativa indicada de  manera correcta y respetando el debido proceso.

Es en ese entendido, debemos mencionar que el recurso de casación como se encuentra planteado, no se adecúa a lo establecido en el art. 271.I y 274.I.3) de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, no pudiendo constatarse la existencia de violación a la ley aplicada, o una mala interpretación o su aplicación indebida; consecuentemente, el Auto Interlocutorio emitido por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, contiene desiciones precisas, concretas valorando los medios probatorios de acuerdo al art. 1286 del Codigo Civil y 145 del Codigo Procesal Civil, no advirtiéndose que la misma fuera arbitraria e incongruente, como arguye el recurrente, corresponde emitir resolución, conforme manda el art. 220.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 4-I-2) , 144.I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:  

1.- INFUNDADO el recuso de casación planteado por Ponciano Calle Ala contra el Auto Interlocutorio de 11 de julio de 2023, cursante de fs. 24 y 25 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, sin costas por la característica del recurso.

2.- Se mantiene firme e incolunne el Auto Interlocutorio de 11 de julio de 2023 que dispone por no presentada la demanda de Nulidad de Testamento.

3.- Se devuelva el proceso, ante el Juzgado de origen por medio de Secretaría de Sala Primera de este Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.