AID-S1-0050-2023

Fecha de resolución: 04-10-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, procede Inactividad procesal por el transcurso de más de diez meses desde la última actividad procesal, ejecutada por el demandante dentro del proceso de demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial, siendo que el plazo de inactividad no puede sobrepasar los seis meses establecidos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715, habiendo superado abundantemente este referido plazo, con los efectos que conlleva la aplicación del art. 311 de Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes argumentos:

“…computados los plazos se evidencia que han trascurrido más de diez meses desde la última actividad procesal, siendo que el plazo de inactividad no puede sobrepasar los seis meses establecidos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715, habiendo superado abundantemente este referido plazo, con los efectos que conlleva la aplicación del art. 311 de Código de Procedimiento Civil, debiendo fallar en ese sentido…”

“… en la tramitación de la causa, el último actuado es de fecha 01 de diciembre de 2022 cursante a fs. 138 de obrados; toda vez que, el actor Miguel Patiño Quispe, solicita desglose de toda la documentación acompañada a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, misma que fue providenciada por el 2 de diciembre de 2022, defiriendo la solicitud y posteriormente en fecha 15 de febrero de 2023 se procede al desglose de la documentación adjuntada, según se puede evidenciar de fs. 142 de obrados…”

(…)

“…computados los plazos se evidencia que han trascurrido más de diez meses desde la última actividad procesal, siendo que el plazo de inactividad no puede sobrepasar los seis meses establecidos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715, habiendo superado abundantemente este referido plazo, con los efectos que conlleva la aplicación del art. 311 de Código de Procedimiento Civil, debiendo fallar en ese sentido…”

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PERENCION DE INSTANCIA de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, por inactividad procesal, debiendo procederse en consecuencia con el archivo de obrados; con base en los siguientes fundamentos:

Toda vez que de la revisión de actuados se establece que entre el 01 de diciembre de 2022 al 15 de febrero de 2023, oportunidad en la que el demandante, solicita el desglose de la documentación han transcurrido más de 10 meses sin que exista actividad procesal por negligencia y descuido del demanda, debiendo procederse en consecuencia declarar PERENCIÓN  de instancia por haberse sobrepasado los seis meses establecidos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715, habiendo superado abundantemente este referido plazo, con los efectos que conlleva la aplicación del art. 311 de Código de Procedimiento Civil.

PRECEDENTE

PERENCION DE INSTANCIA

La perención de instancia, es uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del proceso sin que efectué actos de procedimiento para dar movimiento dentro de los plazos y formas legales previstas en el art. 309 del CPC y el art. 78 de la Ley N° 1715.

“…la perención de instancia se constituye en un modo extraordinario de conclusión del proceso por inactividad, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del proceso sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al mismo dentro de los plazos y formas legales previstas en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN