AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 07/2007

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 104/2023

                        Expediente:                         N° 5203-RCN-2022

                        Proceso:                              Reivindicación, Desocupación y

Entrega de Bien

Partes:                                  Placido Mercado Salvatierra, representado por Aquile Fernando Mercado Masiel contra

Elizabeth, Nancy, Leny, Nelly,

Leticia todas ellas Mercado Daza

y José Edwin Paredes Suárez.

Recurrente:                         Elizabeth Montenegro Mercado en representación de Nelly Mercado Daza; Nancy Mercado Daza por sí y en representación de Elizabeth Mercado Daza, Lenny Mercado Daza, Leticia Mercado Daza y José Edwin Paredes Suarez

Distrito:                                Santa Cruz

Asiento Judicial:                Santa Cruz (Capital)

Sentencia recurrida:        N° 05/2023 de 24 de abril 2023

Fecha:                                  Sucre, 22 de septiembre de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 594 a 602 vta. de obrados, interpuesto por Elizabeth Montenegro Mercado en representación de Nelly Mercado Daza; Nancy Mercado Daza por sí y en representación de Elizabeth Mercado Daza, Lenny Mercado Daza, Leticia Mercado Daza y José Edwin Paredes Suarez, contra la Sentencia N° 05/2023 de 24 de abril de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz (Capital).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 05/2022

La Sentencia N° 05/2023 de 24 de abril de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz (Capital), cursante de fs. 580 vta. a 590 vta. de obrados, declaró Probada la demanda de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble, interpuesta por Placido Mercado Salvatierra, disponiendo que los demandados procedan a entregar la superficie de 1.4733 ha, correspondiente al predio “La Envidia I 007”, en el plazo de 30 días a computarse desde la ejecutoria de la misma, disponiendo en ejecución de sentencia alternativamente el desalojo con el auxilio de la fuerza pública, dado que: 1) La parte demandante había probado que el Título Ejecutorial PPD- NAL-005494 de 18 de abril de 2011, perteneciente a la propiedad "La Envidia I 007", de una superficie de 21.2229 ha, ubicado en el cantón Terebinto, sección Segunda de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, tiene como beneficiario a Plácido Mercado Salvatierra, contando además con Folio Real, con Matrícula Computarizada N° 7.01.3.02.0004003; por lo que se tendría acreditado el derecho propietario de la parte actora. 2) que el demandante ha perdido la posesión de aproximadamente 1,4733 ha de dicha propiedad. 3) Que los demandados Nelly Mercado Daza, Nancy Mercado, Elizabeth Mercado Daza, Lenny Mercado Daza, Leticia Mercado Daza y José Edwin Paredes Suarez, están en posesión indebida de la superficie en conflicto, toda vez que no tienen título o autorización respectiva, atentando al derecho del demandante sobre la propiedad ganadera “La Envidia I 007”, siendo que el actor pertenece a un grupo que merece protección reforzada por el Estado.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 594 a 602 vta. de obrados, Elizabeth Montenegro Mercado en representación de Nelly Mercado Daza; Nancy Mercado Daza por sí y en representación de Elizabeth Mercado Daza, Lenny Mercado Daza, Leticia Mercado Daza y José Edwin Paredes Suarez, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 05/2023 de 24 de abril de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz (Capital), al amparo del art. 87 de la ley N° 1715, 274.I de la Ley N° 439 y 1453.I del Código Civil, aplicables en la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la N° 1715, pidiendo que se anule la resolución impugnada o en su caso se case totalmente la Sentencia impugnada, declarando Improbada la demanda de reivindicación interpuesta; bajo los siguientes argumentos:

Casación en la Forma                  

I.2.1. Falta de una correcta y objetiva valoración de la prueba respecto a la Función Social, antigüedad de las mejoras y la fecha del supuesto avasallamiento

Señala que, la jurisprudencia constitucional ha establecido, en referencia a la valoración razonable y objetiva de la prueba, que es un elemento integrante del debido proceso, cita al respecto la SCP 0212/2015-S2, indicando que el Juez A quo no habría considerado la unidad de la prueba y la comunidad probatoria, infringiendo los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, dando lugar a que la Sentencia N° 05/2023 de 24 de abril de 2023, ahora impugnada, incurra en varias omisiones de valoración de la prueba, a saber:

No habría valorado la temporalidad (antigüedad) de las mejoras que reflejan las imágenes satelitales multitemporales del Informe Técnico de fs. 243 a 275 de obrados, donde se estableció la existencia de mejoras antes del supuesto avasallamiento de agosto de 2020, en especial una cabaña de barro y techo de motacú, construida por Leticia Mercado en 2011, respaldando esta información las imágenes satelitales mutitemporales que darían certeza que las mejoras fueron introducidas de enero de 2010 a julio de 2013.

Que, no se valoró las mejoras y antigüedad observadas en las inspecciones judiciales realizadas por la anterior Jueza Agroambiental, en 7 de octubre de 2022 y por el actual Juez de la causa en 31 de marzo de 2023, conforme al muestrario fotográfico de las mejoras antiguas y anteriores al supuesto avasallamiento de agosto de 2020.

