SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 36/2023

          Expediente:                         N° 3765/2019

          Proceso:                              Nulidad de Título Ejecutorial

            Demandantes:                    Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma  

                                                           Gandarillas

          Demandados:                     Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty

          Distrito:                                 Cochabamba

          Predio:                                  “Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela

                                                         192”

          Fecha:                                  18 de septiembre de 2023

          Magistrado Relator:          Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 28 a 32 y memorial de subsanación cursante a fs. 46 de obrados interpuesta por Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas, impugnando la nulidad del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, emitido producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) correspondiente a la propiedad denominada “Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192”, ubicada, en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 28 a 32 y de subsanación cursante a fs. 46 de obrados; los demandantes Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas, solicitan se declare probada su demanda y, por ende, la nulidad del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, registrado en Derechos Reales con la matrícula computarizada No 3.01.0.10.0003313, emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) correspondiente a la propiedad denominada “Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192” y, por ende, nulo el proceso de saneamiento que le dio origen, con costas, daños y perjuicios.  Del mismo modo, peticionan se ordene al Registro de Derechos Reales de la provincia Cercado departamento de Cochabamba, la cancelación de la matrícula computarizada No 3.01.0.10.0003313.

Los argumentos jurídicos y fácticos que sustentan la demanda son los siguientes:

1) Son personas de la tercera edad de escasos recursos económicos a quienes se les privó de su derecho propietario respecto a una parcela con la extensión superficial de 1000 m2, ubicado en la provincia Cercado, municipio Cochabamba, zona Comunidad Campesina Pucarita Chica. Esta parcela la adquirieron de sus anteriores propietarios y poseedores legales Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez viuda de Medrano, por documento de compra venta de 23 de agosto de 2000, reconocido ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase No 13, Luis Nelson Revollo Zapata el 24 de agosto de 2000, encontrándose en posesión, sin afectar derechos de terceras personas y continuando la posesión de su vendedor cuya data es desde el año 1988.

2) El 2010 se realizó el proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA-Cochabamba) en la Comunidad Pucarita Chica, habiendo sido mensurada su propiedad, denominada como “Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192”. A la conclusión del proceso de saneamiento se emitieron los respectivos Títulos Ejecutoriales y entre ellos el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, registrado en Derechos Reales, sin embargo, se sorprendieron que el mismo llevaba los nombres de Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas -ahora demandantes- y los nombres de sus vecinos y colindantes Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty –ahora demandados-, con la superficie total de 1190 m2, cuando tienen derecho propietario sólo sobre la superficie de 1000m2, y el resto, es decir, la superficie de 190 m2 corresponde a vecinos a quienes demanda, alegando que el INRA en el proceso de saneamiento fusionó ambas superficies de manera inconsulta.

3) Denuncian nulidad absoluta del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, por simulación absoluta, por un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (arts. 50.I.1 inc. c) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545). Al respecto, señalan que el acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. En ese orden, indican que son propietarios de la extensión superficial de 1000 m2 por compra realizada a sus anteriores propietarios Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutierrez viuda de Medrano, que adquirieron por documento de compra y venta de 23 de agosto del 2000, en cuya virtud realizaron el saneamiento de su propiedad, recorriendo para ello durante el Relevamiento de Información en Campo, mojón por mojón su terreno, así como también los vecinos  ahora demandados quienes realizaron lo mismo, mensurándose ambas propiedades de forma independiente, hecho que se puede observar con la verificación del plano de la parcela titulada, identificada la parcela de los demandados entre los vértices 2-3-4-5-2, cerrándose la parcela de Reinato Lima y Luisa Rodríguez –ahora demandados- con los puntos 5 al 2 y su parcela con los vértices 1-2-5-6-7-8-1; lo que significa que si se hubiera tratado de una sola parcela, el INRA no hubiera tenido la necesidad de crear el vértice 2 al existir una línea recta entre los vértices 1 al 3. Por lo tanto, alegan que los funcionarios del INRA se aprovecharon de que Sabina Paca de Poma no sabe leer ni escribir, no habla ni entiende el castellano y que no contaba con ningún asesoramiento, para registrar fusionando en el Libro de Saneamiento Interno su propiedad con la propiedad de los demandados. Asimismo, añaden que conocieron de este hecho al momento de recoger el Título Ejecutorial –que se impugna de nulidad- e inmediatamente representaron esta situación ante el dirigente de la Comunidad, ante cuyo reclamo, de manera voluntaria Luisa Rodríguez de Valdivia –codemandada- suscribió el documento privado de aclaración de derecho propietario de lote de terreno de 9 de noviembre de 2015, en el que reconoció que de la superficie titulada únicamente les pertenece 190 m2 y que el resto de la superficie, es decir 1000m2 es de propiedad de los ahora demandantes, confesión extrajudicial reconocida conforme lo dispuesto en el art. 426 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el virtud de lo establecido por el art. 78 de la Ley No 1715. No obstante, aducen que el codemandado Reinato Lima, pese a haberse comprometido con la comunidad a arreglar de forma amigable, luego rehusó la firma de documento alguno, comentando en la Comunidad que también sería propietario de una parte de los 1000 m2, momento desde el cual –a decir suyo- no tienen tranquilidad por el despojo que pudieran sufrir al ser personas de la tercera edad, que tienen su predio como única propiedad adquirida fruto del esfuerzo de toda su vida. Concluyen señalando que tanto del documento de compraventa del 2000, como del documento privado con reconocimiento de firmas aclaratorio de la superficie, así como de las imágenes satelitales y las certificaciones emitidas por las autoridades indígenas, originaria campesinas se evidencia que el Título Ejecutorial demandado de nulidad fue obtenido con la concurrencia de la causal de simulación absoluta, por cuanto, es falsa e inexistente la supuesta posesión legal de los demandados desde el año 1988 sobre la superficie de 1190 m2, es decir, aparentaron y fingieron ser los propietarios de toda la superficie de la parcela, cuando lo son únicamente de 190 m2, de mala fe y con la intención de adueñarse de su terreno, haciendo aparecer como si fuera una sola propiedad en copropiedad, es decir, la posesión y el cumplimiento de la Función Social no corresponden a la realidad, a la verdad material de los hechos, conforme lo ha entendido la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 79/2019.

4) Denuncian nulidad absoluta del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50.I.2 inc. b) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545). Señalan que el Título Ejecutorial demandado fue obtenido con ausencia de causa, que según el art. 50.I.2 inc. b) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545 consiste en “Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados”, por cuanto, el vicio que determina que la autoridad administrativa hubiera emitido el Título Ejecutorial impugnado fue sobre la base de hechos o derechos inexistentes, es decir, los demandados no tienen derecho de propiedad sobre la superficie de 1190 m2 y menos tienen una posesión desde el año 1988 sobre esa superficie; por el contrario, Luisa Rodríguez Valdivia –codemanada- en el documento de 9 de noviembre de 2015 aclaratorio, reconoció y confesó que únicamente era propietaria de la superficie de 190 m2 y no así de 1190 m2. Por ello, señalan que se presenta esta causal de nulidad, porque los demandados fingieron y aparentaron un derecho propietario y una posesión que no la tenían, siendo falsos los hechos y el derecho que tuvieran sobre la superficie de 1190 m2.

