SAP-S2-0056-2023

Fecha de resolución: 11-10-2023
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Dentro de la interpuesta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se impugna el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "OTB URIOSTE PARCELA 054", ubicado en el cantón Sacaba, sección Primera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1. Respecto al error esencial y de la simulación absoluta.

2. Sobre la ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

“… en el presente caso, no se evidencia en las carpetas de saneamiento, que hayan sido anexados o presentado durante la sustanciación del proceso de saneamiento los documentos (I.6.3. y I.6.5.) que según refiere la parte actora, acreditarían su  derecho propietario, ni la participación de los mismos, al proceso de Saneamiento Interno que realizó la “OTB URIOSTE NORTE”, pese a que los mismos habrían registrado su propiedad en Oficinas de Derechos Reales de Sacaba el 01 de junio de 2009, conforme a los Folios Reales presentados (I.6.7.), y también el Testimonio N° 315/2009 de 28 de mayo de 2009 (I.6.23.) de aclaración, realizado en Notaria de Fe Pública N° 53 del Distrito Judicial de Cochabamba, año que se realizó el mencionado saneamiento de tierras en la zona, tampoco se evidencia afiliación de los demandantes a la “OTB URIOSTE NORTE”...”

“(…) se evidencia que el ahora demandado, se apersonó al proceso de Saneamiento Interno en calidad de poseedor, por lo que, no tenía la obligación de demostrar o acreditar ningún derecho propietario, siendo que dicho extremo debe ser dilucidado a través del proceso de saneamiento, como una de sus finalidades, al ser única y exclusiva competencia del INRA, el reconocimiento del derecho propietario sobre predios rurales, saneamiento que tuvo lugar conforme a los actos procesales (I.5.) descritos en la presente Sentencia, en los cuales la “OTB URIOSTE NORTE” mediante su Comité de Saneamiento Interno, en coordinación con el INRA, levantaron y recabaron actuados enmarcados en un sistema administrativo plural, donde identificaron parcelas y sus respectivos beneficiarios, los cuales acreditaron tener posesión legal y cumplimiento de la Función Social, que derivo en el otorgamiento de Títulos Ejecutoriales.

De la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno realizado en la “OTB URIOSTE NORTE”, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011, no es evidente que, los demandantes, hubieran estado en posesión del predio objeto de litis desde el 15 de diciembre de 1998, realizando actividad agrícola en el mismo, hasta el 2009, cuando por propia confesión espontánea reflejada en el memorial de demanda, señala textualmente que: “nos ausentamos por motivos laborales, hacia la ciudad de Santa Cruz” (sic); en este sentido, no es cierto que hubiera existido un acto de simulación sobre la posesión del beneficiario del Título Ejecutorial, al haberse demostrado y respaldado la misma, sin que en el desarrollo del proceso, se hubiera presentado ninguna persona a realizar alguna oposición o desconocimiento del mismo, además que, conforme al registro de la parcela No. 054 (I.5.9.), se evidencia que ninguno de los vecinos desconoció la posesión del actual demandado, actuados que se encuentran refrendados por los dirigentes y miembros del Comité de Saneamiento Interno de la “OTB URIOSTE NORTE” a través del Acta de Certificación de la legalidad de las fechas de posesión consignadas en Libro de Actas, de 18 de noviembre de 2009 y el Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno de la OTB URIOSTE, de 18 de noviembre de 2009 (I.5.10. y I.5.11.)...”

“(…) el demandado, durante el proceso de saneamiento declaro tener posesión desde el 01 agosto de 1951, conforme el registro en el Libro de Saneamiento Interno (I.5.9.), observando ello la parte actora, bajo el argumento de que en dicha fecha Marcelino Arnez Jimenez, contaba con 15 años y por tanto era menor de edad y no podía ejercer derecho alguno (I.1.3.1.), es menester resaltar que, la parte demandante, no considero la realidad cultural de las personas Indígenas Originarias Campesinas en Bolivia, a momento de argumentar su demanda, ya que los que trabajan la tierra, lo hacen desde muy jóvenes, aspecto que no resulta contrario a la normativa agraria, además que, al momento de ejecutarse el proceso saneamiento de tierras (2009), el demandado, ya contaba con la mayoría edad, gozando todos los derechos y deberes que la ley le permite; se subraya que, la posesión que restringe algún derecho, es aquella desarrollada en el art. 310 del D.S. N° 29215, que, con respecto a las posesiones ilegales, señala que, se tendrán sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 (18 de octubre de 1996); es evidente que, esto no sucede en el caso que nos ocupa, habiendo el demandado, cumplido con los actos procesales correspondientes, en sede administrativa.

En consecuencia, se advierte que, con relación a este punto en cuestión, la parte actora, no ha demostrado que su reclamo se enmarque en las casuales denunciadas de error esencial y simulación absoluta, establecidos en el art. 50.I.1.a) y c) de la Ley Nº 1715, toda vez que, sus argumentos han sido confrontados con los actuados de la carpeta predial y ninguna de sus aseveraciones fueron comprobadas, por lo que, se llega a la conclusión de que las mismas, se constituyen en solo suposiciones, que no condicen con la verdad de los hechos…”.

(…)

“…debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de valorar y analizar la prueba adjunta a la demanda y se evidencia que no son coetáneas al proceso de saneamiento y la extensión del Título Ejecutorial impugnado, según lo expresado en el FJ.II.iii de la presente resolución, característica que no cumple la citada prueba acompañada a la demanda, por lo mismo, las mismas no resultan ser idóneas y conducentes a la pretensión de demandas de puro derecho, en vista que en la mayoría de ellos, no forma parte el demandado, de igual forma las mismas no son coetáneas al proceso de saneamiento, por tanto, se debe tener presente lo expresado en la SCP 0076/2018-S3, de 23 de marzo de 2018, que establece: “(…) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho(…)” (sic, negrillas añadidas), y los fundamentos precedentemente desarrollado y establecidos en el FJ.II.iii. del presente fallo.

En éste contexto, se advierte que, con relación a este punto en cuestión, la parte actora, no ha demostrado que su reclamo se enmarque en las casuales por ausencia de causa y violación a la ley aplicable, establecidos en el art. 50.I.2.b) y c) de la Ley Nº 1715, toda vez que, sus argumentos se concentraron en dar a conocer denuncias y procesos, de las cuales no son idóneas, conducentes, coetáneas al proceso de saneamiento y en donde la mayoría de ellas no guardan relación con el proceso de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011, otorgado a favor de Marcelino Arnez Jiménez…”

“(…) de todo lo analizado precedentemente, se pudo constatar a través del trabajo técnico contenido en el precitado Informe Técnico TA-DTE N° 030/2023 de 07 de septiembre de 2023, que el predio de los demandantes, no se sobrepone al predio denominado "OTB URIOSTE NORTE - PARCELA 054", que tiene como beneficiario al demandado…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta; disponiéndose subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011, emitido dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "OTB URIOSTE PARCELA 054", ubicado en el cantón Sacaba, sección Primera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, así como su expediente base, al haber resultado evidente una serie de incongruencias e inexactitudes por la parte actora, desde denuncias y procesos que, no fueron de conocimiento del ente administrativo, en el proceso de saneamiento y ser además de data reciente (no coetánea al saneamiento), hasta el hecho de presentar como prueba adjunta, un plano georreferenciado, que no se encuentra sobrepuesto al Título Ejecutorial impugnado, evidenciándose que, no se logró probar las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a) y c).2.b) y c)  de la Ley Nº 1715, invocadas por los demandantes, teniéndose desvirtuados los vicios de nulidad acusados en la demanda, toda vez que el proceso de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo.

PRECEDENTE

VALORACIÓN DE PRUEBA ADJUNTA A LA DEMANDA

Al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no le está permitido valorar prueba adjunta a la demanda con respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho.

“…debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de valorar y analizar la prueba adjunta a la demanda y se evidencia que no son coetáneas al proceso de saneamiento y la extensión del Título Ejecutorial impugnado, según lo expresado en el FJ.II.iii de la presente resolución, característica que no cumple la citada prueba acompañada a la demanda, por lo mismo, las mismas no resultan ser idóneas y conducentes a la pretensión de demandas de puro derecho, en vista que en la mayoría de ellos, no forma parte el demandado, de igual forma las mismas no son coetáneas al proceso de saneamiento, por tanto, se debe tener presente lo expresado en la SCP 0076/2018-S3, de 23 de marzo de 2018, que establece: “(…) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho(…)” (sic, negrillas añadidas), y los fundamentos precedentemente desarrollado y establecidos en el FJ.II.iii. del presente fallo…”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Prueba /

VALORACIÓN DE PRUEBA ADJUNTA A LA DEMANDA

Al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho.