SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 051/2023

Expediente:                               Nº 4909/2022

Proceso:                                     Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes:                           Emy Miranda Serrano, por sí y en representación de Humberto Gastón Vargas Fuentelzas, Adel Mena López, y otros  

Demandados:                            Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López 

Distrito:                                        Tarija

Propiedad:                                  “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008

Fecha:                                          Sucre, 18 de septiembre de 2023

Magistrada Relatora:               Elva Terceros Cuellar

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fojas (fs.) 95 a 105 vta., y memoriales de subsanación de fs. 124 a 131, 137 y vta. de obrados, interpuesta por Emy Miranda Serrano, por sí y en representación de Humberto Gastón Vargas Fuentelzas, Adel Mena López, Deyanira Alarcón Aranibar, Mercedes del Rosario Ortiz Fleig, Yalitza Darlyn Alarcón Aranibar, Rosario Limachi Ramos, Mirtha Gloria Vacaflor Soruco, Josefa Nancy Vega Flores, Silvia Adela Vidaurre Vidaurre, Víctor Hugo Farfán Rodríguez, Pablo Vásquez Márquez, Raúl José Oller del Villar, Ambrosio Remberto Mollo Cruz, Héctor Horacio Velasco Flores, María Eugenia Armata Peña, Paola Kassandra Caba Miranda, Margarita Pérez Reyes y Rommy Romer Velasco Flores, en mérito al Testimonio de Poder N° 0283/2022 de 28 de abril de 2022, cursante de fs. 15 a 18 de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-630275 de 29 de septiembre de 2016, emitido con base a la Resolución Suprema 18471 de 10 de mayo de 2016, a favor de Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López, respecto al predio denominado “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, con una superficie de 25.4444 ha, clasificado como pequeña propiedad con  actividad ganadera, ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.                                                                                                                                                                                                                                   

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la demanda  

Los demandantes por medio de su apoderada, mediante memorial cursante de fs. 95 a 105 vta., y memoriales de subsanación de fs. 124 a 131, 137 y vta. de obrados, solicitan se declare probada la demanda y en consecuencia se declare nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-630275, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Legitimación y del derecho propietario

Expresan que, conforme a la documentación que adjuntan y que consta en la carpeta de saneamiento, señalan acreditar derecho propietario y de posesión legal sobre el predio consignando como “Parcela N° 0014”, ubicado en el Comunidad de Sella Cercado, municipio Cercado, provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie de 3.6714 ha, el cual habría sido adquirido a través del contrato de compra venta de 17 de febrero de 2011, de sus anteriores propietarios Rogelio Segovia Fernández y Paulina Rosa Figueroa Velasco de Segovia, quienes trabajaron la tierra de forma individualizada con sembradíos de papa, maíz y otros productos agrícolas, desde antes de la creación de la Ley N° 1715, continuando sus personas con los trabajos agrícolas cumpliendo la Función Social conforme lo establecido por el art. 397 de la CPE, aspecto que estaría acreditado por el Certificado de Posesión de 6 de febrero de 2013, emitido por el entonces Secretario General de la Comunidad, Mario Estrada; sin embargo, indica que su colindante Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López,  buscan el desalojo de una pate de su predio (15.633 m2), lesionando sus derechos sobre su predio.

I.1.2. De los antecedentes del proceso de saneamiento y de los hechos que fundan la demanda      

Refieren que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio, se determinó el área de Saneamiento Simple de Oficio, habiéndose realizado el proceso de saneamiento con el Saneamiento Interno, dentro de los polígonos 459 y 539, encontrándose su predio denominado “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 014”, oportunidad en la que presentaron documento de venta, plano, certificado de la autoridad de la Comunidad, por el cual se demostraría el cumplimiento de la Función Social, cédulas de identidad, entre otros, y habrían mostrado sus límites; sin embargo, cuando el INRA ingresó al predio de su vecino (hoy demandado), este habría indicado otros límites, haciendo confundir e ingresar en error al Comité de Saneamiento Interno; posteriormente, refieren haber sido notificados con el Informe de Cierre “el cual no percatamos, ni revisamos a profundidad simplemente leímos la superficie a reconocer o titular por parte del INRA” (sic); sin embargo, resulta que los límites de su parcela se encontraría “mermada o perdida” por el límite con su colindante, es decir, que una gran parte de la “Parcela 014”, se encuentra dentro de la “Parcela N° 008” de su vecino, habiendo perdido una superficie de 1.4990 ha; agregan señalando que, su vecino habría introducido maquinaria para apertura de caminos, rompiendo su cerco de postes y alambres, por esa razón, señalan haber interpuesto un Interdicto de Retener la Posesión.

Por otra parte, señalan que acudieron a un apoyo técnico Ing. Pedro Quelca exfuncionaria del INRA, quien les explicó que existe ausencia de similitud entre la parcela inicial de 3.6717 a nombre de Rogelio Segovia Fernández y Paulina Rossa Figueroa Velasco, con las parcelas “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 014” y “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, acudiendo a imágenes satelitales para un análisis multitemporal, así en la gestión 2013, del mes de abril, se evidenciaría actividad antrópica en los límites de la propiedad, donde ambos beneficiarios respetaban sus límites, siendo sus límites sus cultivos.

Sostiene que, al haberse realizado el saneamiento interno, no existe información con relación a los puntos marcados por el INRA durante los trabajos de campo; sin embargo, cursa en antecedentes el plano topográfico N° 0029 de 04 de febrero de 2011 (fs. 464), que forma parte íntegra del documento de privado de compra venta de 17 de febrero de 2011, por el cual se demostraría la forma y límites de la “Parcela 014”, siendo distinto al emitido y reconocido por el INRA, agrega que dicha prueba se correlaciona con las imágenes multitemporales de las gestiones 2013, 2016 y 2019, con el certificado de 24 de agosto de 2022, emitido por la autoridad de la Comunidad.    

I.1.3. Simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

I.1.3.1. La parte actora acusa que, Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López, ocasionaron simulación y confusión al mostrar los límites del predio “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, mismo que no corresponde a la realidad, toda vez que, los límites indicados, mostrados y señalados por los colindantes (demandados), recaen en el predio de los ahora demandantes afectando su derecho propietario y posesorio en una superficie de 1.4990 ha, es decir que, la simulación absoluta se subsume en la conducta de los demandados debido a que frente al Comité de Saneamiento Interno, mostraron y señalaron límites que no corresponde a su propiedad, ingresando a otro predio ajeno de su patrimonio, hecho que estaría demostrado por el Certificado de 24 de agosto de 2022, emitido por la autoridad de la Comunidad Sella Cercado, Imar Alfaro Segovia, que refiere: “(…) midió una parte de la parcela 014 a favor del colindante Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Ponce López, estos últimos cuentan con la parcela 008, produciéndose un conflicto … debido a que una parte de la parcela de Emy Miranda y otros se encuentra titulada a favor de Heberto Ponce y Sra., quienes no cuentan con posesión ni función social de ese pequeño terreno en conflicto” (sic); aseveran que, este medio probatorio cuenta con el valor de documento público, al haber sido emitido por la jurisdicción campesina conforme lo establece el art. 179.II de la CPE, Norma Constitucional que fue modulado a través de la SCP N° 0296/2021, en concordancia a la SCP 0890/2013 de 20 de junio; agrega aduciendo que, el citado certificado cuenta con el mismo valor y fuerza que el otorgado por la jurisdicción ordinaria o agroambiental y se correlaciona con el Informe Técnico (no señala cual), que contaría con imágenes satelitales y análisis multitemporal, por los cuales se acreditaría los verdaderos límites de los predios “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008” y “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 014”; en ese sentido, transcribiendo lo señalado respecto a las imágenes multitemporales de abril de 2013, 2016 y 2019, reiteran tener acreditado los límites de la parcela inicial de 3.6717 ha y la parcela objeto de nulidad (008); sin embargo, el Título Ejecutorial objeto de nulidad arroja otros límites.

Señalan que, la parcela 008 ingresa dentro del predio de los ahora demandantes el cual fue adquirido por compra venta, y por esta confusión realizada por los demandados el año 2022, los esposos Ponce introdujeron maquina pesada y rompieron los cercos de postes y alambres e ingresaron a la parcela inicial de 3.6717 ha, realizando aperturas de caminos, aspecto que estaría demostrado por el Acta de Inspección Judicial e Informe Técnico, emitidos dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los cuales denotarían que se violentó los límites antiguos y tradicionales, fruto de la simulación absoluta realizada por los ahora demandados al momento de señalar sus límites ante el Comité de Saneamiento Interno.

I.1.3.2. Expresan que, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-630275, fue emitido con base a la Resolución Suprema 18471 de 10 de mayo de 2016, a favor de los ahora demandados respecto al predio “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, clasificada como pequeña con actividad ganadera, habiendo los beneficiarios adjuntado al efecto, certificado de vacunas; sin embargo, refieren que de la revisión del indicado certificado, habría sido registrado en la Comunidad Bordo Mollar, provincia Méndez del municipio de San Lorenzo, es decir, que el certificado de vacunas corresponde a otro predio, municipio, provincia y Comunidad, por lo tanto, no pertenece al predio “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, por lo que el administrador fue inducido en un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, al respecto, citan la SAP S1a N° 12/2018 de 10 de mayo; por otra, señala que si los ahora demandados no habrían presentado el certificado de vacunas de la Comunidad Bordo Mollar, el INRA no hubiera titulado ni clasificado como pequeña con actividad ganadera el predio, a favor de Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López, en una superficie de 25.4444 ha; aspecto que estaría demostrado por la fotocopia legalizada del Informe Técnico de 29 de agosto de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López, en contra de los ahora demandantes, que en lo central señala: “2.- en la Parcela 008 se puede advertir que actualmente de acuerdo a la inspección realizada en la fecha mencionada, NO se observa actividad agrícola ni pecuaria, por no ver sembradíos ni infraestructura ganadera como ser corrales, bretes (VER FOTOGRAFÍA N° 1). 5.4.- En la presente inspección no se ha observado actividad pecuaria como ganado u otros (corrales, bretes) que constituyen en el cumplimiento de la actividad ganadera” (sic); en ese sentido refieren que, la “Parcela 008”, objeto de la nulidad de Título Ejecutorial, no cuenta con actividad ganadera, al no tener infraestructura ganadera, corrales de vacas, bebederos de agua; por tal razón, indican que el Título Ejecutorial se encuentra viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA.  

Aducen como otro elemento probatorio, el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 22 de agosto de 2022, realizado dentro del referido proceso de Desalojo por Avasallamiento, en el cual se señaló: “En el predio objeto de Litis no se observa actividad agrícola ni pecuaria” (sic).

I.1.4. Violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715

Manifiestan que, los titulares del predio “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, sobre el área afectada de 1.4990 ha, no cuentan con posesión legal, menos cumplen con la Función Social, hecho que estaría acreditado por el Certificado de 24 de agosto de 2022, emitido por Imar Alfaro Segovia, Autoridad de la Comunidad, al respecto, cita la jurisprudencia agroambiental contenida en la SAP S1a N° 80/2017 de 4 de agosto.

Reiterando señalan que, lo argumentado supra se correlaciona con el Informe Técnico de 29 de agosto de 2022, emitido dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, incoado por Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López, en contra de sus personas, ahora demandantes, por lo tanto, se tendría acreditado que la parcela objeto de litigio no cumple con la Función Social, incumpliendo con lo establecido en el art. 397 de la CPE e incurriendo en violación de lo dispuesto por los arts. 2, 41, 66 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 165.a del D.S. N° 29215 y los arts. 186 y 397 de la CPE.

I.2. Argumentos de la contestación

Los demandados Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López, por memorial cursante de fs. 336 a 349 vta. de obrados, contestan en forma negativa la demanda, pidiendo se declare improbada la demanda, manteniéndose subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-630275 de 29 de septiembre de 2016; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Con relación al primer argumento referido a la simulación absoluta; expresan que de manera contradictoria en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, presentada por los mismos demandantes, harían mención a que “Cuando el INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, dentro del predio en conflicto, hubo un error técnico, producido en gabinete por parte de los funcionarios del INRA, donde una parte de nuestro predio quedó desplazado hacia nuestro colindante (Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López …” (sic), argumentos que señalan ser alejados de la realidad, toda vez que, en principio los demandantes indican que el INRA habría cometido un error técnico en gabinete y luego señalan que sus personas, ahora demandados, habrían llevado a los funcionarios del INRA a medir parte de la “Parcela 014”, en su propiedad; refieren que, al momento de la mensura de sus predios, ambas partes, recorrieron los predios en la parte que colindan, mensurándose un punto al comienzo y otro al lado del camino, medición con la que estaba de acuerdo la demandante y los demás copropietarios, que en caso de existir conflicto de sobreposición se habría excluido del saneamiento, por ello, señalan que no hubo un acto aparente como expresan los actores; agrega cuestionando que, con los mismos argumentos se apersonaron ante Imar Alfaro, para que firme una certificación con fecha 24 de agosto de 2022, aspecto que sería comprensible toda vez que, Emy Miranda Paredes, habría comprado un terreno de Imar Alfaro, existiendo un saldo de dinero adeudado en favor del mismo, situación por la cual se habría visto obligado a firmar para que se cancele el saldo.

Manifiestan que, si se verifica el documento de compra venta cursante de fs. 38 a 40, que tiene todo el valor probatorio y hace plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores, conforme señala el art. 149 del Código Procesal Civil y los arts. 1289 y 1297 del Código Civil; corroborado con el Informe de fs. 24 a 35 de obrados, Emy Miranda habría comprado una superficie de 3.6717 ha, y de la revisión del Título Ejecutorial de la “Parcela 014”, esta tiene una superficie de 3.7138 ha, es decir, una superficie más de lo comprado, que de ser evidente, el hecho de que sus personas hubieran hecho medir parte de su terreno, este habría sufrido una disminución en su superficie, hecho que no ocurrió; refieren que, conforme el art. 1328.2 del Código Civil, se prohíbe la prueba testifical para desvirtuar el contenido de los documentos, por lo que una simple certificación otorgada por Imar Alfaro, cae por su propio peso, al no inmutar el documento privado de compra venta.

Con relación al Informe Técnico efectuado por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, de 25 de noviembre de 2022, en el cual se haría referencia a las imágenes satelitales de las gestiones 2013, 2016 y 2019; al respecto, sostienen que el terreno de los demandantes jamás fue sembrado, solo se ha “deschurcado” antes de que ingrese el INRA por la zona, lo que no significa cumplimiento de la Función Social, además de que se habría respetado el área comprada de 3.6717 ha, por lo que en el área en conflicto no hicieron ningún trabajo, siendo sus personas las que pastan sus animales en la zona realizando la trashumancia con otros animales a otra parcela denominada “El Bordo Mollar”. 

I.2.2. Con relación al segundo argumento, acusada como otra causal de nulidad por simulación absoluta; al respecto, transcribiendo textual lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215, relativo a la aplicación del Saneamiento Interno, sostienen que, al momento del Relevamiento de Información en Campo, presentaron registro de marca y certificados de vacuna correspondientes a otra parcela de terreno, ubicada en la Comunidad El Bordo el Mollar, la cual no se encontraría lejos de la Comunidad de Sella Cercado, en virtud del cual al ser el inmueble a temporal, no se cuenta con las condiciones para la siembra de pasto, por ello utilizan como pastoreo de ganado del pasto natural que se cría en la zona, practicando la trashumancia, existiendo también ganado que pastaría todo el año en la “Parcela 008”, habiendo contratado a Luciano Alberto Zeballos, quien desde hace tiempo cuida su ganado, afirmación que estaría corroborada por el Informe Técnico de 25 de noviembre de 2022, efectuado por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro del Proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en coherencia con el Acta de Inspección Judicial de 04 de noviembre de 2022, en el cual se señalaría la existencia de bosta de ganado vacuno antiguo y nuevo, en el área en conflicto, lo que demuestra que el inmueble es utilizado como pastoreo de su ganado vacuno.

Indican que, se apersonaron al “proceso de saneamiento interno”, acreditando posesión legal y cumplimiento de la Función Social en el predio “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, conforme constaría de la Ficha de Saneamiento Interno, información levantada en campo y validada por el INRA, con cuya base se emitió el Título Ejecutorial, ahora objetado, cumpliéndose con lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 1715, además de haber sido valorado con base a sus usos y costumbres, dando fe la Comunidad de la autenticidad de la información proporcionada, como lo define el proceso de Saneamiento Interno, desarrollándose conforme a lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215; por lo que, no existiría hechos o derechos falsos como pretenden los demandantes, ya que en el desarrollo del proceso de Saneamiento Interno se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215, cumpliéndose lo establecido por el art. 64.V.4 de la Ley N° 1715.

I.2.3. Respecto a la causal de nulidad por Violación de la Ley Aplicable; expresan haber adquirido una fracción de terreno de María S. Segovia Vda. de Torrez, el 25 de junio de 1983 y otra fracción de María Rosa Zenteno Segovia, el 12 de mayo de 2012, sumando ambas fracciones 25.0000 ha, continuado la posesión de sus vendedores quienes ingresaron en el año 1973, conforme el Certificado de Posesión de 05 de mayo de 2018, otorgado por Gonzalo Cazón, realizando en pate del terreno trabajos agrícolas y como pastoreo del ganado, cumpliendo la Función Social conforme disponen los arts. 393 y 397 de la CPE, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 155, 164 y 309 del D.S. N° 29215.

Refieren que respecto a la emisión del certificado de posesión legal, el INRA recaba la documentación e información de los comunarios, beneficiarios y de sus autoridades naturales, verificadas y corroboradas por la entidad administrativa en el Relevamiento de Información en Campo (in situ), siendo que el referido certificado no fue reclamado durante el proceso de saneamiento, habiendo dado su consentimiento y avalado todo el trabajo realizado por el INRA, hasta la emisión de los Títulos Ejecutoriales.

Señalan que, el INRA valoró la posesión legal de su parcela “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, conforme el art. 309 del D.S. N° 29215, verificando y comprobando la legalidad de las posesiones durante el Relevamiento de Información en Campo, con la participación de los propios demandantes, quienes dieron su consentimiento, al firmar en el Acta de Conformidad de Linderos.

Indican que, el Saneamiento Interno se encuentra reconocido aplicando los usos y costumbres dentro de las comunidades campesinas, que en el caso presente se evidenció la participación de los demandantes, beneficiarios del predio “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 014”, quienes habrían resuelto sus conflictos y diferencias de manera interna, no pudiendo las autoridades del Tribunal Agroambiental desconocer el alcance de sus decisiones internas que están garantizadas por la CPE.

Transcribiendo la Declaración Jurada de Mario Estrada Gareca, en calidad de Secretario General de la Comunidad de Sella Cercado, refieren que el trabajo de campo se efectuó conforme a norma, donde los beneficiarios de los predios “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008” y “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 014”, participaron en la mensura correspondiente, siendo sus personas las que cumplen con la Función Social con el pastoreo de ganado.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 366 a 370 vta. de obrados, se apersonó el Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, quien solicita se declare improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-630275 de 29 de septiembre de 2016, manteniendo firme y subsistente el mismo, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.1. Haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio, con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial previsto por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, indica que, “en cuanto a los actos aparentes y la simulación absoluta reclamada y desarrolladas por la parte demandante”; al respecto, aclara que el proceso de saneamiento se halla sustentado en el trabajo de campo ejecutado, así como la información en gabinete obtenida, cuya ejecución del proceso de saneamiento tuvo la publicidad prevista en el art. 297 y 298 del Reglamento Agrario, es por lo que se tiene las Actas de Inicio de Pericias de Campo y se advierte la participación de los beneficiarios dentro del área de saneamiento; asimismo, refiere que cursa en la carpeta de saneamiento la información de campo levantada en etapa de Pericias de Campo, como ser el Acta de Apertura de Libro de Saneamiento Interno, el registro de parcelas y lista de afiliados, el Formulario de Saneamiento Interno en el que figura como beneficiarios Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López, de la Comunidad Sella Cercado Parcela 008, que registra como actividad Ganadera, con posesión desde el 15 de abril de 1983, información que cuenta con la conformidad de los beneficiarios, el Secretario General de Sella Cercado y el Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Sella Cercado, habiéndose adjuntado sus cédulas de identidad, certificado de vacuna de ganado; continua señalando que se puede suponer que los ahora demandantes no se encontraban presentes, tampoco cursa en la carpeta predial observaciones, objeciones o denuncias que los ahora demandantes hubieren interpuesto ante el INRA, lo que permite establecer que no ha existido simulación absoluta o fraude en el cumplimiento de la Función Social, toda vez que, los demandantes, no demostraron estar en posesión y cumpliendo la Función Social, por lo que resulta incomprensible el cuestionamiento que realizada los demandantes después de 7 años y más de concluido el proceso de saneamiento en dicho predio, con la interposición de la presente demanda.

Manifiesta que, los documentos certificaciones e informes a los que hacen referencia los demandantes, no fueron presentados oportunamente en etapa respectiva, habiendo operado el principio de preclusión, por lo que resulta extemporáneo los argumentos que recién se pretenda introducir de forma anómala para su consideración en el presente proceso.

Afirma que, según el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema 18471 de 10 de mayo de 2016, se realizó el análisis y valoración del proceso de saneamiento, que concluyó con la Resolución Final de Saneamiento, la cual fue notificada a la Autoridad natural local Robert Gonzales Cazón Miranda, Secretario General de la Comunidad Sella Cercado y mediante Edicto Agrario de 12 de junio de 2016, adquiriendo el carácter público del proceso de saneamiento, sin ser objetados en la actividad de socialización de resultados ni impugnada la indica resolución, considerándose precluidas las etapas cumplidas y ejecutoriada la Resolución emitida, citando al efecto el razonamiento contenido en la SAN S1a N° 001/2006 de 05 de enero.

Con relación a la Certificación otorgada por la Autoridad de la Comunidad Campesina Sella Cercado, Imar Alfaro Segovia, emitida el 24 de agosto de 2022; indica aclarar que, la misma no fue presentada dentro del proceso de saneamiento y no que no fue de conocimiento de la autoridad administrativa agraria, por lo que no corresponde sea valorada en la presente demanda, considerando que el proceso en curso se tramita como ordinario de puro derecho y no de hecho, tomando en cuenta la SCP N° 0076/2018-S3 de 23 de marzo.

I.3.1.2. Sobre la causal de Violación de la Ley Aplicable; sostiene que de los antecedentes, se tiene que, el proceso de saneamiento fue de carácter público con la participación de los beneficiarios del predio denominado “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, conforme el Acta de Apertura de Libro de Saneamiento Interno, firmado por Medonio Albornoz Arce, Calendario Inocencio Flores, Cira Segovia, Andrés Felipe Gareca Estrada, Mario Estrada Gareca, Bernardo Urbano Gareca, autoridades de la Comunidad Campesina Sella Cercado, así también, se tiene la nómina de afiliados y el Formulario de Saneamiento Interno, que consigna como beneficiarios a Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López, como poseedores, clasificando al predio como pequeña propiedad con actividad ganadera, habiéndose presentando cédula de identidad, en actividad desarrollada en la parcela se registra 40 bovinos, como fecha de posesión el 15 de abril de 1983, documento que lleva la firma de los beneficiarios y las autoridades del Sindicato Agrario Sella Cercado, Mario Estrada Gareca, Andrés Felipe Gareca, Medonio Albornoz Arce, no figurando ninguna observación u oposición en los Formularios de Saneamiento Interno.

Refiere que, al tratarse de una pequeña propiedad, se considera el cumplimiento de la Función Social que fue cumplido por los poseedores, siendo necesario solamente demostrar la residencia en el lugar, la actividad productiva o uso tradicional y sostenible de la tierra; no siendo necesario otra valoración del cumplimiento, como en el caso de las medianas propiedades que requieren el cálculo de la Función Económico Social y la identificación de mejoras y su georreferenciación, entre otros, para reconocerse en consideración a la superficie mensurada; asimismo, cursa Acta de Conformidad de Linderos de todas las parcelas de la Comunidad Campesina Sella Cercado, que fueron registradas en los formularios de Saneamiento Interno, sin observaciones u oposiciones. Indica que, concluido el Relevamiento de Información, se emite el Informe en Conclusiones del predio denominado Comunidad Campesina Sella Cercado, entre otros, la “Parcela 008”, donde se revisó y analizó la documentación aportada y datos técnicos con relación al cumplimiento de la Función Social, disponiéndose la adjudicación y titulación del predio a favor de los beneficiarios Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López, conforme los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 de su Reglamento.

Por otra, arguye también que, cursa el Informe de Cierre N° 370/2013 y la emisión de la Resolución Suprema 18471 de 10 de mayo de 2016, en las cuales se evidenciaría el registro de los beneficiarios y la información señalada supra, resolución que fue notificada a las autoridades de la Comunidad Sella Cercado, cursando así el edicto agrario de 12 de junio de 2016, publicado en Avisos Judiciales de la Gaceta Jurídica; en ese contexto, refiere que la emisión del Título Ejecutorial se sustentó en la información levantada en etapa de campo, donde se identificaron y registraron mejoras y actividad que denota cumplimiento de la Función Social conforme el Formulario de Saneamiento Interno, aspecto que fue valorado en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica y siguientes actividades e informes ya citados con anterioridad, establecidas en la normativa Agraria vigente, por lo que no existe violación de la Ley Aplicable.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 139 a 140 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-630275 de 29 de septiembre de 2016, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda y de conformidad a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó al Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para su participación en calidad de tercero interesado.

I.4.2. Réplica y Dúplica.

Los demandantes, por memorial cursante de fs. 387 a 389 de obrados, presentaron la réplica, la cual no se tiene por ejercida toda vez que, se encuentra presentada fuera del plazo establecido por ley, tal como dispone el decreto de 5 de junio de 2023, cursante a fs. 391 de obrados; en consecuencia, tampoco cursa la dúplica.

I.4.3. Incidente

A través del Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 360 a 362 vta. de obrados, se declaró Improbada la excepción de “impersonería y de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda”, interpuesta por Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato López, con el siguiente argumento:

No existe falta de capacidad procesal, pues si bien de acuerdo a la copia legalizada del Título Ejecutorial PPD-NAL-630281, los beneficiarios del predio “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 014”, son veinte (20) personas, empero ello no implica que todos se encuentren de manera unánime y taxativa obligados a plantear la demanda o actuar necesariamente como demandantes, razón por la cual, los ahora actores representados por Emy Miranda Serrano, a través del Testimonio Poder N° 0283/2022 de 28 de abril, interpusieron su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial contra los ahora incidentitas; cuya representación no puede ser considerada como un hecho que deba ser enmendada o calificada como un obstáculo para proseguir con el desarrollo del proceso.

Establece que, contrastado con los argumentos reclamados y observados por los excepcionistas, se advierte que lo cuestionado, atinge a acusaciones que necesariamente merecen y deben ser absueltos en sentencia, no siendo evidente que se haya incumplido con los dispuesto en el art. 327.5 del Código Procedimiento Civil, como lo plantean los impetrantes, pues de la revisión de la demanda, se tiene establecido que el objeto de la demanda ha sido claramente identificado, no existiendo ninguna falta de imprecisión o claridad en la demanda, cuando más si lo que se reclama es la sobreposición de predios, es decir, las colindancias, acusación de fondo que indefectiblemente debe ser resuelto en sentencia y no así a través de la presente acción.

I.4.4. Decreto de autos para sentencia y sorteo

A fs. 414 de obrados, cursa decreto de Autos para dictar sentencia, cursando a fs. 417 de obrados, el decreto de 04 de agosto de 2023, que señala fecha de sorteo para el 09 de agosto de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 419 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008” y “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 014” - Exp. I-31871, se establece lo siguiente:

I.5.1.1. De fs. 294 a 295 cursa, Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 028/2013 de 28 de mayo, mediante el cual de conformidad al art. 294.II del D.S. N° 29215, se dispuso la aplicación del procedimiento correspondiente al Saneamiento Interno; asimismo, se estableció la ejecución de las tareas del Relevamiento de Información en Campo.    

I.5.1.2. De fs. 309 vta. a 311 cursa, Acta de Reunión de Inicio de Saneamiento de la Comunidad Sella Cercado, de 3 de junio de 2013, en el cual se señala: “También se les explico sobre predios en conflictos, donde se realizarían tres audiencias en caso de no conciliar se armarían carpetas y se marcarían puntos rojos”.

I.5.1.3. De fs. 327 vta. a 328 cursa, Acta de Inicio y Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de 03 de junio de 2013.

I.5.1.4. De fs. 330 vta. a 331 cursa, Acta de Capacitación, de 3 de junio de 2013, en el cual se indica: “Por consenso de las bases, se decidió dar por concluido este taller de capacitación, que contó con la presencia y participación de funcionarios del INRA, quienes proporcionan los conocimientos necesarios a los facilitadores y comunarios presentes para que puedan llevar adelante esta delicada labor dentro de la comunidad donde se explicaron los siguientes temas: Ley 1715 y 3545 (…) Conciliación de Conflictos …”.

I.5.1.5. De fs. 343 a 345 cursa, Acta de Cierre del proceso de Saneamiento Interno, de 07 de agosto de 2013.

 

I.5.1.6. De fs. 366 a 369 cursa, Informe de 20 de agosto de 2013, con Ref. “INFORME DE ACTIVIDADES DE TRABAJO DE CAMPO Comunidad Sella Cercado”; en el acápite 8. Conclusiones y Sugerencias, señala que: “Se mensuró los vértices de las parcelas con equipos GPS de Precisión”.

I.5.1.7. A fs.417 cursa, Formulario de Saneamiento Interno, levantado el 05 de junio de 2013, correspondiente a la Parcela 008”, que registra como beneficiarios a Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López, al cual se adjuntan sus respectivas Cédulas de Identidad y Certificado de Vacuna; asimismo, se consigna que en la parcela se desarrolla actividad ganadera “tiene 40 Bovinos”, en tenencia indica “poseedor”, y en fecha de posesión señala “15 de abril de 1983”, formulario que se encuentra firmado y avalado por los representantes del Comité de Saneamiento Interno y el corregimiento del Cantón Sella.

I.5.1.8. A fs. 436 cursa, Formulario de Saneamiento Interno y Anexo de Beneficiarios, registrado el 12 de junio de 2013, respecto a la Parcela 014”, que consigna como beneficiarios a Emy Miranda Serrano de Paredes y otros (total 20), se adjuntan las Cédulas de identidad, fotocopia simple del Formulario de Reconocimiento de Firmas y Documento Privado de Compra Venta de 17 de febrero de 2011, mediante el cual Rogelio Segovia Fernández y Paulina Rosa Figueroa Velasco de Segovia, transfieren una parcela de terreno rural con una superficie de “36.717 metros” a favor de Emy Miranda Serrano de Paredes, transferencia que no tiene como base ningún expediente agrario ni registro en DDRR, adjunta Plano Catastral Provisional (Plano Referencial), Certificación de 6 de febrero de 2013, emitido por Mario Estrada Gareca, Secretario General de Sella Cercado; en la parcela registra el desarrollo de actividad agrícola “siembra cebada”, en tenencia indica “poseedor”, en fecha de posesión, señala “10 de febrero de 1995” y en Observaciones se registra, que: “Los Beneficiarios vienen continuando la posesión de los anteriores propietarios, Rogelio Segovia Fernández y Herlan Figueroa Segovia” (fs. 438 a 465 de antecedentes).

I.5.1.9. A fs. 1952 cursa, Acta de Conformidad de Linderos, respecto a los predios mensurados dentro de la Comunidad Campesina Sella Cercado. 

I.5.1.10. De fs. 1996 a 2154 cursa, Informe en Conclusiones N° 362/2013 Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 07 de noviembre de 2013, respecto a la Antigüedad de la Posesión, señala: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.”; asimismo, sobre la valoración de la Función Social, refiere: “Según datos sacados de campo, así como los proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios de las parcelas correspondientes al predio Comunidad Campesina Sella Cercado, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 396 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 parágrafo I y 3 parágrafo II de la Ley N° 1715 y artículo 164 de su Reglamento”.

I.5.1.11. De fs. 2483 a 2522 cursa, Informe de Cierre de la socialización de resultados del predio “Comunidad Campesina Sella Cercado”.

I.5.1.12. De fs. 4080 a 4122 cursa, Resolución Suprema 18471 de 10 de mayo de 2016, que resuelve adjudicar el predio denominado “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008” a favor de Dolores Zenteno Sossa de Arandia y Heberto Torcuato Ponce López, con una superficie de 25.4444 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera; con relación al predio  “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 014” a favor de Silvia Adela Vidaurre Vidaurre, Margarita Pérez Reyes de Romero y otros (total 20 beneficiarios), con una superficie de 3.7138 ha, clasificada como pequeña con actividad agrícola.

I.5.2. De la documental adjunta al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial

Entre la documentación más relevante adjuntos a la demanda, se tienen:

I.5.2.1. A fs. 4 cursa, Certificado de 24 de agosto de 2022, emitido por Imar Alfaro Segovia, Corregidor de la Comunidad de Sella Cercado.

I.5.2.2. De fs. 5 a 13 cursa, Informe Técnico de 29 de agosto de 2022, emitido dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce León contra Silvia Adela Vidaurre Vidaurre y Otros, donde se adjunta plano descriptivo del lugar y mejoras en el predio.

I.5.2.3. De fs. 25 a 33 cursa, Informe Técnico respecto a la propiedad Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 014, de noviembre de 2022 emitido por el Profesional Topógrafo, Pedro T. Quelca Tarqui.

I.5.2.4. A fs. 34 cursa, Plano demostrativo, titulado “Plano demostrativo Parcelas tituladas por el INRA y la parcela inicial de Rogelio Segovia”.

I.5.2.5. De fs. 35 a 36 cursa, Acta de Audiencia de 22 de agosto de 2022, realizado por el Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

II. Fundamentos Jurídicos de la Sentencia

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la contestación a la misma por el demandado, así como lo manifestado por el tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos, los cuales serán desarrollados en el punto de análisis del caso concreto; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1). Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2). Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; 3). De la aplicación y ejecución del Saneamiento Interno, en las distintas modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable en comunidades campesinas e interculturales (ex colonias), con derechos o posesiones individuales; y, 4). Análisis del caso concreto.   

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Que, de conformidad a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; son competencias del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715

La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Títulos Ejecutoriales, disponiendo lo siguiente:

“Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (las negrillas fueron añadidas).

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta

en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que, se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que, no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció lo siguiente: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.4.- De la aplicación y ejecución del Saneamiento Interno, en las distintas modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable en comunidades campesinas e interculturales (ex colonias), con derechos o posesiones individuales.

Respecto al saneamiento de la propiedad agraria, del cual emergen los Títulos Ejecutoriales objeto de la presente acción de nulidad, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley Nº 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, y esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria y de esta manera otorgar seguridad jurídica con la titulación de las comunidades, entre otros tipos de propiedad, que se encuentren en posesión de tierras, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la Función Social se reconocerá el derecho de propiedad al beneficiario y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, ente ejecutor de éste procedimiento administrativo agrario técnico-jurídico de saneamiento de la propiedad y posesión agraria, realiza entre las principales actividades la etapa preparatoria, etapa de campo y la etapa de resolución y titulación trascendentales para la ejecución del saneamiento, supliendo algunas actividades o formalidades innecesarias. Dentro de éste proceso se reconoce la aplicación del Saneamiento Interno, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), aplicable únicamente a las comunidades o Sindicatos (como en el presente caso) o sobre comunidades interculturales (ex colonias), con el fin de conciliar conflictos, delimitar linderos, mediante el cual se puede simplificar algunas actividades establecidas para el saneamiento común. El Saneamiento Interno, lo llevan adelante representantes elegidos de la comunidad, denominado “Comité de Saneamiento Interno”, quienes con el aval de los miembros o afiliados de la Comunidad y de acuerdo a sus usos y costumbres, liderizan el proceso, el mismo que debe garantizar el debido proceso traducido en el cumplimiento de las garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa, el acceso a la propiedad agraria, propiedad privada, y cumplimiento de la Función Social para el reconocimiento y mantenimiento de la propiedad agraria rural.

Teniendo así que el saneamiento de la propiedad agraria, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, establece que el mismo es “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria”. Sobre el particular, el Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, ha establecido el procedimiento de Saneamiento Interno, el cual puede ser efectuado por las comunidades, sindicatos agrarios campesinos, comunidades indígenas, comunidades interculturales (ex colonias), organizaciones que pueden sustanciar dicho procedimiento, para luego solicitar su validación de los resultados y contenidos del Libro de Actas, que son puesto a conocimiento y consideración ante el INRA, siempre que no se presenten conflictos entre colindantes u otras organizaciones, previo cumplimiento de los dispuesto en el art. 351 del indicado cuerpo normativo agrario, el cual prescribe:

"Art. 351.- (Ámbito de Aplicación). I. De conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional, serán tituladas a favor de la colonia. (...) II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. III. La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de Inicio del Procedimiento. La definición del perímetro estará a cargo de esta institución conjuntamente las personas interesadas. IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio. V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras. b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres. c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad. d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización. e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos. f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas. g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales. VI. Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria. VII. Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan. (...) Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social ". (Negrilla añadida).

Finalmente, se tiene el Decreto Supremo Nº 26559, de 26 de marzo de 2002, que a tiempo de establecer su procedimiento y actividades del denominado “saneamiento interno”, en su artículo 1, establece: "Reconocer el denominado "saneamiento interno", como instrumento de conciliación y resolución de conflictos aplicable al interior de colonias y comunidades campesinas, indígenas y originarias, a fin de reconocer los acuerdos internos a los que arriben sus miembros con la participación de sus autoridades naturales y originarias, aplicando normas propias, usos y costumbres, siempre que no vulneren la normativa vigente y no afecten derechos legítimos de terceros".

FJ.III. Análisis del caso concreto

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación de los demandados y del tercero interesado, considerando que, la pretensión de la parte demandante se circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Sobre la causal de simulación absoluta; y 2. Con relación a la causal de Violación de la Ley Aplicable; en este sentido, se tiene:

FJ.III.1.- Con relación a la Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715

FJ.III.1.1.- Respecto a los límites del predio Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”

Remitiéndonos a los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que por Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento San SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 028/2013 de 28 de mayo (I.5.1.1), se resolvió determinar la aplicación del Saneamiento Interno en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Sella Cercado, dentro la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN -SIM), conforme a lo previsto en los arts. 294.II y 296 del D.S. N° 29215; asimismo estableció la ejecución de las tareas del Relevamiento de Información en Campo, para la cual se intimó a propietarios, subadquirentes, beneficiarios o poseedores apersonarse ante las oficinas del INRA departamental Tarija, a objeto de presentar documentación correspondiente, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social; en ese sentido, con carácter previo es importante precisar de lo que se debe entender por Saneamiento Interno, al efecto el art. 351 de la norma legal citada señala que: “… Saneamiento Interno es el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento” (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, con base a la norma referida y teniendo presente que, la parte actora acusa que los demandados, habrían mostrado y señalado límites que no corresponden a su propiedad denominada “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, observando que los límites indicados, recaerían en el predio de los ahora demandantes, afectándoles su derecho propietario y posesorio en una superficie de 1.4990 ha; al respecto, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento de la “Comunidad Campesina Sella Cercado”, se tiene el Informe de 20 de agosto de 2013, con Ref. “INFORME DE ACTIVIDADES DE TRABAJO DE CAMPO Comunidad Sella Cercado” (I.5.1.6), que en el acápite 8. Conclusiones y Sugerencias, señala que “Se mensuró los vértices de las parcelas con equipos GPS de Precisión” (las negrillas son nuestras); asimismo, cursa el Acta de Conformidad de Linderos (I.5.1.9) de las Parcelas de la Comunidad Campesina Sella Cercado, resultado de las mensuras realizadas al momento de los trabajos de Campo, en el cual se identifica los predios “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008” y “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 014” (que contiene el plano general), Acta que se encuentra debidamente suscrita por Mario Estrada Gareca, como Secretario General del Sindicato Sella Cercado, en señal de conformidad con sus colindancias, quien actuó en su condición de Vocal del Comité de Saneamiento, representando a los miembros de la Comunidad Campesina Sella Cercado, de acuerdo al Acta de Elección del Comité de Saneamiento (I.5.1.3), elegido de acuerdo a sus usos y costumbres, actividad que fue ratificada por los ahora demandantes en su memorial de demanda cuando dicen: “… y lo que es más importante, mostramos nuestros límites, una vez concluido nuestro saneamiento interno, nos retiramos” (fs. 97 de obrados), dando a entender que estuvieron presentes a tiempo de efectuarse la delimitación de los predios, no habiendo realizado ninguna observación en lo concerniente, siendo contradictorio su aseveración cuando manifiestan que después de delimitarse su predio se habrían retirado, y cuando el Comité de Saneamiento ingresó al predio del vecino, estos les hicieron incurrir en error indicando otros límites que recaerían en su predio; aspecto que de acuerdo a la carpeta de saneamiento sería incongruente, toda vez que, del levantamiento de datos expresado en el Formulario de Saneamiento Interno de la “Parcela 008” (I.5.1.7) se advierte que este fue realizado el 05 de junio de 2013, es decir antes del levantamiento de la “Parcela 014” que fue realizado el 12 de junio de 2013 (I.5.1.8).

De igual manera, cabe manifestar que dicha conformidad fue ratificada por los miembros de la Comunidad a través del Acta de Cierre del proceso de Saneamiento Interno (I.5.1.5), que señala “… en reunión plena con la asistencia de la mesa directiva; comité de Saneamiento Interno y las bases en general el día de hoy 07 de agosto de 2013 una vez revisados los resultados los datos consignados en las Actas de registro de los datos personales y características de sus parcelas, los representantes certifican sobre la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas en las Actas, reiterando que desde estas fechas los afiliados se asentaron en sus parcelas y desde aquella vez vienen trabajando en las mismas, sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos, en pro del sustento de sus familias y suyo propio, cumpliendo con la Función Social … Asimismo, cada uno de los afiliados expresaron su plena conformidad con la mensura, vértices y linderos de sus parcelas plasmadas en las Actas de Registro, en las cuales estamparon su firma, ratificaron esta voluntad. A través de lo mencionado, se solicita al INRA-Tarija que previas las formalidades legales correspondientes valide los resultados de este proceso y sea hasta la culminación, con la entrega de los anhelados Títulos de propiedad para cada uno de nuestros afiliados …”., donde no se advierte que se haya originado alguna observación sobre las colindancias de los beneficiarios, habiendo tomado conocimiento no solo de las superficies sino también de sus linderos; por lo que mal podrían decir que existe simulación absoluta respecto a este hecho.

En ese sentido, ante lo alegado por la parte actora que, pretende acreditar el límite entre los predios “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008” y “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 014”, con el Certificado de 24 de agosto de 2022 y el análisis multitemporal realizado en el Informe Técnico de noviembre de 2022; cabe manifestar que, de la revisión del Certificado de 24 de agosto de 2022, emitido por la autoridad de la Comunidad Sella Cercado, Imar Alfaro Segovia (I.5.2.1), que según la actora tendría el valor de documento público, de acuerdo a lo establecido por el art. 179.II de la CPE; así como el Certificado de 6 de febrero de 2013; se advierte que los mismos, no pueden por sí solos desvirtuar lo certificado en el Acta de Cierre del Proceso de Saneamiento Interno (I.5.1.5), que refiere textual “… en reunión plena con la asistencia de la mesa directiva; comité de Saneamiento Interno y las bases en general el día de hoy 07 de agosto de 2013 una vez revisados los resultados los datos consignados en las Actas de registro de los datos personales y características de sus parcelas, los representantes certifican sobre la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas en las Actas, reiterando que desde estas fechas los afiliados se asentaron en sus parcelas y desde aquella vez vienen trabajando en las mismas, sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos, en pro del sustento de sus familias y suyo propio, cumpliendo con la Función Social …” (las negrillas son agregadas), habiendo la autoridad administrativa analizado y valorado integralmente toda la información recopilada en campo y la generada en gabinete en el Informe en Conclusiones (I.5.1.10); además de haber sido emitidos de manera posterior a la ejecución del proceso de saneamiento ejecutado el año 2013.

Respecto al Plano Demostrativo (I.5.2.4) y al análisis multitemporal de las gestiones 2013, 2016 y 2019, realizado en el Informe Técnico de noviembre de 2022 (I.5.2.3); esta instancia jurisdiccional constata que los mismos fueron elaborados por el Ing. Pedro Quelca, quien es un profesional “independiente” (particular), que no forma parte o representa a la autoridad Administrativa (INRA), encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, lo que significa que estos medios de prueba, presentados, en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, no pueden constituirse en una prueba idónea preconstituida y/o coetánea a la época en que se levantó la información recabada directamente en campo, debido a que solo se trata de un instrumento complementario, además de haber sido elaborado después de la emisión del Título Ejecutorial y sobre todo porque no existe actuado o diligencia alguna que demuestre que en esa oportunidad los ahora demandantes hubiesen manifestado, demostrado y/o dejado constancia de que la existencia de actividad antrópica (cultivos) sea el límite de ambas parcelas, tal cual se desprende o acredita por los Formularios de Saneamiento Interno correspondientes a los predios “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008” y “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 014 (I.5.1.7 y I.5.1.8), los que fueron levantados in situ, suscribiendo tanto los demandantes como los demandados, conjuntamente con el Secretario General del Sindicato Sella Cercado y sin observación alguna, manifestando con ello su plena conformidad; aspecto que demuestra que los datos consignados en los citados formularios al ejecutarse bajo los parámetros previstos para el Saneamiento Interno, los que fueron de pleno conocimiento de todos los miembros de la Comunidad y con participación activa y directa de los ahora demandantes y demandados, las mismas no sólo fueron validadas por el ente administrativo, sino también por las partes intervinientes en el proceso, al suscribir el Acta de Cierre del Proceso de Saneamiento Interno (I.5.1.11), Acta de Conformidad de Linderos (I.5.1.9), con la respectiva elaboración del plano de las parcelas saneadas, no advirtiéndose la afectación de derecho propietario y posesorio en una superficie de 1.4990 ha, como mal señala la parte actora.

De igual manera, corresponde señalar que si bien, la parte actora durante los trabajos de campo adjuntó fotocopia simple de Reconocimiento de Firmas, Documento Privado de Compra Venta de 17 de febrero de 2011 y Plano Catastral Provisional (fs. 464 de antecedentes), consignándose como “Plano Referencial” en el Formulario de Saneamiento Interno y Anexo de Beneficiarios, respecto a la Parcela 014” (I.5.1.8), por los cuales señala demostrar la forma y límites del predio “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 014”; sin embargo, se debe tener presente que, en el citado Formulario se consigna como otros “Documentos presentados” el “Plano Referencial”, el cual se considera como provisional o referencial, por cuanto no fue emitido por autoridad legal competente, sino por un profesional particular, además que está sujeto al saneamiento técnico-jurídico conforme se establece en el art. 304 del D.S. N° 29215; por otra parte, de la revisión del referido documento de compra venta, se advierte que, Emy Miranda Serrano de Paredes, adquirió una parcela de terreno rural con una superficie de “36.717 metros”, superficie que resulta ser menor a la reconocida de 3.7138 ha, en la Resolución Suprema 18471 de 10 de mayo de 2016 (I.5.1.12); no obstante a ello cabe resaltar que al igual que toda la documentación presentada por los beneficiarios que participaron en el proceso de saneamiento, tanto el documento privado como el plano adjunto en la carpeta de saneamiento han sido valorados por el INRA en el Informe en Conclusiones de 7 de noviembre de 2013 (I.5.1.10), catalogándoles la entidad administrativa como poseedores, esto debido a que no tienen acreditado su derecho propietario sobre algún expediente agrario del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) o Instituto Nacional de Colonización (INC), constituyéndose únicamente la documentación presentada en solo una información referencial, no pudiendo la autoridad administrativa, realizar la mensura de los predios basado únicamente en los planos presentados por los beneficiarios, por cuanto el mismo es provisional o referencial, toda vez que, el INRA debe verificar todos los medios técnicos – jurídicos de prueba recabados en el proceso social agrario del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales como autoridad competente en la ejecución del proceso de saneamiento; en ese sentido, los documentos presentados no desvirtúan que Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López, estén cumpliendo la Función Social y tengan la posesión legal respecto de una fracción del predio “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”.

Con relación al Informe Técnico de 29 de agosto de 2022, que adjunta plano descriptivo y el Acta de Audiencia de 22 de agosto de 2022 (I.5.2.2 y I.5.2.5), se advierte que los mismos fueron emitidos por el Juzgado Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento incoado por Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce León contra Pablo Vásquez Márquez y otros, en los cuales si bien, en lo principal se señala que en la “Parcela 008” se puede advertir que actualmente de acuerdo a la inspección realizada en la fecha mencionada, no se observa actividad agrícola ni pecuaria, por no visualizarse sembradíos ni infraestructura ganadera, como ser corrales, bretes; empero, al ser los procesos de Desalojo por Avasallamiento procesos de carácter sumarísimo, las mismas, al no tener la calidad de cosa juzgada material, los referidos documentos no pueden desvirtuar lo verificado in situ, durante el Relevamiento de Información en Campo, por el ente administrativo, respecto a que en el predio “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008” se verificó la existencia de 40 bovinos, con los cuales los ahora demandados acreditaron el cumplimiento de la Función Social, conforme establece los arts. 393 y 397 de la CPE.   

Finalmente, con relación a que al haberse realizado el Saneamiento Interno, no existiría información con relación a los puntos marcados por el INRA durante los trabajos de campo; al respecto, se advierte que cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento el Informe de 20 de agosto de 2013, con Ref. “INFORME DE ACTIVIDADES DE TRABAJO DE CAMPO Comunidad Sella Cercado” (I.5.1.6), mediante el cual se advierte que los vértices de las parcelas fueron mensurados con equipos GPS de Precisión, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Conformidad de Linderos (I.5.1.9), además se debe tener en cuenta que de acuerdo a la declaración realizada por los demandantes, estos habrían participado durante la delimitación de su predio oportunidad en la cual no hicieron ninguna observación, puesto que en antecedentes no se evidencia ninguna oposición promovida respecto a los linderos; en consecuencia, lo señalado por el actor tampoco resulta ser cierto.   

De lo desarrollado precedentemente, no se advierte de qué manera, los ahora demandados, se hubieran hecho medir una superficie que nos les corresponde; por lo que, al no haber la parte actora acreditado este extremo denunciado bajo la causal demandada y al no haber recurrido u observado a través de una demanda Contenciosa Administrativa, las mismas acreditan que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial no es la vía idónea para reclamar aspectos que, debieron ser reclamados en una demanda Contenciosa Administrativa, toda vez que, las demandas de nulidad de Título Ejecutorial en aplicación del art. 36.2 de la Ley N° 1715, se pronuncia sobre los hechos y derechos transgredidos en el proceso social agrario, relacionando las mismas con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715. Lo cual no se da en el presente caso a efectos de la naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, como medio idóneo para verificar el control de legalidad de las actuaciones de la autoridad administrativa durante las etapas de saneamiento del cual emergieron los títulos cuestionados; por lo que, queda claro que la voluntad de la Autoridad Administrativa nunca fue sorprendida con una supuesta simulación absoluta como equivocadamente refiere la parte actora.      

FJ.III.1.2.- Respecto a que el predio “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, fue clasifica como pequeña con actividad ganadera, siendo que los beneficiarios adjuntaron Certificado de Vacuna registrado en la Comunidad Bordo Mollar, provincia Méndez del municipio de San Lorenzo, por lo que no pertenecería al referido predio, por corresponder a otro municipio, provincia y comunidad, habiendo inducido al INRA en un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Al respecto, es importante no confundir los requisitos que debe contener una propiedad mediana ganadera con una pequeña propiedad ganadera, es así que, el art. 165 “(VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL), en su parágrafo I, respecto a la propiedad pequeña ganadera, señala “Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad”; norma legal que debe ser considera de manera mucho más flexible en aplicación del saneamiento en pequeñas propiedades con actividad ganadera, con relación a la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social en predios clasificados como medianas o empresariales; en ese sentido, y conforme se tiene señalado en la norma citada, en las pequeñas propiedades ganaderas solo corresponde verificar la Función Social, constatando la existencia de ganado, el cual es diferente al cumplimiento de la Función Económica Social, donde también se constata el registro de marca; en ese sentido, de la revisión de la información recopilada en campo, se advierte el Formulario de Saneamiento Interno (I.5.1.7), correspondiente al predio denominado “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, suscrito y avalado por las autoridades naturales del Comité Saneamiento Interno, Medonio Albornoz Arce, Presidente del Comité de Saneamiento Interno, Andrés Felipe Gareca, Corregidor y Mario Estrada Gareca, Secretario General de Sella Cercado,  formulario a través del cual se constata que se verificó en campo el desarrollo de actividad ganadera en el predio, constatándose la presencia de 40 bovinos, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, que establece: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria...” (sic); por consiguiente, la observación realizada por el actor referente al certificado de vacuna registrado en la Comunidad Bordo Mollar, provincia Méndez del municipio de San Lorenzo, no pertenecería al predio “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, por corresponder a otro municipio, provincia y comunidad, no resulta trascendente, toda vez que, este documento constituye un documento complementario y no un medio principal para establecer el cumplimiento de la Función Social con actividad ganadera, el cual fue verificado “in situ”.

Asimismo, de acuerdo a lo señalado precedentemente, no resulta cierto lo señalado por los demandantes respecto a que el INRA no hubiera titulado ni clasificado como pequeña con actividad ganadera a favor de los ahora demandados con una superficie de 25.4444 ha, por no haber los demandados presentado el certificado de vacuna de la “Comunidad Bordo Mollar”, afirmación que no contiene fundamento jurídico para desconocer la actividad ganadera evidenciada “de forma directa en campo”.

De igual manera, si bien el actor observa que el predio “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, no cuenta con actividad ganadera, al no tener infraestructura ganadera, corrales de vacas, bebederos de agua, esta observación tampoco resulta relevante, toda vez que, el ente administrativo identificó la existencia de ganado, el cual se traduce en el cumplimiento de la Función Social, en la totalidad del predio mensurado, no siendo argumento suficiente para anular el Título Ejecutorial por carencia de una infraestructura, al ser el predio una pequeña propiedad ganadera.

En consecuencia, de lo desarrollado precedentemente se establece que la Autoridad administrativa estableció correctamente la clasificación del predio como pequeña con actividad ganadera, conforme prevé el art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 155, 164 y 167 del D.S. N° 29215 y los arts. 393 y 397 de la CPE; toda vez que, en el caso de autos se demostró la existencia de 40 bovinos, verificada en el formulario de Saneamiento Interno, que fue considerada en el Informe en Conclusiones de (I.5.1.10) donde se evaluó la Función Social, tomando en cuenta lo verificado en campo; por lo expuesto en este punto, no se evidencia simulación absoluta dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

FJ.III.2. Sobre la causal de Violación de la ley aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

La parte actora acusa que los beneficiarios del predio “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, sobre la superficie de 1.4990 ha no tendrían posesión legal ni cumplimiento de la Función social; al respecto subsumiéndonos a lo desarrollado en el punto precedente, así como de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio, contrastados con la prueba ofrecida por la parte demandante en el presente proceso; los ahora demandados se encuentran en posesión legal y cumpliendo la Función Social sobre la totalidad de la superficie de 25.4444 ha, mismos que fueron avalados por el Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Sella Cercado; sin embargo, estos aspectos no fueron observados oportunamente en sede administrativa por los ahora demandantes, por lo que se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la Ley N° 1715, constatándose por el contrario la validación de actos, siendo extraño que después de más de 7 años los demandantes pretendan desconocer o cuestionar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandados sobre la propiedad denominada “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, por lo que, no se demuestra violación de los arts. 2, 41, 66 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715; por lo tanto, tampoco se observa errónea aplicación de los arts. 165.a del D.S. N° 29215 y el art. 397 de la CPE, toda vez que, el procedimiento administrativo del saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), con aplicación del Saneamiento Interno, conforme los términos expuestos en el fundamento jurídico FJ.II.3., del presente fallo, se desarrolló cumpliendo con cada una de sus etapas, sin que se evidencie oposición o conflicto alguno.

Por los antecedentes referidos y de acuerdo al análisis realizado en la carpeta de saneamiento, se concluye que los argumentos esgrimidos por la parte actora no demostraron plena y fehacientemente las causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales objeto de la presente causa; consecuentemente corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 30, 36.2 y 50.VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025; declara:

1. IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 95 a 105 vta., y memoriales de subsanación de fs. 124 a 131 y 137 y vta. de obrados, interpuesta por Emy Miranda Serrano por sí y en representación de Humberto Gastón Vargas Fuentelzas y otros, en contra de Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López, en consecuencia:

2. Se mantiene incólume y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-630275 de 29 de septiembre de 2016, correspondiente al predio denominado “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 008”, clasificado como pequeña con actividad ganadera, con una superficie de 25.4444 ha, ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.

3. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese. –