AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 103/2023

Expediente:                         5235 – RCN - 2023

Proceso:                              Desalojo por Avasallamiento.

Partes:                                  Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco, contra Edwin Yampara Calle - Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, Gabino Aliaga Coarite, Walter Lobo Pérez, Zenovia Choque Vda. de Sánchez, Pablo Fernández Quispe, Emilio Capa Escobar, Linda Jhenny Cadena Mamani y Florencio Mamani Cruz.

Recurrentes:                       Edwin Yampara Calle - Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, Gabino Aliaga Coarite, Walter Lobo Pérez, Zenovia Choque Vda. de Sánchez, Pablo Fernández Quispe, Emilio Capa Escobar, Linda Jhenny Cadena Mamani y Florencio Mamani Cruz.

Resolución recurrida:      Sentencia N° 02/2023 de 23 de junio, pronunciada por la Juez Agroambiental de Chulumani en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi.

Distrito:                                La Paz.

Asiento Judicial:                Caranavi.

Fecha:                                  Sucre, 15 de septiembre de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación de fs. 388 a 389 de obrados interpuesto por Edwin Yampara Calle - Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, Gabino Aliaga Coarite, Walter Lobo Pérez, Zenovia Choque Vda. de Sánchez, Pablo Fernández Quispe, Emilio Capa Escobar, Linda Jhenny Cadena Mamani y Florencio Mamani Cruz, contra la Sentencia N° 02/2023 de 23 de junio, cursante de fs. 370 a 378 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Chulumani en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, que resolvió declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 370 a 378 de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2023 de 23 de junio, pronunciada por la Juez Agroambiental de Chulumani en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, autoridad que resolvió declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco, en base a los siguientes criterios.

1) La parte demandante ha cumplido con los presupuestos de procedencia para la demanda de Desalojo por Avasallamiento, acreditando su legitimación activa en calidad de propietarios del bien inmueble consistente en pequeña propiedad agrícola denominada “Colonia Central Ingavi 1ero Parcela 092” con superficie de 6.8191 ha., debidamente registrado en Derechos Reales conforme consta en el Folio Real con Matrícula 2.2.0.10.0003895.

2) Se ha probado que los demandantes han sido afectados por hechos de avasallamiento por parte de los demandados de una fracción de terreno de 0.6938 ha., extremos que han sido corroborados en el desarrollo de la causa y que fueron verificados a momento de la inspección ocular llevada a cabo en el predio objeto del proceso, con la existencia de destrozos al interior realizados con maquinaria pesada como retroexcavadora, afectación del portón de entrada y otros.

3) Se ha constatado que los propietarios del bien inmueble y demandantes son personas de la tercera edad con 56 y 59 años de edad, respectivamente.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 388 a 389 de obrados, interpuesto por Edwin Yampara Calle - Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, Gabino Aliaga Coarite, Walter Lobo Pérez, Zenovia Choque Vda. de Sánchez, Pablo Fernández Quispe, Emilio Capa Escobar, Linda Jhenny Cadena Mamani y Florencio Mamani Cruz, impugnando la Sentencia N° 02/2023 de 23 de junio, pronunciada por la Juez Agroambiental de Chulumani en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, solicitó se revoque la mencionada resolución en base a los siguientes argumentos:

1) Mencionan que nadie discute el derecho propietario que tienen los actores, pero dicho espacio se trata de un camino comunal que fue utilizado por sus ancestros para tener comunicación con otros predios, y que lo único que realizaron es continuar con dicho acceso de forma libre dado que los propietarios les privaron arbitrariamente del mismo.

2) No se realizaron destrozos que afecten el derecho propietario y que den lugar al pago de daños y perjuicios que dispuso la autoridad judicial. 

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco, a través del memorial cursante de fs. 394 a 397 de obrados, contestaron el recurso de casación interpuesto, solicitando al Tribunal Agroambiental, declarar Infundado el mismo, confirmando la decisión impugnada, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.- Si bien los demandados reconocen su derecho propietario, empero no quieren aceptar que avasallaron su propiedad, aspecto que fue debidamente probado en la tramitación del proceso, evidenciándose daños en el portón de la propiedad, los machones, así como en el interior de la misma.

2.- Habiéndose evidenciado la existencia de una afectación material, la autoridad judicial dispuso conforme a sus prerrogativas y de forma correcta el pago de daños y perjuicios.

3.- Los recurrentes no cumplieron con los requisitos mínimos de admisibilidad del recurso de casación.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Por Auto de 14 de julio de 2023 cursante a fs. 398 de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Edwin Yampara Calle - Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, Gabino Aliaga Coarite, Walter Lobo Pérez, Zenovia Choque Vda. de Sánchez, Pablo Fernández Quispe, Emilio Capa Escobar, Linda Jhenny Cadena Mamani y Florencio Mamani Cruz.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el Expediente por la Juez Agroambiental de Chulumani en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, sobre demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 28 de julio de 2023, tal cual se evidencia a fs. 404 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por providencia de 30 de agosto de 2023, cursante a fs. 406 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 31 de agosto de 2023; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 408 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1.- De fs. 3 a 5 de obrados, cursan Planos Catastrales, Título Ejecutorial PPN-NAL-187861 de 24 de junio de 2013, con antecedente en el expediente agrario I-21859, respecto a la propiedad denominada “Colonia Central Ingavi 1ero Parcela 092”, con la superficie de 6.8191 ha, emitido a nombre de Juaniquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco, clasificada como pequeña agrícola, ubicada en el municipio y provincia Caranavi del departamento de La Paz y Folio Real con la Matrícula 2.20.0.10.0003895 del registro de la propiedad descrita el 21 de noviembre de 2013.

I.5.2.- De fs. 17 a 19 de obrados, cursa la Resolución Determinativa N° 001/2022 de 21 de marzo de 2022 de la Asamblea General Ordinaria de la “Colonia Central Ingavi Primera del cantón Taipiplaya”.

I.5.3.- De fs. 26 a 38 de obrados, cursan placas fotográficas.

I.5.4.- A fs. 151 de obrados, cursa nota de 30 de agosto de 2013.

I.5.5.- De fs. 195 a 198 y 208 de obrados, cursa Informe Técnico JAC.-INF.TEC. 007/2022 de 23 de septiembre e Informe Complementario de 6 de octubre de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Caranavi.

I.5.6.- De fs. 217 a 223 de obrados, cursa Informe Técnico INRA-DDLP-UC-INF N° 829/2022 de 7 de octubre emitido por el INRA.

I.5.7.- De fs. 310 a 322 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 22/2023 de 15 de marzo, a través del cual, la Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental determinó anular obrados en la causa que nos ocupa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

II.1. Problemas jurídicos del presente caso.

En el recurso de casación planteado por Edwin Yampara Calle - Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, Gabino Aliaga Coarite, Walter Lobo Pérez, Zenovia Choque Vda. de Sánchez, Pablo Fernández Quispe, Emilio Capa Escobar, Linda Jhenny Cadena Mamani y Florencio Mamani Cruz, se denuncia que la Sentencia N° 02/2023 de 23 de junio, habría compulsado erróneamente los antecedentes del caso en atención a que si bien es cierto que los demandantes son propietarios del predio en cuestión; empero, no se causó ningún destrozo en su propiedad privada, siendo que lo único que pretendían era posibilitar mantener el camino de acceso históricamente utilizado, sin que se haya causado daño o perjuicio alguno.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas; procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. El proceso de Desalojo por Avasallamiento

El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 112/2022 de 21 de noviembre de 2022, sobre el proceso de Desalojo por Avasallamiento, dice lo siguiente: “FJ.II.I.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras. La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica. La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado, que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo. 1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derechos Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido. Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. 2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho" cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos. En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto”. Razonamiento jurisprudencial que sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021 de 11 de febrero de 2021, 25/2021 de 26 de marzo de 2021, 55/2021 de 24 de junio de 2021, 65/2021 de 5 de agosto de 2021, 69/2021 de 18 de agosto de 2021, 72/2021 de 03 de septiembre de 2021; así como AAP S2a N° 60/2022 de 07 de julio de 2022, 64/2022 de  8 de agosto de 2022, 65/2022 de 8 de agosto de 2022, 73/2022 de 24 de agosto de 2022, 96/2022 de 18 de octubre de 2022, entre otras.

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, Edwin Yampara Calle - Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, Gabino Aliaga Coarite, Walter Lobo Pérez, Zenovia Choque Vda. de Sánchez, Pablo Fernández Quispe, Emilio Capa Escobar, Linda Jhenny Cadena Mamani y Florencio Mamani Cruz, plantearon recurso de casación denunciando que que la Sentencia N° 02/2023 de 23 de junio, habría incurrido en una equivocada compulsa de hechos, dado que, ellos no habrían causado ningún destrozo en la propiedad privada de los demandantes, siendo que lo único que pretendían era posibilitar mantener el camino de acceso históricamente utilizado, sin que se haya causado daño o perjuicio alguno.

En atención a lo mencionado cabe precisar que, si bien el recurso de casación no contiene una exposición precisa de las cuestiones que son el objeto de su pretensión, empero, del contenido de lo manifestado se tiene una referencia general que permite advertir que el objeto de la demanda de puro derecho interpuesta se encuentra centrada en dos cuestiones específicas, referidas a: 1) Que los demandados no causaron destrozos y que únicamente pretendían mantener habilitado un camino históricamente utilizado por ellos; y, 2) Que al no haber causado destrozos, no debió disponerse el pago de daños y perjuicios

Al respecto, corresponde mencionar que la Juez Agroambiental de Chulumani en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, a tiempo de dictar sentencia, analizó los elementos que hacen a la procedencia de la acción planteada; por lo que, tras realizar una descripción de los antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento, procedió a compulsar los elementos probatorios aportados en la causa, emergiendo de su análisis el derecho propietario del predio “Colonia Central Ingavi .1ero Parcela 092” con superficie de 6.8191 ha., debidamente registrado en Derechos Reales conforme consta en el Folio Real con Matrícula 2.2..0.10.0003895 a favor de los demandantes Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco, aspecto que no fue controvertido por los demandados, quienes por el contrario ratificaron y reconocieron la veracidad de dicha documentación.

Posteriormente, en relación a la concurrencia de los actos de avasallamiento, de la lectura de la decisión emitida, se advierte que la autoridad judicial asumió convicción de la existencia de actos de invasión de hecho sobre una parte del predio de los demandantes, específicamente sobre una superficie de 0.6938 ha., constatándose a través de muestrario fotográfico y lo manifestado por las partes, corroborado en audiencia de inspección ocular, que los demandados procedieron al ingreso violento a la precitada propiedad con maquinaria pesada, particularmente una retroexcavadora, ocasionando destrozos en la puerta de ingreso, en los machones de cemento que sostenían esta, y en una choza construida de madera y tallos de bambú, cuestiones que fueron analizadas en función a la contundencia de la prueba aportada por la parte demandante, siendo insuficiente la prueba de la parte demandada a objeto de desvirtuar los extremos antes referidos.

En ese entendido, el primer aspecto reclamado en el recurso de casación planteado carece de mérito en atención a que la decisión emitida por la autoridad demandada respecto a la existencia de actos de avasallamiento se encuentra debidamente justificada y respaldada, emergiendo la misma de la compulsa probatoria integral, que en su oportunidad permitió a la autoridad judicial asumir convicción plena del avasallamiento realizado por los demandados, sin que dicho análisis y conclusión arribado sean arbitrarios, dado que por el contrario, se constata de forma evidente que los demandados no aportaron elemento de convicción alguno que permita desvirtuar los aspectos comprobados en el proceso y evidenciados por parte de la Juez de la causa.

Por otro lado, en relación a la disposición de daños y perjuicios, la autoridad judicial fue clara al establecer en la parte dispositiva del fallo en cuestión, la condena de daños y perjuicios a favor de los demandantes, correspondiendo al respecto mencionar inicialmente que dicha determinación es una atribución de la autoridad judicial que emerge del análisis y la convicción que en el caso en concreto se causó un daño resarcible a favor de los actores, que se cuantificará en ejecución de sentencia.

Es así que en el caso concreto, la decisión asumida se encuentra plenamente justificada en mérito a los antecedentes y la prueba aportada por las partes, en función de las que se puede identificar la existencia de destrozos ocasionados por los demandados respecto a bienes de los demandantes, lo cual indudablemente justifica que se haya dispuesto el pago de daños y perjuicios, sin que dicha determinación sea ilógica, irracional o carezca de sustento, dado que por el contrario, se trata de una decisión coherente con las cuestiones analizadas y probadas en el transcurso del proceso.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189-1 de la CPE; 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025; y, 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 388 a 389 de obrados, interpuesto por Edwin Yampara Calle - Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, Gabino Aliaga Coarite, Walter Lobo Pérez, Zenovia Choque Vda. de Sánchez, Pablo Fernández Quispe, Emilio Capa Escobar, Linda Jhenny Cadena Mamani y Florencio Mamani Cruz.

2. Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Sentencia 02/2023 de 23 de junio, cursante de fs. 370 a 378 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Chulumani en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V.2 con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439.

4. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000 que mandará a pagar el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.