A, 27 de noviembre de 2007

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 038/2023

Expediente:

Nº 3831-DCA-2020

Proceso:     

Contencioso Administrativo

Demandante:

Romina Rivero Subirana

Demandado:

Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria –INRA

Distrito:

Santa Cruz

Predio:

"La Quebradita

Fecha:          

Sucre, 25 de septiembre de 2023

2do. Magistrado relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 15 a 22 y los memoriales de subsanación cursantes a fs. 33 y 74 de obrados, interpuesta por Romina Rivero Subirana, impugnando la Resolución Administrativa Rectificatoria RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto del Polígono N° 004, correspondiente a los predios denominados "La Quebradita" y "Tierra Fiscal", ubicados en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; que en su parte Resolutiva Primera, complementa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/2003 de 26 de noviembre de 2003 y dispone declarar Tierra Fiscal la superficie de 444.0092 ha, por haberse identificado el incumplimiento de la Función Económico Social.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- La parte actora solicita se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad y sin valor alguno la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018 y del proceso de saneamiento del predio "La Quebradita", hasta el Relevamiento de Información en Campo, así como la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/2003 de 26 de noviembre de 2003, bajo los siguientes argumentos:

a) Vulneración a las normas agrarias.- Que, en el proceso de saneamiento acreditó ser copropietaria del predio "La Quebradita", conforme documento de transferencia adjuntado al proceso, firmando al efecto diferentes actuados del proceso e inclusive se le habría notificado con la declaración de Tierra Fiscal; sin embargo, de manera irregular en la Ficha Catastral sólo se consignaría como beneficiaria a su madre, por lo que, habría sido excluida como beneficiaria del predio, vulnerándose los artículos 64 y 66.I.1) de la Ley N° 1715 y el artículo 173.I.b) del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, por no haberse regularizado su derecho propietario; vulnerando también las disposiciones contenidas en el numeral 4.3) en la Guía del Encuestador Jurídico, aprobada mediante Resolución Administrativa 092/99 de 05 de julio de 1999, al haberse omitido efectuar el Registro de Anexo de Copropietarios, viciando de nulidad absoluta el proceso; por lo que considera que corresponde aplicarse el precedente agroambiental plasmando en la SAN S1ª 0061/2010.

b) De la clasificación de la propiedad agraria, el debido proceso y la verdad material.- Remitiéndose a los antecedentes del proceso de saneamiento, acusa la errónea interpretación de los artículos 237 y 238 de la D.S. N° 25763, por no haberse considerado las mejoras evidenciadas en la inspección ocular realizada el 12 de junio de 2003, y las recomendaciones del Informe Final en Conclusiones de 15 de agosto de 2003, que sugirió la consolidación de una superficie de 500,0000 ha, como pequeña propiedad ganadera, al haberse verificado en el predio la existencia de ganado vacuno y su respectivo registro de marca, pasto sembrado y demás mejoras identificadas en la inspección ocular; citando como jurisprudencia aplicable al caso concreto, el entendimiento desarrollado en la SAN S1ª N° 013/2016.

c) De la verdad material como elemento rector del proceso administrativo.- Haciendo cita a la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, la SCP 0636/2012 de 23 de julio, la SCP 0144/0212 de 14 de mayo y la SCP 2769/2010-R de 10 de diciembre, referidas a la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales; y la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, concordante con la SAP S1ª 86/2016, sobre la prevalencia de la justicia material frente a la formal; manifiesta que, en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, se vulneró el principio de verdad material establecido en el artículo 4.4) de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo y el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado, al no haberse considerado las mejoras existentes en el predio, que ante el reclamo oportuno fueron verificadas por el INRA mediante inspección ocular, correspondiendo la valoración en su conjunto de toda la prueba producida e introducida al proceso de saneamiento y no solo la valoración de lo verificado en Pericias de Campo; máxime, si en el predio se cumpliría la Función Social, elemento que es tutelado en los artículos 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado.

d) Inaplicabilidad del art. 267 del D.S. N° 29215, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio.- Señala que, el fundamento principal para emitir la nueva Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018, que dispone rectificar la RA-SS N° 495/2003 de 26 de noviembre, sería la identificación de errores de forma establecidos en el art. 267 de Reglamento agrario (D.S. N° 29215); sin embargo, cuestiona que las equivocaciones cometidas en el proceso de saneamiento, serían de fondo, porque tendría como objetivo principal la declaración de Tierra Fiscal del predio objeto de saneamiento.

e) Falta de congruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018 y la Resolución RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003.- Por último aduce que, la Resolución Final de Saneamiento y la Resolución Rectificatoria, carecen de una debida motivación y fundamentación, al vulnerarse el principio de razonabilidad y congruencia, desarrollados en la SCP 2221/2012, por no haberse considerado el ganado vacuno verificado en las pericias de campo, oportunidad en la que su persona habría suscrito la Ficha Catastral en calidad de copropietaria, además de las mejoras identificadas en la inspección ocular que constituyen prueba generada por el mismo ente ejecutor; y respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, se remite al entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional en las SCP 1849/2013 de 29 de octubre de 2013 y SC 1305/2011-R de 26 de septiembre.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.

