SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 52/2023

       Expediente:                               Nº 3837-DCA-2020

       Proceso:                                     Contencioso Administrativo

       Demandante:                          Gladys Gómez García Vargas, representada

                                                        por Nahir Laura Terrazas Jiménez

       Demandado:                           Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

                                                        Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

       Distrito:                                    Cochabamba

       Propiedad:                              “OTB Comunidad Palaca Corregimiento

                                                        Parcelas 042 y 043”

       Fecha:                                         Sucre, 18 de septiembre de 2023

       Magistrada Relatora:               Elva Terceros Cuellar.

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 161 a 165 vta., y memoriales de subsanación de fs. 186 y vta., 201, 211 y 216 de obrados, interpuesta por Gladys Gómez García Vargas, representada por Nahir Laura Terrazas Jiménez, mediante Testimonio de Poder N° 026/2020 de 13 de enero de 2020, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 19608 de 2 de septiembre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto del polígono N° 262 del predio denominado “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, ubicado en el municipio Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, que en lo principal resuelve adjudicar las parcelas con posesión legal Nos. 042 y 043 a Gerardo Maita Fuentes, al interior de la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda principal

La parte actora demanda la nulidad de la Resolución Suprema N° 19608 de 2 de septiembre de 2016, solicitando se declare probada la misma y se deje sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento, con relación a las parcelas 042 y 043, debiendo realizarse un nuevo Relevamiento de Información en Campo, efectuando una debida “identificación” del antecedente agrario N° 28112, que respalda su derecho propietario, bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes del derecho propietario

I.1.1. Haciendo mención al Testimonio de Declaratoria de Herederos de 9 de diciembre de 1986, refiere que su mandante fue declarada heredera forzosa junto a su madre Mary Palao Vda. de Gómez García y sus hermanos Mary Gómez García Palao, Tatiana Gómez García Palao, René Gómez García Palao, Vincent Gómez García Palao y Gaby Gómez García Vargas, relictos al fallecimiento de su padre René Gómez García, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, a fs. 3778 del Libro de Propiedad Agraria de 18 de noviembre de 1991, bajo las matrículas 3.09.2.01.0011083, 3.09.2.01..0011081 y 3.09.2.01.001180, Asiento A-1 de 18 de diciembre de 1991, respecto del Título Ejecutorial N° 652792 de 25 de agosto de 1975, con Resolución Suprema N° 176714 de 18 de abril de 1975 del expediente agrario N° 28112 del ex Fundo Cantu Marca y otros, con una superficie de 3.4514 ha, el cual señala estaría garantizado por el art. 56.I y II de la CPE, tal cual establecería la SCP 0998/2012.

I.1.2. Antecedentes del proceso de saneamiento de la OTB Comunidad Palaca  Corregimiento.- Señala que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP N° 232/2015  de 27 de agosto de 2015, se determinó como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, el predio denominado “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, del polígono N° 262, en la superficie de 503.2856 ha, donde se habría realizado el Relevamiento de Información en Campo a partir del 01 al 09 de septiembre de 2015, habiéndose emitido el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2015; el Informe de Cierre de 01 de diciembre de 2015 y la Resolución Final de Saneamiento de 2 de septiembre de 2016, los que según refiere, no responderían a los datos técnicos elaborados en el proceso de saneamiento, habiéndose vulnerado derechos y garantías constitucionales de su mandante, así como de normas que regulan el proceso de saneamiento.

I.1.3. Fundamentación de la demanda contenciosa administrativa.- Indica que, de la revisión minuciosa del proceso de saneamiento, respecto de las parcelas Nos. 042 y 043, la Resolución Final de Saneamiento estaría afectada por vicios de nulidad y que además carecería de fundamentación y motivación, porque el ahora demandado Gerardo Maita Fuentes, en esa oportunidad de manera artificiosa habría procedido a sanear dichas parcelas que serían de propiedad de su mandante y que el mencionado señor en la realidad no habría estado en posesión y cumpliendo la Función Social en los referidos predios, lo que vulneraría los arts. 2, 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 124, 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y los arts. 393 y 397 de la CPE, conforme lo detalla continuación:

I.1.3.1. Sobreposición y afectación de la propiedad de su mandante.- Señala que la extensión de 3.4514 ha de su poderdante, se encontraría sobrepuesto por las parcelas Nos. 042 y 043, las que habrían sido saneadas en la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, y que a consecuencia de ello, la Resolución Final de Saneamiento habría adjudicado la parcela N° 042, con la superficie de 0.8212 ha y la parcela N° 043, con la superficie de 1.1950 ha, a Gerardo Maita Fuentes, afectando la extensión superficial de 1.7948 ha, que hacen el 52% del predio de su mandante, situación que estaría demostrada por el Informe Técnico de Sobreposición y los planos que acompaña a la presente demanda; aspectos que vulnerarían los arts. 56.I y 303 de la CPE; los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 1 y 64 de la citada Ley.

I.1.3.2. Contrato de arrendamiento suscrito entre Gerardo Maita Fuentes con su mandante.- Por el Contrato de Alquiler de 05 de noviembre de 2000, refiere que se evidencia que Gerardo Maita Fuentes, suscribió con su mandante un contrato de arrendamiento de terreno, con la finalidad de que el arrendatario realice actividad agraria por un canon de alquiler a ser cancelado por año a partir de enero a diciembre de 2001, en la suma de 500 bolivianos, debiendo el alquilado pagar Bs. 300 al momento de firmar el contrato de alquiler y el saldo al finalizar el contrato, así como entregar la tercera parte de la cosecha levantada; aspecto que, por enfermedad de su mandante, no se pudo hacer el seguimiento respectivo, habiéndose hecho sanear a su nombre el ahora demandado Gerardo Maita Fuentes las fracciones de terreno ahora reclamadas, lo que vulneraría el art. 272.II y la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215.

I.1.3.3. Sustanciación del proceso de saneamiento con evidente fraude en la antigüedad de la posesión.- Indica que, uno de los presupuestos básicos para que proceda la adjudicación es que el solicitante debe acreditar posesión legal sobre el terreno de manera anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; aspecto que por el Contrato de Alquiler de 05 de noviembre de 2000, Gerardo Maita Fuentes, no cumpliría; por lo que, sería un poseedor ilegal, lo que no sucedería con su mandante, toda vez que, por la Declaratoria de Herederos tramitada y por las mejoras y la actividad agraria desarrollada en el predio, las mismas evidenciarían que su mandante tendría una posesión desde el año 1986, lo que acreditaría que Gerardo Maita Fuentes no cumplió con la exigencia prevista en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, porque afectó derechos de terceros legalmente adquiridos, lo que demostraría que la Ficha Catastral cursante de fs. 293 a 295 del antecedente, además de ser falsa y temeraria, acreditaría el fraude en la antiguedad en la posesión, en aplicación del art. 268 del D.S. N° 29215.

I.1.3.4. Se ha violado la finalidad del Saneamiento Interno previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215.- Refiere que, si bien el art. 351.II y IV del D.S. N° 29215, establecen que el Saneamiento Interno es un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos al interior de las comunidades, recabando los documentos que acreditan su derecho de propiedad y de posesión, así como  la identidad de las personas; en el presente caso señala que, el INRA debió exigir al Comité de Saneamiento Interno que las personas respalden estos hechos detallados conforme a norma agraria, disponiendo la notificación con estos actuados a todos los propietarios en dicha área de saneamiento; por lo que, al no haberse obrado de esa forma, se habría desvirtuado la finalidad del Saneamiento Interno, al haber el dirigente de la comunidad avalado que las parcelas 042 y 043 sean saneadas a favor de Gerardo Maita Fuentes.

1.1.3.5. Vulneración del art. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como los arts. 56.II y 393 de la CPE.- Manifiesta que, al haber la Resolución Final de Saneamiento dispuesto la adjudicación de las parcelas Nos. 042 y 043 a favor de Gerardo Maita Fuentes, se habría desconocido la garantía de la propiedad  privada y la posesión legal de su mandante, habiéndose vulnerado los artículos citados, al no haberse contemplado su derecho propietario de su poderconferente, que cuenta con documentos registrados en Derechos Reales; en consecuencia, al haber el Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 905 a 909 del antecedente, determinado “excluir” momentáneamente las parcelas Nos. 042 y 043 con la finalidad de no vulnerar derechos legalmente constituidos, el INRA de manera clara precisa y objetiva habría reconocido el derecho propietario de su mandante y la adjudicación falsa e ilegal otorgada al solicitante, ahora demandado Gerardo Maita Fuentes.

1.1.3.7. Vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215.- Refiere que, revisado el Informe de Cierre, se advierte que ningún beneficiario habría reconocido los resultados del proceso de saneamiento, toda vez que, no se observó las mismas; por lo que, al no existir ninguna firma en el Informe de Cierre y menos de Gerardo Maita Fuentes en las parcelas Nos. 042 y 043 (fs. 689), sólo la firma del dirigente, ello también acreditaría la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215, porque dicho dirigente habría sido notificado en oficinas del INRA, lo que probaría que el ente administrativo no se constituyó en el lugar en la fecha señalada en el avisó público que cursa a fs. 681 del antecedente; aspecto que, infiere vulneraría el derecho al debido proceso y la defensa, la propiedad privada y la seguridad jurídica de su mandante.

1.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. Contestación del tercero interesado Gerardo Maita Fuentes.

Por memorial cursante de fs. 275 a 286 vta. de obrados, cursa memorial presentado por el tercero interesado Gerardo Maita Fuentes, quien apersonándose interpone incidente de nulidad de obrados, por haberse presentado extemporáneamente la demanda, al encontrarse la Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada; por lo que, solicita se declare probado el incidente opuesto.

Así también de manera confusa, reiterando los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa señala que, en el presente caso se habría cumplido con lo establecido en las Leyes Nos. 1715 y 3545, así como con el D.S. N° 29215, evidenciándose la posesión de cada uno de los comunarios, conforme lo prevé el art. 309.I. II y III del D.S. N° 29215, habiendo demostrado su persona la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, con residencia en el lugar y con trabajos agrícolas que fueron verificados en las Pericias de Campo.

Indica que, reconocer el derecho de propiedad en favor de la parte actora, ello implicaría avalar una sobreposición con un derecho que ya fue reconocido a su favor en sede administrativa de saneamiento, el cual fue verificado conforme lo prevén los arts. 1 y 64 de la Ley N° 1715.

Respecto al contrato de alquiler firmado el 05 de noviembre de 2000, refiere que este sería totalmente falso y fraudulento, toda vez que, su persona jamás firmo ningún documento de alquiler con nadie y que dicho contrato no cumple con los presupuestos establecidos en la Disposición Final Vigésima de la Ley N° 3545 y que además ya habrían transcurrido 20 años desde la suscripción del mismo.

Reitera que, demostró la posesión legal antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215.

Así también señala que se cumplió a cabalidad con lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215, respecto al Saneamiento Interno, donde se constató que la parte actora no se encuentra en posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio en litigio.

Finalmente, señala que se habría cumplido con lo establecido en el art. 283 del D.S. N° 29215, sobre los requisitos de la solicitud del Saneamiento Simple a Pedido de Parte y con el art. 305 de la referida norma, señalando que la parte actora nunca se apersonó al proceso de saneamiento y observó los resultados del proceso de saneamiento, habiendo precluido su derecho.

I.2.2. Contestación del Director Nacional a.i. del INRA y del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

De fs. 421 a 426 y de fs. 433 a 438, vía correo electrónico y originales cursantes de fs. 454 a 459 y 479 a 484 de obrados, cursa contestaciones del ex Director Nacional a.i. del INRA, Manuel Alejandro Machicao Orsi, quien como tercero interesado y apoderado de la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, si bien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada; sin embargo, las mismas no fueron consideradas por el decreto de 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 486 a 487 y de 19 de febrero de 2021, cursante a fs. 526 de obrados, ante la existencia de nuevos representantes nacionales.

I.2.3. Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

De fs. 495 a 501 de obrados, cursa memorial de contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quien solicita se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada, bajo los siguientes argumentos:

Citando los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa, refiere que dicho proceso fue de carácter público, habiéndose emitido el Edicto Agrario, constatándose en el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno, el nombre de ahora demandado, así como en las Actas de Conformidad de Linderos, en los cuales se identificó las parcelas Nos. 042 y 043, a nombre del ahora demandado, con fecha de posesión del año 1989, donde no se constata ningún reclamo, para que sea considerado por el INRA, habiéndose levantado el Informe de Relevamiento de Información en Campo y el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2015, donde se consignó como poseedor y con cumplimiento de la Función Social al ahora demandado Gerardo Maita Fuentes, no teniéndose ninguna observación en el Informe de Cierre, el cual fue ratificado por el Informe Legal INF.LEG.UPC N° 282/2016 de 06 de abril de 2016, para luego ser aprobado  dicho saneamiento, mediante decreto de 7 de abril de 2016.

Indica que, en atención a los memoriales presentados por Gladys Gómez García Vargas de 12 y 17 de octubre de 2016, se habría emitido el Informe Técnico Legal INF.DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 28 de octubre de 2016 que determinó: 1) Apersonar y Notificar a Gladys Gómez García Vargas; 2) Excluir del saneamiento las parcelas Nos. 042 y 043; 3) Notificar a Gerardo Maita Fuentes, para que se pronuncie sobre el Contrato de Alquiler y la posesión alegada desde el año 1989; 5) Notificar al dirigente de la “OBT Comunidad Palaca Corregimiento”, para que en el plazo de 5 días aclare la oposición planteada; 6) La no afectación o exclusión de las demás parcelas; 7) Si no hay acuerdo conciliatorio, sugiere notificar con la Resolución Final de Saneamiento a Gladys Gómez García Vargas, en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715; así también indica que, por el Informe Legal INF.DGS-JRV N° 450/2017 de 3 de abril de 2017, se conminó a las partes a que estén al Informe Técnico Legal INF.DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 y que por el Informe Técnico Legal INRA-CBBA N° 416/2018 de 2 de julio de 2018, en aplicación del art. 18.9) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, se emplazó a conciliación a las partes, habiendo faltado Gerardo Maita Fuentes; por lo que, al no haber realizado la conciliación se ordenó notificar a la ahora actora con la Resolución Final de Saneamiento.

Con base a estos aspectos señalados, refiere que el proceso de saneamiento se realizó, conforme lo prevé el art. 64 de la Ley N° 1715 y que la opositora no se apersonó al trámite de saneamiento durante las Pericias de Campo y tampoco habría demostrado encontrarse en posesión legal y cumpliendo con la Función Social en las parcelas Nos. 042 y 043.

Asimismo, señala que la Resolución Final de Saneamiento, estaría debidamente fundamentada y motivada, la cual fue tramitada conforme norma agraria y dentro del marco establecido en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a Nos. 64/2018 de 26 de octubre y 72/2018 de 30 de noviembre y en función a lo determinado en el art. 52.II de la Ley N° 2341.

I.2.4. Contestación del tercero interesado, Director Nacional a.i del INRA y del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

De fs. 531 a 535 de obrados, cursa memorial presentado por el Director Nacional a.i del INRA, Eulogio Núñez Aramayo, en calidad de tercero interesado quien solicita se tenga presente los argumentos expuestos para su consideración; así también de fs. 541 a 552 de obrados, vía correo electrónico, cursa memorial de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, en mérito al Testimonio de Poder N° 172/2021 de 19 de enero de 2021, cuyo original cursa de fs. 563 a 558 vta. de obrados, quien solicita se declare improbada la demanda presentada, cuyos argumentos similares refieren:

Que el proceso de saneamiento ejecutado, habría sido de carácter público, habiéndose emitido las Resoluciones Operativas de Saneamiento y el Edicto Agrario, donde no constaría ningún reclamo alguno que amerite sea considerado por el INRA sobre las parcelas señaladas supra y que en los antecedentes cursarían las Actas de Conformidad de Linderos y Vértices Prediales sin que se haga observación alguna.

Indican que, en el proceso se identificó las parcelas 042 con una superficie de 0.2480 ha y 043 con la superficie de 1.1092 ha, a nombre de Gerardo Maita Fuentes, habiendo sido calificado como poseedor, con fecha de posesión de 13 de julio de 1980 y 1989, respectivamente y con actividad agrícola de siembra de maíz, donde firma el Secretario General de la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, donde no consta ningún reclamo alguno que amerite sea considerado por el INRA en las parcelas señaladas supra y que en los antecedentes a fs. 538, cursarían las Actas de Conformidad de Linderos y Vértices Prediales, también sin observación alguna.

Manifiestan que, el informe de Relevamiento de Información en Campo cursante de fs. 572 a 579 de los antecedentes, concluye señalando que, en virtud a la participación activa del Secretario General, Pastor Morales Rocha y del Comité de Saneamiento Interno, que dicho proceso se habría llevado a cabo con éxito, habiéndose emitido el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 633 a 680, consignándose como poseedor legal a Gerardo Maita Fuentes sobre las parcelas Nos. 042 y 043, verificándose el cumplimiento de la Función Social conforme los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 2 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215, estableciendo la legalidad de las posesiones, cursando a fs. 682 del antecedente, el Avisó Público, por el cual se pone en conocimiento el Informe de Cierre de socialización de resultados; por lo que, a fs. 839 del antecedente, se emitió el Informe Legal INF.LEG.UPC N° 282/2016 de 6 de abril de 2016, el cual señala que, al no existir observación alguna, sugiere continuar con el tramite hasta su titulación, el cual habría sido aprobado el 7 de abril de 2016.

Que, en atención a los memoriales presentados por Gladys Gómez García Vargas, el 12 y 17 de octubre de 2016, el Informe Técnico Legal INF.DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 28 de octubre de 2016, concluyó señalando: 1. Apersonar a Gladys Gómez, al haber acreditado su interés legal; 2. Excluir temporalmente las parcelas Nos. 042 y 043 del trámite de saneamiento; 3. Notificar con el informe a Gerardo Maita Fuentes a efectos de que se pronuncie sobre la oposición suscitada; 4. Se notifique a Gladys Gómez; 5. Se notifique al dirigente de la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, para que en el plazo de cinco días aclare sobre la sobreposición de las parcelas Nos. 042 y 043; 7. Si no existe acuerdo conciliatorio entre las partes, se sugiere notificar a Gladys Gómez García Vargas con la Resolución Final de Saneamiento, en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715.

Indican que, la Resolución Final de Saneamiento de 2 de septiembre de 2016, en su parte Resolutiva 1, anula el Título Ejecutorial Individual con antecedente en el Auto de Vista de 23 de octubre de 1973 del expediente de consolidación N° 29482 del predio denominado “Cantumarca” de 52.3550 ha, por haberse establecido el incumplimiento de la Función Social y Económica Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad agraria; en su parte Resolutiva 2, anula la Resolución Suprema N° 29484 de 12 de diciembre de 1988 y el trámite de consolidación N° 29484 del predio “Santa María” de 52.3550 ha, al haberse identificado vicios de nulidad absoluta e incumplimiento de la Función Social o Económica Social; en su parte Resolutiva 3, anula el Auto de Vista de 5 de marzo de 1974 y el trámite de Dotación N° 26894 del predio “Balconcillo” de 655.6000 ha, al haberse identificado vicios de nulidad absoluta e incumplimiento de la Función Social o Económica Social, y en su parte Resolutiva 4, adjudica las parcelas identificadas con posesión legal al interior de la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, consignándose entre ellas, a las parcelas Nos. 042 y 043 como poseedor legal a Gerardo Maita Fuentes, habiéndose notificado al Secretario General (fs. 295) y publicado el Edicto Agrario (fs. 930).

Indican que, por el Informe Legal INF.DGS-JRV-CBBA N° 416/2018 de 2 de julio 2018, en aplicación del art. 18.9) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, se habría promovido la conciliación entre Gladys Gómez García Vargas y Gerardo Maita Fuentes, no habiéndose presentado Gerardo Maita Fuentes; por lo que, al no existir acuerdo conciliatorio se dispuso notificar con la Resolución Final de Saneamiento a la ahora actora.

Detallando que el proceso de saneamiento se llevó a cabo conforme lo prevé el art. 64 de la Ley N° 1715,  indican que, la Resolución Final de Saneamiento estaría debidamente fundamentada y motivada, conteniendo el análisis de las etapas y actividades desarrolladas, conforme el procedimiento agrario, la cual fue emitida por el  Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al art. 331 del D.S. N° 29215 y dentro del marco establecido en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 64/2018 de 26 de octubre y 72/2018 de 30 de noviembre.

I.2.6. Contestación de la tercera interesada Gaby Gómez García Vargas

De fs. 637 a 647 vta. de obrados, cursa memorial presentado por la tercera interesada Gaby Gómez García Vargas, quien solicita se declare probada la demanda interpuesta, y se declare la nulidad de obrados, hasta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASPIP N° 232/2015 de 27 de agosto de 29015, bajo los siguientes argumentos:

Etapa preparatoria.

Acusa errores en el Diagnóstico y Determinativa de Área.- Citando los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, refiere que, previamente debió haberse elaborado el mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes agrarios y Títulos Ejecutoriales, para luego recién emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; por lo que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP IP N° 232/2015 de 27 de agosto de 2015, incumpliría los arts. 291 y 292 señalados supra, al no haberse identificado el expediente agrario N° 28112 y el Título Ejecutorial N° 652792 de su padre René Gómez García con una superficie de 3.4514 ha., con el cual habría sido declarada heredera mediante Resolución N° 199/86 de 5 de junio de 1986 por el Juez en Civil Primero de la capital, toda vez que, el ente administrativo por Informe Técnico de Control de Relevamiento de Gabinete, sólo habría identificado tres expedientes agrarios Nos. 29484, 29482 y 26894, omitiendo identificar el expediente agrario N° 28112 y el Titulo Ejecutorial N° 652792 y consolidando ilegalmente las parcelas Nos. 042 y 043, a favor del ahora demandado, aspecto que, señala: 1) Vicia de nulidad la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP IP N° 232/2015, al no haberse considerado a terceros y colindantes; 2) Acredita que el INRA habría elaborado el Informe Técnico INF.TEC N° 497/2015 de 20 de noviembre de 2015 de manera extemporánea e ineficiente, al no haberse identificado el expediente agrario N° 28112 y el Título Ejecutorial N° 652792; 3) Existe falta de fundamentación y motivación en la Resolución Final de Saneamiento, porque este no cita el Informe Técnico INF.TEC N° 497/2015.

Acusa transgresión al carácter público de las notificaciones con las Resoluciones Operativas de Saneamiento.- Al no haberse identificado el antecedente agrario N° 28112, refiere que se les habría causado indefensión, porque conforme el art. 294.VI del D.S. N° 29215, en los Procesos de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, se debe notificar personalmente a los propietarios, poseedores, terceros interesados y colindantes con la Resolución de Inicio de Procedimiento RDASP IP N° 232/2015 de 27 de agosto de 2015.

En los antecedentes del proceso de saneamiento, señala que tampoco cursaría constancia de la ejecución de la Campaña Pública (parte in fine del art. 297 del D.S. N 29215).

El Acta de Inicio de Procedimiento Saneamiento Interno, no consigna fecha, por lo que, no contendría los requisitos necesarios para su validez y tampoco podría tomarse como cumplimiento de la Campaña Pública, conforme el art. 294.VI del D.S. N° 29215.

Etapa de campo.

Contradicciones en la nómina de afiliados por la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”.- Indica que, en la nómina cursante de fs. 177 a 179 del antecedente, si bien figura Gerardo Maita Fuentes; empero, en la solicitud del Saneamiento a Pedido de Parte no figuraría en el Libro de Actas de Afiliados (fs. 154 y vta.); por lo que, no podría tomarse como fundamento en la sentencia.

Errores en el Relevamiento de Información en Campo al modificar el polígono 262.- Refiere que, a fs. 155 del antecedente, cursa plano de solicitud de saneamiento en la superficie de 503.2856 ha, teniendo como colindante al norte al predio “Ciudad de los Niños”, lo que transgrediría el art. 288 del D.S. N° 29215, respecto a la emisión de las Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, con base a las superficies que consten en las solicitudes admitidas, siendo que las parcelas Nos. 042 y 043 se encuentran fuera del polígono 262 determinado, lo que demostraría que, la Resolución de Inicio de Procedimiento RDASP IP N° 232/2015 de 27 de agosto de 2015, a momento de su publicación por Edictos y Avisos Radiales, al incluir a los predios mencionados incumpliría con lo previsto en el art. 294.V y VI del D.S. N° 29215, así como los arts. 276, 285 y 288 de la norma citada.

Errores en la mensura realizada en el Relevamiento de Información en Campo.- Indica que, al haber sido saneado los predios Nos. 042 y 043 aplicando el Saneamiento Interno, cuya delimitación de linderos sólo es aplicable a las parcelas que integran la comunidad, dichas parcelas debieron haber sido saneadas bajo el procedimiento común; aspecto que no cumplen los predios ahora cuestionados, toda vez que, no colindan con la Comunidad referida, por consiguiente sería ilegal el Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 538 del antecedente y que estas irregularidades estarían evidenciados por los planos de socialización (fs. 758 a 759) y el plano del Informe Técnico Legal INF.DGSS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 26 de octubre de 2016, los que acreditarían que las parcelas Nos. 042 y 043 estarían fuera y que no tendrían solución de continuidad con la Comunidad y que la lista de los vértices de fs. 612 a 614 del antecedente y el Informe Técnico INF.TEC.CC N° 497/2015 de 20 de noviembre de 2015 (fs. 619 a 626), no considerarían la información completa de las parcelas Nos. 042 y 043; por lo que, no se debió aplicar el art. 351 del D.S. N° 29215; por lo que, se habría vulnerado la finalidad del proceso de saneamiento establecido en el art. 66.I.4 de la Ley N° 1715.

Errores en el Informe en Conclusiones.- Indica que, conforme lo detallado anteriormente, el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2015, contendrían errores y omisiones que vician el proceso de saneamiento de las parcelas Nos. 042 y 043, por no evaluar objetivamente y en aplicación de la norma agraria vigente, sugiriendo resultados fuera de la realidad y sin tener información técnica completa, validar actos viciados en las etapas precedentes.  

Etapa de Resolución y Titulación.

Refiere que, la Resolución Final de Saneamiento no se pronuncia sobre el expediente agrario N° 28112 del Título Ejecutorial N° 652792 del predio denominado “Cantu Marca” de su padre René Gómez García, el cual se encuentra acreditado por el Informe Técnico Legal INF.DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 (fs. 905 a 909), que evidencia la existencia real del referido expediente, lo que acreditaría la ilegal adjudicación de los predios Nos. 042 y 043 y que la Resolución Final de Saneamiento no está debidamente fundamentada y motivada.

I.2.14. Como otras consideraciones y observaciones.- Señala que, por las presentaciones de memoriales de oposición, habría demostrado que el ahora demandado habría saneado predios cuando se le entregó en calidad de arrendamiento y que era un simple detentador y no así un poseedor, lo que evidenciaría un conflicto de derecho propietario.

Con estos argumentos señala que se habría transgredido el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica, previstos en los arts. 115 y 122 de la CPE y para probanza de ello, cita la resolución constitucional 0882/2015-S2.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Auto de admisión

Mediante Auto 05 de agosto de 2020, cursante de fs. 218 a 219 vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda, así también se dispuso la notificación a los terceros interesados Gerardo Maita Fuentes, Mary Palao Vda. de Gómez, Gaby Gómez García Vargas, René Gómez García Palao, Mary Gómez García Palao, Vincent Gómez García Palao y Tatiana Gómez García Palao y al Director Nacional a.i del INRA.

I.3.2. Réplica y dúplica  

El demandante por memorial cursante de fs. 571 a 582 de obrados, ejerce su derecho a réplica, respondiendo al memorial de respuesta presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, realizando ampliaciones, conforme los argumentos expresados en el memorial cursante de fs. 637 a 647 vta. de obrados, presentado por la tercera interesada Gaby Gómez García Vargas,  el cual mereció el decreto de 09 de septiembre de 2021, cursante a fs. 594 de obrados, corriéndose en traslado a la parte demandada para efectos de la dúplica.

A fs. 601 y vta., vía correo electrónico y original de fs. 602 y vta., cursa memorial de dúplica presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, quien observa el memorial de réplica cursante de fs. 571 a 582 de obrados, al haber hecho nuevas ampliaciones a la demanda interpuesta, cuando el art. 332 del Código de Procedimiento Civil, establece que se puede modificar o ampliar una demanda, hasta antes de contestar la demanda interpuesta, correspondiendo el decreto de 01 de octubre de 2021.

I.3.3. De fs. 275 a 286 vta., cursa incidente de nulidad de obrados, presentado por Gerardo Maita Fuentes, por presentación extemporánea de la demanda contencioso administrativa, cursando de fs. 503 a 504 respuesta a la misma; incidente que fue rechazado mediante Auto de 03 de diciembre de 2020, cursante de fs. 506 a 507 de obrados.

