AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 49/2018

Expediente: Nº 3101-RCN-2018

Proceso: Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria.

Demandante: Eliceo Sandoval Zabala.

Demandado: Víctor Alejandro Argote Vega.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Vallegrande

Nombre del Predio: "La Hoyada"

Fecha: Sucre, 15 de mayo de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 281 a 283 de obrados, interpuesto por Víctor Alejandro Argote Vega, impugnando la Sentencia N° 01/2018 de 01 de marzo de 2018, cursante de fs. 263 a 275 vta. de obrados, emitido por la Jueza Agroambiental de Vallegrande, dentro el proceso de Acción Reivindicatoria y Desocupación, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Víctor Alejandro Argote Vega, interpone recurso de casación y nulidad contra la Sentencia N° 01/2018 de 12 de enero de 2018, bajo los siguientes argumentos:

Indebida Aplicación de la Ley:

Refiere que el mejor derecho de propiedad, se funda en los siguientes elementos.-

a).- El Título Ejecutorial.- Manifiesta que con base a los títulos de propiedad, escrituras públicas, testamentos y otros que le conceden derecho propietario el beneficiario puede adquirir el Título Ejecutorial, al decir del art. 64 de la Ley INRA 1715, el saneamiento es el procedimiento Técnico Jurídico destinado a regularizar el derecho de propiedad.

El Saneamiento se hace con base a títulos nominiales, no se hace a pedido de boca o aire, no se debe confundir con el procedimiento de dotación.

Sin embargo el Juez le concede todo el valor probatorio al Titulo Ejecutorial acompañado a fs. 2 de obrados, incurriendo en una aplicación indebida de la ley.

b).- Función Económica Social de la Propiedad: Indica que es la base para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria. Dice haber ingresado a la parcela con base a la venta que le hicieron los hermanos Villarroel, quienes adquirieron por Usucapion, no ha cometido avasallamiento, no tomo posesión en forma arbitraria, habiendo realizado en su posesión mejoras.

Según la prueba testifical, estos declararon que el recurrente se encuentra en posesión del predio y que nunca han visto en posesión a Eliceo Sandoval Zabala, nunca hizo pastar una vaca en la propiedad, ni mucho menos cultivó ni trabajó.

Refiere que, la prueba de certificación de la OTB, actual de fs. 122 certifica que los hermanos Villarroel eran los anteriores dueños del terreno, en la inspección ocular dice haber demostrado la posesión y que se encuentra cumpliendo con la Función Económico Social de la propiedad, consiguientemente dice ser acreedor a la tutela del Estado; las leyes agrarias protegen al que vive y cultiva la tierra, generando alimentos para la sociedad. Sin embargo, el juez en la sentencia parcializada argumenta que Eliceo Sandoval tenia posesión de la parcela, que hacia pastar ganado sin constar en el proceso ni el registro de Marca, por lo que recalca que Eliceo Sandoval nunca hizo pastar ganado en la parcela 147, ni realizo cultivos agrícolas y nunca estuvo en posesión.

Errónea Valoración de la Prueba de Hecho y por Derecho:

a).- Sobre la Posesión.- Indica que se encuentra en posesión de la parcela donde viene realizando trabajos agrícolas, sin objeción alguna.

b).- Errónea Valoración de la Prueba de Derecho: La sentencia Agroambiental que cursa en obrados de fs. 96 a 107, N° 01/2014 de 24 de noviembre de 2014, que declara probada la demanda incoada por Eliceo Sandoval Zabala referente a la parcela 14 y el auto que le corresponde constituyen verdades jurídicas con sello de ejecutoria, sobre la posesión en la parcela "La Hoyada 147" dichos fallos no pueden ser cambiados.

En consecuencia la sentencia impugnada que concede el derecho posesorio a Eliseo Sandoval cae en errónea valoración de derecho.

c).- Errónea Valoración de Hecho de las pruebas:

El Juez al conceder la tutela al actor, en sentido de haber estado en posesión en la parcela de pastoreo sin acreditar registro de marca ni la presencia de algunas vacas, cae en una errónea apreciación de la prueba.

La sentencia desconoce lo contrastado objetivamente por su persona durante la audiencia de inspección ocular de fs. 199 a 200, apreciando su posesión y trabajos con los que cumple la Función Económico Social de la propiedad.

Indica que no valoró las declaraciones testificales que declaran nunca haber visto a Eliceo Sandoval en posesión de la parcela "La Hoyada 147", tampoco valora las resoluciones agroambientales, contencioso administrativas, nulidad de titulo, que salen a fs. 7 a 26 de obrados, no considera dichos fallos judiciales, lo que demuestra que el juez incurrió en una defectuosa y errónea valoración o apreciación de la prueba.

Derecho de Prelación.- Refiere que computando los registros reales de un titulo y de otro indica que el titulo de Eliceo Sandoval que cursa a fs. 2 lleva una fecha de registro en DD.RR. de 18 de septiembre de 2014, el Testimonio de Usucapión de sus vendedores data de 1 de noviembre de 1995, es decir tiene una antelación de 19 años atrás.

Concluye solicitando que se conceda el recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma, en vista de lo expuesto dicten auto casando la sentencia recurrida.

Que, corrido en traslado el Recurso, es contestado mediante memorial cursante de fs. 286 a 288 vta. bajo los siguientes argumentos:

El recurso pretende tergiversar los principios y normas agrarias en el sentido de desconocer la L. N° 1715 y 3545 y su reglamento, respecto a las finalidades del saneamiento, con apreciaciones sesgadas del espíritu de la norma, ya que no es cierto que el saneamiento se realice con base a títulos dominiales, "no a pedido de boca o aire..." tamaña aberración jurídica seria un retroceso, cuando lo que se reconoce es la posesión legal.

Refiere que a lo largo del proceso demostró que su derecho propietario viene de Titulo Ejecutorial y que el demandante no cuenta con este documento, solo cuenta con una serie de compras y ventas y no adjunta ningún título ejecutorial. Además deja claro que los eventuales vendedores, hermanos Villarroel, fueron notificados por el INRA otorgando un plazo para poder reclamar algún derecho y que en su caso reclamen en un proceso Contencioso Administrativo, por lo que los argumentos que refieren erróneamente, en razón de que la Sentencia Agroambiental Nacional N° S1 N° 49/2017, donde se declaro improbada.

Por lo que solicita se declare improbado el recurso dejando firme la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, que se considera como medio de impugnación extraordinaria, esta acción extraordinaria es asimilada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, dentro de ese marco normativo pasamos a resolver el recurso, bajo los siguientes argumentos de orden legal.

El recuso como se encuentra redactado, no discrimina que parte del mismo se encuentra destinado a la casación en el fondo y cual está destinada a la nulidad o casación en la forma, pese a estas falencias técnico procesales presentadas en el recurso, el Tribunal Agroambiental pasa a resolver en aplicación del principio "Pro Homine", por el cual dentro del derecho que tienen los litigantes a recibir respuesta del Tribunal, pese a las deficiencias de sus alegaciones, en ese contexto se tienen los siguientes aspectos:

EN CUANTO A LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY:

Respecto al Titulo Ejecutorial.- No se debe perder de vista que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria concluye con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y le corresponde a la máxima autoridad ejecutiva del INRA otorgar el correspondiente Titulo Ejecutorial, en esa línea, el art. 64 de la L. N° 1715, acusado de indebida aplicación por el recurrente a la letra indica lo siguiente: "El Saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; en el caso de autos el juez de la causa no es la autoridad llamada por ley a ejecutar el proceso de saneamiento, sino el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), estas resoluciones cuando son lesivas a sus interesados la misma ley le otorga los mecanismos jurídico administrativos y procesales de poder impugnar mediante un proceso Contencioso Administrativo, destinado a observar y en su caso corregir cualquier error u omisión cometida por el INRA, en este sentido el tratar de observar un procedimiento administrativo mediante un proceso judicial de mejor derecho resulta inconsistente a todas luces, ya que el juez de la causa después de una ponderación de derechos, la apreciación y la valoración integral de la prueba, ha emitido el fallo ahora impugnado, de acuerdo a lo que establece la ley; en ese sentido, el acusar de indebida aplicación de la ley, haciendo uso de un articulo destinado a un proceso de saneamiento al que fue sometido anteriormente el predio objeto de la litis, no tiene ningún fundamento.

RESPECTO A LA FUNCION ECONOMICO SOCIAL DE LA PROPIEDAD:

En este punto corresponde también aclarar que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), es el ente administrativo que examina y evalúa el cumplimiento de la función social dentro del proceso de saneamiento que realiza, éste efectivamente es un factor de suma importancia, a fin de poder establecer si el fundo en cuestión es trabajado y aprovechado de acuerdo al uso para el cual está destinado; empero como se tiene dicho este aspecto es determinante a fin de establecer el derecho de propiedad agraria, en el caso de autos no corresponde al juez de la causa realizar ninguna valoración a la Función Económico Social, máxime si en este punto, ésta figura es confundida por el recurrente con el DERECHO DE POSESION, figura jurídica que fue analizada por el juez de la causa a momento de emitir pronunciamiento respecto a la REINVINDICACION, que es otro de los puntos demandados y que fue resuelto por el juez de la causa declarando probada la misma; en este aspecto cabe manifestar que si bien en su oportunidad el Juez de la causa no acogió el proceso por desalojo, fue porque este no cumplía con los presupuestos para ese tipo de demanda siendo un aspecto de forma el que se resolvió sin ingresar a un análisis de fondo sobre la posesión, aspecto que si fue analizado y mereció la respuesta del fondo del juzgador en la sentencia ahora impugnada, por lo que este Tribunal no encuentra ninguna contradicción entre los procesos anteriores ya intentados por las partes. ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA:

Respecto a la valoración de la prueba se debe dejar claramente establecido que, esta es una facultad potestativa del juez de instancia quien realiza la admisión, examen y valoración de la prueba en forma integral con la facultad de ser incensurable en casación, salvo que se denuncie error de hecho o de derecho, acusación fundada en prueba tasada que pueden ser documentos idóneos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador, en este caso recién se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para poder realizar un nuevo examen y valoración de las pruebas, en el caso en examen el recurrente no ha puesto en conocimiento de este tribunal ningún error sea de hecho o de derecho, que pueda establecer alguna equivocación en la apreciación de la prueba ya sea documental, testifical o pericial de la cual se haya valido el juez como herramientas sobre las cuales ha fundado su sentencia; por lo tanto, al no existir en el caso de autos ningún error de hecho o de derecho acusado y demostrado por los recurrentes, la valoración de la prueba tiene la facultad de ser incensurable en casación.

Respecto a la posesión.- Corresponde manifiestar que como manifiesta el recurso, efectivamente la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante inequívocos actos, ahora bien respecto a quien se encuentra en posesión del predio y quien viene realizando trabajos propios de la propiedad, como actividad ganadera dentro del predio, este aspecto fue objeto de análisis como se tiene dicho en el anterior punto a momento de emitir pronunciamiento sobre la Reivindicación, donde el juez realizo el análisis correspondiente a este punto.

ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA DE DERECHO: En este punto se debe dejar establecido que los interdictos posesorios, son medidas provisionales momentáneas, cuyas resoluciones no causan estado, es decir estas sentencias pueden ser revisadas en cualquier momento mediante un proceso ordinario.

En materia agroambiental, la amplia y abundante jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, considera como proceso ordinario, al proceso oral agrario establecido dentro de la L. N° 1715, que previene con claridad y precisión todos los pasos procesales que hacen al proceso, de manera tal que los interdictos pueden ser revisados válidamente mediante el proceso oral agrario, que es el único que causa estado en procesos ambientales, razón por la cual el hecho de una revisión de un proceso interdicto mediante un proceso oral agrario es totalmente valido y no infringe ninguna norma.

ERRONEA VALORACION DE HECHO DE LAS PRUEBAS:

En cuanto a la incorrecta valoración de hecho de la prueba y a haber supuestamente incurrido en error de hecho y de derecho, corresponde manifestar que de la lectura del recurso de casación no se puede establecer con claridad los errores de hecho y de derecho que omiten aclarar los recurrentes, de las declaraciones testificales que menciona así como las otras pruebas, no se encuentra vulneración o una mala apreciación de la prueba, esto en merito a que en materia agroambiental la apreciación de la prueba se la realiza en forma integral, se puede establecer que el juez de la causa, ha apreciado conforme establece el art. 1286 del Código Civil, es decir, conforme al prudente arbitrio y la sana critica; ahora bien, en sentencia fue analizada por la Juez de la causa toda la prueba así como los documentos de propiedad y títulos ejecutoriales, aclarando que en los interdictos no se encuentra en entre dicho el derecho de propiedad por lo que el juez no le dio la importancia a los documentos supuestamente presentados de procesos anteriores, ya que lo que se demanda en los interdictos es la posesión, asimismo cuando se acusa de mala valoración de la prueba se debe cumplir con la carga procesal de establecer con claridad y precisión los errores de hecho o de derecho en los que incurrió el juez, a momento de dictar resolución, aspecto que en el caso de autos no se encuentra cumplido por el recurrente, esto en virtud a que la apreciación que realiza el juez es incensurable en casación, salvo se demuestren los extremos mencionados.

A mayor abundamiento, se hace necesario precisar lo siguiente:

Conforme establece el Código Civil en su art. 1286 (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA): "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio " Sic. (Las negrillas son nuestras); en el mismo sentido el art. 145 de la Ley 439 establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio , salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio ."

En lo que corresponde a la omisión de valoración de la prueba, corresponde el siguiente análisis; como se tiene dicho, se debe tener claramente identificado que la posesión en materia agraria tiene sus propios efectos jurídicos que en el presente caso no se tienen demostrados, así mismo la valoración de la prueba en materia agraria, se la realiza en forma integral y de ninguna manera se realiza una valoración de prueba en forma individual; asimismo se tiene que la prueba de inspección ocular, se la considera como una de las pruebas principales sin perjuicio de la valoración integral, que como se tiene dicho; caracteriza a esta jurisdicción, la prueba testifical de los Títulos Ejecutoriales, tiene mayor relevancia que una de las pruebas, por la naturaleza del presente proceso en el que se pone en tela de juicio el derecho de propiedad que ampara a cada una de las partes en proceso, la prueba testifical e inspección ocular también fueron analizadas dentro de la sentencia, mereciendo la valoración integral realizada por la juez de la causa, que en este caso los demandados no enervan la mencionada prueba literal que respalda los derechos de propiedad, motivo del proceso.

Asimismo corresponde señalar que conforme lo dispone al art. 145, y 186 de la Ley 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que en el presente caso no concurre ya que de la atenta revisión de antecedentes y de la prueba testifical, la autoridad jurisdiccional (juez a quo) señaló los puntos a probar, asimismo se paso a analizar y admitir las pruebas propuestas por las partes mismos que fueron de conocimiento de las partes y no fueron objetadas por la parte demandada, aspectos que permitieron verificar la existencia del ejercicio de la posesión que se ejercía en el terreno objeto de la litis, y que fue valorada en forma integral por el juez de instancia, en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, que a criterio de éste Tribunal fueron valorados en forma adecuada y que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción de mejor derecho, reivindicatoria, de desocupación y entrega de la propiedad agraria interpuesta, a más de que no se encuentra vulneración alguna en la que el Juez de instancia haya incurrido, no se encuentra error de hecho o de derecho, lo que significa que se ha apreciado la prueba de forma integral, en cumplimiento de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil; en consecuencia, conforme al carácter social que caracteriza a esta jurisdicción agroambiental se aplicó con eficacia y lealtad las normas vigentes en materia agraria, razones por las cuales se concluye que la autoridad jurisdiccional ha adecuado sus actos en el marco del Derecho y el Debido Proceso, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia, por lo que este punto deviene en infundado.

Consiguientemente, corresponde fallar conforme lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley Nª 1715, modificada por Ley Nº 3545.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad cursante de fs. 281 a 283 de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Valle Grande.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda