AAP-S1-0105-2023

Fecha de resolución: 29-09-2023
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Dentro del Proceso de Usucapión Decenal o Extraordinaria, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra Auto Interlocutorio Definitivo N° 175/2023 de 06 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, que resolvió declarar NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Considera erróneo lo dispuesto por la Juez de instancia, cuando lo que debía analizar es el texto del Auto Interlocutorio N° 03/23 de 16 de febrero pronunciado por el nombrado Juez Público que declinó competencia en términos de allanarse o no a dicha declinatoria y en su caso suscitar conflicto de competencia.

Arguye que, la Juez de instancia al momento de dictar el Auto Interlocutorio Definitivo N° 175/2023 de 6 de julio, interpreta erróneamente y en consecuencia aplica indebidamente el art. 113-II de la Ley N° 439 al declarar improponible su demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria, con argumentos y fundamentos impertinentes, ajenos a lo que se debe entender por una demanda improponible.

(…)

“…  En efecto, si bien cursa a fs. 24 de obrados, informe del Director de la UTAM del Gobierno Municipal Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta, en el que expresa que el predio objeto del proceso es “apto” para actividades agropecuarias, en el que existe una vivienda, un huerto citrícola y siembra de yuca en pequeña dimensión y que en la campaña agrícola de 2023 no se realizó ninguna actividad, adjuntado al referido informe fotografías cursantes de fs. 25 a 29 de obrados; no es menos evidente que, no cursa en el expediente información documentada respecto del área urbana del Municipio de Huacareta, consistente en la Ordenanza Municipal correspondiente, así como la Resolución Ministerial que homologa dicha disposición municipal, o en su caso, Ley Municipal, que además esté vinculada a la ubicación exacta del predio de referencia, que deberá ser en todo caso verificada y confirmada por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, cursando únicamente el Certificado de fs. 6, en el que única y simplemente se menciona que el predio en conflicto se encuentra dentro de “la mancha urbana de la población de Huacareta”, sin mencionar ni adjuntar documentación respecto de la Ordenanza Municipal homologada o Ley Municipal que determine con certeza y legalidad dichos aspectos, que por su importancia, correspondía que la Juez de instancia recabe dicha información a fin de asumir la definición de su competencia y no basarse únicamente en lo que refirió el Juez de la Jurisdicción Ordinaria Civil o el certificado municipal de referencia, más aún, cuando, al declarar improponible la demanda, menciona que la facultad de otorgar o constituir derecho de propiedad corresponde al “ámbito administrativo”, que sin expresar la norma, está refiriéndose a lo previsto por el art. 11.I. del D.S. N° 29215, que señala: “Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad”…”

(…)

“… se evidencia que la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso…”

El La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, resuelve ANULAR OBRADOS hasta Auto Interlocutorio Definitivo N° 175/2023 de 6 de julio de 2023, toda vez que la Juez de instanciano verifico si cursaba en el expediente información documentada respecto del área urbana del Municipio de Huacareta, consistente en la Ordenanza Municipal correspondiente, así como la Resolución Ministerial que homologa dicha disposición municipal, o en su caso, Ley Municipal, que además esté vinculada a la ubicación exacta del predio de referencia, que debió ser verificada y confirmada por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, que determine con certeza y legalidad dichos aspectos, que por su importancia, correspondía que la Juez de instancia recabe dicha información a fin de asumir la definición de su competencia y no basarse únicamente en lo que refirió el Juez de la Jurisdicción Ordinaria Civil o el certificado municipal de referencia, más aún, cuando, al declarar improponible la demanda, menciona que la facultad de otorgar o constituir derecho de propiedad corresponde al “ámbito administrativo”, sin expresar la norma, vulnerando derechos fundamentales al debido proceso.

PRECEDENTE 

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

La autoridad jurisdiccional debe determinar la ubicación exacta del predio a fin de asumir la definición de su competencia.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para resolver sobre predios (urbanos) con producción agrícola o pecuaria/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

La autoridad jurisdiccional debe determinar la ubicación exacta del predio a fin de asumir la definición de su competencia.