SAP-S1-0036-2023

Fecha de resolución: 18-09-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas contra Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, impugnando el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, dentro del Saneamiento Simple de Oficio correspondiente a la propiedad denominada “Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192”; el Tribunal identifica el siguiente problema jurídico:

Si procede la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, invocando las causales de nulidad por simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y  50.I.2 incisos b) y c)  de la  Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, cuando los supuestos vicios o irregularidades del proceso de saneamiento en los que hubiera incurrido el INRA se vinculan con la supuesta determinación ilegal de la autoridad administrativa de fusionar la propiedad, sin considerar los documentos de transferencia y aclaratorio de superficies entre copropietarios que fueron adjuntados recién en la presente demandad de Nulidad de Título Ejecutorial y que no se encuentran en los antecedentes del proceso de saneamiento.

"...es necesario enfatizar que, constituye el argumento jurídico central de esta sentencia, enfatizar que los documentos consistentes en: 1) Documento privado de compra venta de lote de terreno, en la que figuran como vendedores Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez viuda de Medrano en favor de los ahora demandantes Leoncio Poma Gandarillas y Sabina Paca de Poma, como compradores, respecto del lote de terreno con la superficie de 1000 m2, ubicado en la zona Pucarita Pampa; documento reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública el 24 de agosto de 2000, descrito en el punto I.5.2 de la presente sentencia, presentado en este proceso por los demandantes; 2) Documento privado de aclaración de derecho propietario de 9 de noviembre de 2015, presentado en este proceso por los demandantes, que respecto del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 que consigna una superficie de 1190 m2, ahora motivo de demanda de nulidad, aclara que la superficie de 1000 m2, pertenece a los demandantes Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas y el resto de la superficie, es decir de 190 m2, pertenece a los demandados Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty; firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas  ante Notario de Fe Pública por todas las partes, excepto por Reinato Lima Faty descrito en punto I.5.3 de la presente sentencia; y 3) Documento privado de aclaración de derecho propietario de 1 de febrero de 2000, presentado por el demandado Reinato Lima Faty  con idéntica aclaración de superficies, firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por todas las partes, esta vez también por Reinato Lima Faty y no así por Luisa Rodríguez Valdivia descrito en el punto I.5.4 de la presente sentencia;  pruebas documentales que no fueron de conocimiento del INRA, en el proceso de saneamientono pudiendo ser denunciada de haber incurrido en causales y vicios de nulidad, como son simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y  50.I.2 incisos b) y c)  de la  Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, ni en irregularidades en el proceso de saneamiento interno, por cuanto la omisión en la valoración la prueba o la valoración arbitraria de la misma en el proceso de saneamiento debe ser compulsada precisamente teniendo certidumbre que la entidad administrativa teniendo conocimiento de una prueba, por omisión no la valoró o, la valoró de manera arbitraria, vulnerando los derechos de las partes del proceso, lo que no ocurrió, debido a que estas pruebas, recién fueron presentadas en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pretendiendo tengan eficacia probatoria invocando causales de nulidad

Que, si bien, el contrato de Compra Venta fue suscrito por ambas partes antes del inicio del proceso de saneamiento, el mismo nunca fue puesto en conocimiento de la entidad administrativa para poder realizar la valoración correspondiente; asimismo, tomando en cuenta que, los dos documentos privados de aclaración de derecho propietario reconocidos en firmas y rúbricas de 9 de noviembre de 2015 y  de 1 de febrero de 2020 descritos en los puntos I.5.3 y I.5.4 de la presente sentencia, sobre la superficie que corresponderían a los demandantes (1000 m2) y la superficie que correspondería a los demandados (190 m2) los mismos no podrían constituirse en causas de vicios de nulidad atribuibles al ente administrativo, en razón a que esos documentos no fueron de conocimiento del INRA en el proceso de saneamiento, siendo además uno de ellos posterior incluso a la emisión del Título Ejecutorial.(...)

En efecto, conforme está descrito en el punto I.5.8 de la presente sentencia, se demuestra que en el Formulario de Saneamiento Interno de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 192”, de 10 de junio de 2010, firman las beneficiarias Sabina Paca de Poma y Luisa Rodríguez Valdivia, por sí en representación de Leoncio Poma Gandarillas y Reinato Lima Faty, estampando su huella digital Sabina Paca de Poma, en presencia de testigo de actuación, así como de la autoridad local de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica”. En dicho Formulario, se anotó la superficie declarada de 0,1500 ha y como fecha de posesión de todos los nombrados, el 9 de noviembre de noviembre de 1988, sin que en la casilla de observaciones conste ninguna objeción a los datos descritos; lo que demuestra la conformidad a los datos levantados y registrados por el servidor público del INRA, toda vez que no se anotó ninguna aclaración u observación por parte de los beneficiarios de dicha parcela. Del mismo modo, en el Acta de Conformidad de Linderos de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica, constan las cuatro personas como beneficiarios de la parcela 192, Acta en la que firma como constancia el Presidente del Comité de Saneamiento Interno, Vitalio Aldunate; ello, en consideración a las actas de saneamiento interno, cursantes de fs. 692 a 693, donde se advierte la delegación de representación de los afiliados a miembros del Comité de Saneamiento Interno.

Asimismo, en el Informe en Conclusiones de 11 de marzo de 2013, consta en el acápite de Conclusiones y Sugerencias, como co-beneficiaros de la parcela 192, las cuatro personas arriba nombradas, clasificando esta parcela como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 0.1190 ha (1190 m2); Informe en Conclusiones que luego, conjuntamente el Informe de Cierre – en el que de igual forma constan los cuatro nombres de los beneficiarios de la parcela 192, fue socializado por el dirigente de la Comunidad, a través de sus normas y procedimientos propios, conforme se evidencia de la Certificación del Dirigente de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica” de 15 de marzo de 2013, firmada por  Ariel Gutiérrez Medrano, Secretario General de la Comunidad, con la firma de Freddy Alegre Hurtado, Secretario de Relaciones de esta Comunidad, quien certificó que habiendo sido notificado con el Aviso Público de 12 de marzo de 2013 para proceder a la realización de Socialización del Informe de Cierre a realizarse el 15 de marzo de 2013, cumplió, a su vez, con dar publicidad a dicho Aviso público a todos los beneficiarios conforme a los usos y costumbres de su Comunidad, poniéndose en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados la socialización de resultados, a objeto de recibir observaciones o denuncias, que crean conveniente; lo que significa, que los ahora demandantes, especialmente  Sabina Paca de Poma, no puede alegar que desconocía los resultados del proceso de saneamiento, la superficie y que su parcela sería titulada en copropiedad con los ahora demandados, por cuanto se le hizo conocer tales resultados en su propio idioma y respetando los usos y costumbres de la Comunidad Pucarita Chica.

A ello, se suma que, los ahora demandantes ni los demandados no realizaron ningún reclamo, observación o queja sobre los resultados del proceso de saneamiento, conforme consta del Informe Técnico Jurídico INRA-Cochabamba, No 18/2013 de 18 de marzo de 2013, sobre observaciones de la socialización del Informe de Cierre del predio “Comunidad Campesina Pucarita Chica”, a efectos de que se tome en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento.

