AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 049/2019

Expediente: Nº 3613-RCN-2019

Proceso: Proceso de Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios.

Demandante: Maximiliano Chuviru Castro

Demandado: Martin Echalar Duran

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Pailón

Predio: "Colonia Sindicato Canan"

Fecha: Sucre, 02 de Agosto de 2019

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 231 vta. de obrados, interpuesto por Martin Echalar Duran contra la Sentencia N° 06/2018 de 12 de octubre de septiembre de 2018 cursante de fs. 222 a 227 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción Provincia Ñuflo de Chávez en suplencia del Asiento Judicial de Pailón del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios seguido por Maximiliano Chuviru Castro ; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

Que, Martin Echalar Duran interpone Recurso de Casación en el fondo, argumentado lo siguiente:

Indica que la Sentencia N° 06/2018 de fecha 12 de octubre de 2018, es contradictoria e incongruente y simplemente hace valoración del derecho y no de los hechos históricos de acuerdo al principio de verdad material, porque no valoró las pruebas documentales de acuerdo a lo que sigue:

1.- Indica el recurrente que dentro el proceso iniciado por Maximiliano Chuviru Castro, nunca negó su derecho propietario histórico sobre la parcela de la extensión superficial de 24.7198 ha, ubicada en la Colonia Sindicato Canan, mas al contrario habría demostrado que el demandante de mala fe, logró por medio de la esposa sonsacarle la suma de $us.- 6000 por concepto de compra y venta de la parcela, quien firma un documento totalmente erróneo elaborado por un policía de cuatro cañadas que cursa a fs. 69 de antecedentes y que nunca demandaron la nulidad de dicho documento, para después indicar que se le había hecho firmar a la esposa del demandante en blanco, habiéndosele puesto en conocimiento al Juez dicho extremo en función a la verdad material establecida en el art. 180 de la C.P.E.

Asimismo indica la parte demandante, que el ahora recurrente le había prestado dinero y posteriormente, propuso arrendar la parcela por 7 ha. de acuerdo a un contrato verbal y que dejó los títulos de propiedad en calidad de garantía por el cumplimiento del arriendo, explicación incongruente; fuera de contexto y mala fe, situación que el juzgador no apreció como señala la sentencia.

Menciona también el demandante, que de forma abusiva los demandados habrían ingresado a desmontar la superficie restante de 18 ha., el año 2013 y que por la pericia realizada se demuestra, que se sembró como resultado del contrato al partido realizado con Yamil Callao Torrico, pero no señala que año fueron desmontados las 18 ha; siendo, el año 2011 en presencia del padre biológico del propio Maximiliano Chuviru Castro, así indica la declaración testifical de Juan Chuviru Ramos, quien es colindante de la parcela en cuestión; ante esa declaración también hay otras que demuestran cómo es que dejaron y como volvieron a la parcela; que su persona ya estaba en posesión y que cuenta con certificación y aval de la esposa del demandante.

Asimismo, indica la mala fe del demandante, quien denuncia un supuesto avasallamiento, tráfico de tierras y otros logrando una sentencia por el delito de despojo y otros; misma que fue anulada en apelación disponiendo el tribunal de alzada remitir el expediente a otro tribunal de sentencia, sigue haciendo relación a los testigos y dineros que hubiera entregado y demostrado en el proceso penal.

Refiere también, que el Juzgador de forma contradictoria e incongruente en el tercer considerando, señala que su persona no ha demostrado a que título se encuentra en posesión del predio en cuestión; el considerando segundo señala que el demandado se encuentra en posesión en el predio desde el año 2008 por un contrato verbal por seis campañas supuestamente hasta el año 2013; pero sin embargo, a la fecha sigue en posesión con la advertencia de la prohibición de innovar, no perdió la posesión y tiene encima el proceso penal por avasallamiento, instaurado por el demandante.

Asimismo, de manera incongruente y contradictoria señala el Juzgador, que el ahora recurrente se encuentra detentando la parcela con un contrato de arriendo verbal y si ambos reconocen el contrato de arriendo y la posesión, pues repite e indica que no sería entonces detentador, toda vez que se encuentra en posesión desde 2008.

Sigue mencionando, que tampoco se hizo valoración de la prueba testifical de cargo presentada por el demandante a fs. 150 a 163 y de forma sesgada, valora la prueba documental adjunta en copias legalizadas, mismas que son ratificadas por su persona bajo el argumento de que serían la pruebas anuladas en el proceso penal.

Enuncia el art. 397 de la C.P.E., recordando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; que deben cumplir la función social y/o función económico social, que lo hace desde el año 2008 por un contrato mal elaborado de compra suscrito con la esposa del demandante Maximiliano Chuviru Castro; que el contrato verbal y la entrega de documentación sobre el derecho propietario como garantía no fue valorada por el juzgador. Denunciando de esta forma la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso, defensa, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, derecho a la petición, el principio de favorabilidad y la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 109.I, 115.I y II de la C.P.E., haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo anunciado en la SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 11/2003-R de 28 de enero y art. 115, 119, 178 y 180 de la C.P.E., como la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 8 numeral I), solicitando se case la sentencia N° 06/2018 o anule obrados y ordene al Juzgador dicte nueva sentencia valorando integralmente todas las pruebas presentadas y ofrecidas, mas la declaración provocada, declaración de testigos en función al art. 24 de la C.P.E.

CONSIDERANDO II.-

Que, el recurso planteado fue puesto en conocimiento de la parte adversa en este caso Maximiliano Chuviru Castro, quien de acuerdo al informe de Secretaría del Juzgado Agroambiental de Pailón que cursa a fs. 234, no fue contestado dentro el termino de ley, lo que permitió que de acuerdo al auto de fecha 08 de noviembre de 2018 cursante a fs. 235 de antecedentes se conceda el mismo y se disponga la remisión de la carpeta ante este Tribunal.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Que, en aplicación al Art. 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y de acuerdo a lo previsto en el art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715; el Recurso de Casación y Nulidad, se plantea en términos claros, concretos y precisos, explicando la ley o leyes infringidas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error de fondo o de forma, se considera también al recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en el fondo y antes de resolver el mismo, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones de orden legal:

Que, en aplicación al art. 87.I de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, contra las Sentencias de las juezas y jueces agroambientales, procede directamente el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el mismo que podrá ser en el fondo, en la forma o en ambos y deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se plantea en la forma , debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad, porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con el art. 271.I del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señalo que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley N° 1715".

Asimismo, en aplicación del art. 76 de la N° 1715 y art. 3 del D.S. N° 29215 con relación al principio de servicio a la sociedad, el carácter social del derecho agrario respectivamente y principio de informalidad, tomamos en cuenta que el presente recurso de casación es planteado en el fondo del proceso y para este caso es necesario hacer algunas puntualizaciones: Se ha identificado que producto del proceso de saneamiento de tierras; el demandante Maximiliano Chuviru Castro demostró derecho propietario con Título emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, el mismo que fue también ratificado por el ahora recurrente y demandado por la acción de Reivindicación, Desocupación y Pago de Daños y Perjuicios en función al art. 1453 del Código Civil, no existiendo dudas sobre el derecho de propiedad del bien objeto de la litis; sin embargo, se ha identificado en primera instancia al demandado trabajando sobre 7 hectáreas y posteriormente sobre el total de la parcela 24.7498 ha., no demostrando título autentico de dominio o derecho propietario; sin embargo, se dio la libertad de disponer el predio objeto de litigio, suscribiendo documento de sociedad con Yamil Callao Torrico y posteriormente de arrendamiento con René Hinojosa Flores, lo que fue demostrado en la demanda incoada por el demandante de acuerdo a los documentos que cursan en antecedentes; es cierto que de acuerdo al art. 397 de la C.P.E. el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad siempre y cuando el beneficiario cumpla la función social o función económico social y esa actividad fue demostrada por el demandante, quien realizó el proceso de saneamiento de tierras ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA en aplicación al art. 66 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y no es posible que ahora el demandado acuse dicha norma constitucional toda vez que ingresó el año 2008 a una propiedad privada y debidamente titulada en mérito a un contrato verbal sobre una extensión superficial de 7 hectáreas y posteriormente ingresó al resto de la superficie, lo que ocasionó la afectación de derechos ahora reclamados y que cuenta con sentencia.

El recurso planteado por el demandado, simplemente hace relación de hechos y un resumen de lo ocurrido, no demostrando violación a las normas establecidas para la presente demanda, no expone y explica la mala aplicación de leyes o leyes infringidas conforme al Art. 271 con relación al art 274 ambos del Código Procesal Civil, debemos también hacer hincapié en lo previsto por el art. 8 de la C.P.E., que menciona "El Estado asume y promueve como principios ético morales de la sociedad plural: ama quilla, ama llulla, amasuwa (no sea flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), asimismo el parágrafo II.- El Estado se sustenta en valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien" ; así también el art. 9 de la Constitución mencionada "Garantiza el bienestar, el desarrollo, la seguridad y protección e igual dignidad de las personas, pueblos y las comunidades en este caso el adulto mayor, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intercultural y plurilingüe"; no identificando violación al debido proceso, más al contrario el demandado no demostró vulneración a dichos derechos de manera objetiva; no explicó, como la autoridad jurisdiccional de forma errónea aplicó las normas, simplemente las anunció en la presente casación en el fondo, en contradicción a las normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, al cual estamos sometidos todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, más claramente no hacer justicia con mano propia y tratando la presente demanda de Reivindicación, Desocupación y pago de Daños y Perjuicios que de acuerdo a las pruebas tanto documentales como testificales, de manera objetiva identificó el Juzgador que existe lesión al derecho propietario.

Al respecto y para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso.

En el caso de autos, lo referido líneas arriba, no fue en lo más mínimo desarrollado por el recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio señalando - textual - "POR LO BREVEMENTE EXPRESADO Y FUNDAMENTO EXPUESTO, LA RELACION HISTORICA DE LOS HECHOS Y DERECHO EN ESTE CASO EL JUZGADOR NO HA REALIZADO UNA VALORACION MINUCIOSA DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS, MAS AL CONTRARIO A SU CRITERIO SIMPLE CONSIDERA QUE LAS PRUEBAS PRESENTADAS NO SON UTILES......Y LO UNICO QUE BUSCA EL DEMANDANTE ES APROPIARSE DE LA PARCELA VULNERANDO EL ART. 115, 119, 179 DE LA C.P.E.....", sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso tal cual como se encuentra formulado, no cumple con lo más mínimo lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil.

En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, valoración de la prueba y verdad material, cuidando inclusive la legítima defensa, cumpliendo con la oralidad en las diferentes audiencias hasta la emisión de la Sentencia.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la Ley N° 1715 y art. 4-I-2 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación y Nulidad, interpuesto por el demandado Martin Echalar Duran con costas y costos que mandara hacer efectivo la Juez de instancia.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar la Juez Agroambiental del distrito de Pailón del departamento de Santa Cruz.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda