SAP-S1-0037-2023

Fecha de resolución: 25-09-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Francisca Limachi de Calle y Ruperto Calle Machaca contra el Gobierno Autónomo Municipal de Laja, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-158402 de 28 marzo de 2013, correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar", otorgado a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, con una extensión superficial de 1.3613 ha; demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:

I.1.2 Relación de hechos y proceso de saneamiento.- Señala que, mediante acta de 28 de enero de 2011, se acordó llevar adelante el proceso de Saneamiento Interno de los predios del "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala", emitiendo el INRA, las respectivas resoluciones administrativas, entre ellas, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RA-SS N° 1218/2011 de 10 de agosto de 2011, que declara el inicio del saneamiento del "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala", instruyéndose la verificación de las actividades y seguimiento interno en el área de 1721.7800 ha, en aplicación al art. 294.ll del D.S. N° 29215; es así que, se inició las actividades recopilando datos de los predios, entre ellos las parcelas 013 y la 1534, este último que corresponde al Municipio de Laja, aperturando el Libro de Saneamiento Interno, a objeto de levantar los datos relevantes sobre el derecho propietario, posesorio e identidad de las personas en cada una de las parcelas de la Comunidad, suscribiendo las Actas de Conformidad de Linderos de todas las parcelas; entre ellas, la parcela 013 de propiedad de Lidia Cori Cori y Filomeno Felipe Calle Limachi, en el que declaran tener una superficie de 2.0899 ha y la parcela 1534 a nombre del Municipio de Laja, representada por su Alcalde, quien no adjuntó ningún plano, ni documentación respecto al derecho propietario o de posesión; indica también que, el INRA en su Informe en Conclusiones de 08 de julio de 2012, se concluye y se sugiere transferir a Título Gratuito en favor del Municipio de Laja, el predio 1534, identificado como Área Escolar, con una superficie de 1.3613 ha; asimismo, mediante Resolución Suprema 08326 de 30 de agosto de 2012, se reconoce en favor del Municipio de Laja, el predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”, con una superficie de 1.3613 ha, Área Escolar, Pequeña Propiedad, con actividad Otros.

Que, en fecha 22 de junio de 2012, se llevó adelante una audiencia de conciliación entre Ruperto Calle Machaca y los hijos del Señor Mariano Mamani, con la presencia del Comité de Saneamiento, Secretario General del Sindicato y funcionarios del INRA; entre lo más importante, indica que, se respaldó la posesión de Ruperto Calle Machaca, por más de 40 años, contrario a los hijos de Mariano Mamani, quienes recién aparecieron el año 2011; que, por informes anteriores y posteriores a la emisión de la Resolución Suprema, se dio curso al cambio de nombre, con relación a la parcela 013, siendo entre otros, correspondiente a Ruperto Calle Machaca una superficie de 1.0006 ha.

Posteriormente se emite el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-158402 de 28 marzo de 2013, correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar", cuyo beneficiario es el Gobierno Autónomo Municipal de Laja y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-211680 de 30 agosto de 2013, correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 0013", cuyo beneficiario es Ruperto Calle Machaca, actual demandante.

Que, los datos fueron levantados por el Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala y no así por el INRA, en el predio identificado como Área Escolar a nombre del Municipio de Laja, vulnerando lo dispuesto en el art. 2 parágrafo IV) de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215; toda vez, que las autoridades del INRA fueron inducidas a error esencial que destruyo la voluntad, al definir la titulación del predio N° 013 con una superficie de 1.9006 ha, con menos de 0.3494 ha, respecto a su superficie original; sin embargo, de acuerdo a los documentos del Municipio, la parcela N° 1534 debería tener una superficie solo de 1.0000 ha; que, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, art. 309.i), 310 y 312 del D.S.  N° 29215, indican que la posesión es reconocida como medio de adquisición de derechos sobre fundos agrarios, siempre que sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; empero, en el Municipio de Laja, en ningún momento se cumplió esa premisa, toda vez que tienen tenencia del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”, sobre una superficie de 1.0000 ha; por tanto, mal podrían considerarse poseedores de una superficie mayor; afectando la propiedad del demandante.

Que, el INRA, sustanció el proceso de Saneamiento Interno en el Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala, identificando y mensurando la totalidad de las parcelas ubicadas en su interior, entre las Resoluciones Administrativas, está la RA-SS N° 1218/2011 de 12 de agosto de 2011, que instruye la verificación de las actividades de Saneamiento Interno realizadas en el área priorizada, con una superficie de 1721.7800 ha, disponiéndose además el Inicio de Actividades de Campo, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; procediendo al Relevamiento de Información en Campo, identificando entre otros la parcela del Municipio, apersonándose el Alcalde para realizar la encuesta catastral, quien declaró según consta en la ficha de saneamiento interno los datos del predio, pero no consigna la superficie; en cuanto a la casilla de tenencia, consigna como poseedor en el área escolar y como fecha de posesión, desde el año 1960; que, concluido el Relevamiento de Información en Campo, funcionarios del INRA entregaron al Comité de Saneamiento Interno, una copia del plano general de las parcelas identificadas al interior del "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala", entre ellas, las parcelas 1534 y 0013, emitiéndose el Informe en Conclusiones de 08 de junio de 2011, Informe de Cierre e Informe de Socialización de Resultados CPALP N° 653-1/2012 de 14 de junio de 2012 y el plano general de la comunidad; documentos en los cuales se evidenció que la parcela 1534, cambia de superficie y la superficie de la parcela 013 disminuye en una superficie aproximada de 3,369 metros cuadrados, afectando al demandante, quien no dio su consentimiento, corroborando este hecho con la comparación del plano general entregado al Comité de Saneamiento y el plano cursante en la carpeta de saneamiento; argumentando las siguientes causales para proceder a la Anulación del Título Ejecutorial, conforme lo siguiente:

a) ERROR ESENCIAL.- Que, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 158402 de 28 de marzo de 2013, está viciado de nulidad, toda vez que se basa en hechos falsos y un derecho inexistente, debido a lo cual la voluntad del administrador fue viciada y destruida, haciéndole ingresar en error; consecuentemente, se demuestra que la superficie de 1.3613 ha, fue reconocida erróneamente a favor de la Municipalidad de Laja, ya que los funcionarios del INRA, cambiaron los resultados de la mensura y la forma; por consiguiente, la superficie de las parcelas 1534 y 013, no tiene respaldo técnico o legal, habiendo incrementado la superficie de la primera de 1.0000 a 1.3613 ha, favoreciendo indebidamente a la Municipalidad de Laja y cercenando aproximadamente 3.369 m2 de la propiedad de Ruperto Calle Machaca; menciona que, no se habría realizado el relevamiento del antecedente agrario N° 37712 B, en lo que se refiere al Título Ejecutorial N° 17808, que consolido la superficie de 10.0000 ha, a favor de Ruperto Calle Machaca, y que ahora se sobrepone a parcela de la Municipalidad de Laja; error cometido por servidores públicos del INRA, a cargo del Relevamiento de Información en Campo, prosiguiendo en las posteriores etapas de saneamiento hasta llegar a la emisión y posterior entrega del Título Ejecutorial a favor de esta entidad municipal; que, el Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Bajo, reconoció a Ruperto Calle Machaca como propietario de la superficie de 3,369 m2 y no así a la Municipalidad de Laja, quienes le solicitaron inclusive la cesión de 650 m2, para la cancha y la gradería de la Unidad Educativa José Miguel Lanza, vulnerando lo dispuesto en los arts. 56, 180, 397 de la C.P.E., los arts. 2.I y IV, 66.I de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, los arts. 159, 266, 309.I y III, 351.V.c), e) y f) del D.S. N° 29215; señalando que, se acreditaría la causal de error esencial dispuesta en el art. 50.l.1.a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 .

b) SIMULACION ABSOLUTA.- Que, por un actuar irregular de los funcionarios del INRA, los resultados del relevamiento de información en campo fueron cambiados, habiendo modificado la superficie de las parcelas 1534 y 013, sin ningún respaldo técnico ni legal, en desmedro del derecho de propiedad de la parte actora, creando un acto aparente que difiere de la realidad, beneficiando indebidamente a la Municipalidad de Laja, la cual solo acreditaba posesión en la extensión superficial de 1.0000 ha  y que conocidos los resultados de la mensura, los del Municipio no realizaron las aclaraciones correspondientes ante el INRA, ocultando deliberadamente información respecto a la superficie que realmente le correspondía como derecho posesorio en las posteriores etapas del proceso de saneamiento, simulando que este ente municipal, tenía posesión legal sobre la superficie de 1.3613 ha; consiguientemente se emitió la Resolución Final de Saneamiento y posterior Título Ejecutorial N° PPD-NAL158402 de 28 de marzo de 2013, violentando lo dispuesto en los arts. 56, 180, 397 de la CPE, los arts. 2.I y IV, 66.I de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, los arts. 159, 309.I y III, 351.V.c), e), f), 298.l.a) y b) del D.S. N° 29215, el art. 3.ll del Código Procesal Civil; respaldando con el plano general de la Comunidad Ancocala entregado por el INRA, al Presidente del Comité de Saneamiento y Plano General de la Comunidad Ancocala, que cursa en la carpeta de saneamiento del predio Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Expediente No. 1-22239, que demuestra la diferencia entre los resultados de la mensura, que favoreció indebidamente a la Municipalidad de Laja, creándose así un acto aparente; así como también, el acta de reunión de 29 de enero de 2021, donde se establece que se hubiese cambiado la superficie de la Unidad Educativa José Miguel Lanza, predio denominado en el proceso de Saneamiento Interno como “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”, en desmedro del derecho propietario de Ruperto Calle Machaca y otros; que, en la ficha de Saneamiento Interno de la parcela 1534 se habia ocultado documentación y planos que establecerían la superficie correcta de una hectárea; el voto resolutivo de 21 de febrero de 2011, emitido por el Sindicato Agrario de Trabajadores Campesinos Comunidad de Ancocala Bajo y Plano emitido por el Arq. José R. Espejo Flores - Director del Área Técnica del Gobierno Municipal de Laja, que señala que la Unidad Educativa José Miguel Lanza, solo tiene una superficie de 1.0000 ha, plano georeferenciado con imágenes satelitales de las gestiones 2002, 2009, 2013 y 2017 que demuestran que la Municipalidad de Laja, no tenía posesión y cumplimiento de la función social del área cercenada de la propiedad de Ruperto Calle Machaca; aduciendo que los documentos mencionados tienen valor probatorio conforme al art 1311 del CC.

c) AUSENCIA DE CAUSA.- Que, el Título Ejecutorial se encuentra viciado de nulidad, porque en el predio “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala parcela 1534 Área Escolar”, se reconoció a favor de la Municipalidad de Laja, un derecho propietario, en base a un actuar negligente de los funcionarios del INRA, que cambiaron sin ningún argumento técnico menos jurídico, los resultados de la mensura de las parcelas 1534 y 013; y que, los representantes de la Municipalidad de Laja, actuando de mala fe, ocultaron el hecho de que solo tenían posesión sobre una parte de este predio, haciendo incurrir en error a la autoridad administrativa que validó una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre una superficie excedente de 3.613 m2, hecho que no correspondía a la realidad; citando el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la CPE;

"...se debe establecer que el proceso de saneamiento, el cual es denunciado de irregularidades, como motivo además de instaurar la presente causa de Nulidad de Título Ejecutorial, fue tramitado por el INRA de manera correcta, cumpliendo el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE; teniéndose por otro lado, que la parte actora, participó activamente durante el proceso de Saneamiento Interno y al ver irregularidades como denuncia, no hizo uso de los recursos que franquea la normativa agraria, para interponer los reclamos que ahora manifiesta y no haber activado dichos mecanismos, se presupone su dejadez; debiendo tenerse presente que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentra estatuida para suplir la inercia de las partes, toda vez que, en los momentos que fija la norma no activaron los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento jurídico; identificando reiteradamente que, no se hizo reclamo alguno por parte de los demandantes, aprobando las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, sin ser observadas o reclamadas por sus personas, operándose el principio de convalidación (...)

debiendo además establecer que, por los antecedentes remitidos a esta jurisdicción por el INRA, Ruperto Calle Machaca, tuvo conocimiento del Expediente N° 1-22239 descrito en el punto I.5.2; evidenciándose al efecto que estaba al tanto sobre los predios que le fueron Titulados, entre ellos, su parcela denominada “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 0013”, con una extensión de 1.9006 ha, por el propio ente administrativo, ya que había suscrito un Documento Privado de 30 de agosto de 2012, descrito en el punto I.5.2.4. del presente fallo, cursante a fs. 453 de dichos antecedentes, por medio del cual Filomeno Calle Limachi, Julián Calle Limachi, Cesaría Calle Limachi, Lidia Cori Cori, Flora Velasco de Calle y Emilio Mamani Poma, devuelven las parcelas anteriormente adquiridas de su original propietario, con los códigos: 13, 14, 84, 85, 147, 193, 306 y 480; encontrándose entre las parcelas devueltas, la N° 013, la cual habría sido afectada supuestamente por la parcela 1534 del Área Escolar; verificándose además en dicho Expediente, el Informe de Cierre del predio “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala”, punto I.5.2.3, cursante a fs. 445 del Expediente N° 1-22239, en el cual se evidencia que las parcelas 0013, 0014, 0084, 0085, 0147,0193, 0306 y 0480, cuentan con firma de Ruperto Calle Machaca, como interesado y en señal de conformidad; por consiguiente, Ruperto Calle Machaca, tenía conocimiento del estado del proceso de saneamiento, así como las parcelas y sus superficies, no procediendo a realizar ninguna observación a dichos actos administrativos, ni presentando además demanda Contenciosa Administrativa a este Tribunal Agroambiental (...)

el INRA, conjuntamente el Comité de Saneamiento Interno, elegido para el efecto, llevaron adelante un proceso en el marco legal, cumpliendo con todas etapas del saneamiento interno; refiriéndonos a que no se identifica una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, o una falsa apreciación de la realidad, las cuales motivaron o constituyeron la razón del acto jurídico ahora reclamado; dicho de otra manera, aquel acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influyo en la voluntad del ente administrativo, sino que precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, verificándose al efecto, que el INRA, realizó el Relevamiento de Información en Campo, donde no se identifica la documentación técnica correspondiente, refiriéndonos al Acta de Mensura, Planos de Mensura y Planos de Replanteo en su caso, los cuales imposibilitan determinar la ubicación del expediente agrario Ex -CNRA N° 37712 denominado "Ancocala" y las ubicaciones de las parcelas correspondiente al Título Ejecutorial PT00673772; por lo tanto, no se puede determinar con exactitud, la ubicación de las 10.0000 ha de la parte actora, pero si se evidencia que en la actualidad, entre todos sus predios titulados la superficie asciende a 11.8649 ha, descritos en los puntos I.5.2.5 y I.5.2.6 del presente fallo; apreciación que es corroborada por el Informe Técnico TA-DTE N° 006/2023 de 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 246 a 249 de obrados, que textualmente señala: “(…) de la revisión de los obrados del expediente agrario N° 37712 “Ancocala”, se evidencia la falta de documentación técnica como son: acta de mensura, planos de mensura y planos de replanteo, imposibilitando determinar la ubicación del expediente agrario EX.CNRA N° 37712 (…)” (Sic).

Ahora bien, es menester señalar que, el Acta de Conformidad de Linderos de los Polígonos 130, 132 y 564, descrita en el punto I.5.1.7, fue elaborada de acuerdo a los usos y costumbres y la normativa tradicional comunitaria, donde se verificó la existencia de la parcela y el procedimiento de mensura correspondiente, por la decisión de los propios interesados de realizar un proceso de saneamiento interno, procediendo a la suscripción correspondiente por los afiliados, que conformaban el “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala”, entre ellos, el demandante Ruperto Calle Machaca, la cual cursa de fs. 311 a 353 de la carpeta predial del expediente N° 1-21488; señalando que, por lo referido precedentemente, no se acreditaría la causal de error esencial (...)

en el caso de autos, de lo manifestado por el demandante, quien sostiene que el ente administrativo actuó irregularmente, cambiando los resultados del relevamiento de información de campo, considerando como verdadero algo que no existió en la realidad, aduciendo que la Unidad Educativa José Miguel Lanza, no cumpliría la Función Social; debemos mencionar que, el cumplimiento de la Función Social en una pequeña propiedad, como es la parcela 1534, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 1715, se demuestra solo con la residencia en el lugar o la realización de actos públicos o privados para beneficio propio o de la comunidad; en esa línea, corresponde señalar además que, el saneamiento interno no constituye una modalidad de saneamiento como tal, siendo más bien, un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las Comunidades Campesinas, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento; en ese entendido, se tiene claramente establecido que el predio "Sindicado Agrario de la Comunidad Ancacola Parcela 1534 Área Escolar”, correspondiente a la Unidad Educativa José Miguel Lanza, donde el beneficiario es el Municipio de Laja representada a través de la Junta Escolar, quienes vienen realizando actividades propiamente educativas, cumpliendo la función social de acuerdo a las características de la parcela y lo levantado en el Saneamiento Interno, puntos I.5.1.5, I.5.1.6, I.5.1.7 y I.5.1.8 del presente fallo; en este caso, de la actividad educativa; por consiguiente, lo denunciado por la parte actora, no puede considerarse como vicio de nulidad, conforme se tiene desarrollada ampliamente en el FJ.II.ii. de la presente sentencia, toda vez que la Unidad Educativa, funciona y tiene existencia real, como las partes procesales lo asienten en todos sus memoriales, esto incluye a la parte demandante; por lo tanto, no siendo evidentes los extremos denunciados, dado que dicha institución educativa cumple la función social sobre la superficie identificada, no demostrando la parte actora, la vulneración demandada, donde el Municipio de Laja hubiera actuado de forma desleal en el proceso de Saneamiento Interno del "Sindicado Agrario de la Comunidad Ancacola” (...)

se tiene que establecer, que un Título Ejecutorial está viciado de nulidad, cuando fue otorgado por mediar ausencia de causa y por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; en ese entendido, la denuncia sobre este punto en la demanda, no se ajusta a la causal referida, así como tampoco se presenta pruebas que demostrarían o sustentarían que el INRA, cambio los resultados de la mensura; así como la otorgación de un derecho propietario ilegal, por medio del Título Ejecutorial cuestionado; es decir, no basta solo con la denuncia de una vulneración, dado que la misma será insuficiente, cuando no exista documentos que probarían que la otorgación de un derecho, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, que motiva a la autoridad administrativa, a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial (...)

Por otro lado, al haberse tenido conocimiento del Expediente N° 1-22239, descrito en el punto I.5.2, de la presente sentencia, referido al proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 013”, entre otras parcelas, que son propiedades rústicas de Ruperto Calle Machaca, se evidenció la participación y aceptación de actuados relevantes del saneamiento por parte de su persona, debiendo calificar tales hechos, como actos consentidos y convalidatorios en relación a su colindante, "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1543 Área Escolar”, no existiendo argumento que acredite la existencia de trascendencia y especifidad, que permita generar certeza, para proceder a la nulidad del Título impugnado; que, necesariamente deberá proceder únicamente por las causas establecidas por ley (...)

En referencia a la prueba descrita en el punto I.6 del presente fallo, cabe señalar que, el Informe Técnico de abril de 2021, el acta de 27 de enero de 2021, el Informe CITE: GAM LAJA/INF.AJ N° 018/2021 de 15 de julio 2021, y la Certificación de 06 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 5 a 36 de obrados (foliación interior), las mismas no son coetáneas al proceso de saneamiento y deberá tenerse presente lo expresado en la SCP 0076/2018-S3, de 23 de marzo de 2018, que establece: “(…) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (…)” (sic).

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Francisca Limachi de Calle y Ruperto Calle Machaca; en consecuencia, se MANTIENE VIGENTE y con plena validez legal el Título Ejecutorial PPD-NAI-158402 de fecha 28 de marzo de 2013, emitido a favor de la Municipalidad de Laja, dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancacola Parcela 1534 Área Escolar"; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que el proceso de saneamiento, el cual es denunciado de irregularidades, fue tramitado por el INRA de manera correcta, cumpliendo el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE; teniéndose por otro lado, que la parte actora, participó activamente durante el proceso de Saneamiento Interno y al ver irregularidades como denuncia, no hizo uso de los recursos que franquea la normativa agraria, para interponer los reclamos que ahora manifiesta y no haber activado dichos mecanismos, se presupone su dejadez; debiendo tenerse presente que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentra estatuida para suplir la inercia de las partes, pues, por los antecedentes remitidos por el INRA se establece que, el demandante tuvo conocimiento del Expediente N° 1-22239, y que estaba al tanto sobre los predios que le fueron titulados, entre ellos, su parcela denominada “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 0013”, con una extensión de 1.9006 ha, ya que había suscrito un Documento Privado de 30 de agosto de 2012, por medio del cual Filomeno Calle Limachi, Julián Calle Limachi, Cesaría Calle Limachi, Lidia Cori Cori, Flora Velasco de Calle y Emilio Mamani Poma, devuelven las parcelas anteriormente adquiridas de su original propietario, con los códigos: 13, 14, 84, 85, 147, 193, 306 y 480; encontrándose entre las parcelas devueltas, la N° 013, la cual habría sido afectada supuestamente por la parcela 1534 del Área Escolar, firmando el demandante.

2.- Con relación al error esencial se establece que, el INRA, conjuntamente el Comité de Saneamiento Interno, elegido para el efecto, llevaron adelante un proceso en el marco legal, cumpliendo con todas etapas del saneamiento interno, verificándose al efecto, que el INRA, realizó el Relevamiento de Información en Campo, donde no se identifica la documentación técnica correspondiente, como el Acta de Mensura, Planos de Mensura y Planos de Replanteo en su caso, los cuales imposibilitan determinar la ubicación del expediente agrario Ex -CNRA N° 37712 denominado "Ancocala" y la ubicación de las parcelas correspondiente al Título Ejecutorial PT00673772; por lo tanto, no se puede determinar con exactitud, la ubicación de las 10.0000 ha de la parte actora, pero si se evidencia que actualmente, entre todos sus predios titulados la superficie asciende a 11.8649 ha; apreciación que es corroborada por el Informe Técnico TA-DTE N° 006/2023 de 28 de marzo de 2023; acotando que, el Acta de Conformidad de Linderos de los Polígonos 130, 132 y 564, fue elaborada de acuerdo a los usos y costumbres y la normativa tradicional comunitaria, donde se verificó la existencia de la parcela y el procedimiento de mensura correspondiente, por la decisión de los propios interesados de realizar un proceso de saneamiento interno, entre ellos, el demandante Ruperto Calle Machaca, señalando por lo referido precedentemente, que no se acredita la causal de error esencial

3.- Sobre la simulación absoluta, el demandante sostiene que el ente administrativo actuó irregularmente, cambiando los resultados del relevamiento de información de campo, considerando como verdadero algo que no existió en la realidad, aduciendo que la Unidad Educativa José Miguel Lanza, no cumpliría la Función Social; señalar que el cumplimiento de la Función Social en una pequeña propiedad, como es la parcela 1534, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 1715, se demuestra solo con la residencia en el lugar o la realización de actos públicos o privados para beneficio propio o de la comunidad; en esa línea, se establece que el predio "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancacola Parcela 1534 Área Escolar”, correspondiente a la Unidad Educativa José Miguel Lanza, donde el beneficiario es el Municipio de Laja representada a través de la Junta Escolar, quienes vienen realizando actividades propiamente educativas, cumpliendo la función social de acuerdo a las características de la parcela y lo levantado en el Saneamiento Interno, como es la actividad educativa; por consiguiente, lo denunciado por la parte actora, no puede considerarse como vicio de nulidad, toda vez que la Unidad Educativa funciona, tiene existencia real, cumple la función social sobre la superficie identificada, no demostrando la parte actora la vulneración demandada, donde el Municipio de Laja hubiera actuado de forma desleal en el proceso de Saneamiento Interno del "Sindicado Agrario de la Comunidad Ancacola”.

4.- Sobre la ausencia de causa se establece que un Título Ejecutorial está viciado de nulidad, cuando fue otorgado por mediar ausencia de causa y por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; en ese entendido, la denuncia no se ajusta a la causal referida, así como tampoco se presenta pruebas que demostrarían o sustentarían que el INRA, cambió los resultados de la mensura; así como la otorgación de un derecho propietario ilegal; es decir, que no basta solo con la denuncia de una vulneración, dado que la misma será insuficiente cuando no exista documentos que probarían que la otorgación de un derecho se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.

5.- Que, se evidenció la participación y aceptación de los actuados relevantes del saneamiento por parte del demandante, calificándolos como actos consentidos y convalidatorios en relación a su colindante, no existiendo argumento que acredite la existencia de trascendencia y especificidad que permita generar certeza para proceder a la nulidad del título impugnado.

6.- Respecto al Informe Técnico de abril de 2021, el acta de 27 de enero de 2021, el Informe CITE: GAM LAJA/INF.AJ N° 018/2021 de 15 de julio 2021, y la Certificación de 06 de diciembre de 2020; los mismos no son coetaneos al proceso de saneamiento, por lo que no fueron de conocimiento en sede administrativa, no pudiendo ser valorados en sede judicial al tratarse de un proceso de puro derecho, como lo señala la SCP 0076/2018-S3, de 23 de marzo de 2018

 

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentra estatuida para suplir la inercia de las partes, máxime si en los momentos que fija la norma, no se activaron los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento jurídico, no pudiendo ser usado en otro momento posterior, operándose el principio de convalidación. (SAP-S1-0037-2023)

 

"...se debe establecer que el proceso de saneamiento, el cual es denunciado de irregularidades, como motivo además de instaurar la presente causa de Nulidad de Título Ejecutorial, fue tramitado por el INRA de manera correcta, cumpliendo el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE; teniéndose por otro lado, que la parte actora, participó activamente durante el proceso de Saneamiento Interno y al ver irregularidades como denuncia, no hizo uso de los recursos que franquea la normativa agraria, para interponer los reclamos que ahora manifiesta y no haber activado dichos mecanismos, se presupone su dejadez; debiendo tenerse presente que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentra estatuida para suplir la inercia de las partes, toda vez que, en los momentos que fija la norma no activaron los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento jurídico; identificando reiteradamente que, no se hizo reclamo alguno por parte de los demandantes, aprobando las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, sin ser observadas o reclamadas por sus personas, operándose el principio de convalidación (...)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Preclusión / convalidación / trascendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentra estatuida para suplir la inercia de las partes, máxime si en los momentos que fija la norma, no se activaron los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento jurídico, no pudiendo ser usado en otro momento posterior, operándose el principio de convalidación. (SAP-S1-0037-2023)