Asimismo, respecto a la Certificación de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica” de 25 de septiembre de 2019, presentada por los demandantes, se debe tener en cuenta que el procedimiento correspondiente al Saneamiento Interno tramitado en la “Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 192” polígono 360, fue realizado conforme a lo dispuesto en el art. 351 del D.S. N° 29215, por lo que, algunas actividades del Proceso de Saneamiento Interno, pueden ser sustituidas por el Libro de Actas, las que son validadas por el INRA, como parte de las actividades o tareas propias de Relevamiento de Información de Campo, que en el caso de autos, al haberse aplicado el Saneamiento Interno, dicha actividad y otras, fueron sustituidas por el Registro en el Libro de Actas, donde se consignaron datos, como ser: Lista de beneficiarios, documentos respaldatorios de los derechos, fotocopias de cédulas de identidad de las personas interesadas y certificaciones de posesión, conforme a lo establecido por el art. 351.II y IV del D.S. N° 29215; en consecuencia, la Certificación de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica” de 25 de septiembre de 2019, misma que fue emitida en forma posterior a la emisión del Título Ejecutorial, sin embargo, refiere que Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, nunca estuvieron en posesión  de una parcela en la superficie de 1190 m, sino solo tenían derecho propietario sobre la superficie de 190 m2, aspecto que se contradice con toda la documentación recabada durante el proceso de saneamiento interno (...)

respecto a la doctrina de las autorestricciones, la jurisdicción  constitucional, no puede inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria, encontrándose impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios, ya sea judiciales o administrativos; entendiéndose que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo que se lesione derechos fundamentales, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha restricción, sin embargo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0149/2023-S4, de 17 de abril, estableció que: “Ante lo dicho, es incuestionable que los accionantes de manera clara hizo conocer la existencia de prueba que da cuenta de la concurrencia de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico, y que atacan en definitiva el resultado del proceso de saneamiento y la correspondiente emisión del Título Ejecutorial controvertido, pues en ellas se advierte la presencia de documentos que denotan la traslación del derecho propietario en favor de los impetrantes de tutela de 1000 m², el que fue fusionado al terreno contiguo de propiedad de los ahora terceros interesados durante el proceso de saneamiento, quienes ante la emisión de dicho Título proceden a aclarar su derecho propietario mediante documento de 9 de noviembre de 2015, reconocido en sus firmas y rúbricas, en el que se aclaró que la superficie de 1000 m2 es de propiedad de Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas y que el resto de la superficie, es decir, 190 m2 les pertenece (es decir, a Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty); de igual forma el documento privado de aclaración de derecho propietario de 1 de febrero de 2020, reconocido en sus firmas y rúbricas, suscrito por Reinato Lima Faty, aclarando que sobre la extensión total de 1190 m2 , que erróneamente se tituló en copropiedad, únicamente les corresponde la superficie de 190 m2 , siendo el restante de propiedad de los hoy solicitantes de tutela; lo que a decir de estos últimos, demostraría el error o vicio de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, que no mereció valoración probatoria con un enfoque interseccional, por parte de las autoridades demandadas, no obstante a que dichos documentos constituyen una confesión extrajudicial por los terceros interesados.

Esto en mérito a que si bien dichas pruebas no fueron parte del proceso de saneamiento; sin embargo, y con mayor razón existía el deber y obligación de efectuar la valoración de los medios de prueba extrañados por los hoy accionantes, en relación a las causales de nulidad invocadas en la demanda de nulidad, simulación absoluta al haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; ausencia de causa porque se fingió y aparentó un derecho propietario, una posesión y el supuesto cumplimiento de la función social de Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty; y la violación de la ley aplicable, es decir, por violación de los arts. 393 y 397 de la CPE, 66.I.1 y Disposición Transitoria Octava de la LSNRA, que señalan que, la finalidad de la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria y la titulación, vía saneamiento, debe ser por la posesión ejercida por sus propietarios y el cumplimiento efectiva la Función Social, la cual no ostentarían los hoy terceros interesados.”; en consecuencia, en el caso concreto, en mérito a lo dispuesto en el art. 203 de la CPE, siendo de cumplimiento obligatorio y vinculante, corresponde fallar en ese sentido..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas contra Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty; en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial  PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 en copropiedad en favor de Sabina Paca de Poma, Leoncio Poma Gandarillas, Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Fatycon una superficie total de 0.1190 ha y de la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014, en mérito a la cual se emitió el referido Título Ejecutorial, con relación a la Parcela N° 192.; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que, tanto el documento privado de compra venta del lote de 1000 m2 hacia los ahora demandantes, de 24 de agosto de 2000; el documento privado de aclaración de derecho propietario de 9 de noviembre de 2015 que aclara que de la superficie de 1190 m2 establecida en el Título Ejecutorial impugnado, 1000 m2 pertenecen a los demandantes y 190 m2 a los demandados; y, el documento privado de 1 de febrero de 2000, firmado por uno de los demandados con el mismo tenor que el documento de 9 de noviembre de 2015; los tres documentos son pruebas que no fueron de conocimiento del INRA en el proceso de saneamiento, no configurándose las causales de simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable ni en irregularidades en el proceso de saneamiento interno, por cuanto la omisión en la valoración la prueba o la valoración arbitraria de la misma en el proceso de saneamiento debe ser compulsada precisamente teniendo certidumbre que la entidad administrativa teniendo conocimiento de una prueba, por omisión no la valoró o, la valoró de manera arbitraria, vulnerando los derechos de las partes del proceso, lo que no ocurrió, debido a que estas pruebas, recién fueron presentadas en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pretendiendo tengan eficacia probatoria invocando causales de nulidad, pues, si bien, el primer documento fue suscrito antes del inicio del proceso de saneamiento, el mismo nunca fue puesto en conocimiento al INRA; y los otros dos documentos tampoco, siendo el último posterior al saneamiento.

2.- Que, la supuesta fusión irregular de los dos lotes, además de la no verificación del cumplimiento de la función social en toda la superficie titulada por parte del INRA, son argumentos desvirtuados por los actuados de saneamiento como el Formulario de Saneamiento Interno de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 192, Acta de Conformidad de Linderos de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y el Informe Técnico Jurídico INRA-Cochabamba, No 18/2013 de 18 de marzo de 2013; dan cuenta que, las cuatro personas ahora demandantes y demandados, desde el inicio del proceso de saneamiento interno y en todas las etapas, hasta su conclusión, esto es, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, participaron de manera conjunta como co-beneficiarios de la parcela 192, de manera activa y ampliamente, sin hacer notar, objetar u observar en ningún momento del proceso de saneamiento, que su parcela era diferente a la de los demandados, con otra superficie o que haya sido fusionada injustamente por el INRA.

3.- Que, respecto a la Certificación de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica” de 25 de septiembre de 2019, presentada por los demandantes, se establece que, al realizarse un proceso de saneamiento interno, es la Comunidad la que certifica y avala la posesión de todos los miembros que participan, por lo cual, el INRA realiza una labor de verificación del cumplimiento de la Función Social y de las áreas divididas internamente, misma que se realiza conforme a sus usos y costumbres; en consecuencia, la Certificación emitida por la “Comunidad Campesina Pucarita Chica” de 25 de septiembre de 2019, además de ser no coetánea al proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial ahora impugnado, es totalmente contradictoria a los datos otorgados por la propia Comunidad durante la ejecución de Saneamiento Interno, por lo que, no constituye un elemento de prueba válido para acreditar ninguna de las causales invocadas.

4.- Que, conforme a la doctrina de las autorestricciones, la jurisdicción  constitucional, no puede inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria, encontrándose impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios, ya sea judiciales o administrativos; entendiéndose que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo que se lesione derechos fundamentales, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha restricción, sin embargo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0149/2023-S4, de 17 de abril, estableció que los documentos presentados por los ahora demandantes configuran causales de nulidad, atacando el resultado del proceso de saneamiento y que no fueron valorados con un enfoque interseccional pese a constituir una confesión extrajudicial por los terceros interesados; asimismo razona que, al no ser parte del saneamiento, dichas pruebas, con mayor razón debieron ser valoradas en sede jurisdiccional; en consecuencia por el caracter de cumplimiento obligatorio y vinculante de dicha sentencia, se falla declarando probada la demanda.


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