Asimismo, no se valoró las respuestas aclarativas de la confesión judicial provocada del demandante Placido Mercado, que cursa de fs. 206 a 207 de obrados, donde confesaría que algunas mejoras fueron introducidas por sus hermanas Lenny y Nelly en 2018 y 2019, fecha anterior al supuesto avasallamiento.

Que, no se verificó el cumplimiento de la Función Social del predio en conflicto por parte del demandante, antes del supuesto avasallamiento en agosto de 2022, omisiones que darían lugar a la Sentencia emitida que consideran arbitraria y agraviante al principio de verdad material, ya que, de haberse analizado tales pruebas, se tendría que nunca existió el supuesto avasallamiento en agosto de 2022 y que las demandadas se encuentran viviendo en el área desde el año 2011.

I.2.2. Errónea e incompleta fundamentación y motivación al no considerar el presupuesto del cumplimiento de la Función Social que rige en materia agraria

Haciendo referencia al principio de Función Social que rige la materia agroambiental, sostienen que la Sentencia N° 05/2023 habría limitado su fundamentación y motivación a la revisión del Título Ejecutorial del demandante omitiendo por completo la fundamentación sobre la verificación de la Función Social en forma previa o anterior al supuesto avasallamiento de agosto de 2020, aspecto que vulneró el debido proceso.

I.2.3. Arbitrario incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0102/2022 de 18 de octubre de 2022

Refiere que el Auto Agroambiental Plurinacional señalado habría fijado expresamente cuáles fueron los errores cometidos por el Juez en la Sentencia N° 10/2022 emitida en este mismo caso y que dio lugar a la nulidad, y que el Juez en la actual Sentencia objeto de impugnación, nuevamente cometería el error de no valorar la prueba en lo que respecta a la Función Social y situación de las mejoras y su antigüedad según el Informe Técnico de fs. 243 a 247 de obrados y las imágenes satelitales multitemporales, omitiendo por completo referirse a las mejoras introducidas por la demandadas, cometiendo nuevamente una incorrecta e incompleta valoración de la prueba y que de no ser así, se hubiese comprobado, de acuerdo a la verdad material, que la demandadas ingresaron al predio “La Envidia I 007” el año 2011, siendo falso el supuesto avasallamiento de agosto de 2020, acusado por la parte demandante.

Casación en el Fondo

I.2.4. Interpretación errónea del art. 1453.I del Código Civil, al no verificar el cumplimiento de la Función Social antes del supuesto avasallamiento, presupuesto especial en materia agraria para reivindicación de la propiedad agraria

Con base a los arts. 393 y 397.II de la CPE, sostiene que los recurrentes tienen derecho a la propiedad agraria, la cual debe cumplir la Función Social por parte del demandante y que debe ser verificada de manera obligatoria por los Jueces Agroambientales; citan como jurisprudencia relativa a los procesos de reivindicación, los siguientes fallos: el propio Auto Nacional Agroambiental S2a N° 102/2022 emitido en el actual proceso, además del ANA S2ª N° 066/2015; señalando que el no haber verificado tal cumplimiento de la Función Social implicaría desconocer la naturaleza y característica especial de la materia agraria, situación sin la cual no se podría demandar acción reivindicatoria de la propiedad agraria.

Sostiene que el demandante no venía cumpliendo la Función Social en el área en conflicto en forma previa y anterior al supuesto avasallamiento de agosto de 2020, por lo que resultaría incorrecta la decisión asumida en la Sentencia N° 05/2023 de 24 de abril de 2023.

I.2.5. La antigüedad de las mejoras de las demandadas, demuestra que no existió el supuesto avasallamiento de agosto de 2020

Denuncia que el Juez A quo, en la Sentencia recurrida, no estableció la fecha exacta de cuándo el demandante habría perdido supuestamente la posesión del área en conflicto, cometiendo el grave error de no verificar si el avasallamiento ocurrió en agosto de 2020 como lo manifiesta en el memorial de demanda; que cursa en el expediente de fs. 243 a 275 de obrados, el Informe Técnico realizado por el perito Ing. Saúl Calderón Méndez, que en los Puntos 4 y 5, establecería la existencia de varias mejoras en el área en conflicto, en especial una cabaña construida por Leticia Mercado Daza el año 2011, respaldando esta información mediante imágenes satelitales que dan certeza que las mejoras fueron introducidas el 2011, mismas que también fueron identificadas en las inspecciones in situ y que las demás construcciones datan de 2018 y 2019, lo que desvirtuaría el supuesto avasallamiento, como denuncia el demandante; correspondiendo casar la Sentencia y declarar en el fondo Improbada la demanda, existiendo error de hecho por parte del juzgador por no considerar la prueba a favor de los recurrentes.

