AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 49/2023

            Expediente:                     Nº 4546 - NTE - 2022

            Proceso:                           Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

            Demandante:                  Nehetcely Zapata Claros, en representación

legal de Antonio Coca Fares

Demandados:                  Asunta Vallejos Ribera.

            Distrito:                             Cochabamba

           Predio :                             “Sindicato Agrario 16 de julio Majal Parc.002”

            Fecha:                               Sucre, 04 de octubre de 2023

            Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS.- Los antecedentes del proceso, el Informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental que antecede y :

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Que, presentado el memorial de demanda cursante de fs. 42 a 47 de obrados y el memorial de subsanación de fs. 62 a fs. 67 de obrados, admitida mediante auto de 13 de mayo de 2022 cursante a fs. 69 vta., dicho auto de admisión dispone la citación a la demandada, para que responda dentro del término de ley; asimismo, se notifique en calidad de Tercero Interesado a Eulogio Núñez Aramayo, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en su domicilio señalado; asimismo, dispone que se oficie a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a objeto de que remitan los antecedentes del proceso de saneamiento de la Propiedad “SINDICATO AGRARIO 16 DE JULIO MAJAL PARCELA 003” Ubicado en el municipio de Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, posteriormente la parte demandante mediante su abogado recoge las Ordenes Instruidas N° 50/2022-A y 50/2022-B,  para la legal citación a la parte demandada y notificación al Tercero Interesado, sin procederse a la devolución con la debida diligencia de citación.

Posteriormente el actor Antonio Coca Fares, mediante memorial de fs. 76 de obrados, solicita el desglose de su documentación, disponiéndose mediante decreto de 2 de diciembre de 2022, de fs. 78 el desglose correspondiente, siendo este el ultimo actuado de las partes.     

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Perención de Instancia constituye en materia de derecho un modo extraordinario de concluir un proceso, a consecuencia de la inactividad procesal de quienes están llamados o facultados a intervenir después de transcurrido el plazo fijado por la ley. En ese sentido la Perención de Instancia es un modo de extinción de la relación procesal que se produce, cuando la Ley establece un plazo para el cumplimiento de un acto necesario para continuar el proceso, éste no se realiza dentro del término, en consecuencia, la perención es la conclusión extraordinaria de la instancia por la inactividad de la parte a quien le correspondía el impulso procesal durante el tiempo señalado por ley.

También se entiende a la Perención de Instancia como la sanción que le impone la ley al demandante negligente que tiene la carga procesal de activar la continuación del proceso, por el transcurso del tiempo y su inacción.

La figura jurídica de la Perención de Instancia, está contemplada en el artículo 309 -I y II, del Código de Procedimiento Civil, que previene: “I cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarara la perención de la instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación”.

Del análisis de los arts. Glosados supra, se puede colegir que, en el primer parágrafo determina, la primera instancia se extinguirá por inacción de las partes en el plazo de seis meses, y en el parágrafo segundo se encuentra su computo.

En la jurisprudencia Agroambiental, esta figura se encuentra condicionada a la ausencia de cualquier Acto Procedimental que sea idóneo para impulsar la acción.

En el presente caso, conforme se acredita por el Informe N° 179/2023 de 27 de septiembre del presente año, cursante de fs. 82 a fs. 83 de obrados emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, la parte demandante, no cumplió con la carga procesal impuesta del impulso procesal, abandonando la causa por más de seis meses, es decir la última actuación realizada por la parte actora fue el 2 de diciembre de 2022, mediante el cual el demandante Antonio Coca Fares solicita desglose de documentos y el Tribunal dispone que se proceda al desglose solicitado, este último actuado procesal es el inicio del cómputo del plazo para que opere la Perención de Instancia, que reitero se remonta al 2 de diciembre de 2022, fecha en la que se procedió al desglose de documentos, sin que posteriormente se haya presentado ninguna otra actuación a efectos de proseguir con el trámite correspondiente, por ello y habiendo transcurrido el termino de ley, ha demostrado el abandono de su acción dando lugar a la perención de instancia.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable por analogía a demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, por tratarse de procesos tramitados en la vía de puro derecho; se declara la PERENCION de instancia de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 42 a fs. 47 de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archivese. –