5) Denuncian de nulidad absoluta el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 por violación de la ley aplicable, en la emisión del Título Ejecutorial establecido por el art. 50.I.2 inc. c) de la Ley No 1715, modificada por la Ley No 3545. Señalan que la nulidad del Título Ejecutorial también procede por esta causa, en razón a que la prueba documental demuestra que en la parcela denominada en saneamiento como “Comunidad Campesina Pucarita Chica, parcela 192” con la superficie de 1190 m2, los demandados no son propietarios ni poseedores de esta superficie, sino únicamente de 190 m2. Asimismo, después de citar lo dispuesto en los arts. 66.1, 2 y 64 de la Ley No 1715, 164 del D.S. No 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 3545, reiteran que en el proceso de saneamiento –del cual emerge el Título Ejecutorial impugnado- los funcionarios del INRA, fusionaron dos propiedades vecinas distintas en superficie y tradición, en desmedro suyo, por cuanto los demandados, sin tener posesión ni derecho a la propiedad sobre la superficie de 1000 m2 que es de su propiedad, incumplieron su mandato de regularizar y perfeccionar, vía saneamiento, el derecho propietario de las propiedades agrarias que cumplan la función social, es decir, no consideraron que los demandantes cumplen la función social sobre los 1000 m2 referidos y los demandados no y mucho menos son propietarios, es así que de esta manera, alegan, que los funcionarios del INRA incumplieron con aplicar las normas legales arriba mencionadas, así como lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), afectando así sus derechos al debido proceso y a la propiedad, ambos protegidos por los arts. 115.II y 56.I de la CPE.

I.2.       Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.2.1. Reinato Lima Faty, en su condición de codemandado, asumiendo defensa, contestó a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, a través de memorial de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 99 a 100, solicitando –al igual que los ahora demandantes- se declare probada la demanda, al ser evidente lo demandado y así evitar mayores y posteriores conflictos, con el siguiente argumento: Señala que se contactó con sus vecinos y colindantes –ahora demandantes – para solucionar de manera pacífica y armoniosa el conflicto que motiva la demanda de nulidad. Alega que comparte en copropiedad el Título Ejecutorial y el registro del Folio Real en Derechos Reales con los ahora demandantes, con un error de los funcionarios del INRA-Cochabamba, quienes –a decir suyo- de manera independiente y sin previa consulta, durante el proceso de saneamiento procedieron a titular su parcela conjuntamente con la parcela de sus colindantes –ahora demandantes- generando desconfianza y suceptibilidad entre vecinos, sin tener en cuenta que únicamente tienen derecho propietario con su ex pareja de nombre Luisa Rodríguez, sobre la extensión superficial de 190 m2 y que respecto a  la superficie de 1000 m2, la propiedad es de los ahora demandantes. Indica que esta situación  afecta el vivir bien y les quita el sueño por la preocupación que supone si continúan en copropiedad, en razón a que son familias distintas, situación que también les perjudica en trámites administrativo y de préstamo, afectando a su derecho a la libre disposición que tiene cada uno de los propietarios sobre el inmueble que les corresponde, que incluye también la sucesión hereditaria de sus hijos, quienes se encuentran en riesgo por la copropiedad y fusión indebida en un solo Título Ejecutorial de sus propiedades. Afirma que, en razón a ello, a fin de recobrar la pacífica convivencia entre vecinos, realizaron un acuerdo transaccional debidamente reconocido, a fin de que cada quien respete el derecho de propiedad del otro, sin interferencia alguna.

I.2.2. Luisa Rodríguez Valdivia -codemandada- a través de la abogada defensora de oficio, Karen Mireya Carrillo Mújica (fs. 143 a 144 vta), solicitó que se declare improbada la demanda. La defensora de oficio contestó la demanda en el marco de lo dispuesto en el art. 78.III de la Ley No 439. Los argumentos de la contestación son los siguientes:

1) Señala que dentro del proceso de saneamiento en mérito del cual se emitió el Título Ejecutorial impugnado de nulidad, se ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en los Decretos Supremos números 24784, 25763 y 29215, que reglamentan el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, considerando la temporalidad de los actuados, habiéndose dado la publicidad necesaria que garantizó el conocimiento del desarrollo del procedimiento a todas las personas que hubieran tenido interés legal en el mismo; 2) En cuanto a las actividades efectuadas con relación al levantamiento de datos in situ, consistentes en el Relevamiento de Información en Campo, alega que Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas –ahora demandantes- participaron activamente al igual que los ahora demandados Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty; 3) La socialización de resultados y el Informe de Cierre fueron de conocimiento de todos los beneficiarios y personas interesadas, además de la notificación a las partes con la Resolución Final de Saneamiento, sin que las partes ahora demandantes hubieran realizado observación o reclamo alguno y menos interpuesto demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014 respecto al predio denominado “Comunidad Campesina Pucarita Chica, parcela 192”;  por lo que en aplicación al principio de preclusión de actuados, existe una aceptación tácita, no pudiendo reclamar los resultados que legalmente se pusieron en su conocimiento; 4) Sobre los vicios de nulidad absoluta invocados por la parte demandante, referidos a la simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, que afectarían la nulidad del Título Ejecutorial impugnado, señala que no existe precisión en la demanda en cuanto a establecer la existencia de tales vicios, evidenciándose, la existencia de contradicción en los argumentos de la demanda que primero hacen cómplices a los demandados y al INRA de una supuesta fusión de propiedades y posteriormente responsabilizan únicamente al INRA por haber supuestamente incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el art. 66.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 1715, modificada por la Ley No 3545 y teóricamente la inaplicabilidad de lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, sin demostrar cómo habría el INRA incumplido e inaplicado dichas normas, limitándose únicamente a citarlas; 5) Además, señala que los aspectos impugnados debieron haberse reclamado mediante una demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento y no así mediante una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 6) Finalmente, señala que los demandantes no pueden invocar la falta de conocimiento de Sabina Paca de Poma, cuando citan expresamente “Aprovechándose de que Sabina Paca de Poma no sabe leer y escribir, no habla ni entiende castellano y que no contaba con ningún asesorameinto…”, por cuanto, Sabina Paca de Poma fue parte activa de la suscripción de un documento de transferencia de lote de terreno, así como de los aparentes documentos privados de aclaración de derecho propietario de lote de terreno que habrían suscrito entre demandantes y demandados;  y 7)  Finalmente, sostiene que la interposición de la presente demanda, es prueba más que suficiente  que Sabina Paca de Poma es completamente consciente de sus actos y derechos, debido a que los ejerce sin impedimento alguno, haciéndose constar que en todos los actuados referidos redactados todos en castellano se tiene que los beneficiarios de este Título Ejecutorial actúan voluntariamente y sin observación alguna, ya que en su caso pudieron pedir la redacción en su idioma originario o la participación de algún intérprete.

I.3.       Argumentos del tercero interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 174 a 175 vta. de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda y, por ende se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, correspondiente a la propiedad denominada “Comunidad Campesina Pucarita Chica -Parcela192”, con los siguientes argumentos:

1) Respecto a la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, por simulación absoluta, afirma que de los actuados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad “Comunidad Campesina Pucarita Chica, parcela 192”, se tiene que en virtud de la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSO No 77/2010 de 31 de mayo se determinó la ejecución del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, aplicándose para la solución de conflictos el Saneamiento Interno en dicha comunidad, situación corroborada por el Edicto Agrario cursante a fs. 656, mediante el cual se notificó con dicha Resolución de inicio de procedimiento.  Que posterior a ello, se realizó el trabajo de campo, conforme se evidencia en la fichas y formularios de campo que están en las carpetas de saneamiento y como emergencia del Saneamiento Interno se emitió la Resolución Suprema No 13999 de 10 de diciembre de 2014, resolución que cumplió todos los trámites de rigor hasta su ejecutoria y de conformidad con el art. 329 de la Ley No 1715, se procedió a emitir el Título Ejecutorial –que ahora se impugna-; 2) Que en cumplimiento de las previsiones contenidas en los Decretos Supremos números 24784, 25763 y 29215 que reglamentan el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria se dio la publicidad necesaria, garantizando con ello, el conocimiento del desarrollo de este procedimiento a todas las personas que hubieran tenido interés legal, es decir, que todos los beneficiarios y personas interesadas tuvieron en su momento conocimiento del Informe en Conclusiones,  la Resolución Final de Saneamiento y otros actuados; sin embargo, Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas –ahora demandantes – ni Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty –ahora demandados- no realizaron observación alguna y mucho menos interpusieron demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema No 13999 de 10 de diciembre de 2014, respecto al referido predio, por lo que, afirma la autoridad administrativa, se aplica el principio de preclusión de actuados y la aceptación tácita, no pudiendo ahora reclamar los resultados que legamente se pusieron en conocimiento de las partes en su oportunidad y mucho menos, pueden pretender solicitar la revisión de los actos administrativos que los demandantes aducen que tienen vicios de nulidad, no correspondiendo su reclamación vía nulidad de Título Ejecutorial. En ese orden, señala que, la causal de simulación absoluta por un acto aparente manifestada por la parte demandante no corresponde en el presente caso; 3) Respecto a la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, por las causales de nulidad referidas a la ausencia de causa y por violación de la Ley aplicable, señala que la demanda no establece la existencia de dichas causales, evidenciándose contradicción en los argumentos de los demandantes, quienes inicialmente sostienen que “…los demandados Reinato Lima Faty y Luisa Rodríguez en coordinación con los funcionarios del INRA habiendo mensurado ambas propiedades de forma separada, aprovechándose de que Sabina Paca de Poma no sabe leer ni escribir, no habla ni entiende castellano y que no contaba con ningún asesoramiento, lograron registrar fusionando el libro de saneamiento interno tanto la propiedad de los demandados como el nuestro…”; sin embargo, de la lectura el memorial de Reinato Lima Faty cursante a fs. 99 y vta. quien sostiene “… En el proceso de saneamiento los funcionarios del INRA fusionaron dos propiedades vecinas….por tanto el INRA, señores magistrados incumplieron mandato de regularizar y perfeccionar vía saneamiento, por lo que con claridad se puede observar que el INRA incumplió aplicar lo dispuesto por el art. 66….”. Asimismo, los demandantes no podrían invocar la falta de conocimiento de Sabina Paca de Poma, cuando citan “…Aprovechándose de que la señora Sabina Paca de Poma no sabe leer ni escribir, no habla ni entiende castellano y que no contaba con ningún asesoramiento…” siendo que la misma demandante Sabina Paca de Poma es parte activa de la suscripción de un documento de transferencia de lote de terreno y de dos documentos privados de aclaración de derecho propietario. En ese sentido, concluye que, de lo manifestado por ambas partes, se puede evidenciar que los argumentos de la demandada son “inequívocos” para interponer una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ya que los demandantes tienen contradicciones, haciendo cómplices a los demandados y al INRA de una supuesta fusión de propiedades y luego, responsabilizan únicamente al INRA por haber aparentemente incurrido en incumplimiento del art. 66.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 1715, modificada por la Ley No 3545, muestra clara de la contradicción con los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado. Es decir, afirma la autoridad administrativa, los demandantes no han demostrado como el INRA hubiera incumplido o inaplicado la normativa.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través de Auto de 26 de septiembre de 2019 cursante de fs. 48 y vta. de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial identificados en el exordio de esta Sentencia Agroambiental, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las partes demandadas, así como al Director Nacional a.i.del INRA en su condición de tercero interesado, quienes contestaron la demanda.

Se aclara que Luisa Rodríguez Valdivia –codemandada- en este proceso de demanda de nulidad de Título Ejecutorial asumió defensa a través de  abogada defensora de oficio, Karen Mireya Carrillo Mújica, quien en el marco de lo dispuesto en el art. 78.III de la Ley No 439, contestó la demanda  (fs. 143 a 144 vta) y presentó memorial de dúplica aunque de manera extemporánea (fs. 157 y 159), defensora de oficio que se le asignó, por no haberse apersonado al proceso no obstante su notificación legal por edictos ante desconocimiento de su domicilio (fs. 133).

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.a. Réplica

Mediante memorial cursante a fs. 104 y vta. de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a la réplica, ratificándose en la petición y el contenido de su demanda principal. Asimismo, señaló que el codemandado Reinato Lima Faty reconoció en el memorial de contestación que en el proceso de saneamiento se fusionó ilegalmente su propiedad –de Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas- con la propiedad de los demandados - Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty-, así como que se encuentran en posesión de su propiedad, la que está dividida con puertas y murallas respecto de la propiedad de los demandados, por cuanto son propiedades diferentes, conforme demostró el demandado acompañando  en su contestación el documento de 1 de febrero de 2020, reconocido ante Notario de Fe Pública, lo que prueba que el proceso de saneamiento no refleja la verdad de los hechos y, por el contrario, existe simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable en la sustanciación del proceso de saneamiento y titulación, por cuanto no se cumplió con el objetivo ni fin del mismo.

I.4.2.b. Dúplica

Una vez corrido en traslado el memorial de réplica de la parte demandante, es contestado a través de la dúplica por la abogada defensora de oficio de la codemandada Luisa Rodríguez Valdivia, quien a través del memorial cursante a fs. 157, reiteró el memorial de contestación y su solicitud de que se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Se aclara que Reinato Lima Faty –codemandado- no ejerció su derecho a la dúplica, no obstante, su notificación legal, conforme se tiene a fs. 107 de obrados.

I.4.3. Resoluciones Agroambientales y Constitucionales

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 190 a 200 y vta. de obrados, falló declarando Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas contra Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty,

Mediante Resolución Constitucional N° 035/2022 de 5 de abril, emitida dentro de la Acción de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca denegó la Tutela.

Posteriormente una vez elevada a revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional emite la SCP N° 0149/2023-S4 de 17 de abril de 2023, revoca la Resolución Constitucional y concede la tutela, con los siguientes fundamentos: “Como emergencia de la demanda de nulidad precedentemente citada, las Magistradas demandadas, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2021, con base a los siguientes fundamentos:

i) En cuanto a los vicios de nulidad invocados en la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial: a) Los documentos a los que hacen referencia los ahora accionantes, son pruebas que no fueron de conocimiento del INRA, en el proceso de saneamiento, lo que significa que esa entidad administrativa, no puede ser denunciada de haber incurrido en causales y vicios de nulidad, como son simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, ni en irregularidades en el proceso de saneamiento interno, por cuanto la omisión en la valoración la prueba o la valoración arbitraria de la misma en el proceso de saneamiento debe ser compulsada precisamente teniendo certidumbre que la entidad administrativa pese a conocer de una prueba, por omisión no la valoró o, la valoró de manera arbitraria, lesionando los derechos de las partes, lo que no ocurrió, debido a que esas pruebas, recién fueron presentadas en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pretendiendo tengan eficacia probatoria invocando las causales de nulidad; b) La sola constatación de las fechas de los dos documentos privados de aclaración de derecho propietario reconocidos en firmas y rúbricas, es decir, de 9 de noviembre de 2015 y de 1 de febrero de 2020, sobre la superficie que supuestamente corresponderían a los demandantes (1000 m2 ) y la superficie que concerniría a los demandados (190 m2 ) demuestran que no pueden constituirse en causas de vicios de nulidad atribuibles al INRA, en razón a que esos documentos no fueron de conocimiento de esa institución en el proceso de saneamiento, que tituló la Parcela 192 en copropiedad con la superficie total de 1190 m2 en favor de las cuatro personas nombradas; que resultan ser ambas partes del proceso de nulidad; c) Tanto la parte demandante como los demandados desde el inicio del proceso de saneamiento interno y en todas las etapas, hasta su conclusión, esto es, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, participaron de manera conjunta como co beneficiarios de la Parcela 192, de manera activa y ampliamente, sin hacer notar, objetar u observar en ningún momento del proceso de saneamiento, que su parcela era diferente a la de los demandados, con otra superficie o que hubiera sido fusionada injustamente por el INRA; d) En la Ficha de Saneamiento Interno de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192”, de 10 de junio de 2010, firman las beneficiarias Sabina Paca de Poma y Luisa Rodríguez Valdivia, por sí y en representación de Leoncio Poma Gandarillas y Reinato Lima Faty, estampando su huella digital Sabina Paca de Poma, en presencia de testigo de actuación, así como de la autoridad local de la Comunidad Campesina Pucarita Chica. En esa Ficha se anotó la superficie declarada de 0,1500 ha y como fecha de posesión de todos los nombrados, el 9 de noviembre de noviembre de 1988, sin que en la casilla de observaciones conste ninguna objeción a los datos descritos; lo que demostró la conformidad a los datos levantados y registrados por el servidor público del INRA; e) Del mismo modo, en el Acta de Conformidad de Linderos de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica”, consignan a las cuatro personas como beneficiarias de la Parcela 192, Acta en la que firmó como constancia el Presidente del Comité de Saneamiento Interno, Vitalio Aldunate; ello, en consideración a las actas de saneamiento interno, donde se advirtió la delegación de representación de los afiliados a miembros del Comité de Saneamiento Interno; f) En el acápite de Conclusiones y Sugerencias del Informe en Conclusiones de 11 de marzo de 2013, consta, como cobeneficiaros de la Parcela 192, las cuatro personas arriba nombradas, clasificándola como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 0.1119 ha (1190 m2 ); emitiéndose posteriormente el Informe de Cierre, en el que también se consignaron los cuatro nombres de los beneficiarios de la Parcela 192, dichas actuaciones fueron dadas a través de sus normas y procedimientos propios, conforme se evidenció de la Certificación del Dirigente de la Comunidad Campesina “Pucarita Chica” de 15 de marzo de 2013, firmada por Ariel Gutiérrez Medrano, Secretario General y Freddy Alegre Hurtado, Secretario de Relaciones de esa Comunidad, certificando que luego de la notificación con el Aviso Público de 12 de marzo de 2013, para la Socialización del Informe de Cierre a realizarse el 15 de igual mes y año, se dio cumplimiento con la publicidad de dicho Aviso Público a todos los beneficiarios, conforme a los usos y costumbres de su Comunidad, poniéndose en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados la socialización de resultados, a objeto de recibir observaciones o denuncias, que crean conveniente; lo que significó que los demandantes, en particular Sabina Paca de Poma, no puede alegar el desconocimiento de los resultados del proceso de saneamiento, la superficie y que su parcela sería titulada en copropiedad con los ahora demandados, por cuanto se le hizo conocer tales resultados en su propio idioma y respetando los usos y costumbres de la Comunidad Pucarita Chica; g) Los demandantes ni los demandados realizaron ningún reclamo, observación o queja sobre los resultados del proceso de saneamiento, conforme consta del Informe Técnico Jurídico INRA Cochabamba 18/2013 de 18 de marzo, a efectos de que se tome en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento; y, h) La RS 13999, resolvió adjudicar la Parcela 192 a las cuatro personas nombradas que se encuentran al interior de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica”, que resultan ser los ahora demandantes y demandados, por haberse verificado la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de todos ellos, habiéndose respetado sus derechos al debido proceso y garantías constitucionales, no siendo posible pretender en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, invocar que la copropiedad, consentida en todo el proceso de saneamiento, ahora les generó inseguridad, perturba la paz individual y social y el vivir bien de su Comunidad, alegando supuestos vicios de nulidad en los que no incurrió la entidad administrativa; por cuanto, el Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, emergió de un debido proceso administrativo de saneamiento interno, en el que se respetaron los derechos y garantías de los ahora demandantes y de los demandados.

(…)

Ahora bien, luego de la contrastación efectuada entre la demanda de nulidad de título ejecutorial y la Sentencia Agroambiental ahora observada, se advierte que esta última se basa en lo principal, únicamente en aspectos meramente formalistas, en cuanto a la actuación del INRA al interior del proceso de saneamiento simple, del cual fue parte la propiedad de los hoy accionantes, apoyando su decisión en el entendido de que dicha entidad administrativa no pudo considerar las pruebas que son extrañadas por los impetrantes de tutela, porque fueron recién ofrecidas en la demanda de nulidad incoada por los nombrados, lo que hace imposible pretender la nulidad del Título Ejecutorial.

Al respecto, resulta evidente que las autoridades hoy demandadas olvidaron el fin y naturaleza jurídica de ese tipo de procesos, y la competencia con la que se hallan investidas para conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, encontrándose facultadas para examinar si se cumplió con la normativa legal vigente al momento del otorgamiento del referido Título y determinar si éste contiene vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo denunciado en la demanda.

En ese marco normativo, de acuerdo al mandato e interpretación legal que respalda la formulación de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, y considerando que la emisión de este documento se constituye en un acto decisorio por parte del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; corresponde que la demanda por la que se pretende su nulidad sea analizada en su integridad ante la concurrencia de las causales contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la LSNRA, con el consiguiente control de legalidad al que se encuentra supeditado el Tribunal Agroambiental, ya que no es admisible considerar que al no haberse objetado los cuestionamientos llevados recién a la jurisdicción agroambiental, en el proceso de saneamiento, se impida el conocimiento de fondo de la causa y problema planteados en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pues es precisamente esa labor de control de legalidad, la que se debe efectuar en demandas como la que hoy fue formulada en esa instancia.

En ese orden, las Magistradas hoy demandadas, tampoco sometieron el caso concreto al control de legalidad desde y conforme una justicia material y bajo un enfoque interseccional e intercultural a partir de la calidad que ostentan los demandantes del proceso citado –ahora accionantes–; toda vez que no consideraron su condición de personas adultas mayores y campesinas y la situación de desventaja en la que se encontraron al momento de la activación de todo el aparato administrativo para poner en marcha el proceso de saneamiento, cuyos resultados provocaron lesiones a los derechos de los impetrantes de tutela, ya que los mismos, al ser personas sin ninguna formación educativa, menos jurídica y sin contar con asesoramiento jurídico alguno fueron puestos en una situación particular de vulnerabilidad, bajo un argumento formalista como es el hecho de que lo demandado debió hacerse prevalecer en la correspondiente etapa al interior del proceso de saneamiento, desconociendo con ello, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, supeditando los derechos de personas adultas mayores, con afectación de su derecho propietario, en pruritos formales y ritualidades que bien pudieron ser superados a tiempo del análisis de fondo del planteamiento del problema puesto a su jurisdicción.

En ese marco constitucional y en lo referente al acervo probatorio ofrecido en el proceso de nulidad que se analiza, resulta de vital importancia señalar que con la finalidad de buscar la verdad material objetiva sobre lo denunciado por los hoy solicitantes de tutela, el Tribunal Agroambiental se encuentra, bajo un mandato imperativo, obligado a dotar a los justiciables de una tutela judicial efectiva, traducida en la consideración de cuanta prueba sea necesaria para llegar a la verdad material e histórica del hecho, lo que constituye un medio fundamental e ineludible para alcanzar una genuina administración de justicia; dejando de lado excesivos ritualismos formales ante situaciones como las que hoy se analiza, en la que no solo se contrapone el principio de verdad material, sino derechos de personas adultas mayores que requieren de una protección reforzada por parte de la administración de justicia.

Ante lo dicho, es incuestionable que los accionantes de manera clara hizo conocer la existencia de prueba que da cuenta de la concurrencia de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico, y que atacan en definitiva el resultado del proceso de saneamiento y la correspondiente emisión del Título Ejecutorial controvertido, pues en ellas se advierte la presencia de documentos que denotan la traslación del derecho propietario en favor de los impetrantes de tutela de 1000 m², el que fue fusionado al terreno contiguo de propiedad de los ahora terceros interesados durante el proceso de saneamiento, quienes ante la emisión de dicho Título proceden a aclarar su derecho propietario mediante documento de 9 de noviembre de 2015, reconocido en sus firmas y rúbricas, en el que se aclaró que la superficie de 1000 m2 es de propiedad de Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas y que el resto de la superficie, es decir, 190 m2 les pertenece (es decir, a Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty); de igual forma el documento privado de aclaración de derecho propietario de 1 de febrero de 2020, reconocido en sus firmas y rúbricas, suscrito por Reinato Lima Faty, aclarando que sobre la extensión total de 1190 m2 , que erróneamente se tituló en copropiedad, únicamente les corresponde la superficie de 190 m2 , siendo el restante de propiedad de los hoy solicitantes de tutela; lo que a decir de estos últimos, demostraría el error o vicio de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, que no mereció valoración probatoria con un enfoque interseccional, por parte de las autoridades demandadas, no obstante a que dichos documentos constituyen una confesión extrajudicial por los terceros interesados.

Del mismo modo, se adjuntó como prueba una Certificación de la "Comunidad Campesina Pucarita Chica" de 25 de septiembre de 2019, por la que se certificó que los ahora terceros interesados Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, nunca estuvieron en posesión de una parcela en la superficie de 1190 m2, sino solo tenían derecho propietario sobre la superficie de 190 m2, extremo que no mereció pronunciamiento alguno por parte de las Magistradas del Tribunal Agroambiental, no obstante a que sus normas, procedimientos, resoluciones que pronuncien y los actos que realicen gozan de igual jerarquía que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

De igual forma fueron adjuntadas las imágenes satelitales de años antes del inicio del saneamiento que se realizó el 2010, que evidencian que se trata de dos propiedades vecinas, distintas la una de la otra, y finalmente el allanamiento del demandado Reinato Lima Faty, a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en el que manifestó que el INRA terminó uniendo de forma inconsulta ambas propiedades; aseveraciones que se constituyen en una verdad material incontrastable que no fueron analizadas ni valoradas por las Magistradas demandadas, a fin de determinar si lo acusado responde a realidad o en su defecto se da por no enervado lo denunciado en la demanda de nulidad de título ejecutorial.

Esto en mérito a que si bien dichas pruebas no fueron parte del proceso de saneamiento; sin embargo, y con mayor razón existía el deber y obligación de efectuar la valoración de los medios de prueba extrañados por los hoy accionantes, en relación a las causales de nulidad invocadas en la demanda de nulidad, simulación absoluta al haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; ausencia de causa porque se fingió y aparentó un derecho propietario, una posesión y el supuesto cumplimiento de la función social de Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty; y la violación de la ley aplicable, es decir, por violación de los arts. 393 y 397 de la CPE, 66.I.1 y Disposición Transitoria Octava de la LSNRA, que señalan que, la finalidad de la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria y la titulación, vía saneamiento, debe ser por la posesión ejercida por sus propietarios y el cumplimiento efectiva de la Función Social, la cual no ostentarían los hoy terceros interesados.

En ese entendido, al no haberse pronunciado las autoridades ahora demandadas sobre la incidencia de los citados medios de prueba en la decisión de fondo, así como el allanamiento efectuado por el tercero interesado Reinato Lima Faty, a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sustentando su decisión bajo el argumento de que no es posible que demanden su propio Título Ejecutorial, sin analizar previamente las razones por la que se pide esa nulidad, y a consecuencia de qué se produjo la titulación en copropiedad; en tal circunstancias, se incurrió en una omisión valorativa de la prueba, que tiene vinculación directa con el debido proceso que ciertamente desemboca en la lesión de derechos que asiste a los impetrantes de tutela; toda vez que, comprenden que tales medios de prueba acreditan las causales de nulidad invocadas en su demanda

Por consiguiente, al haber las autoridades demandadas omitido valorar y considerar las mismas, generaron que los solicitantes de tutela se encuentren en un estado de incertidumbre, por cuanto no se les otorgó la certeza de que tales medios de prueba, serían irrelevantes a los efectos pretendidos con la demanda de nulidad, limitándose a señalar que la misma no fue presentada en el curso del proceso de saneamiento y que por consiguiente, no merecía análisis alguno, accionar omisivo que desemboca en la lesión del derecho al debido proceso, en su componente de valoración de la prueba, conexo a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución.

De todo lo anteriormente expresado, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la exigencia de fundamentación, motivación y congruencia no fue cumplida por las autoridades demandadas; toda vez que, no explicaron de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión respecto de haber inferido de que se verificó la posesión legal y cumplimiento de la Función Social en los predios reclamados, que daría por cierto el derecho propietario consentido en todo el proceso de saneamiento, afirmación ésta que no se encuentra corroborada ni sustentada con ninguna documental que expresamente hubiera sido nombrada en la Sentencia hoy confutada; más cuando la prueba adjunta a dicha demanda de nulidad refiere una distinta realidad sobre la que no se advierte análisis alguno.

Consiguientemente a criterio de este Tribunal los razonamientos expuestos en la Resolución ahora impugnada, resultan ser insuficientes, en virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta que garantice la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, bajo el contexto de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que justifican su determinación, precisando los hechos y su fundamentación jurídica, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta; toda vez que, actuar de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, en el presente caso imprescindiblemente vinculados a la adecuada valoración de la prueba y a un debido control de legalidad al que se encuentra impelido el Tribunal Agroambiental; correspondiendo en tal circunstancia conceder la tutela solicitada…  (cita textual).

I.4.4. Sorteo

Mediante providencia de 10 de agosto de 2023 cursante a fs. 331 de obrados, se señaló sorteo para el día 11 de agosto de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 334 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Se aclara que los actos procesales que se describen a continuación desde el punto I.5.1 hasta el punto I.5.7, cursan en expediente referido al trámite de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y, en ese orden se denominan actos “de obrados”. De otro lado, los actos procesales descritos en el punto I.5.8, cursan en la Carpeta de Saneamiento.

I.5.1. De fs. 1 a 2 de obrados, cursan fotocopias simples de las cédulas de identidad de Leoncio Poma Gandarillas y Sabina Paca de Poma -ahora demandantes- quienes nacieron los años 1955 y 1954 respectivamente.

I.5.2. A fs. 4 de obrados, cursa documento privado de compra venta de lote de terreno, en la que figuran como vendedores Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez viuda de Medrano en favor de Leoncio Poma Gandarillas y Sabina Paca de Poma como compradores, respecto del lote de terreno con la superficie de 1000 m2, ubicado en la zona Pucarita Pampa. A fs. 3 de obrados cursa el reconocimiento en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública el 24 de agosto de 2000 de este documento de transferencia.

I.5.3. A fs. 5 de obrados cursa documento privado de aclaración de derecho propietario de 9 de noviembre de 2015 que respecto del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 que consigna una superficie de 1190 m2 -ahora motivo de demanda de nulidad- entre Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas (ahora demandantes) y Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty  (ahora demandados), aclara que la superficie de 1000 m2 pertenece a los demandantes y el resto de la superficie, es decir de 190 m2 pertenece a los demandados. Este documento firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por todas las partes, no es reconocido por Reinato Lima Faty (fs. 5 y 6).

I.5.4. A fs. 96 de obrados cursa documento privado de 1 de febrero de 2020 de aclaración de derecho propietario que respecto del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 que consigna una superficie de 1190 m2 -ahora motivo de demanda de nulidad- entre Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas -ahora demandantes- y Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty –ahora demandados- aclara que la superficie de 1000 m2 pertenece a los demandantes y el resto de la superficie, es decir de 190 m2 pertenece a los demandados. Este documento es firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por todas las partes, esta vez también por Reinato Lima Faty, excepto por Luisa Rodríguez Valdivia (fs. 5 y 6).

I.5.5. A fs. 8 de obrados cursa una Certificación de la Comunidad Campesina “Pucarita Chica”, firmada por el Secretario de Hacienda, Alberto Moreira Coca y el Secretario de Relaciones, Raúl Choqueticlla, que certifican que los ahora demandados nunca estuvieron en posesión de una casa o parcela de 1190 m2, sino solo de 190 m2, es decir, que no tienen posesión desde el año 1988 sobre esa superficie (1190 m2), correspondiendo la superficie de 1000 m2 a los esposos ahora demandantes.

I.5.6. De fs. 14 a 15 de obrados cursa el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 respecto de la propiedad denominada “Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192”, con una superficie de 0.1190 hectáreas, (1190 m2) otorgada por adjudicación a Sabina Paca de Poma, Leoncio Gandarillas Poma, Luisa Valdivia Rodríguez y Reinato Faty Lima.

I.5.7. A fs. 16 de obrados cursa el Folio Real con Matrícula computarizada No 3.01.0.10.0003313 sobre el registro del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 en copropiedad.

I.5.8.  En la carpeta de saneamiento interno, cursan los siguientes documentos: 1) A fs. 1198 cursa la Formulario de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192, de 10 de junio de 2010, en la que firman las beneficiarias Sabina Paca de Poma y Luisa Rodríguez Valdivia, por sí en representación de Leoncio Poma Gandarillas y Reinato Lima Faty, estampando su huella digital Sabina Paca de Poma, en presencia de testigo de actuación, así como de la autoridad local de la Comunidad Campesina Pucarita Chica. En esta ficha se anotó la superficie declarada de 0,1500 ha y como fecha de posesión de todos los nombrados, el 09 de noviembre de 1988, sin que en la casilla de observaciones conste ninguna objeción a los datos descritos; 2) A fs. 2640 cursa el Acta de Conformidad de Linderos de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica”, en la que consta, como beneficiarios de la parcela 192 las cuatro personas nombradas, firmando, asimismo, en constancia el Presidente del Comité de Saneamiento Interno, Vitalio Aldunate; 3) De fs. 2715 a 2878 cursa el Informe en Conclusiones de 11 de marzo de 2013, donde en el acápite de Conclusiones y Sugerencias, constan como beneficiaros de la parcela 192, las cuatro personas arriba nombradas (fs. 2862), clasificada como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 0,1190 ha; 4) De fs. 2884 a  2951 cursa el Informe de Cierre, figurando a fs. 2910, los cuatro nombres arriba mencionados, respecto a la parcela 192, clasificada como pequeña propiedad agrícola, con una extensión superficial de 0,1190 ha;  5) A fs. 2952 cursa Certificación del Dirigente de la Comunidad Campesina “Pucarita Chica” de 15 de marzo de 2013, Ariel Gutiérrez Medrano, Secreterio General de la Comunidad, con la firma de Freddy Alegre Hurtado, Secretario de Relaciones, de esta Comunidad, quien certificó que habiendo sido notificado con el Aviso Público de 12 de marzo de 2013 para proceder a la realización de Socialización del Informe de Cierre a realizarse el 15 de marzo de 2013, cumplió, a su vez, con dar publicidad a dicho Aviso público conforme a los usos y costumbres de su Comunidad, poniéndose en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados la socialización de resultados, a objeto de recibir observaciones o denuncias, que crean conveniente, aspecto que también es corroborado a través del Aviso Público de 12 de marzo de 2013 y la debida socialización mediante la “Radio Pio XII” (fs. 2882 y 2883); 6) De fs. 2969 a 2970 cursa el Informe Técnico Jurídico INRA-Cochabamba, No 18/2013 de 18 de marzo de 2013, sobre observaciones de la socialización del Informe de Cierre del predio “Comunidad Campesina Pucarita Chica”, en el que no consta, ningún reclamo ni observación de los ahora demandantes o demandados, a efectos de que se tome en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento; 7) De fs. 3952 a 3984 cursa la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014, en cuyo punto 16, resuelve adjudicar la parcela 192 a las cuatro personas nombras que se encuentran al interior de la Comunidad Campesina “Pucarita Chica”, por haberse acreditado la posesión legal de los mismos (fs.3966).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverán los siguientes problemas jurídicos planteados, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, del tercer interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento interno referidos a: 1) Si procede la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, invocando las causales de nulidad por simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y  50.I.2 incisos b) y c)  de la  Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, cuando los supuestos vicios o irregularidades del proceso de saneamiento en los que hubiera incurrido el INRA se vinculan con la supuesta determinación ilegal de la autoridad administrativa de fusionar la propiedad, sin considerar los documentos de transferencia y aclaratorio de superficies entre copropietarios que fueron adjuntados recién en la presente demandad de Nulidad de Título Ejecutorial y que no se encuentran en los antecedentes del proceso de saneamiento.

FJ.II.1. La configuración procesal del proceso de demanda de nulidad absoluta o relativa de un Título Ejecutorial

Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollada, por la uniforme jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial relevancia la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "…es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Código Civil. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Código Procedimiento Civil en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)". Citando por último el precedente agroambiental establecido en la SAP S1ª N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas." En conclusión, se tiene que establecer, que si bien ambas acciones son procesos de puro derecho, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan que sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

Teniendo presente las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, invocadas por la parte actora, corresponde analizar las mismas:

FJ.II.1.1. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715) .- Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Con relación a la simulación absoluta, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala: “El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”; el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018

FJ.II.1.2. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2020, que generó el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionada a la causal de ausencia de causa, de la siguiente manera: “…al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.”;

FJ.II.1.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

FJ.II.2. La doctrina de las autorrestricciones.

El art. 128 de la CPE establece que el amparo constitucional, es una acción tutelar destinada a la protección y resguardo de los derechos reconocidos por misma CPE, frente a actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo; constituyéndose en un procedimiento específico y especial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, autónomo, directo y sumario, que no puede sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario, dado que por su naturaleza jurídica, no corresponde una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico. En ese marco legal, la doctrina de las autorestricciones sostiene una limitación en su área de acción, evitando inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria, encontrándose impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios, ya sea judiciales o administrativos, dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como principal misión, velar por el respeto y vigencia de la CPE; entendiéndose que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo que se lesione derechos fundamentales, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha restricción; citando la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que señala lo siguiente: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero de 2006, ha sistematizado la doctrina precedente, determinando lo siguiente: ‘atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente (…), y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’. En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre”; (las negrillas son nuestras).

FJ.II.3. Examen del caso concreto

En razón a la configuración procesal de este proceso de demanda de nulidad de Título Ejecutorial desarrollada en el FJ.II.1 en la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, de los vicios denunciados en el proceso de saneamiento y de la revisión minuciosa de la carpeta de saneamiento interno correspondiente a la propiedad denominada “Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192”, en principio, corresponde señalar que los mismos obedecen más a un análisis y compulsa propios de una demanda contenciosa administrativa.

Ahora bien, no obstante que los argumentos jurídicos esgrimidos por la parte demandante se encuentran relacionados a una demanda contenciosa administrativa y no a una Nulidad de Título Ejecutorial, conforme se diferenció en la SAP S2ª 31/2019 de 6 de mayo, que señaló: “...los demandantes en ningún momento demostraron que durante el desarrollo del proceso de saneamiento se haya vulnerado los artículos mencionados, únicamente se limitaron en realizar alguna apreciación que correspondería ser valorada en un proceso contencioso administrativo; toda vez que por nulidad se entienden únicamente aquellas causales establecidas en el art. 50 de la ley N° 1715, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad que no sean las descritas en el mencionado artículo”; se ingresa a responder a los puntos demandados en esta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en virtud a la materialización del derecho de acceso a la justicia agroambiental y el principio pro actione, contenidos en el art. 115 de la CPE.

FJ.II.3.1. Sobre si procede la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, invocando las causales de nulidad por simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y  50.I.2 incisos b) y c)  de la  Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, cuando los vicios o irregularidades del proceso de saneamiento en los que hubiera incurrido el INRA se vinculan con la supuesta determinación ilegal de la autoridad administrativa de fusionar la propiedad, sin considerar los documentos de transferencia y aclaratorio de superficies entre copropietarios que fueron adjuntados recién en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y que no están en los antecedentes del proceso de saneamiento.

El argumento de los demandantes Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas, en todo el contenido de su demanda principal así como en su memorial de réplica, es que producto del proceso de Saneamiento Interno correspondiente a la propiedad denominada “Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192”  que culminó con la Resolución Suprema N° 13999 de 10 de diciembre de 2014, fueron sorprendidos cuando se les entregó el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, en copropiedad con los ahora demandados, denunciando en este proceso de Nulidad de Título Ejecutorial que, inconsultamente el INRA habría titulado fusionando su propiedad y la propiedad de los demandados, en un solo Título Ejecutorial, sin tener en cuenta que únicamente tendrían derecho propietario  sobre la superficie de 1000 m2, y el resto, es decir, la superficie de 190  m2, correspondería a sus vecinos colindantes a quienes demandan; alegando que este error se debe a que el INRA no consideró que durante el Relevamiento de Información en Campo, se mensuró su propiedad de manera independiente y diferenciada respecto de la propiedad de los demandados conforme se demuestra con el plano de la parcela 192 titulada, en el que se advierte que se creó el vértice 2 con esa finalidad y, que pese a ello, los funcionarios del INRA hicieron registrar tal fusión de propiedades diferentes en el Libro de Saneamiento Interno, aprovechándose que la demandante Sabina Paca de Poma no sabe leer ni escribir ni entiende el castellano y que no contaba con ningún asesoramiento.

Asimismo, los demandantes afirman que los funcionarios del INRA no verificaron que los demandados no estaban en posesión ni cumplieron la Función Social, sobre la totalidad de la superficie titulada (1190 m2) desde el año 1988. Del mismo modo, enfatizan que tienen un documento de transferencia del año 2000 por la superficie de 1000 m2 y un documento aclaratorio de superficie del año 2015, último documento que aclara que sólo tienen derecho propietario los demandados sobre la superficie de 190 m2 y no así la superficie total titulada de 1190 m2, extremo que indican fue corroborado por una certificación de su Comunidad. Después de relatar todos esos supuestos vicios e irregularidades, invocan las causales de nulidad por simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y 50.I.2 incisos b) y c) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, como argumento de su demanda.

En ese orden, antes de dar respuesta detallada a cada uno de los puntos demandados, es necesario enfatizar que, constituye el argumento jurídico central de esta sentencia, enfatizar que los documentos consistentes en: 1) Documento privado de compra venta de lote de terreno, en la que figuran como vendedores Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez viuda de Medrano en favor de los ahora demandantes Leoncio Poma Gandarillas y Sabina Paca de Poma, como compradores, respecto del lote de terreno con la superficie de 1000 m2, ubicado en la zona Pucarita Pampa; documento reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública el 24 de agosto de 2000, descrito en el punto I.5.2 de la presente sentencia, presentado en este proceso por los demandantes; 2) Documento privado de aclaración de derecho propietario de 9 de noviembre de 2015, presentado en este proceso por los demandantes, que respecto del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 que consigna una superficie de 1190 m2, ahora motivo de demanda de nulidad, aclara que la superficie de 1000 m2, pertenece a los demandantes Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas y el resto de la superficie, es decir de 190 m2, pertenece a los demandados Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty; firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas  ante Notario de Fe Pública por todas las partes, excepto por Reinato Lima Faty descrito en punto I.5.3 de la presente sentencia; y 3) Documento privado de aclaración de derecho propietario de 1 de febrero de 2000, presentado por el demandado Reinato Lima Faty  con idéntica aclaración de superficies, firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por todas las partes, esta vez también por Reinato Lima Faty y no así por Luisa Rodríguez Valdivia descrito en el punto I.5.4 de la presente sentencia;  pruebas documentales que no fueron de conocimiento del INRA, en el proceso de saneamiento, no pudiendo ser denunciada de haber incurrido en causales y vicios de nulidad, como son simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y  50.I.2 incisos b) y c)  de la  Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, ni en irregularidades en el proceso de saneamiento interno, por cuanto la omisión en la valoración la prueba o la valoración arbitraria de la misma en el proceso de saneamiento debe ser compulsada precisamente teniendo certidumbre que la entidad administrativa teniendo conocimiento de una prueba, por omisión no la valoró o, la valoró de manera arbitraria, vulnerando los derechos de las partes del proceso, lo que no ocurrió, debido a que estas pruebas, recién fueron presentadas en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pretendiendo tengan eficacia probatoria invocando causales de nulidad.

Que, si bien, el contrato de Compra Venta fue suscrito por ambas partes antes del inicio del proceso de saneamiento, el mismo nunca fue puesto en conocimiento de la entidad administrativa para poder realizar la valoración correspondiente; asimismo, tomando en cuenta que, los dos documentos privados de aclaración de derecho propietario reconocidos en firmas y rúbricas de 9 de noviembre de 2015 y  de 1 de febrero de 2020 descritos en los puntos I.5.3 y I.5.4 de la presente sentencia, sobre la superficie que corresponderían a los demandantes (1000 m2) y la superficie que correspondería a los demandados (190 m2) los mismos no podrían constituirse en causas de vicios de nulidad atribuibles al ente administrativo, en razón a que esos documentos no fueron de conocimiento del INRA en el proceso de saneamiento, siendo además uno de ellos posterior incluso a la emisión del Título Ejecutorial.

Por lo mismo, en correspondencia con lo señalado, los supuestos vicios e irregularidades que atribuyen los ahora demandantes en los que habría incurrido el INRA en el proceso de saneamiento interno de la “Comunidad Pucarita Chica”, respecto a que la mensura de su propiedad se realizó fusionando con la propiedad de los demandados y que prueba de ello es  el plano elaborado por los técnicos del INRA de la parcela titulada,  en la que se crea el vértice “2” que explica que eran dos parcelas distintas y que no se verificó la posesión ni el cumplimiento de la Función Social en toda la superficie titulada (1190 m2) por parte de los demandados;  son argumentos que son desvirtuados una vez revisados los antecedentes de  la carpeta de saneamiento y, que por tanto no tienen efecto modificatorio en la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014, de la cual emerge el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, que ahora se impugna de nulidad, por cuanto, las cuatro personas ahora demandantes y demandados, desde el inicio del proceso de saneamiento interno y en todas las etapas, hasta su conclusión, esto es, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, participaron de manera conjunta como co-beneficiarios de la parcela 192, de manera activa y ampliamente, sin hacer notar, objetar u observar en ningún momento del proceso de saneamiento, que su parcela era diferente a la de los demandados, con otra superficie o que haya sido fusionada injustamente por el INRA.

En efecto, conforme está descrito en el punto I.5.8 de la presente sentencia, se demuestra que en el Formulario de Saneamiento Interno de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 192”, de 10 de junio de 2010, firman las beneficiarias Sabina Paca de Poma y Luisa Rodríguez Valdivia, por sí en representación de Leoncio Poma Gandarillas y Reinato Lima Faty, estampando su huella digital Sabina Paca de Poma, en presencia de testigo de actuación, así como de la autoridad local de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica”. En dicho Formulario, se anotó la superficie declarada de 0,1500 ha y como fecha de posesión de todos los nombrados, el 9 de noviembre de noviembre de 1988, sin que en la casilla de observaciones conste ninguna objeción a los datos descritos; lo que demuestra la conformidad a los datos levantados y registrados por el servidor público del INRA, toda vez que no se anotó ninguna aclaración u observación por parte de los beneficiarios de dicha parcela. Del mismo modo, en el Acta de Conformidad de Linderos de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica”, constan las cuatro personas como beneficiarios de la parcela 192, Acta en la que firma como constancia el Presidente del Comité de Saneamiento Interno, Vitalio Aldunate; ello, en consideración a las actas de saneamiento interno, cursantes de fs. 692 a 693, donde se advierte la delegación de representación de los afiliados a miembros del Comité de Saneamiento Interno.

Asimismo, en el Informe en Conclusiones de 11 de marzo de 2013, consta en el acápite de Conclusiones y Sugerencias, como co-beneficiaros de la parcela 192, las cuatro personas arriba nombradas, clasificando esta parcela como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 0.1190 ha (1190 m2); Informe en Conclusiones que luego, conjuntamente el Informe de Cierre – en el que de igual forma constan los cuatro nombres de los beneficiarios de la parcela 192, fue socializado por el dirigente de la Comunidad, a través de sus normas y procedimientos propios, conforme se evidencia de la Certificación del Dirigente de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica” de 15 de marzo de 2013, firmada por  Ariel Gutiérrez Medrano, Secretario General de la Comunidad, con la firma de Freddy Alegre Hurtado, Secretario de Relaciones de esta Comunidad, quien certificó que habiendo sido notificado con el Aviso Público de 12 de marzo de 2013 para proceder a la realización de Socialización del Informe de Cierre a realizarse el 15 de marzo de 2013, cumplió, a su vez, con dar publicidad a dicho Aviso público a todos los beneficiarios conforme a los usos y costumbres de su Comunidad, poniéndose en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados la socialización de resultados, a objeto de recibir observaciones o denuncias, que crean conveniente; lo que significa, que los ahora demandantes, especialmente  Sabina Paca de Poma, no puede alegar que desconocía los resultados del proceso de saneamiento, la superficie y que su parcela sería titulada en copropiedad con los ahora demandados, por cuanto se le hizo conocer tales resultados en su propio idioma y respetando los usos y costumbres de la Comunidad Pucarita Chica.

A ello, se suma que, los ahora demandantes ni los demandados no realizaron ningún reclamo, observación o queja sobre los resultados del proceso de saneamiento, conforme consta del Informe Técnico Jurídico INRA-Cochabamba, No 18/2013 de 18 de marzo de 2013, sobre observaciones de la socialización del Informe de Cierre del predio “Comunidad Campesina Pucarita Chica”, a efectos de que se tome en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento.

Asimismo, respecto al Certificación de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica” de 25 de septiembre de 2019, presentada por los demandantes, se debe tener en cuenta que el procedimiento correspondiente al Saneamiento Interno tramitado en la “Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 192” polígono 360, fue realizado conforme a lo dispuesto en el art. 351 del D.S. N° 29215, por lo que, algunas actividades del Proceso de Saneamiento Interno, pueden ser sustituidas por el Libro de Actas, las que son validadas por el INRA, como parte de las actividades o tareas propias de Relevamiento de Información de Campo, que en el caso de autos, al haberse aplicado el Saneamiento Interno, dicha actividad y otras, fueron sustituidas por el Registro en el Libro de Actas, donde se consignaron datos, como ser: Lista de beneficiarios, documentos respaldatorios de los derechos, fotocopias de cédulas de identidad de las personas interesadas y certificaciones de posesión, conforme a lo establecido por el art. 351.II y IV del D.S. N° 29215; en consecuencia, la Certificación de la “Comunidad Campesina Pucarita Chica” de 25 de septiembre de 2019, misma que fue emitida en forma posterior a la emisión del Título Ejecutorial, sin embargo, refiere que Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, nunca estuvieron en posesión  de una parcela en la superficie de 1190 m2 , sino solo tenían derecho propietario sobre la superficie de 190 m2, aspecto que se contradice con toda la documentación recabada durante el proceso de saneamiento interno, siendo pertinente revisar lo dispuesto en el art. 351 del D.S. N° 29215 que establece: “ I. De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán tituladas a favor de la colonia.

Los titulares de predios con antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas agropecuarias no son objeto de saneamiento interno.

II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento.

III. La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de Inicio del Procedimiento. La definición del perímetro estará a cargo de esta institución conjuntamente las personas interesadas.

IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio

V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras. b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres. c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad. d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización. e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos. f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas. g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales. VI. Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo...”. (lo subrayado nos pertenece).

En ese contexto, podemos afirmar que, al realizarse un proceso de saneamiento interno, es la Comunidad la que certifica y avala la posesión de todos los miembros que participan, por lo cual, el INRA realiza una labor de verificación del cumplimiento de la Función Social y de las áreas divididas internamente, misma que se realiza conforme a sus usos y costumbres; en consecuencia, la Certificación emitida por la “Comunidad Campesina Pucarita Chica” de 25 de septiembre de 2019, descrita en el punto I.5.5 de la presente sentencia, además de ser no coetánea al proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial ahora impugnado, es totalmente contradictoria a los datos otorgados por la propia Comunidad durante la ejecución de Saneamiento Interno, por lo que, no constituye un elemento de prueba válido para acreditar ninguna de las causales invocadas.

Finalmente, conforme a los fundamentos expuestos en el punto FJ.II.2. de la presente sentencia, respecto a la doctrina de las autorestricciones, la jurisdicción  constitucional, no puede inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria, encontrándose impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios, ya sea judiciales o administrativos; entendiéndose que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo que se lesione derechos fundamentales, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha restricción, sin embargo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0149/2023-S4, de 17 de abril, estableció que: “Ante lo dicho, es incuestionable que los accionantes de manera clara hizo conocer la existencia de prueba que da cuenta de la concurrencia de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico, y que atacan en definitiva el resultado del proceso de saneamiento y la correspondiente emisión del Título Ejecutorial controvertido, pues en ellas se advierte la presencia de documentos que denotan la traslación del derecho propietario en favor de los impetrantes de tutela de 1000 m², el que fue fusionado al terreno contiguo de propiedad de los ahora terceros interesados durante el proceso de saneamiento, quienes ante la emisión de dicho Título proceden a aclarar su derecho propietario mediante documento de 9 de noviembre de 2015, reconocido en sus firmas y rúbricas, en el que se aclaró que la superficie de 1000 m2 es de propiedad de Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas y que el resto de la superficie, es decir, 190 m2 les pertenece (es decir, a Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty); de igual forma el documento privado de aclaración de derecho propietario de 1 de febrero de 2020, reconocido en sus firmas y rúbricas, suscrito por Reinato Lima Faty, aclarando que sobre la extensión total de 1190 m2 , que erróneamente se tituló en copropiedad, únicamente les corresponde la superficie de 190 m2 , siendo el restante de propiedad de los hoy solicitantes de tutela; lo que a decir de estos últimos, demostraría el error o vicio de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, que no mereció valoración probatoria con un enfoque interseccional, por parte de las autoridades demandadas, no obstante a que dichos documentos constituyen una confesión extrajudicial por los terceros interesados.

Esto en mérito a que si bien dichas pruebas no fueron parte del proceso de saneamiento; sin embargo, y con mayor razón existía el deber y obligación de efectuar la valoración de los medios de prueba extrañados por los hoy accionantes, en relación a las causales de nulidad invocadas en la demanda de nulidad, simulación absoluta al haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; ausencia de causa porque se fingió y aparentó un derecho propietario, una posesión y el supuesto cumplimiento de la función social de Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty; y la violación de la ley aplicable, es decir, por violación de los arts. 393 y 397 de la CPE, 66.I.1 y Disposición Transitoria Octava de la LSNRA, que señalan que, la finalidad de la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria y la titulación, vía saneamiento, debe ser por la posesión ejercida por sus propietarios y el cumplimiento efectiva la Función Social, la cual no ostentarían los hoy terceros interesados.”; en consecuencia, en el caso concreto, en mérito a lo dispuesto en el art. 203 de la CPE, siendo de cumplimiento obligatorio y vinculante, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50.VII de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas contra Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty y, en consecuencia:

1) Dispone la Nulidad del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 en copropiedad en favor de Sabina Paca de Poma, Leoncio Poma Gandarillas, Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, con una superficie total de 0.1190 ha y de la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014, en mérito a la cual se emitió el referido Título Ejecutorial, con relación a la Parcela N° 192.

2) Dispone la Cancelación del Registro de Derechos Reales del Departamento de Cochabamba, de la matrícula computarizada bajo el número 3.01.0.10.0003313, respecto del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015.

3) Debiendo reencausar el Proceso de Saneamiento a partir del Informe en Conclusiones.

Notificadas sea las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y Notifíquese.-