Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Víctor Hugo Masanes Arauz contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2269/2014 de 10 de noviembre del 2014, y Resolución Administrativa RA-SS N° 0397/2017 de 27 de marzo del 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "Las Mercedes”, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:
1° No existe en la etapa de inicio del procedimiento de saneamiento la actividad de diagnóstico y determinativa de área, establecidas como actividades en el art. 291 y 292 del D.S. N° 29215; 2° La Resolución Administrativa N° 0397/2017 carecería de fundamentación y motivación; 3° La Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 no fue notificada a los co-propietarios; 4° El Control de Calidad de fs. 110 a 111 no lleva firma ni sello; 5° Indebida exclusión de los co-propietarios del proceso de saneamiento; 6° La Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014, omite considerar los documentos existentes; 7° El demandante, acusa la inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; 8° El actor señala que su posesión deviene de su primer propietario, así como acusa la falta de consideración de la FES en el proceso de saneamiento.
"...En cuanto a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, el demandado Director Nacional de Reforma Agraria, al momento de responder la demanda, acompaña la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, misma que cursa de fs. 642 a 643 del cuaderno de autos; de igual manera, remite la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, extrañadas por el actor, que también cursa de fs. 644 a 645 del presente legajo de autos; por lo tanto, si bien no se encuentra arrimado al cuaderno de saneamiento; empero, tampoco el actor demuestra cual es la trascendencia, o cual es el prejuicio que le ocasiona el hecho de no estar arrimado las resoluciones referidas.
IV.3.2. El actor efectúa análisis de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0397/2017 de 27 de marzo del 2017, señalando que la misma carecería de motivación y fundamentación de las pruebas aportadas en el proceso.
Al respecto, corresponde señalar que el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra regido por el Reglamento de la Ley Nº 1715 y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes de dicho proceso administrativo, en el cual se van elaborando Informes Técnico Legales, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, por ello, en su redacción se remite a los fundamentos y motivación que en los mismos se expresa, conforme prevé el art. 65-c) del D.S. Nº 29215, señala que: “Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”; por su parte, el art. 66 del mismo Decreto Supremo Reglamentario, dispone: “Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal”.
Por su parte, el art. 52-III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución…”; criterio ya establecido en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, mediante SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 56/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 059/2022 de 24 de octubre, entre otras, que fundándose en los arts. 65.c) del D.S. 29215 y 52.III de la Ley N° 2341, entendió que los informes técnicos legales que sirven de base de la Resolución Final de Saneamiento forman parte de la resolución, informes que no pueden ser citados en la resolución in extenso y, que ello significa que la resolución final tiene la fundamentación y motivación necesarias en esos informes, lo que significa que la autoridad administrativa en el ejercido de su potestad o facultad administrativa para que dicte una resolución debe ineludiblemente, exponer los motivos y sustentar su decisión de manera congruente, en los Informes Técnico Legales elaborados durante el desarrollo del proceso.
IV.3.3. La parte actora acusa que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo del 2014, anula y deja sin efecto actuados del proceso de saneamiento, hasta la Resolución Administrativa DDJS-SAN-SIM-SC N° 0373/2006 sin que la misma haya sido notificada de manera personal a los co-propietarios conforme establece el art. 70-a) y b) del D.S. N° 29215.
De la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que cursa de fs. 216 a 219, Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo del 2014 que resuelve anular y dejar sin efecto actuados hasta la resolución Administrativa de Priorización DDJS-SAN-SIM-SC N° 0373/2006 de 31 de octubre de 2006; con el argumento que se según Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 0296/2014 de 5 de marzo de 2014, se habría identificado observaciones de forma, puesto que faltarían fotografías de mejoras que respalden la información registrada en la ficha FES y otros; de igual manera se habría identificado observaciones de fondo, al extrañarse el relevamiento referencial de expediente, falta de constancia de la verificación directa en campo de la actividad ganadera, haciendo poco confiable al momento de emitir un criterio; con este argumento a tiempo de anular actuados, también dispone reiniciar y ampliar los alcances de la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento; finalmente, para tal cometido en la parte Resolutiva Séptima, instruye la notificación de dicha Resolución mediante edicto en un medio de circulación nacional, así como la difusión en una radio emisora. En ese contexto, se tiene que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo de 2014, al haber dispuesto la nulidad y dejar sin efecto actuados del proceso de saneamiento, produjo directamente un efectos individuales en el desarrollo del procedimiento administrativo, las que se constituyen en actuaciones irregulares, que son identificadas y caracterizadas como nulidad de actuados y son netamente responsabilidad del ente ejecutor de saneamiento y no así del o los administrados; consecuentemente, se observa que correspondía la notificación de manera personal a los tres nombrados en la Ficha Catastral anulada que cursa de fs. 54 a 55 de antecedentes, como son: María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz, conforme dispone el art. 70-a) del D.S. N° 29215 que establece: “Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado”, (las negrillas son añadidas); esto con la finalidad de que los administrados puedan ejercer el derecho a la impugnación establecida en el art. 76 y siguientes del Reglamento Agrario, si así lo vieran por conveniente, toda vez que el art. 85 del D.S. Nº 29215 referente al Recurso Revocatorio, es claro al establecer “El recurso se presentara ante la misma autoridad que dicto la resolución impugnada en el termino de cinco (5) dias calendarios a partir de su notificación y se resolverá dentro del plazo de diez (10) días calendarios (…)” (las negrillas y subrayadas son añadidas) ; y al disponer la notificación mediante edicto, en un medio de prensa escrita o su difusión en un medio radial, limita o en todo caso deja en estado de indefensión ya que por lógica consecuencia, no existe la posibilidad de plantear recurso alguno; sobre este particular, este Tribunal en diversos fallos, entre ellos la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 30/2017 de 24 de marzo de 2017, llegó a establecer lo siguiente: “ (…) al margen de no justificar legalmente el INRA dicha labor, tomando en cuenta que en el predio de referencia ya se procedió a la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, no cursa actuado válido que acredite haberse procedido a la comunicación respectiva al propietario del predio "Emula-Paloma Solitaria" de la realización de dicha actividad administrativa, que por los efectos que de ella deriva, su participación en dicha verificación era necesaria e imprescindible por lo que correspondía comunicarle previamente mediante los mecanismos previstos por ley, advirtiéndose además, que elaborado el señalado Informe de Calidad, tampoco se le notificó con el mismo, comunicaciones procesales cuya realización son de vital importancia, puesto que con ello se otorga al interesado o interesados la facultad de poder realizar observaciones, reclamos o formular recursos que prevé la ley, más aun cuando de dicha actuación administrativa derivará conclusiones y sugerencias respecto del derecho de propiedad cuya regularización fue sometida a dicho procedimiento, lo que implica vulneración al derecho constitucional de defensa consagrado en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado vigente en ésa oportunidad y los principios de publicidad e igualdad de las partes, reflejados en los arts. 44-I y 46 del D.S. Nº 25763 vigente en ésa época; extremo que debió cuidar el ente administrativo evitando de esta manera que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad afectando con ello el debido proceso, lo que invalida la legalidad de dicha actuación administrativa” (las negrillas y subrayados son nuestras”; si bien corresponde publicar mediante edictos y su difusión en un medio de prensa escrita las Resoluciones Determinativas y Resoluciones de Inicio, este procedimiento, es para procesos de saneamiento con nuevo inicio, y de ninguna manera para procesos que se encuentran en curso, como es el caso que nos ocupa, puesto que el mismo ya tuvo su desarrollo incluso habiéndose realizado el trabajo de campo, por lo que se advierte vulneración al debido proceso y a la defensa, estatuido en el texto Constitucional en su art. 115-II.
IV.3.4. En relación a la indebida valoración de Informe de Control de Calidad cursante de fs. 110 a 111 de antecedentes, que no tendría firma ni sello y que aparentemente hubiera sido firmado por Oswaldo Rojas Vidal.
Efectivamente cursa en tales fojas, Informe de Control de Calidad y que también es verdad que no lleva ni firma ni sello del funcionario que había elaborado; si bien el referido informe sugiere anular obrados hasta las pericias de campo al haberse identificado errores de forma y de fondo; empero, el referido informe resulta ser intrascendente, debido a que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 052/2014 que anula y deja sin efecto actuados del proceso de saneamiento hasta la Resolución Administrativa de Priorización DDJS-SAN SIM-SC Nº 0373/2006, se basa en el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF Nº 0296/2014 de 5 de marzo de 2014; consecuentemente tampoco correspondía ser considerado como tal en la RES-ADM-RA-SS Nº 052/2014; como tampoco el actor demuestra de qué manera le causa un menoscabo la falta de sello o firma.
IV.3.5. Ilegal e indebida exclusión de co-propiedad del predio la “Las Mercedes”, en el proceso de saneamiento, el demandante alega que la Resolución Final de Saneamiento, resuelve adjudicar el predio “Las Mercedes”, en favor de José Ernesto Masanes Arauz en la superficie de 846.0000 ha., omitiendo considerar a los tres hermanos Víctor Hugo Masanes Arauz, José Ernesto Masanes Arauz y María José Masanes Barba, en condición de co-propietarios, conforme a la minuta de compra venta de 12 de mayo del 2004, dejando en absoluta indefensión.
Al respecto, del cuaderno de saneamiento se tiene que cursa de fs. 60 a 61, minuta de transferencia de 12 de mayo del 2004, donde Ricardo Banegas Rivero propietario del predio denominado “Las Mercedes”, con una superficie de 2200.0000 ha. con antecedente agrario en la Resolución Suprema N° 165331 de 22 de diciembre de 1972, transfiriere en favor de María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz, cuyo documento de transferencia cuenta con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública N° 28 de 1ra Clase de la ciudad de Santa Cruz, conforme se tiene a fs. 62 de antecedentes; con lo que se demuestra que el mencionado bien inmueble se constituye en co-propiedad entre los tres nombrados en líneas arriba; dicho documento, fue presentado por María José Masanes Barba durante el proceso de saneamiento tal cual se consigna en el “Acta de apersonamiento y recepción de documentos” que cursa a fs. 56 de cuaderno de saneamiento; sin embargo, el proceso de saneamiento, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo de 2014 cursante a fs. 216 de antecedentes, fue anulado hasta la Resolución Determinativa de Saneamiento, es decir hasta la Resolución Administrativa DDJS-SAN-SIM-SC N° 0373/2006 de 31 de octubre del 2006, si bien en este reinicio de procedimiento se presenta un documento de Cesión de Acciones y Derechos, suscrito en favor de José Ernesto Masanes Arauz de parte de María José Masanes Barba y Víctor Hugo Masanes Araus; empero, corresponde resaltar que en una cesión de acciones y derechos, sólo se transmite un DERECHO, mientras que en la compra venta, se transfiere el bien inmueble en su totalidad; es decir, implica la trasmisión de derechos mediante la entrega física del bien; en el caso que nos ocupa, la cesión de acciones y derechos, mejoras y privilegios, es sobre un bien inmueble rústico denominado “Las Mercedes”, con antecedente agrario, con expediente de dotación N° 17354, Auto de Vista de 20 de junio de 1974, registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula N° 7.051.02.0001282 de 13 de septiembre de 2005, ubicado en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en ese sentido, cuando la cesión se trata de un bien inmueble, el art. 1441-I del Cód. Civil es taxativo en señalar: “La cesión no trasmite a los acreedores la propiedad de los bienes, sino solo su administración., mientras esos bienes puedan venderse”; consecuentemente, el ente ejecutor de saneamiento, al no haber notificado con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 a los tres co-propietarios María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz, así como al no haber consignado en el desarrollo del proceso, ni en la Resolución Final de Saneamiento, vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y al derecho a la propiedad.
IV.3.6. Ilegal e indebida emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 052/2014, en consideración al Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF Nº 0296/2014 de 5 de marzo de fs. 204 a 215, puesto que en la misma se omitió considerar documentos existentes en antecedentes obrados fraudulentamente y en perjuicio a los co-propietarios del predio “Las Mercedes”.
Al respecto, es evidente que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 052/2014 de 7 de marzo del 2014, fue emitida en base al Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF Nº 0296/2014 de 5 de marzo del 2014; empero, en el punto II.2.3. de la presente Resolución, se ha señalado que las irregularidades identificadas para la nulidad de actuados, son netamente responsabilidad del ente ejecutor de saneamiento y no así de el o los administrados; consecuentemente, correspondía la notificación de manera personal a los tres nombrados en la Ficha Catastral como son: María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz, conforme establece el art. 70-a) del D.S. N° 29215, esto con la finalidad de que los administrados puedan ejercer el derecho a la impugnación establecida en el art. 76 y siguientes del Reglamento Agrario, si así lo vieran conveniente, y de ninguna manera disponer solo la notificación mediante edicto, lo que significa, que si se objeta la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 052/2014, por lógica consecuencia, también se estaría cuestionando el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF-Nº 0296/2014, al ser estas coetáneos entre sí.
IV.3.7. El actor acusa inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N º 29215 y la ilegal emisión de la Resolución Final de Saneamiento, al no haber considerado su antecedente con Resolución Suprema Nº 165331 de 22 de diciembre de 1972 y al haberse emitido una Resolución Administrativa y no una Resolución Suprema.
Sobre este punto, es necesario remitirnos al Informe en Conclusiones, ya que en el punto “OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES”, de manera textual refiere: “Según Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF Nº 0605/2014 de 28 de marzo de 2014 referente al Relevamiento de Expediente Agrario, se puede apreciar que el expediente Nº 17354 LAS MERCEDES se encuentran desplazados a una distancia aproximada de 44 km. al noreste de la ubicación del predio sujeto de análisis(…)”, en consecuencia, queda claro que dicho antecedente al haber sido considerado en la propiedad colindante denominado “Equito”, no corresponde se emita Resolución Suprema, por lo tanto no se advierte irregularidad sobre este aspecto.
IV.3.8. El demandante aduce que se encuentran en posesión continua por la tradición desde su primer propietario que deviene desde el año 1972, hecho que no habría sido considerado por el INRA; de igual manera no habría considerado el cumplimiento de la Función Económico Social, vulnerando el art. 309 y 310 del D.S. Nº 29215.
Sobre lo acusado, es evidente que María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz el 12 de mayo del 2004, adquirieron en calidad de compra venta de su anterior propietario Ricardo Banegas Rivero que obtuvo mediante dotación agraria con Expediente Agrario N° 17354; sin embargo, como ya se dijo anteriormente, el referido antecedente agrario quedó desplazado a 44 km al noreste del predio mensurado, y al haber sido considerado en el saneamiento del predio “Equito”, ya no correspondía ser también considerado en el presente caso.
En cuanto a la no consideración de la Función Económico Social, corresponde señalar que, revisado el legajo de saneamiento, cursa de fs. 239 a 241, Ficha FES a nombre de José Ernesto Masanes Arauz, consignándose lo verificado en campo, la existencia de tres (3) equinos, y la siembra de 461.0000 ha. de pastizal, de igual manera cursa a fs. 242 acta de conteo de ganado detallándose en numeral “2” y en literal “tres”, en relación al registro de marca, también cursa a fs. 244 el diseño de la marca de ganado (J); por su parte, a fs. 245 cursa Certificado Oficial de Vacunación de 10 de julio del 2012, contra la Fiebre Aftosa para una cantidad de 744 cabezas de ganado; la misma certificación de 01 de junio del 2013 para una cantidad de ganado de 800; finalmente, a fs. 247 de antecedentes, cursa Certificado de Vacunación contra de Fiebre Aftosa de 29 de noviembre de 2013 para una cantidad de 659 cabezas de ganado; sin embargo, en cuanto al estudio Multitemporal, el Informe Técnico COI-INF-N° 449/2014 de 24 de marzo del 2014 que cursa de fs. 421 a 426 de antecedentes, llegó a establecer que en los años 1996, 1999, 2000, 2005, no se aprecia actividad antrópica del predio “Las Mercedes”; empero, en el año 2008 y 2009, si se aprecia actividad antrópica; al respecto, cabe señalar que en la Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 013/2016 de 12 de febrero del 2016, siendo demandante también Víctor Hugo Masanes Arauz contra el Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0099/2015 de 23 de enero del 2015, en los fundamentos jurídicos del fallo, en un caso análogo, textualmente ha motivado señalando: “Asimismo, al pie de las imágenes correspondientes a las gestiones 1996, 1999 y 2000 se encuentra la inscripción que detalla, "que por sus resoluciones y pixeles de 30x30, no se aprecia actividad antrópica dentro del predio Monte Alegría, se observan vías de acceso como caminos internos que atraviesan la propiedad", (negrilla nuestra), es decir que se atribuye a la resolución de la imagen el que no se pueda identificar actividad humana al interior del predio, aspecto que el informe en cuestión no termina de aclarar, no obstante, al margen de esta otra incoherencia, debe considerarse que los caminos constituyen también parte de la actividad realizada por la mano del hombre, por lo que resulta impreciso y contradictorio afirmar que por un lado no se hubiese identificado actividad antrópica cuando, por otro lado, se identifican vías de acceso y caminos que atraviesan la propiedad. Razón más que suficiente para determinar que correspondía al ente administrativo aplicar el procedimiento agrario en lo relacionado a la verificación de la FES, siendo el medio idóneo de su verificación, la directa comprobación "in situ", así como también lo entendió el mismo ente administrativo que en el Informe Técnico Legal DDSC-CO I - INF. N° 0296/2014 de 5 de marzo de 2014, cursante de fs. 181 a 192, en el acápite 4.3.1 refiere subrayando el texto que: "...si bien es cierto que mediante imágenes satelitales se tendría que confirmar la existencia de mejoras sobre la superficie del predio, sin embargo, la verificación de cumplimiento de la FS o FES debe ser en campo, específicamente en Relevamiento de Información en Campo, siendo las imágenes únicamente un medio complementario de apoyo (...)", pero pese a esta afirmación del mismo ente administrativo, se vulnera la norma adjetiva al considerar imágenes satelitales y desvirtuar lo verificado en campo en base a esta información considerada complementaria”.
Por su parte, la Ficha de Cálculo de la FES cursante a fs. 430, ha establecido en cuando al área efectivamente aprovechada en actividad producto, el reconocimiento de 15.0000 ha. en actividad ganadera y 461.0000 ha. por la siembra de pastizal y una proyección de crecimiento de 238.0000 ha., haciendo un total de 714.0000 ha. a ser reconocida; sin embargo, en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 445 a 450 de antecedentes, en el punto 5 de “CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS”; refiere que se emita Resolución Administrativa de ilegalidad de la posesión de José Ernesto Masanes Arauz del predio denominado “Las Mercedes”, con una superficie de 2350.9699 ha., misma que es socializada mediante Informe de Cierre en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, tal cual consta a fs. 454 de antecedentes, siendo aprobado mediante Decreto Administrativo de 9 de septiembre de 2014 cursante a fs. 456 de antecedentes; posterior a este acto administrativo, el INRA emite el Informe Técnico Legal DGS N° 459/2014 de 7 de noviembre de 2014 cursante de fs. 461 a 465 de antecedentes, señalando que el Informe en Conclusiones no valoró la actividad ganadera identificada en el predio, fundamentalmente al no considerar la información recopilada en campo y las áreas efectivamente aprovechadas, habiéndose remitido únicamente al Análisis Multitemporal; concluyendo, que respecto al predio “Las Mercedes”, se le debe reconocer 846.0000 ha. clasificada como mediana ganadera, y declarar tierra fiscal la superficie de 1504.9699 ha. y en base a este Informe, el INRA emite la Resolución Final de Saneamiento, traducida en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 2269/2014 de 10 de noviembre de 2014 que cursa de fs. 469 a 472 de antecedentes, adjudicando el predio denominado “Las Mercedes”, a favor de José Ernesto Masares Arauz en la superficie de 846.0000 ha. y declarando tierra fiscal la superficie de 1504.9699 ha.
Ahora bien, corresponde resaltar, si bien el ente ejecutor de saneamiento emite un Informe Técnico Legal de Control de Calidad sobre el predio “Las Mercedes”; empero, dicho informe carece de fundamentación, motivación y análisis de los antecedentes cursante en el legajo de saneamiento, ya que en el desarrollo del proceso de saneamiento, se ha evidenciado una serie de contradicciones e irregularidades como ser: a) La Resolución Administrativa RES-ADM-RA N° 052/2014 de 7 de marzo del 2014, no fue notificada correctamente, conforme manda el art. 70-a) del D.S. N° 29215; b) En la Ficha FES se consigna la existencia de 3 equinos más 461.0000 ha. de cultivo de pastizal, y la identificación de 3 personas asalariadas; sin embargo, en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada en el presente proceso, se la identifica como mediana propiedad con actividad ganadera, existiendo una total incongruencia entre lo verificado en campo y lo resuelto, toda vez que, para ser clasificada una propiedad como actividad ganadera ya sea pequeña, mediana o empresarial, se debe cumplir con lo dispuesto en el art. 167-a) del D.S. N° que señala: “En la actividad ganadera, se verificará lo siguiente”; “El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo”, aspecto que no fue cumplida en el caso de análisis; c) Si bien existe el Registro de Marca, Certificado de Vacunas contra la Fiebre Aftosa que cursan a fs. 245, 246 y 247 de antecedentes, mismas deben ser valoradas de manera integral en función a lo verificado en campo, lo que precisamente no aconteció; d) En el formulario del Acta de Conteo de Ganado que cursa a fs. 242 de antecedentes, se consiga como marca de ganado “J”; sin embargo, en el casillero de registro de cantidad de cabezas de ganado, en numeral se consigna “2” y en literal “tres”, existiendo una contradicción en cuando al número de cabezas de ganado identificados en campo; e) Cursa de fs. 421 a 426 de antecedentes, Informe Técnico COI-INF-N° 449/2014 de 24 de marzo de 2014 que establece que desde el año 1996 a 2005, no se aprecia actividad antrópica, pero que si se aprecia caminos internos y vías que se encuentran colindante; sin embargo, a partir del año 2008 en adelante si se apreciaría dicha actividad antrópica; al respecto, cabe destacar que los estudios multitemporales o imágenes satelitales en actividad ganadera, no son considerados pruebas idóneas para determinar el cumplimiento de la FES, sino, la existencia de cabezas de ganado, registro de marca, certificados de vacuna, áreas silvopastoriles, pastizales, infraestructura y otro, y en el caso de autos, al haberse clasificado al predio con actividad ganadera, el pasto sembrado evidenciado por el ente ejecutor de saneamiento, debe estar ligada estrechamente con la existencia de cabezas de ganado, por lo que el INRA debe efectuar un análisis integral de todos estos componentes…”
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda contenciosa interpuesta por Víctor Hugo Masanes Arauz; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS- N° 2269/2014 de 10 de noviembre de 2014 y Resolución Administrativa RA-SS N° 0397/2017 de 27 de marzo del 2017 y se Anula obrados hasta fs. 216 de los antecedentes del proceso de saneamiento, debiendo consecuentemente la entidad administrativa, emitir nueva Resolución Administrativa, de manera fundamentada y motivada, principalmente disponiendo se notifique de manera personal a los administrados consignados en la Ficha Catastral como son: María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz, a los fines de no causar indefensión; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:
1. Respecto a la inexistencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 0058/2000 de 18 de agosto de 2000, y a la inexistencia de actuados de la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000; el demandado Director Nacional de Reforma Agraria, al momento de responder la demanda, acompaña las Resoluciones extrañadas por el actor; por lo tanto, si bien no se encuentra arrimado al cuaderno de saneamiento; empero, tampoco el actor demuestra cual es la trascendencia, o cual es el prejuicio que le ocasiona el hecho de no estar arrimado las resoluciones referidas.
2. En cuanto a la carencia de motivación y fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0397/2017 de 27 de marzo del 2017, se establece que, el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra regido por el Reglamento de la Ley Nº 1715 y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes de dicho proceso administrativo, en el cual se van elaborando Informes Técnico Legales, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, por ello, en su redacción se remite a los fundamentos y motivación que en los mismos se expresa, conforme prevé el art. 65-c) del D.S. Nº 29215; por su parte, el art. 66 del mismo Decreto Supremo Reglamentario, dispone: “Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal”.
Por su parte, el art. 52-III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución…”; criterio ya establecido en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, mediante SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 56/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 059/2022 de 24 de octubre, entre otras, que fundándose en los arts. 65.c) del D.S. 29215 y 52.III de la Ley N° 2341, entendió que los informes técnicos legales que sirven de base de la Resolución Final de Saneamiento forman parte de la resolución, informes que no pueden ser citados en la resolución in extenso y, que ello significa que la resolución final tiene la fundamentación y motivación necesarias en esos informes, lo que significa que la autoridad administrativa en el ejercido de su potestad o facultad administrativa para que dicte una resolución debe ineludiblemente, exponer los motivos y sustentar su decisión de manera congruente, en los Informes Técnico Legales elaborados durante el desarrollo del proceso.
3. Respecto a la falta de notificación de manera personal alos co-propietarios conforme establece el art. 70-a) y b) del D.S. N° 29215, con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo del 2014, que anula y deja sin efecto actuados del proceso de saneamiento, hasta la Resolución Administrativa DDJS-SAN-SIM-SC N° 0373/2006; se establece que, habiendo la citada Resolución, dispuesto la nulidad y dejar sin efecto actuados del proceso de saneamiento, produjo directamente efectos individuales en el desarrollo del procedimiento administrativo, por lo que, correspondía la notificación de manera personal a los tres nombrados en la Ficha Catastral anulada, conforme dispone el art. 70-a) del D.S. N° 29215, con la finalidad de que los administrados puedan ejercer el derecho a la impugnación establecida en el art. 76 y siguientes del Reglamento Agrario, si así lo vieran por conveniente, la notificación mediante edicto, en un medio de prensa escrita o su difusión en un medio radial, limita o en todo caso deja en estado de indefensión ya que por lógica consecuencia, no existe la posibilidad de plantear recurso alguno
4. En relación a la indebida valoración de Informe de Control de Calidad, que no tendría firma ni sello y que aparentemente hubiera sido firmado por Oswaldo Rojas Vidal, efectivamente cursa el Informe de Control de Calidad,mismo que no lleva ni firma ni sello del funcionario que había elaborado; si bien el referido informe sugiere anular obrados hasta las pericias de campo al haberse identificado errores de forma y de fondo; empero, resulta ser intrascendente, debido a que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 052/2014 que anula y deja sin efecto actuados del proceso de saneamiento hasta la Resolución Administrativa de Priorización DDJS-SAN SIM-SC Nº 0373/2006, se basa en el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF Nº 0296/2014 de 5 de marzo de 2014; consecuentemente tampoco correspondía ser considerado como tal en la RES-ADM-RA-SS Nº 052/2014; como tampoco el actor demuestra de qué manera le causa un menoscabo la falta de sello o firma.
5. En cuanto a que, en el proceso de saneamiento, la Resolución Final de Saneamiento, resuelve adjudicar el predio “Las Mercedes”, en favor de José Ernesto Masanes Arauz en la superficie de 846.0000 ha., omitiendo considerar a los tres hermanos Víctor Hugo Masanes Arauz, José Ernesto Masanes Arauz y María José Masanes Barba, en condición de co-propietarios, conforme a la minuta de compra venta de 12 de mayo del 2004, dejando en absoluta indefensión a los demandantes; al respecto, en el cuaderno de saneamiento cursa la minuta de transferencia de 12 de mayo del 2004, donde Ricardo Banegas Rivero propietario del predio denominado “Las Mercedes”, con una superficie de 2200.0000 ha. con antecedente agrario en la Resolución Suprema N° 165331 de 22 de diciembre de 1972, transfiriere en favor de María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz, cuyo documento de transferencia cuenta con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública N° 28 de 1ra Clase de la ciudad de Santa Cruz; con lo que, se demuestra que el mencionado bien inmueble se constituye en co-propiedad entre los tres nombrados en líneas arriba; dicho documento, fue presentado por María José Masanes Barba durante el proceso de saneamiento tal cual se consigna en el “Acta de apersonamiento y recepción de documentos”; sin embargo, el proceso de saneamiento, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo de 2014, fue anulado hasta la Resolución Determinativa de Saneamiento, es decir hasta la Resolución Administrativa DDJS-SAN-SIM-SC N° 0373/2006 de 31 de octubre del 2006. Si bien en este reinicio de procedimiento se presenta un documento de Cesión de Acciones y Derechos, suscrito en favor de José Ernesto Masanes Arauz de parte de María José Masanes Barba y Víctor Hugo Masanes Araus; empero, corresponde resaltar que en una cesión de acciones y derechos, sólo se transmite un DERECHO, mientras que en la compra venta, se transfiere el bien inmueble en su totalidad; es decir, implica la trasmisión de derechos mediante la entrega física del bien; en el caso que nos ocupa, la cesión de acciones y derechos, mejoras y privilegios, es sobre un bien inmueble rústico denominado “Las Mercedes”, con antecedente agrario, con expediente de dotación N° 17354, Auto de Vista de 20 de junio de 1974, registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula N° 7.051.02.0001282 de 13 de septiembre de 2005, ubicado en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en ese sentido, cuando la cesión se trata de un bien inmueble, el art. 1441-I del Cód. Civil es taxativo en señalar: “La cesión no trasmite a los acreedores la propiedad de los bienes, sino solo su administración., mientras esos bienes puedan venderse”; consecuentemente, el ente ejecutor de saneamiento, al no haber notificado con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 a los tres co-propietarios María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz, así como al no haberlos consignado en el desarrollo del proceso, ni en la Resolución Final de Saneamiento, vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y al derecho a la propiedad.
6. Respecto a la ilegal e indebida emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 052/2014, en consideración al Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF Nº 0296/2014 de 5 de marzo de fs. 204 a 215, puesto que en la misma se omitió considerar documentos existentes en antecedentes obrados fraudulentamente y en perjuicio a los co-propietarios del predio “Las Mercedes”, al respecto, es evidente que la citada Resolución Administrativa fue emitida en base al Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF Nº 0296/2014 de 5 de marzo del 2014; empero, se ha establecido que las irregularidades identificadas para la nulidad de actuados, son responsabilidad del ente ejecutor de saneamiento y no así de el o los administrados; consecuentemente, correspondía la notificación de manera personal a los tres nombrados en la Ficha Catastral como son: María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz, conforme establece el art. 70-a) del D.S. N° 29215, esto con la finalidad de que los administrados puedan ejercer el derecho a la impugnación establecida en el art. 76 y siguientes del Reglamento Agrario, si así lo vieran conveniente, y de ninguna manera disponer solo la notificación mediante edicto, lo que significa, que si se objeta la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 052/2014, por lógica consecuencia, también se estaría cuestionando el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF-Nº 0296/2014, al ser estos coetáneos entre sí.
7. En cuanto a la inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 y la ilegal emisión de la Resolución Final de Saneamiento, al no haber considerado su antecedente con Resolución Suprema Nº 165331 de 22 de diciembre de 1972 y al haberse emitido una Resolución Administrativa y no una Resolución Suprema; se establece que, el Informe en Conclusiones, en el punto “OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES”, de manera textual refiere: “Según Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF Nº 0605/2014 de 28 de marzo de 2014 referente al Relevamiento de Expediente Agrario, se puede apreciar que el expediente Nº 17354 LAS MERCEDES se encuentran desplazados a una distancia aproximada de 44 km. al noreste de la ubicación del predio sujeto de análisis(…)”, en consecuencia, queda claro que dicho antecedente al haber sido considerado en la propiedad colindante denominado “Equito”, no corresponde se emita Resolución Suprema, por lo tanto no se advierte irregularidad sobre este aspecto.
8. Respecto a la alegación de posesión continua por la tradición desde su primer propietario, que deviene desde el año 1972, hecho que no habría sido considerado por el INRA; de igual manera no habría considerado el cumplimiento de la Función Económico Social, vulnerando el art. 309 y 310 del D.S. Nº 29215; sobre lo acusado, es evidente que María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz el 12 de mayo del 2004, adquirieron en calidad de compra venta de su anterior propietario Ricardo Banegas Rivero que obtuvo mediante dotación agraria con Expediente Agrario N° 17354; sin embargo, como ya se dijo anteriormente, el referido antecedente agrario quedó desplazado a 44 km al noreste del predio mensurado, y al haber sido considerado en el saneamiento del predio “Equito”, ya no correspondía ser también considerado en el presente caso.
En cuanto a la no consideración de la Función Económico Social, corresponde señalar que, en el legajo de saneamiento, cursa Ficha FES a nombre de José Ernesto Masanes Arauz, consignándose lo verificado en campo, la existencia de tres (3) equinos, y la siembra de 461.0000 ha. de pastizal, de igual manera cursa el acta de conteo de ganado detallándose en numeral “2” y en literal “tres”; en relación al registro de marca, también cursa el diseño de la marca de ganado (J); por su parte, cursa Certificado Oficial de Vacunación de 10 de julio del 2012, contra la Fiebre Aftosa para una cantidad de 744 cabezas de ganado; la misma certificación de 01 de junio del 2013 para una cantidad de ganado de 800; finalmente, cursa Certificado de Vacunación contra de Fiebre Aftosa de 29 de noviembre de 2013 para una cantidad de 659 cabezas de ganado; sin embargo, en cuanto al estudio Multitemporal, el Informe Técnico COI-INF-N° 449/2014 de 24 de marzo del 2014, llegó a establecer que en los años 1996, 1999, 2000, 2005, no se aprecia actividad antrópica del predio “Las Mercedes”; empero, en el año 2008 y 2009, si se aprecia actividad antrópica; al respecto, cabe señalar que en la Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 013/2016 de 12 de febrero del 2016, siendo demandante también Víctor Hugo Masanes Arauz contra el Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0099/2015 de 23 de enero del 2015, en los fundamentos jurídicos del fallo, en un caso análogo, textualmente ha motivado señalando: “Asimismo, al pie de las imágenes correspondientes a las gestiones 1996, 1999 y 2000 se encuentra la inscripción que detalla, "que por sus resoluciones y pixeles de 30x30, no se aprecia actividad antrópica dentro del predio Monte Alegría, se observan vías de acceso como caminos internos que atraviesan la propiedad", (negrilla nuestra), es decir que se atribuye a la resolución de la imagen el que no se pueda identificar actividad humana al interior del predio, aspecto que el informe en cuestión no termina de aclarar, no obstante, al margen de esta otra incoherencia, debe considerarse que los caminos constituyen también parte de la actividad realizada por la mano del hombre, por lo que resulta impreciso y contradictorio afirmar que por un lado no se hubiese identificado actividad antrópica cuando, por otro lado, se identifican vías de acceso y caminos que atraviesan la propiedad. Razón más que suficiente para determinar que correspondía al ente administrativo aplicar el procedimiento agrario en lo relacionado a la verificación de la FES, siendo el medio idóneo de su verificación, la directa comprobación "in situ", así como también lo entendió el mismo ente administrativo que en el Informe Técnico Legal DDSC-CO I - INF. N° 0296/2014 de 5 de marzo de 2014, cursante de fs. 181 a 192, en el acápite 4.3.1 refiere subrayando el texto que: "...si bien es cierto que mediante imágenes satelitales se tendría que confirmar la existencia de mejoras sobre la superficie del predio, sin embargo, la verificación de cumplimiento de la FS o FES debe ser en campo, específicamente en Relevamiento de Información en Campo, siendo las imágenes únicamente un medio complementario de apoyo (...)", pero pese a esta afirmación del mismo ente administrativo, se vulnera la norma adjetiva al considerar imágenes satelitales y desvirtuar lo verificado en campo en base a esta información considerada complementaria”.
Por su parte, la Ficha de Cálculo de la FES cursante a fs. 430, ha establecido en cuando al área efectivamente aprovechada en actividad producto, el reconocimiento de 15.0000 ha. en actividad ganadera y 461.0000 ha. por la siembra de pastizal y una proyección de crecimiento de 238.0000 ha., haciendo un total de 714.0000 ha. a ser reconocida; sin embargo, en el Informe en Conclusiones, en el punto 5 de “CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS”; refiere que se emita Resolución Administrativa de ilegalidad de la posesión de José Ernesto Masanes Arauz del predio denominado “Las Mercedes”, con una superficie de 2350.9699 ha., misma que es socializada mediante Informe de Cierre en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, siendo aprobado mediante Decreto Administrativo de 9 de septiembre de 2014; posterior a este acto administrativo, el INRA emite el Informe Técnico Legal DGS N° 459/2014 de 7 de noviembre de 2014, señalando que el Informe en Conclusiones no valoró la actividad ganadera identificada en el predio, fundamentalmente al no considerar la información recopilada en campo y las áreas efectivamente aprovechadas, habiéndose remitido únicamente al Análisis Multitemporal; concluyendo, que respecto al predio “Las Mercedes”, se le debe reconocer 846.0000 ha. clasificada como mediana ganadera, y declarar tierra fiscal la superficie de 1504.9699 ha. y en base a este Informe, el INRA emite la Resolución Final de Saneamiento, traducida en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 2269/2014 de 10 de noviembre de 2014, adjudicando el predio denominado “Las Mercedes”, a favor de José Ernesto Masares Arauz en la superficie de 846.0000 ha. y declarando tierra fiscal la superficie de 1504.9699 ha.
Corresponde resaltar que, si bien el ente ejecutor de saneamiento emite un Informe Técnico Legal de Control de Calidad sobre el predio “Las Mercedes”; empero, dicho informe carece de fundamentación, motivación y análisis de los antecedentes cursante en el legajo de saneamiento, ya que en el desarrollo del proceso de saneamiento, se ha evidenciado una serie de contradicciones e irregularidades como ser: a) La Resolución Administrativa RES-ADM-RA N° 052/2014 de 7 de marzo del 2014, no fue notificada correctamente, conforme manda el art. 70-a) del D.S. N° 29215; b) En la Ficha FES se consigna la existencia de 3 equinos más 461.0000 ha. de cultivo de pastizal, y la identificación de 3 personas asalariadas; sin embargo, en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada en el presente proceso, se la identifica como mediana propiedad con actividad ganadera, existiendo una total incongruencia entre lo verificado en campo y lo resuelto, toda vez que, para ser clasificada una propiedad como actividad ganadera ya sea pequeña, mediana o empresarial, se debe cumplir con lo dispuesto en el art. 167-a) del D.S. N° que señala: “En la actividad ganadera, se verificará lo siguiente”; “El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo”, aspecto que no fue cumplida en el caso de análisis; c) Si bien existe el Registro de Marca, Certificado de Vacunas contra la Fiebre Aftosa, mismas deben ser valoradas de manera integral en función a lo verificado en campo, lo que precisamente no aconteció; d) En el formulario del Acta de Conteo de Ganado, se consiga como marca de ganado “J”; sin embargo, en el casillero de registro de cantidad de cabezas de ganado, en numeral se consigna “2” y en literal “tres”, existiendo una contradicción en cuando al número de cabezas de ganado identificados en campo; e) Cursa el Informe Técnico COI-INF-N° 449/2014 de 24 de marzo de 2014 que establece que desde el año 1996 a 2005, no se aprecia actividad antrópica, pero que si se aprecia caminos internos y vías que se encuentran colindante; sin embargo, a partir del año 2008 en adelante si se apreciaría dicha actividad antrópica; al respecto, cabe destacar que los estudios multitemporales o imágenes satelitales en actividad ganadera, no son considerados pruebas idóneas para determinar el cumplimiento de la FES, sino, la existencia de cabezas de ganado, registro de marca, certificados de vacuna, áreas silvopastoriles, pastizales, infraestructura y otro, y en el caso de autos, al haberse clasificado al predio con actividad ganadera, el pasto sembrado evidenciado por el ente ejecutor de saneamiento, debe estar ligada estrechamente con la existencia de cabezas de ganado, por lo que el INRA debe efectuar un análisis integral de todos estos componentes.
Si producto de la nulidad de actuados, se producen efectos individuales, disponiéndose la realización de nuevas actuaciones dentro del proceso de saneamiento, debe necesariamente notificarse personalmente a las personas interesadas, buscando se garantice su efectiva participación en la ejecución del proceso, además de su derecho a la defensa y a la impugnación, ante la posibilidad de plantear los recursos administrativos que la ley prevee. (SAP-S1-0039-2023) MODULADORA
"...cursa de fs. 216 a 219, Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo del 2014 que resuelve anular y dejar sin efecto actuados hasta la resolución Administrativa de Priorización DDJS-SAN-SIM-SC N° 0373/2006 de 31 de octubre de 2006; con el argumento de que, según Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 0296/2014 de 5 de marzo de 2014, se habría identificado observaciones de forma, puesto que faltarían fotografías de mejoras que respalden la información registrada en la ficha FES y otros; de igual manera se habría identificado observaciones de fondo, al extrañarse el relevamiento referencial de expediente, falta de constancia de la verificación directa en campo de la actividad ganadera, haciendo poco confiable al momento de emitir un criterio; con este argumento a tiempo de anular actuados, también dispone reiniciar y ampliar los alcances de la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento; finalmente, para tal cometido en la parte Resolutiva Séptima, instruye la notificación de dicha Resolución mediante edicto en un medio de circulación nacional, así como la difusión en una radio emisora. En ese contexto, se tiene que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo de 2014, al haber dispuesto la nulidad y dejar sin efecto actuados del proceso de saneamiento, produjo directamente efectos individuales en el desarrollo del procedimiento administrativo, las que se constituyen en actuaciones irregulares, que son identificadas y caracterizadas como nulidad de actuados y son netamente responsabilidad del ente ejecutor de saneamiento y no así del o los administrados; consecuentemente, se observa que correspondía la notificación de manera personal a los tres nombrados en la Ficha Catastral anulada que cursa de fs. 54 a 55 de antecedentes, como son: María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz, conforme dispone el art. 70-a) del D.S. N° 29215 que establece: “Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado”, (las negrillas son añadidas); esto con la finalidad de que los administrados puedan ejercer el derecho a la impugnación establecida en el art. 76 y siguientes del Reglamento Agrario, si así lo vieran por conveniente, toda vez que el art. 85 del D.S. Nº 29215 referente al Recurso Revocatorio, es claro al establecer “El recurso se presentará ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada en el término de cinco (5) dias calendarios a partir de su notificación y se resolverá dentro del plazo de diez (10) días calendarios (…)” (las negrillas y subrayadas son añadidas) ; y al disponer la notificación mediante edicto, en un medio de prensa escrita o su difusión en un medio radial, limita o en todo caso deja en estado de indefensión ya que por lógica consecuencia, no existe la posibilidad de plantear recurso alguno..."
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Nulidad de actuados
Si producto de la nulidad de actuados, se dispone la realización de nuevas actuaciones dentro del proceso de saneamiento, debe necesariamente notificarse a las personas interesadas buscando se garantice su efectiva participación en la ejecución del proceso además de su derecho a la defensa (SAN-S1-0048-2017)