AAP-S2-0112-2023

Fecha de resolución: 07-09-2023
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Dentro del Proceso de Obligación de Entrega de Bien Inmueble, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija, que dispone el  RECHAZO de la demanda; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Indica que, el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, se limita a transcribir normas legales, sin ofrecer una motivación adecuada para la decisión, que se limita a señalar el inciso c) del art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que no es aplicable al caso y cuestiona que no se fundamentó su pertinencia y que no consideró su aplicación real.

Acusa que, la autoridad judicial ha vulnerado el art. 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715 y el art. 39 núm. 5 de la misma Ley, al declinar su competencia.

Cuestiona que, el Auto recurrido, no consideró la aplicación del art. 10.II inc. b), que refiere que el ámbito de vigencia material de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, no alcanza a las siguientes materias: específicamente el inciso b), no tiene alcance en materia civil, tal como corresponde al presente caso y que por la supletoriedad prevista en la Ley N° 1715 aplica el art. 388 del Cód. Procesal Civil.

Finalmente, refiere que la Juez de instancia no observó la legitimidad de Luci Contreras, como Juez Natural, ya que no acreditó el supuesto cargo adecuadamente.

“...En ese sentido, de los antecedentes descritos, se advierte que la Juez de instancia, declinó competencia cuando el proceso Monitorio, contaba con Juez natural competente definido, quien asumiendo competencia, en su primera actuación, emitió los decretos de fs. 14 y 15, radicando, disponiendo su notificación y observando la demanda, emitió la Sentencia Inicial de fs. 18 a 19 vta., fijó y celebró audiencia de conciliación, participando de la misma la parte demandada y autoridades de la comunidad, conforme consta a fs. 32 vta., 47 y vta. de obrados, en mérito a la cual la Juez de instancia, en lugar de correr traslado y resolver la excepción precedentemente señalada, declinó erróneamente la competencia ante la JIOC; por cuanto en apego a la norma, debió continuar con la tramitación del indicado proceso y resolver lo que fuere en derecho, considerando la oposición planteada por la demandada; tomando en cuenta que la Juez de la causa analizó y definió su competencia al momento de emitir los mencionados actuados procesales.

Finalmente, en cuanto al rechazo de la demanda por ser manifiestamente improponible, se tiene que la Autoridad judicial de instancia, ingresó en una franca contradicción; al respecto cabe señalar, en primer lugar, una demanda es improponible cuando el objeto o la pretensión es evidentemente contrario al ordenamiento jurídico o ilícito; vale decir, cuando sea imposible su cumplimiento o cuando la demanda sea absurda, carentes de interés; en el presente caso, no se advierte los aspectos señalados precedentemente, más al contrario, es perfectamente atendible, lo contrario sería negar el acceso a la justicia; en segundo lugar, pese haber rechazado la demanda por ser manifiestamente improponible, a simple solicitud de la autoridad natural y de manera extraña, también declina competencia, negando su propia competencia, generando una total incertidumbre y contradicción, ya que no tendría sentido declinar si evidentemente fuera improponible la demanda planteada por Dardo Alexi Ortiz...”.

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve ANULAR OBRADOS hasta el Auto de 9 de mayo de 2023, toda vez que, la autoridad agroambiental no realizó el análisis correspondiente, vale decir, no consideró, la naturaleza, objeto y sus alcances del contrato que se demanda (venta de mejoras y trabajos)  puesta a su conocimiento; así como no hizo la distinción del objeto y naturaleza de los procesos de estructura monitoria, como es el “Cumplimiento de obligación de dar” (entrega del bien), invocado por la parte actora en la demanda, así como la de analizar la obligación pretendida, la oposición planteada al efecto y las consecuencias de la misma.

PRECEDENTE

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Dentro de un proceso, la relación y procedimiento lógico y simple es que el actor, con la demanda planteada ante una determinada autoridad judicial, la parte demandada, al momento de contestar la misma o a través de la excepción previa puede plantear la incompetencia; mientras que la autoridad judicial puede hacerlo hasta antes de disponer la citación a la parte demandada. De tal manera que, si las partes pretenden cuestionar la competencia de la autoridad judicial de instancia, después de vencida la etapa y del plazo, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la Ley N° 025, se determina la continuidad del proceso por preclusión.

“… para definir la competencia de la Autoridad judicial se debió efectuar en el momento procesal oportuno; dentro de un proceso, la relación y procedimiento lógico y simple es que el actor, con la demanda planteada ante una determinada autoridad judicial, la parte demandada, al momento de contestar la misma o a través de la excepción previa puede plantear la incompetencia; mientras que la autoridad judicial puede hacerlo hasta antes de disponer la citación a la parte demandada. De tal manera que, si las partes pretenden cuestionar la competencia de la autoridad judicial de instancia, después de vencida la etapa y del plazo, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la Ley N° 025, se determina la continuidad del proceso por preclusión…”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Dentro de un proceso, la relación y procedimiento lógico y simple es que el actor, con la demanda planteada ante una determinada autoridad judicial, la parte demandada, al momento de contestar la misma o a través de la excepción previa puede plantear la incompetencia; mientras que la autoridad judicial puede hacerlo hasta antes de disponer la citación a la parte demandada. De tal manera que, si las partes pretenden cuestionar la competencia de la autoridad judicial de instancia, después de vencida la etapa y del plazo, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la Ley N° 025, se determina la continuidad del proceso por preclusión.