Mediante memorial cursante de fs. 117 a 125 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, contesta la demanda solicitando se declare Improbada y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, con costas, bajo los siguientes argumentos: que, con carácter previo a contestar los puntos observados en la demanda, señala que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio, rectifica la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/2003 de 26 de noviembre, la cual no afecta el fondo de lo determinado en la Resolución Final de Saneamiento, por lo que, observa que la misma no constituye en una resolución principal; al mismo tiempo aclara que los alcances de la Resolución Final de Saneamiento se encuentran subsistentes e incólumes con relación a la adjudicación a favor de Mireya Rivero Subirana Vda. de Heredia, en una extensión de 50.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, conforme lo dispuesto por el artículo 159 del D.S. N° 29215 y el artículo 397.I de la Constitución Política del Estado; de igual forma, explica que mediante Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 031/05 de 30 de noviembre de 2005, emitida por la Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional, se habría fallado declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Mireya Rivero Subirana, confirmándose la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/2003 de 26 de noviembre de 2003, misma que habría adquirido la calidad de cosa juzgada, al no haberse interpuesto dentro del plazo de ley, ninguna acción o impugnación contra la señalada Sentencia Agraria Nacional; de la misma forma, señala que sería evidente que los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa, ya habrían sido dilucidados en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 031/05 de 30 de noviembre, por lo que pronunciarse inobservando la calidad de cosa juzgada conllevaría a una inseguridad jurídica y flagrante vulneración al principio de legalidad y el debido proceso; asimismo, señala que la hoy accionante, pretendería confundir argumentando que no se le habría consignado como beneficiaria en la Resolución Final de Saneamiento, ni en la resolución que hoy impugna, con relación al predio denominado "La Quebradita", en el cual fue parte del proceso de saneamiento en representación sin mandato a favor de su madre Mireya Rivero Subirana; afirma también que, la posesión legal está indefectiblemente ligada al cumplimiento de la función social o económica social del predio, y que en el caso concreto, los mismos fueron valorados en el proceso de saneamiento, dando lugar a la Resolución Administrativa que determinó la adjudicación a favor de Mireya Rivero Subirana Vda. de Heredia, la cual en el proceso de saneamiento habría sido representada sin mandado por su hija y ahora demandante Romina Rivero Subirana, no existiendo ninguna constancia que acredite que la demandante se hubiera apersonado al proceso como propietaria o poseedora, excepto la Minuta de Transferencia de 03 de octubre de 2001, que evidencia que la demandante habría obtenido un terreno rústico denominado "San Silvestre" en una extensión superficie de 5.001 ha, de Hormando Eguez Saucedo y Delmira Moreno de Eguez, a favor de Romina Rivero Subirana y Mireya Rivero de Heredia, mismo que no guardaría relación con el predio "La Quebradita"; respecto a la vulneración a la norma agraria, reitera que el documento de transferencia de 03 de octubre de 2001, no guarda relación con el predio denominado "La Quebradita", por lo que, no correspondería realizar mayor abundamiento sobre el punto; con relación a la supuesta vulneración al artículo 173.I.b) del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, aclara que el INRA cumplió con todos requisitos exigidos en la norma agraria durante la ejecución del proceso de saneamiento, del cual participó activamente la demandante en representación de su madre, beneficiaria del predio, por lo que, niega que se hubiesen vulnerado normas constitucionales, la seguridad jurídica y el debido proceso; en referencia a los demás puntos demandados, señala que de conformidad a los antecedentes del proceso de saneamiento, en la Ficha Catastral se evidenciaría que la demandante firmó en el cuadro XIX (PROPIETARIO DEL PREDIO O REPRESENTANTE), en el que figura como propietaria o poseedora, Mireya Rivero de Subirana y en cuadro XVIII (OBSERVACIONES), se registra la presentación de cédula de identidad de la interesada, documento de transferencia de venta de la parcela desprendida de "San Silvestre" y antecedentes de posesión de esta última, advirtiéndose que no existió ninguna observación o desacuerdo que hubiera hecho constar la demandante, respecto a su supuesta condición de poseedora o propietaria del predio "La Quebradita", que al contrario, habría participado en todo el proceso de saneamiento como representante sin mandato de su madre Mireya Rivero de Heredia, en consecuencia, se habría cumplido lo establecido por los arts. 3 inciso g) y 299 del D.S. N° 29215; con relación a la errónea clasificación de la propiedad, vulnerando el debido proceso y la verdad material, señala que conforme al Informe Técnico de Replanteo con mensura de precisión del predio "La Quebradita", de 14 de noviembre de 2003, se evidencia la ejecución de la actividad de replanteo, consignándose una superficie definitiva de 50.0000 ha, la cual se habría desarrollado sin presencia de la beneficiaria ante su desacuerdo con los resultados del proceso de saneamiento; asimismo, refiere que los Informes: DDSC-CO-I-INF N° 674/2016 de 28 de marzo de 2016, que establece la adjudicación de una superficie de 50.0000 ha, Informe Técnico JRLL.SCE-INF-SAN N° 598/2016 de adecuación a la Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009 y el Informe Legal JRLL-SCEINF-SAN N° 474/2018 de 30 de julio de 2018, mediante el cual se sugiere emitir Resolución Suprema Rectificatoria que subsane la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0495/2003 de 29 de noviembre de 2003, fueron emitidos en estricta observancia de lo establecido en el procedimiento dispuesto por la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215; respecto a la verdad material como elemento rector del proceso administrativo, refiere que conforme a la verificación de la Función Social en campo, se registró una cabeza de ganado vacuno, observándose la inexistencia de infraestructura para ganadería, firmando en conformidad con lo registrado la demandante, que actuó en representación sin mandato a favor de su madre Mireya Rivero de Heredia y no como acusa en la demanda, respecto a que se hubiera apersonado al proceso como copropietaria; más al contrario se evidencia que en el proceso de saneamiento del predio denominado "El Pío II", colindante a "La Quebradita", Romina Rivero Subirana firma como propietaria, habiendo presentado documento de transferencia de 21 de noviembre de 2002, correspondiente al predio denominado "San Silvestre" como prueba para demostrar la tradición de su derecho propietario; en consecuencia, no correspondería su consideración, al no tener ninguna relación con el predio "La Quebradita"; sobre la inaplicabilidad del artículo 267 del D.S. N° 29215 en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de fecha 31 de junio de 2018, realizando una relación de los actuados del proceso de saneamiento, reitera que, la demandante no figura en ninguna parte de los actuados de saneamiento como poseedora o propietaria del predio "La Quebradita", por ello, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, se resolvió adjudicar a favor de Mireya Rivero de Heredia el señalado predio, en una extensión de 50.0000 ha, como pequeña propiedad agrícola, emitiéndose posteriormente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, que resolvió rectificar la Resolución Administrativa RA-SS N° 495/03 de 26 de noviembre de 2003; respecto a la falta de congruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018 y la Resolución RA-SS N° 0495/2003 de 26 de noviembre de 2003, una vez más reitera que la demandante no ha sido parte del proceso de saneamiento simple de oficio del predio "La Quebradita", como poseedora ni como propietaria, aspecto que hace imposible haber vulnerado sus derechos en el señalado proceso de saneamiento, siendo evidente que la demandante, busca maliciosamente desconocer una resolución que cumplió con los requisitos exigidos por la norma agraria, después de haber sido parte activa en el proceso y no haber realizado observaciones o cuestionamiento alguno; y por último, cuestiona que vanamente se intentan identificar irregularidades en el proceso de saneamiento, con el único objetivo de justificar una posesión ilegal, cuando lo cierto y evidente es que el ente administrativo actuó bajo el principio de razonabilidad y congruencia, precautelando en todo momento de no viciar de nulidad el proceso.

I.3 ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS.

I.3.1 Respuesta del tercero interesado, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT.- Por memorial cursante de fs. 242 a 243 de obrados, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT, se apersona al proceso y contesta la demanda, argumentando que, revisada la Base de Datos de Derechos otorgados de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco de la Dirección Departamental de Santa Cruz - ABT, que corresponde a la jurisdicción de ubicación del citado predio, se evidencia que no se registra ningún dato o derecho otorgado por la ABT respecto al predio "La Quebradita" y que revisada la base de datos de registro de antecedentes de procesos administrativos sancionadores por contravenciones al régimen forestal (físico digital), tampoco cuenta con registro de antecedente alguno por contravenciones al régimen forestal.

I.3.2 Respuesta de la tercera interesada, Mireya Rivero Subirana de Heredia.- Que, mediante memorial cursante de fs. 265 a 273 vta. de obrados, Mireya Rivero Subirana de Heredia, se apersona al proceso y contesta a la demanda solicitando se declare probada y en consecuencia se anule el proceso de saneamiento hasta las Pericias de Campo; señalando que, conforme al artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2015, la subsanación de errores en la Resolución Final de Saneamiento, está referida a errores de forma u omisiones, que tengan que ver por ejemplo, con la escritura de nombres; sin embargo, en el caso concreto, la Resolución Administrativa Rectificatoria que se demanda, constituiría derecho propietario a favor del Estado, en desmedro de las beneficiarias; y respecto a los demás puntos, reitera las observaciones realizadas por la demandante al proceso de saneamiento del predio "La Quebradita", que han sido expresados en el memorial de demanda.

 

 

I.4 TRÁMITE PROCESAL.

I.4.1 Admisión de la demanda.- Mediante Auto de 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 76 a 77 de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, Rectificatoria de la Resolución RA-SS N° 0495/2003 de 26 de noviembre de 2003, en cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional de 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 60 a 69 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Público en lo Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia en lo Penal de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda; asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se notificó a Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) y Mireya Rivero Subirana de Heredia, para su participación en el proceso en calidad de terceros interesados.

I.4.2 Réplica y dúplica.- La parte actora mediante memorial cursante de fs. 168 a 180 vta. de obrados, ejerció su derecho a réplica con relación a la respuesta de la autoridad demandada, reiterando los argumentos contenidos en la demanda principal; y por memorial cursante de fs. 192 a 194 vta. de obrados, presentado inicialmente vía buzón judicial, conforme cursa de 186 a 188 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejerció su derecho a dúplica, ratificándose in extenso en toda la fundamentación y argumentación esgrimida en el memorial de contestación.

I.4.3 Sorteo.- Que, a fs. 364 de obrados, cursa providencia de 10 de mayo de 2023, por la cual se señala sorteo para el 11 de mayo de 2023, habiéndose realizado el mismo en la fecha señalada, conforme consta a fs. 366 de obrados.

I.4.4. Resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental y Tribunal de Garantías Constitucionales.- De fs. 35 a 36 vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 08/2020 de 20 de febrero de 2020, el cual declaró Inadmisible la demanda contenciosa administrativa, puesto que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, es una resolución rectificatoria, por lo que no cambia el fondo de proceso; cursando posteriormente, de fs. 60 a 69 vta. de obrados, la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 17 de septiembre de 2020, emitida por el Juez Público en lo Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia en lo Penal Primero de San Ignacio de Velasco, constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, por el cual se concede la tutela solicitada, disponiéndose dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 08/2020, ordenándose emitir nueva resolución, admitiendo la demanda contenciosa administrativa, con el argumento de que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, se constituiría en una Resolución Final de Saneamiento, porque no solo corregiría errores de forma, sino que también que se pronuncia sobre la situación jurídica del predio, al haberse declarado Tierra Fiscal la superficie de 444.0092 ha; asimismo, la señalada autoridad se manifiesta respecto a la SAN S1ª 031/2005 de 30 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Mireya Rivero Subirana, confirmando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, refiriendo que si bien adquirió la calidad de cosa juzgada, se tendría que la referida excepción habría sido materialmente transformada; correspondiendo a las autoridades demandadas en consecuencia, realizar una nueva consideración con relación a la viabilidad de la admisión de la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, se tiene que establecer una vez más que, dicha resolución no correspondía ser demandada a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, la cual simplemente rectificó en la forma algunas partes; empero, la demanda del caso de autos tuvo que ser admitida en cumplimiento de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 17 de septiembre de 2020, que de manera errada dispuso dicho aspecto.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

I.5.1. A fs. 30 vta., cursa la Ficha Catastral, que en el punto VIII, registra (1) una cabeza de ganado y en el punto de observaciones señala: “La clasificación como Pequeña Ganadera, solo responde a la declaración de la encuestada; sin embargo, no existe infraestructura para ganadería”.

I.5.2. De fs. 84 a 89, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico (Polígono 004) de 19 de marzo de 2003, correspondiente al predio "La Quebradita", el cual en el punto 5. (CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS), sugiere que al evidenciarse la posesión legal se proceda a la adjudicación simple como modalidad de adquisición del derecho de propiedad individual a favor de Mireya Rivero Subirana de Heredia, sobre una superficie de 50,0000 ha, clasificándose al predio como Pequeña Propiedad Agrícola; asimismo, se recomienda que posterior a la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, se efectué el replanteo del área identificada durante la ejecución de los trabajos de campo.

I.5.3. A 110, cursa Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2003, que señala: “Se ha comprobado en el terreno la veracidad de las argumentaciones de la propietaria del predio, Sra. Mireya Rivero Subirana de Heredia, determinándose que existe actividad ganadera suficiente, para que en cumplimiento al artículo 48 de la Ley 1715 y artículo 200 del D.S. 25763, se le reconozcan las 494.0092 hectáreas mensuradas, con la calificación de Pequeña Propiedad Ganadera”.     

I.5.4. De fs. 112 a 122, cursa el "Informe Técnico de Replanteo con Mensura de Precisión del Predio "La Quebradita" de 14 de noviembre de 2003, que en su punto 5. (OBSERVACIONES) refiere que, de acuerdo a la mensura de replanteo, se consigna una superficie definitiva de 50.000 ha, correspondiente al predio "La Quebradita".

I.5.5. De fs. 123 a 124, cursa el Dictamen Técnico Legal, de 11 de noviembre de 2003, en el cual se establece que: "...de ser cierta y evidente la tenencia de potreros, así como de ganado no verificado en pericias de campo, esta se constituiría en prueba extemporánea al presente procedimiento, dado que a fs. 31, se determina la existencia de pasto sembrado y un camino de acceso al fundo, información que es corroborada por las distintas actas de verificación (...); asimismo, es menester mencionar que la beneficiaria del predio "La Quebradita" realizó el pago del precio de adjudicación fijado por la Superintendencia Agraria mediante depósito bancario N° 8912870 de 22 de mayo de 2003; presumiéndose por consiguiente una aceptación tácita de lo determinado, expuesto y sugerido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica..."; en relación a lo señalado, se recomienda adjudicar la superficie de 50.0000 ha, a favor de Mireya Rivero Subirana de Heredia, modificándose en tal consecuencia el Informe Final en Conclusiones de 15 de agosto de 2003.

I.5.6. De fs. 126 a 128, cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, que resuelve adjudicar a favor de Mireya Rivero Subirana de Heredia, el predio denominado "La Quebradita" con una extensión superficial de 50.0000 ha, clasificado como pequeña propiedad agrícola, ubicada en el cantón San Ignacio, sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, disponiéndose la otorgación del correspondiente Título Ejecutorial en propiedad individual. Asimismo, en su párrafo 16 del primer considerando, señala: “… de la superficie sin cumplimiento de la Función Económico Social no emerge derecho de propiedad alguna, correspondiendo ser considerada como Tierra Fiscal a momento de la declaratoria de área saneada”.  

I.5.7. A fs. 135, cursa el Informe Legal INF.JRLL N° 0211/2008 de 30 de enero de 2009, de Subsanación a observaciones del proceso de saneamiento del predio denominado "La Quebradita", el cual advierte que en la parte Considerativa Décimo Sexta de la RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, se dispone que en la superficie sin cumplimiento de la Función Económica Social no emerge derecho de propiedad alguno, correspondiendo declarar Tierra Fiscal; en la parte Resolutiva Segunda, la superficie de 444.0092 ha, sin cumplimiento de la Función Económica Social, sugiriéndose elaborar la correspondiente Resolución Administrativa, que rectifique la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, con relación a consignar la declaratoria de Tierra Fiscal, en aplicación del artículo 267.I del Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545.

I.5.8. De fs. 157 a 160, cursa el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 474/2018 de 30 de julio de 2018, que sugiere emitir Resolución Suprema Rectificatoria, que subsane la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/2003 de 29 de noviembre de 2006.

I.5.9. De fs. 163 a 165, cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, que en la parte Resolutiva Primera, rectifica la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, complementándose en la parte de VISTOS: "...y tierra fiscal" y en la parte RESOLUTIVA: "Declarar TIERRA FISCAL, la superficie de 444.0092 ha, ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, por haberse identificado el incumplimiento de la Función Económica Social (...) disponiéndose su inscripción definitiva en el registro público de Derechos Reales, a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado Plurinacional de Bolivia (...) Se dispone de oficio las medidas precautorias de prohibición de asentamientos, o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la presente Tierra Fiscal (...) Se dispone el desalojo de Mireya Rivero Subirana Vda. de Heredia, en el plazo de tres (3) días hábiles de la ejecución de la presente resolución (...) ejecútese el replanteo de límites del predio LA QUEBRADITA, sobre una superficie de 50.0000 ha, conforme dispone el Decreto supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007..." (Sic. Las cursivas nos corresponden).

I.5.10. De fs. 180 a 186, cursa la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 031/05 de 30 de noviembre de 2005, que declara improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Mireya Rivero Subirana, en consecuencia, se confirma la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/2003 de 26 de noviembre de 2003.

I.5.11. De fs. 212 a 217, cursa la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 146/2019 de 3 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que deniega la tutela impetrada por Erick Marcelo Pedrazas López en representación de Mireya Rivero Subirana Vda. de Heredia; acción mediante la cual se impugnó el decreto de 22 de marzo, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 09/2019 de 01 de marzo de 2019.

I.5.12. De fs. 218 a 219, cursa Auto Interlocutorio Definitivo S N° 09/2019 de 1 de marzo de 2019, por el cual se declara NO HA LUGAR la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Mireya Rivero Subirana Vda. de Heredia, contra la Resolución Administrativa N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, por haber sido presentada extemporáneamente, al haber sido interpuesta fuera del plazo de los 30 días perentorios, previstos en la norma agraria.

I.6. Actos procesales en sede judicial.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 24/2022 de 16 de mayo 2022, cursante de fs. 297 a 315 vta. de obrados, declaró IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Romina Rivero Subirana, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto del polígono N° 04, correspondiente a los predios denominados "La Quebradita y Tierra Fiscal", ubicados en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; Sentencia que fue recurrida en Acción Amparo Constitucional por Nataly Santisteban Maldonado en representación legal de Romina Rivero Subirana, emitiéndose la Sentencia del Tribunal de Garantías dentro de la Acción de Amparo Constitucional de 29 de diciembre de 2022, que concede la tutela a favor de mencionada, cursante de fs. 355 vta. a 359 vta. de obrados, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 24/2022, disponiendo que se emita nueva resolución en el marco del debido proceso, en base a los siguientes argumentos:

1.- Que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 24/2022, declaró improbada la demanda del proceso contencioso administrativo, planteada en contra de la resolución administrativa rectificatoria RA-SS 0758/2018 del 31 de julio 2018, emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria “La Quebradita”, sin resolver el reclamo relativo al derecho de copropiedad y valoración sobre la función social que venía desempeñando la propiedad privada; omisión que provocó la no consignación de la accionante, que también se adjudicó las 50 hectáreas y afecto su derecho de acceso a la tierra y la vulneración de su derecho de propiedad privada, bajo el argumento que el accionante tenía conocimiento de dicho aspecto en su condición de representante legal de su madre, situación que no fue reclamada oportunamente, dado que no se le había proporcionado esa oportunidad.

2.- Que, resulta ser insuficiente la fundamentación en virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta que garantice la comprensión de las partes, del porque aquella decisión tomada, bajo el contexto de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que justifiquen su determinación precisando los hechos con fundamentación jurídica correspondiente, los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta, toda vez que actuar de manera contraria constituye vulneración del debido proceso es su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, a la adecuada valoración de la prueba, al principio de verdad material y el derecho a la propiedad agraria.

3.- Que, se debe dictar una Sentencia con todos los argumentos, en base a todas las pruebas presentadas y arrimadas a la demanda de acción amparo constitucional, como también los alegatos y fundamentos del INRA Nacional como terceros interesados y la Procuraduría General del Estado, a través de su representante legal.

 

 

                                                II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Del análisis de los términos de la demanda, la contestación y la respuesta de los terceros interesados, debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, la Sentencia Constitucional correspondiente al Expediente N° 07/2022, de 29 de diciembre de 2022, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionales, el Tribunal Agroambiental, resolverá el caso de autos sobre los siguientes puntos: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. Disposición legal específica; 3. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 4. Cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social; 5. El régimen de la copropiedad; 6. Planteamiento de los problemas jurídicos; y 7. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contencioso Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

FJ.II.2 Disposición legal específica.- Que, el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto del Polígono N° 004, correspondiente a los predios denominados "La Quebradita" y "Tierra Fiscal", ubicados en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, fue ejecutado bajo la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, su Reglamento Agrario aprobado inicialmente a través del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, posteriormente por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y modificado por el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, la "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo de 24 de junio de 1999", aprobado mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/1999 de 5 de julio de 1999, y las "Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria de 1999", así como la Constitución Política del Estado (CPE) de 1967, con sus respectivas reformas introducidas por Ley Nº 1585 del 12 de agosto de 1994, texto concordado de 1995, sancionado por Ley Nº 1615 del 6 de febrero de 1995, y reformas introducidas por Ley Nº 2410 del 8 de agosto de 2002, vigente en su oportunidad; posteriormente la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley N° 1715, Reconducción de la Reforma Agraria), su Reglamento Agrario aprobado mediante el D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007  y en vigencia de la Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009.

FJ.II.3. La finalidad del proceso de saneamiento.- El proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, determina que el mismo es: "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria". Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las Direcciones Departamentales ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluida entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1.4.5.6 de la Ley N° 1715 modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La titulación de procesos agrarios en trámite; La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social”.

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y materializada a través del proceso de saneamiento de la propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009), entre otros. Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso de contar con Título Ejecutorial o trámite agrario, previa verificación del cumplimiento de la Función Económico-Social o Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la CPE.

FJ.II.4. Del cumplimiento de la Función Social y/ o Función Económico Social.- La Constitución Política del Estado de 1967, en sus arts. 165, 169 y 170 del Texto Constitucional (vigente en la oportunidad de ejecución del procedimiento de saneamiento), establecen que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una Función Económico Social, de acuerdo con los planes de desarrollo; en esa línea, la Constitución Política del Estado (2009), en su art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable para los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo; es decir, con actividades productivas para garantizar la seguridad alimentaria, con base a las normas legales en vigencia. Considerando también lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual establece que: "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo...". De igual forma, el art. 397 dispone que: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (...) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social"; ahora bien, la Ley Nº 1715, en concordancia con la Ley Fundamental, en su art. 2.III.VII, refiere lo siguiente: "III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso (...) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado". Por su parte, los parágrafos IV, X y XI de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal, que significa la superficie de tierra con pastos necesaria para alimentar a una cabeza de ganado, lo que implica la intervención de especialistas para su definición en atención a muchos requerimientos como la capacidad del suelo por regiones; asimismo, prescribe que la superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas, es la que se encuentra en producción y en el caso de propiedades ganaderas, es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente; y finalmente dispone que los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la Función Social ni de la Función Económico Social; por último, el D.S. N° 29215, ha contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos. En lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva lo ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715).

Asimismo, en cuanto a la verificación de la FS o FES, el art. 159 del precitado reglamento agrario, expresa que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: "I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas".

FJ.II.5 El régimen de la copropiedad.- La Copropiedad es aquella en que dos o más personas son propietarias de un mismo bien indiviso, permaneciendo en tal situación hasta que cualquiera de ellas exija la división de la cosa. Su base legal se encuentra en lo preceptuado por el art. 158 y siguientes del Código Civil, que dice a la letra: “Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas. Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota. Cada copropietario puede disponer de su cuota”.

Por otro lado, en el derecho civil de Costa Rica, la copropiedad esta establecida de la siguiente manera:El Dominio o propiedad tenida en común por dos o más personas, en materia concerniente al cultivo de la tierra, el tratamiento del suelo, las plantaciones, la recolección de productos, su consumo y a la transformación del medio ambiente para actividades agrícolas. En el centro Electrónico de Información Jurisprudencial, dentro del descriptor “copropiedad agraria”, aparece el extracto de la siguiente resolución: “La propiedad de la cosa puede pertenecer a los condueños de diversas formas. Entre ellas se distinguen la propiedad por cuotas, la propiedad en mano común (propiedades indivisas) y la propiedad dividida. En la propiedad por cuotas o propiedad romana (condominium iuris romani), cada uno tiene una parte, no concreta, sino ideal, alícuota, de la cosa. Cada condueño puede operar separadamente de los otros con su derecho. Cuando recae sobre la misma cosa, los obliga a obrar en común sobre cuestiones no desdoblables. En la propiedad en mano común, también denominada propiedad colectiva o copropiedad germánica, la cosa es íntegramente de todos. No hay una fijación de una cuota de participación para cada uno. El derecho recae sobre la totalidad, pero juntamente con los otros condueños. Por ello no es posible pedir la división ni enajenar la cosa en forma individual. A estos tipos de copropiedades se les denomina pro indiviso. Es distinto el caso de la copropiedad pro diviso o propiedad dividida. En ésta el poder pleno corresponde a varios dueños entre los cuales suman el conjunto de facultades del derecho, es decir, el contenido del derecho se divide entre los condueños. La copropiedad puede establecerse por voluntad de los interesados, o bien, por comunidad incidental. ... Nuestro Código Civil contiene todo un régimen jurídico sobre la copropiedad indivisa (artículos 270 al 274 y 864)”. (Tribunal Agrario, N.° 1422 de 14:35 h de 20 de diciembre de 2011).

La Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 025/2014, establece lo siguiente: "… se concluye que Joaquín Nieves Benítez se apersona al procedimiento como persona individual por sí y en representación de Eugenia Estanis Tejerina Limachi, Demetria Pérez Sánchez, Nilsa Tolaba Pérez, Brígida Limachi, Milton Bonifacio Limachi, Pablo Marino Valencia, Pablo Ignacio Barrientos, Oscar Blas Barrientos Gutiérrez, Tomas Barrientos Valencia, Amalia Limachi, Justo Teófilo Barrientos Valencia y Elva Nieves Barrientos y no como representante de una persona colectiva, así queda establecido del poder cursante de fs. 1525 a 1526 del expediente de saneamiento, de la Ficha Catastral en la que se consigna un total de trece beneficiarios y del anexo de beneficiarios en el que se consignan los datos de personas individuales, máxime si se toma en cuenta que en la casilla de observaciones de la citada Ficha Catastral se hace notar, de forma expresa, que el predio es poseído en copropiedad y se encuentra destinado al pastoreo del ganado de, únicamente, trece familias de la comunidad Guaranguay Norte, en éste sentido, el art. 396 parágrafo III inc. b) del D.S. N° 29215 señala: "Cuando varias personas sean beneficiarias de un mismo predio, se otorgará derecho en copropiedad a favor de todas ellas, con relación de beneficiarios (...)", en éste sentido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria omite considerar que, en el supuesto de que la propiedad hubiese sido reclamada por la OTB Guarang-Norte-Montes Mon, el encuestador jurídico hubiese llenado los formularios de campo a nombre de ésta persona colectiva, hubiese solicitado se acredite la personería de Joaquín Nieves Benítez a través de documentos que permitan establecer que éste se encontraba facultado para actuar a nombre y/o en representación de la citada Organización Territorial de Base". "Si bien la entidad ejecutora del proceso de saneamiento argumenta que éste hecho no fue observado durante la socialización de resultados, por ser éste un aspecto de fondo, debió merecer el oportuno análisis y corrección, de oficio, con cargo a la entidad administrativa ejecutora del saneamiento que, de modo alguno, puede justificar un error de ésta naturaleza con el silencio de los interesados, por resultar atentatorio al derecho de propiedad resguardado por el art 397 de la C.P.E. que incluye el principio de la "tierra es para quien la trabaja", en ésta línea el titular tierras a favor de quien no se encuentra formalmente apersonado al procedimiento y no tiene demostrado el cumplimiento de la función social o función económico social constituye una violación a la citada norma constitucional resultando por lo mismo ser atendible lo acusado en éste punto por la parte actora".

FJ.II.6 Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionales, el Tribunal Agroambiental, resolverá el caso de autos sobre los siguientes puntos: a) Vulneración a las normas agrarias; b) De la clasificación de la propiedad agraria, el debido proceso y la verdad material; c) De la verdad material como elemento rector del proceso administrativo; d) Inaplicabilidad del art. 267 del D.S. N° 29215, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio; y e) Falta de congruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018 y la Resolución RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003.

FJ.II.7 ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.- Dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Garantías dentro de la Acción de Amparo Constitucional de 29 de diciembre de 2022, sobre la insuficiente fundamentación de la Sentencia recurrida, en virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta de la decisión tomada en esta jurisdicción; revisaremos y analizaremos los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Quebradita", identificando al efecto a Romina Rivero Subirana, quien participó activamente en el desarrollo de todo el proceso, habiendo firmando cada uno de los actuados administrativos que le correspondió conocer en representación sin mandato de su señora madre, Mireya Rivero Vda. de Heredia, quien sería la beneficiaria final del predio "La Quebradita"; no observando de qué manera el INRA hubiera incurrido en error o vulneración de los derechos constitucionales que reclama la ahora demandante, dado que existió primero una representación sin mandato, conferida por ley para realizar actos en el proceso de saneamiento por razones de su parentesco y segundo, una valoración correcta de la Función Social; refiriéndonos que, a fs. 22 de los antecedentes prediales, cursa Carta de Citación de 20 de noviembre de 2002, documento que se encuentra firmado por Romina Rivero Subirana, mediante la cual se puso en conocimiento a Mireya Rivero Vda. de Heredia, que el ente administrativo llevaría a cabo el proceso de saneamiento en su propiedad, los días 25 y 26 de noviembre de 2002; cursando después a fs. 25 de los referidos antecedentes de saneamiento, el Memorándum de Notificación realizada a la misma persona, como propietaria del predio "El Pio ll" para que se haga presente en la mensura de sus vértices colindantes con los predios “San Antonio”, “La Quebradita”, “El Pio” y “San Silvestre”; también cursa a fs. 30 vta., la Ficha Catastral correspondiente al predio “La Quebradita”, firmada por Romina Rivero Subirana, en la que se establece como área mensurada la superficie de 494.0092 ha, la cual fue clasificada como pequeña propiedad ganadera y en la parte de observaciones, señala que, no existe infraestructura para ganadería; así como también a fs. 31 de la carpeta predial, se identifica el Acta de Declaración Sobre Mejoras o Trabajos, que señala lo siguiente: “ …no se evidencia actualmente ninguna, a pesar de haber una cabeza de ganado vacuno con la marca AE en el predio o parcela “San Silvestre” de Delmira Moreno. En constancia y conformidad con lo anotado firma al pie, la Sra. Romina Rivero Subirana, hija de la interesada, en representación sin mandato”; cursando después a fs. 47, la Carta de Representación de fecha 24 de noviembre de 2002, mediante la cual, Mireya Rivero Vda. de Heredia, designa como su representante en el proceso de saneamiento del predio “La Quebradita” a Ernando Egüez Menacho; posteriormente de fs. 56 a 57 vta. de los mismos antecedentes, se constata el Documento Privado de Transferencia de 03 de octubre de 2001, con reconocimiento de firmas de fecha 11 de noviembre de 2002, por el cual Hormando Egüez Saucedo y Delmira Moreno de Egüez, transfieren en favor de Mireya Rivero de Heredia y Romina Rivero Subirana, una superficie de 980 ha de un total de 5001.9800 ha, correspondiente al predio "San Silvestre", señalando textualmente lo siguiente: “… tiene las siguientes dimensiones y colindancias: Al Norte colinda con parcela "San Antonio" y el Sr. Adolfo Moreno; al Sur colinda con la parcela "San Silvestre"; al Este, colinda con la Propiedad "San Silvestre", Al Oeste, conlinda con la propiedad "La Gloria", haciendo una extensión superficial de 490 ha cada una, haciendo una totalidad de 980 has…”; para despues verificar de fs. 79 a 82 el Informe Circunstanciado de Campo del predio "La Quebradita", que en el punto Conclusiones, señala: “Por lo observado en campo, al interior de la parcela, NO EXISTE RESIDENCIA EN EL LUGAR, TAMPOCO INFRAESTRUCTURA NI AGUA PARA GANADERÍA, PERO EXISTEN SEIS HECTÁREAS DE PASTO CULTIVADO, adecuándose a la AGRICULTURA EN MÍNIMA ESCALA. Se llegó a determinar en trabajo de campo una superficie aproximada de 494.0092 ha; cursando de fs. 84 a 89 de los mismos antecedentes, Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 19 de marzo de 2003, que en el punto variables legales señala: “...Mireya Rivero Subirana de Heredia acreditó la realización de actividad agropecuaria de subsistencia al interior del Predio denominado "La Quebradita", misma que es desarrollada en una superficie aproximada de 15.1230 ha, de las 494.0092 ha mensuradas…”; posteriromente, a fs. 89 vta. cursa Notificación a Romina Rivero Subirana en calidad de representante sin mandato, con el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, así como también a Hernando Egüez Menacho, representante legal; identificando en forma posterior a fs. 92 vta. de la carpeta predial, el Acta de 27 de abril de 2003, por la cual Romina Rivero Subirana, en calidad de hija y en representación sin mandato de su madre, da su aceptación al precio de adjudicación, aclarando que no estuviese de acuerdo con la Evaluación Técnica Jurídica; para después verificar a fs. 97, el Acta de Recepción de Observaciones al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, respecto al predio "La Quebradita", documento firmado por Ernando Egüez Menacho, en su calidad de representante legal; cursando inmediatamente en la carpeta predial de fs. 99 a 100, el memorial de 6 de mayo de 2003, por el cual Mireya Rivero Subirana de Heredia, solicita subsanar errores y omisiones, solo en cuanto al cumplimiento de la Función Social, sin observar la representación sin mandato de su hija Romina Rivero Subirana; después cursante de fs. 103 a 104 se encuentra el Informe en Conclusiones de 12 de junio de 2003, que señala: “En el transcurso de la etapa de Exposición Pública de Resultados, se apersonó el señor Ernando Eguez Menacho, representante legal de la señora Mireya Rivero Subirana de Heredia, propietaria del predio LA QUEBRADITA, quien tomó conocimiento de los antecedentes y manifestó su desacuerdo con lo actuado…”; verificando posteriormente a fs. 130, la Notificación realizada a Mireya Rivero de Heredia con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, firmando en constancia Mireya Rivero de Heredia y Romina Rivero; y posteriormente, cursante de fs. 180 a 186, se identifica la fotocopia simple de la Sentencia Agraria Nacional S1a 031/05 de 30 de noviembre, que resuelve la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Mireya Rivero Subirana contra la Resolución RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, sin que en dicho proceso hubiera realizado observación alguna a la representación sin mandato que realizó Romina Rivero a su nombre o hubiera hecho algún reclamo respecto a la incorporación como copropietaria de Romina Rivero, refiriéndose solamente al cumplimiento de la Función Social; en ese orden, conforme lo descrito y lo argumentado por la parte demandante, se tiene que decir una vez más, que la misma participó activamente del proceso de saneamiento en representación sin mandato de su madre y como colindante por ser propietaria predio “Pio ll”, sin que en ningún momento, pese a que la entidad administrativa la tomaba únicamente como representante de su madre, ella hubiera realizado reclamo u observación respecto a su incorporación en el proceso del predio “La Quebradita” en calidad de copropietaria o hubiera hecho conocer dicho aspecto al ente administrativo, suscribiendo diferentes actuados, donde de forma clara se estableció que estaba actuando en representación sin mandato de su madre; por lo tanto, este extremo reclamado, bajo el principio de convalidación, que significa confirmar o revalidar actuados cuando una persona que es parte de un proceso o es tercero interviniente, puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo; o que si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado; no pudiendo al efecto, en el caso de autos retrotraer actuados que fueron convalidados por la ahora parte actora; asimismo, se evidencia de los actuados de saneamiento que, si bien adquirieron mediante Documento Privado de Transferencia de fecha 03 de octubre de 2002, una superficie de 980 ha, de un total de 5001.9800 ha, correspondiente al predio "San Silvestre", en calidad de copropietarias, en dicho documento se señala específicamente que cada una contará con una extensión de 490 ha; en ese marco, cotejando dicha superficie con los documentos del proceso de saneamiento, de la Ficha Catastral, el Informe Circunstanciado de Campo e Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 19 de marzo de 2003, se llega a concluir, que la superficie mensurada de 494.0092 ha, era la correcta; aspecto que evidencia, que en el proceso de saneamiento del predio "La Quebradita", donde se mensuro únicamente la superficie que le correspondía a Mireya Rivero Subirana y no así a Romina Rivero, quien tiene como propiedad el predio “Pio ll”, que es colindante con la parcela en litigio, no puede ser considerada como copropietaria de dicha fracción; no logrando evidenciar con ninguna prueba, que la autoridad administrativa hubiera incurrido en una vulneración de la norma agraria.

Por otra parte, con relación a que se habría vulnerado el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, que dice a la letra: "Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado en su nombre"; dicha situación denunciada no concurrió en la tramitación del proceso de saneamiento, toda vez que, como se ha descrito precedentemente, Mireya Rivero Subirana, se apersonó al proceso y realizó observaciones al mismo, referentes al cumplimiento de la Función Social, más no así respecto a la representación que realizó su hija, y Romina Rivero; recalcando también, que a fs. 130 cursa la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, realizada a Mireya Rivero de Heredia y a Romina Rivero, actuado el cual habilitó a la primera mencionada, a interponer demanda contencioso administrativa, instancia donde tampoco realizó reclamo alguno respecto a la representación sin mandato de Romina Rivero; por consiguiente, se tiene por convalidado dicho actuado y que su presencia como representante, no podría ser tomada como copropietaria, cuando fue otra la calidad de su apersonamiento al proceso de saneamiento del predio en litigio; no pudiendo alegar indefensión y vulneración a sus derechos de adjudicación del predio como beneficiaria o copropietaria, cuando expresamente declaró que su participación fue en representación de su señora madre, Mireya Rivero Vda. de Heredia; en ese sentido, no puede ahora argüir la demandante - accionante, que no se la tomó en calidad de copropietaria cuando dicha calidad no fue reclamada en el proceso mismo, del cual tuvo conocimiento y fue parte activa en su desarrollo administrativo y el pretender desconocer sus actos propios y falencias, para generar supuestas causales de nulidad del proceso de saneamiento, denotan mala fe y deslealtad procesal de la demandante; y además, de acuerdo a la doctrina de los actos propios, que suponen la vinculación de un hecho a su autor y la imposibilidad de adoptar con carácter posterior una conducta que lo contradiga, se tiene que decir que en materia agroambiental, nadie puede ir contra sus propios actos, cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho; por consiguiente, lo precedentemente expuesto se puede concluir que el INRA obró de forma correcta, en el proceso de saneamiento del predio “La Quebradita”, no vulnerando el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, el principio de verdad material y el derecho a la propiedad agraria.

Por último, sobre el cumplimiento de la Función Social, el Dictamen Técnico Legal, cursante de fs. 123 a 124 de los antecedentes prediales, dice lo siguiente; “ …que a fojas 31, se determina la existencia de pasto sembrado y un camino de acceso al fundo, información que es corroborada por las distintas actas de verificación, a través de las cuales Mireya Rivero Subirana de Heredia de libre y espontánea voluntad indicaba la situación actual y productiva del predio denominado "La Quebradita" de acuerdo a lo prescrito por el artículo 239 del Reglamento de la Ley N° 1715, siendo además que mencionadas actas son todas corroboradas por autoridades administrativas del lugar y testigos de actuación, otorgándosele por consiguiente plena fe a las mismas. Por último, debe indicarse también que el predio en cuestión no cuenta con la infraestructura requerida, que respalde el desarrollo de actividad ganadera (bretes, potreros, atajados y otros) (…) Considerar en la respectiva Resolución Final de Saneamiento el análisis propuesto en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica aprobado mediante providencia de 24 de marzo de 2003, correspondiendo consiguientemente adjudicar la superficie de 50,0000 ha a favor de Mireya Rivero Subirana de Heredia, modificándose en tal consecuencia el Informe Final en Conclusiones de 15 de agosto de 2003”; en ese orden, revisados los resultados obtenidos en campo los cuales fueron descritos en el presente punto en resolución, así como la documentación que se adjuntó al  proceso de saneamiento, se concluye que ente administrativo de manera acertada declaró que existe cumplimiento de la Función Social en el predio “La Quebradita”, por lo cual determinó la clasificación como pequeña propiedad donde se desarrollaba actividad agrícola para sobrevivir; debiendo mencionar además, que fue corroborado por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que sugirió emitir Resolución de Adjudicación Simple en la superficie máxima destinada para la pequeña propiedad agrícola, dado los usos actuales que se produce en la tierra; todo ello en el marco de la verdad material establecida por el art. 180.I de la CPE.

Ahora bien, en relación a que la Sentencia del Tribunal de Garantías dentro de la Acción de Amparo Constitucional de 29 de diciembre de 2022, establece que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 24/2022, declaró improbada la demanda del proceso contencioso administrativo planteada en contra de la Resolución Administrativa Rectificatoria RA-SS N° 0758/2018 del 31 de julio 2018 emitido dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria la “Quebradita”, sin resolver el reclamo relativo al derecho de copropiedad y valoración sobre la función social que venía desempeñando la propiedad privada; se tiene lo siguiente:

SOBRE LA VULNERACIÓN A LAS NORMAS AGRARIAS.

Primero.- Debemos manifestar que revisada la demanda, el petitorio de la misma está referido a la anulación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018; empero, los argumentos fácticos desarrollados y la pretensión misma, la cual está expuesta por la parte actora en todo el memorial de demanda, no corresponde al contenido de la resolución que se pretende anular; evidenciándose en los antecedentes del proceso de saneamiento, que los aspectos cuestionados habían sido resueltos en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, Resolución Final de Saneamiento del predio "La Quebradita"; por consiguiente, los argumentos esgrimidos en la demanda del caso de autos, no condicen con los fundamentos de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018, no identificando las vulneraciones denunciadas, principalmente la referida a la Función Social que venía desempeñando la demandante en el fundo rústico; no constatándose una relación de causalidad estrecha entre los hechos denunciados y la resolución impugnada.

Segundo.- Nos debemos pronunciar respecto a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, la cual rectifica la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, Resolución Final de Saneamiento del predio "La Quebradita"; debiendo establecerse que, conceptualmente, las Resoluciones Rectificatorias son aquellas que permiten corregir solo los errores u omisiones de forma, identificados antes o después de una Resolución Final de Saneamiento; en ese entendido, la Resolución impugnada, resuelve únicamente sobre la declaración de Tierra Fiscal, la cual había sido dispuesta, por el no cumplimiento de la Función Social en el predio en litigio, en el párrafo 16 de la parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003; por consiguiente, el objeto de la resolución rectificatoria del caso que nos ocupa, fue el de subsanar errores u omisiones de forma y no errores de fondo, no afectando la decisión o definición sobre el derecho de propiedad agraria definido en la Resolución Final de Saneamiento, como mal pretende la parte actora; debiendo citar al efecto el art. 267.II.III del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y este a su vez por el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que dice a la letra: I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. II. Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectifícatoria y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria”.

Tercero.- Por otro lado, se debe establecer, que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, se encuentra respaldada por el Informe Legal INF.JRLL N° 0211/2008 de 30 de enero de 2009, el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 598/2016 de 15 de junio de 2016 y el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 474/2018 de 30 de julio de 2018, los cuales en el marco legal, sugieren la complementación de la RA-SS N° 0495/03, no definiendo ningún derecho propietario como tal y solamente ratificando la declaratoria de Tierra Fiscal, dispuesta en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/2013, conforme se tiene del parrado 16 de la parte considerativa, por incumplimiento de la Función Económica Social en una superficie de 444.0092 ha, quedando subsistentes e incólumes los resultados del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto del Polígono N° 004, correspondiente a los predios denominados "La Quebradita" y "Tierra Fiscal", ubicados en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; adjudicando a Mireya Rivero Subirana Vda. de Heredia, una extensión de 50.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, conforme lo dispuesto por el art. 159 del D.S N° 29215; por lo tanto, sobre la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, solo se puede aplicar el art. 76.IV del D.S. N° 29215, que dice a letra : IV. Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional”; en consecuencia, al no ser impugnable la resolución del caso de autos, mediante un proceso contencioso administrativo ante éste Tribunal Agroambiental, el fondo de la decisión es contraria a los intereses de la parte actora, por su carácter subsidiario y/o complementario, la cual dispone la rectificación de una resolución principal; reiterando una vez más, que la resolución impugnada, no define derecho propietario alguno, dado que corrigió únicamente errores y complementó las omisiones de forma, las cuales no fueron contempladas en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, que en su párrafo Décimo Sexto de la parte considerativa, ya determinó la decisión de declarar Tierra Fiscal ese espacio geográfico del predio donde no se cumplía la Función Social; estableciéndose por último, que en el año 2003, con el D.S. N° 25763, aún en vigencia, las omisiones u errores consignados en las Resoluciones Finales de Saneamiento, donde se identificaban Tierras Fiscales y la correspondiente inscripción en el Registro de Derechos Reales, eran corregidas mediante una resolución denominada Resolución Declarativa de Área Saneada, disponiendo como Fiscales las Tierras que se hubieran identificado en todo el polígono, de conformidad al art. 235 de la norma señalada; es decir, la identificación de Tierra Fiscal, por incumplimiento de la Función Económico Social, conforme al reglamento, se la realizaba una vez vencido el plazo de impugnación y concluido el saneamiento en todo el polígono, mediante la emisión de otra resolución, situación que concurrió en el presente caso, de donde se concluye que la resolución administrativa ahora impugnada, únicamente corrige dicha omisión; y sobre la no consideración como copropietaria a la demandante, Romina Rivero Subirana, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003 y en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018; se debe decir que, la nombrada en todo el proceso de saneamiento, actuó en representación de su señora madre, Mireya Rivero Subirana, no expreso o demostrando en Pericias de Campo y en todo el trámite administrativo, su interés de ser propietaria del predio en litigio.  

SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA, EL DEBIDO PROCESO Y LA VERDAD MATERIAL; ASÍ COMO LA VERDAD MATERIAL COMO ELEMENTO RECTOR DEL PROCESO ADMINISTRATIVO.- Sobre el cumplimiento de la Función Social, acusando la parte actora una errónea interpretación de los artículos 237 y 238 de la D.S. N° 25763, por no haberse considerado las mejoras evidenciadas en la inspección ocular realizada el 12 de junio de 2003;  se tiene que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03, fue producto de un trámite administrativo, bajo la tutela del D.S. N° 25763, resolución que ya fue impugnada por Mireya Rivero Subirana, beneficiara del predio y madre de la actual parte demandante, habiéndose emitido en dicho proceso jurisdiccional la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 031/05 de 30 de noviembre de 2005, la cual declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 180 a 186 de los antecedentes prediales, aduciendo lo siguiente: “6. Que, el art. 239 I-II) del Reglamento de la Ley Nº 1715, respecto a la verificación de la Función Económico Social señala: I) "....será determinada en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento ...." II) "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...". En el presente caso, como consta en las pruebas presentadas, durante la etapa de Pericias de Campo, se verificó, actividad agrícola en la superficie de 6,000 has de pasto cultivado, la inexistencia de residencia en el lugar y la de carga animal, constatándose que el mismo es encontrada en otro predio, tal como consta en el Acta de Verificación de Ganado Vacuno de 27 de noviembre de 2002 cursante a fs. 32, dato corroborado por las autoridades administrativas del lugar y testigos de actuación. Por lo expuesto, se tiene que la valoración de la función económico social exigida por ley para la adquisición del derecho propietario de la propiedad agraria, debe realizarse necesariamente durante la etapa de pericias de campo y no posteriormente a ella como intentó hacerlo el demandante con las denuncias efectuadas en la etapa de Exposición Pública de Resultados, razón por la cual, el Dictamen Técnico Legal cursante de fs. 122-123, desestima el Informe Final en Conclusiones cursante a fs.109, en base al Informe Técnico de Replanteo, haciendo notar que de ser cierta y evidente la tenencia de potreros, ganado vacuno no verificado en Pericias de Campo, se constituye en prueba extemporánea”; en ese marco jurisdiccional, se puede comprobar que, ya se tiene una sentencia la cual declaró que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03, había sido dictada dentro del marco legal pertinente, adquiriendo la misma su ejecutoria por el trascurso del tiempo y teniendo a la vez, la calidad de cosa juzgada, sobre todo en relación, a la denuncia de ese entonces relativa al Función Económico Social.

En relación a la inspección realizada por el INRA y plasmada en el Informe Circunstanciado de Campo del predio “La Quebradita”, cursante de fs. 79 a 82 de la carpeta de saneamiento, se corrobora que la única mejora o trabajo existente en esta parcela, eran las 6 ha de pasto sembrado, donde no existía infraestructura para ganadería y menos actividad ganadera; en ese entendido, lo único valorable en campo fue pastizal verificado, teniendo las características de una pequeña agrícola; donde además no se demostró la existencia de residencia en el lugar; concluyendo dicho informe en lo siguiente: “Por lo observado en campo, al interior de esta parcela NO EXISTE RESIDENCIA EN EL LUGAR, TAMPOCO INFRAESTRUCTURA NI AGUA PARA GANADERÍA, PERO EXISTEN SEIS HECTÁREAS DE PASTO CULTIVADO, adecuándose a la AGRICULTURA EN MÍNIMA ESCALA. Se llegó a determinar en trabajo de campo una superficie aproximada de 494,0092 ha. Esta parcela fue recientemente delimitada y desprendida de un solo objeto denominado San Silvestre”.

Ahora bien, sobre la verdad material como elemento rector del proceso administrativo, de revisadas la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, la SCP 0636/2012 de 23 de julio, la SCP 0144/0212 de 14 de mayo, la SCP 2769/2010-R, y la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, concordante con la SAP S1ª 86/2016; no se encuentra de qué manera en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en el predio “La Quebradita” se habría vulnerado el principio de verdad material establecido en el artículo 4.4) de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo y el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado; dado que, por el contrario a lo denunciado, las mejoras existentes en el predio fueron verificadas por el ente administrativo a fs. 30 vta., en la Ficha Catastral del predio “La Quebradita”, porque en la parte de observaciones, dice la Ficha que, no existía infraestructura para la actividad ganadera; mencionando además a fs. 31 de la carpeta predial, el Acta de Declaración Sobre Mejoras o Trabajos, que se evidenció que existía una cabeza de ganado vacuno con la marca AE, pero de propiedad de Delmira Moreno; y en relación a la inspección ocular cursante a fs. 107 de la carpeta predial, el Informe no describe sobre la marca del ganado correspondiente, constatando además en la fotografías cursantes a fs. 109 de los mismos antecedentes, la no captura en imágenes de dichos bovinos, y la poca infraestructura sobre la actividad pretendida por la interesada; en consecuencia, el INRA realizó una valoración en su conjunto de toda la prueba existente en el proceso de saneamiento, más la verificada en Pericias de Campo; donde sí se estableció el cumplimiento de la Función Social, pero para una pequeña propiedad agrícola, no vulnerando al efecto los arts. 393 y 397.I de la CPE; haciendo notar además, que de ser evidente la propiedad de ganado, el cual no se verificó en Pericias de Campo, está se constituiría en prueba extemporánea al procedimiento, dado que a fs. 31, en el Acta de Declaración Sobre Mejoras o Trabajos en la Parcela “La Quebradita”, la propietaria y su representante, determinaron que solamente existía en el predio, pasto sembrado y un camino de acceso; suscribiendo en señal de conformidad de su libre y espontánea voluntad dicha acta, de conformidad al art. 239 del D.S. N° 25763, vigente en ese momento; debíendo mencionar como valoración integral, las actas en todo el proceso de saneamiento que fueron corroboradas por autoridades administrativas del lugar y testigos de actuación; consecuentemente, no existe violación al principio de verdad material sobre la tramitación del proceso en sede administrativa, donde se verificaron plenamente los hechos y las pruebas correspondientes, las cuales sirvieron para la toma de decisiones.

SOBRE LA INAPLICABILIDAD DEL ART. 267 DEL D.S. N° 29215, EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N° 0758/2018 DE 31 DE JULIO.- De lo denunciado en este punto, se tiene que establecer, que el fundamento principal para dictar la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018, ahora impugnada, la cual rectificó la RA-SS N° 495/2003, fue la identificación de los errores transcritos en el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 474/2018, cursante de fs. 157 a 160 de los antecedentes prediales que dice:Mediante Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 598/2016 de 15 de junio de 2016, se realizó la actualización y adecuación de cantón a municipio de los predios denominados LA QUEBRADITA y TIERRA FISCAL, conforme al artículo 269 de la Constitución Política del Estado; por lo que se sugiere rectificar en la parte de VISTOS y parte RESOLUTIVA el numeral PRIMERO, la ubicación geográfica correcta del predio como: municipio San Ignacio de Velasco. De la revisión a la Resolución Administrativa N° DD SC SN SIM 0116/2002 de fecha 29 de octubre de 2002, se evidencia que la fecha señalada para la ampliación de las pericias de campo es 30 de noviembre de 2002, sin embargo, en la parte CONSIDERATIVA párrafo SÉPTlMO de la Resolución Final de saneamiento se consigna erróneamente 29 de octubre de 2002, por lo que corresponde rectificar este dato. En la parte VISTOS y RESOLUTIVA, se omite consignar: "TIERRA FISCAL", por lo que corresponde la complementación en la Resolución Final de Saneamiento, debiéndose consignar los párrafos faltantes (conforme al detalle inserto en el recuadro). Que de los datos técnicos se identifica que los predios LA QUEBRADITA y TIERRA FISCAL están sobrepuestos al área clasificada Tierras de Producción Forestal Permanente, por lo que corresponde complementar en la Resolución Final de Saneamiento los párrafos respectivos tanto en la parte CONSIDERATIVA como en la parte RESOLUTIVA (conforme al detalle inserto en el recuadro). De la cédula de identidad actualizada cursante a fojas 148, se evidencia que el nombre correcto de la beneficiaria es MIREYA RIVERO SUBIRANA Vda. de HEREDIA y en la Resolución Final de Saneamiento se consigna de forma errónea MIREYA RIVERO SUBIRANA DE HEREDIA, por lo que corresponde rectificar este dato por el correcto. En la parte RESOLUTIVA numeral PRIMERO, no corresponde consignar el código catastral, asimismo en el mismo párrafo se observa que erróneamente se consigna la clasificación del predio como PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA, por lo que corresponde suprimir la palabra Propiedad siendo lo correcto consignar como PEQUEÑA AGRICOLA. En la parte RESOLUTIVA numeral SÉPTIMO, se consigna de forma errónea "Tribunal Agrario Nacional", por lo que corresponde rectificar este aspecto consignando de forma correcta como Tribunal Agroambiental”; en consecuencia, como se puede advertir, de lo precedentemente transcrito, las equivocaciones cometidas en la escritura de la Resolución Administrativa RA-SS N° 495/2003, no serían de fondo, ni cambiaron las daciones adoptadas en dicha resolución; por lo tanto, no existe una inaplicabilidad del art. 267 del D.S. N° 29215, como falsamente se denuncia; toda vez que la Resolución Administrativa que se pronunció sobre el fondo del proceso y la que definió derechos, fue la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/2003 de 26 de noviembre de 2003, debiendo fallar en ese sentido.

SOBRE LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N° 0758/2018 DE 31 DE JULIO DE 2018 Y LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N° 0495/03 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2003.- En relación a la carencia de fundamentación y motivación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, debido a las observaciones y puntos demandados en la presente acción; se tiene que establecer, que cada uno de ellos recibió respuesta en la parte resolutiva, incluyendo la Sentencia del Tribunal de Garantías dentro de la Acción de Amparo Constitucional de 29 de diciembre de 2022, con todos los argumentos, en base a todas las pruebas presentadas y arrimadas al proceso de saneamiento, como también los alegatos y fundamentos del INRA; debiendo señalar que la resolución recurrida, está sustentada por informes técnicos legales, no existiendo, por lo tanto, una contravención a lo dispuesto por los arts. 65.c) del D.S. N° 29215, que dispone lo siguiente: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte, el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"; debiendo citar además el art. 66 del mismo cuerpo normativo, el art. 52.III de la Ley N° 2341 y el principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE; en consecuencia, la Resolución Rectificatoria impugnada, no carece de una debida motivación y fundamentación, razonabilidad y congruencia; y en relación a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, la misma no fue motivo del presente proceso, ya que la notificación que se adjunta y que habilitó a la parte actora, para presentar la demanda Contenciosa Administrativa, fue la cursante a fs. 1 de obrados, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, careciendo en tal sentido de legitimación activa para realizar alguna observación respecto a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, debiendo fallar en ese sentido.

Por todo lo expuesto precedentemente, llegamos a concluir, que no se han incumplido las normas establecidas para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, no identificando los actuados que sean un motivo de nulidad de la misma; comprobándose además que en proceso de saneamiento del predio “la Quebradita” se consideró y valoró la prueba sobre la inexistencia del ganado vacuno e infraestructura verificada en las Pericias de Campo y la inspección ocular, así como la calidad de copropietaria de la demandante; consecuentemente, todos estos elementos analizados, bajo el principio de verdad material sobre la prueba apreciada y el carácter social de la materia, se concluye que los actuados administrativos fueron ejecutados de conformidad a la normativa agraria en actual vigencia; no existiendo una vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, por lo que amerita declarar la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, conforme lo prevé el art. 36.3) de la Ley Nº 1715 y el art. 189.3 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto en el art. 144 numeral 4) de la Ley Nº 025, falla declarando:

1. IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 15 a 22 y los memoriales de subsanación cursantes a fs. 33 y 74 de obrados, interpuesta por Romina Rivero Subirana, impugnando la Resolución Administrativa Rectificatoria RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto del Polígono N° 004, correspondiente a los predios denominados "La Quebradita" y "Tierra Fiscal", ubicados en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

2. Se MANTIENE firme y subsistente la Resolución Administrativa Rectificatoria RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018.

3.- NOTIFICADAS que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento anexo, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas principales.

Interviene la Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dra. Ángela Sánchez Panozo, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 367 de obrados, en razón del voto disidente al Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado, que se encontraba constituido como Primer Relator.

Regístrese, notifíquese y archívese.-