I.3.4. Decreto de autos y sorteo del expediente

A fs. 717 de obrados, cursa decreto de Autos para sentencia de 03 de agosto de 2023; a fs. 722 de obrados, cursa decreto de señalamiento de sorteo del expediente de 04 de agosto de 2023, para el 09 de agosto de 2023, cursando a fs. 727 de obrados, el sorteo realizado en la fecha determinada.

I.4. Actos procesales relevantes

I.4.1. De fs. 163 a 165, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP IP Nº 232/2015 de 27 de agosto de 2015, del predio denominado “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, que en su parte Resolutiva Primera, en aplicación del art. 288 del D.S. Nº 29215, determina como Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del polígono 262 con una superficie de 503.2856 ha; en su parte Resolutiva Segunda, en virtud al art. 294.IV y 296 del referido decreto, dispone realizar el Relevamiento de Información en Campo a partir del 01 al 09 de septiembre de 2015; en su parte Resolutiva Tercera, dispone la aplicación del Saneamiento Interno, conforme lo establecido en los arts. 294.II y 351 del D.S. N° 29215; en su parte Resolutiva Cuarta, de conformidad al art. 294.III del citado decreto, intima a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de presentar la documentación correspondiente, disponiendo la publicación del edicto y su difusión por una radioemisora local.

I.4.2. De fs. 166 a 167, cursa el Edicto Agrario de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP IP Nº 232/2015 de 27 de agosto de 2015; a fs. 168 la publicación de dicho edicto y a fs. 169 la factura respectiva. Asimismo, a fs. 170 cursa factura de lectura del Edicto Agrario, en la radio “Pio XII”. 

I.4.3. A fs. 293, cursa Formulario de Saneamiento Interno de la parcela 042, a nombre de Gerardo Maita Fuentes, con la superficie declarada de 0.7257 ha, con actividad agrícola (maíz); fecha de posesión de 27 de agosto de 1984; en OBSERVACIONES registra: “La parcela constituye un bien propio” (sic).

I.4.4. A fs. 295, cursa Formulario de Saneamiento Interno de la parcela 043, a nombre de Gerardo Maita Fuentes, con la superficie declarada de 1.1092 ha, con actividad agrícola (maíz); fecha de posesión de 23 de julio de 1989; en OBSERVACIONES registra: “La parcela constituye un bien propio” (sic).

I.4.5. De fs. 619 a 626, cursa Informe Técnico INF.TEC.CC N° 497/2015 de 20 de noviembre de 2015, que en el punto 10. OBSERVACIONES, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, hace referencia a que el expediente 29482 del predio “Cantumarca; el expediente agrario del 29484 del predio “Santa María” se encuentran sobrepuestos en un 100% al expediente agrario 26894 del predio “Balconcillo”, los que se deben considerar en la evaluación jurídica, pero no identifica el expediente agrario 28112 de René Gómez García.

I.4.6. De fs. 633 a 680, cursa Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2015, en el punto 2. RELACIÓN DEL TRAMITE AGRARIO Y DATOS DEL TÍTULO EJECUTORIAL, hace referencia al expediente N° 26894 del predio “Balconcillo”, con Sentencia de 28 de agosto de 1972 y Auto de Vista de 05 de abril de 1974; al expediente 29482 del predio “Cantumarca”, con Sentencia de 29 de agosto de 1972 y Auto de Vista de 23 de noviembre de 1956 y al expediente N° 29484 del predio “Santa María”, con Sentencia de 22 de septiembre de 1972; Auto de Vista de 05 de noviembre de 1973 y Resolución Suprema N° 205594 de 12 de diciembre de 1988; asimismo, en el punto 4.2. VARIABLES LEGALES, refiere que los expedientes 26894, 29482 y 29484, tienen vicios de nulidad absoluta y en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, refiere que el expediente 29482 del predio “Cantumarca”, con Sentencia de 29 de agosto de 1972 y Auto de Vista de 23 de octubre de 197; el predio “Santa María”, con Resolución Suprema 205594  de 12 de diciembre de 1988 y el expediente 26894, con Sentencia de 28 de agosto de 1972 y Auto de Vista de 05 de marzo de 1974 del predio “Balconcillo”, se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta y que se verificó el cumplimiento de la Función Social de las parcelas 042 y 043, entre otras; por lo que, se sugiere se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación.

I.4.7 A fs. 681, cursa Aviso Público para que participen de la socialización del Informe de Cierre del proceso de saneamiento del predio “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, polígono 262 para el 01 de diciembre de 2015, cursando a fs. 682, la factura del referido aviso.

I.4.8. A fs. 683, cursa memorándum de notificación al Secretario General de la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento” para el 01 de diciembre de 2015.

I.4.9. A fs. 842 y vta., cursa memorial de impugnación a la solicitud de adjudicación del trámite solicitado por Gerardo Maita Fuentes, con base en el Título Ejecutorial N° 652792, otorgado a René Gómez García, con Resolución Suprema 176714 de 18 de abril de 1975 del predio “Cantumarca”, presentado por Gladys Gómez García Vargas, el 12 de octubre de 2016.

I.4.10. A fs. 879, cursa Contrato de Alquiler de tierras para sembradío de 05 de noviembre de 2000, suscrito entre Gladys Gómez García y Gerardo Maita Fuentes, por el pago de canon de alquiler de un año a partir de enero de 2001 a diciembre del mismo, por el monto de Bs. 500, debiendo cancelar el alquilante Bs. 300 a momento de la firma del presente contrato y el saldo al finalizar el mismo.

I.4.11. A fs. 880, cursa nota de Prohibición de Sembrar de 12 de abril de 2015, elaborada por Gladys Gómez García Vargas, que señala que Gerardo Mayta jamás no habría entregado las cosechas de la tercera parte y que no canceló la suma de Bs. 400; por lo que, le prohíbe seguir sembrando en las tierras de su propiedad.

I.4.12. De fs. 882 a 884, cursa memorial de oposición al saneamiento del Sindicato Agrario Palaca, presentado ante el INRA, por Gladys Gómez García Vargas el 19 de octubre de 2016, respecto a las parcelas Nos. 042 y 043 saneadas a favor de Gerardo Maita.

I.4.13. De fs. 905 a 908, cursa Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 28 de octubre de 2016, el cual en el punto II. CONSIDERACIONES TECNICAS, señala que las parcelas Nos. 042 y 043 se encuentran sobrepuestas en un 100% a los planos presentados por la opositora; que el expediente 28112 del predio “Cantu Marca”, cuyo titular es René Gómez García, se sobrepondrían las fracciones 1 y 4 a las parcelas 042 y 043, en un 100%; por otra parte, en el punto III. CONSIDERACIONES LEGALES, refiere que los predios cuestionados se encuentran en la etapa de Resolución y Titulación (con Resolución Final de Saneamiento notificada); que al verificarse el Contrato de Alquiler suscrito entre Gladys Gómez García Vargas y Gerardo Maita Fuentes, de 05 de noviembre de 2000, Gerardo Maita deberá aclarar lo siguiente; que, la posesión invocada por Gerardo Maita Fuentes desde el año 1989, si bien cuenta con la firma avalada por la autoridad de la comunidad; empero, no adjunta documentación que avale la misma; que al estar sobrepuesto en el 100% los terrenos de la opositora con las parcelas Nos. 042 y 043, existiría contradicción con la posesión alegada por Gerardo Maita que aduce que posee los predios desde el año 1989; por lo que, correspondería aclarar este aspecto con la finalidad de que no exista fraude en la posesión conforme lo prevé el art. 268 del D.S. N° 29215 y finalmente, sugiere se excluya las dos parcelas, sin afectar las otras parcelas saneadas, para luego en el punto IV. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en aplicación del art. 272.II del D.S. N° 29215, sugerir: 1. Tener por apersonada a Gladys Gómez García Vargas, al haber acreditado su interés legal; 2. Excluir temporalmente las parcelas Nos.  042 y 043; 3. Notificar a Gerardo Maita Fuentes para que aclare la oposición interpuesta y aclare la posesión alegada desde el año 1989 y sobre el Contrato de Alquiler suscrito con la opositora; 4. Se notifique a la opositora; 5. Se notifique al dirigente de la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, para que en el plazo de 05 días aclare la oposición interpuesta, toda vez que, el proceso de saneamiento se llevó a cabo aplicando el art. 351 del D.S. N° 29215; 6. La no afectación de las otras parcelas, que deberán continuar con el trámite de saneamiento; 7. En caso de no existir conciliación, se sugiere se notifique a la opositora con la Resolución Final de Saneamiento, conforme prevé el art. 68 de la Ley N° 1715; 8. Se de curso a las fotocopias solicitadas  por la opositora, previa cancelación del arancel establecido.

