AAP-S1-0104-2023

Fecha de resolución: 15-09-2023
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Dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Bien, las demandadas interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 05/2023 de 24 de abril, que declara probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Santa Cruz; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Casación en la Forma                  

I.2.1. Falta de una correcta y objetiva valoración de la prueba respecto a la Función Social, antigüedad de las mejoras y la fecha del supuesto avasallamiento

Señala que, la jurisprudencia constitucional ha establecido, en referencia a la valoración razonable y objetiva de la prueba, que es un elemento integrante del debido proceso, cita al respecto la SCP 0212/2015-S2, indicando que el Juez A quo no habría considerado la unidad de la prueba y la comunidad probatoria, infringiendo los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, dando lugar a que la Sentencia N° 05/2023 de 24 de abril de 2023, ahora impugnada, incurra en varias omisiones de valoración de la prueba, a saber:

No habría valorado la temporalidad (antigüedad) de las mejoras que reflejan las imágenes satelitales multitemporales del Informe Técnico de fs. 243 a 275 de obrados, donde se estableció la existencia de mejoras antes del supuesto avasallamiento de agosto de 2020, en especial una cabaña de barro y techo de motacú, construida por Leticia Mercado en 2011, respaldando esta información las imágenes satelitales mutitemporales que darían certeza que las mejoras fueron introducidas de enero de 2010 a julio de 2013.

Que, no se valoró las mejoras y antigüedad observadas en las inspecciones judiciales realizadas por la anterior Jueza Agroambiental, en 7 de octubre de 2022 y por el actual Juez de la causa en 31 de marzo de 2023, conforme al muestrario fotográfico de las mejoras antiguas y anteriores al supuesto avasallamiento de agosto de 2020.

Asimismo, no se valoró las respuestas aclarativas de la confesión judicial provocada del demandante Placido Mercado, que cursa de fs. 206 a 207 de obrados, donde confesaría que algunas mejoras fueron introducidas por sus hermanas Lenny y Nelly en 2018 y 2019, fecha anterior al supuesto avasallamiento.

Que, no se verificó el cumplimiento de la Función Social del predio en conflicto por parte del demandante, antes del supuesto avasallamiento en agosto de 2022, omisiones que darían lugar a la Sentencia emitida que consideran arbitraria y agraviante al principio de verdad material, ya que, de haberse analizado tales pruebas, se tendría que nunca existió el supuesto avasallamiento en agosto de 2022 y que las demandadas se encuentran viviendo en el área desde el año 2011.

I.2.2. Errónea e incompleta fundamentación y motivación al no considerar el presupuesto del cumplimiento de la Función Social que rige en materia agraria

Haciendo referencia al principio de Función Social que rige la materia agroambiental, sostienen que la Sentencia N° 05/2023 habría limitado su fundamentación y motivación a la revisión del Título Ejecutorial del demandante omitiendo por completo la fundamentación sobre la verificación de la Función Social en forma previa o anterior al supuesto avasallamiento de agosto de 2020, aspecto que vulneró el debido proceso.

I.2.3. Arbitrario incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0102/2022 de 18 de octubre de 2022

Refiere que el Auto Agroambiental Plurinacional señalado habría fijado expresamente cuáles fueron los errores cometidos por el Juez en la Sentencia N° 10/2022 emitida en este mismo caso y que dio lugar a la nulidad, y que el Juez en la actual Sentencia objeto de impugnación, nuevamente cometería el error de no valorar la prueba en lo que respecta a la Función Social y situación de las mejoras y su antigüedad según el Informe Técnico de fs. 243 a 247 de obrados y las imágenes satelitales multitemporales, omitiendo por completo referirse a las mejoras introducidas por la demandadas, cometiendo nuevamente una incorrecta e incompleta valoración de la prueba y que de no ser así, se hubiese comprobado, de acuerdo a la verdad material, que la demandadas ingresaron al predio “La Envidia I 007” el año 2011, siendo falso el supuesto avasallamiento de agosto de 2020, acusado por la parte demandante.

Casación en el Fondo

I.2.4. Interpretación errónea del art. 1453.I del Código Civil, al no verificar el cumplimiento de la Función Social antes del supuesto avasallamiento, presupuesto especial en materia agraria para reivindicación de la propiedad agraria

Con base a los arts. 393 y 397.II de la CPE, sostiene que los recurrentes tienen derecho a la propiedad agraria, la cual debe cumplir la Función Social por parte del demandante y que debe ser verificada de manera obligatoria por los Jueces Agroambientales; citan como jurisprudencia relativa a los procesos de reivindicación, los siguientes fallos: el propio Auto Nacional Agroambiental S2a N° 102/2022 emitido en el actual proceso, además del ANA S2ª N° 066/2015; señalando que el no haber verificado tal cumplimiento de la Función Social implicaría desconocer la naturaleza y característica especial de la materia agraria, situación sin la cual no se podría demandar acción reivindicatoria de la propiedad agraria.

Sostiene que el demandante no venía cumpliendo la Función Social en el área en conflicto en forma previa y anterior al supuesto avasallamiento de agosto de 2020, por lo que resultaría incorrecta la decisión asumida en la Sentencia N° 05/2023 de 24 de abril de 2023.

I.2.5. La antigüedad de las mejoras de las demandadas, demuestra que no existió el supuesto avasallamiento de agosto de 2020

Denuncia que el Juez A quo, en la Sentencia recurrida, no estableció la fecha exacta de cuándo el demandante habría perdido supuestamente la posesión del área en conflicto, cometiendo el grave error de no verificar si el avasallamiento ocurrió en agosto de 2020 como lo manifiesta en el memorial de demanda; que cursa en el expediente de fs. 243 a 275 de obrados, el Informe Técnico realizado por el perito Ing. Saúl Calderón Méndez, que en los Puntos 4 y 5, establecería la existencia de varias mejoras en el área en conflicto, en especial una cabaña construida por Leticia Mercado Daza el año 2011, respaldando esta información mediante imágenes satelitales que dan certeza que las mejoras fueron introducidas el 2011, mismas que también fueron identificadas en las inspecciones in situ y que las demás construcciones datan de 2018 y 2019, lo que desvirtuaría el supuesto avasallamiento, como denuncia el demandante; correspondiendo casar la Sentencia y declarar en el fondo Improbada la demanda, existiendo error de hecho por parte del juzgador por no considerar la prueba a favor de los recurrentes.

I.2.6. El propio demandante habría confesado que existen mejoras de 2018 y 2019, de Lenny y Nelly Mercado, que son anteriores a la fecha del supuesto avasallamiento de agosto de 2020

Acusa que se habría dado una incompleta valoración de la confesión judicial del demandante, omitiendo las respuestas que realizó el mismo, que ha reconocido y confesado que sus hermanas vivían en el área en conflicto antes del supuesto avasallamiento de agosto de 2020, constituyendo la confesión judicial, plena prueba, conforme con el art. 162.II de la Ley N° 439.

I.2.7. La verdad material, la antigüedad de las mejoras introducidas por las hermanas Mercado, reflejarían que ingresaron al predio en virtud de la conciliación del 2011, antes del supuesto avasallamiento

Arguyen que la Juez de la causa, de forma incorrecta desmereció las pruebas presentadas por la defensa, como las certificaciones otorgadas por el Sindicato Agrario “La Perdiz”, la declaración del anterior Corregidor del mismo Sindicato, la antigüedad de las mejoras introducidas en el área en conflicto, por las demandadas en virtud al Acuerdo Conciliatorio de mayo de 2011; al respecto invoca la SC 0713/2010-R de 26 de julio, respecto a la verdad material.

A continuación, reitera los hechos que habrían acontecido in situ, conforme se relató en la contestación a la demanda y que fueron corroborados con las pruebas aportadas, ya especificadas y que no fueron valoradas por el Juez A quo; concluyendo que la Sentencia N° 05/2023 habría desconocido la realidad material observada in situ, ya que nunca hubo avasallamiento en agosto de 2020 y que por el contrario hace muchos años atrás, el demandante, de manera voluntaria entregó dos hectáreas a sus hermanas a través de un acuerdo conciliatorio en fecha 14 de mayo de 2011.

