SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 39/2023

            Expediente              : Nº 3815-DCA-2022

            Proceso                    : Contencioso Administrativo

Demandante           : Víctor Hugo Masanes Arauz

Demandado            : Director Nacional del Instituto Nacional de

                                      Reforma Agraria.

            Distrito                      : Santa Cruz

Predio                       : “La Mercedes”

            Fecha                        : Sucre, 28 de septiembre de 2023

            Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

La demanda contencioso administrativa de fs. 569 a 588 y memorial de aclaración, interpuesta por Víctor Hugo Masanes Arauz contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2269/2014 de 10 de noviembre del 2014, y Resolución Administrativa RA-SS N° 0397/2017 de 27 de marzo del 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "Las Mercedes”, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz, bajo los argumentos siguientes:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Como antecedente refiere que la propiedad “Las Mercedes”, se encuentra debidamente registrada bajo la matricula N° 7.051.02.0001282 de 13 de septiembre de 2005, que su anterior propietario Ricardo Banegas, obtuvo mediante dotación tramitado ante el CNRA con Expediente Agrario 17354 y Auto de Vista de 20 de junio de 1974 con una superficie de 2.200 ha.; posteriormente, por Minuta de Transferencia de 12 de mayo del 2004, el propietario transfiere dicha propiedad en favor de María José Masanes Barba (por si y en representación de sus hermanos Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz, entrando en inmediata posesión.

I.1. También acusa la inexistencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 0085/2000 de 18 de agosto de 2000; de igual forma acusa que no se advierte actuaciones de la Resolución Aprobatoria der Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000; finalmente no existiría las Actividades de Diagnóstico establecida en el art. 291 y 292-I-II del D.S. N° 29215 y la planificación normativa determinada en el art. 293 del citado Reglamento, ya que estas actuaciones serian de vital importancia lo contrario es una vulneración al debido proceso.

I.2. Análisis de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0397/2017 de 27 de marzo del 2017, arguye que en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2269/2014 de 10 de noviembre de 2014, introdujo sin ningún informe o resolución que establezca que el proceso de saneamiento se estaría realizando sobre tierra fiscal, ya que este hecho se debió establecer en la Resolución de Inicio de Procedimiento, hecho que no existe.

De igual manera la Resolución Administrativa RA-SS N° 0397/2017 de 27 de marzo del 2017, vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, defensa, congruencia; al no haber sido notificada de manera personal con la RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo del 2014, al no haber considerado a los tres hermanos en condición de co-propietarios del predio “Las Mercedes”, y respecto al flujo de saneamiento, el proceso de saneamiento tiene tres etapas: 1) Preparatoria; 2) De Campo y c) Titulación o Certificación, y revisado el legajo de saneamiento, según el demandante, en la etapa preparatoria no existe la Resolución Determinativa de Saneamiento, tampoco se identifica el Informe Técnico Legal que establezca las recomendaciones y sugerencias sobre el área de saneamiento, conforme establece los arts. 291-I-a) y b); 292-a)-c)-d)-e)-f)-g) y h); 292-II, la inexistencia de estas resoluciones vicia de nulidad el proceso de saneamiento.

Sin embargo, el primer propietario Ricardo Banegas Rivero, por memorial que cursa a fs. 1 y vta. el año 2006, solicitó saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio del predio “Las Mercedes”, adjuntando toda la documentación,  así como el registro en Derechos Reales de dicha propiedad, por ello se habría emitido la Resolución Administrativa DDJS-SAN-SIM-SC N° 0373/2006 de 31 de octubre de 2006, de fs. 17 a 19 cursa Resolución Instructoria DDJS-SAN-SIM-SC N° 0338/2006 de 1 de noviembre de 2006; de igual forma de fs. 20 a 22 cursa el edicto agrario y demás actuados posteriores, siendo que a fs. 31 se tiene la carta de citación a Ricardo Benegas Rivera, para que participe de la reunión  informativa de 14 de noviembre de 2006.

I.3. Causal de Nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2269/2014 de 10 de noviembre de 2017, y de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0397/2017 de 27 de marzo de 2017, el actor acusa el incumplimiento de lo establecido en el art. 171 del D.S. N° 25763 y arts. 291, 292 y 293 del D.S. 29215, señalando que el primer propietario como es Ricardo Banegas Rivero, por memorial que cursa a fs. 1 y vta. el año 2006, solicito saneamiento bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio del predio “Las Mercedes”, adjuntando toda la documentación así como el registro en Derechos Reales bajo la Matricula 7.051.02.0001282 de 13 de septiembre de 2005, por ello se habría emitido la Resolución Administrativa DDJS-SAN-SIM-SC N° 0373/2006 de 31 de octubre de 2006, de fs. 17 a 19 cursa Resolución Instructoria DDJS-SAN-SIM-SC N° 0338/2006 de 1 de noviembre de 2006; y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 171 del D.S. N° 25763 se tiene que se debió llevar adelante las siguientes actividades; a) Identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a Ley N° 1715; b) Identificación y Clasificación de procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriadas o minutas de compra venta, en el caso presente según el actor, no se habría cumplido al no haber identificado los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley N° 1715, o sentencias ejecutoriadas.

De igual manera arguye que por Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo del 2014, se anula y deja sin efecto, actuados sustanciados dentro el Proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) hasta la Resolución Administrativa de Priorización DDJS-SAN-SIM-SC N° 0373/2006 de 31 de octubre de 2006, aduce que al haberse anulado hasta fs. 14 no existiendo en antecedentes lo establecido en los arts. 291, 292 y 293 del D.S. N° 29215, vician de nulidad, mas aun cuando desde fs. 216 a 225 de antecedentes, no se advierte materialmente la existencia de actividad de diagnóstico que consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que son objeto de saneamiento; de igual forma acusa que no se habría cumplido con lo establecido en el art. 292-II del mismo reglamento, ya que no existiría el In forme Técnico Legal y plano, para recién emitir Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, aspecto que no se habría cumplido.

Ilegal e Indebida omisión de notificación de representante, el demandante manifiesta que de acuerdo a la carta de representación, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz, designaron como a su representante a María José Masanes Barba en el proceso de saneamiento del predio “Las Mercedes”, hasta la Resolución de fs. 216 a 221, esta representación no fue revocada, para efectos de participar con todos los derechos por los representantes de acuerdo a lo establecido en el art. 804, 805 y 806 del Código Civil, hasta la conclusión del proceso; empero, según el actor, desde fs. 53 a 216 del legajo de saneamiento, no se advierte haber sido notificada, causando a dicha representante también co-propietaria, indefensión y vulneración al debido proceso.

Por lo tanto el demandante hace cita al art. 70-a) y b) del D.S. N° 29215 que señalaría que las notificaciones serán personales, sin que se hubiere cumplido con este aspecto.

I.4. Indebida valoración de Informe de fs. 110 y 111 de antecedentes, en este punto, señala que las pericias de campo necesariamente deben cumplirse en campo de forma directa, en es sentido de fs. 30 a 109 las actividades serian cumplidos; sin embargo, a partir de fs. 110 a 111 aparece extrañamente el Informe de Control de Calidad aparentemente elaborado por Oswaldo Rojas Vidal Profesional Jurídico II INRA Santa Cruz, de 18 de enero del 2011, informe que no lleva firma ni sello, que no considerado en la Resolución de fs. 216 a 221.

I.5. Ilegal e Indebida exclusión de co-propiedad del predio “Las Mercedes”, en el proceso de saneamiento, al respecto manifiesta que por memorial de fs. 113 el administrado habría presentado una minuta de cesión de acciones y derechos y mejoras introducidas, documentos que cursa a fs. 116 a 121 la misma sería una simple fotocopia que no cumpliría con lo establecido en el art. 1311 del Cód. Civ.; sin embargo, si bien María José Masanes Barba y Víctor Hugo Masanes Araoz ceden en favor de Ernesto Masanes Arauz en forma “reciproca” acciones, derechos y mejoras introducidas, mas no ceden el derecho de propiedad, ya que José Ernesto Masanes  Araoz, cede las mismas acciones y derechos con relación a los predios “La Victoria” y “El Trece”, con la variante de que José Ernesto Masanes Arauz, deja expresa constancia de que resuelve con contrato de derecho preferente y sin valor alguno el contrato de 2 de julio del 2011, relativo a los derechos y privilegios de adjudicación exclusiva del predio “El Trece”, consignado en la Cláusula CUARTA de la minuta de cesión reciproca de 22 de julio del 2011, -continua el demandante- no se advierte que Víctor Hugo Masanes Arauz y María José Masanes Barba hayan renunciado a su derecho de propiedad, menos queda resuelto o anulada la Minuta de compra venta de 12 de mayo del 2004, por lo tanto a decir del actos, los tres hermanos siguen siendo co-propietarios del predio “Las Mercedes”, sin exclusión de ninguna manera, por ello el actor resalta que este documentos no fue analizado adecuadamente por el funcionario del INRA, a momento de emitir el Informe en Conclusiones, excluyéndolos de manera irregular, sin que exista resolución alguna que avale la misma.

También acusa que con dicha exclusión, no les fueron notificados para asumir defensa.

I.6. Ilegal e indebida emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2017 de 7 de marzo del 2014, en este punto, el demandante cuestiona que mediante Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 296/2014 de 5 de marzo del 2014 (fs. 204 a 215) en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere anular y dejar sin efecto actuaciones de saneamiento; sin embargo, no serían valorados el Croquis Poligonal Predial (Fs. 79) presentados por José Ernesto Masanes Araoz (fs. 317); Ficha FES (fs. 318); Registro de Mejoras (fs. 319); fotografías de mejoras (fs. 320 a 326); Certificado de Registro de Marca (fs. 108) y Certificado de vacuna contra la fiebre aftosa (fs. 101), por ello según el actor, hubo una discrecional valoración probatoria.

Por otro lado, refiere que de conformidad al art. 70 del D.S. N° 29215, las resoluciones que produzcan efectos individuales sean notificados en forma personal en el domicilio señalado, en el caso presente el INRA habría incumplido con dicha disposición; pero contrariamente, cursaría notificación personal a Marcial Cruz Ortiz, Secretario General de la Central Pailón con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014, sin que el mismo estuviera habilitado como tercero interesado.

Y como efecto de la Resolución referida, quedaron sin valor alguno, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS N° 0563/2010 de 28 de noviembre de 2010; también se habría dejado sin valor la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 421/2013 de 28 de noviembre de 2013 que modifico la anterior Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Saneamiento; finalmente aduce que se habría dejado sin efecto el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 296/2014 de 5 de marzo del 2014 que cursa de fs. 204 a 215 de antecedentes; por lo tanto, todas las resoluciones emergentes de estas resoluciones carecen de legalidad como son: la Resolución Administrativa RA-SS N° 2269/2014 de 10 de noviembre de 2014 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0397/2017 de 27 de marzo de 2017 que anula un Titulo Ejecutorial basada en una Resolución Suprema.

I.7. Con la ilegal emisión de la resolución referida, se habría procedido a la sustracción de materia que no es otra cosa que de extinguir la pretensión,  por lo tanto la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2269/2014 de 10 de noviembre de 2014 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0397/2017 de 27 de marzo del 2017, serian ilegales ya que los antecedentes del predio “Las Mercedes”, obtenidos en base a un proceso de dotación a nombre de Ricardo Benegas Rivero mediante Resolución Suprema N° 165331 de 22 de diciembre de 1972 y Titulo Ejecutorial debidamente registrado en DD.RR. no puede ser anulado con una Resolución Administrativa, como es la Resolución Administrativa RA-SS N° 02269/2014 y Resolución Administrativa RA-SS N° 0397/2017, por el principio de supremacía constitucional.

I.8. De igual forma enfatizan, en el presente caso se opera la continuidad en la posesión, debido a la tradición desde el primer titular, siendo acreditado debidamente en la Ficha FES, aspecto que no habría sido considerado como tal.

Por los argumentos expuestos, el demandante pide se declare probada la demanda y nula las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 2269/2014 y RA-SS N° 0397/2017 y se anule obrados hasta el vicio mas antiguo es decir hasta la Resolución Determina de Área de Saneamiento.

II. Argumentos de la Contestación.

Por memorial de fs. 651 a 654 de obrados, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde negativamente a la demanda instaurada señalando:

En cuanto a la nulidad de actuados dispuesta mediante RES-ADM-RA-SS Nº 052/2014 de 7 de marzo del 2014, misma que no estuviera fundamentado, responde que según Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, establece que se debe aplicar el referido reglamento agrario a todos los procesos de proceso de saneamiento en curso respetando actos cumplidos y las resolución ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, en concordancia con el art. 266 del citado Reglamento, en el caso presente, el proceso  se encontraba en curso con Informe circunstanciado de campo, realizado por la Empresa EMINGTOP SRL. para el Control de Calidad, que debía ser ejecutado por la Dirección Departamental del INRA, en ese sentido de emitiría la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo de 2014, que tiene como antecedente el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 0296/2014, Informe de Control de Calidad Interno de varios predios identificados al interior de los Polígonos N° 136 y 117 entre ellos el predio denominado “Las Mercedes”, habiendo identificado errores y omisiones insubsanables entre ellos la sobreposicion de área de saneamiento que imposibilita la continuidad del proceso de saneamiento, por lo que corresponde anular actuados donde se encuentra el predio “Las Mercedes”,

También acota que dicha resolución fue notificada mediante edictos, y aviso publico conforme la resolución referida, sin que contra la misma se haya interpuesto recurso alguno; además, refiere que el ahora demandante participo activamente en el desarrollo del proceso de saneamiento.

En lo que respecta a la omisión de la consignación de María José Masanes Barba y Víctor Hugo Masanes Arauz, responde que en obrados cursa documento de 29 de julio de 2011, de cesión reciproca de acciones, derechos, mejoras y privilegio de fundo rustico, coya Clausula Segunda señalaría, “…que Maria José Masanes Barba y Víctor Hugo Masanes Arauz, ceden en su totalidad sus acciones, derechos, mejoras introducidas y privilegios que poseen el predio LAS MERCEDES, en favor de José Ernesto Masanes Arauz”; de igual manera en la Cláusula Quinta establecería que cada cesionario por su cuenta y riesgo continua con el trámite de saneamiento, dicho documento guardaría relación con el apersonamiento de José Ernesto Masares Arauz a la actividad de relevamiento de Información en Campo, quien mediante carta de representación que cursa en obrados otorgó la capacidad de representación a Hernando Duabyakosky Vaca, para que participe en las actividades y tareas del proceso de saneamiento, habiendo llenado el respectivo formulario; Ficha Catastral, donde se consigna a un solo beneficiario son ninguna observación; Verificación de FES de Campo, donde se consigna como propietario solo a José Ernesto Masanes Arauz y una cantidad de tres ganados equinos y 461 ha. de cultivo mas tres asalariado; por otro lado, cursa Acta de Conteo de Ganado, registrándose 3 equino con la marca “J” registrada en FEGASACRUZ a nombre de José Ernesto Masares Arauz; finalmente, aduce que cursa acta de conformidad de linderos, firmada por los representantes de los predios Monte Alegre de Víctor Hugo Masanes Arauz (fs. 232), “La Victoria” y “El Tigre”, en su representante Rolando E. Mariscal (fs. 236) por lo tanto los ahora demandantes no pueden alegar desconocimiento e indefensión en al ejecución del proceso de saneamiento, -continua el demandando- como se podrá advertir en observancia del art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, el INRA emite el respectivo Informe en Conclusiones de 4 de abril del 2014, misma que cumple con los requisitos exigidos por la referida norma, y previo a la emisión de la Resolución ahora impugnada, producto del resultado de Control de Calidad, del Informe en Conclusiones fue modificado sugiriendo se reconozca el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, de Ernesto Masanes Arauz en atención a las pruebas aportadas; por lo que a decir de la entidad demandada, los demandantes no se presentaron a la socialización del trabajo de campo, sólo se habrían apersonado dos años después solicitando ser notificados con la Resolución Final de Saneamiento, habiendo el beneficiario renunciado al derecho de impugnación mediante Contencioso Administrativo (fs. 474).

En cuanto a la jerarquía de la resolución que debía ser emitida, considerando que durante el proceso de saneamiento hubieran presentado como antecedente de derecho propietario, de los Expedientes N° 17354 “Las Mercedes”, y N° 27273 “San Silvestre”, precisa que tanto el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 0296/2014 y el Informe en Conclusiones de 9 de abril de 2014, se ha establecido el desplazamiento del Expediente Agrario N° 17354 con relación al predio “La Merced”, y con relación al Expediente N° 27273 ya fue valorado en la propiedad colindante “EQUITO”, por lo que se habría emitido resolución conjunta de adjudicación respecto a la superficie que cumple la Función Social y tierras fiscal de la superficie que no cumple la Función Social, todo en cumplimiento de los arts. 341 y 343 del D.S. N° 29215, por ello reafirman que las Resoluciones Administrativas emitidas cumplen con los estándares establecidos en los arts. 64 y 66 del D.S. N° 29215 al estar firmada por autoridad competente y estar la misma debidamente fundamentada y respaldada.

Por los argumentos referidos, la entidad demandada pide se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesto por Rodolfo Brunner Díaz en representación de Víctor Hugo Masanes Arauz, y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

II.1. Argumentos de los terceros interesados.

El tercero interesado José Ernesto Masanes Arauz, fue notificado legamente el 30 de julio del 2020, conforme se tiene de la diligencia de notificación que cursa a fs. 1100 de obrados; de igual manera, María José Masanes Barba, es notificada el 11 de febrero del 2021 tal cual se evidencia de la notificación que cursa a fs. 1145 de obrados; empero, pese a las notificaciones, los terceros interesados nombrados, no se apersonaron hasta la fecha para ejercer sus derechos. 

Sin embargo, Antonio Colque Quiroga, Secretario General de la Comunidad Agraria “Che Guevara”, acreditando interés legal, por memorial de fs. 864 a 866 vta. de obrados, se apersona en calidad de tercero interesado señalando:

La comunidad a la que representa, ha iniciado tramite agrario de dotación de tierras fiscales, en cuyo mérito, el INRA les autorizo el asentamiento correspondiente, sobre una superficie total de 1504.9699 ha. ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, misma que sería declarada tierra fiscal en el proceso de saneamiento en la que se habría emitido la Resolución Final de Saneamiento y que fue impugnado en el presente proceso, por ello aducen que el resultado del caso en litis, les puede afectar en sus derechos colectivos, ya que el art. 2 de la CPE reconoce el derecho al autogobierno, al reconocimiento de las instituciones y la consolidación de la Unidades Territoriales de la Comunidades Campesinas, concordante con el art. 30-II-2-5 y de la norma Suprema que reconoce el derecho a que las instituciones y formas de organización sean respetadas.

III. Trámite Procesal.

III.1. Auto de Admisión.

Que, mediante Auto de 7 de enero de 2020, cursante a fs. 592 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que asuma defensa y responda dentro el plazo legal; asimismo, se dispuso la citación a los terceros interesados, José Ernesto Masanes Arauz y María José Masanes Barba.

III.2. Réplica y dúplica.

De fs. 698 a 708 vta. de obrados, cursa réplica de la parte actora, en la que se ratifica íntegramente en su demanda, acotando que la respuesta de la entidad demandada es oscura, ambigua, evasiva sin responder con claridad a los puntos demandados, tal como exige el art. 346 del Código Civil Adjetivo abrogado; en cuanto a la falta de las Resoluciones, el INRA habría confesado tal extremo señalando “…por el hecho de no encontrarse arrimados en los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo que a los fines legales que corresponda, se adjunta fotocopias de la resoluciones extrañadas por la parte demandante”, por lo que ha decir de la parte acto, incluso por este solo hecho debió declararse probada la demanda.

En cuanto a la nulidad de actuados dispuesto por la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014, señala que dicha facultad es del Director Nacional del INRA, y no de la Dirección Departamental.

En lo que respecta a la notificación por Edicto y aviso público, señala que el INRA responde de manera evasiva sin que aclare sobre las irregularidades cometidas.

A los cuestionado referente a la omisión de consignación de María José Masanes Barba y Víctor Hugo Masanes Araus, señala que el INRA omitió analizar los alcances de dicho documento,

También refiere, si bien la Ficha Catastral consigna un solo beneficiario; sin embargo el INRA en su memorial de respuesta también seria evasiva, ambigua y oscura.

Finalmente, en relación a la jerarquía normativa, manifiesta que el INRA no justifica porque emitieron Resolución Administrativa anulando actuados, ya que la respuesta seria meramente evasiva remitiéndose a otras actuaciones.

Por su parte, el ente demandado, por memorial de fs. 741 a 742 vta. de obrados, hace uso del derecho a la duplica señala que la Resolución Administrativa que anula actuados, fue publicado en el periódico el MUNDO el 8 de marzo de 2014, así como también mediante aviso radial, por lo demás se ratifica en los argumentos expresados en su memorial de respuesta.

III.3. Autos para sentencia, sorteo y ampliación de plazo.

Por proveído de fs. 1155 de obrados, cursa el decreto de Autos para Sentencia; posteriormente por proveído de fs. 1161, se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente para el 11 de agosto de 2023, procediéndose a realizar el mismo, conforme cursa a fs. 1163 de obrados; empero por la complejidad del caso, mediante Nota con Cite:T.A.PRES.S1ra EXP.R.N.V.M. Nº 049/2023, se solicita ampliación de plazo por 8 días para emitir sentencia, misma que es aceptada por auto de 14 de septiembre del 2023 cursante a fs. 1165 de obrados.

III.4. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

El presente proceso se llevó adelante bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono 154 correspondiente al predio denominado “Las Mercedes”, misma que concluyo con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2269/2014 de 10 de noviembre del 2014, misma que es rectificada en la vía complementaria mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0397/2017 de 27 de marzo de 2017, siendo que durante el desarrollo del proceso de saneamiento, se llevaron los siguientes actos procesales que servirán de base para la emisión de la presente sentencia.

III.4.1. De fs. 14 a 16 de antecedentes, cursa Resolución Determinativa DDJS-SAN SIM-SC N° 0373/2006 de 31 de octubre de 2006, que determina el área de saneamiento entre otros el predio denominado “Las Mercedes”.

III.4.2. De fs. 17 a 19 de antecedentes, cursa Resolución Instructoria DDJS-SAN SIM-SC N° 0338/2006 de 01 de noviembre de 2006 de Saneamiento Simple de Oficio N° 002/2003 de 25 de marzo del 2003, que cursa de fs. 145 a 146 de antecedentes.

III.4.3. A fs. 23 de antecedentes, cursa lectura del comunicado para los predios, “Villa Alicia”, “La Victoria”, “El Trece”, “Monte Alegría” y “Las Mercedes”, en la Radio Fides Santa Cruz.

III.4.4. De fs. 216 a 221 de antecedentes, cursa resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo del 2014, que resuelve anular y dejar sin efecto actuaciones sustanciados en el proceso de saneamiento.

III.4.5. A fs. 224 de antecedentes, cursa Edicto Agrario de publicación de la resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014, en el periódico El Mundo de Santa Cruz de 8 de marzo del 2014.

III.4.6. A fs. 225 “A” cursa Lectura de aviso publico los días 8, 10 y 12 de marzo del 2014 de los Polígonos 136 y 117, en la Radio Fides Santa Cruz s.r.l.

III.4.7. De fs. 237 a 238 de antecedentes, cursa Ficha Catastral del predio “Las Mercedes” a nombre de José Ernesto Masanes Arauz.

III.4.8. De fs. 239 a 241 de obrados, cursa Verificación de FES de Campo, consignándose la existencia de 3 equinos y siembra de pastizal en una superficie de 461.0000 ha. del predio “Las Mercedes” a nombre de José Ernesto Masanes Araoz.

III.4.9. De fs. 116 a 120, cursa documento de Cesión de Acciones y Derechos otorgado por Maria José Masanes Barba y Victor Hugo Masanes Arauz en favor de José Ernesto Masanes Arauz, la totalidad de sus acciones  y derechos del predio “Las Mercedes”.

III.4.10. De fs. 445 a 450 de antecedentes, cursa Informe en Conclusiones de 9 de abril de 2014.

III.4.11. A fs. 454, cursa Informe de Cierre.

III.4.12. De fs. 461 a 465 de antecedentes, cursa In forme Técnico Legal DGS N° 459/2014, que concluye que se debe adjudicar en el predio “La Merced” 846.0000 ha. y declarar tierra fiscal la superficie de 1504.9699 ha.

III.4.13. resolución Administrativa RA-SS N° 2269/2014 de 10 de noviembre de 2014, impugnada en el presente proceso.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

IV.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y arts. 775 al 781 del Código Procedimiento Civil, normas aplicables por lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Con la facultad conferida, podemos señalar que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado proceso ordinario, es someter a control de la jurisdicción, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

IV.2. Planteamientos de los problemas jurídicos en la demanda.

Este Tribunal, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, en la ratificación, modificación y ampliación de la misma, en la contestación de la autoridad demandada, en el pronunciamiento del tercero interesado, la Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre lo siguiente: No existe en la etapa de inicio del procedimiento de saneamiento la actividad de diagnóstico y determinativa de área, establecidas como actividades en el art. 291 y 292 del D.S. N° 29215; La Resolución Administrativa N° 0397/2017 carecería de fundamentación y motivación; La Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 no fue notificada a los co-propietarios; El Control de Calidad de fs. 110 a 111 no lleva firma ni sello; Indebida exclusión de los co-propietarios del proceso de saneamiento; La Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014, omite considerar los documentos existentes; El demandante, acusa la inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; El actor señala que su posesión deviene de su primer propietario, así como acusa la falta de consideración de la FES en el proceso de saneamiento.

IV. 3. Análisis al caso en concreto.

Establecido los problemas jurídicos del caso de autos, se establece lo siguiente:

IV.3.1. El demandante acusa la inexistencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 0058/2000 de 18 de agosto de 2000, tampoco existiría actuados de la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000.

En cuanto a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, el demandado Director Nacional de Reforma Agraria, al momento de responder la demanda, acompaña la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, misma que cursa de fs. 642 a 643 del cuaderno de autos; de igual manera, remite la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, extrañadas por el actor, que también cursa de fs. 644 a 645 del presente legajo de autos; por lo tanto, si bien no se encuentra arrimado al cuaderno de saneamiento; empero, tampoco el actor demuestra cual es la trascendencia, o cual es el prejuicio que le ocasiona el hecho de no estar arrimado las resoluciones referidas.

IV.3.2. El actor efectúa análisis de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0397/2017 de 27 de marzo del 2017, señalando que la misma carecería de motivación y fundamentación de las pruebas aportadas en el proceso.

Al respecto, corresponde señalar que el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra regido por el Reglamento de la Ley Nº 1715 y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes de dicho proceso administrativo, en el cual se van elaborando Informes Técnico Legales, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, por ello, en su redacción se remite a los fundamentos y motivación que en los mismos se expresa, conforme prevé el art. 65-c) del D.S. Nº 29215, señala que: “Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”; por su parte, el art. 66 del mismo Decreto Supremo Reglamentario, dispone: “Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal”.

Por su parte, el art. 52-III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución…”; criterio ya establecido en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, mediante SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 56/2022 de 18 de octubre, SAP S2ª N° 059/2022 de 24 de octubre, entre otras, que fundándose en los arts. 65.c) del D.S. 29215 y 52.III de la Ley N° 2341, entendió que los informes técnicos legales que sirven de base de la Resolución Final de Saneamiento forman parte de la resolución, informes que no pueden ser citados en la resolución in extenso y, que ello significa que la resolución final tiene la fundamentación y motivación necesarias en esos informes, lo que significa que la autoridad administrativa en el ejercido de su potestad o facultad administrativa para que dicte una resolución debe ineludiblemente, exponer los motivos y sustentar su decisión de manera congruente, en los Informes Técnico Legales elaborados durante el desarrollo del proceso.

IV.3.3. La parte actora acusa que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo del 2014, anula y deja sin efecto actuados del proceso de saneamiento, hasta la Resolución Administrativa DDJS-SAN-SIM-SC N° 0373/2006 sin que la misma haya sido notificada de manera personal a los co-propietarios conforme establece el art. 70-a) y b) del D.S. N° 29215.

De la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que cursa de fs. 216 a 219, Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo del 2014 que resuelve anular y dejar sin efecto actuados hasta la resolución Administrativa de Priorización DDJS-SAN-SIM-SC N° 0373/2006 de 31 de octubre de 2006; con el argumento que se según Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 0296/2014 de 5 de marzo de 2014, se habría identificado observaciones de forma, puesto que faltarían fotografías de mejoras que respalden la información registrada en la ficha FES y otros; de igual manera se habría identificado observaciones de fondo, al extrañarse el relevamiento referencial de expediente, falta de constancia de la verificación directa en campo de la actividad ganadera, haciendo poco confiable al momento de emitir un criterio; con este argumento a tiempo de anular actuados, también dispone reiniciar y ampliar los alcances de la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento; finalmente, para tal cometido en la parte Resolutiva Séptima, instruye la notificación de dicha Resolución mediante edicto en un medio de circulación nacional, así como la difusión en una radio emisora. En ese contexto, se tiene que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo de 2014, al haber dispuesto la nulidad y dejar sin efecto actuados del proceso de saneamiento, produjo directamente un efectos individuales en el  desarrollo del procedimiento administrativo, las que se constituyen en actuaciones  irregulares, que son identificadas y caracterizadas como nulidad de actuados y son netamente responsabilidad del ente ejecutor de saneamiento y no así del o los administrados; consecuentemente, se observa que correspondía la notificación de manera personal a los tres nombrados en la Ficha Catastral anulada que cursa de fs. 54 a 55 de antecedentes, como son: María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz, conforme dispone el art. 70-a) del D.S. N° 29215 que establece: “Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado”, (las negrillas son añadidas); esto con la finalidad de que los administrados puedan ejercer el derecho a la impugnación establecida en el art. 76 y siguientes del Reglamento Agrario, si así lo vieran por conveniente, toda vez que el art. 85 del D.S. Nº 29215 referente al Recurso Revocatorio, es claro al establecer “El recurso se presentara ante la misma autoridad que dicto la resolución impugnada en el termino de cinco (5) dias calendarios a partir de su notificación y se resolverá dentro del plazo de diez (10) días calendarios (…)(las negrillas y subrayadas son añadidas) ; y al disponer la notificación mediante edicto, en un medio de prensa escrita o su difusión en un medio radial, limita o en todo caso deja en estado de indefensión ya que por lógica consecuencia, no existe la posibilidad de plantear recurso alguno; sobre este particular, este Tribunal en diversos fallos, entre ellos la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 30/2017 de 24 de marzo de 2017, llegó a establecer lo siguiente:  (…) al margen de no justificar legalmente el INRA dicha labor, tomando en cuenta que en el predio de referencia ya se procedió a la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, no cursa actuado válido que acredite haberse procedido a la comunicación respectiva al propietario del predio "Emula-Paloma Solitaria" de la realización de dicha actividad administrativa, que por los efectos que de ella deriva, su participación en dicha verificación era necesaria e imprescindible por lo que correspondía comunicarle previamente mediante los mecanismos previstos por ley, advirtiéndose además, que elaborado el señalado Informe de Calidad, tampoco se le notificó con el mismo, comunicaciones procesales cuya realización son de vital importancia, puesto que con ello se otorga al interesado o interesados la facultad de poder realizar observaciones, reclamos o formular recursos que prevé la ley, más aun cuando de dicha actuación administrativa derivará conclusiones y sugerencias respecto del derecho de propiedad cuya regularización fue sometida a dicho procedimiento, lo que implica vulneración al derecho constitucional de defensa consagrado en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado vigente en ésa oportunidad y los principios de publicidad e igualdad de las partes, reflejados en los arts. 44-I y 46 del D.S. Nº 25763 vigente en ésa época; extremo que debió cuidar el ente administrativo evitando de esta manera que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad afectando con ello el debido proceso, lo que invalida la legalidad de dicha actuación administrativa” (las negrillas y subrayados son nuestras”; si bien corresponde publicar mediante edictos y su difusión en un medio de prensa escrita las Resoluciones Determinativas y Resoluciones de Inicio, este procedimiento, es para procesos de saneamiento con nuevo inicio, y de ninguna manera para procesos que se encuentran en curso, como es el caso que nos ocupa, puesto que el mismo ya tuvo su desarrollo incluso habiéndose realizado el trabajo de campo, por lo que se advierte vulneración al debido proceso y a la defensa, estatuido en el texto Constitucional en su art. 115-II.

IV.3.4. En relación a la indebida valoración de Informe de Control de Calidad cursante de fs. 110 a 111 de antecedentes, que no tendría firma ni sello y que aparentemente hubiera sido firmado por Oswaldo Rojas Vidal.

Efectivamente cursa en tales fojas, Informe de Control de Calidad y que también es verdad que no lleva ni firma ni sello del funcionario que había elaborado; si bien el referido informe sugiere anular obrados hasta las pericias de campo al haberse identificado errores de forma y de fondo; empero, el referido informe resulta ser intrascendente, debido a que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 052/2014 que anula y deja sin efecto actuados del proceso de saneamiento hasta la Resolución Administrativa de Priorización DDJS-SAN SIM-SC Nº 0373/2006, se basa en el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF Nº 0296/2014 de 5 de marzo de 2014; consecuentemente tampoco correspondía ser considerado como tal en la RES-ADM-RA-SS Nº 052/2014; como tampoco el actor demuestra de qué manera le causa un menoscabo la falta de sello o firma.

IV.3.5. Ilegal e indebida exclusión de co-propiedad del predio la “Las Mercedes”, en el proceso de saneamiento, el demandante alega que la Resolución Final de Saneamiento, resuelve adjudicar el predio “Las Mercedes”, en favor de José Ernesto Masanes Arauz en la superficie de 846.0000 ha., omitiendo considerar a los tres hermanos Víctor Hugo Masanes Arauz, José Ernesto Masanes Arauz y María José Masanes Barba, en condición de co-propietarios, conforme a la minuta de compra venta de 12 de mayo del 2004, dejando en absoluta indefensión.

Al respecto, del cuaderno de saneamiento se tiene que cursa de fs. 60 a 61, minuta de transferencia de 12 de mayo del 2004, donde Ricardo Banegas Rivero propietario del predio denominado “Las Mercedes”, con una superficie de 2200.0000 ha. con antecedente agrario en la Resolución Suprema N° 165331 de 22 de diciembre de 1972, transfiriere en favor de María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz, cuyo documento de transferencia cuenta con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública N° 28 de 1ra Clase de la ciudad de Santa Cruz, conforme se tiene a fs. 62 de antecedentes; con lo que se demuestra que el mencionado bien inmueble se constituye en co-propiedad entre los tres nombrados en líneas arriba; dicho documento, fue presentado por María José Masanes Barba durante el proceso de saneamiento tal cual se consigna en el “Acta de apersonamiento y recepción de documentos” que cursa a fs. 56 de cuaderno de saneamiento; sin embargo, el proceso de saneamiento, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 de 7 de marzo de 2014 cursante a fs. 216 de antecedentes, fue anulado hasta la Resolución Determinativa de Saneamiento, es decir hasta la Resolución Administrativa DDJS-SAN-SIM-SC N° 0373/2006 de 31 de octubre del 2006, si bien en este reinicio de procedimiento se presenta un documento de Cesión de Acciones y Derechos, suscrito en favor de José Ernesto Masanes Arauz de parte de María José Masanes Barba y Víctor Hugo Masanes Araus; empero, corresponde resaltar que en una cesión de acciones y derechos, sólo se transmite un DERECHO, mientras que en la compra venta, se transfiere el bien inmueble en su totalidad; es decir, implica la trasmisión de derechos mediante la entrega física del bien; en el caso que nos ocupa, la cesión de acciones y derechos, mejoras y privilegios, es sobre un bien inmueble rústico denominado “Las Mercedes”, con antecedente agrario, con expediente de dotación N° 17354, Auto de Vista de 20 de junio de 1974, registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula N° 7.051.02.0001282 de 13 de septiembre de 2005, ubicado en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en ese sentido, cuando la cesión se trata de un bien inmueble, el art. 1441-I del Cód. Civil es taxativo en señalar: “La cesión no trasmite a los acreedores la propiedad de los bienes, sino solo su administración., mientras esos bienes puedan venderse”; consecuentemente, el ente ejecutor de saneamiento, al no haber notificado con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 052/2014 a los tres co-propietarios María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz, así como al no haber consignado en el desarrollo del proceso, ni en la Resolución Final de Saneamiento, vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y al derecho a la propiedad.  

IV.3.6. Ilegal e indebida emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 052/2014, en consideración al Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF Nº 0296/2014 de 5 de marzo de fs. 204 a 215, puesto que en la misma se omitió considerar documentos existentes en antecedentes obrados fraudulentamente y en perjuicio a los co-propietarios del predio “Las Mercedes”.

Al respecto, es evidente que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 052/2014 de 7 de marzo del 2014, fue emitida en base al Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF Nº 0296/2014 de 5 de marzo del 2014; empero, en el punto II.2.3. de la presente Resolución, se ha señalado que las irregularidades identificadas para la nulidad de actuados, son netamente responsabilidad del ente ejecutor de saneamiento y no así de el o los administrados; consecuentemente, correspondía la notificación de manera personal a los tres nombrados en la Ficha Catastral como son: María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz, conforme establece el art. 70-a) del D.S. N° 29215, esto con la finalidad de que los administrados puedan ejercer el derecho a la impugnación establecida en el art. 76 y siguientes del Reglamento Agrario, si así lo vieran conveniente, y de ninguna manera disponer solo la notificación mediante edicto, lo que significa, que si se objeta la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 052/2014, por lógica consecuencia, también se estaría cuestionando el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF-Nº 0296/2014, al ser estas coetáneos entre sí. 

IV.3.7. El actor acusa inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N        º 29215 y la ilegal emisión de la Resolución Final de Saneamiento, al no haber considerado su antecedente con Resolución Suprema Nº 165331 de 22 de diciembre de 1972 y al haberse emitido una Resolución Administrativa y no una Resolución Suprema.

Sobre este punto, es necesario remitirnos al Informe en Conclusiones, ya que en el punto “OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES”, de manera textual refiere: “Según Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF Nº 0605/2014 de 28 de marzo de 2014 referente al Relevamiento de Expediente Agrario, se puede apreciar que el expediente Nº 17354 LAS MERCEDES se encuentran desplazados a una distancia aproximada de 44 km. al noreste de la ubicación del predio sujeto de análisis(…)”, en consecuencia, queda claro que dicho antecedente al haber sido considerado en la propiedad colindante denominado “Equito”, no corresponde se emita Resolución Suprema, por lo tanto no se advierte irregularidad sobre este aspecto. 

IV.3.8. El demandante aduce que se encuentran en posesión continua por la tradición desde su primer propietario que deviene desde el año 1972, hecho que no habría sido considerado por el INRA; de igual manera no habría considerado el cumplimiento de la Función Económico Social, vulnerando el art. 309 y 310 del D.S. Nº 29215.

Sobre lo acusado, es evidente que María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz el 12 de mayo del 2004, adquirieron en calidad de compra venta de su anterior propietario Ricardo Banegas Rivero que obtuvo mediante dotación agraria con Expediente Agrario N° 17354; sin embargo, como ya se dijo anteriormente, el referido antecedente agrario quedó desplazado a 44 km al noreste del predio mensurado, y al haber sido considerado en el saneamiento del predio “Equito”, ya no correspondía ser también considerado en el presente caso.

En cuanto a la no consideración de la Función Económico Social, corresponde señalar que, revisado el legajo de saneamiento, cursa de fs. 239 a 241, Ficha FES a nombre de José Ernesto Masanes Arauz, consignándose lo verificado en campo, la existencia de tres (3) equinos, y la siembra de 461.0000 ha. de pastizal, de igual manera cursa a fs. 242 acta de conteo de ganado detallándose en numeral “2” y en literal “tres”, en relación al registro de marca, también cursa a fs. 244 el diseño de la marca de ganado (J); por su parte, a fs. 245 cursa Certificado Oficial de Vacunación de 10 de julio del 2012, contra la Fiebre Aftosa para una cantidad de 744 cabezas de ganado; la misma certificación de 01 de junio del 2013 para una cantidad de ganado de 800; finalmente, a fs. 247 de antecedentes, cursa Certificado de Vacunación contra de Fiebre Aftosa de 29 de noviembre de 2013 para una cantidad de 659 cabezas de ganado; sin embargo, en cuanto al estudio Multitemporal, el Informe Técnico COI-INF-N° 449/2014 de 24 de marzo del 2014 que cursa de fs. 421 a 426 de antecedentes, llegó a establecer que en los años 1996, 1999, 2000, 2005, no se aprecia actividad antrópica del predio “Las Mercedes”; empero, en el año 2008 y 2009, si se aprecia actividad antrópica; al respecto, cabe señalar que en la Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 013/2016 de 12 de febrero del 2016, siendo demandante también Víctor Hugo Masanes Arauz contra el Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0099/2015 de 23 de enero del 2015, en los fundamentos jurídicos del fallo, en un caso análogo,  textualmente ha motivado señalando: “Asimismo, al pie de las imágenes correspondientes a las gestiones 1996, 1999 y 2000 se encuentra la inscripción que detalla, "que por sus resoluciones y pixeles de 30x30, no se aprecia actividad antrópica dentro del predio Monte Alegría, se observan vías de acceso como caminos internos que atraviesan la propiedad", (negrilla nuestra), es decir que se atribuye a la resolución de la imagen el que no se pueda identificar actividad humana al interior del predio, aspecto que el informe en cuestión no termina de aclarar, no obstante, al margen de esta otra incoherencia, debe considerarse que los caminos constituyen también parte de la actividad realizada por la mano del hombre, por lo que resulta impreciso y contradictorio afirmar que por un lado no se hubiese identificado actividad antrópica cuando, por otro lado, se identifican vías de acceso y caminos que atraviesan la propiedad. Razón más que suficiente para determinar que correspondía al ente administrativo aplicar el procedimiento agrario en lo relacionado a la verificación de la FES, siendo el medio idóneo de su verificación, la directa comprobación "in situ", así como también lo entendió el mismo ente administrativo que en el Informe Técnico Legal DDSC-CO I - INF. N° 0296/2014 de 5 de marzo de 2014, cursante de fs. 181 a 192, en el acápite 4.3.1 refiere subrayando el texto que: "...si bien es cierto que mediante imágenes satelitales se tendría que confirmar la existencia de mejoras sobre la superficie del predio, sin embargo, la verificación de cumplimiento de la FS o FES debe ser en campo, específicamente en Relevamiento de Información en Campo, siendo las imágenes únicamente un medio complementario de apoyo (...)", pero pese a esta afirmación del mismo ente administrativo, se vulnera la norma adjetiva al considerar imágenes satelitales y desvirtuar lo verificado en campo en base a esta información considerada complementaria”.

Por su parte, la Ficha de Cálculo de la FES cursante a fs. 430, ha establecido en cuando al área efectivamente aprovechada en actividad producto, el reconocimiento de 15.0000 ha. en actividad ganadera y 461.0000 ha. por la siembra de pastizal y una proyección de crecimiento de 238.0000 ha., haciendo un total de 714.0000 ha. a ser reconocida; sin embargo, en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 445 a 450 de antecedentes, en el punto 5 de “CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS”; refiere que se emita Resolución Administrativa de ilegalidad de la posesión de José Ernesto Masanes Arauz del predio denominado “Las Mercedes”, con una superficie de 2350.9699 ha., misma que es socializada mediante Informe de Cierre en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, tal cual consta a fs. 454 de antecedentes, siendo aprobado mediante Decreto Administrativo de 9 de septiembre de 2014 cursante a fs. 456 de antecedentes; posterior a este acto administrativo, el INRA emite el Informe Técnico Legal DGS N° 459/2014 de 7 de noviembre de 2014 cursante de fs. 461 a 465 de antecedentes, señalando que el Informe en Conclusiones no valoró la actividad ganadera identificada en el predio, fundamentalmente al no considerar la información recopilada en campo y las áreas efectivamente aprovechadas, habiéndose remitido únicamente al Análisis Multitemporal; concluyendo, que respecto al predio “Las Mercedes”, se le debe reconocer 846.0000 ha. clasificada como mediana ganadera, y declarar tierra fiscal la superficie de 1504.9699 ha. y en base a este Informe, el INRA emite la Resolución Final de Saneamiento, traducida en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 2269/2014 de 10 de noviembre de 2014 que cursa de fs. 469 a 472 de antecedentes, adjudicando el predio denominado “Las Mercedes”, a favor de José Ernesto Masares Arauz en la superficie de 846.0000 ha. y declarando tierra fiscal la superficie de 1504.9699 ha.

Ahora bien, corresponde resaltar, si bien el ente ejecutor de saneamiento emite un Informe Técnico Legal de Control de Calidad sobre el predio “Las Mercedes”; empero, dicho informe carece de fundamentación, motivación y análisis de los antecedentes cursante en el legajo de saneamiento, ya que en el desarrollo del proceso de saneamiento, se ha evidenciado una serie de contradicciones e irregularidades como ser: a) La Resolución Administrativa RES-ADM-RA N° 052/2014 de 7 de marzo del 2014, no fue notificada correctamente, conforme manda el art. 70-a) del D.S. N° 29215; b) En la Ficha FES se consigna la existencia de 3 equinos más 461.0000 ha. de cultivo de pastizal, y la identificación de 3 personas asalariadas; sin embargo, en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada en el presente proceso, se la identifica como mediana propiedad con actividad ganadera, existiendo una total incongruencia entre lo verificado en campo y lo resuelto, toda vez que, para ser clasificada una propiedad como actividad ganadera ya sea pequeña, mediana o empresarial, se debe cumplir con lo dispuesto en el art. 167-a) del D.S. N° que señala: “En la actividad ganadera, se verificará lo siguiente”; “El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo”, aspecto que no fue cumplida en el caso de análisis; c) Si bien existe el Registro de Marca, Certificado de Vacunas contra la Fiebre Aftosa que cursan a fs. 245, 246 y 247 de antecedentes, mismas deben ser valoradas de manera integral en función a lo verificado en campo, lo que precisamente no aconteció; d) En el formulario del Acta de Conteo de Ganado que cursa a fs. 242 de antecedentes, se consiga como marca de ganado “J”; sin embargo, en el casillero de registro de cantidad de cabezas de ganado, en numeral se consigna “2” y en literal “tres”, existiendo una contradicción en cuando al número de cabezas de ganado identificados en campo; e) Cursa de fs. 421 a 426 de antecedentes, Informe Técnico COI-INF-N° 449/2014 de 24 de marzo de 2014 que establece que desde el año 1996 a 2005, no se aprecia actividad antrópica, pero que si se aprecia caminos internos y vías que se encuentran colindante; sin embargo, a partir del año 2008 en adelante si se apreciaría dicha actividad antrópica; al respecto, cabe destacar que los estudios multitemporales o imágenes satelitales en actividad ganadera, no son considerados pruebas idóneas para determinar el cumplimiento de la FES, sino, la existencia de cabezas de ganado, registro de marca, certificados de vacuna, áreas silvopastoriles, pastizales, infraestructura y otro, y en el caso de autos, al haberse clasificado al predio con actividad ganadera, el pasto sembrado evidenciado por el ente ejecutor de saneamiento, debe estar ligada estrechamente con la existencia de cabezas de ganado, por lo que el INRA debe efectuar un análisis integral de todos estos componentes.

Por los argumentos esgrimidos, se establece que en el desarrollo del proceso de saneamiento del predio denominado “Las Mercedes”, se han incumplido las normas establecidas para el efecto, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa conforme a los fundamentos expuestos en los puntos IV.3.3; IV.3.5; IV.3.6 y IV.3.8, mas no así de los puntos IV.3.1; IV.3.2; IV.3.4 y IV.2.7, de los fundamentos jurídicos del fallo.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 569 a 588 de obrados, interpuesta por Víctor Hugo Masanes Arauz, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponiéndose lo siguiente:

1.- Se Declara nula la Resolución Administrativa RA-SS- N° 2269/2014 de 10 de noviembre de 2014 y Resolución Administrativa RA-SS N° 0397/2017 de 27 de marzo del 2017.

2.- Se Anula obrados hasta fs. 216 inclusive de los antecedentes del proceso de saneamiento, debiendo consecuentemente la entidad administrativa, emitir nueva Resolución Administrativa, considerando los argumentos esgrimidos en el presente fallo, es decir emitir de manera fundamentada y motivada, principalmente disponiendo se notifique de manera personal a los administrados consignados en la Ficha Catastral de fs. 54 a 55 de antecedentes, como son: María José Masanes Barba, Víctor Hugo Masanes Arauz y José Ernesto Masanes Arauz, a los fines de no causar indefensión.

3.- Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.