Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Wolfgang Ricardo Rolon Roth y otros contra Mario Adalberto Rolon Roth, impugnando el Título Ejecutorial: PPDNAL-724816 de fecha 19 de junio de 2017, del predio “Villa Graciela-Mario Adalberto”; demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:
I.1.2. Antecedente Dominial de Derecho Propietario
Indican que su padre y esposo JOSÉ MARIO ROLÓN ANAYA, en vida inició en fecha 16 de mayo del año 2005, el proceso de saneamiento simple sobre el predio del cual era PROPIETARIO Y POSEEDOR junto a su esposa BLANCA ROTH de ROLÓN e hijos WOLFGANG RICARDO ROLÓN ROTH, BLANCA SONIA ROLÓN ROTH, LIZZIE MARIA GRACIELA ROLON ROTH, MARIO ADALBERTO ROLON ROTH Y BLANCA ROTH TABORGA del predio denominado “VILLA GRACIELA”; ubicado en la OTB Complejo Carcaje Azirumani del municipio de Tolata, con una superficie de terreno de 2.1375 ha, que pertenecía a la familia ROLON ROTH, por más de 30 años a título de compra de sus anteriores propietarios, acompañando documentación como certificación de la comunidad OTB Carcaje Central, impuestos desde la gestión 1998 y que el predio se halla en el área rural, logrando de esta forma los Informes emitidos por el INRA Cochabamba (Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM Nº 0624/2005 de 16/08/2005; el Informe Jurídico SAN SIM LEG. Nº 0231/2005 de 15/11/2005; Informe de Relevamiento de Información de 15/11/2005; Informe legal SAN-SIM LEG Nº 128/2005 de 15/11/2005; Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP Nº 087/2005 de 15/11/2005), no gestionando dicho trámite hasta su fallecimiento del año 2013. Posteriormente uno de los hermanos y coherederos de nombre Mario Adalberto Rolón Roth, un año después, inicia el trámite administrativo de Saneamiento Simple sobre el mismo predio “VILLA GRACIELA”, denominándolo predio “MARIO ADALBERTO” (28/10/2014), sobre la propiedad de la cual eran poseedores sus padres y beneficiarios (los 3 hijos de la pareja José Mario Rolón Anaya y Blanca Roth de Rolón), desconociendo el derecho hereditario de sus hermanos y madre (Wolfgang Rolón Roth, Sonia Rolón Roth, Lizzie Rolón Roth y su madre Blanca Roth Viuda de Roth), acompañando documentación entre ellas certificación de fecha 27/10/2014 emitida por Sonia Sejas Gutiérrez e Hilarión Camacho Vallejos como Presidenta y Vicepresidente de la “OTB Carcaje Central” señalando que Mario Adalberto Rolón Roth sería propietario, poseedor del predio ubicado en la comunidad desde hace 41 años” de un predio de la superficie de 20971 m2., que el mismo de acuerdo a los actos administrativos del INRA Informe Técnico 1017/2014 de 12/11/2014, reportaría una sobreposición del 43,59% con el predio "Villa Graciela" de propiedad de J. Mario Rolon Anaya - Blanca Roth de Rolon, concluyendo que Predio "Mario Adalberto" cumpliría con los requisitos técnicos y que entre los documentos jurídicos se identifica Testimonio de 21/05/2014 emitido por el Juzgado 5to. Instrucción en lo Civil de "Declaratoria de Herederos” de 09/05/2014 tramitado por Mario Adalberto Rolon Roth que es declarado heredero, salvando el derecho de Blanca, Wolfgang, Lizzie María Graciela y Blanca Sonia, demostrando el documento privado de 13/01/2006 sobre una transferencia de lote de 0,9074 ha, suscrito entre José Mario Rolón Anaya y Mario Adalberto Rolón Roth (sin reconocimiento de firmas), disponiendo la acumulación de los predios “Villa Graciela” y “Mario Adalberto”, para posteriormente seguir con los demás actos administrativos, emitiéndose el Informe en Conclusiones de 18/12/2015, que acreditaría la posesión, cumpliría la función social, sugiriendo emitir Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación que posteriormente es emitida (Resolución Administrativa 0048/2017 de 24/enero/2017), para luego el Título Ejecutorial del predio "Villa Graciela-Mario Adalberto" a favor de Mario Adalberto Rolón Roth con la superficie de 2,1375 ha., clasificado como pequeña propiedad agrícola.
I.1.3.- Desconocimiento del Derecho Sucesorio
Que las actuaciones de Mario Adalberto Rolón Roth, fueron manipuladas con el único propósito de desconocer derechos propios de los hermanos e incluso de la madre y esposa de José Mario Rolón Anaya, quien, a pesar de ser una mujer de la tercera edad, no ha podido ingresar a la propiedad que compró junto a su difunto esposo, toda vez que Mario Adalberto ingresaría a la propiedad el año 2000 junto a su esposa con quien tiene tres hijos y que a la fecha convive con otra mujer en la propiedad.
El año 2003, Adalberto quedó al cuidado de los lotes o terrenos y el año 2009 se le autorizaría ingresar a la casa donde vivía Wolfgang para alquilar los fines de semana familiares ya cercados en una malla olímpica, con toda la confianza que se merece un hermano miembro de la familia.
El 2009 Adalberto pidió usar la casa que había sido dejada a Wolfgang para alquilar los fines de semana a amigos y conocidos, hecho que fue autorizado por tratarse de un miembro de la familia de absoluta confianza, manteniendo la buena relación de hermanos hasta el 2011, cambiando todo por la construcción de UNASUR y la demanda de viviendas en alquiler junto a la ayuda de sus abogados comenzaron a fraguar documentos. Es así que el año 2014 iniciaría el proceso de saneamiento desconociendo a los coherederos e inclusive a su esposa obteniendo el Informe Legal 218/2015 de 05 de marzo de 2015 y también un incidente con el hermano Wolfgang Rolón Roth de quien es su vivienda y que estaría al interior del área de saneamiento, identificando una sobre posición de ambos predios “Villa Graciela” y “Mario Adalberto” disponiéndose su acumulación, emitiéndose la Resolución Final de saneamiento RA N° 0048/2017 de 24 de enero de 2017 y el titulo ejecutorial identificado como predio “Villa Graciela-Mario Adalberto”, en favor de Mario Adalberto Rolón Roth, con una extensión superficial de 2,1375 ha, clasificado como pequeña propiedad agrícola, logrando el proceso de saneamiento en base a información falsa sobre su derecho posesorio donde afirmaría que se encuentra en posesión pacífica y voluntaria por más de 45 años, lo cual sería falso, pues, ingresaría el año 2000 a las tierras y luego a la casa correspondiente a su hermana Lizzie, posteriormente a la casa de su mandante Wolfang, con el argumento que iba cuidar la propiedad y afectando el derecho ganancial y el hereditario también de la progenitora, vulnerando lo dispuesto por el Art. 50, Parágrafo I, Núm. 2, Inc. b) de la Ley 1715, modificada por Ley 3545. (ausencia de causa), anunciando para ello la SAP N° 071/2018, y en vista que Mario Adalberto Rolon Roth lograría la titulación con prueba falsa vulnerando el principio de verdad material, anunciando para ello la SAP S1° N° 084/2017.
Con relación a la Simulación Absoluta establecido en el art. 50 parágrafo I, Núm. 1 Inc. c) citando la SAN S1 No, 84/2017, el Título Ejecutorial PPD-NAL-724816, se encuentra viciado por basarse en un acto que no corresponde a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico, toda vez que el demandado Mario Rolon indicaría ser poseedor desde hace más de 30 años, posesión no real, ya que fueran los padres quienes estuvieron siempre en posesión de la propiedad hasta el fallecimiento del padre y el ingreso del demandado el año 2000, 2009 y 2011 como se indicó anteriormente.
Con relación al vicio de nulidad de error esencial, establecido en el art. 50 parágrafo I, Núm. 1 Inc. c) de la Ley N° 1715, en el caso de autos, el trámite fue ejercido a través de una ocultación maliciosa de documentos y de las falacias inventadas por el actor, pues consta de antecedentes, que el INRA valoraría ligeramente lo que le presentó el falsario, ocultando la veracidad de que los propietarios son toda la familia y no así MARIO ADALBERTO ROLÓN ROTH, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, vulnerando también de esta forma el principio de verdad material consagrado en los Arts. 25.IV, 180.I CPE; Art. 30.11 Ley del Órgano Judicial; Art. 1.16 CPC; Arts. 398 y Convención de Derecho Internacional Privado y la SCP 886/2013 de 20 de junio de 2013.
Que, cursaría documento privado de compraventa de terreno adquirido de su anterior propietaria Miryan Urquidi Terán de fecha 12 de junio de 2001, en favor de Lizzie Rolon y Sonia Rolon, que evidenciarían actos de propiedad y posesión de los lotes, no siendo cierto lo manifestado por el demandado, quien habría estado en posesión por más de 40 años, pues en los hechos, muchas de esas propiedades fueron recién adquiridas de modo posterior, lo que demostraría la simulación absoluta; también constaría la minuta de compraventa de los terrenos que pertenecieron al ilustre magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia, Pablo Dermizaki Peredo, quien transfirió un lote de terreno de 1000 m2, ubicados en Carcaje, en favor del Ing. Wolfang Rolón Roth, con acta de reconocimiento de firmas de fecha 10 de septiembre de 1990 demostrando la vulneración conforme el Art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. c de la Ley 1715.
Que, en vida, el padre de los demandantes y demandado hizo una repartición de los bienes de su propiedad a sus hijos y esposa supérstite, derechos que en los hechos fueron vulnerados por el hermano MARIO ADALBERTO ROLON ROTH, pues, con mecanismos ilegales como el uso de informes falsos y uso de la violencia física, se apropió de todo el acervo hereditario y prosiguió el trámite de saneamiento simple antes mencionado, hasta culminar con su titulación del total de las tierras.
Que los demandantes fueron impedidos de ingresar a la propiedad familiar que en derecho sucesorio les correspondía, vulnerando la disposición establecida en el Parágrafo I, numeral 1, inciso b) del Art. 50 de la Ley 1715.
Que a partir del año 2014, Mario Adalberto Rolón Roth (hijo), acompañando documentación ilegal, vulnerando derechos legítimos que asisten a sus hermanos y su señora madre, (coherederos forzosos al fallecimiento de su padre), procedió al inicio del trámite de saneamiento simple sobre la propiedad de la cual eran poseedores sus padres logrando como inicio el informe legal 218/2015 de 05 de marzo de 2015, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el Art. 50, parágrafo I, numeral 1, Inc. c), toda vez que afecta el acervo hereditario de los hermanos y especialmente de la madre
Que la base del proceso de saneamiento se inicia con la certificación emitida en fecha 27 de octubre de 2014 por los representantes de la OTB Carcaje Central” Sonia Sejas Gutiérrez e Hilarión Camacho Vallejos quienes de forma equivocada emiten certificado de posesión del demandado en una superficie de 20.972 m2. por más de 41 años, siendo que en la realidad habría ingresado a la propiedad el año 2000 en un pequeña fracción de terreno, certificaciones que no responden a la realidad y vulneran el principio de la verdad material, porque existe otra certificación otorgada por el presidente de la OTB Complejo Carcaje, Luis Fernando Mamani Claros, de fecha 12 de agosto del 2019, indicando que el señor WOLFANG ROLON ROTH y la señora BLANCA SONIA ROLON ROTH, son propietarios de diferentes lotes de terreno dentro de la jurisdicción territorial de la OTB Complejo Carcaje, aclarando que él, es representante legal de la OTB desde el 16 de junio del 2014 y hasta la fecha nunca extendió ninguna certificación sobre los mencionados predios a ninguna persona y mucho menos para que realicen procesos de regularización de ningún tipo.
El demandado Mario Adalberto Rolon Roth no dio a conocer al INRA la última voluntad del testador, que otorgó el de Cujus MARIO ROLON ANAYA en favor de todos sus herederos, conforme se evidencia en la prueba adjunta y ha ignorado la voluntad de su progenitora BLANCA ROTH Vda. de ROLON, que cursa en Fs. 16 al 17, donde se hace la distribución de la masa hereditaria en favor de todos los hijos Rolon Roth, predios de los que posteriormente fueron despojados mediante una titulación producto del saneamiento simple, contradiciendo la realidad, toda vez, que los predios 158, 159, 160, 161, 162, y 163 han sido objeto de una declaratoria de herederos registrada por la cónyuge supérstite BLANCA ROTH Vda. de ROLON en el Asiento A-2 del Folio Real bajo matrícula computarizada No. 3.08.1.05.0000671, del lote de terreno que posteriormente fue transferido a WOLFGANG RICARDO ROLON ROTH, cuyo derecho propietario se encuentra consignado en el A-3 del mismo folio real.
Asimismo para probar la vulneración del derecho propietario de la demandante BLANCA SONIA ROLON ROTH, se adjunta el folio real No. 3.08.1.05.0001869 de DDRR, que evidencia que es propietaria del lote No. 157 ubicado en la zona de Carcaje, de una superficie de 1093 m2, adquirida de su anterior propietario por concepto de venta, derecho propietario que se encuentra registrado en los A-3 y A-4, respaldando con la declaración voluntaria realizada por AYDEE MUÑOZ VDA. DE AÑEZ, quien ante Notaria de Fe Publica No. 53, Dra. Elba Gamboa Mendoza, declaró ser vecina de la OTB Complejo Carcaje Azurimani del Municipio de Tolata y amiga de JOSE MARIO ROLON ANAYA, que después de la muerte, uno de los hijos MARIO ADALBERTO ROLON ROTH, hábilmente sin que se enteren procedió a tramitar el saneamiento de los predios en una superficie de 2.1375 ha en las oficinas del INRA de Cochabamba solo a su nombre, dejándoles de lado a sus hermanos y a su propia madre; también cursa la declaración voluntaria de Luis Fernando Mamani Claros, que los predios de Villa Graciela de propiedad de JOSE MARIO ROLON ANAYA fueron habitados por sus hijos WOLFGANG RICARDO, BLANCA SONIA, LIZZIE MARIA GRACIELA Y MARIO ADALBERTO ROLON ROTH, sin el mínimo inconveniente, sin embargo en su calidad de dirigente se enteró que desde la muerte de su padre, el hijo MARIO ADALBERTO ROLON ROTH se apropió realizando trámite de saneamiento simple de dichos predios de una superficie de 2.1375 ha, ocultando que el predio cuenta con títulos de propiedad, folios reales y comprobantes de pago de impuestos que prueban de manera contundente, que el ejercicio del derecho propietario siempre se ha realizado por sus mandantes no siendo que el único poseedor es el demandado MARIO ADALBERTO ROLON ROTH, desde hace 40 años atrás, reiterando que todos los hechos indicados están subsumidos en las causales establecidas en el Art. 50, numeral 1, incisos a), b) y c) de la Ley 1715.
“…el ente administrativo realiza un proceso de saneamiento sobre un predio que data por muchos años y logra emitir en la gestión 2017 la Resolución Final de Saneamiento, disponiendo en su parte resolutiva que se le emita el Título Ejecutorial en favor de Mario Adalberto Rolon Roth, una superficie de 2.9173 ha., clasificada como pequeña propiedad, debidamente notificado de forma personal al administrado en este caso al demandado, quien de acuerdo a fs. 109 de la carpeta predial de saneamiento renuncia al plazo de impugnación, lo que significa, que el beneficiario estaba de acuerdo con los resultados obtenidos dentro el proceso administrativo de saneamiento hasta esa actividad; sin embargo, de acuerdo a las pruebas adjuntas con relación al Codilicio Testamentario (última voluntad del de cujus), documentación adjunta a la demanda, declaración espontánea que realiza el demandado en el memorial de respuesta al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme se tiene a fs. 220 vta. de obrados, en el que menciona estar en posesión desde el año 2000, cuando fue de visita al predio y quedarse unos días, se percató que el mismo sufría peligro por la toma o avasallamiento de parte de los Comunarios, lo que le motivo a tomar la decisión de quedarse en el predio para luego con su esposa y familia estar permanentemente continuando con la posesión objeto de Litis, para posteriormente separarse y volver a formar hogar con su actual esposa con quien vive en el predio, mencionando que dicho predio no podría ingresar a la división de la masa hereditaria que por supuesto contradice con el testamento realizado por los padres esposos Rolon-Roth, que si ingresa o no a la masa hereditaria no es motivo de la presente demanda al contrario dichos actuados deberían ser argumentados en el proceso administrativo de saneamiento, toda vez que de acuerdo al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715 es el objeto y finalidad de la regularización del derecho propietario sin afectar derechos legalmente adquiridos por la parte, antecedentes que no fueron comunicados al ente administrativo lo que derivó en estas observaciones que en definitiva afectan el debido proceso al margen que no consta tampoco notificación a los hermanos Rolon – Roth para su apersonamiento y proseguir el tramite iniciado por su padre en el año 2005 y recién por los antecedentes se tiene que el trámite se reinició como independiente a favor del demandado; (…)
más aún contradicho con la propia declaración y con los antecedentes del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, en el que coinciden los argumentos expuestos por la parte demandante y la parte demandada, siendo así que efectivamente son los esposos Rolon-Roth quienes adquirieron la propiedad, vivieron en el mismo y realizaron cuantos actos posesorios fueren necesarios por muchos años hasta el punto de que en el año 2005, fue el padre de los contendientes, quien solicito el proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que el mismo no avanzo hasta el fallecimiento, así también lo ratifica la esposa en la declaración jurada realizada ante el Notario de Fe Publica, en el que deciden otorgar todos sus bienes en favor de los hijos incluyendo el demandado, es así también que el ente Administrativo en la gestión 2015 identificó otro tramite de saneamiento, iniciado por Mario Adalberto Rolon Roth, quien indicó se poseedor del predio identificado como “Mario Adalberto” que de acuerdo a los Informes del INRA se vio la sobreposición de ambos predios, en este caso del padre y del hijo Mario Adalberto, sugiriendo que el mismo sea acumulado como se lo realizo mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015 (ver en fs. 41 de la carpeta predial), dispuesta por el ente administrativo, no percatándose sobre el conflicto ahora referido, con relación a todos los hermanos e hijos de la familia Rolon-Roth, limitándose simplemente a realizar la acumulación y continuar los actos procesales administrativos formales, en ese caso la publicación por edicto y medio radial; con Mario Adalberto Rolon Roth, quien omitió brindar esa información al ente administrativo y continuar los demás actos de saneamiento a su nombre, sin efectuar notificación alguna para luego argumentar que no conocía los domicilios de los otros hermanos lo que motivo el error que es determinante y reconocible de vulneración al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, toda vez que a falta de expresar que son varios los hermanos que junto a la madre quedaron en vida al fallecimiento de su padre, actos que indudablemente indujeron al INRA para no fundamentar menos motivar estos acontecimiento, toda vez que compulsado con los documentos adjuntos a la demanda, se tiene claramente un testamento suscrito por los padres actualmente fallecido Mario Rolon Anaya, y que fue ratificado por la madre sobre la presunta división de bienes entre los herederos que mientras no se declare nulo el mismo, surte efectos entre todas las partes, se tiene claramente documentación existente sobre transferencias realizadas en superficies menores y que estarían al interior del predio saneado, que se encuentra registradas en la Oficia de Derechos Reales, tales como de Wolfgang y Sonia, sobre todo se tiene la propia declaración que hace le demandado Mario Adalberto Rolon Roth que a partir de la gestión 2000, ingresa al predio primero en calidad de visita y posteriormente al ver el peligro de una supuesta toma de tierras por parte de los comunarios, decide quedarse a precautelar el predio, que con absoluta claridad pertenecía a sus padres y al fallecimiento de uno de ellos automáticamente operaría la sucesión, salvo prueba de contrario, no siendo suficiente el argumento de la parte demandada al indicar que sus padres siempre fueron poseedores y el continuo con esa posesión, causas que el Instituto Nacional de Reforma Agraria desconocía, lo que originó la falta argumentación y cometió omisión con relación a estos antecedentes que afecto en los vicios de nulidad de error esencial, ausencia de causa y la simulación por parte del demandado, causa suficiente para ser considerarlos como vulneraciones al debido proceso del resto de los herederos, por esa situación de posesión que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tampoco identifico, menos fundamento ni motivo en los informes respectivos para de esa forma emitir la Resolución Final de Saneamiento vía posesión legal, al contrario como se dijo son datos y pruebas adjuntas en todo el proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, que dan origen a todos los hechos suscitados entre las partes, la misma que debe ser objeto de revisión, análisis y sobre todo, considerar en cuanto a la posesión de Mario Adalberto Rolon Roth y sus hermanos, siendo pertinente analizar y argumentar con relación a la contradicción que existe en el proceso de saneamiento, cuando se indica que estaría en posesión desde 1992 y que el propio interesado menciona haber ingresado a la propiedad el año 2000 como consecuencia de una visita realizada y como efecto del peligro en la toma del predio por parte de los Comunarios, sin precisar quiénes y cuántos, son estos argumentos que el Ente Administrativo debe explicar, motivar y fundamentar para que dicha resolución sea congruente, lo cual en el caso de Litis no aconteció, vulnerando el debido proceso y por supuesto el derecho a la defensa e igualdad jurídica no siendo suficiente en el aspecto formal de publicar en un medio de prensa escrita y radial como forma de cumplir ritualismo formal, deslindando lo sustancial y no cumpliendo con la finalidad de la notificación, al margen de ello, considerar que las partes en contienda, son hermanos de padre y madre, por lo cual existe plena duda razonable con relación al conocimiento o no del domicilio de ellos y más aun considerando que la madre aún se encuentra con vida y que brindo información ante una Notaria, es por esa situación que este Tribunal considera que el vicio de nulidad por simulación absoluta se encuentra probado con relación a los antecedentes, pruebas adjuntas y la propia declaración del demandado, lo que hace que los datos plasmados en el proceso de saneamiento sean contradictorios, lo cual se encuentra íntimamente ligado a la ausencia de causa porque esa decisión plasmada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria es reconocible y fundamental, por ser contrario a la realidad en cuanto a lo registrado en el proceso administrativo de saneamiento y lo manifestado por el propio demandado creando así una duda razonable y sobre todo una incongruencia entre los hechos y la realidad, frente a los derechos de la parte demandante..."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Wolfgan Ricardo Rolon Roth y otros; en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPDNAL-724816 de fecha 19 de junio de 2017, del predio “Villa Graciela-Mario Adalberto”, emitido en base a la Resoluciones Administrativa RA-SS N° 0048/2017 de 24 de enero de 2017, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria reencauzar el proceso administrativo de saneamiento del predio "Villa Graciela-Mario Adalberto” a partir del Informe en Conclusiones de 18 de diciembre de 2015, procediendo a motivar y fundamentar una Resolución Administrativa y notificar a las partes conforme a Ley, cuidando no causar indefensión especialmente en sus derechos.; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:
Se establece contradicciones entre la posesión desde 1992 alegada en saneamiento y la declaración hecha por el demandado en su contestación a la demanda al señalar que ingresó al predio en el año 2000; asimismo contradicciones en la certificaciones emitidas por las autoridades orgánicas de la zona, unas a favor y otras en contra, que confrontadas con los antecedentes de la propiedad y las declaraciones juradas señalan notorias diferencias sobre la posesión, real, continua, ininterrumpida de los padres del demandado, pagando impuestos, realizando actos posesorios, construcciones claramente identificadas sobre una superficie de 0.9074 ha como consta en los antecedentes de la solicitud de saneamiento realizado por el padre fallecido José Mario Rolon Anaya; asimismo consta el Testimonio N° 1131/1998 de 07 de mayo de 1999 de testamento emitido por el padre fallecido, identificándose entre los bienes dejados, al predio en litis, discriminando las construcciones así como documentación existente sobre transferencias realizadas en superficies menores y que estarían al interior del predio saneado, que se encuentra registradas en la Oficina de Derechos Reales, tales como de Wolfgang y Sonia, lo cual no fue comunicado por el demandado y por ende no considerado por el INRA, ingresando en error
Que, al señalar el demandado que el predio en litis no podría ingresar a la división de la masa herditaria, contradice el testamento realizado por sus padres, debiendo en todo caso haber observado tal aspecto en el saneamiento, pero no fue comunicado al INRA; tampoco consta notificación a los hermanos Rolon – Roth para su apersonamiento y proseguir el tramite iniciado por su padre en el año 2005 y recién por los antecedentes se tiene que el trámite se reinició como independiente a favor del demandado.
Se establece que fueron los padres de las partes los esposos Rolon-Roth quienes adquirieron la propiedad, vivieron en el mismo y realizaron cuantos actos posesorios fueren necesarios por muchos años, solicitando en el 2005 el padre el proceso de saneamiento, falleciendo antes de su conclusión; sin embargo, el ente Administrativo en la gestión 2015 identificó otro trámite de saneamiento, iniciado por Mario Adalberto Rolon Roth, quien indicó ser poseedor de un predio identificado como “Mario Adalberto” que se encontraba sobrepuesto al antecedente del predio en saneamiento del padre fallecido, ordenándose la acumulación y continuándose los actos procesales administrativos formales dentro de los cuales el demandado no hizo conocer al INRA la existencia de los otros coherederos, motivando al error determinante
Se considera que el vicio de nulidad por simulación absoluta se encuentra probado con relación a los antecedentes, pruebas adjuntas y la propia declaración del demandado, hace que los datos plasmados en el proceso de saneamiento sean contradictorios, lo cual se encuentra íntimamente ligado a la ausencia de causa porque esa decisión plasmada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria es reconocible y fundamental, por ser contraria a la realidad en cuanto a lo registrado en el proceso administrativo de saneamiento y lo manifestado por el propio demandado creando así una duda razonable y sobre todo una incongruencia entre los hechos y la realidad, frente a los derechos de la parte demandante.
CONTROL DE LEGALIDAD
El Tribunal Agroambiental no puede determinar y considerar quien cumple la Función Social o la Función Económico Social, sin embargo, está plenamente respaldado para realizar el control de legalidad de los actos realizados por el ente administrativo (SAP-S1°-0035/2023)
"...Es cierto y verosímil que este Tribunal no pude determinar y considerar quien cumple la Función Social o la Función Económico Social, sin embargo, está plenamente respaldado para realizar el control de legalidad de los actos realizados por el ente administrativo, frente a los administrados quienes de acuerdo al art. 67 o como en el presente caso de acuerdo al art. 50 de la Ley N° 1715 presentan sus argumentos basados en una de las causales de nulidad que habría sucedido en la titulación del predio “Villa Graciela-Mario Adalberto”..."
CONTROL DE LEGALIDAD
El Tribunal Agroambiental no puede determinar y considerar quien cumple la Función Social o la Función Económico Social, sin embargo, está plenamente respaldado para realizar el control de legalidad de los actos realizados por el ente administrativo (SAP-S1°-0035/2023)