AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 105/2023

Expediente:                                                Nº 5236-RCN-2023                       

Proceso:                                                      Usucapión Decenal o Extraordinaria

Partes:                                                         Leopoldo Rosso Vera, contra Emilda López Romero y María Victoria López Romero vda. de Pedrazas

Recurrente:                                                Leopoldo Rosso Vera

Resolución recurrida:                              Auto Interlocutorio Definitivo N° 175/2023 de 06 de julio de 2023, emitido por la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca

Distrito:                                                        Chuquisaca

Asiento Judicial:                                       Monteagudo

Fecha:                                                          Sucre, 29 de septiembre de 2023

Magistrado Relator:                               Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 58 a 64 de obrados, interpuesto por Leopoldo Rosso Vera, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 175/2023 de 06 de julio de 2023, cursante de fs. 54 a 56 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Leopoldo Rosso Vera contra Emilda López Romero y Victoria López Romero vda. de Pedrazas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Fundamentos Jurídicos del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido

Por Auto Interlocutorio Definitivo N°175/2023 de 6 de julio de 2023, cursante de fs. 54 a 56 de obrados, la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, dispone No Haber Lugar a la admisión de la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria por ser manifiestamente improponible disponiendo el archivo de obrados, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Que, luego de efectuar una relación de antecedentes referidos a la declinatoria de competencia en razón de la materia, dispuesta por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Huacareta del departamento de Chuquisaca, donde inicialmente se presentó la demanda de referencia que cursa de fs. 13 a 20, así como de los argumentos de la demanda de fs. 45 a 53, que ratifica la demanda presentada ante el Juez Civil, expresa que, el derecho de acceso a la jurisdicción en modo alguno constituye un derecho absoluto a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, pues también se salvaguarda éste derecho cuando se inadmite una demanda por su improponibilidad al no estar ajustada a las prescripciones legales, que si bien el art. 115 de la Constitución Política del Estado garantiza a toda persona que será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, así como el derecho al debido proceso, sin embargo, en modo alguno se debe prescindir de la norma que disciplina los requisitos de admisibilidad de una demanda, así como los lineamientos otorgados por el máximo Tribunal de administración de justicia agroambiental.  Añade, citando los arts. 5 y 113 de la Ley N° 439, que del análisis de los elementos de jure, le permite concluir, de que la demanda de fs. 45 a 53 de obrados, incumple exigencias legales de imperativo acatamiento establecidos en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, referido a que en materia agroambiental, el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales de la materia que determina los modos de adquirir, conservar y extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus contenidos como una forma de adquirir la propiedad, a la usucapión, imposibilitando que la jurisdicción agroambiental otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios agrarios (cita al respecto el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 068/2015 y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 004/2021). En base a dicha jurisprudencia, así como lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 117/2022, respecto de la improponibilidad de la demanda, indica que el demandante pretende constituir su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente proceso, basando su pretensión en el art. 138 del Código Civil, situación que no es admisible en materia agroambiental, en mérito a que el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales de la materia que determinan los modos de adquirir, conservar y extinguir el derecho de propiedad agraria, no contemplando la usucapión, imposibilitando que la jurisdicción agroambiental otorgue o constituya derechos de propiedad sobre predios agrarios, o como en el caso de autos, predios urbanos con actividad agraria, toda vez que, esta facultad ingresa en el ámbito de las competencias administrativas conforme lo dispuesto en la Ley N° 1715, correspondiendo declarar improponible la demanda.

 I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 58 a 64 de obrados, el demandante Leopoldo Rosso Vera, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 175/2023 de 6 de julio de 2023, solicitando se Anule obrados hasta el Auto Interlocutorio recurrido o se case la resolución recurrida disponiendo la admisión de la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

Efectuando una relación de la cronología del proceso del caso de autos, respecto a la demanda de Usucapión Decenal que inicialmente interpuso ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Huacareta del departamento de Chuquisaca, quién declinó competencia en razón de la materia ante la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, por considerar que el inmueble objeto de la demanda de Usucapión Decenal tiene vocación agropecuaria, siendo de competencia de la Jurisdicción Agroambiental la demanda de Usucapión del predio ubicado en la mancha urbana del Municipio de Huacareta; así como, un análisis de los fundamentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, que considera erróneo lo dispuesto por la Juez de instancia, cuando lo que debía analizar es el texto del Auto Interlocutorio N° 03/23 de 16 de febrero pronunciado por el nombrado Juez Público que declinó competencia en términos de allanarse o no a dicha declinatoria y en su caso suscitar conflicto de competencia, interpone:

1) Recurso de casación en la forma

Arguye que, el acceso a la jurisdicción y/o tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 8) de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituye una verdadera garantía de resguardo de derechos fundamentales, estando el operador de justicia en materia agroambiental compelido a analizar la norma desde y conforme la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, habiendo es ese sentido, presentado demanda de Usucapión Decenal, inicialmente ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Huacareta del departamento de Chuquisaca, quién declinó competencia a la Juez Agroambiental de Huacareta, por haber ingresado a ejercer posesión corpórea pública, pacífica e ininterrumpida sin vicios de clandestinidad durante más de 60 años, del bien inmueble urbano objeto del proceso de 14.3495,39 ha, que en el pasado se encontraba abandonado; consecuentemente, indica el recurrente, lo que debió hacer la autoridad agroambiental es allanarse a los términos de la declinatoria y sustanciar el proceso, o en su caso, no allanarse a la misma generando conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción Agroambiental en los términos establecidos en el numeral II) del art. 202 de la Constitución Política del Estado, por lo que la Juez de instancia protagoniza una errónea lectura del art. 113-II de la Ley N° 439 al declarar su demanda como improponible, violentando su derecho de acceso a la jurisdicción y/o tutela judicial efectiva, cerrando las puertas en el ejercicio de sus intereses legítimos, al no tener derecho a ser atendido ni por la justicia civil, menos por la jurisdicción agroambiental, y lo peor, indica el recurrente, es que la Juez de la causa, considera que sobre predios urbanos con actividad agraria, ingresa al ámbito de las competencias administrativas conforme lo dispuesto en la Ley N° 1715, acreditando un desconocimiento de los alcances jurídicos legales establecidos en el art. 11-I del D.S. N° 29215, puesto que si ello fuese evidente, debió declinar el conocimiento del proceso al INRA-Chuquisaca.  Agrega que, deja incontestado lo impetrado en el epígrafe IV) de su memorial de demanda de fs. 45 a 53 con la suma de eventual conflicto de competencias, que seguramente hubiere otorgado soluciones al actual conflicto, y además el Auto Interlocutorio recurrido fue dictado fuera de los plazos procesales establecidos por ley, correspondiendo anular obrados, disponiendo que la Juez de la causa, se pronuncie si es o no competente para asumir conocimiento de la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria, o en su caso promover conflicto de competencia.

2) Recurso de casación en el fondo

Arguye que, la Juez de instancia al momento de dictar el Auto Interlocutorio Definitivo N° 175/2023 de 6 de julio, interpreta erróneamente y en consecuencia aplica indebidamente el art. 113-II de la Ley N° 439 al declarar improponible su demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria, con argumentos y fundamentos impertinentes, ajenos a lo que se debe entender por una demanda improponible, cuya repulsa in limine sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, se da cuando el objeto perseguido por la pretensión está excluido de plano por la ley impidiendo explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad en abstracto de los propios hechos en que se funda, y en su caso, menciona el recurrente, la Usucapión Decenal o Extraordinaria se encuentra reglado por el art. 138 del Código Civil, no constituyendo por tal una demanda improponible, pretendiendo explicar la Juez de la causa que la Jurisdicción Agroambiental no es competente para asumir un proceso de Usucapión Decenal o Extraordinario, interpretando y aplicando erróneamente los arts. 19 y 113-II de la Ley N° 439 y art. 11 del D.S. N° 29215, y con ellos, su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y/o tutela judicial efectiva consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 8.I de la C.A.D.H.