I.2.6. El propio demandante habría confesado que existen mejoras de 2018 y 2019, de Lenny y Nelly Mercado, que son anteriores a la fecha del supuesto avasallamiento de agosto de 2020

Acusa que se habría dado una incompleta valoración de la confesión judicial del demandante, omitiendo las respuestas que realizó el mismo, que ha reconocido y confesado que sus hermanas vivían en el área en conflicto antes del supuesto avasallamiento de agosto de 2020, constituyendo la confesión judicial, plena prueba, conforme con el art. 162.II de la Ley N° 439.

I.2.7. La verdad material, la antigüedad de las mejoras introducidas por las hermanas Mercado, reflejarían que ingresaron al predio en virtud de la conciliación del 2011, antes del supuesto avasallamiento

Arguyen que la Juez de la causa, de forma incorrecta desmereció las pruebas presentadas por la defensa, como las certificaciones otorgadas por el Sindicato Agrario “La Perdiz”, la declaración del anterior Corregidor del mismo Sindicato, la antigüedad de las mejoras introducidas en el área en conflicto, por las demandadas en virtud al Acuerdo Conciliatorio de mayo de 2011; al respecto invoca la SC 0713/2010-R de 26 de julio, respecto a la verdad material.

A continuación, reitera los hechos que habrían acontecido in situ, conforme se relató en la contestación a la demanda y que fueron corroborados con las pruebas aportadas, ya especificadas y que no fueron valoradas por el Juez A quo; concluyendo que la Sentencia N° 05/2023 habría desconocido la realidad material observada in situ, ya que nunca hubo avasallamiento en agosto de 2020 y que por el contrario hace muchos años atrás, el demandante, de manera voluntaria entregó dos hectáreas a sus hermanas a través de un acuerdo conciliatorio en fecha 14 de mayo de 2011.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 643 a 662 de obrados, Placido Mercado Salvatierra contesta al recurso de casación interpuesto, pidiendo que se confirme la Sentencia N° 05/2023 ahora impugnada, declarando Inadmisible e Infundado el recurso planteado, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

Inicialmente refiere que la Sentencia N° 05/2023 ahora impugnada, consideró su situación de vulnerabilidad como adulto mayor, realizando un análisis constitucional de su derecho a una protección reforzada, en virtud al principio de igualdad material, reconociéndole por segunda vez su derecho propietario sobre el predio en disputa, y su derecho a recuperar la posesión física de la superficie invadida, como un acto de Justicia en cumplimiento de deberes internacionales por parte del Estado.

Realizando consideraciones sobre el recurso de casación sobre el fondo y la forma, manifiesta que el recurso de casación presentado por los demandados, no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 174 de la Ley N° 439, ya que no señala de manera específica cuáles las leyes infringidas y que en cuanto a la valoración de la prueba, no precisa si es un supuesto defecto en la valoración, es un error de hecho o un error de derecho, tampoco justificaría el nexo de causalidad entre los supuestos defectos con algún derecho fundamental.

En cuanto al recurso de casación en la forma y las nulidades procesales, sostiene que ninguno de los fundamentos planteados como vicios de forma, estarían fundamentados en alguna disposición legal o norma procesal.

Que, en obrados no existiría demanda reconvencional de reconocimiento de mejoras, ni demanda de acción negatoria de derecho o demanda de reconocimiento judicial de bien hereditario; que los demandados no observaron el objeto de la prueba y las mejoras no fueron parte de dicho objeto de la prueba, operándose la preclusión y convalidación, para que ahora tenga que alegarse y buscar un pronunciamiento sobre tales mejoras.

Sostiene que la supuesta mejora introducida por Nancy Mercado Daza consistente en la edificación de barro con techo de motacú, no podría acreditar posesión legal toda vez que Nancy Mercado Daza es titular del predio Nancy 006 y al mismo tiempo no podría poseer también el predio La Envidia I 007, máxime cuando la instalación eléctrica, en este último, data de 29 de septiembre de 2020; asimismo, refiere que el Informe Pericial sólo señala la existencia de dicha mejora, empero, no se podría precisar si fue levantada específicamente el año 2011 o 2013, además de que tampoco se podría establecer que la misma haya sido construida por Nancy Mercado Daza, existiendo en la zona edificaciones similares.

En cuanto a la valoración de la confesión provocada, sostiene que no corresponde pedir destruir la indivisibilidad e interpretatividad de la confesión y que corresponde la interpretación favorable en caso de duda a favor del confesante, lo contrario implicaría vulnerar los arts. 162 y 163 de la Ley N° 439; que en el caso de autos, la confesión provocada habría sido debidamente valorada, habiendo el Juez A quo estimado este elemento acorde con los límites legales en base a la sana crítica para considerar como hecho probado el siguiente: “Que los demandados estén en posesión indebida de la superficie en conflicto o no tengan título”, por lo que no existiría errónea valoración en la confesión judicial provocada.

