SAP-S2-0052-2023

Fecha de resolución: 18-09-2023
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Mediante proceso contencioso administrativo seguido por Gladys Gómez García Vargas, representada por Nahir Laura Terrazas Jiménez contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se impugna la Resolución Suprema N° 19608 de 2 de septiembre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto del polígono N° 262 del predio denominado “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, ubicado en el municipio Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

a) La no identificación en el proceso de saneamiento realizado en la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, del expediente agrario N° 28112, del predio denominado “Cantu Marca”, cuyo titular es René Gómez García.

b) La falta de información al INRA sobre el Contrato de Alquiler suscrito el 05 de noviembre de 2000, entre Gladys Gómez García Vargas y Gerardo Maita Fuentes.

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“… el Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 905 a 908 del antecedente (I.4.13), cuyo punto II CONSIDERACIONES TECNICAS señala que, se habría realizado la identificación del expediente agrario 28112 del predio “Cantu Marca”, cuyo titular es René Gómez García y que, revisados los planos de dicho expediente agrario, las parcelas Nos. 042 y 043, se encuentran sobrepuestas en un 100% al mismo, para finalmente en el punto IV. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en aplicación del art. 272.II del D.S. N° 29215, sugerir: 1. Tener por apersonada a Gladys Gómez García Vargas, al haber acreditado su interés legal. 2. Excluir temporalmente las parcelas Nos.  042 y 043; 3. Notificar a Gerardo Maita Fuentes para que aclare la oposición interpuesta; la posesión alegada sobre dichos predios, desde el año 1989 y sobre el Contrato de Alquiler suscrito con la opositora”.

(…)“… el ente administrativo, no efectuó una debida identificación del antecedente agrario N° 28112, que respalda el derecho propietario de la parte actora; aspecto que transgrede el art. 292.I del D.S. N° 29215, toda vez que, al encontrarse las parcelas Nos. 042 y 043 sobrepuestas en un 100% al antecedente agrario N° 28112, se constata que se saneó dichas parcelas, dentro del predio denominado “OTB Comunidad Cantu Marca Corregimiento”, pero sin haberse anulado el expediente agrario N° 28112, con Título Ejecutorial Individual N° 652792 de 25 de agosto de 1975 y con Resolución Suprema N° 176714 de 18 de Abril de 1975 del anterior titular René Gómez García, conforme cursa a fs. 846 del antecedente; aspecto que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento…” (sic).

“… en la ejecución del proceso de saneamiento de las parcelas Nos. 042 y 043, se estarían vulnerando derechos legalmente adquiridos, al encontrarse vigente el expediente agrario N° 28112; situación que además fue de conocimiento de la entidad administrativa, que omitió emitir pronunciamiento de acuerdo a la norma aplicable…”

(…)“…el demandado Gerardo Maita Fuentes, se adjudicó la parcela N° 042, con la superficie de 0.8212 ha y la parcela N° 043, con la superficie de 1.1950 ha, afectando la extensión superficial de 1.7948 ha, del predio de la actora, los que se encuentran dentro de la extensión de 3.4514 ha; extremo que se encuentra acreditado por el Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 28 de octubre de 2016 (I.4.12), que refiere que las parcelas Nos. 042 y 043, se encuentran sobrepuestas en un 100% dentro del expediente agrario N° 28112; aspecto que vulnera los arts. 56.I y 393 de la CPE; los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 1 y 64 de la citada Ley, tal cual lo señala la parte actora y corresponde sea subsanado por la entidad administrativa…”.

(…)“…cursa el Contrato de Alquiler de tierras para sembradío de 05 de noviembre de 2000, suscrito entre Gladys Gómez García y Gerardo Maita Fuentes, por el pago de canon de alquiler de un año a partir de enero de 2001 a diciembre del mismo, por el monto de Bs. 500, debiendo cancelar el alquilante Bs. 300, a momento de la firma de dicho contrato y el saldo al finalizar el mismo; verificándose que la suscripción de este documento no fue informado al ente administrativo en el trámite de saneamiento, por Gerardo Maita Fuentes, y si bien el demandado expresa que dicho documento sería falso; empero, en obrados, así como en los antecedentes del proceso de saneamiento no cursa resolución judicial alguna que acredite tal extremo, es más se advierte que el ahora demandado no acudió a las dos audiencias de conciliación convocadas por el ente administrativo, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 28 de octubre de 2016 (I.4.13), que dispuso notificar a Gerardo Maita Fuentes, para que aclare la oposición interpuesta; la posesión alegada desde el año 1989 y sobre el Contrato de Alquiler suscrito con la opositora, tal cual señala el Informe Legal INRA-CBBA PC N° 416/2018 de 02 de junio de 2018, cursante de fs. 984 a 985 del antecedente (I.4.22), toda vez que, en el punto OBSERVACIONES detalla que Gerardo Maita Fuentes no asistió a dicha conciliación convocada; por lo que, en el punto CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en virtud al principio de servicio a la sociedad y el derecho a la defensa, sugiere se notifique a Gladys Gómez García Vargas con la Resolución Final de Saneamiento a efectos que haga valer sus derechos en la vía contenciosa administrativa…”.

(…)“…al haber el demandado señalado en el Formulario de Saneamiento Interno respecto a las parcelas 042 y 043 que tiene posesión desde el 27 de agosto de 1984 y desde el 23 de julio de 1989, respectivamente y que las mismas constituyen un bien propio, cuando el Contrato de Alquiler de 05 de noviembre de 2000, acredita lo contrario, ello evidencia que efectivamente se inobservó lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215, toda vez que, el Saneamiento Interno al ser un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos al interior de las comunidades, en el mismo no puede haber conflicto alguno, y en caso de existir problemas, corresponde aplicar el tramite común del proceso de saneamiento, levantando el Formulario de Predios en Conflicto, conforme lo determina el art. 272 del D.S. N° 29215, lo que no aconteció en el presente caso, al no haberse apersonado la parte actora al proceso de saneamiento y al no haber informado el demandado que existía un Contrato de Alquiler suscrito entre ambas partes el 05 de noviembre de 2000…”.

(…)“…también se advierte que se inobservó la garantía de la propiedad privada y la debida valoración de la posesión legal y por tal razón con criterio acertado el INRA a través del Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 28 de octubre de 2016, determinó excluir las parcelas Nos. 042 y 043 con la finalidad de no vulnerar derechos legalmente constituidos y por ello notificó a la parte actora para que presente el proceso contencioso administrativo…”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Gladys Gómez García Vargas, representada por Nahir Laura Terrazas Jiménez; declarándose consiguientemente Nula la Resolución Suprema N° 19608 de 2 de septiembre de 2016 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto del polígono N° 262 del predio denominado “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, ubicada en el municipio Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, debiendo el INRA realizar nuevo Relevamiento de Información en Campo, aplicando lo previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215; resolución emitida conforme los fundamentos siguientes:

1) El Informe Técnico INF.TEC.CC N° 497/2015 de 20 de noviembre de 2015 sólo hace referencia al expediente 29482 del predio “Cantumarca; al expediente agrario del 29484 del predio “Santa María” y al expediente agrario 26894 del predio “Balconcillo”, pero no así al expediente agrario 28112 de René Gómez García que respalda el derecho propietario de la parte actora; aspecto que transgrede el art. 292.I del D.S. N° 29215, toda vez que, al encontrarse las parcelas Nos. 042 y 043 sobrepuestas en un 100% al antecedente agrario N° 28112, se constata que se saneó dichas parcelas, dentro del predio denominado “OTB Comunidad Cantu Marca Corregimiento”, pero sin haberse anulado el vigente expediente agrario N° 28112, con Título Ejecutorial Individual N° 652792 de 25 de agosto de 1975 y con Resolución Suprema N° 176714 de 18 de Abril de 1975 del anterior titular René Gómez García; ameritando la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, por cuanto se vulneró los arts. 56.I y 393 de la CPE; los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 1 y 64 de la citada Ley.

2) Al haber el demandado señalado en el Formulario de Saneamiento Interno respecto a las parcelas 042 y 043 que tiene posesión desde el 27 de agosto de 1984 y desde el 23 de julio de 1989, respectivamente y que las mismas constituyen un bien propio, cuando el Contrato de Alquiler de 05 de noviembre de 2000, acredita lo contrario, ello evidencia que efectivamente se inobservó lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215, toda vez que, el Saneamiento Interno al ser un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos al interior de las comunidades, en el mismo no puede haber conflicto alguno, y en caso de existir problemas, corresponde aplicar el tramite común del proceso de saneamiento, levantando el Formulario de Predios en Conflicto, conforme lo determina el art. 272 del D.S. N° 29215, lo que no aconteció en el presente caso, al no haberse apersonado la parte actora al proceso de saneamiento y al no haber informado el demandado que existía un Contrato de Alquiler suscrito entre ambas partes el 05 de noviembre de 2000, dejándose de lado la garantía de la propiedad privada y la debida valoración de la posesión legal.

 

 

PRECEDENTE

CONFLICTOS EN SANEAMIENTO INTERNO

El saneamiento Interno al ser un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos al interior de las comunidades, en el mismo no puede haber conflicto alguno, y en caso de existir problemas, corresponde aplicar el tramite común del proceso de saneamiento, levantando el Formulario de Predios en Conflicto.

“…al haber el demandado señalado en el Formulario de Saneamiento Interno respecto a las parcelas 042 y 043 que tiene posesión desde el 27 de agosto de 1984 y desde el 23 de julio de 1989, respectivamente y que las mismas constituyen un bien propio, cuando el Contrato de Alquiler de 05 de noviembre de 2000, acredita lo contrario, ello evidencia que efectivamente se inobservó lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215, toda vez que, el Saneamiento Interno al ser un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos al interior de las comunidades, en el mismo no puede haber conflicto alguno, y en caso de existir problemas, corresponde aplicar el tramite común del proceso de saneamiento, levantando el Formulario de Predios en Conflicto, conforme lo determina el art. 272 del D.S. N° 29215, lo que no aconteció en el presente caso, al no haberse apersonado la parte actora al proceso de saneamiento y al no haber informado el demandado que existía un Contrato de Alquiler suscrito entre ambas partes el 05 de noviembre de 2000…”.

 

La necesidad del diagnóstico de predios con antecedentes agrarios.

“… El art. 292.I.a) del D.S. N° 29215, señala que la evaluación previa de las características de las áreas que serán objeto del proceso de saneamiento en un sector determinado deberá realizarse: “El mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria”, siendo este aspecto determinante para emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, tal cual establece el art. 292.II del D.S. N° 20215 en su parte in fine.

Con relación al mosaicado, la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Costa Rica, expresa que los mosaicos catastrales determinan las líneas de propiedad que limitan cada predio, mediante la ubicación geográfica de planos de catastro, los que pueden ser utilizados no sólo para la ubicación de propiedades, sino también de infraestructura vial, líneas férreas, líneas de tensión eléctrica, servidumbre de aguas, entre otros…”   


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)/

CONFLICTOS EN SANEAMIENTO INTERNO

El saneamiento Interno al ser un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos al interior de las comunidades, en el mismo no puede haber conflicto alguno, y en caso de existir problemas, corresponde aplicar el tramite común del proceso de saneamiento, levantando el Formulario de Predios en Conflicto.