AAP-S2-0049-2019

Fecha de resolución: 02-08-2019
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En proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, el demandado perdidoso interpone recurso de casación en el fondo, señalando: 1) Efectúa una relación de hechos referidos a que el demandante habría actuado de mala fe, respecto a un préstamo de dinero y contrato de arrendamiento con el recurrente, y una denuncia penal de supuesto avasallamiento, tráfico de tierras y desalojo; 2) Acusa que el Juez se habríapronunciado de manera incongruente y contradictoria en Sentencia, respecto a la posesión o detentación del demandado y que no se valoró adecuadamente la prueba testifical y documental presentada; 3) Denuncia de esa forma vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso, defensa, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, derecho a la petición, el principio de favorabilidad y la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 109.I, 115.I y II de la C.P.E., haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo anunciado en la SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 11/2003-R de 28 de enero y art. 115, 119, 178 y 180 de la C.P.E., como la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 8 numeral I). Petitorio: Solicita en consecuencia que se case la sentencia N° 06/2018 o anule obrados y ordene al Juzgador dicte nueva sentencia valorando integralmente todas las pruebas presentadas y ofrecidas, más la declaración provocada, declaración de testigos en función al art. 24 de la C.P.E.

El recurso planteado no fue contestado por la parte adversa.

“El recurso planteado por el demandado, simplemente hace relación de hechos y un resumen de lo ocurrido, no demostrando violación a las normas establecidas para la presente demanda, no expone y explica la mala aplicación de leyes o leyes infringidas conforme al Art. 271 con relación al art 274 ambos del Código Procesal Civil, debemos también hacer hincapié en lo previsto por el art. 8 de la C.P.E., que menciona "El Estado asume y promueve como principios ético morales de la sociedad plural: ama quilla, ama llulla, amasuwa (no sea flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), asimismo el parágrafo II.- El Estado se sustenta en valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien" ; así también el art. 9 de la Constitución mencionada "Garantiza el bienestar, el desarrollo, la seguridad y protección e igual dignidad de las personas, pueblos y las comunidades en este caso el adulto mayor, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intercultural y plurilingüe"; no identificando violación al debido proceso, más al contrario el demandado no demostró vulneración a dichos derechos de manera objetiva; no explicó, como la autoridad jurisdiccional de forma errónea aplicó las normas, simplemente las anunció en la presente casación en el fondo, en contradicción a las normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, al cual estamos sometidos todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, más claramente no hacer justicia con mano propia y tratando la presente demanda de Reivindicación, Desocupación y pago de Daños y Perjuicios que de acuerdo a las pruebas tanto documentales como testificales, de manera objetiva identificó el Juzgador que existe lesión al derecho propietario”.

(…)

“… el recurrente, (…) se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio señalando - textual - "POR LO BREVEMENTE EXPRESADO Y FUNDAMENTO EXPUESTO, LA RELACION HISTORICA DE LOS HECHOS Y DERECHO EN ESTE CASO EL JUZGADOR NO HA REALIZADO UNA VALORACION MINUCIOSA DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS, MAS AL CONTRARIO A SU CRITERIO SIMPLE CONSIDERA QUE LAS PRUEBAS PRESENTADAS NO SON UTILES......Y LO UNICO QUE BUSCA EL DEMANDANTE ES APROPIARSE DE LA PARCELA VULNERANDO EL ART. 115, 119, 179 DE LA C.P.E.....", sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso tal cual como se encuentra formulado, no cumple con lo más mínimo lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil”.

Declara infundado el recurso de casación y nulidad interpuesto contra la Sentencia que declara Probada la demanda, dentro del proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios; con el argumento que el recurso planteado por el demandado, simplemente hace relación de hechos y un resumen de lo ocurrido, no demostrando violación a las normas establecidas para la presente demanda, no expone y explica la mala aplicación de leyes o leyes infringidas conforme al Art. 271 con relación al art 274 ambos del Código Procesal Civil, denotando una carencia de técnica recursiva; habiendo el Juez cumplido con las normas procesales.

Requisitos para el recurso de casación

“Que, en aplicación al Art. 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y de acuerdo a lo previsto en el art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715; el Recurso de Casación y Nulidad, se plantea en términos claros, concretos y precisos, explicando la ley o leyes infringidas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error de fondo o de forma, se considera también al recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta del juzgador”.

Procedencia del recurso de casación en materia agroambiental

“Que, en aplicación al art. 87.I de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, contra las Sentencias de las juezas y jueces agroambientales, procede directamente el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el mismo que podrá ser en el fondo, en la forma o en ambos y deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se plantea en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad, porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con el art. 271.I del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, ‘...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señalo que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley N° 1715’".

Los presupuestos del recurso de casación establecidos en la norma

“Al respecto y para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso”.


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