I.4.14. A fs. 944, cursa nota de 28 de noviembre de 2016, por el cual las autoridades del “Sindicato Agrario Palaca”, solicitan se excluya del saneamiento las parcelas Nos. 042 y 043, debiendo continuar con las otras parcelas para no perjudicar a los mismos.

I.4.15. A fs. 949, cursa Memorándum de Notificación para Audiencia de Conciliación para el 26 de enero de 2017, en la parte in fine señala: “El día 24 de enero en curso mi persona se contactó con el señor Gerardo Maita Fuentes vía teléfono en el cual se le explicó que tenía que hacerse presente en el INRA Cochabamba para su notificación para la audiencia de conciliación, no habiéndose presentado, habiéndose dejado la notificación en su domicilio” (sic).

I.4.16. De fs. 953 a 955, cursa memorial presentado al INRA por Gerardo Maita Fuentes, el 23 de marzo de 2017, el cual ante las preguntas formuladas en el Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 28 de octubre de 2016, refiere que la opositora nunca estuvo en posesión y cumpliendo con la Función Social en las dos parcelas de terreno y que su persona posee los dos terrenos desde el año 1989; que la opositora se apersonó al proceso de saneamiento cuando ya han precluido todas las etapas; respecto al Contrato de Alquiler de 05 de noviembre de 2000, señala que sería fraguado, porque nunca firmó dicho documento y para constancia de ello, adjunta: 1) La Certificación emitida por el Secretario General del Sindicato Agrario “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, que señala que su posesión es desde el año 1989 y que cumple con la Función Social (fs. 956 a 957), y; 2) El Informe  emitido por la misma comunidad de 01 de marzo de 2017 (fs. 958 a 959).

I.4.17. De fs. 962 a 963, cursa Informe Legal INF. DGS-JRV N° 450/2017 de 03 de abril de 2017, en el punto II. CONSIDERACIONES LEGALES, respecto a la Hoja de Ruta DN HRE N° 8750/2017, de la solicitud de continuidad del saneamiento de las parcelas Nos. 042 y 043 y que se considere la documentación adjunta por Gerardo Maita Fuentes, la entidad administrativa refiere que la valoración de documentos que acrediten la posesión legal o el derecho propietario se la considera en la etapa de campo, por lo que, al haber precluido esta etapa, corresponde a otra instancia definir el mismo, conforme lo dispuesto en el art. 468 y siguientes del D.S. N° 29215 y en cuanto a la solicitud de la opositora de ordenar la desocupación de los predios, refiere que tampoco corresponde ordenar la misma; por lo que, en el punto III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere se esté a lo determinado en el Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016; que sólo faltaría titular las parcelas Nos 042 y 043 y que el expediente agrario N° 28112 identificado en el Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016, fue remitido al INRA - Cochabamba, el mismo deberá ser tratado en el área en conflicto.

I.4.18. A fs. 979, cursa Invitación a conciliación por las parcelas 042 y 043 convocada por el INRA a Gladys Gómez García Vargas en fecha 22 de junio de 2018.

I.4.19. A fs. 980. Cursa Notificación para conciliación practicada a Gladys Gómez García Vargas.

I.4.20. A fs. 981, cursa Invitación a conciliación por las parcelas 042 y 043 convocada por el INRA a Gerardo Maita Fuentes en fecha 22 de junio de 2018.

I.4.21. A fs. 982. Cursa Notificación para conciliación practicada a Gerardo Maita Fuentes a través de su yerna María Elena Sanabria Flores.

I.4.22. De fs. 984 a 985, cursa Informe Legal INRA-CBBA PC N° 416/2018 de 02 de julio de 2018, el cual en el punto OBSERVACIONES señala que Gerardo Maita Fuentes no asistió a dicha conciliación convocada y en el punto CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS en virtud al principio de servicio a la sociedad y el derecho a la defensa, sugiere se notifique a Gladys Gómez García Vargas con la Resolución Final de Saneamiento.

I.4.23. De fs. 13 a 15 del expediente N° 3837-DCA-2020, cursa Informe Técnico de Sobreposición presentado por la parte actora, que establece una sobreposición del 100% de las parcelas Nos. 042 y 043 de Gerardo Maita Fuentes, con los predios “Rene I” y “Rene II” de su anterior titular René Gómez García”; así también adjunta prueba documental que son las mismas que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento.

II. Fundamentos jurídicos

De la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación, intervención de terceros interesados, y tendiendo presente los problemas jurídicos identificados: a) De la no identificación en el proceso de saneamiento realizado en la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, del expediente agrario N° 28112, del predio denominado “Cantu Marca”, cuyo titular es René Gómez García; b) La falta de información al INRA sobre el Contrato de Alquiler suscrito el 05 de noviembre de 2000, entre Gladys Gómez García Vargas y Gerardo Maita Fuentes; en ese sentido, esta instancia jurisdiccional se pronunciará sobre; 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2) La necesidad del diagnóstico de predios con antecedentes agrarios; 3) El principio de buena fe en los procesos administrativos; 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. La necesidad del diagnóstico de predios con antecedentes agrarios.

El art. 292.I.a) del D.S. N° 29215, señala que la evaluación previa de las características de las áreas que serán objeto del proceso de saneamiento en un sector determinado deberá realizarse: “El mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria”, siendo este aspecto determinante para emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, tal cual establece el art. 292.II del D.S. N° 20215 en su parte in fine.

Con relación al mosaicado, la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Costa Rica, expresa que los mosaicos catastrales determinan las líneas de propiedad que limitan cada predio, mediante la ubicación geográfica de planos de catastro, los que pueden ser utilizados no sólo para la ubicación de propiedades, sino también de infraestructura vial, líneas férreas, líneas de tensión eléctrica, servidumbre de aguas, entre otros.   

FJ.II.3. El principio de buena fe en los procesos administrativos;

El principio de buena fe, en sede administrativa debe regir no sólo para los entes administrativos, sino también para los administrados a efectos de no causar nulidades a los procesos que son puestos en ejecución, tal cual lo señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 1602/2014 de 19 de agosto, el cual en el punto III.2. Presunción de legalidad de la actuación administrativa y el principio de buena fe, refiere que: El principio de buena fe, es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que, aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas. …en el marco jurídico referido se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos; habrá de recordarse que la presunción de legitimidad del acto administrativo se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir...”

Asimismo, el art. 4.e) de la Ley N° 2341, señala que la actividad administrativa, se regirá por el “Principio de buena fe. En relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo”.

FJ.II.4. Análisis del caso en examen

FJ.II.4.1. En cuanto a que el INRA debe realizar un nuevo Relevamiento de Información en Campo, efectuando una debida “identificación” del antecedente agrario N° 28112, que respalda el derecho propietario de la actora, el cual concuerda con lo manifestado por la tercera interesada Gaby Gómez García Vargas en el memorial de contestación, cursante de fs. 637 a 647 vta. de obrados, que en punto I.2.6, acusa errores en el Diagnóstico y en la Determinativa de Área de Saneamiento, lo que vulneraría los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215.- Al respecto, de la revisión del Informe Técnico INF.TEC.CC N° 497/2015 de 20 de noviembre de 2015 (I.4.5), el cual sólo hace referencia al expediente 29482 del predio “Cantumarca; al expediente agrario del 29484 del predio “Santa María” y al expediente agrario 26894 del predio “Balconcillo”, pero no así al expediente agrario 28112 de René Gómez García: al Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 633 a 680 del antecedente (I.4.6), del punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, se verifica que el mismo llega a la conclusión de que el expediente 29482 del predio “Cantumarca”, con Sentencia de 29 de agosto de 1972 y Auto de Vista de 23 de octubre de 1973, con Título Ejecutorial N° PT0106304 de 1.72228 ha, otorgado a Nemecia Alvarado Vda. de Morales; el expediente 29484 del predio “Santa María”, con Resolución Suprema 205594  de 12 de diciembre de 1988 y el expediente 26894, con Sentencia de 28 de agosto de 1972 y Auto de Vista de 05 de marzo de 1974 del predio “Balconcillo”, se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta; por lo que, al haberse verificado el cumplimiento de la Función Social de las parcelas 042 y 043 y otras parcelas, sugiere se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación sobre las mismas, y en cumplimiento de dicha sugerencia, se constata que la Resolución Suprema N° 19608 de 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 916 a 924 del antecedente, en sus partes Resolutivas 1°, 2° y 3° determina anular los expedientes agrarios referidos supra, no figurando el expediente agrario N° 28112 del predio denominado “Cantu Marca”, otorgado a René Gómez García, misma que fue identificado de manera posterior a la Resolución Final de Saneamiento, tal cual lo señala el Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 905 a 908 del antecedente (I.4.13), cuyo punto II CONSIDERACIONES TECNICAS señala que, se habría realizado la identificación del expediente agrario 28112 del predio “Cantu Marca”, cuyo titular es René Gómez García y que, revisados los planos de dicho expediente agrario, las parcelas Nos. 042 y 043, se encuentran sobrepuestas en un 100% al mismo, para finalmente en el punto IV. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en aplicación del art. 272.II del D.S. N° 29215, sugerir: 1. Tener por apersonada a Gladys Gómez García Vargas, al haber acreditado su interés legal. 2. Excluir temporalmente las parcelas Nos.  042 y 043; 3. Notificar a Gerardo Maita Fuentes para que aclare la oposición interpuesta; la posesión alegada sobre dichos predios, desde el año 1989 y sobre el Contrato de Alquiler suscrito con la opositora; 4. Se notifique a la opositora; 5. Se notifique al dirigente de la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, para que en el plazo de 05 días aclare la oposición interpuesta, en razón a que el proceso de saneamiento se llevó a cabo aplicando el art. 351 del D.S. N° 29215; 6. La no afectación de las otras parcelas, que deberán continuar con el trámite de saneamiento; 7. En caso de no existir conciliación, se sugiere se notifique a la opositora con la Resolución Final de Saneamiento, conforme prevé el art. 68 de la Ley N° 1715; 8. Se de curso a las fotocopias solicitadas por la opositora, previa cancelación del arancel establecido.

De lo relacionado precedentemente, las mismas acreditan que efectivamente el ente administrativo, no efectuó una debida identificación del antecedente agrario N° 28112, que respalda el derecho propietario de la parte actora; aspecto que transgrede el art. 292.I del D.S. N° 29215, toda vez que, al encontrarse las parcelas Nos. 042 y 043 sobrepuestas en un 100% al antecedente agrario N° 28112, se constata que se saneó dichas parcelas, dentro del predio denominado “OTB Comunidad Cantu Marca Corregimiento”, pero sin haberse anulado el expediente agrario N° 28112, con Título Ejecutorial Individual N° 652792 de 25 de agosto de 1975 y con Resolución Suprema N° 176714 de 18 de Abril de 1975 del anterior titular René Gómez García, conforme cursa a fs. 846 del antecedente; aspecto que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, al ser este vicio trascendental y relevante que se enmarca en lo señalado en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual refiere que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; en razón a que en la ejecución del proceso de saneamiento de las parcelas Nos. 042 y 043, se estarían vulnerando derechos legalmente adquiridos, al encontrarse vigente el expediente agrario N° 28112; situación que además fue de conocimiento de la entidad administrativa, que omitió emitir pronunciamiento de acuerdo a la norma aplicable, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2, respecto a la necesidad de realizar el diagnóstico de predios con antecedentes agrarios, en el área objeto de proceso de proceso de saneamiento.

FJ.II.4.2. Respecto a la sobreposición y afectación de la propiedad de la parte actora.- Remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.4.1, al no haber identificado el ente administrativo dentro del saneamiento de la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, el expediente agrario N° 28112, con Título Ejecutorial Individual N° 652792 de 25 de agosto de 1975 y con Resolución Suprema N° 176714 de 18 de Abril de 1975, ello acredita que el demandado Gerardo Maita Fuentes, se adjudicó la parcela N° 042, con la superficie de 0.8212 ha y la parcela N° 043, con la superficie de 1.1950 ha, afectando la extensión superficial de 1.7948 ha, del predio de la actora, los que se encuentran dentro de la extensión de 3.4514 ha; extremo que se encuentra acreditado por el Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 28 de octubre de 2016 (I.4.12), que refiere que las parcelas Nos. 042 y 043, se encuentran sobrepuestas en un 100% dentro del expediente agrario N° 28112; aspecto que vulnera los arts. 56.I y 393 de la CPE; los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 1 y 64 de la citada Ley, tal cual lo señala la parte actora y corresponde sea subsanado por la entidad administrativa.