En cuanto al cumplimiento de la Función Social de la parte demandante, sostiene que la misma se encontraría plenamente acreditada, además del cumplimiento de la Función Económico Social en actividad ganadera, demostrándose que antes e incluso después del avasallamiento existía pasto de ganadería, hecho que además fue advertido por la autoridad judicial; agrega que dicha actividad ganadera, en ningún momento fue cuestionada o negada por los demandados y que más bien, en el desarrollo de dichas labores, fue víctima de abigeato por parte de José Edwin Paredes Suarez esposo de Nancy Mercado Daza, en ese sentido niega que no se hubiere considerado, en el proceso de acción reivindicatoria, el cumplimiento de la Función Social que rige en materia agraria.

En cuanto a que se habría incumplido el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0102/2022, manifiesta que las documentales propuestas por los demandados y que pretenden nueva valoración, no tendrían respaldo alguno y no serían idóneas, como sería el caso de la declaración escrita de Paulina Alvarado Herrera, que pretendió certificar una situación de hecho, sin prestar declaración ante el Juez A quo y que la misma hace ya muchos años ni siquiera sería Corregidora de la Comunidad La Perdiz.

Que la parte recurrente pretendería acreditar la existencia de un Acta de 14 de mayo de 2011, refiriéndose a la documental de fs. 56 de obrados, sin embargo, se habría demostrado que la misma fue adulterada, no tiene fecha, no cursa en ningún archivo y habría sido consumida por el fuego en 2015, según la documental de fs. 188, no pudiendo realizarse de manera integral las pericias sobre la firma que contiene; debiendo considerarse al respecto, el art. 150 de la Ley N° 439 relativo al valor probatorio de testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados; agrega que dicha documental no fue reconocida por el demandante el cual demando inclusive su falsedad; aspectos que habría valorado correctamente el Juez de la causa en Sentencia, en ese sentido, sostiene que no existe ningún acuerdo de entrega de tierras a favor de los demandados, como aducen, no habiéndose incurrido en ningún error de valoración de prueba.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, sostiene que el cuestionamiento al cumplimiento de la Función Social del demandante, jamás fue alegado por los demandados, pese a ello refiere que cumple la actividad ganadera en su propiedad y que existe pasto de ganadería advertido por la propia autoridad judicial; continúa señalando que de la prueba compulsada en el proceso, se ha podido evidenciar el legítimo derecho propietario que le asiste sobre el predio “La Envidia I 007” y que está ejerciendo su derecho conforme con los arts. 1453 y 1454 del Código Civil, habiendo demostrado en juicio la procedencia de la acción reivindicatoria.

Continúa señalando que, los recurrentes argumentan que el avasallamiento no ocurrió el año 2020 sino que fue antes; al respecto, manifiesta que éste elemento constituiría una confesión firme de que habría existido a todas luces dicha desposesión por la fuerza, de una porción de la propiedad del demandante, agrega que sobre tales argumentos los recurrentes tampoco señalarían la ley erróneamente aplicada inobservada o indebidamente interpretada, siendo sus argumentos totalmente infundados.

En cuanto a que el propio demandante confesó que existen mejoras en el predio de 2018 y 2019 de Lenny y Nelly Mercado, anteriores a la fecha del supuesto avasallamiento de agosto de 2020, sostiene que tales elementos no formaron parte del objeto de la prueba, ni se planteó demanda reconvencional de acción negatoria o de retener la posesión, para que puedan formar parte del debate, ni tampoco se invocó una pretensión que busque una Sentencia declarativa o constitutiva de derechos, con lo que considera que no correspondía pronunciarse en Sentencia sobre derechos que no fueron reclamados ni sometidos a prueba, lo contrario incurriría en un vicio absoluto de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, como pretenden hacer incurrir ahora los recurrentes.

Agrega que los recurrentes pretenden que se valore nuevamente dos preguntas de la confesión judicial realizada por el demandante, sin considerar los arts. 162 y 163.II de la Ley N° 439, en cuanto a la valoración de la confesión y que no especificarían en qué aspectos pretenden la división de la confesión, debiendo considerarse que debe existir una relación directa con los hechos a probar ya fijados en el objeto de la prueba, en ese orden considera que no hubo indebida valoración de la prueba de confesión provocada, no existiendo agravio alguno.

Arguye que al existir un área de conflicto no podría haber a su vez una conciliación, menos aún basada en el documento de fs. 56 de obrados, que fue valorado en Sentencia advirtiendo que contenía un sinfín de irregularidades, y que incluso Freddy Galarza habría sido sobornado para certificar dicho documento, concluyendo el Juez en Sentencia que dicha conciliación nunca existió; agrega que mediante Auto de fs. 151 y 152, el Juez de la causa declaró Improbada la Excepción de Conciliación deducida por la parte demandada, determinando que tal documento no menciona a la propiedad objeto del proceso, resolución judicial que no fue impugnada por la parte contraria, constituyéndose así en una resolución ejecutoriada formal y que el contenido de la misma hace verdad material.

Arguye el demandante que, jamás entregó ni aceptó entregar dos hectáreas de terreno a favor de los demandados, que más bien tuvo que soportar todo este tiempo un sinnúmero de agresiones por parte de los mismos; a continuación hace referencia a las adulteración del documento en el cual se consignaría la presunta conciliación aducida por la parte demandada; menciona además, las declaraciones de los testigos de descargo y las inconsistencias de los mismos; concluyendo que no existe el agravio con relación a una supuesta verdad material que no fue acreditada, y que más bien hubo adulteración del documento con palabras insertas a la fuerza entre líneas, para justificar la eyección.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Decreto de Autos para resolución

El recurso de casación interpuesto, fue admitido mediante Auto de fs. 663 de obrados y remitido al Tribunal Agroambiental, radicando el mismo en Sala Primera, donde posteriormente, mediante providencia de 21 de julio de 2023, cursante a fs. 668 de obrados, se decretó Autos para resolución.

II.2. Sorteo

Se procedió al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala, en fecha 25 de agosto de 2023, tal como cursa a fs. 672 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator. 

II.3. Convocatoria

A fs. 673 de obrados, cursa providencia de 8 de septiembre de 2023, mediante la cual se dispone que habiéndose dado a conocer el proyecto de resolución del presenta caso al Mgdo. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, y al no contar con el consenso necesario para emitir fallo, se convocó a la Mgda. Elva Terceros Cuellar, de Sala Segunda para conformar Sala, de acuerdo al rol de turnos establecido en el Libro de Convocatorias.

II.4. Actos procesales relevantes.

II.4.1. Cursa a fs. 36 a 39 vta. de obrados, demanda de Reivindicación, Desocupación y Entrega del Bien Inmueble, interpuesta por Placido Mercado Salvatierra, correspondiente al predio “La Envidia I 007”.

II.4.2. Consta Auto de Admisión a fs. 49 de obrados, mediante el cual se admite la demanda de Reivindicación, Desocupación y Entrega del Bien Inmueble, interpuesta por Placido Mercado Salvatierra contra Elizabeth, Nancy, Leny, Nelly, Leticia todas ellas Mercado Daza y José Edwin Paredes Suárez.

II.4.3. Cursa memorial de interposición de excepción de conciliación y contestación negativa de la demanda sobre Reivindicación, Desocupación y Entrega del Bien Inmueble, de fs. 90 a 93 de obrados, por parte de Elizabeth, Nancy, Leny, Nelly, Leticia todas ellas Mercado Daza y José Edwin Paredes Suárez.

II.4.4. Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 149 a 157 vta., donde se resuelve la excepción de conciliación interpuesta por Elizabeth, Nancy, Leny, Nelly, Leticia todas ellas Mercado Daza y José Edwin Paredes Suárez, la cual fue declarada improbada.

II.4.5. Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 178 a 181 vta. en la cual se señala el objeto de la prueba.

II.4.6. Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 192 a 197 vta. donde se verifica la declaración testifical de Hernán Alvarado Herrera y la confesión provocada del demandante Placido Mercado Salvatierra.

II.4.7. Acta de Audiencia Pública de 07 de octubre de 2021 cursante de fs. 204 a 212 vta., donde se evidencia nuevamente la declaración testifical de Hernán Alvarado Herrera, la confesión provocada del demandante Placido Mercado Salvatierra y la inspección judicial del predio en litigio, que señala en lo pertinente: “Alrededor de la propiedad se observa un alambrados de todo el perímetro que indican los demandados que están ocupando, asimismo se observan medidores de luz y de agua, se observan cuatro viviendas identificadas por las demandadas, se observan sembradíos de yuca, maíz y plantas frutales” (cita textual).

II.4.8. Dictamen Pericial de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 216 a 224 de obrados, que concluye en lo siguiente: “EN EL TERCIO MEDIO DEL DOCUMENTO CUESTIONADO 3.1.1 SE EVIDENCIA LA INSERCIÓN Y/O ADICIÓN DE LOS LLENOS MANUSCRITOS "LETICIA MERCADO DOS HECTÁREAS DE TIERRA". DE LO ANTERIOR SE INFIERE QUE ES ALTAMENTE PROBABLE QUE EL DOCUMENTO CUESTIONANDO 3.1.1 TENGA ALTERACIONES DOCUMENTOLÓGICAS EN EL SOPORTE; NO SE REALIZÓ EL ESTUDIO GRAFOTECNICO DE LA FIRMA DIAGRAMADA A NOMBRE DE PLACIDO MERCADO SALVATIERRA EN RAZÓN DE QUE EL DOCUNENTO CUESTIONADO 3.1.1 CORRESPONDE A UNA FOTOCOPIA; Y SE SUGIERE QUE SE HAGA CONOCER AL PERITO DONDE SE ENCUENTRA EL DOCUMENTO CUESTIONADO A OBJETO DE QUE PUEDA REALIZARSE EL EJERCICIO PERICIAL GRAFOTECNICO.”

II.4.9. Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 234 a 239 vta., donde se verifica la declaración testifical de Freddy Galarza Saucedo.

II.4.10. Informe Técnico de 22 de octubre de 2021, elaborado por el Ing. Saúl Calderón Méndez – Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, cursante de fs. 243 a 247 de obrados, que establece lo siguiente: En el momento de la inspección existen tres casas de ladrillo con techo de calaminas y una casa de barro con techo de motacú; en la imagen satelital del Google Earth pro del año 7/2018, se observan solo tres casas, dos con techo de calamina y pared de ladrillo y una con techo de motacú y pared de barro; En la imagen satelital Google Earth pro del año 7/2018 se observan dos casas la casa de techo de calamina al lado del alambrado que colinda con la propiedad vecina oeste y la casa al lado este con techo de motacú. Y limpiado el contorno, la parte de atrás del área de la litis, se observa que es área de inundación en época de lluvias; que, en la imagen satelital, Imagen Satelital Google Earth pro del año 9/2017, 2016 igual repite que la imagen del ano 2018, todo 10 mismo; que la Imagen Satelital Google Earth pro del año 7/2013, solo se observa la casa de pared de barro con techo de motacú, eso significa que la casa pudo ser construida en el transcurso de 1/2010 hasta el 7/2013, en el transcurso de esos años; y que la imagen del año, Imagen Satelital Google Earth pro del año 1/2010, se observa con pasto de ganadería, no se observa nada más en el área de la litis.”

II.411. Acta de Audiencia Pública cursantes a fs. 279 a 281 vta., 289 vta., 298 a 301 vta., y de 322 a 326 de obrados, en la cual se produce la prueba pericial.

II.4.12. Acta de Audiencia Pública cursante de fs. 476 a 483 vta., que resuelve sobre la documentación presentada por la parte demandada, mediante decreto de 4 de mayo de 2022.  

II.4.13. Acta de Audiencia Pública de 13 de junio de 2022, cursante de fs. 489 a 494 vta. de obrados, que resuelve demanda incidental de falsedad de documentos interpuesto por la parte demandante, declarando Improbado el incidente.

II.4.14. Cursa de fs. 495 a 502 vta. de obrados, Sentencia N° 10/2022 de fecha 13 de junio de 2022, que declara Probada la demanda de Reivindicación, Desocupación y Entrega del Bien Inmueble.

II.4.15. Consta de fs. 547 a 557 de obrados, Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0102/2022 de 18 de octubre de 2022, que resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N° 10/2022 de fecha 13 de junio de 2022, en el mismo se anula obrados hasta fs. 495 inclusive, disponiendo que se emita una nueva Sentencia.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación, el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental; distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia; 3) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 4) Análisis del caso concreto.

F.J.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental y el carácter social de la materia

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho; si bien, el recurso de casación en materia civil está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que en el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas maneras, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea, la distinción entre ambos recursos y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, se ha pronunciado señalando:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439 de aplicación supletoria), emitiéndose una nueva resolución con base en una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resolviendo el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley; de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir que, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

F.J.III.2. La Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia y jurisprudencia

Conforme a lo desarrollado por la uniforme jurisprudencia agroambiental, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia, entre otras, citaremos el AAP S 53/2022, de 15 de junio, señala que: “En materia agraria, conforme al art. 39 parágrafo I, numerales 2 y 5 de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobre posición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria. Como se tiene desarrollado en la amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otras, como la contenida en el AAP S2a N° 020/2022 de 18 de marzo, corresponde manifestar previamente que, la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: “una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...”. Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: “1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien, es decir, que el fundo rústico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; al que reclamo el propietario legítimo...”. (Autor: Enrique Ulate Chacon, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario). Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, el proceso de reivindicación supone: “I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”. En este sentido, la acción reivindicatoria, está íntimamente ligada a la posesión agraria, es decir, que el propietario al margen de acreditar su derecho propietario con documentación que tenga Antecedente Agrario o en Título Ejecutorial emitido por el ex Instituto Nacional de Colonización, ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe demostrar la capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de actividades agrarias, implica la posibilidad de que a través de su uso directo o indirecto se logren producir seres vivos animales o vegetales, apoderándose del animus y corpus, demostrando aparte del derecho de propiedad, la posesión previa o anterior y la perdida de posesión de la cosa que ha de reivindicarse. Por lo que, debemos establecer en forma previa, qué entendemos con el instituto jurídico de la Reivindicación; para ese efecto, citaremos el AAP S2ª N° 044/2019 de 24 de julio y el AAP S2ª N° 90/2019 de 05 de diciembre, que van en el mismo sentido, los cuales establecen: “El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la Litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397.II de la CPE y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del Decreto Supremo (D.S.) N° 29215, por el que se establece que el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art. 172 y 27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el “corpus” y “animus”; y 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegítimo; vale decir, que no cuente con justo título” (sic).

En ese contexto, se cita también el AAP S2ª N° 53/2019 de 15 de agosto, que dice: la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón, es considerada como: “…una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece”. Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: “1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, ósea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien es decir, que el fundo rústico sobre el que recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien...” (Autor: Enrique Ulate Chacón, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario). Por su parte la acción reivindicatoria en la materia por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose que el bien recaiga sobre un bien de naturaleza agraria; es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la función social o función económico social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio. Es así que el art. 1453.I del Código Civil establece que: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...”, al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Posesión, Usucapión, Reivindicación”, primera edición, pág. 211 señala “La acción de reivindicación, es la pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya”. Así Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala: “Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta” (negrillas son nuestros). En tal sentido, la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posee o la detenta, conforme señala el art. 1453 del Código Civil; por lo que, siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el Órgano Jurisdiccional Agroambiental, sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia versa sobre: “a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económico social o función social y c) en la perdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción” (sic). En ese entendido, se evidencia que la jurisprudencia agroambiental, ha establecido como uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en materia agroambiental, la posesión agraria. Empero, tal situación no alcanzaría a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309 del D.S. N° 29215 y el art. 92 del Código Civil.”

F.J.III.3 La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece: “… que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio” (cita textual); que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el art. 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el art. 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

F.J.III.4 Análisis del caso concreto

A efectos de resolver la controversia suscitada mediante el recurso de casación, es importante verificar si el Juez de la causa ha dado efectivo cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0102/2022 de 18 de octubre de 2022, emitido en este mismo proceso, el cual anuló la Sentencia N° 10/2022 de 13 de junio de 2022, que declaró Probada la demanda de acción reivindicatoria, e identificó claramente los medios de prueba cuya valoración fue omitida por el Juez A quo, de la siguiente manera:

“En ese orden, se advierte que a fs. 13 vta. de obrados, cursa el Acta de Verificación de Inmueble del predio en litigio; para después verificar a fs. 56 vta., el Acta de Conciliación y Arreglo Familiar; así como a fs. 58 de obrados, el Certificado de Propiedad, emitido por el Corregimiento de la Comunidad la Perdiz; a fs. 59 de obrados, la declaración voluntaria correspondiente a Herlan Alvarado Herrera, quien dio fe del acta de entrega de 2 ha. que Placido Mercado hizo a favor de sus hermanas; debiendo mencionar también, la declaración voluntaria de Paulina Alvarado Herrera a fs. 60 del expediente y la citación a Placido Mercado a fs. 61 de obrados; la prueba testifical de descargo de Hernán Alvarado Herrera, cursante a fs. 193 de obrados, la testifical de Freddy Galarza Saucedo, a fs. 234 vta. de obrados y la confesión judicial del demandante Plácido Mercado Salvatierra, que cursa a fs. 194 vta. de obrados; y por último, la valoración correcta del Informe Técnico del personal de apoyo del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 243 a 247 de obrados, que se refiere a la función social del predio en litigio, las situación de las mejoras y su antigüedad; por consiguiente, se demuestra la existencia de error de hecho por parte del juzgador, dada la no consideración de las pruebas introducidas por los demandados, ahora recurrentes al proceso y las producidas en la tramitación del proceso, las cuales, el Juez A quo, debió valorar al momento de pronunciar la sentencia correspondiente, de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, actuación de la Juez A quo,…” (cita textual).

En ese sentido, se constata que si bien existe en la Sentencia N° 05/2023 objeto de impugnación, una amplia referencia a la documental que cursa a fs. 56 de obrados, consistente en un acta de conciliación y arreglo familiar, al respecto, el Juzgador efectúa un análisis de los motivos de hecho y de derecho que le impulsan a no crear convicción de su valor para demostrar la existencia de una supuesta conciliación entre el demandante y los demandados mediante la cual estos últimos se encontrarían en la fracción en litigio por cesión y consentimiento del actor; empero, no se advierte que el Juez de la causa se hubiera pronunciado con relación al acta de verificación del inmueble cursante a fs. 13 de obrados, al margen de transcribir un párrafo, ya que debió considerar, en este medio de prueba, el estado del lugar y las mejoras con relación al cumplimiento de la Función Social como elemento que hace a la procedencia de la acción reivindicatoria, al margen de acreditar derecho propietario.

En efecto, en ninguna parte de la Sentencia N° 05/2023 de 24 de abril de 2023, se hace mención a una valoración del cumplimiento de la Función Social de la propiedad agraria y posesión efectiva del demandante, anterior al momento de la eyección, en la fracción reclamada de reivindicación, conforme con los arts. 393 y 397.II de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y los dispuesto expresamente en Auto Agroambiental Plurinacional S 2a N° 0102/2022 de 18 de octubre de 2022, omitiendo valorar en ese sentido, las mejoras identificadas en el Informe Técnico del personal de apoyo del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 243 a 247 de obrados, que señala en su parte conclusiva respecto a la parte demandada, lo siguiente: “En las mejoras introducidas por los demandados se tiene las cuatro casas tres de material y una de barro con techo de motacú que corresponden a los demandados (…); se apreció pilastras de luz eléctrica, instalación de agua para consumo humano grifos de baño, cocina, habitaciones etc, existía cultivo de yuca en estado vegetativo y estado de cosecha también como se aprecia en las fotografías” (cita textual), para la parte demandante, refiere: “Las mejoras son el alambrado que estaba al lado del camino y del vecino lado oeste, según las partes dijeron estaba alambrado el lado que colinda con el camino y con el vecino de la propiedad, pero todo el perímetro no estaba alambrado, ellos dijeron que ese alambre lo sacaron y se lo llevaron a la casa del demandante y volvieron alambrar de nuevo” (cita textual). 

Así como la Inspección Judicial, realizada el 07 de octubre de 2021 en el predio, descrita en el punto II.4.7., en cuanto al cumplimiento de la Función Social del predio en litigio, la situación de las mejoras y su antigüedad; aspecto importante en la acción reivindicatoria en materia agraria que resulta ser diferente a la acción reivindicatoria civil, conforme a los argumentos desarrollados en el punto F.J.III.2. del presente fallo; toda vez que en esta materia, se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397.II de la CPE y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar, entre otros requisitos: “El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el ‘corpus’ y animus’”; evidenciándose en consecuencia que la Sentencia ahora impugnada no ha dado efectivo cumplimiento a  los dispuesto específicamente por el Auto Agroambiental Plurinacional S 2a N° 0102/2022 de 18 de octubre de 2022.

Si bien en la Sentencia confutada, existe pronunciamiento con relación al certificado de propiedad de fs. 58; la declaración voluntaria de Herlan Alvarado Herrera y de Paulina Alvarado Herrera cursantes a fs. 59 y 60 de obrados; la citación al actor cursante a fs. 61 de obrados, la prueba testifical de descargo de Hernán Alvarado Herrera cursante a fs. 193 de obrados, la testifical de Freddy Galarza Saucedo, a fs. 234 vta. de obrados y la confesión judicial del demandante Plácido Mercado Salvatierra, que cursa a fs. 194 vta. de obrados; el Juez de la causa ha omitido un pronunciamiento y valoración probatoria conforme con el art. 145 de la Ley N° 439 con relación al Informe Técnico descrito en el punto II.4.10. en cuanto a las mejoras y a lo verificado en la Inspección Ocular, a efectos de vincular el cumplimiento o no de la Función Social y la efectiva posesión ejercida por el actor, sobre la fracción del predio que pretende reivindicar, conforme se tiene fundamentado líneas arriba.

De otra parte, es importante precisar que, el art. 134 de la Ley N° 439 señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; asimismo, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, menciona: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio…”; por otro lado, la doctrina en relación a la apreciación de la prueba indica: “…se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis”; (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. pág. 633); al respecto, es importante precisar que, en virtud del principio de verdad material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una Sentencia justa, equitativa, debidamente motivada y que ponga fin al litigio; consecuentemente, en el caso de autos, el Juez Agroambiental de Santa Cruz (Capital), al momento de emitir Sentencia, tenía la obligación de valorar todas las pruebas producidas en la tramitación de la causa, señalando que hechos se encuentran probados y cuáles no lo están y vincularlos a cada medio probatorio, a efectos de llegar a una conclusión sustentada en derecho, buscando la verdad material; aspecto que ya fue advertido mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0102/2022 de 18 de octubre de 2022, sin embargo no se dio cumplimiento, dando lugar a que la Sentencia N° 05/2023 de 24 de abril de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, cursante de fs. 580 vta. a 590 vta. de obrados, incurra en omisión valorativa de la prueba producida en el proceso.

Que, la observancia de estos aspectos, en la emisión de la Sentencia objeto de impugnación, vulnera derechos y garantías constitucionales, los que constituyen motivo o vicios de nulidad conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025, siendo por tanto, obligación de toda autoridad judicial, como director del proceso, la de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, evitando lesionar derechos con el error procesal en cuanto al entendimiento erróneo en el que se incurrió en el caso de autos, sin considerar el art. 152 de la Ley N° 025, que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, 1.2.4. de la Ley N° 439, vulnerando el carácter social de la materia y el servicio a la sociedad.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, al haberse identificado errores y vicios procesales, que acarrean como sanción la nulidad de obrados, por vulneración de normas de orden público durante la tramitación de la presente causa, esta instancia jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y en observancia de lo previsto en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87 .IV de la Ley N° 1715, en el marco de los fundamentos jurídicos glosados en el punto F.J.III.3. de la presente resolución, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de normas procesales; determina resolver en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, el art. 4-I-2 de la Ley N° 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 13 de la Ley N° 212 y el art. 220-III.1.c de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin pronunciarse sobre el fondo, declara:

1.- La ANULACIÓN DE OBRADOS, hasta fs. 580 vta. inclusive de obrados; es decir hasta la emisión de la Sentencia N° 05/2023 de 24 de abril de 2023, debiendo emitir el Juez A quo, un nuevo fallo con base en los fundamentos descritos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2.- En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

No suscribe el Mgdo. Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, por ser de voto disidente.

Firma la Mgda. de Sala Segunda Dra. Elva Terceros Cuellar, convocada para conformar Sala.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. -