Agrega que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena, a través de la SCP 0053/2019 de 12 de septiembre, ha decidido que la Judicatura Agroambiental tiene y debe conocer procesos sobre Usucapión Decenal o Extraordinaria, que es indiscutible en mérito al art. 203 de la Constitución Política del Estado, al encontrarse en la cúspide del sistema jurisdiccional plural de control de constitucionalidad, ignorado por la autoridad jurisdiccional.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por providencia de 3 de agosto de 2023 cursante a fs. 69 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.3.2. Sorteo de expediente para resolución

Por providencia de 14 de septiembre de 2023 cursante a fs. 71 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 15 de septiembre de 2023, conforme consta a fs. 73 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.4. Actos procesales relevantes

En el presente proceso de Usucapión Decenal o Extraordinaria, se identifican los siguientes actos procesales:

I.4.1. A fojas 1 y vta., cursa Formulario de Derechos Reales, por el que se certifica que el inmueble sito en Av. Cirilo Alvarez y Carretero Huacareta Tarija de la localidad de Huacareta, de una superficie de 141.995,39 metros cuadrados con matrícula 1052010000296, se halla registrado a nombre de Emilda López Romero y María Victoria López vda. de Pedrazas.

I.4.2. A fojas 6, cursa certificado emitido por el Secretario Municipal de Obras Públicas del Gobierno Municipal de San Pablo de Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, en el que expresa que el predio de una superficie de 141.995,39 metros cuadrados registrado en Derechos Reales a nombre de Emilda López Romero y María Victoria López vda. de Pedrazas, está ubicado dentro de la mancha urbana de la población de Huacareta, registrado en sistema de SIIM.

I.4.3. De fojas 13 a 20, cursa memorial de demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria interpuesta por Leopoldo Rosso Vera ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Huacareta del departamento de Chuquisaca.

I.4.4. A fojas 24, cursa Informe emanado por el Director de la UTAM del Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta, en el que informa que el predio es apto para actividad agropecuaria, existiendo en el terreno una vivienda, un huerto citrícola y siembra de yuca en pequeña dimensión, no habiéndose desarrollado en la campaña 2023 ninguna actividad agrícola.

I.4.5. De fs. 31 a 35 vta., cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 03/23 de 16 de febrero de 2023, por el que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Huacareta del departamento de Chuquisaca, declina competencia en el conocimiento de la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria interpuesta por Leopoldo Rosso Vera, en razón de la materia, remitiendo obrados al Juez Agroambiental de Monteagudo del Departamento de Chuquisaca, en razón de que en la propiedad existe actividad agrícola, siendo de competencia de la Jurisdicción Agroambiental.

I.4.6. De fojas 45 a 53 vta., cursa memorial de la parte actora que ratifica y adecúa su demanda inicialmente presentada de Usucapión Decenal o Extraordinaria, al procedimiento oral agroambiental.

I.4.7. De fojas 54 a 56, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 175/2023 de 6 de julio de 2023, por la que la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, resuelve por no admitir la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria por ser manifiestamente improponible, en razón de que las normas especiales de la materia determinan los modos de adquirir, conservar y extinguir el derecho de propiedad agraria, no contempla como forma de adquirir la propiedad a la Usucapión.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, lo resuelto por la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, lo argüido en el recurso de casación, resolverá respecto de los errores procedimentales advertidos en el proceso que atañen al orden público, considerando los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 3) Análisis del caso concreto.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.IV y II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

II.3. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 N°. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.11 de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “…la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (sic). En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto, tienen el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión.

II.4. Análisis del caso concreto

Planteado el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Usucapión Decenal o Extraordinaria, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por la Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda  el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:

II.4.1. De los antecedentes del caso de autos, se tiene que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Huacareta del departamento de Chuquisaca, emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 03/23 de 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 31 a 35 vta. de obrados, por el que DECLINA competencia en razón de la materia, disponiendo la remisión, de la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria incoada por  Leopoldo Rosso Vera que fue presentada inicialmente ante dicha autoridad jurisdiccional, a la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, bajo el argumento de que en el inmueble objeto del proceso, se desarrolla actividades agropecuarias, siendo de su competencia en mérito a la previsión contenida en el art. 39.8 de la Ley N° 1715, así como por el entendimiento expresado por las Sentencias Constitucionales N° 0378/2006-R de 18 de abril y N° 0001/2010 de 17 de diciembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0675/2014 de 8 de abril, en sentido de que, la definición del régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede estar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino que también debe considerarse el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; considerando para ello la certificación emitida por el Gobierno Municipal Autónomo de Huacareta que informa que el predio registrado en las oficinas de Derechos Reales a nombre de Emilda López Romero y María Victoria López vda. de Pedrazas de una superficie de 141.995, 35 metros cuadrados, está ubicado dentro de la “mancha urbana” de la población de Huacareta.  Ante la declinatoria de competencia referida y por la ratificación y adecuación de la referida demanda al proceso agroambiental por parte del actor, la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 175/2023 de 6 de julio de 2023 cursante de fs. 54 a 56 de obrados, por la que declara No haber lugar a la admisión de la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria por ser manifiestamente improponible, bajo el fundamento central de que la demanda de fs. 45 a 53 de obrados, incumple exigencias legales de imperativo acatamiento establecidos en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, referido a que en materia agroambiental, el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales de la materia que determina los modos de adquirir, conservar y extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus contenidos como una forma de adquirir la propiedad, a la usucapión, imposibilitando que la jurisdicción agroambiental otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios agrarios y lo que pretende el demandante es constituir su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente proceso, basando su pretensión en el art. 138 del Código Civil, situación que no es admisible en materia agroambiental, o como en el caso de autos, “predios urbanos” con actividad agraria, ya dicha facultad “ingresa en el ámbito de las competencias administrativas” conforme lo dispuesto en la Ley N° 1715.

II.4.2. De la relación de antecedentes precedentemente descritos, se advierte un aspecto de vital importancia, como es el referido a la competencia, siendo deber de los jueces y tribunales examinar desde un inicio, si los asuntos sometidos a su conocimiento les compete, que dada su trascendencia se constituye en norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera, eficaz y responsablemente, que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, por ello su determinación se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que no mereció la atención y consideración necesaria por la Juez de instancia, al no efectuar la fundamentación y motivación correspondiente de los hechos por los que declinó competencia el Juez de la Jurisdicción Ordinaria Civil, particularmente, el hecho de precisar si el predio en conflicto, se encuentra ubicado en el área urbana o rural del Municipio, emitiendo pronunciamiento expreso y fundamentado sobre su competencia ante la declinatoria de competencia dispuesta por el Juez Civil, como correspondía en derecho, dando lugar, a que en el presente proceso, no está clara, plena y legalmente definida su competencia.  En efecto, si bien cursa a fs. 24 de obrados, informe del Director de la UTAM del Gobierno Municipal Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta, en el que expresa que el predio objeto del proceso es “apto” para actividades agropecuarias, en el que existe una vivienda, un huerto citrícola y siembra de yuca en pequeña dimensión y que en la campaña agrícola de 2023 no se realizó ninguna actividad, adjuntado al referido informe fotografías cursantes de fs. 25 a 29 de obrados; no es menos evidente que, no cursa en el expediente información documentada respecto del área urbana del Municipio de Huacareta, consistente en la Ordenanza Municipal correspondiente, así como la Resolución Ministerial que homologa dicha disposición municipal, o en su caso, Ley Municipal, que además esté vinculada a la ubicación exacta del predio de referencia, que deberá ser en todo caso verificada y confirmada por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, cursando únicamente el Certificado de fs. 6, en el que única y simplemente se menciona que el predio en conflicto se encuentra dentro de “la mancha urbana de la población de Huacareta”, sin mencionar ni adjuntar documentación respecto de la Ordenanza Municipal homologada o Ley Municipal que determine con certeza y legalidad dichos aspectos, que por su importancia, correspondía que la Juez de instancia recabe dicha información a fin de asumir la definición de su competencia y no basarse únicamente en lo que refirió el Juez de la Jurisdicción Ordinaria Civil o el certificado municipal de referencia, más aún, cuando, al declarar improponible la demanda, menciona que la facultad de otorgar o constituir derecho de propiedad corresponde al “ámbito administrativo”, que sin expresar la norma, está refiriéndose a lo previsto por el art. 11.I. del D.S. N° 29215, que señala: “Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad”. (sic) (Las negrillas y cursivas nos pertenecen), concordante con el art. 64 de la Ley N° 1715, que prevé que “el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria…” (sic) (Las negrillas y cursivas nos pertenecen), por ello, resulta vital determinar la ubicación exacta del predio que permita asumir definición competencial ante la disyuntiva procesal que se presenta en el caso de autos, puesto que, tal como están los hechos y actuaciones jurisdiccionales, la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Agroambiental, decidieron no admitir el conocimiento de la demanda de referencia, quedando en duda si la otorgación del derecho de propiedad correspondería a la entidad administrativa correspondiente, quién, conforme la norma administrativa señalada supra, asume competencia únicamente en los predios que están ubicados en el área rural del Municipio, de ahí la importancia de contar con la referida información, a fin de determinar con certeza y legalidad la competencia de la autoridad jurisdiccional, o en su caso, si los hechos lo permiten, generar conflicto de competencia que deberá ser resuelto por la Jurisdicción Constitucional. 

II.4.3. Asimismo, no existe pronunciamiento por parte de la Juez de instancia, respecto de que si es o no vinculante la SCP 0053/2019 de 12 de septiembre, invocado por el ahora recurrente en la demanda de fs. 45 a 53 vta. de obrados, quién afirma que “…el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena sobre el tema objeto de nuestro análisis, con base precisamente a los argumentos fácticos y fundamentos de jure desarrollados en apartados precedentes, a través de la SCP 0053/2019 de 12 de septiembre de 2019, ha DECIDIDO que la JUDICATURA AGROAMBIENTAL tiene y debe CONOCER PROCESOS SOBRE USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA. Extremo que por ahora es indiscutible, conforme a lo expresamente SENTENCIADO por el Art. 203 de la Const.Pol.Del Est., cuyo texto resulta siendo inequívocamente claro…”(sic) (Las cursivas nos pertenecen).

II.4.4. Respecto a que el Auto Interlocutorio Definitivo N° 175/2023 de 6 de julio de 2023, hubiera sido emitido fuera del plazo procesal establecido por ley, como arguye el recurrente, el mismo no es evidente, toda vez que la demanda de fs. 45 a 53 vta. de obrados fue presentada el 3 de julio de 2023, habiendo emitido la Juez de la causa el referido Auto Interlocutorio Definitivo el 6 de julio de 2023, conforme se desprende del cargo y resolución cursante a fs. 54 de obrados; consiguientemente, el Auto de referencia se emitió dentro del plazo de 5 días que prevé el art. 212-II del Código Procesal Civil.

II.4.5. Consideración Final

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho descritos en el presente fallo, los mismos acreditan irregularidades procesales que son de orden público en aplicación del art. 5 del Código Procesal Civil, determinando, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por los arts. 105 y 106.I de la Ley N° 439; por lo que corresponde resolver en tal sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.I de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, dispone: 

III.1. ANULAR obrados hasta fs. 54 inclusive (Auto Interlocutorio Definitivo N° 175/2023 de 6 de julio de 2023), debiendo la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, ejerciendo efectivamente su rol de Directora del proceso, reencausar la tramitación y en virtud del principio de verdad material, a efectos de mejor resolver, recabar información del Gobierno Municipal de Huacareta respecto de la Ordenanza Municipal homologada o Ley Municipal que delimita el radio urbano de dicho Municipio, a fin de determinar con exactitud y legalidad la ubicación del predio objeto del presente proceso, para luego, con dicha información y/o otros medios probatorios pertinentes e idóneos, determinar su competencia respecto de la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria invocada por Leopoldo Rosso Vera, o en su caso, si los hechos así lo permiten, suscitar conflicto de competencia a ser resuelto por la Jurisdicción Constitucional, efectuando una apreciación integral de los medios probatorios y observando los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

III.2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.