FJ.II.4.3. En lo que se refiere a que la falta de consideración del Contrato de Alquiler de 05 de noviembre de 2000, suscrito entre Gerardo Maita Fuentes y la parte actora, vulneraría el art. 272.II y la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215.- Al respecto cabe señalar que conforme se tiene señalado en el punto (I.4.10) del punto 4. de los actos procesales relevantes, a fs. 879, cursa el Contrato de Alquiler de tierras para sembradío de 05 de noviembre de 2000, suscrito entre Gladys Gómez García y Gerardo Maita Fuentes, por el pago de canon de alquiler de un año a partir de enero de 2001 a diciembre del mismo, por el monto de Bs. 500, debiendo cancelar el alquilante Bs. 300, a momento de la firma de dicho contrato y el saldo al finalizar el mismo; verificándose que la suscripción de este documento no fue informado al ente administrativo en el trámite de saneamiento, por Gerardo Maita Fuentes, y si bien el demandado expresa que dicho documento sería falso; empero, en obrados, así como en los antecedentes del proceso de saneamiento no cursa resolución judicial alguna que acredite tal extremo, es más se advierte que el ahora demandado no acudió a las dos audiencias de conciliación convocadas por el ente administrativo, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 28 de octubre de 2016 (I.4.13), que dispuso notificar a Gerardo Maita Fuentes, para que aclare la oposición interpuesta; la posesión alegada desde el año 1989 y sobre el Contrato de Alquiler suscrito con la opositora, tal cual señala el Informe Legal INRA-CBBA PC N° 416/2018 de 02 de junio de 2018, cursante de fs. 984 a 985 del antecedente (I.4.22), toda vez que, en el punto OBSERVACIONES detalla que Gerardo Maita Fuentes no asistió a dicha conciliación convocada; por lo que, en el punto CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en virtud al principio de servicio a la sociedad y el derecho a la defensa, sugiere se notifique a Gladys Gómez García Vargas con la Resolución Final de Saneamiento a efectos que haga valer sus derechos en la vía contenciosa administrativa.

De donde se tiene que, en el presente caso, y conforme se tiene expresado en el punto FJ.II.3. El principio de buena fe en los procesos administrativos, que este principio fue transgredido en sede administrativa por un particular, toda vez que, el demandado señaló en el Formulario de Saneamiento Interno respecto a la parcela 042 (fs. 293) que tiene posesión desde el 27 de agosto de 1984 y en OBSERVACIONES hizo registrar que: “La parcela constituye un bien propio” (I.4.3) y con relación a la parcela 043 (fs. 295), señaló que tiene una posesión desde el 23 de julio de 1989 y en OBSERVACIONES también hizo registrar que: “La parcela constituye un bien propio” (I.4.4), cuando por el Contrato de Alquiler de 05 de noviembre de 2000, cursante a fs. 879 del antecedente, se puede advertir que la posesión o detentación, sería desde el año 2000 y no como manifiesta Gerardo Maita Fuentes; extremos que acreditan que no correspondía sanear las parcelas Nos. 042 y 043 bajo la aplicación del Saneamiento Interno, sino como predios en conflicto, en aplicación del art. art. 272 del D.S. N° 29215, al existir sobreposición de derechos.

FJ.II.4.4. En cuanto a la sustanciación del proceso de saneamiento con evidente fraude en la antigüedad de la posesión.- Subsumiendo a lo valorado en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2 y FJ.II.4.3, respecto a la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión establecida en el art. 268 del D.S. N° 29215, así como la exigencia prevista en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, este extremo deberá ser reencausado por el ente administrativo en el proceso de saneamiento, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, al evidenciarse contradicción entre la información declarada por Gerardo Maita Fuentes en el proceso de saneamiento y la documentación adjuntada por la opositora, ahora demandante.

FJ.II.4.5. Respecto a que se habría vulnerado la finalidad del Saneamiento Interno previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215.- De la misma forma, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.4.3 y lo expuesto en el punto FJ.II.3. El principio de buena fe en los procesos administrativos, al haber el demandado señalado en el Formulario de Saneamiento Interno respecto a las parcelas 042 y 043 que tiene posesión desde el 27 de agosto de 1984 y desde el 23 de julio de 1989, respectivamente y que las mismas constituyen un bien propio, cuando el Contrato de Alquiler de 05 de noviembre de 2000, acredita lo contrario, ello evidencia que efectivamente se inobservó lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215, toda vez que, el Saneamiento Interno al ser un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos al interior de las comunidades, en el mismo no puede haber conflicto alguno, y en caso de existir problemas, corresponde aplicar el tramite común del proceso de saneamiento, levantando el Formulario de Predios en Conflicto, conforme lo determina el art. 272 del D.S. N° 29215, lo que no aconteció en el presente caso, al no haberse apersonado la parte actora al proceso de saneamiento y al no haber informado el demandado que existía un Contrato de Alquiler suscrito entre ambas partes el 05 de noviembre de 2000.

FJ.II.4.6. En cuanto a la vulneración del art. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como los arts. 56.II y 393 de la CPE.- Remitiéndonos a lo valorado en los FJ.II.4.1 al FJ.II.4.5, en el caso presente, también se advierte que se inobservó la garantía de la propiedad privada y la debida valoración de la posesión legal y por tal razón con criterio acertado el INRA a través del Informe Técnico Legal INF. DGS-JRV-CBBA N° 1750/2016 de 28 de octubre de 2016, determinó excluir las parcelas Nos. 042 y 043 con la finalidad de no vulnerar derechos legalmente constituidos y por ello notificó a la parte actora para que presente el proceso contencioso administrativo.

FJ.II.4.6. Con relación a la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215.- Al respecto, si bien la parte actora señala que, por el Informe de Cierre, se constataría que ningún beneficiario reconoció los resultados del proceso de saneamiento, al no constar ninguna firma en el Informe de Cierre y menos de Gerardo Maita Fuentes en las parcelas Nos. 042 y 043, y que sólo firmaría el dirigente, lo que acreditaría la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215, toda vez que, dicho dirigente habría sido notificado en oficinas del INRA; sin embargo, cabe aclarar que el art. 351.VIII del D.S. N° 29215, al señalar que: “Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social”; por lo que, lo acusado por la parte actora, no resulta ser coherente con la normativa señalada, toda vez que, en los procesos de saneamiento donde se aplica el Saneamiento Interno, toda actuación se realiza al representante de la organización social, con la salvedad de que en el presente caso, el demandado Gerardo Maita Fuentes, tuvo la posibilidad de informar en la socialización de resultados del Informe de Cierre conforme el art. 305 del D.S. N° 291215, que existía el Contrato de Alquiler suscrito el 05 de noviembre de 2000, pero no se obró de esa manera, situación que amerita sea reencausada.

En ese contexto, estando fundamentado en hecho y derecho la presente resolución agroambiental, los terceros interesados, así como la tercera interesada Gaby Gómez García Vargas, que acusa que en caso presente hubo transgresión al carácter público de las notificaciones con las Resoluciones Operativas de Saneamiento; que existe contradicciones en la nómina de afiliados por la “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”; que se evidencia errores en el Relevamiento de Información en Campo, al haberse modificado el polígono 262; que se identifica errores en la mensura realizada en el Relevamiento de Información en Campo, así como errores en el Informe en Conclusiones y que la Resolución Final de Saneamiento, no se encontraría debidamente fundamentada y motivada, que estos hechos acusados, se subsumen a lo fundamentado en el presente fallo, toda vez que la ahora actora se apersonó al proceso de saneamiento, después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento y por tal razón al haber el ente administrativo constatado afectación de derechos de terceros legalmente adquiridos, no sólo convocó a audiencias de conciliación, sino que también instruyó a que se le notificara a la parte actora con la Resolución Suprema N° 19608 de 2 de septiembre de 2016, a efectos de su impugnación respectiva; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1. PROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 161 a 165 vta., y memoriales de subsanación de fs. 186 y vta., 201, 211 y 216 de obrados, interpuesta por Gladys Gómez García Vargas, representada por Nahir Laura Terrazas Jiménez,

2. Se declara NULA la Resolución Suprema N° 19608 de 2 de septiembre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto del polígono N° 262 del predio denominado “OTB Comunidad Palaca Corregimiento”, ubicada en el municipio Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, debiendo el INRA realizar nuevo Relevamiento de Información en Campo, aplicando lo previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo.

3. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-