SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 053/2023

       Expediente:                               Nº 4371-DCA-2021

       Proceso:                                     Contencioso Administrativo

       Demandante:                             Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras. 

       Demandado:                           Eulogio Núñez Aramayo, Director a. i. del   

                                                              Instituto Nacional de Reforma Agraria.

       Distrito:                                       Santa Cruz

       Propiedades:                          “Rancho Nilza I” y “La Perla”

       Fecha:                                         Sucre, 02 de octubre 2023

       Magistrada Relatora:               Elva Terceros Cuellar

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas (fs.) 31 a 43, interpuesta por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, contra el Director a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 210, correspondiente a los predios denominados “Rancho Nilza I” y “La Perla”, ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; resolución que en lo principal resolvió adjudicar a favor de José Andrés Suárez Villavicencio, una superficie de 3045.8378 ha y Carlos Alberto Suárez Villavicencio, una superficie de 3275.3827 ha, ambas propiedades clasificadas como empresarial con actividad ganadera; y así como, la Resolución de Amparo Constitucional N° 156/2022 de 07 de octubre, cursante de fs. 353 a 365 de obrados, que resuelve conceder la tutela y dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 008/2022 de 23 de marzo de 2022.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora pide se declare PROBADA la demanda, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, con relación al polígono N° 210, correspondiente a los predios “Rancho Nilza I” y “La Perla”, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe Técnico Legal DDSC-RE-N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019, bajo los siguientes argumentos:

 

I.1.1. Incumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Agroambiental, irregular anulación de actuados.

Refiere que, la autoridad administrativa no cumplió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 de 14 de marzo, ya que la misma anuló el proceso de saneamiento hasta que se vuelva a emitir nuevo Informe en Conclusiones, con el debido relevamiento de antecedentes agrarios, es así que, en cumplimiento al señalado fallo, se emitió el Informe en Conclusiones de 10 de agosto de 2018, posteriormente, fue remitido al INRA Nacional para realizar un control de calidad conforme el art. 266 del D.S. N° 29215, dicho Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 155/2019 de 16 de abril, sugiriendo remitir las carpetas al INRA Departamental Santa Cruz, para subsanar las observaciones dispuestas,  posteriormente, se emite la Resolución Administrativa RA SS N° 044/2019 de 17 de octubre de 2019, a través de la cual se anuló actuados del proceso de saneamiento del predio “Rancho Nilza I” del polígono 210 y amplía el plazo para la ejecución de campaña pública, mensura y otras actividades administrativas desarrolladas del 23 al 31 de octubre de 2019, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 054/2019 de 30 de diciembre de 2019 (fs. 948 a 951 de la carpeta de saneamiento), por la que se amplía plazo para ejecución de tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FES y FS, entre otras actividades, desde el 31 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020.

Por lo expuesto, la parte actora acusa que el INRA, de manera ilegal y contraria a lo resuelto en la Sentencia Agroambiental supra señalada, procedió a retrotraer etapas más allá de lo dispuesto, que en el caso del predio "Rancho Nilza I" dispuso anular obrados hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, siendo que la anulación comprendía solo hasta el Informe en Conclusiones, sin considerar que los aspectos demandados previamente eran los siguientes: "1.- Que el Informe en Conclusiones no ha valorado el antecedente de su derecho propietario y la sobreposición a la zona de colonización; 2.- Falta de fundamentación a la resolución impugnada y 3.- La vulneración de garantías constitucionales" (sic.); en ese sentido señala que, nunca se reclamó por la información generada en la etapa de campo del predio "Rancho Nilza I", por lo que considera que el INRA, incumplió la Sentencia Agroambiental al retrotraer a otra etapa del proceso de saneamiento emitiendo el Informe Técnico Legal DDSCRE-INF. No. 980/2019 de 16 de octubre, Resolución Administrativa RES ADM.RA SS N° 044/2019 de 17 de octubre y Resolución Administrativa RES.ADM RA SS N° 054/2019 de 30 de diciembre, actos administrativos que considera no tendrían sustento legal para anular actuados procesales y abrir etapas ya precluidas, más cuando el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INFSAN No. 155/2019 de 16 de abril de 2019 (Control de Calidad), no recomendaba la anulación de obrados, y en sentido contrario, el Informe DDSC-RE-INF. No. 980/2019, señala textualmente: "... correspondiendo retrotraer el proceso de saneamiento hasta el relevamiento de información en campo, con la única finalidad de individualizar los derechos de los actuales interesados, toda vez que dicho acto administrativo no se puede ejecutar en gabinete, sino solo durante el relevamiento de información en campo...", por lo que considera que los actos administrativos serian nulos en razón a que habría operado el principio de convalidación, conforme cita y transcribe en lo pertinente la Sentencia Constitucional 731/2010-R de 26 de julio, en relación a los presupuestos para que opere la nulidad de obrados, concluyendo que no constituye en fundamento legal el incumplimiento a la citada Sentencia Agroambiental, la individualización de derechos, considerando que la etapa de campo no fue cuestionada y por consecuencia no fue anulada.

I.1.2. Errónea valoración de la posesión legal, fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales y expedientes agrarios.

Conforme a los actuados de la carpeta de saneamiento, en particular, los Informes Técnicos cursantes de fs. 525 a 526 y de fs. 1809 a 1815, así como el Informe Técnico IN/VT/DGDT/UST/0107/2021 de 17 de septiembre, acompañado con la demanda, textualmente señala: "...el trámite agrario No. 48490 se sobrepone a los predios actualmente denominados “Rancho Nilza I” y “La Perla” conforme la certificación emitida por el INRA cursante a fs. 1836, propiedad que ha sido dotada a favor de la Agropecuaria Oquiriquia SRL., sociedad compuesta por los Sres. Juan Villarroel León, Adela Jordán de Marión y Luís Augusto Marión Argandoña; sin embargo, por documento de transferencia del 20 de noviembre de 2000, la venta la realiza un solo socio Luís Augusto Marión Argandoña, por tal situación el comprador Antonio Teixeira Filho no acredita la subadquirencia de la superficie total de 2500.0000 ha, reconocida en el Auto de Vista de 11 de enero de 1989, en consideración a que fue uno de los socios que cedió sus acciones y derechos que le correspondía; propiedad que vuelve a ser transferida en la superficie de 6500.0000 ha a favor de Rubén Darío Montero Pérez, razón por la cual los beneficiarios de los predios "Rancho Nilza I" y "La Perla" no tienen ningún vínculo de antecedente de derecho propietario con el expediente agrario No. 48490, en relación a la totalidad de la superficie" (sic.)

Asimismo, sostiene que, los documentos cursantes de fs. 252 a 255, de fs. 265 a 266, de fs. 586 a 588, de fs. 710 a 712 de la carpeta de antecedentes, relativos a las transferencias que sobre la propiedad fueron realizados, donde el antecedente agrario; e, invocado en tales documentos de transferencia serian: el Exp. 50064, la Resolución Suprema N° 200558 y el Título Individual 784766 de 7 de octubre de 1995, mismos que según el Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 1823 a 1829 de la carpeta de saneamiento,  refiere que “…el expediente 50064 correspondiente al predio La Nueva Enconada con Resolución Suprema No. 2000558 que tiene como beneficiario a los señores Nicolás Vilamani Condori y otros, en cuyo antecedente de derecho propietario fundaron las transferencias de los predio Rancho Nilza I y la Perla a favor de los señores José Andrés y Carlos Alberto Suárez Villavicencio…", evidenciándose que la tradición agraria N° 50064, corresponde a la dotación de la propiedad “Nueva Enconada”, es decir, que los beneficiarios de los predios “Rancho Nilza” y “La Perla”, según sus documentos de transferencia no acreditan tradición agraria por cuanto el antecedente hace referencia a otra propiedad ubicada en lugar distinto al que se ubican los predios motivos de la controversia, corroborándose tal situación, por: el Informe Técnico DDSC.R.E.INF. No. 92/2020 cursante de fs. 1809 a 1815, el plano cursante a fs. 1806 y el Informe emitido por el Viceministerio de Tierras, adjunto a la demanda, situación que se adecúa a la previsión del art. 270.I (Fraude en la acreditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrarios), así como al art. 268 (Fraude en la acreditación de la posesión) del D.S. N° 29215, aspecto que no fue valorado en el Informe en Conclusiones de 11 de enero de 2020, en el momento de analizar la posesión de los beneficiarios José Andrés Suárez Villavicencio y Carlos Alberto Suárez Villavicencio, con relación a los predios  "Rancho Nilza I" y "La Perla", más cuando su posesión fue ejercida con base a documentos manifiestamente alterados y manipulados, que no tienen relación con el área que fue objeto del proceso de saneamiento de la propiedad agraria y que en el Informe en Conclusiones de 11 de enero de 2019, sesgadamente, se ha considerado la data de la posesión basada en el Expediente 48490, señalando que los predios “Rancho Nilza I" y "La Perla", acreditan posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 conforme el art. 309.I y II del D.S. N° 29215, por dicha razón, considera que los documentos de transferencia de 16 de abril de 2016, no tienen antecedente en el expediente agrario 48490, por tanto, no puede ser considerado este expediente para retrotraer la posesión de los predios "Rancho Nilza I" y "La Perla" al año 1993, como refieren en la declaración jurada de posesión cursante a fs.1386 y 1763 de la carpeta de saneamiento.

Asimismo, manifiesta que el Informe Técnico DDSC-RE-E-INF. No. 095/2020 de 10 de febrero, referente al análisis multitemporal de imágenes satelitales, en el mismo se habría establecido que el año 1996, no se distingue ninguna actividad antrópica al interior de los predios en cuestión, aspecto corroborado en el Informe Técnico MDRyT/VT/DGT/UST/0107/2021 de 17 de septiembre, que adjunta a la presente demanda, mencionando que cuando se trata de probar fraude en la posesión, las imágenes satelitales son un instrumento principal de búsqueda de la verdad material conforme previsión del art. 268 del D.S. N° 29215, es así que, a partir de este instrumento se ha demostrado objetivamente la inexistencia de la actividad antrópica los años 1995 y 1996.

Por otro lado, menciona que la Resolución Administrativa UOB-SIV. No. 004/2001 de 19 de febrero, por el que se declaró el desmonte ilegal de 644.35 ha, en el fundo “Oquiriquia” realizados en las gestiones 1997 y 1998, así como, la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-282/2010 de 18 de abril de 2010, cursante de fs. 710 a 715, declara a Antonio Texeira Filho, responsable de contravención forestal de desmonte ilegal dentro de la propiedad “Rancho Nilza I”, de esta información se extrae que la actividad antrópica se inicia el año 1997, puntualizando que los desmontes ilegales no constituyen cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES) conforme previsión del art. 175 del D.S. N° 29215.

Es así que, se habría demostrado la ilegalidad de la posesión de los beneficiarios de los predios "Rancho Nilza I" y "La Perla", no habiéndose cumplido la previsión del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y tampoco la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215, señalando el hecho que el vendedor de los predios en cuestión, en su condición de extranjero no contaba con un derecho propietario sino simplemente con una posesión ilegal, no estando permitida su dotación ni adjudicación en los términos y alcances del art. 49.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

I.1.3. Relevamiento de Información de Campo con vicios de nulidad. Menciona, que los predios “Rancho Nilza I” y “La Perla”, cuando se realizó el relevamiento de Información en Campo la gestión 2013, constituían una sola unidad productiva, es así que, a través de la Resolución Administrativa N° 44/2019 de 17 de octubre, se anula los actuados del proceso de saneamiento, por haberse identificado errores y omisiones de fondo, sin especificar hasta qué actuado se habría anulado, aspecto que viciaría la etapa de Relevamiento de Información de Campo realizada el 31 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020.

I.1.4. Fraccionamiento fraudulento.

Arguye que, “La Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS No. 0263/2014 de 6 de marzo de 2014), dispuso declarar la ilegalidad de posesión de Antonio Teixeira Filho, respecto al predio “Rancho Nilza I” en la superficie de 6319,4491 ha, por estar comprendido en las prohibiciones establecidas en el art. 46 parágrafo III de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, Art. 396Par.II de la Constitución Política del Estado. Al encontrarse en tal condición legal con la imposibilidad de adquirir tierras del Estado por su calidad de extranjero el señor Antonio Teixeira Filho de forma premeditada fracciona la propiedad “Rancho Nilza I” en dos parcelas con las ventas realizadas (antes del relevamiento de información de campo) suscritas el 4 de abril de 2016 predio “Rancho Nalca I” a favor de José Andrés Suarez Villavicencio la superficie de 3044,6806 ha y la propiedad “La Perla” con la superficie de 3274,7685 ha. en favor de Carlos Alberto Suarez Villavicencio ambos compradores de nacionalidad Boliviana, actitud simulada que está comprendida en el parágrafo I del Art. 269 del D.S. 29215 que señala “Si existiera denuncia o indicios de fraccionamiento de medianas propiedades o empresas agropecuarias realizadas con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades, eludir el pago del precio de mercado, verificación de la función económica social u obtener algún beneficio que no le corresponda, que hubiera ocurrido antes, durante o después de relevamiento de información en campo, se procederá a una investigación de oficio con los medios previstos en el artículo anterior. II. Si se comprobara el fraude se dispondrá la nulidad de actuados, la verificación del a función económica social y la adecuación correcta al régimen de propiedad que corresponda el predio”.

Sin embargo, el INRA apartándose del cumplimiento de fallo judicial emitió la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 044/2019, la cual dispuso retrotraer etapas, hasta la etapa de campo, realizando nuevo relevamiento de información de campo, bajo el fundamento de que correspondía individualizar derechos propietarios […]” (sic).

I.1.5. Inexistencia de Control de Calidad establecido en el art. 266 del Decreto Supremo N° 29215.

Indica que, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el INRA no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por los Decretos Supremos Nros. 3467 de 24 de enero de 2018 y 4320 de 31 de agosto de 2020, con relación a la falta de realización del control de calidad que debió ser realizado a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de Resolución Final, aspecto que constituye una observación de fondo, invocando como precedente jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 26/2021 de 6 de julio y la SCP 230/2017-S3 de 24 de marzo. I.1.6. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

Denuncia que, por los errores de fondo insubsanables, la Resolución impugnada, no fue emitida conforme a derecho, toda vez que, hubo una inadecuada valoración de los antecedentes agrarios Nros. 48490 y 50064, en los que fundaron su derecho propietario los beneficiarios de los predios “Rancho Nilza I” y “La Perla”, así como la omisión del Control de Calidad, emergiendo una Resolución Final de Saneamiento incongruente, por lo que no es posible la adjudicación, cuando el antecedente agrario está contemplado bajo los alcances de los arts. 336 incs. c) y d), 339 y 340 del D.S. N° 29215, así como, el incumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017, evidenciándose con estos aspectos que la resolución impugnada no tiene la debida motivación y fundamentación, ya que la misma no considera en forma objetiva los aspectos que motivaron reconocer los predios en conflicto, que al no haber valorado los aspectos señalados precedentemente, se evidencia que no existe un razonamiento integral y armonizado, en tal circunstancia cita y transcribe parte de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y la SCP 181/2018-S3 de 22 de mayo, concluyendo que por los aspectos denunciados, se evidenciaría la vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.

I.2. Argumentos de la contestación, de parte de la autoridad demandada Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a. i. del INRA

De fs. 78 a 82 de obrados, cursa memorial de contestación, presentado por el Director Nacional a. i. del INRA, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio de Poder 400/2021 de 10 de junio (fs. 76 a 77 vta. de obrados), quien responde a la demanda, realizando un resumen respecto de los puntos demandados, y citando actuados de los antecedentes del proceso de saneamiento, concluye señalando que “…A todos los puntos observados por la parte imperante, esta instancia administrativa se remite a todas las actuaciones técnico – legales y documentación adjunta las que conforman el antecedente del proceso de saneamiento acumuladas en una carpeta predial, correspondiendo a sus probidades proceder con el análisis, valoración y consideración pertinente de las actuaciones del proceso de saneamiento, los que ponemos a conocimiento de su jurisdicción” (sic.), por lo que solicita admitir su contestación y se proceda a la valoración y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento dentro del marco de la normativa legal correspondiente; con la exención del pago de valores y aranceles, en aplicación del art. 16.II del D.S. N° 29215.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. – De fs. 191 a 198 vta. de obrados, cursa memorial a través del cual se apersona y contesta a la demanda Carlos Alberto Suárez Villavicencio a través de sus apoderados, en mérito al Testimonio de Poder N° 0009/2022 de 06 de enero de 2022, señalando que se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020 y que el INRA proceda conforme a procedimiento hasta la emisión y entrega del Título Ejecutorial, correspondiente al predio denominado “La Perla”, con una superficie total de 3.275,3827 ha. y se declare improbada la oficiosa demanda del Viceministerio de Tierras, bajo los siguientes argumentos:

a) Previo al cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017, se elaboró el Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF No. 980/2019 de 16 de octubre, por la que se sugirió emitir una Resolución Administrativa que disponga anular actuados del proceso de saneamiento hasta el relevamiento de campo, asimismo, dispone la habilitación y ampliación de plazo, para la ejecución de las tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral  y verificación de la FES, en tal virtud, considera cumplida la referida Sentencia Agroambiental, garantizándose de esta forma el debido proceso, es así que con estos fundamentos legales se emite la Resolución Administrativa RES. ADM. RA-SS N° 044/2019 de 17 de octubre.

b) Con relación a la denuncia por "errónea valoración de la posesión legal, fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales y expedientes agrarios", refiere que existen certificados de posesión o continuidad de posesión, extendidos por las autoridades de la región, cursantes a fs. 1755 y 1762, así como la declaración jurada de posesión pacifica del predio, cursante a fs. 1763; por otra parte, señala que no es atribuible al comprador la irresponsabilidad con que fueron realizados y utilizados los expedientes agrarios, como efecto, se emitió el Decreto Supremo N° 23331 de 24 de noviembre de 1992, por el que se demostraría el manejo discrecional de los expedientes agrarios, tal es así que, el documento que hacía plena fe del derecho propietario del vendedor era el registro público en Derechos Reales, por lo expuesto, realiza una descripción de la tradición propietaria, destacando el hecho de que la propiedad que fue vendida en dos fracciones a los ahora terceros interesados, se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre de la vendedora (Carmen Dina Landivar Lalovic de Salazar), de su vendedor (Antonio Texeira Da Filho), en ese sentido, señala que el mencionado registro tiene el valor probatorio que le otorgan el art. 1538 del Código Civil, así como los arts. 423 y 424 del D.S. N° 29215, concluyendo que su propiedad (La Perla) consistente en una fracción derivada de dicho registro de la propiedad (Oquiriquía), fue adquirida de buena fe conforme al art. 1279 del Código Civil y que el INRA durante la etapa de pericias de campo comprobó el cumplimiento de la FES por Carlos Alberto Suárez Villavicencio.

c) Que, en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017, las transferencias de la propiedad a los ahora beneficiarios fueron consignadas, por otra parte, señala que la Resolución Administrativa N° 235/2012 de 25 de noviembre, relativa a la determinación de medidas cautelares hace referencia al Polígono 208 y no así al polígono 210, en el que se encuentran los predios motivo de la presente demanda contencioso administrativa.

d) Conforme adjunta el Estudio Técnico que demuestra una posesión hasta antes de 1996, con actividad antrópica, análisis multitemporal que se tiene adjuntos en la carpeta de sanemaiento, a tal efecto, cita el Informe DDSC -COI-INF 1833 de 6 de septiembre de 2013.

e) Que, el demandante no considera el Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019, toda vez que señala que la Resolución Administrativa N° 44/2019 de 17 de octubre, es la que anula el Relevamiento de Información de Campo de 2013, empero, se tiene que la Resolución RES. ADM. RA-SS N° 276/2012, es la que determina de manera clara hasta qué etapa se anuló el saneamiento.

f) Con relación a la denuncia de fraccionamiento fraudulento, señala que ya existía un camino interno (División natural), aspecto que permite que pueda ser adquirido por dos personas, por lo que no es un acto fraudulento, por cuanto tales ventas fueron realizadas en ejercicio del derecho de propiedad de su vendedor (Antonio Texeira Filho), situación que fue puesta a conocimiento de los magistrados en su oportunidad.

g) En cuanto a la inexistencia de control de calidad, refiere que no es evidente, a tal efecto citan y transcriben parte del Informe Técnico DGST JRLL INF SAN N° 837/2020 de 10 de septiembre de 2020.

h) Refiere que, el vendedor acreditó su derecho propietario y en estos se menciona al Expediente Agrario N° 50064, empero el demandado valoró, analizó, aplicó lo establecido en la CPE y procedió a ejecutar el saneamiento conforme establece la Ley N° 1715, determinando que no existe sobreposición entre el área del predio y el expediente N° 48490, por lo que el beneficiario tuvo que pagar el precio de adjudicación respecto a la superficie total mensurada, por cuanto se cumple la FES, teniendo el beneficiario la calidad de poseedor legal.

i) Al haberse emitido la resolución impugnada en el marco de la CPE y la normativa no resulta incongruente, dado que se cumplieron con todas las actividades tanto técnicas como jurídicas.

Por lo que, invocando los principios de temporalidad, debido proceso, derecho a la defensa, verdad material, buena fe, refiere que las actuaciones de la autoridad administrativa se sustentaron en tales principios.

I.3.2. – De fs. 229 a 243, cursa memorial de apersonamiento de José Andrés Suárez Villavicencio, a través de sus apoderadas, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020, bajo los siguientes fundamentos:

a) Manifiesta que, el proceso de saneamiento fue reconducido en sujeción a lo determinado por la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 de 14 de marzo, que determinó anular el proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones debido a la falta de relevamiento y consideración del expediente agrario de dotación N° 50064, correspondiente al predio denominado "Oquiriquía" que constituiría el antecedente de su derecho propietario, razón por la que se emitió el nuevo Informe en Conclusiones de 10 de agosto de 2018, que fue sometido a control de calidad y supervisión, conforme se evidencia del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 155/2019, mismo que se puso a conocimiento de la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz a objeto de subsanar las observaciones efectuadas, razón por la que se emitió el Informe Legal DDSC-RE-INF. N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019, que constituyen el fundamento para la emisión de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA-SS N° 044/2019 de 17 de octubre, que dispone anular actuados del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Rancho Nilza I", que sirvió de base para la emisión de actuados posteriores que dieron lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, al efecto, cita como jurisprudencia las contenidas en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 02/2006 de 4 de enero, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 34/2021 de 23 de julio y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 26/2021 de 6 de julio, relativas al control de calidad que debe realizar el INRA conforme el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215;

b) Con relación a lo afirmado por la parte demandante que hubiera existido fraude en la acreditación de los títulos ejecutoriales y errónea valoración de la posesión legal, resultan ser subjetivos, puesto que el beneficiario José Andrés Suárez Villavicencio, adquirió de buena fe el predio actualmente denominado “Rancho Nilza I” y que la acreditación de derecho propietario se basa en el trámite agrario de dotación N° 50064, con Resolución Suprema N° 200558 y Título Ejecutorial Individual N° 784766 de 7 de octubre de 1995 y que precisamente, es durante el proceso de saneamiento donde se revisa éstos antecedentes y en su caso, como sucedió en la Resolución ahora cuestionada, fueron objeto de nulidad, a tal efecto, le adjudicó el predio “Rancho Nilza I”, en calidad de poseedor.

Conforme a los antecedentes, señala que la posesión se retrotraería hasta la posesión respecto al trámite agrario de dotación del expediente N° 48490 - Oquiriquia, que como se tiene también de antecedentes, está demostrado que recae precisamente sobre el área del predio en cuestión, es decir, desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, en ese sentido, señala la diferencia entre la posesión civil y la posesión legal agraria, conforme previsiones de los arts. 2.III, 18 núm. 9 y 66.I núm. 3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 397 de la CPE, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215, en tal sentido, refiere que la documentación cursante a fs. 1368, 1374, 1375 y de fs. 481 a 849 de la carpeta de saneamiento, por las que se habría acreditado la declaración jurada de posesión, así como la continuidad de la posesión, razón por la que no se puede considerar la configuración de fraude en la antigüedad de la posesión previsto en el art. 268 del D.S. N° 29215, señalando textualmente: "...el art. 268 del D.S. 29215 es aplicable únicamente a aquellos administrados que durante el proceso de saneamiento se hubieran presentado como poseedores - sin respaldo alguno de documentos que pudieran acreditar algún derecho propietario - respecto de los predios de los cuales pudieran acreditar algún derecho propietario...", acotando que dicho precepto normativo contempla el inicio de una investigación, hecho que jamás ocurrió en el caso concreto, resaltando el hecho de que su posesión deviene de la improcedencia de titulación del expediente N° 48490 y la no consideración del expediente N° 50064.

c) Refiere que, la parte actora denuncia de una supuesta existencia de vicios de nulidad en el Relevamiento de Información en Campo, remitiéndose a la Resolución Administrativa RES. ADM. RA-SS N° 044/2019 de 17 de octubre, misma que no sería clara y precisa en señalar hasta que actuado de saneamiento se dispondría la nulidad, siendo que, de la revisión de la Resolución citada precedentemente, se evidencia que queda claramente establecido hasta qué actividades fueron anuladas.

d)  Con relación al fraccionamiento fraudulento, refiere que José Andrés Suárez Villavicencio y Carlos Alberto Suárez Villavicencio, adjuntaron documentos de compra y venta de 04 de abril de 2016, debidamente reconocidos, efectuando una relación de las compras ventas realizadas, que debidamente fueron adquiridos de buena fe una fracción del predio en conflicto y que el INRA valoró el expediente agrario N° 48490, empero no considero el Exp. 50064 del predio Rancho Nilza I.

Por otro lado, sostiene que, al realizar las ventas, Antonio Texeira Filho, tuvo como único fin eludir la previsión contenida en el art. 46.III de la Ley 1715, tal aseveración resulta ser subjetiva y sin ninguna prueba al respecto cita el art. 269 del D.S. N° 29215, concluyendo que los elementos establecidos no se verifican en el presente caso ya que ni el predio ni su representado se ha constituido en una pequeña propiedad, dada su actividad y superficie.

e) Afirma que, no es evidente, cuando manifiesta la parte actora, que no se realizó un control de calidad de parte del INRA, en conformidad con el art. 266 del D.S. N° 29215, ya que el control de calidad se encuentra plasmado a través del Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF. N° 980/2019 de 16 de octubre, misma que conllevó a la emisión de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA-SS N° 44/2019, posteriormente, todos los actuados del saneamiento, fueron remitidos al INRA Nacional, quien efectúa un control de calidad emitiendo el Informe Legal DGST-INF-SAN N° 23/2020 de 09 de septiembre de 2020.

f) Refiere que, se efectuó una valoración de los antecedentes agrarios N° 48490 y 50064, conforme se tiene del Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 11 de febrero de 2020 e Informe Legal DGST-INF-SAN N° 23/2020 de 09 de septiembre, aspecto que conllevo a que se llegara a considerar a José Andrés Suárez, en calidad de poseedor legal.

Asimismo, conforme cita la parte actora la SCP N° 0181/2018-S3 de 22 de mayo, se puede verificar que la Resolución Administrativa RA-SS N° 134/2020 de 10 de septiembre de 2020, contiene una debida fundamentación y motivación conforme a derecho, además que contiene una concordancia interna entre la parte considerativa y resolutiva, a tal efecto, cita textualmente la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, y la SAP S2da N° 61/2021de 15 de noviembre.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 47 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la  autoridad demandada; asimismo, se dispuso la notificación de José Andrés Suárez Villavicencio y Carlos Alberto Suárez Villavicencio, a objeto de que intervengan en calidad de terceros interesados, a objeto de que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica  

Mediante memorial de fs. 98 a 99 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica respecto a la contestación del demando Director Nacional del INRA, señalando que no desvirtúa ni contradice las observaciones de fondo identificadas, remitiéndose únicamente a las actuaciones técnico legales y documentación adjunta al proceso de saneamiento, de que se traduce es la ratificación plena y allanamiento tácito, en ese entendido, se ratifica en el contenido íntegro de su demanda.

Por memorial a fs. 105 y vta. de obrados, cursa memorial de dúplica a través del cual ratifica y se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento “Rancho Nilza I y La Perla”, correspondiendo su análisis, valoración y consideración conforme a derecho.

I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo de la causa

Por providencia de 26 de enero de 2022, cursante a fs. 251 de obrados, se decreta Autos para Sentencia.

En virtud a la Resolución N° 156/2022 de 07 de octubre (fs. 353 a 365), emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resuelve conceder la tutela dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 008/2022 de 23 de marzo.

A fs. 372 de obrados, cursa decreto de 17 de febrero de 2023, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 22 de febrero de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 376 de obrados.

 

 

I.4.4. Resolución Agroambiental y Constitucional

Que, este Tribunal, en el caso de autos, ha emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S2ª Nº 008/2022 de 23 de marzo, que cursa de fs. 262 a 282 de obrados, la cual resolvió declarar probada la demanda y dejar sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre, a tal efecto, anula obrados hasta el Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF N° 980/2019 de 16 de octubre, disponiendo que el INRA reconduzca el proceso de saneamiento; resolución que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por José Andrés Suárez Villavicencio, habiéndose emitido la Resolución Constitucional N° 156/2022 de 07 de octubre de 2022 (fs. 353 a 365), por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes dispusieron: 1. Conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia  Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 008/2022 de 23 de marzo; 2. Se emita una nueva Sentencia, debidamente fundamentada, motivada y congruente, bajo los siguientes argumentos: a) Que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 008/2022 de 23 de marzo, se incorporaron elementos que no fueron señalados en la demanda principal como es el caso de la medida de prohibición de innovar impuesta sobre el polígono donde se encuentra ubicado en apariencia el “Rancho Nilza I”, este aspecto no le permitió al accionante poder aportar elementos de prueba; b) No realiza una fundamentación y valoración adecuada conforme el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que hace referencia a la verdad material, a tal efecto cita: la “Certificación  2206 de 2022”, que fue emitida con posterioridad a la emisión de la Sentencia, lo que en atención a la verdad material consolida el planteamiento realizado por el accionante, que demuestra que no existe disposición de medida precautoria, para el polígono 210; c) No existe pronunciamiento con relación a que el INRA tiene esa facultad de ir más allá de lo supuestamente demandado, dado que ante indicios de irregularidades cometidas en ejecución de saneamiento se encuentra facultado para disponer de oficio o a denuncia de parte la investigación en gabinete y/o campo a través de medios idóneos e iniciar procesos de control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, sin perjuicio de que ya se hubiera realizado dicho control; d) Existe omisión valorativa y pronunciamiento respecto a la valoración de otras pruebas de relevamiento de datos, que no es la prueba de campo, ya que no es razonable la observación realizada en cuanto a las transferencias efectuadas a favor de José Andrés Suárez Villavicencio y Carlos Alberto Suárez Villavicencio, al señalar que por el hecho de existir una medida precautoria sobre el polígono 210, que atendiendo a la verdad material, no existe la misma no permitia la posibilidad de realizar las transferencias, ya que el INRA al considerar las mismas dentro del proceso de saneamiento actuó en el marco de lo establecido del Decreto Supremo N° 29215, evidenciándose además que, estas transferencias habrían sido puestas a conocimiento oportunamente, en cumplimiento a la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545, así como tampoco se valoró la declaración jurada de posesión pacífica del predio, en la que se observan  la coincidencia entre la data de inicio de la misma que es 1980 y los documentos de transferencia y la constatación física del predio, así como las certificaciones evacuadas por parte de las autoridades indígenas no existiendo una consideración de aquellas pruebas complementarias que bajo el alcance del art. 159 y 309.I del D.S. N° 29215, que se debe utilizar como medio de prueba la verificación directa en campo y como medio complementario las imágenes satelitales; e) Que, al encontrarse duda en la posesión, el Tribunal Agroambiental y ante la existencia de la Agencia Boliviana Espacial, es que el accionante adjunta el Informe de 23 de agosto de 2022, de análisis multitemporal del predio Rancho Nilza I.

Siendo evidentemente lo denunciado en referencia a que este elemento de la existencia de medidas precautorias como fundamento para establecer el incumplimiento de la Sentencia Agroambiental S1a 23/2017 y por otro lado, para acreditar la errónea valoración de la posesión legal, así como de lo referido respecto al relevamiento de información de campo con vicios de nulidad y fraccionamiento de la propiedad no fue denunciado por la parte actora en su demanda, aspecto que vulneró el derecho a la defensa y asimismo omite pronunciarse sobre los mecanismos de calidad previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, que debe realizar el INRA.

Evidenciándose de esta forma, que la determinación que se asumió no se encuentra debidamente motivada y fundamentada ni es congruente, además de no merecer ése análisis, se introdujeron elementos que no fueron demandados por la parte actora y que no formaron parte de la controversia, realizando apreciación y valoración de pruebas que no formaron parte del debate llegando a una conclusión sin fundamentación y motivación vulnerando el debido proceso.

Asimismo, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0265/2023-S4 de 08 de mayo, cursante de fs. 559 a 589 de obrados, dispone en su parte resolutiva confirmar la Resolución N° 156/2022 de 07 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y concede la tutela disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 008/2022 de 23 de marzo.

I.4.5. Suspensión de plazo y prueba de oficio

- A través del Auto de 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 377 a 378 de obrados, a objeto de mejor resolver, en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396, con relación al art. 4 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme determina el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se dispuso la suspensión del plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que con base a la información solicitada en el citado Auto, posteriormente, por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, se establezca  la ubicación de los predios denominados “Rancho Nilza I” y “La Perla” y realice los estudios de imágenes satelitales multitemporales, con tres años anteriores a 1996 y posterior a dicha gestión respecto a los predios señalados.

- Cursa de fs. 518 a 527 de obrados, el Informe Técnico TA-DTE N° 022/2023 de 18 de julio de 2023, que, en su acápite de conclusiones, señala: “ 3.1. Al no contar con un plano de replanteo del área reconocida mediante Auto de Vista de 11 de enero de 1989, que reduce y dota una superficie de 2500.0000 has, de la denominada propiedad Oquiriquia correspondiente al expediente agrario N° 48490, imposibilita su identificación correcta y por consiguiente si se sobrepone o no con los predios RANCHO NILZA Y LA PERLA del proceso de saneamiento, se encuentran dentro del área del plano preliminar de fs. 17 (…), asimismo, refiere: “Con respecto al expediente agrario N° 48490 OQUIRIQUIA, el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0107-2021 del Viceministerio de Tierras, considera el plano preliminar de fs. 17 con una superficie de 12665.1310 has., sin considerar el replanteo ordenado en Auto de Vista de 11 de enero de 1989 que reduce y dota una superficie de 2500.0000 ha del predio OQUIRIQUIA. Sin embargo, respecto al plano preliminar de fs. 17 con una superficie de 12665.1310 has del expediente agrario N° 48490 OQUIRIQUIA, graficada por el Viceministerio de Tierras, es correcto recayendo en parte de esta área, los predios Rancho Nilza y La Perla del proceso de saneamiento (sic); así también, establece que los referidos predios no se sobreponen a la propiedad Scorpio (Exp. N° 46191) ni a la Cooperativa Agropecuaria Integral Nueva Enconada (N° 50064).

De otra parte, refiere que, respecto al análisis e interpretación realizado en las imágenes satelitales de los años 1993, 1998, 2009 y 2013, respecto al predio “Rancho Nilza I”, se identifica actividad antrópica con un crecimiento gradual de dichas actividades; y respecto al predio “La Perla” en el año 1993, no se identifica actividad antrópica y en el año 1998 se observa actividad antrópica.

- Que, a fs. 537 de obrados, cursa decreto de 08 de agosto de 2023, señalando que por memorial cursante de fs. 533 a 534 vta. de obrados, se observa el Informe Técnico TA-DTE N° 022/2023 de 18 de julio de 2023, a tal efecto dispone que el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal responda a los puntos observados por el tercero interesado José Andrés Suárez Villavicencio.

En cumplimiento al proveído supra señalado, se emite el Informe Técnico TA – DTE N° 029/2023 de 28 de agosto de 2023, cursante de fs. 549 a 553 de obrados, el cual complementa y aclara el Informe Técnico TA-DTE N° 022/2023, habiéndose realizado el procesamiento de imágenes satelitales Landsat correspondiente a las gestiones 1994, 1995, 1996, 1997.

I.4.6. Reanudación del plazo

A través del Auto de 19 de septiembre de 2023, cursante a fs. 609 de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión del plazo, se reanudó el mismo para dictar sentencia, habiéndose puesto a conocimiento de las partes, conforme se tiene de las diligencias de notificación, cursantes de fs. 610 a 612 vta. de obrados, habiendo ingresado a despacho de la Magistrada Relatora, el 25 de septiembre de 2023, conforme cursa a fs. 615 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (San – SIM), Polígono N° 210, correspondiente al expediente I-40374, respecto de los predios acumulados “Rancho Nilza I” y “La Perla”, ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1. De fs. 342 a 346, cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 276/2012 de 07 de diciembre, que refiere “TERCERO. - Disponer la aplicación de las Medidas Precautorias previstas en el artículo 10, parágrafo I y II inc. a), c), d), f), g) y h) del Decreto Supremo N° 29215, en área del polígono 208…”

I.5.2. De fs. 560 a 566 vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 de 14 de marzo de 2017, que dispuso en su parte pertinente “…FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 40 a 47 (…) interpuesta por Antonio Teixeira Filho; en consecuencia se tiene Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0263/2014 de 06 de marzo de 2014, debiendo el INRA efectuar un nuevo Informe en Conclusiones con el debido relevamiento de antecedentes agrarios invocados por el interesado para determinar la calidad de subadquirente del mismo.

I.5.3. De fs. 586 a 587, cursa Contrato de Compra y Venta de 04 de abril de 2016, realizado por Antonio Texeira Filho a favor de Carlos Alberto Suárez Villavicencio, a través dela cual transfiere la superficie de 3.274,7685 ha (cláusula Tercera. – Objeto y Precio), y que el apoderado vendedor garantiza al comprador, su posesión en la superficie transferida en el predio (cláusula Quinta. – Posesión y Compromiso).

I.5.4. De fs. 594 a 595, cursa Contrato de Compra y Venta de 04 de abril de 2016, realizado por Antonio Texeira Filho a favor de José Andrés Suárez Villavicencio, a través dela cual transfiere la superficie de 3.044,6806 ha (cláusula Tercera. – Objeto y Precio), y que el apoderado vendedor garantiza al comprador, su posesión en la superficie transferida en el predio (cláusula Quinta. – Posesión y Compromiso).

I.5.5. De fs. 600 a 610, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite, de 10 de agosto de 2018, con relación al predio “Rancho Nilza I”, concluye sugiriendo Anular El Auto de Vista de fecha 11 de enero de 1989 y demás actuados emitidos dentro del proceso Agrario signado con Expediente N° 48490, emitido a favor de Luís A. Marrión Argandoña A., al haberse identificado vicios de nulidad absoluta correspondiente al predio denominado “Oquiriquia”, cuyo titular inicial es la “Agropecuaria Orquiria S.R.L.”; por otro lado, precisa sugiriendo declarar la ilegalidad de posesión de Antonio Texeira Filho, y declarar tierra fiscal, la superficie de 6319.4491 ha, correspondiente al predio denominado “Rancho Nilza I”, correspondiendo declarar Tierra Fiscal la superficie antes mencionada.

I.5.6. De fs. 650 a 652, cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 155/2019 de 16 de abril de 2019, que pone a consideración las siguientes observaciones, como ser: a) Omitió pronunciarse respecto al expediente agrario N° 50064; b) No puso a conocimiento el Informe de Cierre a Antonio Texeira Filho ni a terceros interesados, conforme lo dispuesto en el art. 305 del Decreto Supremo N° 29215; c) No presentan mosaico de ubicación geográfica del  expediente agrario 50064, para ver si se sobrepone  al predio.

I.5.7. De fs. 901 a 906, cursa Informe Técnico Legal DDSC – RE - INF. N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019, emitido por servidores públicos dependientes de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, con referencia “Informe Técnico-Legal de Control de Calidad correspondiente al proceso de saneamiento del predio denominado Rancho Nilza I, polígono 210”, que, entre otros puntos, concluye sugiriendo: “Anular los actuados del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado RANCHO NILZA I, del polígono 210 (…) en la superficie de 6319.7915 has (…), por haberse identificado errores y omisiones de fondo que hacen inviable la convalidación de actuados de saneamiento, impidiendo la prosecución hasta su conclusión, en base a los fundamentos de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 23/2017 de 14 de marzo de 2017 (…). Habilitar y ampliar el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 276/2012 de fecha 07 de diciembre de 2012, para la ejecución de tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Económica Social y Función Social, entre otras actividades correspondiente al predio denominado RANCHO NILZA I del Polígono 210…” (sic). 

I.5.8. De fs. 907 a 911, cursa Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 044/2019 de 17 de octubre, suscrito por Sergio Abrahán Imana Canedo, Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz que, en su parte resolutiva Primera, dispone anular los actuados del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado “Rancho Nilza I”, del Polígono 210, en la superficie de 6319.7915 ha; y Segundo, determina habilitar y ampliar plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 276/2012 de 07 de diciembre de 2012, para la ejecución de tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FES y FS, entre otras actividades, correspondiente al predio denominado “Rancho Nilza I”, del Polígono 210, desde el 23 al 31 de octubre de 2019.

I.5.9. De fs. 930 a 933, cursa Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 054/2019 de 30 de diciembre de 2019, suscrita por Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Directora Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, a través de la cual, en su parte resolutiva primera, dispone habilitar y ampliar el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 276/2012 de 07 de diciembre de 2012, para la ejecución de tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FES y FS, entre otras actividades, correspondiente al predio denominado “Rancho Nilza I”, del Polígono 210, en una superficie de 6319.7915 ha, desde el 31 de diciembre del 2019 al 10 de enero de 2020.

I.5.10. A fs. 1354 y 1713, cursan Certificaciones de Continuidad de Posesión de 06 de enero de 2020, con relación a los predios “Rancho Nilza I” y “La Perla”.

I.5.11. A fs. 1355 y 1721, cursan Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica del Predio de 10 de enero de 2020, que refieren de forma textual “…sin que medie presión alguna y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, declaro(amos) tener la posesión pacifica, pública, continuada del predio mencionando en el punto I de este documento, desde el día………de……….1983. La presente declaración jurada, surtirá los efectos jurídicos y responsabilidades de acuerdo a ley” (sic).

I.5.12. De fs. 1774 a 1778, cursa Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. N° 095/2020 de 10 de febrero de 2020, relativo a “Análisis Multitemporal de los predios “Rancho Nilza I” y “La Perla”.

I.5.13. De fs. 1781 a 1787 (cuerpo 9), cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 11 de febrero de 2020, mismo que hace una relación de Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo, antigüedad de la posesión, valoración de la Función Económica Social, entre otros, concluyendo la misma anular el Auto de Vista de 11 de enero de 1989 y demás actuados dentro del proceso agrario Exp. 48490 (Oquiriquia) y adjudicar los predios “Rancho Nilza” a José Andrés Suárez Villavicencio, en una superficie de 3045.8378 ha y “La Perla” a Carlos Alberto Suárez Villavicencio en una superficie de 3275.3827 ha.

I.5.14. De fs. 1841 a 1845, cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020, que dispone en su parte pertinente “…DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE TITULACIÓN del auto de Vista de fecha 11 de enero de 1989, correspondiente al trámite agrario de Dotación N° 48490 del predio denominado OQUIRIQUIA, emitido en favor de AGROPECUARIA OQUIRIQUIA S.R.L. (…) ADJUDICAR los predios ubicados en el municipio San Ignacio de Velasco (…) Rancho Nilza I a José Andrés Suárez Villavicencio la superficie de 3045.8378 ha y La Perla a Carlos Alberto Suárez Villavicencio la superficie de 3275.3827 ha….”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda contencioso administrativa, memoriales correspondientes a los terceros interesados y lo determinado por la Resolución Constitucional N° 0156/2022  de 07 de octubre, los cuales serán precisados y analizados subsiguientemente, en el punto de “Análisis del caso concreto”, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. De la posesión y del cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social; 4. De la doctrina constitucional relativo a las autorestricciones en la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria; 5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento respecto al caso concreto; 6. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, 7. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

Asimismo es preciso referir que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, refiere: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (sic).

FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento

El proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, determina que el mismo es “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria”.

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluida entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1.4.5.6 de la Ley N° 1715 modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La titulación de procesos agrarios en trámite; La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social(las negrillas son agregadas).

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto se materializa a través del proceso de saneamiento de la propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009), entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso de contar con Título Ejecutorial o trámite agrario, previa verificación del cumplimiento de la Función Económico-Social o Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

FJ.II.3. De la posesión y del cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social.

FJ.II.3.1. Respecto a la posesión de predios agrarios:

La parte final del parágrafo I del art. 399 de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, establece que: “A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley” (la negrilla es nuestra).

La Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, establece que: “Los asentamientos y ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente” (las negrillas es nuestra).

De igual modo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en posesiones legales: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (el subrayado y negrillas es nuestro).

De acuerdo al Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 309 (posesiones legales), establece que: “I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. (el subrayado y negrillas es nuestro).

Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales), señala: “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico – social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos” (el subrayado y negrillas es nuestro).

FJ.II.3.2. Respecto a la Función Social y Función Económica Social 

La Constitución Política del Estado (2009), en el art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable que los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.

Se debe considerar también lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual estipula que “La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo… (las negrillas son nuestras).

De igual modo, el art. 397 de la citada Ley Fundamental, dispone que: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (…) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.”

En ese entendido, es necesario mencionar que el art. 2.III.VII.X de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: “III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal (…) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente.

Por otra parte, los parágrafos IV con relación a los parágrafos V, VII y VIII de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración, de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal; para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo; y, en las actividades forestales, se verificará las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. Finalmente, el parágrafo XI del citado art. 2 de la citada Norma agraria, determina que: “Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social”.

Asimismo, en lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su reglamento agrario, también ha contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos; en lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715).

Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico - Social”, en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendido: “En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento”.

Asimismo, el art. 159 del precitado reglamento agrario, expresa que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”.

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: “I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas”.

De la misma manera, el art. 346 del D.S. N° 29215, determina que: “Se dictará Resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas, conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si corresponde, lo establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior.” (las negrillas es nuestro).

FJ.II.4. De la doctrina constitucional relativo a las autorestricciones en la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria.

La Constitución Política del Estado en su art. 28, refiere “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de una persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, es decir que, esta acción es una acción tutelar destinada a la protección y resguardo de los derechos reconocidos constitucionalmente ante actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo; por lo que se constituye en un procedimiento específico y especial para la tutela de los derechos y garantías constitucionales, autónomo, directo y sumario, que no puede sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes.

Conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0347/2019 S4 de 05 de junio, refirió que “….la jurisprudencia constitucional instituyó la doctrina de las auto restricciones a efectos de limitar su campo de acción y evitar inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria; así, luego de profundos análisis se arribó a la conclusión de que la justicia constitucional se halla impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunal ordinarios –judiciales o administrativos– respecto a la ley ordinaria, habida cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional y sus antecesores, tuvieron y tienen como principal misión, velar por el respeto y vigencia de la Constitución Política del Estado, así como también interpretar su contenido y las normas infra constitucionales en base a sus postulados.

De la misma forma, se tiene limitada la actividad jurisdiccional constitucional en lo que a la revisión de la valoración de la prueba en sede judicial o administrativa refiere, toda vez que las autoridades que hayan efectuado dicha labor, lo hicieron bajo los principios de inmediación y contradicción, conociendo de primera mano todos los elementos probatorios aportados por las partes del proceso, lo que les permitió efectuar una debida compulsa de los mismos a la luz del principio de verdad material, lo que no ocurre en la vía constitucional, por cuanto los elementos de prueba que sean arrimados a una acción de defensa, serán únicamente aquellos que tiendan a demostrar la lesión de derechos que se denuncia, los que impide a este Tribunal que, atendiendo el principio de imparcialidad e igualdad, realice una verdadera labor valorativa, lo que degeneraría indefectiblemente en la lesión de los derechos de terceros…”.

Asimismo, de la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se tiene la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 24/2022 de 16 de mayo, que refiere “…Respecto a este entendimiento la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0410/2013 de 27 de marzo, ha señalado: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero de 2006, ha sistematizado la doctrina precedente, determinando lo siguiente: atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente (…), y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional...” (Sic.).

En ese orden de ideas, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la norma fundamental y la materialización de los derechos constitucionales.

Por lo precedentemente descrito, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo en aquellas excepciones en las que se evidencie vulneración a los derechos fundamentales, de esta manera se evita producir en un desequilibrio entre jurisdicciones…”

Por último, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 34/2022 de 20 de julio de la misma manera, refiere: “…Respecto a la intervención de la justicia constitucional, en el ámbito de las resoluciones judiciales, la uniforme jurisprudencia de la prenombrada jurisdicción ha establecido uniformemente a través de la Sentencia Constitucional 0560/2003-R de 29 de abril, que: "...cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan a supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria...". (cita textual).

En relación a los límites y alcance de la acción de amparo constitucional, siempre en relación a las decisiones judiciales, se creó la doctrina de las autorestricciones, conforme se tiene anotado precedentemente, en ese sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 1547/2012 de 24 de septiembre, que a su vez cita a su predecesora SC 1110/2010-R de 27 de agosto, establece: "... a) La relevancia constitucional; b) La no valoración de la prueba; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria. Sobre la no interpretación de la legalidad ordinaria que se abordara en el presente fallo, cabe manifestar que tal actividad constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, pues tal actividad corresponde única y exclusivamente a tales autoridades; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede en ciertos casos revisar dicha labor interpretativa, siempre que se advierta vulneración de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como ser: la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en tal caso, quien pretenda tutela constitucional porque la autoridad judicial o administrativa no interpretó correctamente la legalidad ordinaria, deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que hubiese incurrido la autoridad ordinaria, así como de acreditar la concurrencia de presupuestos constitucionales. Al respecto, la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, señaló: "La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa". La misma Sentencia Constitucional, señala los presupuestos constitucionales que se deben cumplir, para que de manera excepcional, la justicia constitucional ingrese a revisar si en la labor interpretativa se lesionaron derechos fundamentales, siendo estos los siguientes: "1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo´ 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas' 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".(cita textual)...”

FJ.II.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento respecto al caso concreto.

El art. 47 numeral 1, inciso c) del D.S. Nº 29215, referidas a las “Atribuciones del Director Nacional”, establece: “Dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la ley y lo dispuesto en el presente Reglamento. h) Emitir disposiciones técnicas para la ejecución, control y seguimiento de los procedimientos agrarios administrativos, y de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria; así como, emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos.”; por medio del cual se confiere a la Dirección Nacional del INRA, la atribución de ejecutar el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de saneamiento.

Por su parte, el 48.I.1.i) del D.S. Nº 29215, para las Direcciones Departamentales del INRA, dispone “Otras establecidas en disposiciones legales y en el presente Reglamento”.

Conforme lo dispuesto por el art. 266.I del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, modificado por el art. 2 parágrafo IV del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que: “I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para su evaluación.

La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, podrá disponer controles de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales.”

Conforme a las normas legales precedentemente citadas, son concordantes con la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, que dispone: “Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, será objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento”, mismo que por el carácter social de la materia agraria, tiene relación con el art. 3, incisos g), n) y o) del citado Reglamento agrario, que dispone: “Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes. Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural(las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 267 del citado D.S. N° 29215, modificado por el art. 2 parágrafo V del D.S. N° 3467, determina que: “I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico. II. Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215”.

Consecuentemente, se tiene que considerar también que, en el marco del control de calidad, seguimiento y supervisión conforme lo determinado por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, modificado por el art. 2 parágrafos IV y V del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, vigentes en la oportunidad de la elaboración del Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020 (I.5.13); normas que con posterioridad fueron nuevamente modificadas por los parágrafos III, IV y V del art. 2 del D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, y disponiendo además la incorporación del “Artículo 266 bis”, vigentes al momento de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020 (I.5.14), respecto de los predios del caso de autos, disponiendo que: “ARTÍCULO 266.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO).

I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su evaluación.

La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, deberá disponer control de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales.

II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos.

III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia de parte, deberá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación de control de calidad y aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas.

IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Administrativa fundamentada, podrá disponer:

a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo;

b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados;

c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que amerite el caso;

d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.”

 “ARTÍCULO 266 bis.- (INTERVENCIÓN ANTE IRREGULARIDADES, FRAUDES Y/O ACCIONES ILICITAS).

I. El Viceministerio de Tierras, a través de la unidad correspondiente, de oficio o a denuncia de parte, ante indicios de irregularidades, actos fraudulentos y/o acciones ilícitas, podrá intervenir durante la ejecución del proceso de saneamiento con la finalidad de realizar análisis y evaluación de la documentación correspondiente, debiendo emitir Informe Técnico y/o Legal, mismo que deberá ser aprobado mediante Resolución Administrativa, de cumplimiento obligatorio para el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que establezca lo siguiente:

a) La nulidad de actuados, en caso de confirmar los extremos denunciados, sin perjuicio del inicio de las acciones legales en el ámbito civil, penal y otras que correspondan;

b) La prosecución del proceso de saneamiento, cuando sean desvirtuadas dichas denuncias;

c) Se dispondrá la subsanación, enmiendas de errores y/o omisiones identificadas en el proceso de saneamiento, cuya finalidad es la prosecución y conclusión del mismo.

II. El Viceministerio de Tierras, a través de la unidad correspondiente, a denuncia de parte y ante indicios de irregularidades y mala aplicación de las normas, podrá intervenir después de emitida la Resolución Final de saneamiento con la finalidad de realizar análisis y compulsar la documentación correspondiente, a efectos de verificar si las notificaciones fueron realizadas en apego a la normativa vigente, debiendo emitir Informe Técnico y/o Legal, mismo que deberá ser aprobado mediante Resolución Administrativa, de cumplimiento obligatorio por el INRA, que establezca lo señalado en los incisos a), b) y c) del Parágrafo precedente.”

ARTÍCULO 267.- (ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO).

I. A Solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico.

II. Si la identificación de errores u omisiones de forma, es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y será notificado de forma personal por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.”

A la fecha, conforme a las vigentes disposiciones contenidas en el parágrafo IV y V del art. 2 del Decreto Supremo N° 4494 de 21 de abril de 2021, los precitados arts. 266 y 267 nuevamente fueron objeto de modificaciones, con el siguiente contenido:

ARTÍCULO 266.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO).

I. Las Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los diferentes procesos agrarios administrativos, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.

II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procesos agrarios administrativos, sin suspender la ejecución de trabajos.

III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia, podrá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, señalados en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas, señalando un plazo que no excederá los ciento ochenta (180) días calendario, de acuerdo a la complejidad del caso.

IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución fundada, podrá disponer: a) La anulación de actuados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.

ARTÍCULO 267.- (ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO).

I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo que tengan respaldo en los antecedentes; una vez identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico, conforme al plazo establecido en la normativa vigente.

II. Si la identificación de errores u omisiones de forma, es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación de oficio o a pedido de parte se efectuará mediante Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de quince (15) días hábiles y será notificado conforme las previsiones del Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215.

III. Las resoluciones rectificatorias que subsanen errores u omisiones de forma, no serán susceptibles de impugnación mediante proceso contencioso administrativo."

De la misma forma, al respecto de la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, como la contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 03/2023 de 01 de marzo, estableció: “…en ese sentido, la autoridad administrativa al evidenciar la existencia de contradicciones respecto a la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Social, por parte de Juver Antonio Cortez Montes, en resguardo del debido proceso, debió haber realizado el control de calidad al proceso de saneamiento conforme lo establecido por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, vigente en su oportunidad, toda vez que, dicha norma permite subsanar errores u omisiones técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento, y con su resultado puede disponer la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo reencausando el proceso de saneamiento” (sic).

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S 1ª Nº 77/2019 de 28 de junio de 2019, refiere: “…si bien el INRA valoró el Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985, el cual se encuentra acreditado a través del Informe Técnico Jurídico DDSC-COII-INF. Nº 1894/2013 de 31 de diciembre de 2013 que cursa a fs. 4072 de los antecedentes de saneamiento, en respuesta al memorial de apersonamiento de 27 de noviembre de 2013, con Hoja de Ruta DDSC Nº 16769/2013, habiéndose pronunciado sobre los documentos presentados, incluido el Contrato Privado de Parcela de 20 de mayo de 1985, señalando que conforme a documentación presentada, se evidencia sobreposición entre el predio "La Solitaria" con las parcelas Nos 049, 050 y 051, en un 100%, dando lugar a un conflicto de derecho propietario; sin embargo, no lo hizo dentro del marco legal agrario administrativo, porque el ente administrativo, el 27 de noviembre de 2013, antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento, que fue el 10 de diciembre de 2013, ya tenía conocimiento de dicha sobreposición; lo cual significa, que correspondía aplicar el art. 266 del D.S. N° 29215, realizando el control de calidad, supervisión y seguimiento a efectos de determinar lo que correspondiese por ley; de donde, se tiene que resulta ser evidente la vulneración del debido proceso, sobre que el ente administrativo no dio una respuesta conforme a normativa agraria a dicha solicitud” (sic).

Por lo precedentemente expuesto, se evidencia que el ente administrativo INRA, según la vigencia de las disposiciones contenidas en el art. 266 (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento) y el art. 267 (Errores u Omisiones del Proceso), previsto en el Reglamento agrario (y sus respectivas modificaciones e incorporación) a tiempo de emitirse los Informes y la correspondiente Resolución Final de Saneamiento, se aplica la facultad potestativa o la imperativa del INRA, según corresponda, para realizar el control de calidad respecto del procedimiento de saneamiento; ahora bien, con respecto al caso de autos, correspondía aplicar las disposiciones contenidas en el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, al haberse emitido con posterioridad la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre, es decir, aplicar el mandato imperativo del deber de disponer o de realizar control de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, así como la de ejecutar la supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento, debiendo disponer además la investigación en gabinete y/o campo, con el objeto de evidenciar el cumplimiento de normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, en el marco del control de calidad interno.

FJ.II.6. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0124/2019-S3 de  11 de abril de 2019, señalo: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación realizada a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (…) Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (sic).

 En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Así mismo , con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso. Constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

FJ.III. Análisis del caso concreto

A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1) Incumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 de 14 de marzo emitido por el Tribunal Agroambiental, irregular anulación de actuados; 2) Errónea valoración de la posesión legal, fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales y expedientes agrarios; 3) Relevamiento de Información de Campo con vicios de nulidad; 4) Fraccionamiento Fraudulento; 5) Inexistencia de Control de Calidad establecido en el art. 266 del Decreto Supremo N° 29215; y, 6) Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.  

En ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso sub lite; para ello, de acuerdo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados, cumpliendo con lo determinado por la Resolución de Amparo Constitucional N° 156/2022 de 07 de octubre, que resolvió Conceder la tutela dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 008/2022 de 23 de marzo; se considerarán de manera integral todos los componentes del procedimiento agrario ejecutado en los predios de referencia a efectos de demostrar si la decisión asumida por el INRA fue realizada conforme a los alcances descritos en el punto FJ.II.2 de la presente resolución:

FJ.III.1.- Incumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 de 14 de marzo emitido por el Tribunal Agroambiental, irregular anulación de actuados.

Dando cumplimiento a lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0265/2023-S4 de 08 de mayo, cursante de fs. 559 a 589 de obrados, que dispone en su parte resolutiva confirmar la Resolución N° 156/2022 de 07 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con relación a las medidas precautorias y el control de calidad que puede realizar el INRA en el proceso de saneamiento.

Es preciso referir que en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 de 14 de marzo de 2017, glosado en el punto (I.5.2), de la presente resolución, que resolvió declarar PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, se dispuso la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0263/2014 de 06 de marzo de 2014, debiendo el INRA “…efectuar un nuevo Informe en Conclusiones con el debido relevamiento de antecedentes agrarios invocados por el interesado para determinar la calidad de subadquirente del mismo” (Sic.), en ese entendido, se emitió el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 10 de agosto de 2018, descrito en el punto (I.5.5), de la presente Sentencia, con relación al predio “Rancho Nilza I” (fs. 600 a 610), que dispone anular el Auto de Vista de 11 de enero de 1989 y demás actuados emitidos dentro del proceso Agrario signado con Expediente N° 48490, emitido a favor de Luís A. Marrión Argandoña A., al haberse identificado vicios de nulidad absoluta correspondiente al predio denominado “Oquiriquia”, por otro lado, declara la ilegalidad de posesión de Antonio Texeira Filho, con relación al predio denominado “Rancho Nilza I”, en la superficie de 6319.4491 ha, correspondiendo declarar Tierra Fiscal la superficie antes mencionada, asimismo, en la parte final del último párrafo del punto “Atención a Hojas de Ruta”, del acápite 4.3, del precitado Informe en Conclusiones, refiere: “…pero no obstante mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 276/2012 de fecha 07 de diciembre de 2012, en la parte Tercera dispone la aplicación de Medidas Precautorias de no consideración de transferencias establecida en el art. 10 parágrafo II inc. d) al existir prohibición legal expresa, situación por lo que no corresponde considerar el documento de transferencia ni el apersonamiento del Sr. José Andrés Suárez Villavicencio…”; ahora bien, de la revisión de la Resolución RES. ADM. RA SS N° 276/2012 de 07 de diciembre de 2012, descrito en el punto (I.5.1), del presente fallo, efectivamente en la parte resolutiva tercera, no establece las medidas precautorias para el polígono 210; posteriormente, al  amparo de los arts. 266 (modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018) y 325.II del Decreto Supremo N° 29215, se remitió la carpeta de saneamiento al INRA Nacional, para realizar el control de calidad, seguimiento y supervisión, que mereció la emisión del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 155/2019 de 16 de abril, sintetizado en el punto (I.5.6), de la presente resolución, se realizó las siguientes observaciones: a) Omitió pronunciarse respecto al expediente agrario N° 50064; b) No puso a conocimiento el Informe de Cierre a Antonio Texeira Filho, ni a terceros interesados, conforme lo dispuesto en el art. 305 del Decreto Supremo N° 29215; c) No presentan mosaico de ubicación geográfica del  expediente agrario 50064, para ver si se sobrepone al predio, remitiendo los referidos antecedentes a la Dirección Departamental del INRA – Santa Cruz, con el objeto de subsanar dichas observaciones, empero a través del Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF. N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019 (I.5.7), anula los actuados del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado “Rancho Nilza I”, en la superficie de 6319.7915 ha y, por otro lado, habilita y amplía el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 276/2012 de 07 de diciembre de 2012 (I.5.2), para la ejecución de tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Económica Social y Función Social, entre otras actividades; asimismo, dicho Informe refiere en su acápite de Conclusiones y Sugerencias: “…se establece faltas, errores y omisiones insubsanables que hacen inviable la prosecución del procedimiento administrativo de saneamiento hasta su conclusión (…) según informe de inspección ocular realizado por personeros de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos presentado mediante Hojas de Ruta N° 10691/2019 de fecha 02 de agosto del 2019, considerando que la Sentencia Agroambiental solo anula hasta el informe en conclusiones pero no obstante el Relevamiento de Información en campo al ser el principal medio de verificación del cumplimiento de la FES, la identificación en forma directa en cada predio, correspondiendo retrotraer el proceso de saneamiento hasta el relevamiento de información en campo, con la única finalidad de individualizar los derechos de los actuales interesados…”, Informe que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 044/2019 (I.5.8.), suscrito por Sergio Abrahán Imana Canedo, entonces Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz y posteriormente, a través de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 054/2019 (I.5.9), suscrita por Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, entonces Directora Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, determinó habilitar y amplíar plazo de Inicio de Procedimiento, desde el 31 de diciembre de 2019, hasta el 10 de enero de 2020.

Con esos actuados cursantes en antecedentes del procedimiento de saneamiento, es preciso referir que el Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF. N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019 (I.5.8), a más de no señalar cuales fueron los errores, faltas u omisiones insubsanables que se cometieron en el proceso de saneamiento, refiere que ante la existencia de un Informe de Inspección Ocular, presentado por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, corresponde retrotraer actuados del proceso de saneamiento hasta la etapa del Relevamiento de Información en Campo, con la única finalidad de individualizar los derechos de los actuales terceros interesados, actuado que no es de competencia de la referida Organización Sindical, encontrándose fuera de normativa, dado que la única autoridad competente para regular el derecho propietario y todas las actividades que comprende la misma, es atribución del INRA, conforme prevé la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215, el cual determina que “A partir de la vigencia del presente Reglamento se deja sin efecto la terciarización de servicios en cualquier de los procedimientos agrarios…”.

Por otro lado, conforme  a lo desarrollado en el FJ.II.5 de la presente Resolución, si bien al amparo del art. 266 del D.S. 29215, el INRA se encuentra facultado de manera potestativa para realizar el control de calidad, supervisión y errores en el proceso de saneamiento, así lo ha señalado y reconocido la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, empero, en el presente caso, ya se tenía emitida la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 de 14 de marzo de 2017 (I.5.1), que llega a tener la calidad de cosa juzgada, es decir que, la calidad de cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, dado que no fue susceptible de impugnación o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme, con carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; en esa misma línea, la jurisprudencia constitucional como la contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0089/2018-S4, de  27 de marzo de 2018, refiere que: “…La jurisprudencia desarrollada en la SC 0668/2010-R de 19 de julio, refiriéndose a las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada, señaló lo siguiente: “La sentencia es el acto jurisdiccional que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto.

Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social...”

Asimismo, el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, al respecto establece: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.” (sic), que, en cuanto a los alcances de la cosa juzgada, similar disposición y entendimiento contiene el art. 514 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), que al respecto determina: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso” (sic).

De lo expuesto precedentemente y al momento de incorporar observaciones en el Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF. N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019 (I.5.7.), que no estaban previstos en la demanda contencioso administrativa que mereció el control jurisdiccional, y resuelta conforme a los puntos demandados mediante la Sentencia, supra señalada (SAN S1a N° 23/2017), el INRA, al retrotraer etapas, de actuaciones cumplidas, más allá de lo dispuesto en la Sentencia Nacional Agroambiental, que dispuso expresamente se efectúe un “nuevo Informe en Conclusiones”, etapa hasta la cual fue cuestionada o pedido por la entonces parte actora, incumpliendo de este modo, la resolución judicial emitida por este Tribunal, irregularidades que efectivamente son motivos o vicios que son sancionados con la nulidad del proceso de saneamiento, evidenciándose por tanto que, está plenamente probado respecto a lo acusado en éste punto, por el Viceministerio de Tierras.

FJ.III.2.- Errónea valoración de la posesión legal, fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales y expedientes agrarios.

En este punto, corresponde resolver lo extrañado en la Resolución Constitucional N° 156/2022, confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0265/2023-S4 de 08 de mayo, cursante de fs. 559 a 589 de obrados, respecto a que: “el Tribunal accionado tiene la obligación de fundamentar porque considera que aquella otra prueba de relevamiento de datos que no es la prueba de campo, es considerada como el elemento importante para poder sustentar la decisión tomada” (sic).

De la revisión y análisis del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 11 de febrero de 2020 (I.5.13), indica que: “….De acuerdo a la documentación aportada en el Relevamiento de Información en Campo, no se constata la relación traslativa de dominio del beneficiario inicial del Expediente Agrario N° 48490 (Oquiriquia), al beneficiario  actual  correspondiente a los predios denominados RANCHO NILZA I y LA PERLA conforme especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo (…)”, por otro lado, señala: “De acuerdo al Informe Técnico DDSC-RE.INF.N° 92/2020 de fecha 10 de febrero del 2020, señala que de la revisión a los datos de los Expedientes Agrarios con N° 48490 (OQUIRIQUIA) existe una sobreposicion a los predios mensurados actualmente denominados RANCHO NILZA I y LA PERLA (…)”, de otra parte, en el acápite de ANTIGÜEDAD DE POSESIÓN, refiere: ”Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo los predios denominados RANCHO NILZA Y LA PERLA, acreditan posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996” (sic).

Ahora bien, de la revisión de la documentación adjunta a la carpeta de saneamiento presentada por los ahora terceros interesados, se tiene que los mismos tienen tradición con base al antecedente agrario N° 48490 - “Oquiriquia” que de acuerdo al Informe en Conclusiones, referido ut supra, por la representación gráfica relativa al caso, se tiene que el expediente agrario se encuentra sobrepuesto a los predios denominados en saneamiento “Rancho Nilza I” y “La Perla”, empero, de la revisión del documento de transferencia de 04 de abril de 2016, se advierte que la transferencia realizada por Antonio Texeira Filho a favor de Carlos Alberto Suárez Villavicencio y de José Andrés Suárez Villavicencio (I.5.3 y I.5.4), fue respecto al predio denominado la “Nueva Enconada”, el mismo que cuenta con Expediente Agrario N° 50064, con Resolución Suprema N° 200558, Título Ejecutorial Individual N° 784766, emitido en ese entonces a favor de Nicolás Velamen Condori y otros; de lo que se concluye que la Autoridad administrativa (INRA), realizó una errónea valoración y análisis de los citados documentos de transferencia, para considerar la posesión de los beneficiarios de “Rancho Nilza I” y “La Perla”, toda vez que, los ahora terceros interesados no pueden beneficiarse de los documentos de dominio que tienen como antecedente agrario una propiedad distinta a la que se encuentra sometida a proceso de saneamiento, en ese sentido, lo afirmado en el Informe en Conclusiones resulta ser contradictoria.

Por otro lado, se verifica que, si bien las Certificaciones de 06 de enero de 2020 (I.5.10), hacen relación a la continuidad de posesión, de acuerdo a las transferencias realizadas, no es menos evidente que las Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica del Predio de 10 de enero de 2020, descrito en el punto (I.5.11), de la presente Sentencia, señalan textualmente “…sin que medie presión alguna y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, declaro(amos) tener la posesión pacífica, pública, continuada del predio mencionando en el punto I de este documento, desde el día………de……….1983. La presente declaración jurada, surtirá los efectos jurídicos y responsabilidades de acuerdo a ley”, es decir que, la fecha de posesión no especifica el día y el mes de inicio de posesión, asimismo, se evidencia que del Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. N° 095/2020 de 10 de febrero de 2020 (I.5.13), que refiere textual “… a) En el año 1996, debido a la resolución espectral y pixeles de 30x30 de la imagen satelital, no se distingue ninguna actividad antrópica al interior a los predios; b) A partir del año 2000 se observa actividad antrópica incrementándose paulatinamente en los años 2005, 2010, 2015 y 2017…”, existiendo una total contradicción con relación a este punto en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 11 de febrero de 2020 (I.5.13), que en el punto “Antigüedad de la Posesión”, del acápite 4.3., refiere que: “…Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo los predios denominados RANCHO NILZA I y LA PERLA, acreditan posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996, conforme el artículo 309, parágrafos I y III, del Decreto Supremo N° 29215, de fecha 02 de agosto de 2007”; razón por la cual no se puede establecer la data de la antigüedad de posesión a partir del formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, descrito en el punto (I.5.11), así como no se puede considerar las certificaciones emitidas el 06 de enero de 2020 (I.5.10), toda vez que, las mismas no desvirtúan la inexistencia de la posesión sobre el predio objeto de Litis, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, es decir, los documentos de transferencia hacen referencia a un antecedente agrario, cuya propiedad es distinta a la que se encuentra sometida a proceso de saneamiento.

Situación que, fue ratificada por este Tribunal a través del Informe Técnico TA-DTE N° 022/2023 de 18 de julio de 2023, cursante de fs. 518 a 527 de obrados, al referir que el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0107-2021 emitido por el Viceministerio de Tierras, considera el plano preliminar de fs. 17, con una superficie de 12665.1310 ha., toda vez que los predios “Rancho Nilza I y La Perla” del proceso de saneamiento recaen sobre la citada superficie, refiriendo además que los señalados predios no se sobreponen a la propiedad “Scorpio” (Exp. N° 46191) ni a la Cooperativa Agropecuaria Integral Nueva Enconada (N° 50064).

De otra parte, respecto a la actividad antrópica desarrollada en los referidos predios, por Informe Técnico TA – DTE N° 029/2023 de 28 de agosto de 2023, cursante de fs. 549 a 553 de obrados que complementa el Informe Técnico TA-DTE N° 022/2023 de 18 de julio de 2023, se evidencia que respecto al predio “Rancho Nilza I”, se observa en el año 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, la misma actividad antrópica identificada en la gestión 1993; de otra parte, con respecto al predio “La Perla”, se evidencia el 13 de octubre de 1997, inicio de actividad antrópica, así como sendas divisorias que atraviesa el predio.

En ese contexto, conforme lo glosado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3, del presente fallo, se evidencia una total contradicción en los actuados precedentemente referidos con relación al cumplimiento de la Función Económica Social y la data de la posesión, es así que, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715 (art. 66.I.1), establece que se constituyen en posesiones legales: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (el subrayado y negrillas es nuestro); por otro lado, conforme a los arts. 160 y 268, en concordancia con el art. 270 del D.S. 29215, los cuales refieren que al existir una denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económica – Social y respecto de la antigüedad de la posesión, que se declara como legal, corresponde proceder a la investigación de oficio, a través de diversos medios de prueba e instrumentos complementarios, además de asumir las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria, contra los presuntos responsables.

Considerando además que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se constata que de fs. 695 a 734, cursa antecedentes y su respectiva resolución correspondiente al procedimiento administrativo sancionatorio, seguido por la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco (UOBT-SIV), de la Superintendencia Forestal, hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), contra Antonio Texeira Fhilo, por la “Contravención Forestal de Desmonte Ilegal dentro de la propiedad denominada Rancho Nilza I…”, así como el Proceso Coactivo Fiscal (expediente 013/2000), sustanciado ante el Juzgado de Partido Primero en Materia Administrativa y Coactivo de la Capital y el respectivo “Certificado de Depósito Judicial” N° 0013225 de 11 de abril de 2017, por multa en el monto de Bs. 673.631,40, realizado por Antonio Texeira Filho (presentado por su representante legal, Ana Paola Castedo Rojas y Wilson Rodríguez de Franca), correspondiente al predio “Rancho Nilza I” (fs. 729 a 733); que con base a dichos antecedentes, se tiene que el art. 175 del Reglamento agrario, aprobado por D.S. N° 29215, estipula que Los desmontes, a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económico social o función social por ser ilegales y constituir delito. Los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada deberán estar autorizados por la autoridad competente, para el desarrollo de actividades agropecuarias y haber cumplido con las obligaciones asumidas en la autorización, además de demostrar que se están desarrollando o desarrollarán dichas actividades en el tiempo inmediato al desmonte (las negrillas son agregadas); disposición que tiene relación y concordancia con los arts. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 397 y 401 de la CPE, por cuanto los distintos medios probatorios debidamente contrastados con la norma legal pertinente, en el marco de los estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, debieron ser consideradas y valoradas integralmente en la fase correspondiente del proceso, es decir, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 11 de febrero de 2020 (I.5.13), y ante los indicios de fraude e irregularidades en el control interno de calidad establecido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz y por el INRA Nacional, de acuerdo a la supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento.

Por lo expuesto, se constata un incumplimiento a los arts. 160, 175 y 268 del D.S. N° 29215, al no evidenciarse en los antecedentes de saneamiento la investigación pertinente por parte del INRA, con relación a la data de posesión y acreditación del cumplimiento de la Función Económica – Social, y el respectivo desmonte ilegal, contraviniendo el art. 49.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (Disposición Transitoria Octava), como acusa la parte actora.

Finalmente, la Resolución N° 156/2022 de 07 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,  confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0265/2023-S4 de 08 de mayo de 2023, dispone: “que al encontrarse duda en la posesión por parte del Tribunal Agroambiental en virtud a la resolución espectral y pixelado de 30x30 de imagen satelital, donde presuntamente no se distinguiría ninguna actividad antrópica al interior del predio, es que es necesario por parte del Tribunal Agroambiental considerando también que en nuestro Estado Plurinacional existe la Agencia Boliviana Espacial, la cual habría sido acompañado por parte del ahora accionante antes este Tribunal, nos referimos al informe de análisis temporal del predio rancho Nilza del 23 de agosto de 2022” (las negrillas son nuestras)

Al respecto, cabe señalar que, el aludido Informe de la “Agencia Boliviana Espacial”, que fue acompañado a la acción de amparo por los accionantes, como refiere el Tribunal de garantías constitucionales, por cuanto no cursaba en obrados del proceso contencioso administrativo, consecuentemente no fue de conocimiento del Tribunal Agroambiental, de las partes en controversia, menos aún de conocimiento del ente administrativo responsable del saneamiento, y no cursando en la carpeta de saneamiento y menos en obrados tal Informe que resulta sobreviniente al trámite administrativo de saneamiento, no obstante corresponde emitir pronunciamiento acerca de su pertinencia o no sea, conforme a los principios agroambientales, por lo que este Tribunal mediante Auto de 24 de marzo de 2023 cursante a fs. 377 y vta., dispuso como primer punto que, con carácter previo a emitir Sentencia, “1.- La parte actora remita Informe de la Agencia Boliviana Espacial con relación al estudio multitemporal que presento en audiencia de amparo constitucional con el cual cuestiono la decisión de este Tribunal Agroambiental” (sic).

Continuando, con el requerimiento a objeto de que se presente el extrañado “informe de análisis temporal del 23 de agosto de 2022”, es importante referirse y describir, por cuanto posteriormente, mediante Informe N° 92/2023 de 04 de mayo de 2023, emitido por Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, cursante a fs. 383 de obrados, informa que con relación al punto 1 del Auto de 24 de marzo de 2023 y otros actuados solicitados, no se dieron cumplimiento hasta la fecha de emisión del señalado Informe, consecuentemente, a través del decreto de 04 de mayo de 2023, cursante a fs. 385 de obrados, se dispuso que la parte actora cumpla en cuanto a lo observado en el citado Informe N° 92/2023 de 04 de mayo, sea a la brevedad posible.

Asimismo, continuando, a fs. 462 cursa decreto de 10 de mayo de 2023, a través del cual se providencia al memorial cursante de fs. 455 a 460 de obrados, con relación al Informe de Análisis Temporal del predio “Rancho Nilza I”, evidenciándose que no contiene descargo alguno que corrobore que dicha documentación sea la misma que fue presentada en la acción de amparo constitucional, en tal sentido se dispuso que el tercero interesado debe dar cumplimiento al punto 1 del Auto de 24 de marzo de 2022, posteriormente a través de memorial cursante a fs. 499 de obrados, Karen Mireya Carrillo Mujica, en representación de José Andrés Suárez Villavicencio, remite en copia simple el “Informe de Análisis Temporal del predio “Rancho Nilza I”.

Con la referida literal en copia simple presentada, se tiene que a fs. 506 de obrados, cursa nota con Cite: TA-DTE N° 017/2023 de 23 de junio, emitida por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, que al respecto refiere: “dicho informe se encuentran en fotocopias simples, lo que imposibilita a dar cumplimiento con certeza, a lo solicitado en el inciso b) del Auto de 24 de marzo de 2023” (sic), al mismo le corresponde la providencia de 26 de junio de 2023 (fs. 508), que en su parte pertinente se establece disponiendo que a efectos de no dilatar el proceso, por la instancia Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental, se cumpla con lo dispuesto en el Auto de 24 de marzo de 2023, exceptuando lo señalado en la parte in fine del punto 3, inc.b. del Auto de 24 de marzo de 2023, que a la letra dice: “y contrastados con la información de la Agencia Boliviana espacial, referida en la Resolución Constitucional N° 156/2022” (Sic).

En cumplimiento al referido proveido de 26 de junio de 2023, el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 022/2023 de 18 de julio de 2023 (fs. 517 a 527), mismo que atendiendo al pronunciamiento realizado a dicho Informe por el tercero interesado (José Andrés Suárez Villavicencio) a través de su apoderada (fs. 602 a 603 vta.), fue complementado mediante el Informe Técnico TA – DTE N° 029/2023 de 28 de agosto de 2023, cursante de fs. 549 a 553 de obrados, que sustentando aspectos técnicos metodológicos en el análisis multitemporal realizado, ratifica lo señalado en el primer Informe que, con respecto al predio “Rancho Nilza I”, se observa en el año 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, se identifica actividad antrópica con un crecimiento gradual de dichas actividades respecto del predio “Rancho Nilza I”; de otra parte, respecto al predio “La Perla” no se identifica actividad antrópica; se evidencia en fecha “13/10/1997” (sic), inicio de actividad antrópica, así como sendas divisorias que atraviesa el predio. Por consiguiente, los años 1994, 1995, 1996, no se observa actividad antrópica dentro del predio “La Perla”.

Ahora bien, de lo precedentemente desarrollado y expuesto, no corresponde a este Tribunal, considerar “fotocopias simples” adjuntas en obrados, relativos al “informe de análisis temporal”, presuntamente emitida por dicha entidad (ABE), como en el caso de autos o más aun cuando estas no fueron emitidas durante la sustanciación del proceso de saneamiento, sino de forma posterior, incluso a la demanda contencioso administrativa de manera extraoficial, sin acreditar una autorización regular que cumpla y justifique su emisión  por los conductos regulares y oficiales, como el caso de las literales cursantes de fs. 420 a 454 y de fs. 474 a 498 de obrados, máxime considerando que la citada “Agencia”, de acuerdo a su norma de creación, su naturaleza jurídica, objeto, funciones y atribuciones inherentes y definidas para dicha institución (DD.SS. N° 423 de 10 de febrero de 2010, Nº 0599 de 18 de agosto de 2010 y Nº 4735 de 8 de junio de 2022), fue creada como una institución pública descentralizada, que posteriormente pasó a ser una Empresa Pública con personalidad jurídica propia, de duración indefinida, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV), que tiene por objeto, inicialmente, gestionar y ejecutar la implementación del Proyecto Satélite de Comunicaciones Tupak Katari, con las funciones de: “a) Gestionar y ejecutar el Proyecto Satélite de Comunicaciones Tupak Katari; b) Contribuir a la reducción de la brecha digital en el país con tecnologías espaciales; c) Gestionar y ejecutar proyectos espaciales, de teledetección, de telecomunicaciones y de tecnologías de la información y comunicación; d) Prestar servicios espaciales, de teledetección, de telecomunicaciones y de tecnologías de la información y comunicación; e) Promover y ejecutar la transferencia tecnológica y la formación de recursos humanos en tecnología espacial; f) Promover y ejecutar la implementación de aplicaciones satelitales para su uso en programas sociales, productivos, defensa, ambientales y otros.”; de lo descrito precedentemente, la “ABE” cumple funciones específicas vinculadas a otra materia, debiendo enfatizarse que no constituye instancia de consulta especializada en la materia y menos representa a la autoridad Administrativa Instituto Nacional de Reforma Agraria, al ser el INRA, el único órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (hoy Servicio Boliviano de Reforma Agraria, art. 404 de la CPE), es decir, es la única entidad competente para sustanciar el proceso de saneamiento en el país, conforme disponen los arts. 45 y 264.I del D.S. N° 29215, concordantes con los arts. 17, 18, 65 y 66 de la Ley N° 1715 modificada por los arts. 12, 13  y 38 de la Ley N° 3545 y los Artículos Únicos de la Ley N° 3501 de 19 de octubre de 2006, la Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013, y además que, a partir de la vigencia del nuevo Reglamento agrario (de 7 de agosto de 2007), se deja sin efecto la tercerización de servicios en cualquiera de los procedimientos agrarios, es decir, está prohibida la participación de empresas, en calidad de consultoras, en la ejecución del proceso de saneamiento, como prevé la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215; asimismo, en cuanto a la competencia y funciones de las entidades públicas, autoridades o servidores públicos, el art. 122 de la CPE, es claro al determinar que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; en consecuencia, además de lo expresado precedentemente en cuanto a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, así como el entendimiento asumido en la SCP N° 76/2018 – S3,no amerita considerar documental que no ha sido de conocimiento del Tribunal Agroambiental en la sustanciación del proceso Contencioso Administrativo, menos aún que no ha sido de conocimiento de la entidad administrativa INRA. Ahora bien, en ese mismo entendimiento, cabe reiterar que, en la tramitación de las demandas contencioso administrativa, no es posible considerar prueba adjunta a la demanda, por ser procesos de puro de derecho, por lo que este Tribunal realiza el control de legalidad con base a las pruebas que se encuentran en antecedentes del proceso de saneamiento, como en el caso de autos, de los predios "Rancho Nilza I” y “La Perla"; asimismo, la jurisdicción constitucional según la doctrina constitucional de la AUTORESTRICCIONES se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas, así lo establece la amplia jurisprudencia generada por este Tribunal como las contenidas en las Sentencias Agroambientales Plurinacional (SAP) S1ª N° 25/2022 de 20 de mayo, S1ª Nº 45/2019 de 20 de mayo y S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre, entre otras, así como lo expresado por la justicia constitucional a través de la SCP 0076/2018-S3 de 23 de marzo, que estableció el siguiente entendimiento: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (...) y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria…". Al respecto, el parágrafo IV del art. 14 de la CPE, expresamente establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.

Sin embargo, de ello, ante la situación y problema jurídico precedentemente expuesto, al ser estos eminentemente de orden técnicos, en mérito a la facultad conferida por los arts. 378 y 396, con relación al art. 4, inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme determina el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, como lo ampliamente referido supra, mediante Auto de 24 de marzo de 2023 (fs. 377 a 378 de obrados), se dispuso que con carácter previo a emitir sentencia, a través del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, a fin de establecer la verdad material de los hechos, a objeto de mejor resolver y contar con mayores elementos técnicos, se emita informe; en tal sentido, se emitió los Informes Técnicos TA-DTE N° 022/2023 de 18 de julio y TA – DTE N° 029/2023 de 28 de agosto (I.4.5), que de acuerdo a las conclusiones arribadas (ya expuestos), generan dudas razonables suficientes a este Tribunal, por cuanto corresponde que el ente administrativo responsable del procedimiento de saneamiento técnico-jurídico, con base a los instrumentos técnicos previstos en la norma agraria, relevar los antecedentes agrarios, indagar y requerir información pertinente, o la generada en gabinete, precisando la información técnica-jurídica y proceder a la valoración integral de las pruebas levantadas en campo, la aportada por las partes, las requeridos o generadas de oficio, con respecto a la posesión, fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales, expedientes agrarios y respecto del cumplimiento de la Función Económica Social de los predios objeto de la demanda.

FJ.III.3 Relevamiento de Información de Campo con vicios de nulidad.

Con relación a la Resolución N° 44/2019 de 17 de octubre (I.5.8), se evidencia que, en la parte resolutiva, efectivamente en la misma no es específica y no precisa hasta qué actuado procedería la anulación dentro del proceso de saneamiento, este aspecto hace que carezca de veracidad que amerita su reconducción, empero, como lo expuesto ut supra, mediante Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 044/2019 de 17 de octubre (I.5.8) y posteriormente a través de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 054/2019 de 30 de diciembre de 2019 (I.5.9), en la parte resolutiva primera, retrotrayendo irregularmente etapas cumplidas, convalidadas y precluidas, se dispone habilitar y ampliar el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 276/2012 de 07 de diciembre de 2012 (I.5.1), para la ejecución de tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FES y FS, entre otras actividades, correspondiente al predio denominado “Rancho Nilza I”, del Polígono 210, en una superficie de 6319.7915 ha, desde el 31 de diciembre del 2019 al 10 de enero de 2020, incumpliendo y contraviniendo la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 de 14 de marzo de 2017 (I.5.2), que falla declarando probada y nula la entonces confutada Resolución Final de Saneamiento (RA-SS N° 0263/2014 de 06 de marzo), debiendo el INRA “…efectuar un nuevo Informe en Conclusiones con el debido relevamiento de antecedentes agrarios invocados por el interesado para determinar la calidad de subadquirente del mismo.

Ahora bien, con relación a lo dispuesto en la Sentencia de Amparo Constitucional de 07 de octubre de 2022, respecto a que “si el INRA tiene esa facultad de ir más allá de lo supuestamente demandado” (sic), corresponde señalar que, conforme a lo desarrollado en el FJ.III.1. y según previsión del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, al respecto determina que: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso; asimismo, el art. 515 del precitado Código adjetivo, establece que: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.”, disposiciones legales que tienen similar contenido y alcance que los previstos en los arts. 397.I y 398 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), en consecuencia, lo determinado en la SAN S1a 23/2017, correspondía ser cumplida en los términos resueltos y dispuestos en la misma, sin la posibilidad de retrotraer etapas por parte de la autoridad administrativa, como erróneamente fueron dispuestos por los entonces Directores Departamentales del INRA Santa Cruz a través de la Resoluciones Administrativas RES. ADM. RA SS N° 044/2019 de 17 de octubre (I.5.8.) y la RES. ADM. RA SS N° 054/2019 de 30 de diciembre de 2019 (I.5.9.), anulando actuados del proceso de saneamiento del predio denominado “Rancho Nilza I”, habilitando y ampliando la ejecución de tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FES y FS, entre otras actividades; cuando en la parte in fine del “Por Tanto” de la referida SAN S1a 23/2017 de 14 de marzo, es clara y precisa al determinar: “[…]debiendo el INRA efectuar un nuevo Informe en Conclusiones con el debido relevamiento de antecedentes agrarios invocados por el interesado para determinar la calidad de subadquirente del mismo” (las negrillas son agregadas), de acuerdo a lo precedentemente descrito, al haberse resuelto la anulación de actuados, disponiendo una nueva campaña pública y trabajos propios de la etapa de campo, es decir, hasta más atrás del Informe en Conclusiones, retrotrayendo etapas y sub etapas cumplidas y no anuladas por este Tribunal, por cuanto ya se realizó el correspondiente Relevamiento de Información en Campo, el año 2013, del predio denominado en saneamiento de “Rancho Nilza I”, como una sola unidad productiva; en consecuencia, estos actuados (RES. ADM. RA SS N° 044/2019, RES. ADM. RA SS N° 054/2019 y el nuevo Relevamiento de Información en Campo), se encuentran viciados y corresponden sean sancionados con la nulidad, como acusa la parte actora, teniéndose por probado respecto a este punto demandado.

FJ.III.4.-  Fraccionamiento Fraudulento.

Conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3, de la presente Sentencia, y de los actuados cursantes en el procedimiento de saneamiento, se evidencia que en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 de 14 de marzo de 2017 (I.5.3), refiere de manera textual: “…Que, de fs. 618 a 623, vía fax y originales de fs. 634 a 636, así como de fs. 647 a 649 de obrados cursan memoriales presentados por los terceros interesados José Andrés Suárez Villavicencio y Carlos Alberto Suárez Villavicencio, quienes a través de su apoderada Zulma Gioconda Santander Castellón, adjuntando documentos de compra venta de fecha 4 de abril de 2016, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas se apersonan al proceso, efectuando una relación de las compraventas realizadas sobre los documentos de transferencias, expresan que adquirieron de buena fe, una fracción del predio en conflicto” (sic). 

Asimismo, dichas transferencias realizadas el 04 de abril de 2016 (I.5.3 y I.5.4) a favor de Carlos Alberto Suárez Villavicencio y José Andrés Suárez Villavicencio, respectivamente, fueron remitidas e incorporadas a la carpeta de saneamiento recién el 16 de julio de 2018, conforme se constatan a fs. 582 y 591 de antecedentes.

En ese entendido, se evidencia que dichos beneficiarios se apersonaron en calidad de terceros interesados al Expediente N° 1114/2014, proceso contencioso administrativo, en el cual se emitió la Sentencia supra señalada, empero no es menos evidente que dichas transferencias se realizaron de manera posterior al Relevamiento de Información en Campo; lo cual denota un fraccionamiento irregular, así como fraude en el cumplimiento de la Función Social el cual corresponde ser analizado por el ente administrativo a efectos de verificar sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social, recurriendo a los medios técnicos probatorios que establece el Reglamento agrario (DS. N° 29215 y sus respectivas modificaciones).

Asimismo, es preciso señalar y aclarar que, con respecto a éste punto, el mismo fue demandado por la parte actora, acusando “V.4 Fraccionamiento Fraudulento” (fs. 39 vta. de obrados), del memorial de demanda y en consecuencia, corresponde su análisis y pronunciamiento, dado que en la Resolución Constitucional N° 156/2022, de manera errónea, señala: “…de lo referido respecto al relevamiento de información de campo con vicios de nulidad y el fraccionamiento de la propiedad no fue denunciado por la parte actora en su demanda y este elemento fue insertado por las autoridades accionadas, recién en el momento en que se dicta Sentencia…”; con relación a lo demandado en este punto, se tiene textualmente descrito y reflejado en el punto I.1.4. Fraccionamiento fraudulentoy “I. ANTECEDENTES PROCESALES. I.1. Argumentos de la demanda”, de la parte considerativa de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, que cursa a fs. 39 vta. de obrados en el memorial de demanda.

Por lo expuesto, corresponde que el INRA, con el debido sustento, motivación y fundamentación resuelva el mismo conforme a lo previsto por el art. 269.I del Reglamento agrario (D.S. N° 29215), invocado y citado textual por la parte actora, el cual determina que I. Si existiera denuncia o indicios de fraccionamientos de medianas propiedades o empresas agropecuarias realizados con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades, eludir el pago de precios de mercado, la verificación de la función económico – social u obtener algún beneficio que no le corresponda, que hubiesen ocurrido antes, durante o después de relevamiento de información en campo, se procederá a una investigación de oficio, con los medios previstos en el artículo anterior(las negrillas son agregados), en atención a lo acusado en éste punto, previo a emitir el respectivo Informe en Conclusiones, en el marco de sus atribuciones y funciones, el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, y con el debido control de calidad interno, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, debiendo realizar una investigación de oficio conforme el art. 268.I y 269.I, entre otros, del Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215 y requerir ante las instancias pertinentes, toda información y/o documentación que corresponda, bajo el principio de verdad material, a efecto de absolver, lo acusado en la tramitación de los predios objeto de la Litis; en consecuencia, de lo señalado precedentemente, corresponde al INRA, reencausar procedimiento y elaborar un nuevo Informe en Conclusiones, que contenga la valoración integral de toda la información levantadas en campo, las aportadas por las partes, las generadas en gabinete y debidamente contrastadas con la información que pudiera ser proporcionada por otras instancias a efectos de que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad, en el marco de la Norma Constitucional y agraria vigente.

FJ.III.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento.

De los argumentos jurídicos desarrollados en el fundamento jurídico FJ.II.5. del presente fallo, y de la amplia jurisprudencia establecida por este Tribunal, de la revisión de actuados del procedimiento de saneamiento, se evidencia que con posterioridad a la emisión del Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020 (I.5.13), la existencia de errores insubsanables descritos y desarrollados ampliamente en los FJ.III.1, FJ.III.2, FJ.III.3 y FJ.III.4, correspondiente al “Análisis del caso concreto” de la presente resolución, que hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, contenida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre (I.5.14), el INRA, de oficio debió realizar la supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento, con el objeto de evidenciar el cumplimiento de normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, en el marco del control de calidad interno, inicialmente establecido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz y posteriormente por el INRA Nacional, de acuerdo a la supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento, previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 3467, y el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.5, de la presente sentencia, en ese entendido, es preciso señalar también que el art. 47 numeral 1, inciso c) del D.S. Nº 29215, referidas a las “Atribuciones del Director Nacional”, establece: “Dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la ley y lo dispuesto en el presente Reglamento. h) Emitir disposiciones técnicas para la ejecución, control y seguimiento de los procedimientos agrarios administrativos, y de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria; así como, emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos.”; por medio del cual se confiere a la Dirección Nacional del INRA, la atribución de ejecutar el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de saneamiento.

Por otro lado, el art. 266 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, modificado por el art. 2 parágrafo IV del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, vigente al momento de emitirse el cuestionado Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite de 11 de febrero de 2020 (I.5.13.), y posteriormente modificado por los parágrafos III, IV y V del art. 2 del D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, el cual dispone también la incorporación del “Artículo 266 bis”, los cuales se encontraban plenamente vigentes al momento de emitirse la ahora confutada Resolución Final de Saneamiento, contenida a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020 (I.5.14.) que establece, como lo citado textualmente en el Fundamento Jurídico FJ.II.5, de la presente sentencia, ya no en el marco de la facultad potestativa, sino, en el marco del deber imperativo u obligación que tenía el INRA Nacional a través de la Dirección General de Saneamiento y las Unidades respectivas, para disponer el control de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales, además del deber de disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en dicho reglamento, incluyendo la aplicación de control de calidad y aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas; así como, la de ejecutar la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos. Asimismo, en el incorporado “art. 266 bis” del D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, faculta (potestad) para que el Viceministerio de Tierras, a través de la unidad correspondiente, de oficio o a denuncia de parte, ante indicios de irregularidades, actos fraudulentos y/o acciones ilícitas, podrá intervenir durante la ejecución del proceso de saneamiento con la finalidad de realizar análisis y evaluación de la documentación correspondiente, debiendo emitir Informe Técnico y/o Legal, mismo que deberá ser aprobado mediante Resolución Administrativa, de cumplimiento obligatorio para el Instituto Nacional de Reforma Agraria"; previsiones legales que son concordante con la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, el cual prevé que cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y que, como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo. Asimismo, el art. 267 del citado D.S. N° 29215, modificado por el art. 2 parágrafo V del D.S. N° 3467, determina que: “I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico. II. Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215”.

De lo que se evidencia que el INRA, al no realizar el control de calidad, más aún evidenciándose errores insubsanables, que vician de nulidad el proceso de saneamiento de los predios objeto de Litis, como lo desarrollado y resuelto ut supra, no cumplió con lo establecido en el art. 266 y 267 del D.S. 29215, respectivamente modificados y vigentes en la oportunidad de haberse emitido cada uno de los actos administrativos (Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Socialización de resultados, Informes Técnico-Legal, Resolución Final de Saneamiento).

FJ.III.6.- Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada. 

Conforme lo glosado en el FJ.II.6., del presente fallo, toda autoridad que emita una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores, eliminándose cualquier interés y parcialidad, así lo ha señalado la Sentencia Constitucional Plurinacional 0124/2019-S3 de 11 de abril de 2019, entre otras.

De lo expuesto, se evidencia que el Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020 (I.5.13.), no se realizó un adecuado análisis y valoración integral con relación a los actuados que se encuentran en el proceso de saneamiento, es decir que, en el Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF. N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019 (I.5.7.), se incorporaron elementos que no estaban previstos en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2017 siendo los mismos ajenos a lo determinado y analizado por este Tribunal, así como se denota un incumplimiento a los arts. 160, 175, 268 y 269 del D.S. 29215, considerando que por parte del INRA, no se realizó la investigación pertinente con relación a la data de posesión y verificación del cumplimiento de la Función Económica – Social, así como el fraccionamiento del predio “Rancho Nilza I”, es así que la Resolución Administrativa RES. ADM. RA.SS N° 044/2019 de 17 de octubre (I.5.8), aun siendo extensa, por lo que se describen las resoluciones e informes técnicos – legales, las mismas no cumplen con lo dispuesto en la SAN S1a N° 23/2017 de 14 de marzo (I.5.2.), y menos otorga razones o motivos por los cuales se tomó la decisión, de anular actuados de saneamiento sin especifico o taxativo retrotrayendo etapas y subetapas más allá de lo resuelto y en total desconocimiento e incumplimiento a lo determinado expresamente por este Tribunal, así como la normativa y jurisprudencia generada citada en la presente Resolución, vulnerándose de esta manera el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.

Con relación a la documentación presentada por los terceros interesados José Andrés y Carlos Alberto Suárez Villavicencio, cursantes de fs. 110 a 181 y de fs. 206 a 227 de obrados, según corresponde y los argumentos manifestados, se tiene que fueron generados durante la ejecución del proceso de saneamiento, la misma que es analizada y valorada en el presente fallo; de otra parte, respecto al Informe de Análisis Temporal de la propiedad “La Perla”, cursante de fs. 182 a 186 de obrados, fue elaborado por el Ing. Dionisiano Quispe Taca, Consultor Técnico, quien es un profesional “independiente” (particular), que no forma parte ni representa a una instancia o autoridad competente, encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, lo que significa que este medio de prueba, presentado en el presente proceso, no puede constituirse en una prueba idónea preconstituida y/o coetánea a la época en que se levantó la información que fue recabada directamente en campo, debido a que solo se trata de un instrumento complementario, además de haber sido elaborado después de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020; no obstante ello, este Tribunal, dispuso mediante Auto de 24 de marzo de 2023, para que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, establezca  la ubicación de los predios denominados “Rancho Nilza” y “La Perla” y realice los estudios de imágenes satelitales multitemporales, y que entre otras conclusiones, señala que con respecto al plano preliminar de fs. 17 con una superficie de 12665.1310 ha, del expediente agrario N° 48490-“Oquiriquia”, graficada por el Viceministerio de Tierras, es correcto recayendo en parte de esta área, los predios “Rancho Nilza” y “La Perla” y por otra, establece que los referidos predios no se sobreponen al expediente N° 46191 – “Scorpio” ni al expediente la N° 50064, correspondiente al predio denominado “Cooperativa Agropecuaria Integral Nueva Enconada”, y en cuanto al análisis e interpretación realizado en las imágenes satelitales respecto del predio “La Perla” en el año 1993, concluye señalando que no se identifica actividad antrópica y en el año 1998, se observa actividad antrópica; información que genera duda razonable a esta instancia jurisdiccional, por cuanto dichos datos e información técnica de los pedios objeto de la demanda, corresponden sean examinadas por el ente administrativo, en el marco de sus competencias y con base a los instrumentos establecidos en la norma agraria.

De otra parte, conforme lo desarrollado en el FJ.II.4., del presente fallo, respecto a las autorestricciones en la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria, cabe señalar que la jurisdicción constitucional no debe inmiscuirse en actos jurisdiccionales, dado que los elementos de prueba que sean arrimados a una acción de defensa, serán únicamente aquellos que tiendan a demostrar la lesión de derechos que se denuncia, aspecto que impide que, atendiendo el principio de imparcialidad e igualdad, realice una verdadera labor valorativa, lo que conllevaría a una lesión de los derechos, como sucedió en el caso de autos, ya que la capacidad interpretativa de la norma, corresponde única y exclusivamente a la justicia ordinaria, en éste caso, a la Jurisdicción Agroambiental desempeñando funciones especializadas (art. 131, Ley N° 025) y a la Justicia Constitucional le corresponde velar por el respeto y vigencia de la CPE, salvo que se lesione derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Asimismo, respecto a lo mencionado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0265/2023-S4 de 08 de mayo, cursante de fs. 559 a 589 de obrados: “…ordenando a los Magistrados hoy demandados, sin espera de turno y en el plazo de quince días hábiles, emitan una nueva resolución” (sic), se debe tener presente que el plazo establecido para la emisión de Sentencias, para los procesos de puro derecho es de 40 días en aplicación del art. 204.I.1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, además de que previamente debe solicitarse los antecedentes del proceso de saneamiento a la institución titular de los mismos (INRA Nacional y Departamental), además de contar con la información mandada a analizar por la justicia constitucional y extrañada en obrados y la información requerida de oficio por este Tribunal a objeto de mejor resolver. En ese entendido conforme se ha desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.III.1., FJ.III.2., FJ.III.3., FJ.III.4 y FJ.III.5, de la presente Sentencia, por lo que corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en los arts. 186 y 189.3 de la CPE, art. 144.I.4 de la Ley N° 025, concordante con los arts. 30, 36.3 y 68 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1.- PROBADA la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 31 a 43 de obrados, interpuesta por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 210, correspondiente a los predios denominados “Rancho Nilza I” y “La Perla”, ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; resolución que en lo principal resolvió adjudicar a favor de José Andrés Suárez Villavicencio una superficie de 3045.8378 ha y Carlos Alberto Suárez Villavicencio con una superficie de 3275.3827 ha, ambas propiedades clasificadas como empresarial con actividad ganadera.

2.- Se deja sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0134/2020 de 10 de septiembre de 2020, consecuentemente se anula obrados hasta el Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF N° 980/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 901 a 906 (foliación superior), conforme los fundamentos expresados en el presente fallo agroambiental, debiendo el INRA pronunciarse y reencausar inmediatamente el procedimiento, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Providenciando al memorial cursante de fs. 613 a 614 de obrados. -

Estese a lo dispuesto en la presente Sentencia Agroambiental.

Regístrese, comuníquese y archívese. -