SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 056/2023

Expediente:

Nº 4044-NTE-2020

Proceso

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes:

Elizabeth Cáceres Vásquez por sí y en representación de Carlos Benjamín Cáceres Vásquez

Demandado:

Marcelino Arnez Jiménez

Predio:

"OTB URIOSTE NORTE PARCELA 054"

Distrito:

Cochabamba

Fecha:

Sucre, 11 de octubre de 2023

Magistrada Relatora:

Angela Sánchez Panozo

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 132 a 148 vta. (foliación inferior), memoriales de subsanación cursantes de fs. 533 a 548 y 554 a 556 vta. de obrados, interpuesta por Elizabeth Cáceres Vásquez por sí y en representación sin mandato de su hermano Carlos Benjamín Cáceres Vásquez, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011, emitido a favor de Marcelino Arnez Jiménez, dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "OTB URIOSTE PARCELA 054", ubicado en el cantón Sacaba, sección Primera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 132 a 148 vta. (foliación inferior), memoriales de subsanación cursantes de fs. 533 a 548 y 554 a 556 vta. de obrados, la demandante Elizabeth Cáceres Vásquez por sí y en representación sin mandato de su hermano Carlos Benjamín Cáceres Vásquez, solicita se declare probada la demanda y en sentencia se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011, otorgado a favor de Marcelino Arnez Jiménez, así como la cancelación de la partida de inscripción en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.10.1.01.0036561, bajo los siguientes argumentos:   

I.1.1. Legitimidad activa

La parte actora plantea la presente demanda por sí y en representación sin mandato de su hermano Carlos Benjamin Cáceres Vásquez conforme el art. 46.I de la Ley N° 439, y señala que, mediante el documento de 15 de diciembre de 1998, el demandado transfiere a favor del codemandante Carlos Benjamin Cáceres Vásquez, una fracción de terreno de 1.280 m2, ubicado en “San Jacinto”, en el cual no se consigna el antecedente dominial, por el cual no se demostraría la titularidad del vendedor, por lo que no se inscribió en Derechos Reales (DD.RR.), hace notar que en dicha venta no interviene su persona, porque trabaja en la ciudad de La Paz.

I.1.2. Antecedentes de su derecho propietario y posesión

Conforme a lo mencionado anteriormente los codemandantes, adquirieron una fracción de terreno de 1.280 M2 en “San Jacinto”, mediante el documento de 15 de diciembre de 1998, por parte del demandado Marcelino Arnez Jimenez, quien no habría sido titular de dicha fracción transferida, ya que, pertenecía a sus suegros Rufino Orosco Heredia y Carmen Fuentes, “luego de intensas negociaciones” (sic), el demandado hace la entrega directa del documento debidamente firmado y reconocido ante el Juez de Mínima Cuantía, donde sus suegros dan en venta a los demandantes, documento registrado en oficina de DD.RR. a Fs. y Ptda. 1178 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Chapare de 27 de abril de 2000, bajo la matricula N° 3101010024371; la parte demandante indica ignorar el hecho de que el demandado, en “complicidad del Juez de Mínima Cuantía” (sic), falsificaron el documento de venta en vista que sus suegros, habían fallecido Rufino Orosco, el 09 de septiembre de 1951 y Carmen Fuentes, el 14 de enero de 1969. Esta parte, aclara que estuvieron en posesión del predio desde el 15 de diciembre de 1998, realizando actividad agrícola en el mismo y cancelando los impuestos a la propiedad en el municipio de Sacaba; fue hasta el 2009 cuando se ausentaron por motivos laborales, hacia la ciudad de Santa Cruz, y a sus espaldas el demandante, ese año se hace sanear dicha propiedad a su nombre, desconociendo que él, había transferido ese inmueble con anterioridad, haciéndo figurar ante el INRA, que se encontraría en posesión del predio desde el 01 de agosto de 1951. La parte actora, indica que nadie les informo que en el área estaban realizando el trámite de SAN SIM por el INRA; y que el demandado, inclusive se ofreció en cuidar su terreno por la existencia de loteadores por la zona. El 2012, al retornar a su predio los demandantes, se enteraron por el dirigente de la zona, de que Marcelino Arnez Jiménez, actual demandado, se había saneado a su nombre su terreno, señalan que el demandado, “es parte integrante de una familia acostumbrada a despojar y apoderarse ilícitamente de terrenos ajenos, y que por tanto han hecho de ésta actividad delincuencial su modus vivendi habitual” (sic).

I.1.3. Relación de hechos del proceso de saneamiento donde identifica las causales de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

I.1.3.1. Sobre el error esencial que destruye la voluntad de la administración y de la simulación absoluta en la intervención del demandado en la sustanciación del ilegal y fraudulento SAN SIM

La parte actora, señala el art. 473 del Código Civil, con respecto al consentimiento prestado “por error no es válido”, y el art. 474 define error esencial, cuando el mismo recae sobre la naturaleza o el objeto del contrato; el error esencial recae sobre la naturaleza y objeto del acto administrativo, a tiempo de realizar el Saneamiento Simple del expediente 2780 del polígono 127; indica que, son cuatro los elementos esenciales del acto administrativo: competencia, voluntad, objeto y forma, donde el administrativo, debe estar constituido por una voluntad manifestada libremente, que conlleva a que se encuentre libre de vicios de error, dolo o violencia. La voluntad del acto administrativo puede ser expresa o tácita, y está compuesta por la voluntad subjetiva y objetiva; en la especie la voluntad de la administración se halla violada por la intervención dolosa del demandado, quien después de entregar en venta a los demandantes, el predio objeto de litis, conforme se detalló precedentemente, este se hizo titular mediante saneamiento de tierras, sin informar a los demandantes, que en la zona estaban realizando el trámite de SAN SIM por el INRA; de la revisión al expediente 2780, se detalla las siguientes irregularidades: a) la existencia de 2 personalidades jurídicas a nombre de “OTB Urioste Norte”, emitida por Juan Evo Morales Ayma y otra a nombre de “OTB Urioste”, emitida por Jorge Quiroga Ramírez, sin adjuntar resolución administrativa que revoque o anule una de ellas; b) el acta de reunión de la “Comunidad Urioste” de 23 de mayo, no indica el año, en el cual aparece firmando el demandado, es decir solicitando saneamiento simple; c) que, el informe legal 227/2009 de 30 de octubre de 2009, señala que la “OTB Urioste”, se encuentra legitimada conforme el art. 283 del D.S. N° 29215; sin embargo no se cumplen sus tres requisitos, pese a esta irregularidad se admite el tramite mediante providencia de 03 de noviembre de 2009.

Mediante la Resolución Determinativa de Área RSSPP 165/2009 de 03 de noviembre de 2009, en su parte resolutiva Tercero indica que, se debe comunicar dicha resolución a la Superintendencia Agraria y a la Superintendencia Forestal, ello jamás se lo realizo.

La Resolución de Inicio de Procedimiento N° 166/2009 de 04 de noviembre de 2009, en su punto sexto, dispone la publicación de la resolución por edictos en un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez y su difusión por radioemisora local con un mínimo de 3 ocasiones, con intervalo de 1 día y dos pases cada uno, señala que, de la revisión de obrados se incumplió el art. 294.V del D.S. N° 29215, toda vez que, no se notificó a los sindicatos colindantes a la “OTB Urioste”, y no se realizó la correspondiente publicación edictal en un periódico de circulación nacional, solo cursa el sello a la Asociación Anawin-Empoderamiento Integral, de 05 de noviembre de 2009, la misma que no es una radio, por lo que se demuestra que por ningún medio se dio la publicidad exigida por ley; también señala que, no se cumplió el dar a conocer a las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el polígono.

Citando lo dispuesto por el parágrafo VI del art. 294 del D.S. N° 29215, respecto a que para la modalidad SAN SIM, a pedido de parte, la Resolución de Inicio de Procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario o poeseedor, a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres avisos en una radio emisora local, el cumplimiento de las notificaciones y la difusión sustituyen la Campaña Pública; señalando que, en el caso sub lite, no consta en obrados ninguna actuación que cumpla esa formalidad.

El Acta de elección y posesión del autodenominado Comité de Saneamiento Interno de 12 de noviembre de 2009 y el Libro de Actas, donde el demandado firma y solicita San Sim, sobre la superficie de 1.200 m2, como poseedor desde el 01 de agosto de 1951; sin embargo, refiere que el ahora demandado nació el 02 de junio de 1936, y para la fecha de solicitud de saneamiento confiesa y aparece reconociendo, que se hallaba en posesión cuando tenía 15 años de edad, es decir cuando era menor de edad, sin considerar que de acuerdo al art. 195 del Código Civil de 1831, este fija como mayoría de edad los 25 años, por lo cual no podía ejercer derecho alguno, inclusive antes de la Ley de Reforma Agraria de 02 de agosto de 1953.

El Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2010, no analiza objetivamente los antecedentes del referido proceso y recomienda la emisión del correspondiente Titulo Ejecutorial a favor del demandado, resolución que esta emitida de manera subrepticia, arbitraria, y dolosa, violando el derecho a la propiedad.

Mediante la Resolución Administrativa RA N° 001/2010 de 30 de marzo de 2010, el INRA, aparece aprobando el Informe en Conclusiones, sin considerar el conjunto de omisiones no subsanables, las mismas que en momento alguno “han sido analizadas por el INRA Departamental y por el INRA Nacional, instancias que se han convertido lamentablemente en COMPLICES del accionar delictivo de Marcelino Arnez Jiménez” (sic).

I.1.3.2. Con respecto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocados y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento

La demandante, señala que de la prueba adjunta, se evidencia la violación al derecho de propiedad y por ende a la Ley N° 1715, el D.S. N° 29215, arts. 30.I y II.6), 56.I, 393, 394.I y II, 397.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 2, 3, Disposición Final Segunda y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, los arts. 159, 164 y 165.I.a) y b) del D.S. N° 29215 y disposiciones citadas. De acuerdo al art. 159 del D.S. N° 29215, el INRA, verificara de forma directa en cada predio, la función social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, también podrá utilizar instrumentos de verificación, como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas, y toda información técnica y jurídica idónea, que resulte útil, estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo, indicando al respecto, que no se cumplió las mencionadas formalidades, por lo cual no fueron citados o notificados durante la sustanciación del San Sim.

Citando lo dispuesto por los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, señala que, el demandado jamás acredito idóneamente su posesión sobre el terreno de los demandantes, y menos demostró el cumplimiento de la función social, sin embargo, el “INRA aparece cohonestando fraudulentamente ambas situaciones” (sic). El accionar del demandado es delictivo, señala refiriéndose al extremo de que su esposa Julia Orozco Fuentes, junto a su hija Teodora Arnez de Molina, han pretendido apoderarse ilícitamente del área colectiva de la “OTB Urioste Norte”, para lo que han recurrido a un conjunto de actos delictivos, que han sido denunciados por los directivos de la OTB, a diferentes instituciones departamentales de Cochabamba, “y que nos demuestran la peligrosidad no solo del codemandado, sino de toda su entorno familiar” (sic).

La parte actora, señala que los Directivos de la “OTB Urioste Norte” el 06 de mayo de 2013, interponen demanda voluntaria de mensura y deslinde ante el Juzgado Agroambiental de Sacaba, en contra de Teodora Arnez de Molina (hermana del demandado) y sus cómplices, por ocupar clandestinamente el lote de terreno de superficie 0.5775 ha,  emergente de la R.A. 0394/2010 de 25 de mayo de 2010 emitida por el INRA, para ello el Informe de  Peritaje de 15 de julio de 2013, determina de manera exacta y definitiva la ubicación y/o emplazamiento de la propiedad colectiva de la “OTB Urioste Norte”, esta propiedad colectiva tiene sustento legal ya que, se encuentra registrado en Oficinas de DDRR bajo la matricula computarizada 3101010036513, asiendo A-1 de 08 de noviembre de 2011, parcela 118, polígono 127, del cantón Sacaba, primera sección del departamento de Cochabamba. Para los denunciados, siempre ha sido de su pleno conocimiento, que la propiedad colectiva de la OTB, es de única titularidad de dicha organización, dentro de dicho proceso, se dicta la Sentencia 06/2013 de 19 de julio de 2013, donde se declara probada la demanda de mensura y deslinde, ratificando el derecho propietario de la “OTB Urioste Norte”.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2019 de 25 de marzo de 2019, emitida dentro la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-000047 de 25 de mayo de 2010, interpuesto por Teodora Arnez de Molina, en contra la “OTB Urioste Norte”, es declarada Improbada, por lo expuesto, indica que desde el 2013, Teodora Arnez de Molina, Julia Orosco Fuentes, Marcelino Arnez Jiménez (demandado), Jaime Molina Arnez y Lizeth Arnez, ocuparon arbitrariamente e ilegal, haciendo remociones de tierra y sembrando diversos productos en el terreno común de la “OTB Urioste Norte”, actos criminales realizados por los antes mencionados, sin respetar en lo más mínimo las determinaciones judiciales, impulsados en apoderarse dicho terreno común, “con la finalidad de lotear y vender al mejor postor, cuyo costo al presente es nada menos que de $us. 90 por cada metro cuadrado” (sic). La “OTB Urioste Norte”, interpone proceso ordinario de reivindicación ante el Juzgado Agroambiental de sacaba, que culmina con la Sentencia 09/2019 de 17 de septiembre de 2019, donde se declara Probada la demanda, ordenado la inmediata restitución del inmueble.

La demandante, indica que todo lo señalado, confirma que el demandado, es parte integrante de una asociación de loteadores, cuyo accionar fue el de sonsacarles dinero y después dolosamente hacerse declarar beneficiario de San Sim, aprovechando su ausencia. También señalan que, la Resolución de Rechazo de querella de 22 de octubre de 2019, emitido por Fiscalía, donde Julia Orozco Fuentes (esposa del demandado), aparece denunciando a los ahora demandantes, como presuntos autores de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica; sin embargo, dicha resolución demuestra que el autor de dichos delitos es Marcelino Arnez Jiménez, actual demandado.

La CPE, reconoce a la propiedad como un derecho fundamental, siempre que esta cumpla la función social (art. 56), derecho reconocido por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 17.I y II), que por el art. 410.II de la CPE, forma parte del bloque de Constitucionalidad.

Con relación a los elementos esenciales del derecho de propiedad, la SC 0121/2012 de 02 de mayo indica, los elementos constitutivos del derecho de propiedad son: i) el derecho de uso, ii) el derecho de goce, y iii) el derecho de disfrute, ello genera obligaciones negativas tanto para el Estado, como para particulares que se traducen en: a) prohibición de privación arbitraria de propiedad, y b) prohibición de limitación arbitraria de propiedad. “A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental.” (sic)

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

El demandado Marcelino Arnez Jiménez, mediante su apoderada legal María del Rosario Hervarey, en su memorial de apersonamiento y responde, cursante de fs. 630 a 634 vta. de obrados, solicita declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001226, debiendo mantenerse firme y subsistente, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Con respecto al documento de 15 de diciembre 1998, donde Marcelino Arnés Jiménez, habría transferido a favor de los hermanos Elizabeth Cáceres Vásquez y Benjamin Cáceres Vásquez, una fracción de 1.280 ms2., en el lugar de San Jacinto; la parte demandada, indica que cualquier documento civil conforme dispone los art. 450 y 519 del Código Civil, solo surte efectos entre las partes suscriptoras, si se pretende hacer cumplir, corresponde recurrir a la vía ordinaria civil, considerando que el referido documento data de hace más de 22 años operando la prescripción y la pretensión del documento que, ha dejado de existir en la vida jurídica. La demandante "Dice que el fundamento de la demanda principal lo pactado obliga", al respecto indica, si bien deben cumplirse como se encuentra redactado el documento mencionado, la presente demanda de nulidad de título no es la vía correcta, corresponde en la Acción Ordinaria Civil, donde debe dilucidarse derechos, si es que existe, y el incumplimiento de las obligaciones contractuales, como señala la propia demanda puede pedir la ejecución forzosa y/o resolución del contrato en la vía ordinaria civil, razón suficiente para declarar improcedente la presente demanda de nulidad de título ejecutorial.

I.2.2. La demanda señala la imposibilidad de registrar en DD.RR. el documento de 15 de diciembre e de 1998, que el demandado, no era titular de ningún derecho; la demandante debería recurrir ante instancias judiciales policiales y fiscalía, para hacer la denuncia de estelionato, por haber vendido terreno ajeno o estafa, empero como todo es invento de la demandante, ahora después de 22 años, pretende hacer prevalecer un documento extinguido por el transcurso del tiempo.

I.2.3. Con respecto a que el terreno pertenecía a Rufino Orosco y Carmen Fuentes, y que el demandado, se habría comprometido a obtener la venta de terrenos, habiendo entregado los documentos y que estaría falsificado porque fallecieron Rufino Orosco el 09 de septiembre de 1951 y Carmen Fuentes el 14 de enero de 1969, y la parte actora, registra el 27 de abril de 2000; la parte demandada, lo niega y si sería así los demandantes, debían realizar la denuncia ante instancias de la fiscalía por el ilícito, y pedir la sanción penal, la lógica jurídica de la parte actora es dolosa, al registrar documentos en DD.RR. a nombre de personas fallecidas y documentos falsificados, ahora después de 20 años pretenden decir que son falsificados .

I.2.4. La demanda señala que, desde el 15 de diciembre de 1998, los demandantes, estarían en posesión realizando actividad agrícola; ello es completamente falso y tendencioso, porque son personas desconocidas, en toda la zona jamás han estado en posesión.

I.2.5. Los demandantes, señalan que el 2009, se habrían ausentado a Santa Cruz, para lograr ganar y realizar una construcción, supuestamente abandonando su terreno y después de 11 años regresarían, para realizar construcciones, nada más falso, pretendiendo burlar a la correcta administración de justicia, señala también que habría confiado en la buena fe del demandado, estos 11 años, jamás han realizado trabajo agrícola menos que han estado en posesión, y la documentación acompañada es irrelevante, que la parte actora, ha “urdido” solo para estos fines de pretender anular títulos ejecutoriales.

I.2.6. Que, el 23 de mayo 2009, se había conformado el Comité de Saneamiento a la cabeza de Guido Quiroga Acosta, y que el demandado, aparece firmando; después de varias Reuniones la Asambleas Generales la comunidad Urioste Norte, decidieron realizar el trámite de saneamiento de los terrenos de los comunarios, cumpliéndose a cabalidad con la otorgación de títulos de saneamiento, si los demandantes estaban en posesión, con seguridad estaban afiliados ya   que todos conocían a la perfección los avances de los tramites de saneamiento, otro de sus actos dolosos del fundamento de la demanda razón suficiente para declarar Improcedente la Demanda.

I.2.7. Que los demandantes, se habrían constituido en los terrenos y nunca les habrían informado sobre el saneamiento y que el demandado se habría ofrecido para cuidar esos terrenos; ello es falso considerando que toda la zona conocía y se decidía en asambleas y reuniones durante varios años, las mediciones, inspecciones, pericias de campo y otros realizado por INRA, la parte actora pretende obtener terrenos con argumentos falsos y tendenciosos y el demandado indica que jamás se ha ofrecido cuidar sus terrenos en la zona de San Jacinto Urioste Norte.

I.2.8. Habrían retornado el 2012, para realizar su vivienda, y el dirigente les habría informado que esta saneado a nombre del ahora demandado; si ello fuera verídico no necesitaban preguntar al dirigente sino realizar su construcción; empero, otro invento de los actores, que tienen apreciaciones subjetivas sin fundamento real menos legal, señala que, el demandado, no habría realizado actividad agrícola y acostumbra a despojar terrenos, si ello fuera real el 2012, habría formulado alguna demanda para recuperar el terreno donde dice estar en posesión, y no reclamar con nulidad de títulos después de 9 años, señala que se demanda con argumentos contradictorios, inconsistentes en suma nada entendible que debe motivar la Improcedencia de la presente demanda.

I.2.9. La parte actora, señala que los familiares del demandado, habrían pretendido apropiarse de terrenos colectivos, ello es Irrelevante considerando que para esas afirmaciones deben presentar Sentencia Ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada por principio constitucional. También indica que habría existido demanda en el Juzgado Agroambiental de Sacaba, donde determina la ubicación precisa de los terrenos colectivos; empero, es irrelevante que no tiene relación con la demanda denotando la desesperación de la actora que actúa sin mandato, e ignora la verdadera realidad de los hechos y no conoce la zona. Que Teodora Arnés de Molina, habrían ingresado a otros terrenos, logrando la OTB, demanda de reivindicación en el juzgado agroambiental de Sacaba, esto también no tiene ninguna relación con la nulidad de títulos ejecutoriales que goza de protección según los arts. 393, 394 y 397de la CPE, siendo que su persona es originaria de la Comunidad de San Jacinto Urioste Norte, por lo tanto, su derecho es imprescriptible de acuerdo a la ley Suprema referida. Que Julia Orozco Fuentes, conjuntamente con Teodora Arnés han pretendido apropiarse del área colectiva; la parte actora, con la presente demanda pretende involucrar a terceras personas ajenas a la demanda, aspecto irrelevante que no merece fundamentación alguna.

I.2.10. Con respecto a que Julia Orozco Fuentes, ha denunciado por falsificación contra los demandantes, y que la misma ha sido rechazada; que, si bien se encuentra con rechazo la denuncia, esta ha sido por la falta de recursos económicos del demandado y la ignorancia de esta clase de denuncias.

I.2.11. Que Guido Quiroga Acosta, ha solicitado el trámite de “San Sim”; emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP 165/2009 de 03 de noviembre del 2009, posteriormente se dictó la Resolución de Inicio de Procedimiento DA-SSPP 166/2009 de 04 de noviembre del 2009, y que no se habría realizado la publicación; al efecto realiza una ampulosa interpretación sobre principios del funcionario público; empero, no fundamenta que pretende con esa narración en suma no señala los perjuicios que habría ocasionado.

I.2.12. Fundamento Legal

El art. 179.II de la CPE determina que: “...la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena Originario Campesina gozara de Igual Jerarquia...” (sic)

La demandante, no demuestra su derecho de legitimidad en la presente demanda, en ningún momento presento documentos que acrediten su derecho propietario o bien posesorio, sobre la parcela 054, razón por la que, en la ejecución del proceso de saneamiento no se la tomó en cuenta como beneficiaria, la misma, señala que el INRA, no ha aplicado correctamente los alcances de esta norma, cuando era su obligación presentar estos documentos en el proceso de saneamiento, conforme al art. 161 del D.S. N° 29215, que señala sobre la carga de la prueba y oportunidad, y que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento Agrario, el INRA, valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo; la demandante no demostró en la etapa de saneamiento, ni en el inicio de la demanda, si tuviera derecho, tendría que presentar, en la vía ordinaria la nulidad de cualquier derecho.

El trámite San Sim, se ha socializado en la comunidad de San Jacinto Urioste Norte, en varias oportunidades, de la lista de los comunarios para el trámite de “San Sim”, son personas Oriundas de la zona, el trámite era público y tenían todas las personas el acceso a la información, que podía apersonarse dentro de esa etapa, para hacer prevalecer sus derechos, se ha realizado las publicaciones correspondientes con efectos de socialización, relevamiento por funcionarios de INRA, donde toda la comunidad tenía conocimiento realizando la exposición pública dándose cumplimiento a las etapas de “San Sim”; conforme a los arts. 161, 163, 164, 165 de la ley N° 1715; la comunidad conoce a los oriundos de la Zona y sabe quiénes hacen cumplir la Función Social, del predio objeto de demanda de nulidad, estos hechos han sido unificados de cumplimiento social por funcionarios del INRA, lo que conlleva un principio constitucional de verdad material reiterando verificado por funcionarios del INRA, y la parte actora, a quienes no se los conoce en la zona, tampoco se encuentran afiliados a la comunidad; los diferentes informes y actuados de los funcionarios del INRA, dentro del trámite de “San Sim”, el Informe en Conclusiones se han emitido como se tiene descrito dentro la verdad material, así como la documentación aportada, los datos técnicos y la verificación de la función social, conforme los arts. 163, 164 y 165 de la ley N° 1715; el trámite de saneamiento se ha realizado con personalidad jurídica de la comunidad san Jacinto Urioste Norte, que la petición de la actora, no tiene fundamento considerando que hace apreciaciones subjetivas de la existencia de un documento privado de 15 de diciembre de 1998, que no tiene tradición, y que su representado, estaría en otro departamento aspectos que deben ser consideradas relevantes para declarar la improcedencia de la demanda, así también existía momentos procesales para que la actora, formule sus reclamos,  se habría enterado del saneamiento el 2015 y después de 5 años formula la presente demanda de nulidad.

El demandado, es oriundo de la zona y tiene su familia constituida y dentro de un estado constitucional de derecho, y corresponde precautelar sus intereses. Ya que la supuesta demandante, es persona desconocida.

Los argumentos de la demanda son imprecisos y confusos, son irrelevantes para restar valides a la ejecución del proceso de saneamiento y menos a la nulidad del título ejecutorial del demandado, constituyendo la legalidad de la Resolución Suprema “A-SS N° 0394/2010 del 25 de mayo de 2010”, que ha servido de fundamento para la emisión del título ejecutorial, aclaran que, los que, controlan la legalidad o ilegalidad del trámite de saneamiento es el INRA.

Las pruebas y certificaciones que la demandante acompaña como prueba, adolece de varias observaciones las mismas que me permito señalar, las certificaciones son una copia legalizada emitida por el Juzgado de Sentencia de Quillacollo, es decir ha sido legalizado curiosamente por una Autoridad Jurisdiccional distinta al lugar de donde se halla ubicado el terreno o distinta al Municipio de Sacaba, dichas legalizaciones no corresponden, al ser un documento netamente usado en la vía administrativa municipal.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado 

Que, mediante memorial de fs. 840 a 843 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, responde negativamente a la demanda y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.1. Antecedente

Como antecedentes señala que el proceso de saneamiento de la “OTB URIOSTE NORTE”, se encauzo de acuerdo: “Informe Técnico SAN-SIM TEC N° 187/2009 de fecha 29 de octubre de 2009; en virtud a la solicitud de saneamiento interno a pedido de parte. Resolución determinativa de área RSSPP N° 165/2009 de fecha 03 de noviembre de 2009; que determina como área de saneamiento simple a pedido de parte a la comunidad "O.T.B. URIOSTE NORTE", ubicado en el Cantón sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba. Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 166/2009 de fecha 04 de noviembre de 2009, que resuelve intimar propietarios, sub adquirientes y poseedores a participar de las actividades de pericias de campo, misma que fue publicada conforme al artículo 170 del reglamento de la ley 1715. Informe en conclusiones de fecha 29 de marzo de 2010, que realiza una valoración de todo lo recabado en las pericias de campo y consiguientemente cursa; el Informe de cierre, notificado a las partes en fecha 05 de abril de 2010. Resolución Administrativa RA-SS N° 0394/2010 de fecha 25 de mayo de 2010, que resuelve adjudicar la parcela 054 al Sr. Marcelino Arnez Jiménez.” (sic)

I.3.1.2. Responde a la demanda

I.3.1.2.1. Error esencial. – La demandante, refiere que se incurrió en error esencial sosteniendo que no existe un acuerdo conciliatorio con coordenadas y plano demostrativo firmado por esta parte, identificando el deslinde consentido, el error esta que se mensuro su predio haciendo aparecer como parte de las pretensiones del demandado; al respecto el INRA, señala que el proceso de saneamiento de la “OTB URIOSTE NORTE”, se inició el 2009, conforme el antecedente antes descrito, donde cursa la carta de citación, la designación del Comité de Saneamiento, los que eran responsables del marcaje, medición y firma de documentos dentro del proceso de saneamiento de la referida comunidad, se evidencia que los demandantes, no se apersonaron al proceso de saneamiento, menos presentaron documentación que pruebe su derecho propietario, no existía oposición para que se lleve a cabo el saneamiento, que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y como una de sus finalidades la conciliación de conflictos relacionados a la posesión y propiedad agraria; la parte actora demanda la nulidad del título ejecutorial N° PPD-NAL-001226, amparado en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, cuando la voluntad de la administración resulte viciada por error esencial que destruye su voluntad; el INRA desconocía la existencia de los demandantes y menos de su documentación, razón por la que esta entidad administrativa, decidió adjudicar la parcela 054 a Marcelino Arnez Jiménez actual demandado, conforme a la información recopilada en pericias de campo, que fue analizada en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2010, donde el demandado contaba con posesión pacífica y cumplía la función social, certificadas por el Comité de Saneamiento, procediendo de acuerdo al art. 64 y siguientes del D.S. N° 29215, cumpliéndose las formalidades que establece la norma legal citada, no identificándose error esencial, en razón a que la voluntad del administrador se guio correctamente con los datos del proceso de saneamiento; se evidencia que las autoridades del Comité de Saneamiento fueron designadas en el marco de las atribuciones conferidas por la CPE, efectuaron actividades propias del Saneamiento Interno, muchas de las cuales fueron plasmadas en el Libro de Saneamiento Interno, que es una fuente fidedigna de información, todo ello en virtud al art. 351.IV del D.S. N° 29215, que señala que todos los resultados del Saneamiento Interno, serán puestos a conocimiento y consideración del INRA, para su validación; para el error esencial, se debe constatar a través de los antecedentes del proceso de saneamiento que fueron recabados por el INRA, las cuales fueron sujeto de análisis y que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, donde los demandantes jamás se apersonaron, y no existe error esencial en la voluntad del administrador, porque su decisión se basó en los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento, conforme señala la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 99/2017.

I.3.1.2.2. Violación de la ley aplicable. – La parte actora indica que, no se encontraban en su propiedad cuando se realizó las pericias de campo, y por la falta de publicación de la Resolución Instructora, no permitió que se enteraran del saneamiento; el INRA, se señala que, el saneamiento de la “OTB URIOSTE NORTE”, inicio el 2009, con la solicitud de Guido Quiroga Acosta, presidente del Comité de Saneamiento, y se emite la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 166/2009 de 04 de noviembre de 2009, que resuelve intimar propietarios, sub adquirientes y poseedores a participar en las actividades de pericia de campo, actuado que fue publicado en un medio de prensa local conforme el art. 170 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715, fechas en que, supuestamente los demandados se fueron a vivir a Santa Cruz, se evidencia que, no tenían posesión y menos vivian en la parcela 054, y alegan no tener conocimiento del proceso de saneamiento; era obligación de los demandantes estar pendientes de la ejecución del proceso de saneamiento, sobre todo hacer valer su derecho propietario, conforme el art. 161 del D.S. N° 29215 que señala con respecto a la carga de la prueba y oportunidad, y aclara que en la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce el Saneamiento Interno, para Comunidades que tienen derechos, conforme el art, 351 del D.S. N° 29215; el INRA, presume la buena fe de los solicitantes, siendo que las actuaciones de este ente administrativo no son autónomas, sino que la realizan con la participación de los beneficiarios de las parcelas, y las autoridades originarias elegidas para el efecto, quienes conocen a los que viven y trabajan en esa zona.

Por lo descrito el INRA, indica que se evidencia y se consta por las carpetas de saneamiento, que se ha cumplido con las actividades propias del relevamiento de información en campo, en cumplimiento estricto del art. 296 del D.S. N° 29215, no habiéndose violado la normativa agraria; la demandante, pretende buscar irregularidades al proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario sobre la tierra, “cuando lo cierto y evidente es que el INRA actuó en sus diferentes actuaciones bajo el principio de razonabilidad y congruencia que le debe caracterizar a este tipo de procedimientos agrarios, en estricta observancia al debido proceso” (sic).

I.3.2. Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras como tercero interesado 

Que, mediante memorial de fs. 723 a 725 de obrados, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en calidad de tercero interesado, presenta respuesta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 y solicita se consideren los fundamentos efectuados en su memorial, bajo los siguientes argumentos:

De la revisión del memorial por el que se interpone la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de “29 de octubre de 2019”, se evidencia que la misma en sus partes más considerables señala los siguientes aspectos:

1. Existencia de causales de nulidad absoluta dispuesta en el art. 50.I.1.a) y c) de la ley N° 1715.

Es pertinente señalar la contradicción del demandante, siendo que, el mismo indica que, el referido predio fue titulado a favor de Marcelino Arnez Jiménez, lo que significa que, con carácter previo hubo un proceso de saneamiento en el predio en cuestión, que concluyó con la Resolución Final de Saneamiento, consiguientemente, el ahora demandante tenía los recursos administrativos franqueados durante el proceso de saneamiento extremo que no ocurrió. Siendo que durante el relevamiento de información en campo el INRA, efectuó la verificación del cumplimiento de la función social, bajo el principio de verdad material, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, empero que, el ahora demandante jamás acreditó ninguna mejora.

De lo referido supra, se tiene que tales argumentos resultan ser contradictorios e incongruentes, siendo que no condicen con la realidad, máxime cuando el proceso de saneamiento es de carácter público, lo que significa que cualquier persona que se crea afectada tiene la facultad de apersonarse y presentar observaciones durante el proceso de saneamiento; asimismo, una vez concluido éste también es objeto de impugnación ante el Tribunal Agroambiental, extremo que tampoco ocurrió en el caso de autos, consiguientemente el resultado del proceso de saneamiento se encuentra ejecutoriada en el marco de lo dispuesto por el art. 90 del D.S. N° 29215, al haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento y al no haberse planteado ninguna impugnación. Extremo con el cual a su vez el ahora demandante convalidó dichos actos administrativos, máxime cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional que se ha pronunciado sobre la Convalidación, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1873/2013 de 29 de octubre y en la misma línea del Tribunal Agroambiental, mediante su SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto.

En ese marco no existe vulneración alguna como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora, toda vez que, se evidencia que se cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento conforme los preceptos legales que rigen la materia agraria.

 

 

I.3.3. Willson Denis Romero Ortega como tercero interesado 

Que, mediante memorial a fs. 876 y vta. se apersona Willson Denis Romero Ortega, y mediante proveído de 28 de octubre de 2021 cursante a fs. 888 de obrados, se lo tiene por apersonado en calidad de tercero interesado, mediante memorial de fs. 912 a 916 de obrados, solicita declarar improbada la demanda de nulidad de título, debiendo conservar y continuar el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-001226, sea, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

De la documentación adjunta por la demandante, está: 1) documento de compromiso de venta de 15 de diciembre de 1998, el cual no lleva firma de abogado, menos fue suscrito en firmas ante la autoridad competente, y no constituye compra venta definitiva de una propiedad, 2) Testimonio de DD.RR. de 27 abril de 2000, de una transferencia de venta definitiva de 05 de mayo de 1989, suscrito por Rufino Orosco y Carmen Fuentes, a favor de los demandantes, con reconociendo de firmas y rubrica de 10 de septiembre de 1989, ante Juez de Mínima Cuantía N° 18,  documento que tiene el fin de confundir, con aseveraciones falsas y hacer creer que dicho Testimonio se suscribió en 1999, cuando el Folio Real de la Matricula No 3101010024371, en su asiento A-1, se registró el 10 de septiembre de 1989, efectuado el 01 de junio de 2009, cuestiona ¿Por qué la actora, relata que la transferencia y venta definitiva es de 1999 y no refiere que fue en 1989?, la parte actora, pretende confundir y hacer caer en error, arguyendo en su demanda, que el demandado, habría vendido a favor del codemandante Carlos Benjamin Cáceres Vasquez, un terreno de 1.280 m2, en la suma de $us. 3.200, el 15 de diciembre de 1998, relato falso; reitera que, el documento privado de 15 de diciembre de 1998, refiere a un compromiso de venta no transferencia, no lleva firma de abogado, menos reconocimiento de firmas ante autoridad competente.

De las pruebas descritas y acompañadas por la actora, existe incongruencia en cuanto a los años en los que se habrían supuestamente suscrito, pues se tiene una transferencia y venta definitiva de una fracción de terreno suscrita suscrito por Rufino Orosco y Carmen Fuentes (vendedores) y Benjamin Cáceres y Elizabeth Cáceres (compradores), de fecha 05 de mayo de 1989, que conforme al relato de la actora seria falso, sin embargo por ignorancia lo registro en la oficina de Derechos Reales de Sacaba el  01 de junio de 2009, ello conforme al folio acompañado, esta parte sigue cuestionándose, ¿Por qué la actora decide el año 2009, por ignorancia registrar un documento de transferencia del año 1989 en la oficina de Derechos Reales de Sacaba?, respondiéndose así que, los demandantes, tenían pleno conocimiento del inicio de Saneamiento de la “OTB URIOSTE NORTE”, realizado por INRA Cbba, que se inició en mayo de 2009, el relato de la parte actora, es contradictorio, falso y temerario, pretendiendo exponer y hacer creer que el proceso de saneamiento violo la normativa legal por no haber publicitado el edicto agrario conforme a norma, artimaña con la que pretende reitero hacer caer en error, cuando la actora tenia pleno conocimiento del saneamiento por ello registro de forma desesperada el  01 junio de 2009, la transferencia de 1989 (que la misma actora refiere ser falsa) en las oficinas de Derechos Reales de Sacaba, el predio motivo ahora de Litis.

La actora acompaño impuestos municipales desde la gestión 2000 a la gestión 2007, que tiende como propietario a Benjamín Cáceres, siendo la ubicación "Quintanilla s/n" (referida ubicación se encuentra en el km. 4 de la carretera a Sacaba, distante a 6 kilómetros del predio motivo de litis), siendo la superficie 1.200 m2, contrastando esta superficie con el folio real con matricula N° 3101010024371, que acompaña la actora, no corresponde la superficie toda vez que dicho folio indica 905.56 m2; finalmente la actora acompaño un plano georeferenciado cuyas coordenadas contrastadas con el plano catastral 03100101127054, emitido por el INRA, no corresponden al predio motivo ahora de litis, lo que lleva a concluir que la pretensión de la actora es desacertada y oscura.

Los demás argumentos que hace la actora, referentes a otros procesos de terceras personas de otro predio que no tiene nada que ver con su pretensión, por lo que no es irrelevante fundamentar ello, sin embargo mencionar que, el jurista que patrocina a la actora fue contratado por la OTB URIOSTE NORTE, el año 2019, a objeto de patrocinar procesos penales y amparos constitucionales en contra de la señora Teodora Arnez de Molina y los demandados fueron Agustin Carballo Ovidio y otro, siendo terreno motivo de Litis el Predio: "OTB URIOSTE NORTE PARCELA 118” , por ello la actora, acompaña y menciona referido proceso en virtud a que su abogado, faltando a la ética profesional le  proporciono las copias, pretendiendo vincular con el presente proceso, siendo otro el predio y otros los sujetos procesales.

En antecedentes del expediente no cursa ninguna certificación emitida por la autoridad natural "OTB URIOSTE NORTE”, que acredite tener posesión en el predio la actora, requisito indispensable para acreditar legitimidad por lo que la actora no cumple la función económica social conforme el D.S. N° 29215, por lo que su demanda es infundada, toda vez que, conforme a procedimiento Marcelino Arnez, cumplió a cabalidad todas las fases del procedimiento de saneamiento motivo por el cual se tituló su predio, y por todo lo expuesto, se declare Improbada la demanda de nulidad planteada por la actora.

Con respecto a los memoriales presentados por el demandado, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, esta parte se adhiere a sus petitorios en calidad de tercero interesado.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 18 de febrero de 2021, cursante a fs. 559 y vta. de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, así como al Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y al Director Nacional a.i. del INRA, en su condición de terceros interesados, quienes contestaron la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.1. Réplica

Mediante memorial cursante de fs. 825 a 835 vta. de obrados, la parte demandante, ejerció su derecho a la réplica, con los siguientes argumentos:

UNO.- Erróneamente el demandado expresa en su memorial de "Responde", que cualquier documento civil, corresponde recurrir a la vía ordinaria civil, considerando que el referido documento data de hace más de 22 años, operando la prescripción y la pretensión, dejando de existir en la vida jurídica; al respecto es importante manifestar que el terreno es rural, y se halla fuera de la mancha urbana del Municipio de Sacaba, por lo que corresponde perfectamente la aplicación de la Ley N° 1715 y por ende la Judicatura Agroambiental, es la llamada por ley para el conocimiento de la presente litis, no así un Juzgado Público en lo Civil.

Por otra parte, el objeto de la presente demanda es la nulidad absoluta del Título Ejecutorial de Marcelino Arnez Jiménez, y no se está solicitando ningún cumplimiento de contrato, menos una simple nulidad y/o anulabilidad.

La parte demandada, confunde la contestación a la demanda, con la oposición de excepción previa, ésta parte podía oponer excepción de incompetencia en contra los magistrados.

DOS.- El demandado, resulta ser cónyuge de Julia Orozco Fuentes, y confiesa que, en la comunidad Urioste Norte, después de varias reuniones, Asambleas Generales se ha decidido realizar el trámite de saneamiento, cumpliéndose a cabalidad con la otorgación de títulos de saneamiento, y todos conocían a la perfección los avances de los trámites de saneamiento mismos que fueron socializados, en varias oportunidades, todo es ilógico y contradictorio, ya que,  Julia Orozco Fuentes, presenta una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, en la Sala Agroambiental Primera, bajo el No. 3874/2020 en contra de la OTB Urioste Norte, sosteniendo que, el saneamiento fue ilegal, arbitrario y fraudulento, donde no se cumplierón las formalidades de la ley N° 1715. Esta evidente y manifiesta contradicción es una prueba de la mala fe procesal a la que se hallan acostumbrados el clan familiar de loteadores profesionales, y que no hace sino refrendar cada uno de los extremos alegados por parte del actor en su demanda principal.

Otro hecho, es que, en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por la esposa de Marcelino Arnez Jiménez, la apoderada es María del Rosario Hervarey, la actual apoderada del demandado, que deja mucho que desear la actitud colusiva e incongruente de ésta apoderada.

TRES y CUATRO.- Señala que, los familiares del demandado, habrían pretendido apropiarse de terrenos colectivos, lo cual es irrelevante considerando que, para esas afirmaciones deben presentar sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada. La parte actora, manifiesta que la cita de otras acciones legales existentes en contra del clan familiar de loteadores, es para demostrar la peligrosidad social de dicha familia, integrada por Julia Orosco Fuentes y su hija Teodora Arnez de Molina.

Cita el Auto Agroambiental AAP-S1-0079-2019, S1a N° 79/2019, expediente N° 3754/2019 de 25 de octubre de 2019, dentro del recurso de casación, interpuesto por Teodora Arnez de Molina, impugnando Sentencia N° 09/2019 de 17 de septiembre de 2019, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, que declara Probada la demanda de Acción Reivindicatoria, disponiendo la restitución de la fracción de los 1.502 m2, a favor de la OTB Urioste Norte, de igual forma cita, el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 018/2014, dentro del proceso de Nulidad y Anulabilidad e Titulo Ejecutorial, seguido por el demandado, Julia Orozco Fuentes y Teodora Anez de Molina contra la OTB  Urioste Norte, donde se tiene como no presentada.

De la prueba presentada en la demanda, acredita fehacientemente que el 06 de mayo del 2013, se interpone una demanda voluntaria de mensura y deslinde de un bien inmueble ante el Juzgado Agroambiental de Sacaba, en contra de Teodora Arnez de Molina, hija del demandado; por lo que desde aquella fecha de manera directa ésta asociación delictiva siempre han operado de modo coadyuvante, orgánico y eficaz en las delictivas acciones.

Al analizar el móvil, que impulsa a éste "grupo familiar de loteadores", no es otro que, apoderarse ilícitamente a la fuerza de cualquier terreno, con la inequívoca finalidad de lotear y vender al mejor postor.

Con relación al documento de 05 de mayo de 1989, donde se le transfiere el terreno objeto de titis, el mismo fue entregado por el demandado, yerno de Rufino Orosco y Carmen Fuentes, que eran padres de su esposa Julia Orozco Fuentes, donde la parte actora, actuando de la buena fe, y desconociendo los suegros del demandado, ya habían fallecido para esa fecha, lo único que, realizó fue la inscripción en DD.RR., por tanto el autor material e intelectual de dicho documento fue Marcelino Arnez Jiménez, y por ende la falsificación del mismo lo realizó el demandado.

CINCO.- Las pruebas adjuntadas por el demandado, están legalizadas por una Autoridad Jurisdiccional, distinta al lugar de donde se halla ubicada el terreno objeto de Litis.

El demandado aplica erróneamente la ley, distorsionando la misma muy convenientemente a sus intereses, sin embargo, al pretender hacerlo incurre en galimatias legales; sin sustento y objetividad que denotan la impericia y desconocimiento de la ley.

SEIS.- En lo referente a la supuesta y ridícula función social que estaría prestando al terreno, se adjunta certificación emitida por el Asesor Legal de la OTB Urioste Norte, lugar donde se halla emplazada su propiedad, esta Certificación, demuestra meridianamente y de modo irrefutable, que el demandado, ha transferido ilícitamente su propiedad objeto de litis a Wilsón Denis Romero Ortega, quién resultaría ser al presente el nuevo adquirente de su propiedad. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, queda plenamente demostrado que el demandado, en ningún momento ha dado cumplimiento de la función social de la propiedad objeto de litis.

SIETE.- Por último el demandado en su absoluta orfandad de sustento legal alega que la parte actora, no tendría mandato alguno de Carlos Benjamín Cáceres Vásquez, para intervenir en la presente litis. Al respecto me permito adjuntar la Escritura Pública de aclaración 315/2009 de 28 de mayo del 2009, extendida ante la Notaría de Fe Pública No. 53, a cargo de Bertha Jaimes de Valdivia, donde el Sr. Carlos Benjamín Cáceres Vásquez, transfiere la totalidad de sus acciones y derechos a su favor, por lo que desde aquélla fecha es la única y exclúsiva propietaria de dicho inmueble, no siendo necesario ningún Poder Notariado para la presente litis.

I.4.2.2. Dúplica

Mediante memorial cursante a fs. 848 y vta. de obrados, la parte demandada ejerció su derecho a la dúplica, con los siguientes argumentos:

De la lectura del memorial de réplica presentado por la parte actora, en el que nuevamente reitera los mismos argumentos que fueron expuestos en su memorial de la demanda, los mismos que no demostraron su derecho propietario en la etapa de saneamiento, tampoco en la presente demanda, la petición de los actores, no tiene fundamento, considerando que hacen apreciaciones subjetivas, es evidente que, no tenían posesión y menos vivían en la parcela 054, por lo que los demandantes, no han probado la causal de nulidad.

En ese sentido esta parte tiene a bien ratificarse de forma inextenso, en el memorial de respuesta a la demanda de nulidad de título ejecutorial presentado dentro del plazo establecido.

I.4.3. Incidente o excepciones

Que, por memorial cursante de fs. 1588 a 1596 vta., la parte actora interpone incidente de nulidad, la misma que fue resuelta a través de Auto de 09 de junio de 2023 cursante de fs. 1605 a 1607 de obrados, que dispuso rechazar el incidente de nulidad del decreto de 09 de noviembre de 2021, cursante a fs. 918 de obrados.

I.4.4. Autos para sentencia, sorteo, suspensión de plazo, prueba de oficio y Auto de reinicio

A fs. 1635 de obrados, cursa decreto de 19 de julio de 2023, por el cual se dispone Autos para Sentencia, habiéndose señalado fecha de sorteo mediante decreto de 24 de julio de 2023 cursante a fs. 1638 de obrados, realizado el mismo el 25 de julio de 2023, conforme consta a fs. 1641 de obrados, pasando el expediente a despacho del Magistrado Relator.

A fs. 1642 y vta. de obrados, cursa Auto de 24 de agosto de 2023, mediante el cual se dispone suspender el plazo para dictar Sentencia, a objeto de solicitar al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, eleve un Informe Técnico circunstanciado que identifique la sobreposición del predio de los demandantes, conforme a su plano georeferencial, Testimonio de Derechos Reales y Folios Reales, con el Plano Catastral del predio denominado "OTB URIOSTE PARCELA 054",  el fin de contar con mayores elementos de juicio.

De fs. 1646 a 1649 de obrados, cursa Plano Demostrativo e Informe Técnico TA-DTE N° 030/2023 de 07 de septiembre de 2023, del Departamento Técnico Especializado de éste Tribunal, por el cual dan cumplimiento al Auto de 24 de agosto de 2023.

A fs. 1655 de obrados, cursa Auto de 25 de septiembre de 2023, mediante el cual se dispone la reanudación del plazo para dictar sentencia, el mismo que es computado a partir del ingreso del expediente al despacho de la Magistrada relatora.     

I.5. Actos procesales en sede administrativa

Entre los actos más relevantes, llevados a cabo en sede administrativa y que cursan en la carpeta de saneamiento ejecutado por el INRA, en el predio denominado “OTB URIOSTE NORTE”, signado con el expediente N° I-18643, se mencionan los siguientes:

I.5.1. A fs. 17 cursa, nota de 23 de octubre de 2009, de solicitud de Saneamiento Interno presentado por Guido Quiroga Acosta, Presidente de Comité de Saneamiento OTB URIOSTE.

I.5.2. De fs. 23 a 24 cursa, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No 165/2009 de 03 de noviembre de 2009, que resuelve: PRIMERO: Determinar cómo área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado “OTB URIOSTE” que tiene una extensión superficial de 105.3306 ha., el cual se encuentra Ubicado en el Cantón Sacaba, Sección Primera, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba (…)” (sic)

I.5.3. De fs. 25 a 26 cursa, Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 166/2009 de 04 de noviembre de 2009, que resuelve: CUARTO.- Se dispone la realización de Relevamiento de Información en Campo de acuerdo al Art. 296 parágrafo I del Reglamento de Ley 1715 y sus modificaciones establecidas en Ley 3545 aprobado mediante decreto supremo 29215, a partir del día martes 10 de noviembre de 2009 al lunes 30 de noviembre de 2009 del presente año, debiendo garantizar la libre participación de las organizaciones sociales que existieran en el área y de toda persona que demuestre interés legal en el presente proceso de Saneamiento.”(sic), intimando a propietarios, subadquirientes y poseedores a presentar documentación y demostrar el cumplimiento de la función social y/ o económica social.

I.5.4. A fs. 27 cursa, Edicto Agrario, que intima a propietarios, subadquirientes y poseedores a presentar documentación y demostrar el cumplimiento de la Función Social y/ o Económica Social, señalando que el Relevamiento de Información en Campo será a partir del día martes 10 de noviembre de 2009 al lunes 30 de noviembre de 2009, debiendo garantizar la libre participación de las organizaciones sociales que existieran en el área y de toda persona que demuestre interés legal en el presente proceso de Saneamiento; resolución que fue difundido mediante la Asociación Anawin (fs. 28).

I.5.5. A fs. 33 cursa, Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno en la OTB URIOSTE, de 12 de noviembre de 2009, a horas 08:30.

I.5.6. De fs. 33 vta. a 34 vta. cursa, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno en la OTB URIOSTE, de 12 de noviembre de 2009, a horas 09:30, designando a Guido Quiroga Acosta (Presidente), Juan García Becerra (Vicepresidente) y Juan Quiroga Acosta (Strio. de Actas), firmado por los afiliados de la comunidad.

I.5.7. De fs. 35 vta. a 36 vta. cursa, Acta de Conformidad de Linderos de 13 y 14 de noviembre de 2009, de la OTB SAN JACINTO, Sindicato Agrario SAPANARI CENTRO y OTB HUAYLLANI CHICO NORTE.

I.5.8. A fs. 38 cursa, Acta de Culminación del Taller de Capacitación al Comité de Saneamiento Interno, de 13 de noviembre de 2009, a horas 18:00.

I.5.9. A fs. 54 vta. cursa, el registro de la parcela No. 054, que tiene como beneficiario a Marcelino Arnez Jiménez, con superficie declarada de 0.1200 ha, con tenencia poseedor, clasificada como pequeña, con actividad agrícola (con sembradío de arvejas), con fecha de posesión de 01 de agosto de 1951, firmando el beneficiario, firma y sello de la “OTB URIOSTE”.

I.5.10. A fs. 98 vta. cursa, Acta de Certificación de la legalidad de las fechas de posesión consignadas en Libro de Actas, de 18 de noviembre de 2009, donde los dirigentes y miembros del Comité de Saneamiento de la “OTB URIOSTE”, certifican la veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión y el cumplimiento de la función social.

I.5.11. A fs. 99 cursa, Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno de la OTB URIOSTE, de 18 de noviembre de 2009, a horas 17:00, donde los dirigentes, Comité de Saneamiento y base de la Comunidad, una vez revisado los resultados del proceso, los afiliados declaran estar de acuerdo con la mensura realizada en sus parcelas, vértices y linderos.

I.5.12. De fs. 326 a 344 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento Simple a Pedido de Parte  (SAN SIM) Posesión de 29 de marzo de 2010, que concluye y sugiere, entre otros dictar Resolución Administrativa, donde se establece la legalidad de las posesiones de varios beneficiarios, en los cuales se encuentra la parcela denominada, OTB “URIOSTE NORTE” PARCELA 054, que tiene como beneficiario a Marcelino Arnez Jiménez, con una superficie de 0.1259 ha, clasificada como pequeña, con actividad agrícola.

I.5.13. De fs. 347 a 358 cursa, Informe de Cierre de la OTB “URIOSTE NORTE”, el cual se encuentra firmado por los beneficiarios, entre ellas el demandado y se evidencia la notificación de la misma al presidente del Comité de Saneamiento.

I.5.14. A fs. 420 cursa, Plano Catastral de 13 de abril de 2010, de la parcela “OTB URIOSTE NORTE-PARCELA 054”, con superficie 0.1259 ha, que tiene como beneficiario a Marcelino Arnez Jiménez.

I.5.15. De fs. 486 a 489 cursa, Resolución Administrativa RA-SS N° 0394/2010 de 25 de mayo de 2010, que resuelve en su punto PRIMERO. - Adjudicar las parcelas de posesiones legales que cumplieron con los requisitos exigidos, a varios beneficiarios, en los cuales se encuentran la parcela denominado OTB “URIOSTE NORTE” PARCELA 054, que tiene como beneficiario a Marcelino Arnez Jiménez, con superficie de 0.1259 ha, clasificada como pequeña y actividad agrícola.

I.6. De la prueba adjunta al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial

Entre la documentación más relevante adjuntos a la demanda, se tiene:

I.6.1. A fs. 1 cursa, Croquis domiciliario de la demandante Elizabeth Cáceres Vásquez.

I.6.2. A fs. 2 cursa, cedula de identidad de la demandante Elizabeth Cáceres Vásquez.

 I.6.3. A fs. 3 cursa, en original compromiso de venta de un lote de terreno, de 15 de diciembre de 1998.

I.6.4. A fs. 4 cursa, en original plano georeferenciado, que tiene como propietarios a Carlos Benjamín Cáceres Vásquez y Elizabeth Cáceres Vásquez, el cual tiene la superficie de 0.1059 ha.

I.6.5. A fs. 6 y vta. cursa, en original Testimonio de Derechos Reales de Sacaba de 27 de abril de 2000, sobre una trasferencia de venta definitiva de 10 de septiembre de 1989, de un ALMUD más o menos, o sea la totalidad del terreno de Rufino Orosco y Carmen Fuentes en favor de los hermanos Benjamín Cáceres y Elizabeth Cáceres.

I.6.6. De fs. 7 a 8 cursa, en original dos certificados de propiedad de DD.RR. ambos de 09 de agosto de 2019.

I.6.7. De fs. 9 a 10 cursa, en original dos Folios Reales con la Matricula N° 3.10.1.01.0024371, ambas de la propiedad ubicada en “San Jacinto”, con superficie de 905.56 m2, que tiene como propietarios a Carlos Benjamín Cáceres Vásquez y Elizabeth Cáceres Vásquez, los cuales realizaron su registro en Oficinas de Derechos Reales de Sacaba el 01 de junio de 2009, la escritura de 10 de septiembre de 1989.

I.6.8. De fs. 11 a 13 vta. cursa, en original Testimonio Judicial N° 000025-17/03/2009, de sub inscripción y complementación de apellidos maternos solicitado por Carlos Benjamín Cáceres Vásquez y Elizabeth Cáceres Vásquez, para su registro en DD.RR. de Sacaba.

I.6.9. De fs. 14 a 18 cursa, en original formularios de pago de impuestos de bien inmueble ubicado en la calle Flora Pérez s/n, con superficie de 1.200 m2, que tiene como propietario a Benjamín Cáceres.

I.6.10. De fs. 19 a 80 cursa, en copia simple de actuados de la carpeta de saneamiento ejecutado por el INRA, en la “OTB URIOSTE NORTE”.

I.6.11. De fs. 81 a 90 cursa, en copia simple de Sentencia No 06/2013 de 19 de julio de 2013, de proceso de Mensura y Deslinde, seguido por la OTB “URIOSTE NORTE” contra Teodora Arnez Orozco, que falla declarando PROBADA la demanda; y Sentencia N° 09/2019 de 17 de septiembre de 2019, de Acción Reivindicatoria, seguido por la OTB “URIOSTE NORTE” contra Teodora Arnez Orozco, que falla declarando PROBADA la demanda.

I.6.12. De fs. 91 a 96 vta. cursa, en copia simple de Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 79/2019, de proceso de Reivindicación, seguido por la OTB “URIOSTE NORTE” contra Teodora Arnez Orozco, que declara INFUNDADO el recurso de casación.

I.6.13. De fs. 107 a 130 cursa, en copia simple de Mandamiento de Desapoderamiento de 07 de enero de 2020 y Testimonio de 28 de enero de 2020, dentro del proceso de Reivindicación, que sigue la OTB URIOSTE NORTE contra Teodora Arnez Orozco, el Juzgado Agroambiental de Sacaba.

I.6.14. De fs. 154 a 155 vta. cursa, en copia simple de Testimonio N° 19/2019 de 27 de abril de 2019, de acta de la reunión ordinaria de la OTB URIOSTE NORTE de 02 de febrero de 2019.

I.6.15. De fs. 156 a 417 cursa, en copia legalizada de actuados de la carpeta de saneamiento ejecutado por el INRA, en la “OTB URIOSTE NORTE”.

I.6.16. De fs. 418 a 532 cursa, en copia legalizada de proceso de Reivindicación, que sigue la OTB URIOSTE NORTE contra Teodora Arnez Orozco, legalizado por el Juzgado de Sentencia Quillacollo, 05 de enero de 2021.

I.6.17. A fs. 553 cursa, en original Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226, que tiene como beneficiario a Marcelino Arnez Jiménez, del predio denominado OTB URIOSTE NORTE PARCELA 054, pequeña agrícola, con superficie de 0.1259 ha, con Resolución RA-SS No 0394/2010 de 25 de mayo de 2010, Título Ejecutorial emitido el 18 de abril de 2011.

I.6.18. De fs. 731 a 732 vta. cursa, Certificación de 14 de agosto de 2019, el cual está legalizado por el abogado José Antonio Saavedra Baldiviezo, quien es abogado de la parte demandante.

I.6.19. De fs. 733 a 734 cursa, en original Certificación de 06 de mayo de 2021, el cual suscrito por el abogado José Antonio Saavedra Baldiviezo, quien es abogado de la parte demandante.

I.6.20. De fs. 735 a 757 cursa, en copia simple de Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2019 de 25 de marzo de 2019, de Nulidad de Titulo Ejecutorial seguido por la Teodora Arnez de Molina contra Agustín Carballo Ovidio y Nicomedes Revollo Pérez, que falla declarando IMPROBADA la demanda.

I.6.21. De fs. 758 a 760 cursa, en copia de Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 018/2014 de 10 de abril de 2014, de Nulidad de Titulo Ejecutorial seguido por la Marcelino Arnez Jiménez, Julia Orozco Fuentes y Teodora Arnez de Molina contra Guido Quiroga Acosta y Juan Quiroga Acosta, que tiene por NO PRESENTADA la demanda.

I.6.22. De fs. 761 a 778 cursa, en copia de Auto Agroambiental S1a N° 79/2019 de 25 de octubre de 2019, de proceso de Reivindicación seguido por la OTB URIOSTE NORTE contra Teodora Arnez de Molina, que declara INFUNDADO el recurso de casación.

I.6.23. A fs. 782 y vta. cursa, cursa Testimonio N° 315/2009 de 28 de mayo de 2009, realizado ante Notaria de Fe Pública N° 53 del Distrito Judicial de Cochabamba, por el cual se aclara que Carlos Benjamín Cáceres Vásquez y Elizabeth Cáceres Vásquez, por minuta de 05 de mayo de 1989, reconocido el 10 de septiembre de 1989, adquieren en calidad de compra de un bien inmueble ubicado en la zona de San Jacinto de sus anteriores propietarios Rufino Orozco y Carmen Fuentes, por el precio de 1.000 Bs., aclarando que el pago total se efectuó con propios recursos de Elizabeth Cáceres Vásquez, sin que intervenga para nada Carlos Benjamín Cáceres Vásquez.

I.6.24. De fs. 783 a 824 cursa, en copia simple de demanda que sigue Julia Orozco Fuentes contra la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia dentro del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial.

I.6.25. De fs. 921 a 1003 cursa, en copia legalizada de proceso de acusación particular de 23 de abril de 2018, que tiene como querellante a Elizabeth Cáceres Vásquez y Carlos Benjamín Cáceres Vásquez contra Marcelino Arnez Jimenez, Elena Revollo Rojas y Edgar Revollo, legalizado por el Juzgado de Sentencia Quillacollo, 16 de noviembre de 2021.

I.6.26. De fs. 1015 a 1026 vta. cursa, en copia legalizada de proceso preliminar de conciliación previa seguido por Elizabeth Cáceres Vásquez contra Wilson Romero Ortega, presentado el 25 de octubre de 2021.

I.6.27. De fs. 1027 a 1033 vta. cursa, nota de 22 de octubre de 2021, de Elizabeth Cáceres Vásquez, reiterando filiación a la OTB y pide cancelación de filiación de Wilson Romero Ortega.

I.6.28. De fs. 1034 a 1035 cursa, Certificación de 02 de diciembre de 2021, el cual está suscrito por el abogado José Antonio Saavedra Baldiviezo.

I.6.29. De fs. 1041 a 1044 cursa, Declaraciones Voluntarias de 21 de diciembre de 2021 de Lilian Marilyn Cáceres Vásquez, Jeaneth del Rosario Rueda Guerrero, Silvia Marlen Susy Zenteno Carrillo y José Antonio Saavedra Baldiviezo, los cuales declararan que, Elizabeth Cáceres Vásquez, el 15 de diciembre de 1998, adquiere fracción de terreno de 1280 m2, ubicada en la zona de Huayllani; también; que el demandado, en ese tiempo no tenía título de propiedad, ya que pertenecía a Rufino Orosco Heredia y Carmen Fuentes; que, el demandado hace la entrega de documento de transferencia de 05 de mayo de 1989 a la parte actora; y una serie de demandas que se realizaron contra el actual demandado.

I.6.30. De fs. 1048 a 1192 vta. cursa, en copia legalizada por el Juzgado de sentencia de Quillacollo Penal 1, denuncia realizada el 06 de febrero de 2020 por José Antonio Saavedra Baldiviezo, en representación de la OTB URIOSTE NORTE.

I.6.31. De fs. 1203 a 1243 vta. cursa, en copia legalizada por el INRA, de denuncias realizadas el 2022.

I.6.32. De fs. 1283 a 1351 vta. cursa, en copia legalizada por el INRA, de denuncias realizadas el 2022.

I.6.33. De fs. 1431 a 1445 cursa, en copia simple memorial de 27 de septiembre de 2022, dirigido al Presidente de la OTB Urioste Norte, junto a una Acta Notarial de entrega de 29 de septiembre de 2022, con el fin de que se desafilie a Wilson Dennis Ortega Romero Ortega, por ocupar ilícitamente propiedad de la parte actora.

I.6.34. De fs. 1446 a 1472 cursa, en copia simple de memorial de acción de amparo de 24 de octubre de 2022, dirigido al Tribunal de Garantías Constitucionales de Turno de la Ciudad de Cochabamba, con el fin de conminar a los representantes de la OTB “URIOSTE NORTE”, para que responda todas las notas presentadas por la parte actora.

I.6.35. De fs. 1498 a 1513 vta. cursa, en copia simple memorial de 16 de noviembre de 2022, dirigido al Presidente y Miembros del HCM de Sacaba.

I.6.36. De fs. 1564 a 1579 vta. cursa, en copia legalizada, memoriales de 27 de abril de 2023 y 22 de marzo de 2023, dirigido al Director Departamental del INRA.  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos jurídicos de la demanda, de la contestación, replica, duplica y de los memoriales presentados por los terceros interesados; considerando que, la pretensión de la parte actora se circunscribe principalmente en los siguientes puntos cuestionados: 1. Respecto al error esencial y de la simulación absoluta; y 2. Sobre la ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

A este fin, se desarrollarán los siguientes aspectos de relevancia: i. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, i.1. Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715, referidas a la existencia de Error Esencial que destruye la voluntad del administrador; Simulación Absoluta por haber creado un acto aparente que no corresponde a la realidad; Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, Violación de la ley aplicable y formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; iii. De la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; y, iv) Examen del caso concreto.

FJ.II.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.

FJ.II.i.1. Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

En cuanto a la diferencia entre lo que constituye el proceso Contencioso Administrativo y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: “Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas” (sic).

En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción Contencioso Administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.

FJ.II.ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715

La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo lo siguiente:

“Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (sic, negrillas añadidas).

Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que, este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que, motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo, podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado, por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que, direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que, destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que, le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, entre otras, desarrolló lo siguiente: “...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...” (sic).

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta

en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que, se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que, no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció lo siguiente: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...” (sic).

En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que, en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad. Al respecto lo referido esta recalcado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”. (sic)

Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: “En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.

FJ.II.iii. De la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, señaló que: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia...." (sic).

En este sentido, se tiene que, en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título que hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, en esa misma línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 06 de enero de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: “…De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca  fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que cursan en antecedentes…”(sic). De donde se infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del demandante, no es pertinente para demostrar las causales de nulidad; salvo lo expresado en la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y formalismos que afecten a dichos grupo”. (sic)

FJ.II.iv. Examen del caso concreto

Con carácter previo al análisis del caso concreto, conforme lo desarrollado en el FJ.II.i. y el FJ.II.i.1., corresponde manifestar que, de la revisión de la presente demanda, se evidencia que, la misma es imprecisa y confusa con relación a sus argumentos y la vinculación con las causales de nulidad, siendo reiterativa en cuanto a los hechos que alega como vulnerados, siendo comparable los mismos más para una demanda Contenciosa Administrativa que, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el ente administrativo, aspectos que no podrán ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pero que, en atención a los principios “pro actione” y “pro persona”, se considerarán, analizarán y resolverán los mismos.     

Corresponde también señalar y advertir que, con relación a la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se aplicará el entendimiento desarrollado en el FJ.II.iii. del presente fallo, tomando en cuenta que por la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial se establece que, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento y sólo puede considerarse prueba adjunta al proceso de nulidad de Título Ejecutorial cuando esta sea anterior o coetánea a la emisión del Título o que sirviendo de base para la emisión del Título hubiera sido declarada falsa mediante sentencia condenatoria en materia penal; corresponde recordar que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 12/2018 de 10 de mayo, estableció lo siguiente: "Es necesario al respecto dejar claramente establecido que la naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que es de competencia del Tribunal Agroambiental, tiene por finalidad y objetivo establecer la existencia o no de vicios de nulidad contemporáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial que se pretende impugnar de nulo, es decir que el sentido y alcance de éste tipo de procedimiento tramitado en la vía de puro derecho es precisamente establecer si al momento de la emisión del Título se hubieran incurrido en las causales de nulidad …” (sic).

En este sentido, se debe establecer que, en una demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii. de la presente resolución,  y sobre todo acreditar mediante prueba, su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que, el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; correspondiendo revisar y examinar los antecedentes cursantes en el proceso mismo de saneamiento que, dio curso a la emisión Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011; en ese contexto, se ingresará al análisis vinculado (problemas jurídicos) a determinar si la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial antes descrito, a favor de Marcelino Arnez Jiménez, respecto a la propiedad denominada "OTB URIOSTE PARCELA 054", con una superficie de 0.1259 ha, incurrió en los vicios de nulidad absoluta de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, según la demanda y subsanación a la misma, expresados en:

FJ.II.iv.1. Respecto al error esencial y de la simulación absoluta (I.1.3.1.)

Recapitulando, la parte actora, resalta los arts. 473 y 474 del Código Civil, con respecto a los vicios del consentimiento y error esencial, cuando el mismo recae sobre la voluntad de la administración, por la intervención dolosa del beneficiario, quien, según refiere, después de entregar en venta a los demandantes, el predio objeto de litis, este, se hizo titular mediante saneamiento de tierras; también señala las siguientes irregularidades en el proceso de saneamiento: a) la existencia de 2 personalidades jurídicas una a nombre de “OTB Urioste Norte” y otra a nombre de “OTB Urioste”, sin que se revoque o anule una de ellas; b) el acta de reunión de la “Comunidad Urioste” de 23 de mayo, no indica el año; c) pese a varias irregularidad se admite el trámite de la “OTB Urioste”; no se comunica la Resolución Determinativa de Área RSSPP 165/2009 de 03 de noviembre de 2009, a la Superintendencia Agraria y a la Superintendencia Forestal; no se publicó la Resolución de Inicio de Procedimiento N° 166/2009 de 04 de noviembre de 2009, por edictos en un medio de prensa de circulación nacional y su difusión por radioemisora local, toda vez que, no se notificó a los sindicatos colindantes de la “OTB Urioste” ni se dio a conocer a las organizaciones sociales y sectoriales, identificadas en el área del polígono sometido a saneamiento; observan el Acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno y su Libro de Actas, donde el demandado, firma y solicita San Sim, sobre la superficie de 1.200 m2, en su condición de poseedor cuya data devendría desde el 01 de agosto de 1951, habiendo nacido el 02 de junio de 1936, cuando tenía 15 años de edad (era menor de edad), por lo cual no podía ejercer derecho alguno; el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2010, no analiza objetivamente los antecedentes del referido proceso, violando el derecho a la propiedad, y mediante Resolución Administrativa RA N° 001/2010 de 30 de marzo de 2010, el INRA, aparece aprobando el Informe en Conclusiones, sin considerar el conjunto de omisiones no subsanables, las mismas que “han sido analizadas por el INRA Departamental y por el INRA Nacional, instancias que se han convertido lamentablemente en COMPLICES del accionar delictivo de Marcelino Arnez Jiménez” (sic).

Que, con respecto a las irregularidades señaladas por la parte actora, que se describió precedentemente, corresponde señalar que, de la revisión de los actuados del expediente realizado en sede administrativa, esta se efectuó mediante Saneamiento Interno, misma que no es una modalidad de saneamiento, conforme a la previsión del art. 351.II del D.S. N° 29215, en vista que establece textualmente lo siguiente: “Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento” (sic, negrillas añadidas) de donde se tiene que, este instrumento procesal constituye un medio alternativo para la delimitación de linderos de las propiedades pertenecientes a miembros de una determinada Comunidad Indígena Originario Campesina o Intercultural, que permite garantizar efectivamente el proceso de saneamiento de las propiedades agrarias individuales, respetando sus normas y procedimientos propios, así como las garantías y derechos constitucionales de quienes intervienen en el proceso de saneamiento, donde las autoridades indígena originario campesinas, en el ejercicio de su libre determinación, conforman un Comité de Saneamiento Interno, que es la instancia encargada de llevar adelante el proceso de saneamiento interno en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, constituyéndose de ésta manera en un sistema administrativo plural, donde los miembros de las comunidades participan de manera activa en cada una de las etapas y/o actos convalidatorios del saneamiento; en ese sentido, cursa en la carpeta de saneamiento la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No 165/2009 de 03 de noviembre de 2009 (I.5.2.), que determina como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado “OTB URIOSTE”; Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 166/2009 de 04 de noviembre de 2009 (I.5.3.), donde se fijó el plazo de la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, del 10 al 30 de noviembre de 2009; Edicto Agrario, que intima a propietarios, subadquirientes y poseedores a presentar documentación y demostrar el cumplimiento de la Función Social y/ o Económica Social (I.5.4.), difundido mediante la Asociación Anawin; Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en OTB URIOSTE (I.5.5.); Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno en la OTB URIOSTE (I.5.6.); Acta de Conformidad de Linderos con la OTB SAN JACINTO; Sindicato Agrario SAPANARI CENTRO y OTB HUAYLLANI CHICO NORTE (I.5.7.); Acta de Culminación del Taller de Capacitación al Comité de Saneamiento Interno (I.5.8.) y Libro de Saneamiento Interno, donde se registró las parcelas a ser saneadas entre ellas el registro de la parcela No. 054 (I.5.9.), que tiene como beneficiario a Marcelino Arnez Jiménez actual demandado; con respecto a las observaciones que realiza la parte actora, sobre las irregularidades producidas en el Saneamiento Interno, es menester reiterar que, en el art. 351.IV. del D.S N° 29215, textualmente señala: “El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (…)” (sic, negrillas añadidas), es así, que se tiene la Resolución Administrativa RA-SS N° 0394/2010 de 25 de mayo de 2010 (I.5.15.), que en el punto SEPTIMO de su parte Resolutiva, establece textualmente: Validar los resultados y contenidos del Libro de actas, asimismo toda actividad realizada en saneamiento interno correspondiente a la organización territorial de base denominada según personalidad jurídica como OTB "URIOSTE NORTE”, en la que se obtuvo la información técnica jurídica tomada en cuenta para la elaboración del informe en conclusiones, en sujeción a lo previsto por el Decreto Supremo No. 26559 de 26 de marzo de 2002 y Resolución Administrativa RES.ADM.No. 090/2003 de 09 de mayo de 2003, Disposición final cuarta de la Ley 3545 y Art. 351 del D.S. 29215” (negrilla añadida).

En este sentido, como bien se tiene manifestado en el FJ.II.i de la presente Sentencia, las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, buscan determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad, es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento; por lo que, el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, no pudiendo existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en consecuencia, en el presente caso, no se evidencia en las carpetas de saneamiento, que hayan sido anexados o presentado durante la sustanciación del proceso de saneamiento los documentos (I.6.3. y I.6.5.) que según refiere la parte actora, acreditarían su  derecho propietario, ni la participación de los mismos, al proceso de Saneamiento Interno que realizó la “OTB URIOSTE NORTE”, pese a que los mismos habrían registrado su propiedad en Oficinas de Derechos Reales de Sacaba el 01 de junio de 2009, conforme a los Folios Reales presentados (I.6.7.), y también el Testimonio N° 315/2009 de 28 de mayo de 2009 (I.6.23.) de aclaración, realizado en Notaria de Fe Pública N° 53 del Distrito Judicial de Cochabamba, año que se realizó el mencionado saneamiento de tierras en la zona, tampoco se evidencia afiliación de los demandantes a la “OTB URIOSTE NORTE”.

Con relación a la simulación absoluta la parte actora, señala la intervención dolosa del demandado, quien, después de entregar en venta a los demandantes, el predio objeto de litis, este, se hizo titular mediante saneamiento de tierras, señalando en el Libro de Saneamiento Interno que, su posesión seria desde el 01 de agosto de 1951, cuando tenía 15 años, y era menor de edad, por lo cual no podía ejercer derecho alguno; al respecto se evidencia dos aspectos; primero, con realción a la compra del predio objeto de litis, la parte actora, describe su derecho propietario (I.1.2.), señalando que, adquirieron un terreno de 1.280 m2 en “San Jacinto”, mediante documento de 15 de diciembre de 1998, por parte del demandado Marcelino Arnez Jiménez, en primera instancia, y al existir observaciones a la misma, el demandado, hace la entrega directa del documento firmado por Rufino Orosco Heredia y Carmen Fuentes, que dan en venta a Benjamín Cáceres y Elizabeth Cáceres, un ALMUD mediante documento de 10 septiembre de 1989, reconocido ante Juez de Mínima Cuantía (I.6.5.), el cual fue registrado en DD.RR. de Sacaba, bajo la matricula computarizada N° 3.10.1.01.0024371, asiento A-1 de 07 de junio de 2009, por los demandantes (I.6.7.); cabe aclarar que, esta instancia jurisdiccional, no valora la legalidad o no, de los documentos antes descritos, en vista que el presente proceso, tiene el objeto de conocer y resolver, la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011, examinando si la autoridad administrativa, cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento,  cuestionando si adolece o no de vicios de nulidad, conforme a lo acusado por la parte actora, acorde a los fundamentos precedentemente desarrollado y establecidos en el FJ.II.i. del presente fallo, bajo esta aclaración, se evidencia que el ahora demandado, se apersonó al proceso de Saneamiento Interno en calidad de poseedor, por lo que, no tenía la obligación de demostrar o acreditar ningún derecho propietario, siendo que dicho extremo debe ser dilucidado a través del proceso de saneamiento, como una de sus finalidades, al ser única y exclusiva competencia del INRA, el reconocimiento del derecho propietario sobre predios rurales, saneamiento que tuvo lugar conforme a los actos procesales (I.5.) descritos en la presente Sentencia, en los cuales la “OTB URIOSTE NORTE” mediante su Comité de Saneamiento Interno, en coordinación con el INRA, levantaron y recabaron actuados enmarcados en un sistema administrativo plural, donde identificaron parcelas y sus respectivos beneficiarios, los cuales acreditaron tener posesión legal y cumplimiento de la Función Social, que derivo en el otorgamiento de Títulos Ejecutoriales.

De la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno realizado en la “OTB URIOSTE NORTE”, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011, no es evidente que, los demandantes, hubieran estado en posesión del predio objeto de litis desde el 15 de diciembre de 1998, realizando actividad agrícola en el mismo, hasta el 2009, cuando por propia confesión espontánea reflejada en el memorial de demanda, señala textualmente que: “nos ausentamos por motivos laborales, hacia la ciudad de Santa Cruz” (sic); en este sentido, no es cierto que hubiera existido un acto de simulación sobre la posesión del beneficiario del Título Ejecutorial, al haberse demostrado y respaldado la misma, sin que en el desarrollo del proceso, se hubiera presentado ninguna persona a realizar alguna oposición o desconocimiento del mismo, además que, conforme al registro de la parcela No. 054 (I.5.9.), se evidencia que ninguno de los vecinos desconoció la posesión del actual demandado, actuados que se encuentran refrendados por los dirigentes y miembros del Comité de Saneamiento Interno de la “OTB URIOSTE NORTE” a través del Acta de Certificación de la legalidad de las fechas de posesión consignadas en Libro de Actas, de 18 de noviembre de 2009 y el Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno de la OTB URIOSTE, de 18 de noviembre de 2009 (I.5.10. y I.5.11.).

El segundo aspecto, de la legalidad de la posesión, instituto jurídico que mereció pronunciamiento e interpretación en la profusa jurisprudencia agroambiental, destacando, entre ellas la SAP S1a N° 23/2023 de 27 de junio, la cual señala textualmente: “(…) en el ámbito civil, debe ser entendido como la acción de tener bajo poder un bien con la intención de legitimar la inclusión de la misma dentro del propio patrimonio o para que, el bien sea incluido en el patrimonio de una tercera persona; es así que, la posesión requiere o necesita dos elementos para que se configure y ellos son el corpus y el animus "rem sibi habendi", que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño; consecuentemente, la posesión requiere la intención (elemento subjetivo) y la conducta (elemento material) como un propietario, que debe regularizar el mismo a través de los mecanismos regulados por ley; al respecto, el art. 87.I del Código Civil establece: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real"; en este entendido, la posesión en materia agraria se encuentra entendida en el desarrollo de actividades agropecuarias y productivas en la propiedad rural, con el empleo sostenible de la tierra, conforme a su capacidad y uso mayor, con el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social según corresponda al tipo de propiedad; es así que, el art. 309 del Reglamento Agrario, dispone expresamente: "(POSESIONES LEGALES). I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 3545. (...) La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. (...) III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes." (sic); de conformidad a dicho entendimiento cabe indicar, que el demandado, durante el proceso de saneamiento declaro tener posesión desde el 01 agosto de 1951, conforme el registro en el Libro de Saneamiento Interno (I.5.9.), observando ello la parte actora, bajo el argumento de que en dicha fecha Marcelino Arnez Jimenez, contaba con 15 años y por tanto era menor de edad y no podía ejercer derecho alguno (I.1.3.1.), es menester resaltar que, la parte demandante, no considero la realidad cultural de las personas Indígenas Originarias Campesinas en Bolivia, a momento de argumentar su demanda, ya que los que trabajan la tierra, lo hacen desde muy jóvenes, aspecto que no resulta contrario a la normativa agraria, además que, al momento de ejecutarse el proceso saneamiento de tierras (2009), el demandado, ya contaba con la mayoría edad, gozando todos los derechos y deberes que la ley le permite; se subraya que, la posesión que restringe algún derecho, es aquella desarrollada en el art. 310 del D.S. N° 29215, que, con respecto a las posesiones ilegales, señala que, se tendrán sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 (18 de octubre de 1996); es evidente que, esto no sucede en el caso que nos ocupa, habiendo el demandado, cumplido con los actos procesales correspondientes, en sede administrativa.

En consecuencia, se advierte que, con relación a este punto en cuestión, la parte actora, no ha demostrado que su reclamo se enmarque en las casuales denunciadas de error esencial y simulación absoluta, establecidos en el art. 50.I.1.a) y c) de la Ley Nº 1715, toda vez que, sus argumentos han sido confrontados con los actuados de la carpeta predial y ninguna de sus aseveraciones fueron comprobadas, por lo que, se llega a la conclusión de que las mismas, se constituyen en solo suposiciones, que no condicen con la verdad de los hechos.  

FJ.II.iv.2. Sobre la Ausencia de causa y violación de la ley aplicable (I.1.3.2.)

La demandante, refiere que de la prueba adjunta, se evidencia la violación al derecho de propiedad y por ende a la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el D.S. N° 29215 y la CPE, cuando el demandado, jamás acredito idóneamente su posesión sobre el terreno de los demandantes, y menos demostró el cumplimiento de la Función Social, sin embargo, el “INRA aparece cohonestando fraudulentamente ambas situaciones” (sic), el accionar del demandado es delictivo, señalan que su esposa Julia Orozco Fuentes, junto a su hija Teodora Arnez de Molina, han pretendido apoderarse ilícitamente del área colectiva de la “OTB URIOSTE NORTE”, para lo que han recurrido a un conjunto de actos delictivos, “y que nos demuestra la peligrosidad no solo del codemandado, sino de todo su entorno familiar” (sic).        

En este punto la parte actora, señala una relación de hechos con respecto a denuncias y procesos, que consisten en: la Sentencia No 06/2013 de 19 de julio de 2013, de proceso de Mensura y Deslinde, seguido por la OTB “URIOSTE NORTE” contra Teodora Arnez Orozco (I.6.11.); Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 19/2019, de proceso de Reivindicación, seguido por la OTB “URIOSTE NORTE” contra Teodora Arnez Orozco (I.6.12.); Mandamiento de Desapoderamiento de 07 de enero de 2020 y Testimonio de 28 de enero de 2020, dentro del proceso de Reivindicación, que sigue la OTB URIOSTE NORTE contra Teodora Arnez Orozco (I.6.13.); Testimonio N° 19/2019 de 27 de abril de 2019, de acta de la reunión ordinaria de la OTB URIOSTE NORTE de 02 de febrero de 2019 (I.6.14.); proceso de Reivindicación, que sigue la OTB URIOSTE NORTE contra Teodora Arnez Orozco (I.6.16.); Certificación de 14 de agosto de 2019 (I.6.18.); Certificación de 06 de mayo de 2021 (I.6.19.); Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2019 de 25 de marzo de 2019, de Nulidad de Titulo Ejecutorial seguido por la Teodora Arnez de Molina contra Agustín Carballo Ovidio y Nicomedes Revollo Pérez (I.6.20.); Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 018/2014 de 10 de abril de 2014, de Nulidad de Titulo Ejecutorial seguido por la Marcelino Arnez Jiménez, Julia Orozco Fuentes y Teodora Arnez de Molina contra Guido Quiroga Acosta y Juan Quiroga Acosta (I.6.21.); Auto Agroambiental S1a N° 79/2019 de 25 de octubre de 2019, de proceso de Reivindicación seguido por la OTB URIOSTE NORTE contra Teodora Arnez de Molina (I.6.22.), demanda que sigue Julia Orozco Fuentes, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia dentro del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial (I.6.24.); proceso de acusación particular de 23 de abril de 2018, que tiene como querellante a Elizabeth Cáceres Vásquez y Carlos Benjamín Cáceres Vásquez contra Marcelino Arnez Jiménez, Elena Revollo Rojas y Edgar Revollo (I.6.25.); proceso preliminar de conciliación previa seguido por Elizabeth Cáceres Vásquez contra Wilson Romero Ortega, presentado el 25 de octubre de 2021 (I.6.26.); nota de 22 de octubre de 2021, de Elizabeth Cáceres Vásquez, reiterando filiación a la OTB y pide cancelación de filiación de Wilson Romero Ortega (I.6.27.); Certificación de 02 de diciembre de 2021 (I.6.28.); Declaraciones Voluntarias de 21 de diciembre de 2021 (I.6.29.); denuncia realizada el 06 de febrero de 2020, por José Antonio Saavedra Baldiviezo, en representación de la OTB URIOSTE NORTE (I.6.30.); denuncias realizadas el 2022 al INRA (I.6.31.); y, denuncias realizadas al INRA el 2022 (I.6.32.); memorial de 27 de septiembre de 2022, dirigido al Presidente de la OTB Urioste Norte, junto a una Acta Notarial de entrega de 29 de septiembre de 2022 (I.6.33.); memorial de acción de amparo de 24 de octubre de 2022, dirigido al Tribunal de Garantías Constitucionales de Turno de la Ciudad de Cochabamba (I.6.34.); memorial de 16 de noviembre de 2022, dirigido al Presidente y Miembros del HCM de Sacaba (I.6.35.); memoriales de 27 de abril de 2023 y 22 de marzo de 2023, dirigido al Director Departamental del INRA (I.6.36.); es necesario detenernos en este punto y reiterar que, los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de valorar y analizar la prueba adjunta a la demanda y se evidencia que no son coetáneas al proceso de saneamiento y la extensión del Título Ejecutorial impugnado, según lo expresado en el FJ.II.iii de la presente resolución, característica que no cumple la citada prueba acompañada a la demanda, por lo mismo, las mismas no resultan ser idóneas y conducentes a la pretensión de demandas de puro derecho, en vista que en la mayoría de ellos, no forma parte el demandado, de igual forma las mismas no son coetáneas al proceso de saneamiento, por tanto, se debe tener presente lo expresado en la SCP 0076/2018-S3, de 23 de marzo de 2018, que establece: “(…) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho(…)” (sic, negrillas añadidas), y los fundamentos precedentemente desarrollado y establecidos en el FJ.II.iii. del presente fallo.

En éste contexto, se advierte que, con relación a este punto en cuestión, la parte actora, no ha demostrado que su reclamo se enmarque en las casuales por ausencia de causa y violación a la ley aplicable, establecidos en el art. 50.I.2.b) y c) de la Ley Nº 1715, toda vez que, sus argumentos se concentraron en dar a conocer denuncias y procesos, de las cuales no son idóneas, conducentes, coetáneas al proceso de saneamiento y en donde la mayoría de ellas no guardan relación con el proceso de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011, otorgado a favor de Marcelino Arnez Jiménez.

Por otro lado, es imperante señalar que la parte actora, mediante su demanda adjunta plano georeferencial (I.6.4.) de su propiedad adquirida mediante compromiso de venta de lote de terreno de 15 de diciembre de 1998 (I.6.3.) y Testimonio de Derechos Reales de Sacaba de 27 de abril de 2000, sobre una trasferencia de venta definitiva de 10 de septiembre de 1989 (I.6.5.), que, de acuerdo al memorial presentado por el tercero interesado Willson Denis Romero Ortega (I.3.3.), este señala que el plano georeferenciado acompañado por los demandantes, no corresponde al predio objeto de litis, a ese efecto mediante proveído de 09 de noviembre de 2021, se tiene presente lo señalado y se pone a conocimiento de los sujetos procesales, conforme las diligencias de notificaciones cursantes a fs. 920 y vta., evidenciándose en actuados que, ninguna de las partes, de la presente demanda se pronunció al respecto, en especial la parte actora, razón suficiente para generar duda razonable en relación a la ubicación precisa del predio motivo de controversia, por tal razón, mediante Auto de 24 de agosto de 2023 (I.4.4.), se dispuso suspender el plazo para dictar Sentencia, con el objeto de solicitar al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, eleve un Informe Técnico circunstanciado, con respecto al plano georeferencial, Testimonio de Derechos Reales y Folios Reales, presentado por los demandantes, con el fin de contar con mayores elementos de juicio y disipar dudas, a ese efecto se presenta Plano Demostrativo e Informe Técnico TA-DTE N° 030/2023 de 07 de septiembre de 2023, del Departamento Técnico Especializado de éste Tribunal, cursante de fs. 1646 a 1649 de obrados, que en su parte conclusiva señala textualmente: “Determinado la ubicación del predio “OTB URIOSTE NORTE - PARCELA O54” resultado del proceso de saneamiento, y la ubicación del predio CACERES presentado por el demandante como prueba a fs. 4 de obrados, ambos predios citados en el Auto de 24 de agosto de 2023, se llega a la siguiente conclusión a saber: 3.1. El predio denominado CACERES de propiedad de CARLOS BENJAMIN CACERES VASQUEZ y ELIZABETH CACERES VASQUEZ, conforme a las coordenadas UTM del Plano Georeferenciado cursante a fs. 4 (foliación inferior), NO SE SOBREPONE al predio denominado "OTB URIOSTE NORTE - PARCELA 054", beneficiario MARCELINO ARNEZ JIMENEZ, con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-001226; Sin embargo, ambos predios colindan entre sí, entre los vértices 3 y 4 como se muestra gráficamente en el Plano Demostrativo.” (sic), el cual fue puesto a conocimiento de las partes, de acuerdo al proveído de 12 de septiembre de 2023 cursante a fs. 1651 de obrados, mismo que, fue notificado el 14 de septiembre de 2023, conforme consta las diligencias de fs. 1652 a 1653 de obrados, sin que las partes, se hayan pronunciado al respecto, en particular la parte actora. En ese sentido, de todo lo analizado precedentemente, se pudo constatar a través del trabajo técnico contenido en el precitado Informe Técnico TA-DTE N° 030/2023 de 07 de septiembre de 2023, que el predio de los demandantes, no se sobrepone al predio denominado "OTB URIOSTE NORTE - PARCELA 054", que tiene como beneficiario al demandado; se hace notar que de acuerdo al Plano Demostrativo e Informe Técnico TA-DTE N° 030/2023 de 07 de septiembre de 2023, del Departamento Técnico Especializado de éste Tribunal, cursante de fs. 1646 a 1649 de obrados, así como los planos que cursan en la carpeta de saneamiento, a fs. 388 (parcela 021), a fs. 420 (parcela 054) y a fs. 457 (parcela 92), se evidencia que el predio de la parte actora, se sobrepone a un área sin sanear; teniéndose por tanto que, de la evidencia analizada en el presente acápite, se concluye que los argumentos en la presente demanda, son imprecisas y confusas, por cuanto carecen de fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir argumento válido para declarar la nulidad del título impugnado, máxime cuando la parte actora, adjunta formularios de pago de impuestos de bien inmueble (I.6.9.) de su propiedad, que tiene la superficie de 1.200 m2, el cual difiere a la superficie de 905.56 m2, señalado en sus Folios Reales (I.6.7.), toda esta situación no es explicada o aclarada en ningún momento por la parte actora.

No obstante, a lo señalado previamente, corresponde dejar en claro que, es evidente una serie de incongruencias e inexactitudes por la parte actora, desde denuncias y procesos (I.6.11., I.6.12, I.6.13, I.6.14., I.6.16., I.6.18., I.6.19., I.6.20., I.6.21., I.6.22., I.6.24., I.6.25., I.6.26., I.6.27., I.6.28., I.6.29., I.6.30, I.6.31., I.6.32., I.6.33., I.6.34., I.6.35. y I.6.36.) que, no fue de conocimiento del ente administrativo, en el proceso de saneamiento y ser además de data reciente (no coetánea al saneamiento), contraponiéndose a los fundamentos desarrollados y establecidos en los FJ.II.i., FJ.II.ii. y FJ.II.iii. de la presente sentencia, hasta el hecho de presentar como prueba adjunta al presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, un plano georeferenciado (I.6.4.), que no se encuentra sobrepuesto al Titulo Ejecutorial que se está impugnando, evidenciándose que, no se logró probar las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a) y c).2.b) y c)  de la Ley Nº 1715, invocadas por los demandantes.

Por todo lo argumentado, se tiene desvirtuados los vicios de nulidad acusados en la demanda, toda vez que el proceso de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo, por lo que corresponde fallar en este sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, 30, 36.2 y 50.VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 11, 12, 131.II y 144.I.2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Elizabeth Cáceres Vásquez por sí y en representación sin mandato de su hermano Carlos Benjamín Cáceres Vásquez y, en consecuencia:

1)    Dispone la SUBSISTENCIA del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011, emitido a favor de Marcelino Arnez Jiménez, dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "OTB URIOSTE PARCELA 054", ubicado en el cantón Sacaba, sección Primera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, así como su expediente base.

2)    Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, Notifíquese y Archívese. -