AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 112/2023

Expediente:

5187-RCN-2023

Proceso:

Obligación de Entrega de Bien Inmueble

Partes:

Dardo Alexi Ortíz, contra Miriam Velásquez Sánchez

Recurrente:

Dardo Alexi Ortíz

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de mayo de 2023

Distrito:

Tarija

Asiento Judicial:

Juzgado Agroambiental de Villa Montes

Fecha:

7 de septiembre de 2023

2d.Magistrada Relatora:

Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación cursante a fojas (fs.) 79 y vta. de obrados, interpuesto por Dardo Alexi Ortíz, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, que resuelve anular obrados hasta la emisión de la Sentencia Inicial cursante de fs. 18 a 19 vta. de obrados, rechazando la demanda interpuesta y declina competencia a la Jurisdicción Ordinaria Campesina de “Caiguamí”, parte de la Comunidad Campesina Tarairí “COMUT”, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Montes del departamento de Tarija, dentro el proceso Monitorio de “Obligación de Entrega de Bien Inmueble”, seguido por Dardo Alexi Ortíz, contra Miriam Velásquez Sánchez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación

A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial de Villa Montes del departamento de Tarija, resuelve anular obrados hasta la emisión de la Sentencia Inicial cursante de fs. 18 a 19 vta. de obrados, consecuentemente, dispone el rechazo de la demanda de fs. 9 a 10 de obrados, interpuesta por Dardo Alexi Ortíz, por ser manifiestamente improponible a su vez declina competencia a la Jurisdicción Ordinaria Campesina de “Caiguami”, parte de la Comunidad Campesina Tarairí “COMUT”; decisión que contiene los siguientes argumentos jurídicos:

Señala que, Dardo Alexis Ortíz, presenta demanda en la vía Monitoria, solicitando la entrega de un bien inmueble adquirido a partir del “Documento Privado de Venta de Mejoras en un Terreno Rural con Pacto de Rescate”, suscrito con Mirian Velásquez Sánchez el 14 de febrero de 2022, el mismo que cuenta con la superficie de 13.098,05 m2, ubicado en la Comunidad de Caiguami, Municipio de Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con las siguientes mejoras: Un cerrado perimetral con postes y alambres, una casa de obra bruta que consta de seis cuartos, dos de los cuales son techados; señala que, según la Cláusula Cuarta del contrato, la vendedora ahora demandada, se comprometió a la entrega del bien inmueble en los siguientes términos “al incumplimiento queda sin efecto la cláusula de pacto de rescate y la vendedora procederá a la entrega física del bien inmueble objeto de la presente venta” (sic), y pese a sus reclamos verbales y encontrándose pagado en su totalidad, la vendedora no ha cumplido con su obligación de entrega.

Emitida la Sentencia inicial, cursante de fs. 18 a 19 vta. de obrados, la misma declara probada la demanda interpuesta; en consecuencia, condena a la demandada la entrega del inmueble y sus mejoras a Dardo Alexi Ortíz, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. Ante dicha actuación judicial, la demandada presenta varias excepciones sin fundamentar específicamente cuál interpone como medio defensa, limitándose únicamente a mencionar que habría cancelado la suma de Bs1000.- (Un Mil 00/100 bolivianos) a favor del demandante; asimismo, solicita una audiencia de conciliación, misma que en atención al principio de servicio a la sociedad y a la cultura de paz, ha sido atendida. En dicha audiencia, llevada a cabo en la fecha programada, no estuvo presente la parte demandante lo que impidió se efectivice un acuerdo conciliatorio; sin embargo, dado que el conflicto atañe a tierras comunales, estuvieron presentes las autoridades comunales de Caiguami y de la Comunidad Grande de Tarairí, quienes indicaron que las tierras no se venden ni se alquilan; asimismo, manifestaron desconocer la venta realizada, que conforme el Estatuto Orgánico de la Comunidad Campesina de Tarairí “COMUT”, la venta de mejoras en tierras comunales requiere cumplir un procedimiento específico y que no está establecida la “Venta con Pacto de Rescate”, al tener sus propios presupuestos de procedencia de la jurisdicción ordinaria no relacionados con propiedades colectivas.

La resolución judicial recurrida, con el denominativo De la Venta con Pacto de Rescate en la Jurisdicción Ordinaria”, según los arts. 450 y 454 del Código Civil, respecto a la libertad contractual, validez y efectos del contrato; asimismo, refiere sobre la venta con pacto de rescate en la Jurisdicción Ordinaria, que ésta se produce cuando el vendedor se reserva el derecho de rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos por los gastos de la venta y las reparaciones necesarias, cuyo plazo no puede exceder de dos años en la venta de bienes inmuebles, enfatiza en el carácter improrrogable y perentorio del plazo y sobre la caducidad del derecho de rescate, prescrito en los arts. 641, 642 y 644 del Código Civil.

Seguidamente, con el rotulo “De la venta de mejoras y trabajos en tierras comunales”, indica que, en el presente caso, se plantea la venta de mejoras y trabajos adheridos a tierras comunales, específicamente en la Comunidad de Caiguami, que forma parte de la Comunidad Grande de Tarairí, donde la libertad contractual está subordinada al Estatuto Orgánico que rige la Comunidad. Según dicho Estatuto, todo miembro tiene el derecho de vender sus mejoras y trabajos únicamente a personas que cumplan con las condiciones de admisión como miembros de la Comunidad. Además, cualquier venta de mejoras debe ser homologada por el Directorio de la COMUT (Comunidad Campesina Tarairí) y la Asamblea Sectorial, sin esta homologación, la venta es nula y el comprador debe desalojar en un plazo de 30 días.

Refiere que, en el presente caso, el contrato de venta con pacto de rescate “recae en mejoras y trabajos” suscrito por Miriam Velásquez Sánchez en favor de Dardo Alexi Ortíz, sin en el conocimiento ni consentimiento de la "COMUT" (Comunidad Campesina Tarairí), que está conformada por el Directorio y la Asamblea Sectorial. Por lo cual la presentación de la demanda en la vía monitoria agroambiental se vuelve improponible, ya que su tratamiento ya está regulado en los Estatutos de la Comunidad. Asimismo, señala que las propiedades comunales son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles, esto significa que el uso y aprovechamiento de las áreas comunales es exclusivo de la Comunidad y no de terceras personas como sucede en la jurisdicción ordinaria.

Por otra parte, señala que la Presidenta de la Comunidad Campesina de Caiguami, en su condición de Juez Natural, solicita la declinatoria de competencia, argumentando que el terreno en cuestión se encuentra dentro de la jurisdicción de la Comunidad de Caiguami, amparada por el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, cuyo ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre que se cumplan los ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la mencionada Ley.

Indica que, el art. 179.I de la CPE, sobre la función judicial es única, y que la jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria; que, la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece que las diferentes jurisdicciones deben concertar medios y esfuerzos para lograr la convivencia social armónica y el respeto a los derechos individuales y colectivos. Asimismo, alude el AAP S1 N° 76/2022, sobre el derecho colectivo; el art. 403.I de la CPE, la Ley N° 144, el art. 99 del D.S N° 29215 de 2 de agosto de 2007, el art. 3 de la Ley N° 1715, referentes al tratamiento de la propiedad colectiva.

Finalmente, concluye que el objeto del proceso monitorio de “Obligación de Entrega de Bien Inmueble”, versa sobre la venta de mejoras y trabajos adheridos a tierras comunales, específicamente en la Comunidad de Caiguami. En este caso, la voluntad contractual está subordinada al Estatuto Orgánico de la Comunidad, y la demanda presentada en la vía monitoria agroambiental se vuelve improponible debido a que su tratamiento ya está normado en los Estatutos de la comunidad.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial cursante a fs. 79 y vta. de obrados, el demandante ahora recurrente,  Dardo Alexis Ortíz, interpone recurso de casación solicitando se revoque el Auto de 23 de mayo de 2023, resolución que considera infundada y carente de asidero legal, que le causa agravios, daños y perjuicios, solicitando se case el Auto recurrido, revoque el mismo y se disponga la prosecución del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, entrega de bien inmueble; petición que sustenta con los siguientes argumentos:

Indica que, el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, se limita a transcribir normas legales, sin ofrecer una motivación adecuada para la decisión, que se limita a señalar el inciso c) del art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que no es aplicable al caso y cuestiona que no se fundamentó su pertinencia y que no consideró su aplicación real.

Acusa que, la autoridad judicial ha vulnerado el art. 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715 y el art. 39 núm. 5 de la misma Ley, al declinar su competencia.

Cuestiona que, el Auto recurrido, no consideró la aplicación del art. 10.II inc. b), que refiere que el ámbito de vigencia material de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, no alcanza a las siguientes materias: específicamente el inciso b), no tiene alcance en materia civil, tal como corresponde al presente caso y que por la supletoriedad prevista en la Ley N° 1715 aplica el art. 388 del Cód. Procesal Civil.

Finalmente, refiere que la Juez de instancia no observó la legitimidad de Luci Contreras, como Juez Natural, ya que no acreditó el supuesto cargo adecuadamente.

I.3. Argumentos de la contestación al Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 86 y vta. de obrados, la demandada Miriam Velásquez Sánchez, responde al traslado corrido sobre el recurso de casación interpuesto por el demandante, pidiendo se declare sin lugar por ser improcedente. A cuyo fin, argumenta lo siguiente:

En cuanto a la vulneración del art. 388 del Código Procesal Civil, argüido por la parte demandante, señala que el art. 189.1 de la CPE, establece claramente las atribuciones de la Jurisdicción Agroambiental y con relación a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, expone de forma textual los arts. 191.II.1 y 191.II.3 (sin especificar la norma), señalando que constitucionalmente no habría ningún agravio o indefensión y que la controversia iniciada dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se resuelve conforme corresponde.

Con referencia a la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en materia civil, como dispone el art. 10 inc. b) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, aclara que, en el presente caso no tiene participación el Estado y lo relacionado al derecho propietario, siendo ella la dueña absoluta.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 06 de julio de 2023, cursante a fs. 94 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 07 de julio 2023, cursante a fs. 96 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose de manera presencial el 11 de julio de 2023, conforme cursa a fs. 98 de obrados, pasando la causa al despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados del proceso monitorio de “Obligación de Entrega de Bien Inmueble”, se identifican los siguientes actuados procesales:

I.5.1.- De fs. 1 a 2 vta., 23 y vta., cursa Documento Privado de Venta de Mejoras en Terreno Rural con Pacto de Rescate y Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, de 14 de febrero de 2023, suscrito entre Miriam Velásquez Sánchez y Dardo Alexis Ortiz, que en lo principal estipula las siguientes cláusulas: “PRIMERA.- Yo, MIRIAN VELASQUEZ SANCHEZ, mayor de edad, soltero, con C.I.N° 1828683, de ocupación Agricultora, con domicilio en Av. Méndez Arcos S/N (Frente a la Estación Ferroviaria), - Barrio Ferroviario - Villa Montes, natural de Taiguaty, Prov. Gran Chaco, del Departamento de Tarija, hábil por Derecho y con capacidad jurídica plena, al presente declaro ser legítima propietaria y poseedora de un inmueble Terreno Rural, ubicado en la Comunidad Caiguami, del Municipio de Villa Montes, Tercera Sección del Departamento de Tarija, y consta de las siguientes características y dimensiones: (Según Certificación de la OTB de la Comunidad Caiguami), Terreno de forma irregular con una superficie total de 13.098,05Mts.2, siendo sus colindancias y límites: AL NORTE.- Colinda por una parte con el terreno de la Sra. Luz Natividad Cardozo y por otra parte con la Sra. Leonor Ríos Cruz, Mide 291.70Mts., AL SUR.- Colinda con la Brecha de Exploración WESTERN, mide 283.69Mts., AL ESTE.- Colinda con la Carretera Asfaltada Yacuiba. Santa Cruz, Mide 50.37Mts., AL OESTE. - Colinda con la Brecha Gasoducto, Mide 44.80Mts, siendo que en dicho terreno rural se introdujeron las siguientes mejoras: Serrado Perimetral con postes y alambre, Una casa de material de ladrillo en obra bruta, que consta de seis cuartos, siendo que dos cuartos se encuentran techados. (…) CAURTA.-(DE LA VENTA CON PACTO DE RESCATE), Ambas partes vendedor y comprador, de nuestra libre voluntad, declaramos que la presente venta de las mejoras introducidas en el terreno rural, surtirá efecto de PACTO DE RESCATE una vez que la vendedora proceda a la devolución del monto de dinero recibido de manos del comprador, mismo que haciende a la suma libremente convenida de Bs.- Bs.-10.000.-(Diez Mil 00/100 Bolivianos), por lo que dejamos presente que a la devolución de dicho monto de dinero el presente documento quedará nulo y sin valor alguno y no diremos de nulidad, monto de dinero que podrá ser devuelto en un plazo máximo e improrrogable de TRES meses computable a partir de la fecha, caso contrario al incumplimiento queda sin efecto la cláusula de pacto de rescate y la vendedora procederá a la entrega física del bien inmueble objeto de la presente venta.” (sic).

I.5.2.- A fs. 4 cursa, Cédula de Identidad de Dardo Alexis Ortíz, con domicilio en la Comunidad de Tarairí – Gran Chaco – Tarija.

I.5.3.- De fs. 9 a 10, y 16 y vta. cursan, memoriales de 21 de marzo y 06 de abril de 2023, presentado por Dardo Alexis Ortiz, promoviendo demanda Monitoria de Obligación de Entrega de Bien Inmueble y subsanación de la misma, adjuntando “Documento Privado de Venta de Mejoras en Terreno Rural con Pacto de Rescate”, y Certificación de Firmas y Rúbricas, suscritos el 14 de febrero de 2022, entre Dardo Alexis Ortiz (comprador) y Mirian Velásquez Sánchez (vendedora), respecto del predio con una extensión superficial total de 13.098,05 m2, ubicado en la Comunidad de Caiguami del municipio de Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija teniendo las siguientes mejoras: Cerrado Perimetral con postes y alambre, una casa de material en obra bruta, que consta de seis cuartos, siendo que dos cuartos se encuentra techados; asimismo, señala que en mérito a la cláusula cuarta del citado contrato, la vendedora y hoy demandada, se ha comprometido a entregar el bien inmueble objeto del contrato, consiguientemente, señala que, al efecto, su persona tendría pagado en su totalidad el precio objeto del contrato de compraventa con pacto de rescate y que pese a sus reclamos oportunos de manera verbal, hasta la fecha la vendedora, no ha materializado la citada obligación de entregar el inmueble objeto de la venta.

I.5.4.- A fs. 12 vta., cursa Auto de 23 de marzo de 2023, pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia 2° de Villa Montes, estableciendo que el documento privado de venta de mejoras en terreno rural con pacto de rescate, suscrito en 14 de febrero de 2022, entre Dardo Alexis Ortiz (comprador) y Mirian Velásquez Sánchez (vendedora), se encuentra ubicado en  la Comunidad de Caiguami del municipio de Villa Montes, de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, por lo que conforme a lo dispuesto por el art. 30 de la Ley  N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria  (LSNRA) y el art. 39.8 de la norma citada, establecieron que la competencia es ejercida legítimamente por los jueces agroambientales y el Tribunal Agroambiental, quienes deberán tomar como premisa que el derecho protegido sobre el cual operan, tiene su ubicación en el área rural y como condición fundamental la actividad agraria está destinada a una determinada propiedad, por lo que se tiene con claridad que el juez agroambiental es competente para conocer la presente demanda monitoria de  cumplimiento de contrato, por lo que DECLINA su competencia en razón de materia al Juzgado Agroambiental. 

I.5.5.- A fs. 14 cursa, decreto de 29 de marzo de 2023, emitido por la Juez Agroambiental de Villa Montes, disponiendo la radicatoria y notificación a efectos de seguir la secuencia procesal correspondiente.

I.5.6.- A fs. 15 cursa, decreto de 3 de abril de 2023, por el cual, dando cumplimiento a los numerales 6 y 9 del art. 110 del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, se observó la demanda bajo los siguientes puntos: “…1. Se peticiona entrega de bien inmueble rural ubicado en la comunidad de Caigua a tal efecto justifique legalmente porque procedería la demanda incoada, toda vez que la propiedad comunal tiene el carácter de inalienable, indivisible, irreversible, colectiva; 2. Para la procedencia de su petición acredítese que el bien objeto de entrega es oponible a terceros; 3. La norma que rige la materia es la Ley Nro. 1715 a tal efecto invoque la normativa que otorga competencia a la suscrita…”.

I.5.7.- De fs. 18 a 19 vta. cursa, Sentencia Inicial N° 007/2023 de 14 de abril de 2023, por el que señala lo siguiente: “…el documento Privado de Venta de Mejoras en Terreno Rural con Pacto de Rescate de fecha 14/02/2022, surte los efectos del artículo 1297 del Código Civil, a través del cual se tiene demostrado la venta con pacto de rescate establecida con mayor especificidad en la cláusula cuarta del referido documento donde se indica que la "venta de las mejoras introducidas  en el terreno rural surtirá efectos de pacto de rescate una vez que la vendedora proceda a la devolución del monto de dinero recibido mismo que haciende a la suma de Bs.  10.000 Diez Mil 00/100 Bolivianos, monto de dinero que podrá ser devuelto en el plazo de tres meses computable a partir de la firma del documento, caso contrario ante el incumplimiento queda sin efecto la cláusula de pacto de rescate y la vendedora procederá a entrega física del bien inmueble… De la lectura del documento referido se evidencia que se trata de la venta de mejoras como ser:  Serrado perimetral con postes y alambres, una casa de material en obra bruta que consta de seis cuartos, dos cuartos que se encuentran techados, mismas que están especificadas en la demanda y se encuentran al interior del terreno rural ubicado en la comunidad Rural de Caiguami, conforme al plano de fs. 5 de obrados, documento que es valorado conforme al artículo 1312 del Cód. Civil, el cual nos muestra la superficie exacta y colindancias perimetrales de la propiedad rural, por consiguiente  es procedente la pretensión invocada por el demandante y por ello corresponde la citación de la demandada para que haga entrega de las mejoras que se encuentran adheridas al bien inmueble mencionado… por lo que RESUELVE: 1.- Declarar probada  la  demanda  en       la vía  monitoria, en consecuencia, se condena a la demandada señora Miriam Velásquez Sánchez a la entrega del bien inmueble ubicado en la Comunidad rural de Caiguami con una superficie de 13.098,05  Mts.2,  con las siguientes colindancias perimetrales al Norte colinda por una parte con el terreno de la señora Luz Natividad Cardozo y por otra parte con la Sra. Leonor Ríos Cruz, al Sud con la Brecha de Exploración Western, al Este colinda con la carretera asfaltada a Yacuiba-Santa Cruz y al Oeste colinda con la Brecha del gasoducto,  inmueble donde se encuentran adheridas las mejoras de serrado perimetral con postes y alambres, una casa de material en obra bruta que consta de seis cuartos,  dos cuartos que se encuentran techados, a favor del demandante señor Dardo  Alexi Ortiz y sea en el plazo de Diez días bajo apercibimiento de expedirse mandamiento  de desapoderamiento ante el incumplimiento; 2. La demandada una vez citada dispone del plazo de 10 días para que pueda oponer excepciones contra la presente ejecución y sea acompañando de toda la prueba documental que la sustente y  mencionando los medios probatorios de los que intentaren valerse. Asimismo, una vez citada, queda obligada a constituir domicilio procesal a los fines de comunicación, conforme a lo previsto por el art. 72.I del Código Procesal Civil, bajo conminatoria notificadas en de que las posteriores resoluciones serán secretaria del juzgado, conforme al parágrafo III del citado artículo y articulo 82.I y 84.I del Código Procesal Civil; 3. Cítese con el decisorio sea de manera personal o mediante cedula con cargo de diligencia a la parte demandante  en el plazo de ley bajo sanción de inactividad; 4. Se condena a la parte demandada en costas y costos...”.

I.5.8.- De fs. 30 a 31 vta. cursa, memorial de 04 de mayo de 2023, presentado por Miriam Velásquez Sánchez, quien indica que, habiendo sido notificada con la resolución inicial emitida, plantea excepción invocando el art. 394 inc. 10 y 11 de la Ley N° 439, aduciendo que establecen una serie de excepciones como las de “Remisión, Novación, Transacción, conciliación y compromiso documentado”; asimismo, señala que canceló la primera cuota de la deuda contraída (el 12 de mayo de 2022, realizó depósito por Bs1000.-, del cual cuenta con un recibo firmado por el abogado del demandante), con lo que demostraría la intención que siempre quiso realizar la cancelación o devolución de la deuda en su totalidad, dado en calidad de “préstamo”, y no de la forma como dolosamente pretendería despojarla de su bien, que incluso, en alguna oportunidad quiso entregarle el dinero, empero que el demandado no la quiso recibir he incluso el presidente de la Comunidad lo tuvo que retirar de predio cuando lo ocupó de manera violenta; y solicita que, bajo un acuerdo de paz y armonía se pueda llegar a un entendimiento.

I.5.9.- A fs. 32 vta. cursa, Auto de 9 de mayo de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villa Montes, disponiendo que con carácter previo a resolver lo que en derecho corresponda y por mandato del art. 10 de la CPE, congruente con el principio de Servicio a la Sociedad, establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, al tratarse de tierras comunales y a petición de la parte demandada señala Audiencia de Conciliación, acto procesal que tendrá lugar el día jueves 18 de mayo de 2023 a hrs. 09:15,  en el Juzgado Agroambiental de Villa Montes, a tal efecto, dispuso que por secretaría se oficie a la presidenta de la Comunidad Caiguami y al presidente de la Comunidad Grande Tarairí, a fin de que estén presentes en la Audiencia, solicitando remitan copia del Estatuto y Reglamento de la Comunidad Grande.

I.5.10.- De fs. 34 a 35 cursan, notas dirigidas a Nicolás Aramayo Galeán, Presidente de la Comunidad Grande de Tarairí y Luci Contreras, Presidente de la Comunidad de Caiguami, con los CITES: OF N° 133/2023/VM y 132/2023/VM, respectivamente, para la participación de la Audiencia de Conciliación, que indica: “En cumplimiento a resolución de fecha 09 de Mayo de 2023, se solicita su presencia en calidad de Autoridad Comunal de CAIGUAMI, para que asista a la audiencia de Conciliación programada para el día jueves 18 de Mayo de 20:23 a horas 09:15 a.m. en el Juzgado Agroambiental de Villa Montes ubicado en la Av. Ingavi casi Periférica, (De conformidad a lo establecido en el Art. 16 inciso b) de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional), dentro del Proceso Caratulado de OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE QUE SIGUE DARDO ALEXIS ORTÍZ” (sic).

I.5.11.- A fs. 47 y vta. cursa, Acta de Audiencia de 18 de mayo de 2023, del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, que hace constar la presencia de la parte demandada y la ausencia del demandante; asimismo, encontrándose presentes las autoridades Comunales, Luci Contreras de la Comunidad Caiguami y Nicolás Aramayo de la Comunidad Grande del Distrito, que, concediéndoles la palabra a dichas autoridades comunales, para fines de conocimiento, informan respecto a las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico y Reglamento de la Comunidad Grande de Tairirí, que está permitida únicamente la venta de mejoras, y no así la venta o alquileres, pero que debe ser puesto a conocimiento de la Asamblea General de la Comunidad, poniendo a conocimiento de sus colindantes y lo motivos o razones de la venta de mejoras, debiendo considerarse en primero a un comunario del lugar, posteriormente, a un socio de la Comunidad Grande Tairirí y si no hubiera interesado, recién se toma en cuenta a personas externas, asimismo, por su parte la demandada Miriam  Velásquez, señaló que no dio en calidad de venta su terreno, solo fue en calidad de  préstamo, y no hizo conocer a las autoridades comunales porque no pudo debido a   problemas económicos que estuvo atravesando, por lo que solicitó a la autoridad agroambiental que le conceda un plazo para poder cancelar el monto adeudado.

I.5.12.- A fs. 49 cursa, memorial presentado por Lucí Contreras, Presidente de la Comunidad Campesina Caiguami, el 18 de mayo de 2023 (hrs. 18:35), que indica: “…Las Autoridades naturales del Gran Chaco, de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, con casa de justicia, en la Comunidad Grande de Tarairí del Municipio de Villa Montes, Tercera Sección de la Región Autónoma del Gran Chaco y en aplicación a los arts. 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado, al haber sido conocedores del Proceso Monitorio de Cumplimiento de Obligación de Dar a denuncia del Señor Dardo Alexis Ortiz en contra de la Señora Mirian Velásquez  Ortiz, la misma se admite por ser de competencia de esta jurisdicción ya que el terreno que es el objeto del conflicto entre ambos actores tiene por jurisdicción la   comunidad de Caiguamí y en base a lo establecido a los mecanismos de coordinación y cooperación establecidos en los Arts. 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 073 de deslinde jurisdiccional solicito que su Autoridad se aparte del proceso y el mismo se decline a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina por ser esta su competencia”.

I.5.13.- De fs. 62 a 66 cursa, oficio de 31 de mayo de 2023, presentado por Jorge A. durán V., Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de Comunidades Campesinas de Villa Montes, refiriendo que: “…dejan claramente establecido que no existe elección ni posesión de dicha Juez Natural (Lucí Contreras) por sus autoridades… y que al declinar competencia se encuentran altamente alarmados y en situación de emergencia social… ante la incertidumbre e inseguridad jurídica que se encuentran… ya que se estuviera dejando al demandante Dardo Alexis Ortiz en total indefensión y consecuentemente a todo el Municipio de Villa Montes, por los hechos y actos que vulneren nuestros derecho y normas legales en actual vigencia; toda vez que los miembros de sus Comunidades Campesinas de nuestro Municipio acudimos a su autoridad en la búsqueda de justicia por hechos que se suscitan, y en el tema particular siendo su autoridad competente por mandato del art. 388 del Código Procesal Civil aplicable por el principio de supletoriedad como lo establece el art. 78 (RÉGIMEN DE SUPLETORIEDAD) de la Ley 1715 Ley INRA y la norma competencia que le asigna a su autoridad sobre la demanda en particular viene a ser el Art. 39 (COMPETENCIA) numeral 5 de la Ley  1715 Ley INRA, por lo que se encontramos altamente preocupados por la declinación de su competencia ya que esta situación va a generar en nuestras Comunidades Campesinas los conflictos sociales de hacer justicia por sus propias manos y la perdida de nuestro Juzgado Agroambiental por no tener razón de ser de su existencia en nuestro municipio, y peor aún al no considerar sus Autoridad la aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional toda vez que su art. 10 parágrafo II refiere. TEXTUAL: El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: específicamente el Inciso b) de dicha norma establece que no tiene alcance en materia civil, tal como lo es el presente caso…”.

I.5.14.- A fs. 69 cursa, memorial presentado de 01 de junio de 2023, por Luci Adita Contreras, con la suma de “Hace aclaración y solicita”, refiriendo que el 18 de mayo de 2023, ha presentado memorial de apersonamiento y solicitud para que el proceso que lleva adelante Dardo Alexis Ortiz, en contra de Miriam Velásquez Sánchez, decline a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y señala textual: “… quiero aclara que mi persona es actualmente PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD CAMPESINA DE CAIGUAMI DEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD GRANDE DE TARAIRÍ y por error involuntario de taipeo he firmado en el memorial antes mencionado como JUEZ NATURAL, por lo que quiero subsanar y pedir disculpas por este error (…) reitero mi solicitud de decline jurisdiccional para que este conflicto entre estas dos personas se subsane dentro de la comunidad grande Tarairí a través de sus autoridades…”

I.5.15.- A fs. 72 cursa, memorial presentado el 05 de junio de 2023, por Miriam Velásquez Sánchez (demandada), con la suma “Se Pronuncia”, refiriendo que, desde el momento que ha tomado conocimiento de la demanda instaurado por Dardo Alexis Ortiz ha tenido la intención de querer arreglar de la forma más sana y pacífica el tema de la deuda que tiene con el demandante, quien munido de ambiciones no asistió a la audiencia de conciliación; y que, le causa sorpresa que aun sabiendo el demandante que su persona tiene la predisposición de solucionar el problema, siga utilizando argumentos, haciendo creer que supuestamente se encuentra en total indefensión; por lo que solicita “se prosiga con la secuencia procesal en la jurisdicción que corresponda en caso declinando el mismo a las Autoridades de mi Comunidad”.

I.5.16.- A fs. 73 cursa, memorial de 05 de junio de 2023, suscrito por Nicolás Aramayo Galean, presidente de la Comunidad Campesina Tarairí, señalando que, han venido impartiendo justicia comunitaria dentro de los socios de la Comunidad y todos los comunarios por usos y costumbre habrían solucionado todos los problemas relacionado a tierras comunales suscitados entre comunarios.  

I.5.17.- A fs. 74 cursa, oficio de 05 de junio de 2023, presentado por Lucí Adita Contreras P., por el que aclara que su persona no es “Juez Natural” y que en ningún momento anda impartiendo justicia y que no es parte de ninguna JIOC, reitera señalando que actualmente es presidenta de la Comunidad Campesina Caiguami, y que el problema de Mirian Velásquez Sánchez, con el demandante, está en su Comunidad y que conforme los arts. 190, 191 y el 192 de la CPE y la Ley 073, son abaladas todas las Autoridades Originaria Campesinas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de nulidad de documento, ante la falta de valoración de prueba documental de cargo admitida en el caso de autos; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; 3) El Juez y su rol de director en el proceso; 4) Del deber de las autoridades jurisdiccionales agroambiental de promover, aplicar convocar o instar a la conciliación intraprocesal en la jurisdicción agroambiental; y, 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Asimismo, respecto al rol del juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.4) Del deber de las autoridades jurisdiccionales agroambiental de promover, aplicar, convocar o instar a la conciliación intraprocesal en la jurisdicción agroambiental.

El “Protocolo de Conciliación Agroambiental en Sede Judicial” aprobado por Acuerdo SP. TA. N° 027/2021 de 14 de diciembre de 2021, refiere: ¿Qué es la conciliación agroambiental? La conciliación agroambiental es un medio de solución de controversias por la cual dos o más personas, sean o no pertenecientes a la Naciones y Pueblos Indígena, Originario Campesinos (Ny PIOC), comunidades interculturales y afrobolivianas entre sí o de estos con particulares, solucionan su problemas voluntariamente ante la jueza o el juez agroambiental, en el marco de la justicia de paz, tomando en cuenta no solo el bienestar individual, sino también el bienestar común y la armonía de la comunidad” (…) de otra parte señala los momentos en que se puede generar una conciliación, que son las siguientes: “I. Conciliación extrajudicial o previa. La conciliación previa será interpuesta antes de la presentación de la demanda. En ésta, las partes de mutuo acuerdo podrán acudir ante la jueza y el juez agroambiental o una de las partes podrá pedir que se convoque a la otra u otras, para resolver su controversia. Así mismo las conciliaciones realizadas entre particulares con o sin mediación de terceros u otras autoridades, podrán ser homologadas ante el juez agroambiental, cuando fueren presentadas; II. Conciliación intraprocesal. La conciliación intraprocesal debe ser instada de manera obligatoria por la autoridad judicial o solicitada por las partes, de forma verbal o escrita, en cualquier etapa o fase del proceso. La jueza o el juez agroambiental podrá convocar una audiencia intraprocesal en cualquier etapa del proceso y no únicamente en el momento procesal previsto en el art. 83.4 de la Ley N° 1715; III. Conciliación posterior a un proceso judicial. La conciliación en etapa de ejecución de sentencia se instalará a solicitud del demandante o demandado con la aceptación de la otra parte, en la fase de ejecución de Sentencia y hasta antes de que se hubiera hecho efectivo el cumplimiento coactivo de la sentencia. Las partes podrán convenir la celebración de audiencias y propuesta de fórmulas conciliatorias, siempre que las circunstancias de cada caso particular lo permitan y ofrezcan evidentes ventajas de celeridad y economía procesal, con intervención activa de las juezas o jueces agroambientales. En un supuesto caso de incumplimiento, las partes podrán subordinar la conciliación, a la condición resolutoria de continuar adelante con el proceso de ejecución de sentencia, en el estado en que se encontraba con anterior a su celebración…” (sic).

Para el procedimiento de la conciliación las y los jueces agroambientales podrán recurrir a lo establecido en el art. 83.4 de la Ley N° 1715 y de manera supletoria a las reglas generales, principios y efectos de los acuerdos conciliatorios, pudiendo aplicar sus preceptos al trámite de conciliación agroambiental, fortaleciendo de esa forma sus alcances y efectividad (Art. 234 y siguientes de la Ley N° 439); al respecto, pueden ser objeto de conciliación, todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, es decir, aquellos en los que las partes de manera legal pueden negociar y acordar y que involucren los derechos que pueden ser cedidos con voluntariedad, de conformidad con la ley, siempre que no se afecte el bien común, los derechos de terceros, ni contravengan las disposiciones de orden público.

Asimismo, el citado “Protocolo de Conciliación Agroambiental en Sede Judicial” expresa: “3.8. ¿Cómo debe tratarse a los grupos vulnerables en la conciliación? Las niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sean miembros o no de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por su sola condición de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria y reforzada protección, deben conciliar en presencia de los funcionarios de las instancias competentes, como la Defensoría del Pueblo, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los Comités Nacional o Departamentales de personas con discapacidad, entre otras.

En estos casos, es deber de la jueza o el juez agroambiental, convocar a las entidades señaladas para que participen desde el inicio hasta la finalización del proceso de conciliación, a objeto de prevenir la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales (…) ¿El acuerdo conciliatorio es susceptible de impugnación? El Auto Interlocutorio Definitivo que homologue el acuerdo conciliatorio, podrá impugnarse, en el plazo previsto por Ley, en los siguientes casos: 1. Por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, de las partes o terceros que pudieran verse afectados por la conciliación; 2. Cuando se concilio sobre materia no conciliable; 3. Cuando estén comprometidos los intereses difusos y del Estado; y 4. Otros determinados por ley”

Por lo expuesto, se extrae que la conciliación es un medio alternativo de transformación de conflictos al que las personas naturales o jurídicas, acceden libre y voluntariamente, antes, durante o después un proceso judicial, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador (a), que puede ser la o el juez agroambiental, dentro del marco establecido por la ley, asimismo el referido Acuerdo es susceptible de impugnación bajo los parámetros supra mencionados; la conciliación, como medio alternativo de resolución de controversias, implica, que las partes involucradas lleguen a un acuerdo conciliatorio que se refleja en el acta de conciliación, el cual se constituye en un instrumento jurídico que expresa el consentimiento libre y voluntario de las partes, que adquiere la calidad de cosa juzgada y surte efectos jurídicos para fines de ejecución, es decir, para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos y obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo. En el mismo sentido, en relación a los efectos de la conciliación la SC 1834/2010-R de 25 de octubre, tiene desarrollado el siguiente entendimiento: “La facultad de los sujetos procesales de recurrir ante juez competente, ya sea en forma previa a un proceso judicial o durante la tramitación de uno, dónde la autoridad jurisdiccional también puede actuar de oficio, para llegar a una conciliación que prevenga o ponga fin a un litigio, está reconocida en el Código Adjetivo Civil, a partir del art. 180. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló este instituto -la conciliación- y su procedimiento, así como los efectos del acuerdo al que puedan arribar las partes, por cuanto llega a obtener la calidad de cosa juzgada material y formal, susceptible de cumplimiento en ejecución de sentencia, así la SC 0762/2006-R de 4 de agosto, determinó que: '(...) dentro de un proceso judicial, o con carácter previo a él, el juez de oficio o a pedido de parte puede propiciar una conciliación, efectuándose la misma en audiencia pública en la que se suscribe un acta de conciliación que contiene los acuerdos suscritos entre las partes y los derechos y obligaciones atinentes a las mismas, teniendo dicha acta, calidad de cosa juzgada y surtiendo los efectos jurídicos respectivos entre las partes para fines de su ejecución; es decir, para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos u obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo contenidas en la citada acta de conciliación. Ahora bien, la parte final del citado art. 181 inc. 4) del CPC dispone que dicha acta tendrá valor de cosa juzgada (...), dentro de ese marco, en el caso de la suscripción de un acta de conciliación, como se tiene dicho, la misma tiene calidad de cosa juzgada entre partes, lo que significa que en los hechos se constituye en una sentencia para quienes la suscribieron, (...)”.

En esa línea, la Jurisdicción Agroambiental conforme está previsto en los arts. 10, 108.4 y 115.I de la CPE, promueve medios pacíficos y alternativos de solución y transformación de conflictos, impulsando mecanismos de conciliación con enfoque intercultural, de acuerdo al Protocolo de Conciliación aprobado por el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental SP.TA. N° 023/2020 de 28 de octubre, y Acuerdo SP. TA. N° 027/2021 de 14 de diciembre; siendo su ejecución o cumplimiento el proceder conforme los acuerdos arribados, aunque se podrían dar casos de incumplimiento o impugnación.

De lo señalado precedentemente, corresponde precisar algunas particularidades, como ser: a) Ejecución. La Jueza o Juez agroambiental que homologó el Acuerdo Conciliatorio es la autoridad jurisdiccional competente para la ejecución. b) Incumplimiento. Ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, procede su ejecución forzosa a solicitud de parte, conforme dispone el art. 34 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, concordante con el art. 400 de la Ley N° 439, Código Procesal Civil. En ese sentido, el acuerdo conciliatorio tiene calidad de cosa juzgada, por tanto, genera la obligación de respeto y cumplimiento de las partes, por lo que después de firmada el Acta de Conciliación, amerita proceder a la ejecución de los acuerdos reflejados en la misma.

Finalmente, es importante señalar que los jueces agroambientales tienen la obligación de promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por le, las sesiones de conciliaciones se desarrollarán con la presencia de las partes, la autoridad judicial agroambiental y según corresponda las instancias competentes relacionadas a grupos de atención prioritaria o preferente denominados “grupos vulnerables”, con el objeto de prevenir la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

FJ.II.5 Análisis del caso concreto.

En virtud a los argumentos jurídicos del recurso de casación, referente al proceso Monitorio de la Obligación de Entrega de Bien Inmueble y pese a que la misma adolece de falta de técnica recursiva, considerando lo expresado en el FJ.II.1.1 de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los principios “pro homine”, “pro actione”; así como, los principios que rigen la materia agroambiental, previstos en el art. 186 de la CPE, relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, corresponde a éste Tribunal el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, por lo que se pasa a resolver el mismo.

De la revisión de la demanda Monitoria de la Obligación de Entrega de Bien Inmueble, descrito en el punto I.5.3., del presente Auto Agroambiental, análisis de los argumentos del recurso de casación, del contenido del Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de mayo de 2023 y compulsados con los actuados procesales cursantes en obrados, se constata que la Juez de instancia, al emitir el ahora confutado Auto Interlocutorio Definitivo, asume tres determinaciones: 1. Por un lado, anula obrados hasta la emisión de la Sentencia inicial; en consecuencia, 2. Rechaza la demanda interpuesta por Dardo Alexi Ortiz, por ser manifiestamente improponible; y, 3. Declina competencia a la Jurisdicción Originaria Campesina de “Caiguami”, por ser parte de la “COMUT”; al respecto, se advierte que la Autoridad judicial de instancia al rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible y a su vez declinar competencia ante la JIOC de “Caiguami”, efectuó un análisis evaluación incorrecto de los hechos, toda vez que, a solicitud de Lucy Contreras (fs. 49 y vta.), resuelve declinar competencia; vale decir, apartarse del conocimiento del proceso monitorio instaurado, sin evidenciar o cerciorarse qué autoridad conoció primero el proceso, así como tampoco verificó si la referida autoridad (Luci Adita Contreras P.), haya acreditado su personería, con posterioridad a una fallida audiencia de conciliación y no a simple solicitud desconocer su propia competencia, más aún declarar improponible la referida demanda, olvidando de esta manera la citada autoridad, que está obligada a cumplir su rol de director del proceso, que tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento, velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 numerales 2.3.4.8 y art. 24.2.3 de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental, debiendo en consecuencia, ejercer la potestad que tiene dicha autoridad para encauzar adecuadamente el proceso, sea esta de manera eficaz y eficiente.

De la revisión de obrados se tiene que, en atención al memorial de solicitud declinatoria competencia (I.5.12), cursante a fs. 49 y vta. de obrados, presentado a horas 18:35, del mismo día de la fallida Audiencia de conciliación (I.5.11), la Autoridad Agroambiental de instancia, emitió el ahora cuestionado Auto Interlocutorio Definitivo (I.1.), declinando competencia ante la JIOC de “Caiguami”, sin constatar ni acreditar que lo señalado en el memorial fue emitida por autoridad competente, vale decir, no se advierte en obrados documentación (acta de elección y posesión), que acredite que Luci Adita Contreras P., fuese presidente de la Comunidad Campesina de Caiguami, o que fuese Juez Natural; al respecto, con posterioridad a la emisión del confutado Auto Definitivo, se advierte que mediante memorial presentado de 01 de junio de 2023 (I.5.14.), por Luci Adita Contreras P., con la suma de “Hace aclaración y solicita”, refiere que “…por error involuntario de taipeo he firmado en el memorial antes mencionado como JUEZ NATURAL, por lo que quiero subsanar y pedir disculpas por este error…”, aclaración reiterada a través del oficio de 05 de junio de 2023 (I.5.17), indica que su persona no es “Juez Natural” y que en ningún momento anda impartiendo justicia y que no es parte de ninguna JIOC, señala que actualmente es presidenta de la “Comunidad Campesina Caiguami”, y que el problema de Mirian Velásquez Sánchez, con el demandante, está en su Comunidad, empero no se tiene constancia que el predio (mejoras y trabajos) esté al interior o que dicha área tenga la calidad de propiedad comunal, comunaria o colectiva; asimismo, se advierte también que cursan en obrados memoriales de apersonamiento de distintas autoridades naturales campesinas, como el oficio presentado por la Central Sindical Única de Comunidades Campesinas de Villa Montes (I.5.13.), por el cual dejan establecido que no existe elección ni posesión de dicha Juez Natural (Lucí Contreras) por sus autoridades y que se encuentran altamente alarmados, preocupados y en situación de emergencia ante la declinatoria de competencia social, ante la incertidumbre e inseguridad jurídica que se encuentran, por la declinación de competencia, ya que a decir de dicha autoridad sindical campesina, esta situación generaría en sus Comunidades Campesinas mayores conflictos sociales por hacer justicia por sus propias manos y por otra, la pérdida del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, por no tener razón de ser de su existencia en ese municipio, toda vez que, los miembros de las comunidades acuden ante la Autoridad Agroambiental, en busca de justicia por los hechos que se suscitan.

De lo descrito precedentemente, es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, como en el caso de autos, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público; en ese marco, la Juez de la causa no consideró que la competencia constituye una verdadera garantía normativa que asegura un debido proceso en el marco de los roles previamente establecidos por la Constitución o la ley; en ese contexto, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, con relación a la competencia, establece: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto”; por su parte, el art. 120.I de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”; en tal sentido, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, al respecto la SC 0491/2003-R de 15 de abril, señaló que: “Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial, explicando que debe entenderse por Juez competente al que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, resulta el llamado para conocer y resolver una controversia judicial…” (sic). Así también, se tiene que la Autoridad Agroambiental de instancia, no consideró lo establecido por el art. 152 de la 025, que establece: “(COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “…11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”; En ése mismo sentido, el art. 39 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 23 de la Ley N° 3545, dispone: “…(sic) 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria…”; los preceptos normativos antes descritos, muestran claramente los ámbitos de acción de los Jueces Agroambientales; no obstante de ello, ante un posible conflicto en el ejercicio de las competencias, la referida Autoridad debió ante todo, resguardar el derecho al debido proceso de las partes y que sus contiendas sean resueltas por una autoridad competente, independiente e imparcial, asimismo, se tiene que la autoridad agroambiental no realizó el análisis correspondiente, vale decir, no consideró, la naturaleza, objeto y sus alcances del contrato que se demanda (venta de mejoras y trabajos)  puesta a su conocimiento; así como no hizo la distinción del objeto y naturaleza de los procesos de estructura monitoria, como es el “Cumplimiento de obligación de dar” (entrega del bien), previsto en el art. 388 del Código Procesal Civil, invocado por la parte actora en la demanda (fs. 9 a 10 de obrados), así como la de analizar la obligación pretendida, la oposición planteada al efecto y las consecuencias de la misma.

Por otra, se advierte que la Juez de instancia debió promover extremando esfuerzos, convocando e instando a las partes a la conciliación, previamente requiriendo información respecto a la situación técnica jurídica del predio o cosa (mejoras y trabajos), objeto de la controversia, y como lo ocurrido en el caso de autos (fs. 47 vta.), haciendo partícipe a las autoridades naturales campesinas de la Comunidad Campesina Tarairí (de la cual es miembro el demandante) y la Comunidad Campesina Caiguamí (de la cual es miembro la demandada), ésta última que es parte o se encuentra o forma parte de la Comunidad grande denominada Tarairí, quienes a su vez, son miembros de la Central Sindical Única de Comunidades Campesinas de Villa Montes, y no aducir, o sobreentender que al no encontrase presente la otra parte, “…se entiende que no hay predisposición para llegar a un acuerdo conciliatorio…”, como se tiene reflejada en el Acta de Audiencia de 18 de mayo de 2023 (I.5.6); más aun teniendo en cuenta que, para la transformación de conflictos en la instancia Jurisdiccional Agroambiental, se cuenta con amplio material producido por este Tribunal como ser Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental, aprobado por Acuerdo SP. TA. N° 023/2020 de 28 de octubre y Protocolo de Conciliación Agroambiental en Sede Judicial aprobado por Acuerdo SP. TA. N° 027/2021 de 14 de diciembre de 2021 y otros, que al encontrase el problema jurídico vinculados a grupos vulnerables como miembros de las comunidades campesinas y su condición de mujer, corresponde promover una cultura de paz, a través de la conciliación, como medio alternativo de transformación y resolución de conflictos, de conformidad a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.4., del presente fallo, que debe convocarse e instarse, promoviendo en cualquier etapa del proceso y no únicamente en el momento procesal previsto en el art. 83.4 de la Ley N° 1715, en cuanto a los derechos susceptibles de disposición por su titular, es decir, aquellos en los que las partes pueden acordar, siempre que no se afecte el bien común, los derechos de terceros, ni contravengan las disposiciones de orden público. En su caso, de no materializarse el acuerdo conciliatorio, ante la oposición planteada, tramitar conforme a norma procesal y resolver lo que fuere en derecho.

De la misma forma, la Autoridad Agroambiental no observó, menos consideró los antecedentes del proceso; toda vez que, ante la declinatoria de competencia a la Jurisdicción Agroambiental por parte del Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia 2° de Villa Montes (I.5.4), la Juez de la causa, mediante la emisión de los decretos de 29 de marzo y 3 de abril de 2023 (I.5.5 y I.5.6), cursante a fs. 14 y 15 de obrados, asumió competencia para conocer la demanda Monitoria de Obligación de Entrega de Bien Inmueble, al radicar la causa en su despacho, observar la demanda, asumir conocimiento, notificar a las parte, conforme se tiene del referido decreto de radicatoria y observación a la demanda, máxime al advertir que, en atención a la señalada demanda, la Juez de instancia, emitió la Sentencia Inicial N° 007/2023 de 14 de abril de 2023 (I.5.7), por el que dispuso dos aspectos: por un lado, declara probada la demanda y en consecuencia, condena a la demandada Miriam Velásquez Sánchez a la entrega del bien inmueble ubicado en la Comunidad Caiguami, con una superficie de 13.098, 05 m2, a favor del demandado Dardo Alexi Ortiz, y por otro lado, se cite a la demandada a efectos de que pueda oponer excepción contra la resolución emitida; en ese marco, una vez citada, la demandada planteó mediante memorial de 04 de mayo de 2023 (I.5.8), excepción conforme lo establecido por el art. 394.I del Código Procesal Civil (que por cierto la misma no fue observada menos resuelta) y simultáneamente solicitó audiencia de conciliación; en atención a lo opuesto y solicitado por la demandada, a través del referido memorial que cursa de fs. 30 a 31 vta. de obrados, la Autoridad judicial de instancia, mediante auto de 9 de mayo de 2023 (I.5.9), con carácter previo a resolver lo que en derecho corresponda, señaló audiencia de conciliación para el día 18 de mayo de 2023 a horas 09:15 a.m., convocando al efecto a las partes intervinientes en el proceso y a las Autoridades de la Comunidad, una vez desarrollada la audiencia a horas 09:15 am., conforme consta en el Acta de Audiencia de 18 de mayo de 2023 (I.5.11), donde se advierte que, la demandada Miriam Velásquez Sánchez, ratificando lo referido en su memorial de 04 de mayo de 2023 (I.5.8), señaló que no dio en calidad de venta su terreno, solo fue en calidad de “préstamo”, y que no pudo hacer conocer a las autoridades comunales, debido a problemas económicos, por lo que solicitó a la Autoridad Agroambiental un plazo para poder cancelar el monto adeudado, verificándose además que el demandante Dardo Alexi Ortiz, no participó de dicha audiencia, por lo que no se llegó a un acuerdo conciliatorio; asimismo, se advierte la participación de las autoridades comunales, según del contenido del citado Acta (I.5.11), Nicolás Aramayo Galean, presidente de la Comunidad Grande de Tarairí y la presidente de la Comunidad de Caiguami, Lucy Contreras, señalan que tienen establecido en su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, que las tierras comunales no se venden ni se alquilan, siendo que únicamente está permitida la venta de mejoras, prioritariamente a comunarios del lugar, posteriormente a algún miembro de la Comunidad Grande Tairirí, y en último caso, a personas externas. De lo descrito precedentemente, se extrae que, la Juez de la causa, una vez radicado el proceso, emitida la Sentencia inicial, y una vez notificada a la parte demandada, posterior a la contestación y planteamiento de excepciones (no precisa cuales), sin correrse traslado, atendiendo el memorial presentado por la parte demandada señala audiencia de conciliación, y al no estar presente el demandante en la audiencia fijada, dio por concluido el acto procesal, y ante el memorial de solicitud de declinatoria de competencia ante la JIOC, extraña y curiosamente, presentado por Luci Contreras P., a horas 18:35, es decir, en el mismo día de la referida audiencia de conciliación, la Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio Definitivo (fs. 51 a 52 vta.), resuelve anular obrados hasta la Sentencia Inicial, rechazando la demanda por ser improponible y declinar competencia ante la JIOC “Caiguami”.

En ese estado del proceso monitorio, la Juez A quo no consideró que para definir la competencia de una autoridad judicial y conocer un asunto en particular, se debió considerar la garantía del Juez Natural a quien, al inicio de un proceso se le asigna una determinada causa bajo los criterios de materia y territorio; y que, en el caso de autos, la Juez Agroambiental de Villamontes, conoció de manera inicial radicando, sustanciando la causa y resolviendo la controversia en su etapa inicial, desatacando que con carácter previo si bien se convocó a audiencia de conciliación; empero, sin observarse ni correrse traslado con el memorial de planteamiento de excepciones, ni que posteriormente hubiese extremado esfuerzos convocando a nueva audiencia de conciliación, ante la fallida audiencia, o continuar tramitando el proceso, ante la oposición planteada, hasta la conclusión del proceso y resolver lo que fuere en derecho; puesto que a través de ella, se materializa la garantía del debido proceso, más aún al considerar que la demandada, Miriam Velásquez Sánchez, al solicitar Audiencia de Conciliación, participar de la misma, exponer el caso y solicitar un plazo para la cancelación del monto adeudado, conforme se tiene de los actuados procesales, como los cursantes de fs. 30 a 31 y 47 y vta. de obrados, reconoció la competencia de la Jurisdicción Agroambiental sin objetar la misma, así como la de reconocer la deuda; empero se opone, excepciones sin argumentar ni precisar cuáles y cuestiona que se trataría de un “préstamo de dinero”, respecto del cual realizó el depósito de la primera cuota y no así de un contrato de venta con pacto de rescate; toda vez que, y más aun considerando que no se advierte que hubiere planteado una excepción de incompetencia. Además, que, para definir la competencia de la Autoridad judicial se debió efectuar en el momento procesal oportuno; dentro de un proceso, la relación y procedimiento lógico y simple es que el actor, con la demanda planteada ante una determinada autoridad judicial, la parte demandada, al momento de contestar la misma o a través de la excepción previa puede plantear la incompetencia; mientras que la autoridad judicial puede hacerlo hasta antes de disponer la citación a la parte demandada. De tal manera que, si las partes pretenden cuestionar la competencia de la autoridad judicial de instancia, después de vencida la etapa y del plazo, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la Ley N° 025, se determina la continuidad del proceso por preclusión.

En ese sentido, de los antecedentes descritos, se advierte que la Juez de instancia, declinó competencia cuando el proceso Monitorio, contaba con Juez natural competente definido, quien asumiendo competencia, en su primera actuación, emitió los decretos de fs. 14 y 15, radicando, disponiendo su notificación y observando la demanda, emitió la Sentencia Inicial de fs. 18 a 19 vta., fijó y celebró audiencia de conciliación, participando de la misma la parte demandada y autoridades de la comunidad, conforme consta a fs. 32 vta., 47 y vta. de obrados, en mérito a la cual la Juez de instancia, en lugar de correr traslado y resolver la excepción precedentemente señalada, declinó erróneamente la competencia ante la JIOC; por cuanto en apego a la norma, debió continuar con la tramitación del indicado proceso y resolver lo que fuere en derecho, considerando la oposición planteada por la demandada; tomando en cuenta que la Juez de la causa analizó y definió su competencia al momento de emitir los mencionados actuados procesales.

Finalmente, en cuanto al rechazo de la demanda por ser manifiestamente improponible, se tiene que la Autoridad judicial de instancia, ingresó en una franca contradicción; al respecto cabe señalar, en primer lugar, una demanda es improponible cuando el objeto o la pretensión es evidentemente contrario al ordenamiento jurídico o ilícito; vale decir, cuando sea imposible su cumplimiento o cuando la demanda sea absurda, carentes de interés; en el presente caso, no se advierte los aspectos señalados precedentemente, más al contrario, es perfectamente atendible, lo contrario sería negar el acceso a la justicia; en segundo lugar, pese haber rechazado la demanda por ser manifiestamente improponible, a simple solicitud de la autoridad natural y de manera extraña, también declina competencia, negando su propia competencia, generando una total incertidumbre y contradicción, ya que no tendría sentido declinar si evidentemente fuera improponible la demanda planteada por Dardo Alexi Ortiz. 

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente y ante la flagrante vulneración de las normas aplicables al caso, corresponde a la Juez de instancia, sustanciar la causa, y resolver lo que en derecho corresponda, contemplando los principios de legalidad, acceso a la justicia, fundamentación y motivación, como componentes del derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE y en el marco de los fundamentos jurídicos FJ.II.3 y FJ.II.4 de la presente resolución; por lo que, esta instancia jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista por los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I de la Ley N° 025, al evidenciar que en el caso de autos, existe omisión de actuaciones procesales, vulneración del debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, motivación y fundamentación; corresponde fallar en ese sentido, sin ingresar al fondo de la controversia.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 178.I, 186 y 189.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 11,12 y 144.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto de 9 de mayo de 2023, cursante a fs. 32 vta. de obrados, correspondiendo a la Juez Agroambiental con Asiento Judicial de Villamontes del departamento de Tarija, ejercer efectivamente su rol de Director del proceso, cuidando que se desarrolle sin vicios de nulidad en virtud al carácter social de la materia y garantizando el acceso a la justicia, fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, resguardando los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme los argumentos y fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental, tramitando la causa acorde a la Norma Constitucional, Agraria y adjetiva Civil vigente, en lo aplicable al caso de Autos.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Interviene en la suscripción de la presente resolución el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera de este Tribunal, en mérito a la convocatoria dispuesta mediante providencia cursante a fs. 99 de obrados. No interviene la Magistrada Ángela Sánchez Panozo, primera relatora, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.