Dentro de un proceso de Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria, la parte demandada Interpone Recurso de Casación y Nulidad impugnando la Sentencia N° 01/2018 de 01 de marzo de 2018, emitido por la Jueza Agroambiental de Vallegrande, con base en los siguientes argumentos:
1) En base a los títulos de propiedad, escrituras públicas, testamentos y otros que le conceden derecho propietario el beneficiario puede adquirir el Título Ejecutorial; sin embargo, el Juez le concede todo el valor probatorio al Titulo Ejecutorial, incurriendo en una aplicación indebida de la ley.
2) Que se hubiere demostrado la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social de la propiedad, consiguientemente dice ser acreedor a la tutela del Estado; sin embargo, el Juez en la sentencia parcializada argumenta que el demandante tenia posesión de la parcela, que hacia pastar ganado sin constar en el proceso ni con el registro de Marca, por lo que recalca que el demandante, nunca hizo pastar ganado en la parcela 147, ni realizó cultivos agrícolas y nunca estuvo en posesión.
3) Sostiene que la Sentencia Agroambiental N° 01/2014 de 24 de noviembre de 2014, declara probada la demanda incoada por Eliceo Sandoval Zabala referente a la parcela 14 y el auto que le corresponde constituyen verdades jurídicas con sello de ejecutoria, sobre la posesión en la parcela "La Hoyada 147" dichos fallos no pueden ser cambiados.
4) Que la autoridad judicial cae en una errónea apreciación de la prueba al conceder la tutela al actor sin haberse acreditado el registro de marca ni la presencia de animales desconociendo su posesión y el cumplimiento de la FES.
5) Que el titulo del demandante lleva como fecha de registro en DD.RR. de 18 de septiembre de 2014 y el Testimonio de Usucapión de sus vendedores data de 1 de noviembre de 1995, es decir tiene una antelación de 19 años atrás.
Pide se conceda el recurso y se dicte auto casando la sentencia recurrida.
La parte demandante responde al recurso manifestando: que el recurso pretende tergiversar los principios y normas agrarias en el sentido de desconocer la L. N° 1715 y 3545 y su reglamento, respecto a las finalidades del saneamiento, con apreciaciones sesgadas del espíritu de la norma, ya que no es cierto que el saneamiento se realice con base a títulos dominiales, que se demostró que su derecho propietario viene de Titulo Ejecutorial y que el demandante no cuenta con este documento, solo cuenta con una serie de compras y ventas y no adjunta ningún título ejecutorial, pidiendo se declare improbado el recurso dejando firme la sentencia.
"En este punto se debe dejar establecido que los interdictos posesorios, son medidas provisionales momentáneas, cuyas resoluciones no causan estado, es decir estas sentencias pueden ser revisadas en cualquier momento mediante un proceso ordinario."
"En materia agroambiental, la amplia y abundante jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, considera como proceso ordinario, al proceso oral agrario establecido dentro de la L. N° 1715, que previene con claridad y precisión todos los pasos procesales que hacen al proceso, de manera tal que los interdictos pueden ser revisados válidamente mediante el proceso oral agrario, que es el único que causa estado en procesos ambientales, razón por la cual el hecho de una revisión de un proceso interdicto mediante un proceso oral agrario es totalmente valido y no infringe ninguna norma".
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el Recurso de Casación y Nulidad impugnando la Sentencia N° 01/2018 de 01 de marzo de 2018, con base en los siguientes argumentos:
1) Que en el art. 64 de la L. N° 1715 acusado de indebida aplicación,la autoridad judicial no es la autoridad llamada por ley a ejecutar el proceso de saneamiento, sino el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en este sentido el tratar de observar un procedimiento administrativo mediante un proceso judicial de mejor derecho resulta inconsistente a todas luces, ya que el juez de la causa después de una ponderación de derechos, la apreciación y la valoración integral de la prueba, ha emitido el fallo ahora impugnado, de acuerdo a lo que establece la ley.
2) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), es el ente administrativo que examina y evalúa el cumplimiento de la función social dentro del proceso de saneamiento que realiza y no corresponde al juez de la causa realizar ninguna valoración a la Función Económico Social por lo que este Tribunal no encuentra ninguna contradicción entre los procesos anteriores ya intentados por las partes.
3) El recurrente no ha puesto en conocimiento de este Tribunal ningún error sea de hecho o de derecho que pueda establecer alguna equivocación en la apreciación de la prueba ya sea documental, testifical o pericial de la cual se haya valido el juez como herramientas sobre las cuales ha fundado su sentencia por lo tanto, al no existir en el caso de autos ningún error de hecho o de derecho acusado y demostrado por los recurrentes, la valoración de la prueba tiene la facultad de ser incensurable en casación.
4) Con relación a la la Sentencia Agroambiental N° 01/2014 de 24 de noviembre de 2014, declara probada la demanda incoada por Eliceo Sandoval Zabala, se debe manifestar que los interdictos pueden ser revisados válidamente mediante el proceso oral agrario, que es el único que causa estado en procesos ambientales, razón por la cual el hecho de una revisión de un proceso interdicto mediante un proceso oral agrario es totalmente valido y no infringe ninguna norma.
5) Con relación a la posesión se observa que efectivamente la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante inequívocos actos, ahora bien respecto a quien se encuentra en posesión del predio y quien viene realizando trabajos propios de la propiedad, como actividad ganadera dentro del predio, lo cual ya fue analizado a momento de emitir pronunciamiento sobre la Reivindicación, donde el juez realizó el análisis correspondiente a este punto.
Los procesos interdictos pueden ser revisados válidamente mediante el proceso oral agrario, que es el único que causa estado en procesos agroambientales, razón por la cual el hecho de una revisión de un proceso interdicto mediante un proceso oral agrario es totalmente valido y no infringe ninguna norma.
Dentro de un proceso de Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria, la parte demandada Interpone Recurso de Casación y Nulidad impugnando la Sentencia N° 01/2018 de 01 de marzo de 2018, emitido por la Jueza Agroambiental de Vallegrande, con base en los siguientes argumentos:
1) En base a los títulos de propiedad, escrituras públicas, testamentos y otros que le conceden derecho propietario el beneficiario puede adquirir el Título Ejecutorial; sin embargo, el Juez le concede todo el valor probatorio al Titulo Ejecutorial, incurriendo en una aplicación indebida de la ley.
2) Que se hubiere demostrado la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social de la propiedad, consiguientemente dice ser acreedor a la tutela del Estado; sin embargo, el Juez en la sentencia parcializada argumenta que el demandante tenia posesión de la parcela, que hacia pastar ganado sin constar en el proceso ni con el registro de Marca, por lo que recalca que el demandante, nunca hizo pastar ganado en la parcela 147, ni realizó cultivos agrícolas y nunca estuvo en posesión.
3) Sostiene que la Sentencia Agroambiental N° 01/2014 de 24 de noviembre de 2014, declara probada la demanda incoada por Eliceo Sandoval Zabala referente a la parcela 14 y el auto que le corresponde constituyen verdades jurídicas con sello de ejecutoria, sobre la posesión en la parcela "La Hoyada 147" dichos fallos no pueden ser cambiados.
4) Que la autoridad judicial cae en una errónea apreciación de la prueba al conceder la tutela al actor sin haberse acreditado el registro de marca ni la presencia de animales desconociendo su posesión y el cumplimiento de la FES.
5) Que el titulo del demandante lleva como fecha de registro en DD.RR. de 18 de septiembre de 2014 y el Testimonio de Usucapión de sus vendedores data de 1 de noviembre de 1995, es decir tiene una antelación de 19 años atrás.
Pide se conceda el recurso y se dicte auto casando la sentencia recurrida.
La parte demandante responde al recurso manifestando: que el recurso pretende tergiversar los principios y normas agrarias en el sentido de desconocer la L. N° 1715 y 3545 y su reglamento, respecto a las finalidades del saneamiento, con apreciaciones sesgadas del espíritu de la norma, ya que no es cierto que el saneamiento se realice con base a títulos dominiales, que se demostró que su derecho propietario viene de Titulo Ejecutorial y que el demandante no cuenta con este documento, solo cuenta con una serie de compras y ventas y no adjunta ningún título ejecutorial, pidiendo se declare improbado el recurso dejando firme la sentencia.
"(...) en el caso de autos el juez de la causa no es la autoridad llamada por ley a ejecutar el proceso de saneamiento, sino el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), estas resoluciones cuando son lesivas a sus interesados la misma ley le otorga los mecanismos jurídico administrativos y procesales de poder impugnar mediante un proceso Contencioso Administrativo, destinado a observar y en su caso corregir cualquier error u omisión cometida por el INRA, en este sentido el tratar de observar un procedimiento administrativo mediante un proceso judicial de mejor derecho resulta inconsistente a todas luces, ya que el juez de la causa después de una ponderación de derechos, la apreciación y la valoración integral de la prueba, ha emitido el fallo ahora impugnado, de acuerdo a lo que establece la ley; en ese sentido, el acusar de indebida aplicación de la ley, haciendo uso de un articulo destinado a un proceso de saneamiento al que fue sometido anteriormente el predio objeto de la litis, no tiene ningún fundamento".
"(...) en el caso de autos no corresponde al juez de la causa realizar ninguna valoración a la Función Económico Social, máxime si en este punto, ésta figura es confundida por el recurrente con el DERECHO DE POSESION, figura jurídica que fue analizada por el juez de la causa a momento de emitir pronunciamiento respecto a la REINVINDICACION, que es otro de los puntos demandados y que fue resuelto por el juez de la causa declarando probada la misma; en este aspecto cabe manifestar que si bien en su oportunidad el Juez de la causa no acogió el proceso por desalojo, fue porque este no cumplía con los presupuestos para ese tipo de demanda siendo un aspecto de forma el que se resolvió sin ingresar a un análisis de fondo sobre la posesión, aspecto que si fue analizado y mereció la respuesta del fondo del juzgador en la sentencia ahora impugnada, por lo que este Tribunal no encuentra ninguna contradicción entre los procesos anteriores ya intentados por las partes".
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el Recurso de Casación y Nulidad impugnando la Sentencia N° 01/2018 de 01 de marzo de 2018, con base en los siguientes argumentos:
1) Que en el art. 64 de la L. N° 1715 acusado de indebida aplicación,la autoridad judicial no es la autoridad llamada por ley a ejecutar el proceso de saneamiento, sino el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en este sentido el tratar de observar un procedimiento administrativo mediante un proceso judicial de mejor derecho resulta inconsistente a todas luces, ya que el juez de la causa después de una ponderación de derechos, la apreciación y la valoración integral de la prueba, ha emitido el fallo ahora impugnado, de acuerdo a lo que establece la ley.
2) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), es el ente administrativo que examina y evalúa el cumplimiento de la función social dentro del proceso de saneamiento que realiza y no corresponde al juez de la causa realizar ninguna valoración a la Función Económico Social por lo que este Tribunal no encuentra ninguna contradicción entre los procesos anteriores ya intentados por las partes.
3) El recurrente no ha puesto en conocimiento de este Tribunal ningún error sea de hecho o de derecho que pueda establecer alguna equivocación en la apreciación de la prueba ya sea documental, testifical o pericial de la cual se haya valido el juez como herramientas sobre las cuales ha fundado su sentencia por lo tanto, al no existir en el caso de autos ningún error de hecho o de derecho acusado y demostrado por los recurrentes, la valoración de la prueba tiene la facultad de ser incensurable en casación.
4) Con relación a la la Sentencia Agroambiental N° 01/2014 de 24 de noviembre de 2014, declara probada la demanda incoada por Eliceo Sandoval Zabala, se debe manifestar que los interdictos pueden ser revisados válidamente mediante el proceso oral agrario, que es el único que causa estado en procesos ambientales, razón por la cual el hecho de una revisión de un proceso interdicto mediante un proceso oral agrario es totalmente valido y no infringe ninguna norma.
5) Con relación a la posesión se observa que efectivamente la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante inequívocos actos, ahora bien respecto a quien se encuentra en posesión del predio y quien viene realizando trabajos propios de la propiedad, como actividad ganadera dentro del predio, lo cual ya fue analizado a momento de emitir pronunciamiento sobre la Reivindicación, donde el juez realizó el análisis correspondiente a este punto.
No corresponde al Juez Agroambiental realizar mediante un proceso judicial de mejor derecho, la valoración a la función económico social determinada mediante el proceso agrario administrativo de saneamiento.
PROCESO ORAL AGRARIO
Los procesos interdictos pueden ser revisados válidamente mediante el proceso oral agrario, que es el único que causa estado en procesos agroambientales, razón por la cual el hecho de una revisión de un proceso interdicto mediante un proceso oral agrario es totalmente valido y no infringe ninguna norma.
NATURALEZA JURÍDICA
No corresponde al Juez Agroambiental realizar mediante un proceso judicial de mejor derecho, la valoración a la función económico social determinada mediante el proceso agrario administrativo de saneamiento.