“…En efecto, en ninguna parte de la Sentencia N° 05/2023 de 24 de abril de 2023, se hace mención a una valoración del cumplimiento de la Función Social de la propiedad agraria y posesión efectiva del demandante, anterior al momento de la eyección, en la fracción reclamada de reivindicación, conforme con los arts. 393 y 397.II de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y los dispuesto expresamente en Auto Agroambiental Plurinacional S 2a N° 0102/2022 de 18 de octubre de 2022, omitiendo valorar en ese sentido, las mejoras identificadas en el Informe Técnico del personal de apoyo del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 243 a 247 de obrados…”

(…)

“… Si bien en la Sentencia confutada, existe pronunciamiento con relación al certificado de propiedad de fs. 58; la declaración voluntaria de Herlan Alvarado Herrera y de Paulina Alvarado Herrera cursantes a fs. 59 y 60 de obrados; la citación al actor cursante a fs. 61 de obrados, la prueba testifical de descargo de Hernán Alvarado Herrera cursante a fs. 193 de obrados, la testifical de Freddy Galarza Saucedo, a fs. 234 vta. de obrados y la confesión judicial del demandante Plácido Mercado Salvatierra, que cursa a fs. 194 vta. de obrados; el Juez de la causa ha omitido un pronunciamiento y valoración probatoria conforme con el art. 145 de la Ley N° 439 con relación al Informe Técnico descrito en el punto II.4.10. en cuanto a las mejoras y a lo verificado en la Inspección Ocular, a efectos de vincular el cumplimiento o no de la Función Social y la efectiva posesión ejercida por el actor, sobre la fracción del predio que pretende reivindicar, conforme se tiene fundamentado líneas arriba…

(…)

“…el Juez Agroambiental de Santa Cruz (Capital), al momento de emitir Sentencia, tenía la obligación de valorar todas las pruebas producidas en la tramitación de la causa, señalando que hechos se encuentran probados y cuáles no lo están y vincularlos a cada medio probatorio, a efectos de llegar a una conclusión sustentada en derecho, buscando la verdad material; aspecto que ya fue advertido mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0102/2022 de 18 de octubre de 2022, sin embargo no se dio cumplimiento, dando lugar a que la Sentencia N° 05/2023 de 24 de abril de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, cursante de fs. 580 vta. a 590 vta. de obrados, incurra en omisión valorativa de la prueba producida en el proceso…”.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados, hasta la emisión de la Sentencia N° 05/2023 de 24 de abril, ya que el Juez de la causa al pronunciarse con relación al acta de verificación del inmueble, debió considerar, el estado del lugar y las mejoras con relación al cumplimiento de la Función Social como elemento que hace a la procedencia de la acción reivindicatoria, al margen de acreditar derecho propietario. En efecto, en ninguna parte de la Sentencia, se hace mención a una valoración del cumplimiento de la Función Social de la propiedad agraria y posesión efectiva del demandante, anterior al momento de la eyección.

PRECEDENTE

ACCION REINVINDICATORIA

En cuanto al cumplimiento de la Función Social del predio en litigio, la situación de las mejoras y su antigüedad; aspecto importante en la acción reivindicatoria en materia agraria, que resulta ser diferente a la acción reivindicatoria civil toda vez que en esta materia, se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria se debe acreditar, el haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible.

 “… Así como la Inspección Judicial, realizada el 07 de octubre de 2021 en el predio, descrita en el punto II.4.7., en cuanto al cumplimiento de la Función Social del predio en litigio, la situación de las mejoras y su antigüedad; aspecto importante en la acción reivindicatoria en materia agraria que resulta ser diferente a la acción reivindicatoria civil, conforme a los argumentos desarrollados en el punto F.J.III.2. del presente fallo; toda vez que en esta materia, se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397.II de la CPE y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar, entre otros requisitos: “El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el ‘corpus’ y animus’”; evidenciándose en consecuencia que la Sentencia ahora impugnada no ha dado efectivo cumplimiento a  los dispuesto específicamente por el Auto Agroambiental Plurinacional S 2a N° 0102/2022 de 18 de octubre de 2022...

“… F.J.III.2La Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia

Conforme a lo desarrollado por la uniforme jurisprudencia agroambiental, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia, entre otras, citaremos el AAP S1ª 53/2022, de 15 de junio, señala que: “En materia agraria, conforme al art. 39 parágrafo I, numerales 2 y 5 de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobre posición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria. Como se tiene desarrollado en la amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otras, como la contenida en el AAP S2a N° 020/2022 de 18 de marzo, corresponde manifestar previamente que, la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: “una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

ACCION REINVINDICATORIA

En cuanto al cumplimiento de la Función Social del predio en litigio, la situación de las mejoras y su antigüedad; aspecto importante en la acción reivindicatoria en materia agraria, que resulta ser diferente a la acción reivindicatoria civil toda vez que en esta materia, se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria se debe acreditar, el haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible.