SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 037/2023
Expediente: |
N° 4470 - NTE – 2021 |
Proceso: |
Nulidad de Título Ejecutorial |
Demandantes: |
Francisca Limachi de Calle y Ruperto Calle Machaca, representados por Luis Fernando Lulleman Gutiérrez |
Demandado: |
Gobierno Autónomo Municipal de Laja, representado por Luciana Condori Condori |
Predio: |
"Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar" |
Distrito: |
La Paz |
Fecha: |
Sucre, 25 de septiembre de 2023 |
Segundo Magistrado Relator: |
Dr. Gregorio Aro Rasguido |
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 42 a 48 vta. de obrados, debidamente subsanada mediante memoriales de fs. 72 a 83 vta., y 88 a 89 de obrados, interpuesta por Francisca Limachi de Calle y Ruperto Calle Machaca, representados por Luis Fernando Lulleman Gutiérrez contra el Gobierno Autónomo Municipal de Laja, representado por Luciana Condori Condori, beneficiario del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar", ubicado en el municipio de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz.
l. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.- A través de su memorial de demanda y de subsanación, la parte actora pide se declare Probada la demanda y la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-158402 de 28 marzo de 2013, correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar", otorgado a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, con una extensión superficial de 1.3613 ha, ubicado en el municipio de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1 Legitimación Activa.- Al efecto, se debe considerar el proceso de consolidación incoado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Expediente N° 0037712B, el cual emitió las resoluciones correspondientes hasta la Resolución Suprema N° 201153 de 03 de mayo de 1986, disponiendo el Título Ejecutorial PT 0067372 Serie C-11300, sobre la superficie de 10.0000 ha, en favor de su poder conferente, Ruperto Calle Machaca; que, posteriormente mediante documento de venta de 11 de octubre de 2011, transfiere a favor de Julián Calle Limachi, Filomeno Felipe Calle Limachi y Cesaría Calle Limachi, dividiéndose en diferentes parcelas; transferencia que, quedo sin efecto mediante Minuta (sin indicación de fecha) volviendo las parcelas a nombre del demandante.
I.1.2 Relación de hechos y proceso de saneamiento.- Señala que, mediante acta de 28 de enero de 2011, se acordó llevar adelante el proceso de Saneamiento Interno de los predios del "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala", emitiendo el INRA, las respectivas resoluciones administrativas, entre ellas, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RA-SS N° 1218/2011 de 10 de agosto de 2011, que declara el inicio del saneamiento del "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala", instruyéndose la verificación de las actividades y seguimiento interno en el área de 1721.7800 ha, en aplicación al art. 294.ll del D.S. N° 29215; es así que, se inició las actividades recopilando datos de los predios, entre ellos las parcelas 013 y la 1534, este último que corresponde al Municipio de Laja, aperturando el Libro de Saneamiento Interno, a objeto de levantar los datos relevantes sobre el derecho propietario, posesorio e identidad de las personas en cada una de las parcelas de la Comunidad, suscribiendo las Actas de Conformidad de Linderos de todas las parcelas; entre ellas, la parcela 013 de propiedad de Lidia Cori Cori y Filomeno Felipe Calle Limachi, en el que declaran tener una superficie de 2.0899 ha y la parcela 1534 a nombre del Municipio de Laja, representada por su Alcalde, quien no adjuntó ningún plano, ni documentación respecto al derecho propietario o de posesión; indica también que, el INRA en su Informe en Conclusiones de 08 de julio de 2012, se concluye y se sugiere transferir a Título Gratuito en favor del Municipio de Laja, el predio 1534, identificado como Área Escolar, con una superficie de 1.3613 ha; asimismo, mediante Resolución Suprema 08326 de 30 de agosto de 2012, se reconoce en favor del Municipio de Laja, el predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”, con una superficie de 1.3613 ha, Área Escolar, Pequeña Propiedad, con actividad Otros.
Aduciendo también que, en fecha 22 de junio de 2012, se llevó adelante una audiencia de conciliación entre Ruperto Calle Machaca y los hijos del Señor Mariano Mamani, con la presencia del Comité de Saneamiento, Secretario General del Sindicato y funcionarios del INRA; entre lo más importante, indica que, se respaldó la posesión de Ruperto Calle Machaca, por más de 40 años, contrario a los hijos de Mariano Mamani, quienes recién aparecieron el año 2011; que, por informes anteriores y posteriores a la emisión de la Resolución Suprema, se dio curso al cambio de nombre, con relación a la parcela 013, siendo entre otros, correspondiente a Ruperto Calle Machaca una superficie de 1.0006 ha.
Posteriormente se emite el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-158402 de 28 marzo de 2013, correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar", cuyo beneficiario es el Gobierno Autónomo Municipal de Laja y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-211680 de 30 agosto de 2013, correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 0013", cuyo beneficiario es Ruperto Calle Machaca, actual demandante.
De acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del respectivo proceso en Colonias y Comunidades Campesinas, así lo dispone el art. 351 del D.S. N° 29215; que, los datos fueron levantados por el Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala y no así por el INRA, en el predio identificado como Área Escolar a nombre del Municipio de Laja, vulnerando lo dispuesto en el art. 2 parágrafo IV) de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215; toda vez, que las autoridades del INRA fueron inducidas a error esencial que destruyo la voluntad, al definir la titulación del predio N° 013 con una superficie de 1.9006 ha, con menos de 0.3494 ha, respecto a su superficie original; sin embargo, de acuerdo a los documentos del Municipio, la parcela N° 1534 debería tener una superficie solo de 1.0000 ha; que, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, art. 309.i), 310 y 312 del D.S. N° 29215, indican que la posesión es reconocida como medio de adquisición de derechos sobre fundos agrarios, siempre que sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; empero, en el Municipio de Caja, en ningún momento se cumplió esa premisa, toda vez que tienen tenencia del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”, sobre una superficie de 1.0000 ha; por tanto, mal podrían considerarse poseedores de una superficie mayor; afectado la propiedad del demandante.
Que, el INRA, sustancio el proceso de Saneamiento Interno en el Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala, identificando y mensurando la totalidad de las parcelas ubicadas en su interior, entre las Resoluciones Administrativas, está la RA-SS N° 1218/2011 de 12 de agosto de 2011, que instruye la verificación de las actividades de Saneamiento Interno realizadas en el área priorizada, con una superficie de 1721.7800 ha, disponiéndose además el Inicio de Actividades de Campo, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; procediendo al Relevamiento de Información en Campo, identificando entre otros la parcela del Municipio, apersonándose el Alcalde para realizar la encuesta catastral, quien declaró según consta en la ficha de saneamiento interno los datos del predio, pero no consigna la superficie; en cuanto a la casilla de tenencia, consigna como poseedor en el área escolar y como fecha de posesión, desde el año 1960; que, concluido el Relevamiento de Información en Campo, funcionarios del INRA entregaron al Comité de Saneamiento Interno, una copia del plano general de las parcelas identificadas al interior del "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala", entre ellas, las parcelas 1534 y 0013, emitiéndose el Informe en Conclusiones de 08 de junio de 2011, Informe de Cierre e Informe de Socialización de Resultados CPALP N° 653-1/2012 de 14 de junio de 2012 y el plano general de la comunidad; documentos en los cuales se evidenció que la parcela 1534, cambia de superficie y la superficie de la parcela 013 disminuye en una superficie aproximada de 3,369 metros cuadrados, afectando al demandante, quien no dio su consentimiento, corroborando este hecho con la comparación del plano general entregado al Comité de Saneamiento y el plano cursante en la carpeta de saneamiento; argumentando las siguientes causales para proceder a la Anulacion del Título Ejecutorial, conforme lo siguiente:
a) ERROR ESENCIAL.-Se entiende como error esencial aquello que hace referencia a la falsa apreciación de la realidad o de las circunstancias que motivaron la razón del acto jurídico; respecto al predio “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”, señala que, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 158402 de 28 de marzo de 2013, está viciado de nulidad, toda vez que se basa en hechos falsos y un derecho inexistente, debido a lo cual la voluntad del administrador fue viciada y destruida, haciéndole ingresar en error; consecuentemente, se demuestra que la superficie de 1.3613 ha, fue reconocida erróneamente a favor de la Municipalidad de Laja, ya que los funcionarios del INRA, cambiaron los resultados de la mensura y la forma; por consiguiente, la superficie de las parcelas 1534 y 013, no tiene respaldo técnico o legal, habiendo incrementado la superficie de la primera de 1.0000 a 1.3613 ha, favoreciendo indebidamente a la Municipalidad de Laja y cercenando aproximadamente 3.369 m2 de la propiedad de Ruperto Calle Machaca; menciona que, no se habría realizado el relevamiento del antecedente agrario N° 37712 B, en lo que se refiere al Título Ejecutorial N° 17808, que consolido la superficie de 10.0000 ha, a favor de Ruperto Calle Machaca, y que ahora se sobrepone a parcela de la Municipalidad de Laja; error cometido por servidores públicos del INRA, a cargo del Relevamiento de Información en Campo, prosiguiendo en las posteriores etapas de saneamiento hasta llegar a la emisión y posterior entrega del Título Ejecutorial a favor de esta entidad municipal; que, el Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Bajo, reconoció a Ruperto Calle Machaca como propietario de la superficie de 3,369 m2 y no así a la Municipalidad de Laja, quienes le solicitaron inclusive la cesión de 650 m2, para la cancha y la gradería de la Unidad Educativa José Miguel Lanza, vulnerando lo dispuesto en los arts. 56, 180, 397 de la C.P.E., los arts. 2.I y IV, 66.I de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, los arts. 159, 266, 309.I y III, 351.V.c), e) y f) del D.S. N° 29215; señalando que, se acreditaría la causal de error esencial dispuesta en el art. 50.l.1.a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
b) SIMULACION ABSOLUTA.- De acuerdo al art. 50.l.1.c) de la Ley N° 1715, respecto a la simulación absoluta, la parte actora denuncia que, por un actuar irregular de los funcionarios del INRA, los resultados del relevamiento de información en campo fueron cambiados, habiendo modificado la superficie de las parcelas 1534 y 013, sin ningún respaldo técnico ni legal, en desmedro del derecho de propiedad de la parte actora, creando un acto aparente que difiere de la realidad, beneficiando indebidamente a la Municipalidad de Laja, la cual solo acreditaba posesión en la extensión superficial de 1.0000 ha y que conocidos los resultados de la mensura, los del Municipio no realizaron las aclaraciones correspondientes ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ocultando deliberadamente información respecto a la superficie que realmente le correspondía como derecho posesorio en las posteriores etapas del proceso de saneamiento, simulando que este ente municipal, tenia posesión legal sobre la superficie de 1.3613 ha; consiguientemente se emitió la Resolución Final de Saneamiento y posterior Título Ejecutorial N° PPD-NAL158402 de 28 de marzo de 2013, violentando lo dispuesto en los arts. 56, 180, 397 de la CPE, los arts. 2.I y IV, 66.I de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, los arts. 159, 309.I y III, 351.V.c), e), f), 298.l.a) y b) del D.S. N° 29215, el art. 3.ll del Código Procesal Civil; respaldando con el plano general de la Comunidad Ancocala entregado por el INRA, al Presidente del Comité de Saneamiento y Plano General de la Comunidad Ancocala, que cursa en la carpeta de saneamiento del predio Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Expediente No. 1-22239, que demuestra la diferencia entre los resultados de la mensura, que favoreció indebidamente a la Municipalidad de Laja, creándose así un acto aparente; así como también, el acta de reunión de 29 de enero de 2021, donde se establece que se hubiese cambiado la superficie de la Unidad Educativa José Miguel Lanza, predio denominado en el proceso de Saneamiento Interno como “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”, en desmedro del derecho propietario de Ruperto Calle Machaca y otros; que, en la ficha de Saneamiento Interno de la parcela 1534 se habia ocultado documentación y planos que establecerían la superficie correcta de una hectárea; el voto resolutivo de 21 de febrero de 2011, emitido por el Sindicato Agrario de Trabajadores Campesinos Comunidad de Ancocala Bajo y Plano emitido por el Arq. José R. Espejo Flores - Director del Área Técnica del Gobierno Municipal de Laja, que señala que la Unidad Educativa José Miguel Lanza, solo tiene una superficie de 1.0000 ha, plano georeferenciado con imágenes satelitales de las gestiones 2002, 2009, 2013 y 2017 que demuestran que la Municipalidad de Laja, no tenía posesión y cumplimiento de la función social del área cercenada de la propiedad de Ruperto Calle Machaca; aduciendo que los documentos mencionados tienen valor probatorio conforme al art 1311 del CC.
c) AUSENCIA DE CAUSA.- Refiere que, la Ausencia de Causa se da por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado de conformidad al art. 50.l.2.b) de la Ley N° 1715; es decir que, el Título Ejecutorial se encuentra viciado de nulidad, porque en el predio “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala parcela 1534 Área Escolar”, se reconoció a favor de la Municipalidad de Laja, un derecho propietario, en base a un actuar negligente de los funcionarios del INRA, que cambiaron sin ningún argumento técnico menos jurídico, los resultados de la mensura de las parcelas 1534 y 013; y que, los representantes de la Municipalidad de Laja, actuando de mala fe, ocultaron el hecho de que solo tenían posesión sobre una parte de este predio, haciendo incurrir en error a la autoridad administrativa que validó una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre una superficie excedente de 3.613 m2, hecho que no correspondía a la realidad; citando el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la CPE; solicitando por todo lo expuesto, declarar probada la demanda y proceder a la anulación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-158402 de 28 marzo de 2013.
I.2 Argumentos de la contestación de la demanda.- Mediante memorial que cursa de fs. 149 a 152 de obrados, la parte demandada por intermedio de Luciana Condori Condori, en calidad de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, solicita que se falle declarando improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial emitido en favor de la Unidad Educativa “José Miguel Lanza”, bajo los siguientes argumentos: que, el Título Ejecutorial demandado fue obtenido mediante proceso de saneamiento en la gestión 2011 hasta la gestión 2013, suscrito a través de Actas de Conformidad de Linderos conjuntamente todos los beneficiarios del Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala, en el cual no existió ninguna observación al Título Ejecutorial y más aún, dada la pertenencia a la Unidad Educativa, está beneficia a niños y adolescentes como un interés superior; señala que, las causales de nulidad del Título Ejecutorial, conforme al art. 50 de la Ley N° 1715, el demandante hace alusión a que el INRA, no hubiera intervenido en ningún momento en verificar el cumplimiento de la función social de manera directa y que simplemente hubiera convalidado los resultados obtenidos por el Comité de Saneamiento, lo cual, no es comprensible, de lo contrario se estaría en un incumplimiento de deberes, siendo que es el INRA, quien llevo adelante el proceso de saneamiento cumpliendo con todos los mecanismos y procedimientos y en conformidad con las partes; no estableciéndose la concurrencia de error esencial que destruya la voluntad, toda vez que de acuerdo al art. 339 de la CPE, son bienes de patrimonio del Estado y de las Entidades Públicas, constituyendo propiedad del pueblo Boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, los cuales no podrían ser empleados en provecho particular alguno; reitera que, al plantear la demanda de nulidad de Título Ejecutorial sobre la Unidad educativa "José Miguel Lanza", se está afectando a los niños y adolescentes, ya que el predio cumple un interés social constitucional, que es la educación de esos niños; por tal situación se debe aplicar los arts. 186 y 189.2 de la CPE, el art. 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2 de la Ley N° 025.
I.3. Argumentos contestados por el tercero interesado.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, por memorial de fs. 173 a 177 de obrados, se apersona en calidad de tercero interesado, solicitando declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos: que, sobre el error esencial que destruyo la voluntad, aclara que todo el proceso de saneamiento, en especial la etapa inicial de Relevamiento de Información en Campo, fueron actuaciones propias de Saneamiento Interno, que se realizó con la participación de autoridades originarias del lugar, cuyos datos se encuentran registrados en los formularios correspondientes, acreditándose el cumplimiento de la función social en el Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala, especialmente en la parcela 1534, denominada área escolar; indicando que, la información fue obtenida por el Comité de Saneamiento Interno y cuyo producto se puso en conocimiento del ente administrativo, instancia que previa revisión y validación emitió el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, que fue la base de emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado; por lo que, no se identifica error esencial conforme alega el demandante, toda vez, que la voluntad del administrador se guio correctamente, por lo datos del proceso y sobre todo del formulario de saneamiento interno, donde consta la firma del Alcalde en representación del Municipio de Laja, sobre los documentos de la parcela 1534, dando de esta manera su conformidad a los datos recabados con relación al predio titulado, con especificación de datos que reemplazaban la encuesta catastral, cuya delimitación de linderos fueron levantadas por el Comité de Saneamiento Interno, basado en usos y costumbres de las Comunidades Campesinas, siendo revisado y validado por el INRA, conforme se tiene el Informe en Conclusiones de 06 de junio de 2012, en el cual sostiene que existe legalidad en la posesión del beneficiario, que es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; estableciéndose el cumplimiento de la Función Social de la parcela 1534, denominada Área Escolar a nombre del Municipio de Laja, conforme a lo previsto en el art. 393 y 397 de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 del D.S. N° 29215, no existiendo elementos que denoten, que quien cumple la función social, sería otra persona como refiere el demandante; menciona que, no existe evidencia de la existencia de la causal de error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, tomando en cuenta que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, debería constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo de cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, si el mismo baso su decisión correctamente, en los elementos que cursan en antecedentes; sobre la causal de simulación absoluta que invoca el demandante; indica el tercero interesado, que se trataría en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que no afecta la voluntad del INRA, siendo su relevancia tal, que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular la parcela 1534, Área Escolar a favor del Municipio de Laja; por otro lado, la parte actora, alega esta causal de nulidad, manifestando que el proceso de saneamiento se ha llevado acabo con simulación aparente o un acto supuesto, que no correspondería a una operación real en el terreno, creado por funcionarios del INRA, quienes habrían modificado la superficie del predio denominado “Sindicato Agrario de la Comunidad "Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”; sin embargo, de la revisión de los antecedentes cursa Formulario de Saneamiento Interno del Sindicato de la Comunidad Ancocala, parcela 1534 Área Escolar, en el cual se registra en calidad de beneficiario a la Municipalidad de Laja, datos levantados por autoridades designadas por la Comunidad; datos los cuales fueron valorados en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, así como el plano, que cursa en carpeta de saneamiento donde se consigna la parcela ahora cuestionada; dichos documentos fueron debidamente socializados, sin que exista ninguna observación del acto ni de los datos levantados en el predio cuestionado, más aún, cuando el actual demandante tuvo conocimiento y participó del proceso de saneamiento en calidad de colindante, no registrándose ninguna observación en el formulario de saneamiento Interno del predio ahora en litigio; asimismo, cursa en la carpeta de saneamiento actas de Conformidad de linderos, de fs. 311 a 353, en las cuales todos los beneficiarios de la Comunidad Ancocala, dan plena conformidad de su participación, garantizando la transparencia del proceso, en base a los datos obtenidos en campo por parte del Comité de Saneamiento Interno, evidenciándose la existencia del predio, encuadrado al art. 165.a) del D.S. N° 29215, verificándose la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales; datos levantados en campo conforme se tiene el formulario de Saneamiento Interno, los cuales fueron tomados en cuenta como fidedignos, presumiéndose la buena fe de lo registrado por parte del Comité de Saneamiento, que estuvo compuesto por miembros de la comunidad conforme consta en el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, cursante a fs. 272 de la carpeta de saneamiento; menciona también que, dicho comité tiene competencia para la resolución de conflictos, teniendo plena capacidad inclusive para la delimitación de linderos, no existiendo ninguna observación en el proceso de saneamiento, no evidenciándose ninguna simulación absoluta en la titulación cuestionada, al no haber el INRA, creado actos aparentes, cuando más al contrario la decisión administrativa está basada en actuaciones reales y objetivas y sobre todo basado en el relevamiento de información de campo, realizado por el Comité de Saneamiento Interno, conforme consta en los antecedentes del proceso del "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala"; es decir, son las autoridades del lugar quienes tienen conocimiento de quienes viven y cumplen la función social basados en usos y costumbres de la propia comunidad campesina; en cuanto a la causal de ausencia de causa, en razón a que el demandado se hubiera titulado una demasía en una superficie que no cumple función social, menciona que de acuerdo a la documentación generada en el relevamiento de información en campo por parte del Comité de Saneamiento, se identificó el cumplimiento de la función social del predio 1534, en base a los parámetros establecidos en el art. 164 y 165.III del D.S. N° 29215, demostrando posesión legal del lugar, la existencia de la Unidad Educativa en función a lo establecido en el art. 351 del mismo reglamento, basado en usos y costumbres de las comunidades campesinas, cuyos resultados fueron de conocimiento de los miembros de la Comunidad y posteriormente del INRA, para su respectiva revisión y valoración, los cuales fueron compulsados y expresados en el Informe en Conclusiones, razón que motivo a la autoridad administrativa a reconocer el derecho propietario, emitiendo el Título Ejecutorial, resultado que todas las observaciones serian extemporáneas, lo contrario vulneraria el principio de preclusión, anunciando para ello jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2018; indica también que, dentro del proceso de saneamiento efectuado a la Comunidad Ancocala, no se evidencio conflictos con la parcela 1534 del Área Escolar, ahora impugnada por Ruperto Calle Machaca, por el contrario, se tiene que el demandante estuvo en conflicto de derecho con otras parcelas signadas con los Nros. 0013, 0014, 0084, 0085, 0147, 0193, 0306 y 0480, reclamando su titularidad, sobre las cuales a la conclusión del proceso de saneamiento se le título las mismas; en ese sentido, se tiene que sumada dichas parcelas superan las 10,0000 ha, que reclama su Título Ejecutorial emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; consecuentemente corresponde tomar en cuenta el presente aspecto, a cuyo efecto adjunto copia simple de Resolución Suprema 08548 de 30 de noviembre de 2012, que a la fecha se encuentran titulados.
I.4 Trámite procesal.
I.4.1. Auto de Admisión.- Mediante Auto de 05 de julio de 2022, cursante a fs. 91 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose al demandado para que responda en el término establecido por ley, así como a los terceros interesados.
I.4.2. Réplica y duplica.- La parte actora, mediante memorial cursante de fs. 189 a 193 de obrados, hizo uso del derecho a la réplica, ratificándose en su memorial de demanda y subsunción presentada; y la parte demandada, no hizo uso de su derecho a la dúplica.
I.4.3. Autos para sentencia y sorteo.- Mediante providencia de 23 de noviembre de 2022, cursante a fs. 198 de obrados, se emite Autos para Sentencia; para que posteriormente, mediante providencia de 13 de enero de 2023, cursante a fs. 235 de obrados, se dispone sorteo de la causa para el 16 de enero de 2023, acto que se llevó a cabo de forma presencial, en la fecha señalada conforme consta a fs. 237 de obrados, pasando a Despacho de Magistrado Relator.
I.5 Actos procesales relevantes en sede administrativa.
I.5.1 Expediente N° 1-21488
Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa, de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 130, predio "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala", se tiene los siguientes:
I.5.1.- Expediente Agrario del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria N° 37712 en original cursante de fs. 01 a 99.
I.5.2.- Resolución Administrativa RA-SS N° 0360/2011 de 22 de marzo de 2011, que dispone la Avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento, cursante de fs. 232 a 234.
I.5.3.- Resolución Administrativa RA-SS N° 0375/2011 de 28 de marzo de 2011, que Determina el Área de Saneamiento Simple de Ofició por ejecución directa en varios municipios del departamento de La Paz, cursante de fs. 235 y 236.
I.5.4.- Resolución Administrativa RA-SS N° 1218/2011 de 12 de agosto de 2011, que resuelve declarar el Inicio de Procedimiento sobre el área determinada, priorizando el predio identificado como polígono N° 130, “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala” y la verificación de actividades de Saneamiento Interno, disponiendo el inicio de actividades en la Etapa de Campo, en el plazo de 3 días a partir de la notificación con la Resolución señalada, cursante de fs. 237 a 239.
I.5.5.- Actas de Conformidad de Linderos externos entre las Comunidades Colindantes con la Comunidad de Ancocala, cursantes de fs. 244 a 251.
I.5.6.- Acta de Apertura de Libro de Saneamiento Interno y Elección del Comité de Saneamiento, cursante de fs. 271 y 273.
I.5.7.- Acta de Conformidad de Linderos de los Polígonos 130, 132 y 564, suscrita entre los afiliados que conforman el Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala que, cursa de fs. 311 a 353.
I.5.8.- Ficha de la Encuesta Catastral de Saneamiento Interno, correspondiente a las parcelas 013 y 1534, cursantes a fs. 405 y 3577, respectivamente.
I.5.9.- Informe Técnico Legal CPA LP N° 424/2012 de 26 de abril de 2012 en el que se concluye y sugiere la exclusión de las parcelas 01, 1507, 13, 14, 84, 85, 147, 283, 193, 306, 480, 1090 y 118 por la existencia de conflictos, debiendo proseguir con el saneamiento por la vía conveniente, cursante de fs. 4924 a 4929.
I.5.10.- Memorial presentado por Ruperto Calle de 21 de marzo de 2012, solicitando cambio de nombre con relación a la carpeta predial 013, cursante a fs. 4980.
I.5.11.- Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado, de 06 de junio de 2012, correspondiente al Polígono 130, 132 y 564 del “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala”, el cual sugiere transferir a título gratuito y en forma definitiva las parcelas en favor de la Municipalidad de Laja, entre ellas, el predio "Sindicado Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar", cursante de fs. 5156 a 5375.
I.5.12.- Informe de Cierre, que da a conocer los resultados preliminares del saneamiento, aviso público y notificación del Informe de Cierre, de fs. 5377 a 5476.
I.5.13.- Resolución Suprema N° 08326 de 30 de agosto de 2012, de fs. 7161 a 7284.
I.5.14.- Resolución Suprema Rectificatoria N° 08874 de 31 de diciembre de 2012, cursante de fs. 7308 a 7311.
I.5.2 Expediente N° I-22239.
Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa, se tiene los siguientes actos:
I.5.2.1.- De fs. 333 a 341 cursa, Informe Técnico Jurídico, Resolución de Conflictos UCGC N° 061/2012, referido a la resolución de parcelas en conflicto de la Comunidad Ancocala, que textualmente señala: “SEGUNDO CASO PARCELAS 13, 14, 84, 85, 147, 193, 306, 480 y 283. En merito a la documentación que cursa, adjunto certificaciones emitidas por las autoridades durante las pericias de campo realizadas y posterior a la audiencia de conciliación y la asamblea general realizada en la comunidad, se evidencia que Ruperto Calle es propietario y poseedor de los terrenos rústicos y los Señores Mamani son desconocidos. Por lo mencionado se sugiere que se prosiga con el proceso de saneamiento y sea en favor de Ruperto Calle o en favor de sus hijos, a nombre de quienes fueron registrados los terrenos en calidad de compra venta por decisión del mencionado. Al persistir los Señores Mamani con su pretensión, se sugiere que demuestren mediante certificaciones de la Comunidad, cumplimiento de la función social, afiliación a la Comunidad, cumplimiento de usos y costumbres o la posesión pacífica y continua de los terrenos rústicos, conforme lo señala la normativa agraria vigente contenida en la ley 1715,de 18 de octubre de 1996, modificada por la ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 de reconducción comunitaria, reglamentado por el Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007. Con relación a la parcela 283, se certifica que no corresponde a los predios en conflicto que pertenecerían al Sr. Ruperto Calle, por lo cual se sugiere en conclusión que se dé continuidad al proceso de saneamiento con relación a este predio”. (sic)
I.5.2.2.- De fs. 432 a 444 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, por el cual se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación de las parcelas del “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala”, 01, 013, 0014, 0084, 0085, 0147, 0193, 0283, 0306 y 0480, no identificando al demandante como beneficiario de ninguna de las parcelas señaladas.
I.5.2.3.- A fs. 445 cursa, Informe de Cierre del Polígono N° 564 “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala”, en el cual se evidencia que las parcelas 0013, 0014, 0084, 0085, 0147, 0193, 306 y 0480, suscrito en conformidad por Ruperto Calle Machaca.
I.5.2.4.- A fs. 453 y vta. cursa, Documento Privado de 30 de agosto de 2012, por medio del cual Filomeno Calle Limachi, Julián Calle Limachi, Cesaría Calle Limachi, Lidia Cori Cori, Flora Velasco de Calle y Emilio Mamani Poma, devuelven las parcelas anteriormente adquiridas a su original propietario, Ruperto Calle Machaca, con los códigos: 13, 14, 84, 85, 147, 193, 306 y 480, firmando los mencionados en conformidad.
I.5.2.5.- De fs. 455 a 456 cursa, Informe Legal CPA LP N° 970/2012 de 04 de septiembre de 2012, por el cual se concluye y se sugiere al haberse cumplido la etapa de socialización de resultados del saneamiento, corresponde el cambio de beneficiario de las parcelas 0013, 0014, 0084, 0085, 0147, 0193, 306 y 0480, a nombre de Ruperto Calle Machaca.
I.5.2.6.-De fs. 510 y 513 cursa, Resolución Suprema N° 08548 de 30 de noviembre de 2012, donde se resuelve, entre otros aspectos, que las parcelas 0013 (1.9006 ha), 014 (2.0029 ha), 084 (2.906 ha), 085 (2.5816 ha), 0147 (1.1629 ha), 0193 (0.2293 ha), 0306 (1.5145 ha) y 0480 (0.1825 ha), son de propiedad de Ruperto Calle Machaca, teniendo una superficie total en dichos predios de 11.8649 ha.
I.6 De la prueba adjunta al proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial.
I.6.1 A fs. 2 de obrados cursa, Título Ejecutorial N° PPD-NAL-211680 de 30 de agosto de 2013, correspondiente al predio “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 0013”, teniendo como propietario a Ruperto Calle Machaca.
I.6.2 De fs. 5 a 27 de obrados cursa, Informe Técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Laja, sobre el levantamiento topográfico georeferenciada en el predio de Ruperto Calle Machaca.
I.6.3 A fs. 62 de obrados, cursa Certificación de emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-158402 de 28 de marzo de 2013, correspondiente al predio “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”, teniendo como propietario a la Municipalidad de Laja.
II.FUNDAMENTOS JURIDICOS
En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, la réplica, dúplica, el memorial presentado por el INRA en su condición de tercero interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento; considerando que la pretensión de la demanda se circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Sobre el proceso de saneamiento; 2. Sobre el error esencial; 3. Sobre la simulación absoluta; 4. Sobre la ausencia de causa. A este fin se desarrollaran los siguientes aspectos de relevancia: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715, referidas a la existencia de Error Esencial que destruye la voluntad del administrador; Simulación Absoluta por haber creado un acto aparente que no corresponde a la realidad; y Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y iii) Análisis del caso concreto.
FJ.II.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.
FJ.II.i.a Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
En cuanto a la diferencia entre lo que constituye el proceso contencioso administrativo y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: “Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas.”
En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.
FJ.II.ii. Causales de Nulidad de Título Ejecutorial.
Error esencial.- La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir". (sic)
Simulación absoluta.- La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala que: “El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado” (sic); el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.
Ausencia de causa.- Citaremos en forma previa, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2020, que generó el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionada a la causal de ausencia de causa, de la siguiente manera: “…al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial”.
FJ.II.iii. Análisis del caso concreto.- Con carácter previo al análisis del caso concreto, conforme el FJ.II.i. y el FJ.II.i.a., corresponde manifestar que, de la revisión de la presente demanda, se evidencia que, la misma es imprecisa y confusa con relación a sus argumentos y la vinculación con las causales de nulidad, siendo reiterativa en cuento a los hechos que alega como vulnerados, pudiendo equipararse los mismos como una demanda Contenciosa Administrativa que, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el ente administrativo, aspectos que no podrán ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pero que, en atención a los principios “pro actione” y “pro persona”, se considerarán, analizarán y resolverán los mismos.
En ese orden, se debe establecer que la parte actora presentó demanda de Nulidad Título Ejecutorial N° PPD-NAL-158402 de 28 marzo de 2013, correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar", ubicado en el municipio de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, emitido dentro de un proceso de Saneamiento Interno; la cual fue revisada y analizada por éste Tribunal Agroambiental, llegándose a establecer y observar que, toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo debe acreditar mediante prueba su relación con los hechos, que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el hecho irregular que se acusa, ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; por lo que, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y valores constitucionales consagrados en la Norma Suprema; en este marco, queda claramente establecido que una acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales desarrollados en sede administrativa, valorando las pruebas coetáneas a momento del proceso de saneamiento a fin de determinar si los documentos administrativos u otros, que son cuestionados, surgieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda; es decir, analizando el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda.
En esa línea, la demanda denuncia hechos suscitados en el proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar", amparándose en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a.c y I.2.b de la Ley N° 1715, confundiendo la naturaleza jurídica de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial con una demanda Contencioso Administrativa, la cual para ser considerada debió ser instaurada en plazo de Ley ante ésta instancia, considerando que la naturaleza jurídica de ambos procesos son diferentes; sin embargo, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, nos corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el proceso mismo de saneamiento que dio curso a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-158402 de 28 marzo de 2013; en ese contexto, se tiene lo siguiente:
FJ.II.iii.1. Sobre el proceso de saneamiento.
El proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar", ubicado en el municipio de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, se inició con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0360/2011 de 22 de marzo de 2011, que dispuso la Avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento indicado, la cual se encuentra descrita en el punto I.5.1.2, del presente fallo, cursante de fs. 232 a 234 en la carpeta predial; para que posteriormente se dicte la Resolución Administrativa RA-SS N° 0375/2011 de 28 de marzo de 2011, que Determinó el Área de Saneamiento Simple de Ofició por ejecución directa en varios municipios del departamento de La Paz, tal como se establece en el punto I.5.1.3, cursante de fs. 235 y 236 de los mismos antecedentes; así como la Resolución Administrativa RA-SS N° 1218/2011 de 12 de agosto de 2011, que declara Inicio de Procedimiento sobre el área determinada, priorizando el predio identificado como Polígono N° 130, correspondiente al “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala” y la verificación de actividades de Saneamiento Interno, descrita en el punto I.5.1.4, cursante de fs. 237 a 239 de la carpeta predial; verificándose posteriormente el Acta de Conformidad de Linderos Externos entre las Comunidades Colindantes con la Comunidad de Ancocala, cursantes de fs. 244 a 251, descrita en el punto I.5.1.5; así como el Acta de Apertura de Libro de Saneamiento Interno y Elección del Comité de Saneamiento, cursante de fs. 271 a 273 de la carpeta predial, establecida en el punto I.5.1.6 del presente fallo; identificando después el Acta de Conformidad de Linderos de los Polígonos 130, 132 y 564, suscrita entre los afiliados que conforman el Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala, cursante de fs. 311 a 353, descrita en el punto I.5.1.7; verificándose posteriormente la Ficha de la Encuesta Catastral de Saneamiento Interno a fs. 405 los datos de la parcela 103 correspondiente a Lidia Cori Cori y Filomeno Felipe Calle Limachi; y a fs. 3577, los datos levantados de la parcela 1534, que tiene como beneficiario al Municipio de Laja, representado por el señor Ricardo Calle Poma, tal como se describe en el punto I.5.1.8 de la presente Sentencia; encontrando en el punto I.5.1.9, el Informe Técnico Legal CPA LP N° 424/2012 de 26 de abril de 2012, cursante de fs. 4924 a 4929, en el cual se sugiere la exclusión de parcelas por conflicto, en el que no se encuentra el predio o parcela 1534; para después verificar en la carpeta predial, el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado de 06 de junio 2012, correspondiente al Polígono 130, 132 y 564 del “Sindicato Agraria de la Comunidad Ancocala”, cursante de fs. 5156 a 5375, tal como se describe en el punto I.5.1.11, que determina que la parcela 1534 correspondía al Área Escolar, teniendo como titular al Municipio de Laja, con una superficie de 1.3613 ha, clasificada como pequeña propiedad, que cumplía con la antigüedad de la posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715 y con el cumplimiento de la función social, en conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE; y refiriéndose a las parcelas que no son parte del proceso de saneamiento de la siguiente manera: “Previamente a ser verificado y validado el proceso de saneamiento llevado a cabo por el Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala, se presentaron oposiciones, mismas que luego de ser identificadas mediante fichas de saneamiento interno, de acuerdo al Informe Técnico Legal CPA LP N° 424/2012 de fecha 16 de abril de 2012, concluye y sugiere la separación de las siguientes parcelas: 01, 1507, 13, 14, 84, 85, 147, 283, 193, 306, 480, 1090 y 118, para no entorpecer el seguimiento normal del presente proceso (…) CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS En virtud del análisis efectuado y procesos agrarios que sirvieran de antecedentes para su emisión y confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establecen las siguientes conclusiones: Los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario correspondiente al predio denominado ANCOCALA, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo al artículo 307 del Reglamento del Reglamento de la Ley No. 1715, por lo que en aplicación a lo previsto por los artículos 66 y 67 parágrafo II numeral I de la Ley No. 1715; artículos 331 parágrafo I inciso c) y 334 de su Reglamento Agrario, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del(los) Título(s) Ejecutorial(es) emitido(s) y de resolución que hubiera dado lugar a la emisión de los títulos y del citado Expediente Agrario, que le sirviera de antecedente” (sic); debíendo mencionar además el Informe Técnico Legal CPA LP N° 653-1/2012 de 14 de junio de 2012, cursante de fs. 5542 a 5546, en el cual no se encuentra observación o reclamo sobre la parcela 1534; así como el Plano Catastral de la parcela 1534, que describe una superficie total de 1.3613 ha; identificado en el punto I.5.1.13 de la presente Sentencia, se verifica la Resolución Suprema 08326 de 30 de agosto de 2012, de fs. 7161 a 7284; que en su punto 5° refiere a las transferencias a título gratuito, a favor de la Municipalidad de Laja, las parcelas en posesión legal, ubicadas en el municipio de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, conforme a lo dispuesto en los arts. 341.II.1.c), 344 y 396.III.b) y c) del Reglamento de las Leyes N°1715 y N° 3545 en vigencia, a cuyo efecto se tomen en cuenta los datos siguientes: “(…) SINDICATO AGRARIO DE LA COMUNIDAD ANCOCALA PARCELA 1534 - AREA ESCOLAR, MUNICIPALIDAD DE LAJA, con una superficie de 1.3613, Pequeña Propiedad, con actividad otros” (Sic); de igual forma se señala en el Informe de Cierre, da a conocer los resultados preliminares del saneamiento, los cuales fueron debidamente notificados, conforme se detalla en el punto I.5.1.12 del presente fallo; y por último, cursante a fs. 7434 vta. de la carpeta predial, se encuentra la solicitud de fotocopias de proceso de saneamiento impetrado por el ahora demandante, Ruperto Calle Machaca; en consecuencia, se debe establecer que el proceso de saneamiento, el cual es denunciando de irregularidades, como motivo además de instaurar la presente causa de Nulidad de Título Ejecutorial, fue tramitado por el INRA de manera correcta, cumpliendo el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE; teniéndose por otro lado, que la parte actora, participó activamente durante el proceso de Saneamiento Interno y al ver irregularidades como denuncia, no hizo uso de los recursos que franquea la normativa agraria, para interponer los reclamos que ahora manifiesta y no haber activado dichos mecanismos, se presupone su dejadez; debiendo tenerse presente que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentra estatuida para suplir la inercia de las partes, toda vez que, en los momentos que fija la norma no activaron los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento jurídico; identificando reiteradamente que, no se hizo reclamo alguno por parte de los demandantes, aprobando las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, sin ser observadas o reclamadas por sus personas, operándose el principio de convalidación, el cual es definido por el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio, de la siguiente manera: “Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no se impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)” (Sic); debiendo además establecer que, por los antecedentes remitidos a esta jurisdicción por el INRA, Ruperto Calle Machaca, tuvo conocimiento del Expediente N° 1-22239 descrito en el punto I.5.2; evidenciándose al efecto que estaba al tanto sobre los predios que le fueron Titulados, entre ellos, su parcela denominada “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 0013”, con una extensión de 1.9006 ha, por el propio ente administrativo, ya que había suscrito un Documento Privado de 30 de agosto de 2012, descrito en el punto I.5.2.4. del presente fallo, cursante a fs. 453 de dichos antecedentes, por medio del cual Filomeno Calle Limachi, Julián Calle Limachi, Cesaría Calle Limachi, Lidia Cori Cori, Flora Velasco de Calle y Emilio Mamani Poma, devuelven las parcelas anteriormente adquiridas de su original propietario, con los códigos: 13, 14, 84, 85, 147, 193, 306 y 480; encontrándose entre las parcelas devueltas, la N° 013, la cual habría sido afectada supuestamente por la parcela 1534 del Área Escolar; verificándose además en dicho Expediente, el Informe de Cierre del predio “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala”, punto I.5.2.3, cursante a fs. 445 del Expediente N° 1-22239, en el cual se evidencia que las parcelas 0013, 0014, 0084, 0085, 0147,0193, 0306 y 0480, cuentan con firma de Ruperto Calle Machaca, como interesado y en señal de conformidad; por consiguiente, Ruperto Calle Machaca, tenía conocimiento del estado del proceso de saneamiento, así como las parcelas y sus superficies, no procediendo a realizar ninguna observación a dichos actos administrativos, ni presentando además demanda Contenciosa Administrativa a este Tribunal Agroambiental. Asimismo, es necesario enfatizar que la jurisprudencia sentada por éste Tribunal Agroambiental, refiere que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales no se permiten revisar los actos del proceso de saneamiento, los cuales debieron ser reclamados en la vía administrativa o en la vía Contencioso Administrativa, y si no hubiesen sido tramitados, habría precluido ese derecho, convalidándose así los actos de la entidad administrativa; constituyendo en un fundamento sólido para denegar lo impetrado; dado además el elemento social, por tratarse de una demanda sobre un predio que tiene como objeto la educación a menores, adolescentes y jóvenes del lugar, elementos que hacen al interés público, que se sobrepondría al interés privado.
FJ.II.iii.2. Sobre el error esencial.- La parte actora, refiere que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 158402 de 28 de marzo de 2013, correspondiente al predio “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”, está viciado de nulidad, toda vez que se basa en hechos falsos y un derecho inexistente, debido a que la voluntad del administrador fue destruida, haciéndole ingresar en error, dado que la superficie de 1.3613 ha, fue reconocida erróneamente a favor de la Municipalidad de Laja, ya que los funcionarios del INRA cambiaron los resultados de la mensura, no teniendo respaldo técnico o legal, habiendo incrementado la superficie de 1.0000 ha hasta 1.3613 ha, favoreciendo indebidamente a la Municipalidad de Laja, cercenando aproximadamente 3.369 m2 de la propiedad de Ruperto Calle Machaca; en ese orden, en primera instancia se debe establecer que el Proceso de Saneamiento Interno, está regido por el art. 351 del D.S. N° 29215, que dice a la letra lo siguiente: “(…) II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. III. La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de Inicio del Procedimiento (...) IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. (…) V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras. b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres. c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad. d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización. e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos. f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas. g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales. VI. Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasara a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria. VII. Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan (…)” (sic); en ese entendido, de revisado el proceso de saneamiento y la normativa precedentemente desarrollada, se establece que el INRA, conjuntamente el Comité de Saneamiento Interno, elegido para el efecto, llevaron adelante un proceso en el marco legal, cumpliendo con todas etapas del saneamiento interno; refiriéndonos a que no se identifica una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, o una falsa apreciación de la realidad, las cuales motivaron o constituyeron la razón del acto jurídico ahora reclamado; dicho de otra manera, aquel acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influyo en la voluntad del ente administrativo, sino que precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, verificándose al efecto, que el INRA, realizó el Relevamiento de Información en Campo, donde no se identifica la documentación técnica correspondiente, refiriéndonos al Acta de Mensura, Planos de Mensura y Planos de Replanteo en su caso, los cuales imposibilitan determinar la ubicación del expediente agrario Ex -CNRA N° 37712 denominado "Ancocala" y las ubicaciones de las parcelas correspondiente al Título Ejecutorial PT00673772; por lo tanto, no se puede determinar con exactitud, la ubicación de las 10.0000 ha de la parte actora, pero si se evidencia que en la actualidad, entre todos sus predios titulados la superficie asciende a 11.8649 ha, descritos en los puntos I.5.2.5 y I.5.2.6 del presente fallo; apreciación que es corroborada por el Informe Técnico TA-DTE N° 006/2023 de 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 246 a 249 de obrados, que textualmente señala: “(…) de la revisión de los obrados del expediente agrario N° 37712 “Ancocala”, se evidencia la falta de documentación técnica como son: acta de mensura, planos de mensura y planos de replanteo, imposibilitando determinar la ubicación del expediente agrario EX.CNRA N° 37712 (…)” (Sic).
Ahora bien, es menester señalar que, el Acta de Conformidad de Linderos de los Polígonos 130, 132 y 564, descrita en el punto I.5.1.7, fue elaborada de acuerdo a los usos y costumbres y la normativa tradicional comunitaria, donde se verificó la existencia de la parcela y el procedimiento de mensura correspondiente, por la decisión de los propios interesados de realizar un proceso de saneamiento interno, procediendo a la suscripción correspondiente por los afiliados, que conformaban el “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala”, entre ellos, el demandante Ruperto Calle Machaca, la cual cursa de fs. 311 a 353 de la carpeta predial del expediente N° 1-21488; señalando que, por lo referido precedentemente, no se acreditaría la causal de error esencial, desarrollada ampliamente en el FJ.II.ii. de la presente sentencia, la cual se encuentra dispuesta en el art. 50.l.1.a) de la Ley N° 1715; no siendo evidente lo aseverado por la parte demandante, en relación al relevamiento del antecedente agrario N° 37712, correspondiente al Título Ejecutorial N° 17808, que consolido la superficie de 10.0000 ha, a favor del demandante.
FJ.II.iii.3. Sobre la simulación absoluta.- Respecto a la causal de simulación absoluta, la misma hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad; es decir, es la acción de mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar a otra persona; correspondiendo probarse dicha causal a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no correspondía a la realidad; sin embargo, en el caso de autos, de lo manifestado por el demandante, quien sostiene que el ente administrativo actuó irregularmente, cambiando los resultados del relevamiento de información de campo, considerando como verdadero algo que no existió en la realidad, aduciendo que la Unidad Educativa José Miguel Lanza, no cumpliría la Función Social; debemos mencionar que, el cumplimiento de la Función Social en una pequeña propiedad, como es la parcela 1534, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 1715, se demuestra solo con la residencia en el lugar o la realización de actos públicos o privados para beneficio propio o de la comunidad; en esa línea, corresponde señalar además que, el saneamiento interno no constituye una modalidad de saneamiento como tal, siendo más bien, un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las Comunidades Campesinas, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento; en ese entendido, se tiene claramente establecido que el predio "Sindicado Agrario de la Comunidad Ancacola Parcela 1534 Área Escolar”, correspondiente a la Unidad Educativa José Miguel Lanza, donde el beneficiario es el Municipio de Laja representada a través de la Junta Escolar, quienes vienen realizando actividades propiamente educativas, cumpliendo la función social de acuerdo a las características de la parcela y lo levantado en el Saneamiento Interno, puntos I.5.1.5, I.5.1.6, I.5.1.7 y I.5.1.8 del presente fallo; en este caso, de la actividad educativa; por consiguiente, lo denunciado por la parte actora, no puede considerarse como vicio de nulidad, conforme se tiene desarrollada ampliamente en el FJ.II.ii. de la presente sentencia, toda vez que la Unidad Educativa, funciona y tiene existencia real, como las partes procesales lo asienten en todos sus memoriales, esto incluye a la parte demandante; por lo tanto, no siendo evidentes los extremos denunciados, dado que dicha institución educativa cumple la función social sobre la superficie identificada, no demostrando la parte actora, la vulneración demandada, donde el Municipio de Laja hubiera actuado de forma desleal en el proceso de Saneamiento Interno del "Sindicado Agrario de la Comunidad Ancacola”.
FJ.II.iii.4. Sobre la ausencia de causa.- Que, el Título Ejecutorial se encuentra viciado de nulidad, porque el predio “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”, fue reconocida a favor de la Municipalidad de Laja, en base a un actuar negligente de los funcionarios del INRA, que cambiaron sin ningún argumento técnico, menos jurídico, los resultados de la mensura de las parcelas 1534 y 013; y que, los representantes de la Municipalidad de Laja, actuando de mala fe, ocultaron el hecho de que solo tenían posesión sobre una parte de este predio, haciendo incurrir en error a la autoridad administrativa que validó una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre una superficie excedente de 3.613 m2, hecho que no correspondía a la realidad; por lo expuesto, se tiene que establecer, que un Título Ejecutorial está viciado de nulidad, cuando fue otorgado por mediar ausencia de causa y por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; en ese entendido, la denuncia sobre este punto en la demanda, no se ajusta a la causal referida, así como tampoco se presenta pruebas que demostrarían o sustentarían que el INRA, cambio los resultados de la mensura; así como la otorgación de un derecho propietario ilegal, por medio del Título Ejecutorial cuestionado; es decir, no basta solo con la denuncia de una vulneración, dado que la misma será insuficiente, cuando no exista documentos que probarían que la otorgación de un derecho, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, que motiva a la autoridad administrativa, a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, en atención a lo señalado en el FJ.II.ii. de la presente resolución; en ese orden, después de revisar la Resolución Suprema 08548 de 30 de noviembre de 2012, descrita en el punto I.5.2.6, Ruperto Calle Machaca, el ahora demandante, fue beneficiado con las siguientes parcelas: 0013, 0014, 0084, 0085, 0147, 0193, 0306 y 00480, que si sumamos las superficies de todas ellas, llega a un total de 11.8649 ha, más de las 10.0000 ha que habían sido Tituladas por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y en forma contradictoria e irregular, reclama una superficie excedente de 3.613 m2, que había sido afectada por el saneamiento de la parcela 1534; cuando en realidad detenta más de la superficie establecida en el antecedente agrario, donde además por lo expuesto en los puntos anteriores, es imposible determinar la ubicación del expediente agrario Ex -CNRA N° 37712 denominado "Ancocala"; por lo tanto, las ubicaciones de las parcelas correspondiente al Título Ejecutorial PT00673772, conforme el Informe Técnico TA-DTE N° 006/2023, de 28 de marzo de 2023, emitido por el Departamento Técnico Especializo del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 246 a 248A de obrados; por consiguiente, reiteramos una vez más, que no se podía reclamar una superficie que no se conocía con toda exactitud la ubicación; evidenciando además, el Acta de Conformidad de Linderos de los Polígonos 130, 132 y 564, descrita en el punto I.5.1.7, de la presente sentencia, la cual fue elaborada de acuerdo a los usos y costumbres del lugar, donde se verificaba la existencia de la parcela en forma individual y el procedimiento de mensura, procediendo después a la suscripción correspondiente, entre los que figura, el demandante; no existiendo en ese entendido, ausencia de causa, dado que no se constata en el proceso de saneamiento, que serían falsos los hechos o el derecho invocado.
Por otro lado, al haberse tenido conocimiento del Expediente N° 1-22239, descrito en el punto I.5.2, de la presente sentencia, referido al proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 013”, entre otras parcelas, que son propiedades rústicas de Ruperto Calle Machaca, se evidenció la participación y aceptación de actuados relevantes del saneamiento por parte de su persona, debiendo calificar tales hechos, como actos consentidos y convalidatorios en relación a su colindante, "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1543 Área Escolar”, no existiendo argumento que acredite la existencia de trascendencia y especifidad[1], que permita generar certeza, para proceder a la nulidad del Título impugnado; que, necesariamente deberá proceder únicamente por las causas establecidas por ley, bajo el principio de legalidad, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria, como las contenidas en el art. 50 y la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.
En referencia a la prueba descrita en el punto I.6 del presente fallo, cabe señalar que, el Informe Técnico de abril de 2021, el acta de 27 de enero de 2021, el Informe CITE: GAM LAJA/INF.AJ N° 018/2021 de 15 de julio 2021, y la Certificación de 06 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 5 a 36 de obrados (foliación interior), las mismas no son coetáneas al proceso de saneamiento y deberá tenerse presente lo expresado en la SCP 0076/2018-S3, de 23 de marzo de 2018, que establece: “(…) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (…)” (sic).
Por consiguiente, conforme a los razonamientos desarrollados en los puntos precedentes expuestos, respecto a las causales demandadas, no se advierte vulneración a la norma aplicable al caso, ameritando sostener que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo, no incurriendo en los vicios denunciados, conforme lo previsto por el art. 50 de la Ley N° 1715, con relación al Título Ejecutorial N° PPD-NAL 158402 de 28 de marzo de 2013, emitido a favor del Municipio de Laja, correspondiendo pronunciarse en ese sentido.
III POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, arts. 36. 2 y 50. VII de la Ley N° Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 42 a 48 vta. de obrados y los memoriales de subsanación de fs. 72 a 83 vta. y 88 a 89 de obrados, interpuesta por Francisca Limachi de Calle y Ruperto Calle Machaca y, en consecuencia:
1.- Se MANTIENE VIGENTE y con plena validez legal el Título Ejecutorial PPD-NAI-158402 de fecha 28 de marzo de 2013, emitido a favor de la Municipalidad de Laja, dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancacola Parcela 1534 Área Escolar", ubicado en el municipio Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz.
2.- NOTIFÍQUESE a las partes con la presente Sentencia, y procédase a la devolución de los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.
Interviene la Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dra. Ángela Sánchez Panozo, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 284 de obrados, en razón del voto disidente al Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado, que se encontraba constituido como Primer Relator.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
PROVIDENCIANDO OFICIOS CITE: TA SS1ra N° 0340/2023, CURSANTE A FS. 285 Y TA SS1ra N° 0391/2023, CURSANTE A FS. 286 DE OBRADOS.
Arrímese al expediente los mencionados oficios.
PROVIDENCIANDO MEMORIAL CURSANTE A FS. 287 DE OBRADOS.
Arrímese a obrados el Expediente N° I.22239, consistente en 3 cuerpos a fs. 569 en original, remitido por el INRA, manteniéndose los mismos en su legajo y foliación como parte anexa, los cuales deberán ser devueltos al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa su digitalización, dada la emisión de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional.
Al otrosí 1.- Se tiene presente.
Al otrosí 2.- Se lo tiene por señalado.
PROVIDENCIANDO OFICIO CITE T.A.PRES-S1ra EXP. R.N.V.M. N° 036/2023, CURSANTE A FS. 288 DE OBRADOS.
Arrímese al expediente.
[1] Sentencia Constitucional 1149/2013-L, que cita a su similar 0876/2012 de 12 de agosto, que ha establecido como parámetros y presupuestos que deben concurrir, la especificidad de las nulidades. Con respecto al principio de trascendencia, este presupuesto nos indica, que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales.