SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° N° 035/2023

Expediente: N° 4750 - NTE- 2022

Proceso:                              Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:                      Wolfgang Ricardo Rolon Roth, Blanca Sonia Rolon Roth, Blanca Roth Vda. de Rolon y Lezzie Maria Graciela Rolon Roth representado por Tito Jaldin Delgadillo y Mari Cruz Gutiérrez  

Demandado:                       Mario Adalberto Rolon Roth   

Distrito:                                Cochabamba  

Propiedad:                          "Villa Graciela-Mario Adalberto"

Fecha:                                  Sucre, 14 de septiembre de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado 

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 69 a 82 vta., memorial de subsanación de fs. 89 a 95 de obrados, interpuesta por Wolfgan Ricardo Rolon Roth, Blanca Sonia Rolon Roth, Blanca Roth Vda. de Rolon y Lezzie Maria Graciela Rolon Roth, representados por María Cruz Gutiérrez Claros y Tito Jaldin Delgadillo, de acuerdo a los Testimonios de Poder  Especial Amplio y Suficiente N° 2020/2020 de 28 de diciembre de 2020, otorgado ante Notaría de Fe Pública N° 67 del Distrito Judicial de La Paz a cargo de Luz Marina Wagner Vargas y N° 806/2021 de 03 septiembre de 2021, otorgado ante la Notaria N° 08 del Distrito Judicial de La Paz a cargo de Mari Aynes Mercado Pacheco, cursante a fs. 1 a 6 de obrados, con referencia al Título Ejecutorial: PPDNAL-724816 de fecha 19 de junio de 2017, del predio “Villa Graciela-Mario Adalberto”, contestación a la demanda de fs. 220 a 226 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.1. Argumentos de la demanda;

Mediante memoriales de demanda y subsanación cursantes de fs. 69 a 82 vta., y fs. 89 a 95 de obrados respectivamente, presentadas por Tito Jaldin Delgadillo y Mari Cruz Gutiérrez, en representación de Wolfgang Ricardo Rolon Roth, Blanca Sonia Rolon Roth, Blanca Roth Vda. de Rolon y Lezzie Maria Graciela Rolon Roth mencionan lo siguiente:

Que, en virtud a los poderes otorgado mediante Testimonio No. 2020/2020, por ante la Notaria de fe Pública No.67 de la ciudad de La Paz a cargo de la Dra. Luz María Wagner Vargas, de 28 de diciembre de 2020 y Testimonio Nº 806/2021, por ante el Notario de Fé Pública Nº 08, de la ciudad de La Paz, a cargo de la Dra. María Inés Mercado Pacheco, de 03 de septiembre de 2021 y Testimonio Nº 184/2022, otorgado por Notario de Fe Pública Nº 10, de la ciudad de La Paz, a cargo de la Dra. Blanca Elena Málaga Aliaga, en fecha 04 de junio de 2022, mencionan que el proceso administrativo de saneamiento vulnera varios derechos por lo que solicitan se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial emitido en favor de Mario Adalberto Rolon Roth Título Ejecutorial PPDNAL724816, debiendo procederse a la cancelación en la oficina de Derechos Reales en base a los siguientes argumentos:

I.1.2. Antecedente Dominial de Derecho Propietario

Indican que el padre y esposo de sus representantes JOSÉ MARIO ROLÓN ANAYA, en vida inició en fecha 16 de mayo del año 2005, el proceso de saneamiento simple sobre el predio del cual era PROPIETARIO Y POSEEDOR junto a su esposa BLANCA ROTH de ROLÓN e hijos WOLFGANG RICARDO ROLÓN ROTH, BLANCA SONIA ROLÓN ROTH, LIZZIE MARIA GRACIELA ROLON ROTH, MARIO ADALBERTO ROLON ROTH Y BLANCA ROTH TABORGA del predio denominado “VILLA GRACIELA”;  ubicado en la OTB Complejo Carcaje Azirumani del municipio de Tolata, con una superficie de terreno de 2.1375 hectáreas, que pertenecía a la familia ROLON ROTH, por más de 30 años a título de compra de sus anteriores propietarios, es asi que el padre actualmente fallecido inicio el proceso de SANEAMIENTO EL AÑO 2005, acompañando documentación entre ellos certificación de la comunidad OTB Carcaje Central, impuestos desde la gestión 1998 y que el predio se halla en el área rural, logrando de esta forma los Informes emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria del departamento de Cochabamba (Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM Nº 0624/2005 de 16/08/2005; el Informe Jurídico SAN SIM LEG. Nº 0231/2005 de 15/11/2005; Informe de Relevamiento de Información de 15/11/2005; Informe legal SAN-SIM LEG Nº 128/2005 de 15/11/2005; Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP Nº 087/2005 de 15/11/2005), no gestionando dicho trámite hasta su fallecimiento del año 2013. Posteriormente uno de los hermanos y coherederos de nombre Mario Adalberto Rolón Roth, un año después, inicia el trámite administrativo de Saneamiento Simple sobre el mismo predio “VILLA GRACIELA”, denominándolo predio MARIO ADALBERTO” (28/10/2014), sobre la propiedad de la cual eran poseedores sus padres y beneficiarios  (los 3 hijos de la pareja José Mario Rolón Anaya y Blanca Roth de Rolón), desconociendo el derecho hereditario de sus hermanos y madre (Wolfgang Rolón Roth, Sonia Rolón Roth, Lizzie Rolón Roth y su madre Blanca Roth Viuda de Roth), acompañando documentación entre ellas certificación de fecha 27/10/2014 emitida por Sonia Sejas Gutiérrez e Hilarión Camacho Vallejos como Presidenta y Vicepresidente de la “OTB Carcaje Central” señalando que Mario Adalberto Rolón Roth seria propietario, poseedor del predio ubicado en la comunidad desde hace 41 años” de un predio de la superficie de 20971 m2., que el mismo de acuerdo a los actos administrativos del INRA Informe Técnico 1017/2014 de 12/11/2014, reportaria una sobreposición del 43,59% con el predio "Villa Graciela" de propiedad de J. Mario Rolon Anaya - Blanca Roth de Rolon, concluyendo que Predio "Mario Adalberto" cumpliría con los requisitos técnicos y que entre los documentos jurídicos se identifica Testimonio de 21/05/2014 emitido por el Juzgado 5to.  Instrucción en lo Civil de "Declaratoria de Herederos” de 09/05/2014 tramitado por Mario Adalberto Rolon Roth que es declarado heredero, salvando el derecho de Blanca, Wolfgang, Lizzie María Graciela y Blanca Sonia, demostrando el documento privado de 13/01/2006 sobre una transferencia de lote de 0,9074 has, suscrito entre José Mario Rolón Anaya y Mario Adalberto Rolón Roth (sin reconocimiento de firmas), disponiendo la acumulación de los predios “Villa Graciela” y “Mario Adalberto”, para posteriormente seguir con los demás actos administrativos, emitiéndose el Informe en Conclusiones de 18/12/2015, que acreditaría la posesión, cumpliría la función social, sugiriendo emitir Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación que posteriormente es emitida (Resolución Administrativa 0048/2017 de 24/enero/2017), para luego el Título Ejecutorial del predio "Villa Graciela-Mario Adalberto" a favor de Mario Adalberto Rolón Roth con la sup. 2,1375 has., clasificado como pequeña propiedad agrícola.

I.1.3.- Desconocimiento del Derecho Sucesorio

Mencionan los representantes legales que las actuaciones de Mario Adalberto Rolón Roth, fueron manipuladas con el único propósito de desconocer derechos propios de los hermanos e incluso de la madre y esposa de José Mario Rolón Anaya, quien a pesar de ser una mujer de la tercera edad, no ha podido ingresar a la propiedad que compró junto a su difunto esposo, toda vez que Mario Adalberto ingreso a la propiedad el año 2000 junto a su esposa con quien tiene tres hijos y que a la fecha convive con otra mujer en la propiedad.

El año 2003, Adalberto quedó al cuidado de los lotes o terrenos y el año 2009 se le autorizo ingresar a la casa donde vivía Wolfgang para alquilar los fines de semana familiares ya cercados en una malla olímpica, con toda la confianza que se merece un hermano miembro de la familia.

El 2009 Adalberto pidió usar la casa que había sido dejada a Wolfgang para alquilar los fines de semana a amigos y conocidos, hecho que fue autorizado por tratarse de un miembro de la familia de absoluta confianza, manteniendo la buena relación de hermanos hasta el 2011, cambiando todo por la construcción de UNASUR y la demanda de viviendas en alquiler junto a la ayuda de sus abogados comenzaron a fraguar documentos. Es así que el año 2014 inicio el proceso de saneamiento desconociendo a los herederos, a la esposa y madre propietaria e inclusive desconoció a su esposa obteniendo el Informe Legal 218/2015 de 05 de marzo de 2015 y también un incidente con el hermano Wolfgang Rolón Roth de quien es su vivienda y que estaría al interior del área de saneamiento, identificando una sobre posición de ambos predios “Villa Graciela” y “Mario Adalberto” disponiéndose su acumulación, emitiéndose la Resolución Final de saneamiento RA N° 0048/2017 de 24 de enero de 2017 y el titulo ejecutorial identificado como predio “Villa Graciela-Mario Adalberto”, en favor de Mario Adalberto Rolón Roth, con una extensión superficial de 2,1375 hectáreas, clasificado como pequeña propiedad agrícola, logrando como dijimos el proceso de saneamiento en base a información falsa sobre su derecho posesorio donde afirmaría que se encuentra en posesión pacífica y voluntaria por más de 45 años, lo cual es absolutamente falso y mentiroso, pues, él ingreso el año 2000 a las tierras y luego a la casa correspondiente a su hermana Lizzie, posteriormente a la casa de su mandante Wolfang, con el argumento que iba cuidar la propiedad y afectando el derecho ganancial y el hereditario también de la progenitora, vulnerando vulnerando lo dispuesto por el Art. 50, Parágrafo I, Núm. 2, Inc. b) de la Ley 1715, modificada por Ley 3545. (ausencia de causa), anunciando para ello la Sentencia Agroambiental N° 071/2018 que indica: “En cuanto a la ausencia de causa, la misma ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.”(las negrillas son agregadas) la misma que en los hechos es un vicio que determina que la autoridad administrativa pronunció el título ejecutorial viciado de nulidad, como se tiene expuesto y en vista que Mario Adalbeeto Rolon Roth logro la titulación con prueba falsa vulnerando el principio de verdad material, anunciando para ello la SAP S1° N° 084/2017.

Con relación a la Simulación Absoluta establecido en el art. 50 parágrafo I, Núm. 1 Inc. c) anuncia la sentencia agroambiental S1 No, 84/2017 que establece la nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales, cuando éste viciada la voluntad de la administración por error esencial, violencia física o moral, simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, afectando su derecho propietario de sus representantes que tiene garantizado conforme le art. 56 y 57 de la CPE.  En el caso de autos el Título Ejecutoria PPD-NAL-724816, se encuentra viciado por basarse en un acto que no corresponde a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico, toda vez que el demandado Mario Rolon indicaría ser poseedor desde hace más de 30 años, posesión que no es real, toda vez que fueron los padres de mis representantes quienes estuvieron siempre en posesión de la propiedad hasta el fallecimiento del padre y el ingreso del demandado el año 2000, 2009 y 2011 como se indicó anteriormente.

Con relación al vicio de nulidad de error esencial, establecido en el art. 50 parágrafo I, Núm. 1 Inc. c)  de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 indican los representantes legales que cuando la cuando la voluntad de la administración resultare viciada por haber incurrido en una falsa apreciación de la realidad que motivó o que constituye la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituyen el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda.

En el caso de autos, el trámite fue ejercida a través de una ocultación maliciosa de documentos y de las falacias inventadas por el actor, pues consta de antecedentes, que el INRA valoró ligeramente lo que le presentó el falsario, ocultando la veracidad de que los propietarios son toda la familia y no así MARIO ADALBERTO ROLÓN ROTH, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, vulnerando también de esta forma el principio de verdad material consagrado en los Arts. 25.IV, 180.I CPE; Art. 30.11 Ley del Órgano Judicial; Art. 1.16 CPC; Arts. 398 y Convención de Derecho Internacional Privado y la SCP 886/2013 de 20 de junio de 2013.

Argumentan también los representantes legales que a fs. 47 de obrados cursa documento privado de compraventa de terreno adquirido de su anterior propietaria Miryan Urquidi Terán de fecha 12 de junio de 2001, en favor de Lizzie Rolon y Sonia Rolon, que evidenciarían actos de propiedad y posesión de los lotes, no siendo cierto lo manifestado por el demandado, quien habría estado en posesión por más de 40 años, pues en los hechos, muchas de esas propiedades fueron recién adquiridas de modo posterior, lo que se demuestra la simulación absoluta por hacer aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; asi también consta con la minuta de compraventa de los terrenos que pertenecieron al ilustre magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia, Pablo Dermizaki Peredo, quien transfirió un lote de terreno de 1000 m2, ubicados en Carcaje, en favor del Ing. Wolfang Rolón Roth, con acta de reconocimiento de firmas de fecha 10 de septiembre de 1990 demsotrando la vulneración conforme el Art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. c de la Ley 1715.

Mencionan que en vida el padre de los demandante y demandado hizo una repartición de los bienes de su propiedad a sus hijos y esposa supérstite, derechos que en los hechos fueron vulnerados por el hermano MARIO ADALBERTO ROLON ROTH, pues, con mecanismos ilegales como el uso de informes falsos y uso de la violencia física, se apropió de todo el acervo hereditario y prosiguió el trámite de saneamiento simple antes mencionado, hasta culminar con su titulación del total de las tierras.

Señalan que sus poderes conferentes fueron impedidos de ingresar a la propiedad familiar que en derecho sucesorio les correspondía, vulnerando la disposición establecida en el Parágrafo I, numeral 1, inciso b) del Art. 50 de la Ley 1715.

Indican que a partir del año 2014, Mario Adalberto Rolón Roth (hijo), acompañando documentación ilegal, vulnerando derechos legítimos que asisten a sus hermanos y su señora madre, (coherederos forzosos al fallecimiento de su padre), procedió al inicio del trámite de saneamiento simple sobre la propiedad de la cual eran poseedores sus padres logrando como inicio el informe legal 218/2015 de 05 de marzo de 2015, incurriendo  en la causal de nulidad establecida en el Art. 50, parágrafo I, numeral 1, Inc. c) que textualmente dispone que: Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada : c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, toda vez que afecta el acervo hereditario de los hermanos y especialmente de la madre BLANCA ROTH VDA. DE ROLÓN.

Indican también que la base del proceso de saneamiento se inicia con la certificación emitida en fecha 27 de octubre de 2014 por los representantes de la OTB Carcaje Central” Sonia Sejas Gutiérrez e Hilarión Camacho Vallejos quienes de forma equivocada emiten certificado de posesión del demandado en una superficie de 20.972 m2. por más de 41 años, siendo que en la realidad el ingreso a la propiedad el año 2000 en un pequeña fracción de terreno, certificaciones que no responden a la realidad y vulneran el principio de la verdad material, porque existe otra certificación otorgada por el presidente de la OTB Complejo Carcaje, Luis Fernando Mamani Claros, quien en Tolata en fecha 12 de agosto del 2019, (Fs. 18 del expediente),  indicando que el señor WOLFANG ROLON ROTH y la señora BLANCA SONIA ROLON ROTH, son propietarios de diferentes lotes de terreno dentro de la jurisdicción territorial de la OTB Complejo Carcaje, aclarando que él, es representante legal de la OTB desde el 16 de junio del 2014 y hasta la fecha y que nunca extendió ninguna certificación sobre los mencionados predios a ninguna persona y mucho menos para que realicen procesos de regularización de ningún tipo.

El demandado Mario Adalberto Rolon Roth no dio a conocer al Instituto Nacional de Reforma Agraria la última voluntad del testador, que otorgó el de Cujus MARIO ROLON ANAYA en favor de todos sus herederos, conforme se evidencia en la prueba adjunta en Fs. 11 al 13 de obrados y ha ignorado la voluntad de su progenitora BLANCA ROTH Vda. de ROLON, que cursa en Fs. 16 al 17, donde se hace la distribución de la masa hereditaria en favor de todos los hijos Rolon Roth, predios de los que posteriormente fueron despojados mediante una titulación producto del saneamiento simple, contradiciendo la realidad, toda vez, que los predios 158, 159, 160, 161, 162, y 163 han sido objeto de una declaratoria de herederos registrada por la cónyuge supérstite BLANCA ROTH Vda. de ROLON en el Asiento A-2 del Folio Real bajo matrícula computarizada No. 3.08.1.05.0000671, del lote de terreno que posteriormente fue transferido a WOLFGANG RICARDO ROLON ROTH, cuyo derecho propietario se encuentra consignado en el A-3 del mismo folio real.

Asimismo para probar la vulneración del derecho propietario de nuestra poder conferente BLANCA SONIA ROLON ROTH, se adjunta en fojas 2, el folio real No. 3.08.1.05.0001869 de DDRR, que evidencia que es propietaria del lote No. 157 ubicado en la zona de Carcaje, de una superficie de 1093 m2, adquirida de su anterior propietario por concepto de venta, derecho propietario que se encuentra registrado en los A-3 y A-4, respaldando con la declaración voluntaria realizada por AYDEE MUÑOZ VDA. DE AÑEZ, quien ante Notaria de Fe Publica No. 53, Dra. Elba Gamboa Mendoza, declaro ser vecina de la OTB Complejo Carcaje Azurimani del Municipio de Tolata y amiga de JOSE MARIO ROLON ANAYA, que después de la muerte, uno de los hijos MARIO ADALBERTO ROLON ROTH, hábilmente sin que se enteren procedió a tramitar el saneamiento de los predios en una superficie de 2.1375 hectáreas en las oficinas del INRA de Cochabamba solo a su nombre, dejándoles de lado a sus hermanos y a su propia madre; también cursa en Fs.51 la declaración voluntaria de Luis Fernando Mamani Claros, que los predios de Villa Graciela de propiedad de JOSE MARIO ROLON ANAYA fueron habitados por sus hijos WOLFGANG RICARDO, BLANCA SONIA, LIZZIE MARIA GRACIELA Y MARIO ADALBERTO ROLON ROTH, sin el mínimo inconveniente, sin embargo en su calidad de dirigente se enteró que desde la muerte de su padre, el hijo MARIO ADALBERTO ROLON ROTH se apropió realizando trámite de saneamiento simple de dichos predios de una superficie de 2.1375 Has, ocultando que el predio cuenta con títulos de propiedad, folios reales y comprobantes de pago de impuestos que prueban de manera contundente, que el ejercicio del derecho propietario siempre se ha realizado por sus mandantes no siendo que el único poseedor es el demandado MARIO ADALBERTO ROLON ROTH, desde hace 40 años atrás, reiterando que todos los hechos indicados están subsumidos en las causales establecidas en el Art. 50, numeral 1, incisos a), b) y c) de la Ley 1715.

I.2. Argumentos de la Contestación a la Demanda

Mediante memorial que cursa de fs. 220 a 226 de obrados, la parte demandada Mario Adalberto Rolon Roth, se apersona e indicia lo siguiente:

I.2.1. Responde Negativamente a los argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, anunciando con relación al Antecedente Dominial;

Indica que, debe declararse Improbada la demanda de Nulidad e Titulo Ejecutorial en base a los siguientes argumentos:

Que, José Mario Rolon Anaya y su esposa inician el trámite de saneamiento simple, el 16 de mayo del 2005, sobre los predios que ejercían posesión, pero no eran propietarios, no tenían título propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales, es así que luego del proceso de saneamiento, recién se inscribe como primer propietario como justo Título Ejecutorial el nombre de Mario Adalberto Rolon Roth en el Asiento N°1 en la matrícula N°3.08.0.30.0000346 como consta en el Folio Real extendido el 24 de abril del 2023, donde figura el registro realizado el 20 de febrero del 2018 sobre el predio "Villa Graciela-Mario Adalberto Rolon Roth con una superficie de 2.1375 hectáreas (que cursa a fs.2); por lo tanto no es evidente que la familia Rolon Roth era por más de 30 años, a "... título de compra-venta de sus antiguos propietarios...".

No indicaron de quien sus padres compraron los terrenos, nunca fue registrado en Derechos Reales, siendo falacias lo expresado por los demandantes.

Menciona que si tuvieran sus padres los documentos no tendrían sentido realizar un proceso de saneamiento, sin embargo, inicio los tramites el año 2005 que por múltiples factores no concluyó y a su fallecimiento solo era un simple poseedor del predio. Indica Mario Adalberto Rolon Roth que el año 2000 fue a la propiedad con el ánimo de pasar unos días de campo encontrándose con que los Comunarios de la zona estaban en el propósito de ocupar el inmueble; razón por la que inmediatamente asumió la responsabilidad de quedarse a vivir en el inmueble y asumir su administración y manejo; inmediatamente concluyo con el trámite de Saneamiento Simple, adoptando la decisión de trasladarse a vivir de manera permanente a dicho inmueble junto con toda mi familia (esposa e hijos), continuando en la posesión; siendo por tanto falso que yo hubiera actuado de manera ingeniosa o evadiendo la percepción de sus hermanos.

El codicilo Testamentario 1131/1998 de 04 de diciembre, sería un documento absolutamente falso, fraguado, sorprendiéndolo con la supuesta existencia que será derivada a la vía penal.

Indica que su padre Mario Rolon Anaya no era propietario del predio de Carcaje, por lo cual no podría afectar supuestos derechos sucesorios de sus hermanos, porque nunca ostento Título de Propiedad del predio con una superficie de 2.1375 Hectáreas.

Indica también que el derecho propietario se obtiene con la adjudicación mediante Resolución 48/2017; por lo tanto no puede formar parte de la masa hereditaria, siendo el único que continuo con el ejercicio del derecho de posesión no siendo susceptible de heredar, situación que ameritó realizar el proceso de saneamiento cumpliendo el debido proceso no existiendo nunca una "declaración de última voluntad de su padre" y si la hubo jamás se le notificó personalmente con aquello; jamás le entregaron dinero que se menciona en el supuesto codicilo testamentario; no pudo su padre disponer de bienes que nunca existieron en su patrimonio y tampoco se pudo afectar derechos sucesorios de sus hermanos.

Nótese que la posesión de hecho es el único derecho que se puede "continuar ejerciendo" por una persona respecto del de cujus, exigiéndose como único requisito, que quien pretenda para si alegar la posesión anterior en su favor debe proseguir en el ejercicio de la posesión; es decir proseguir realizando actos de hecho, ejerciendo el poder de hecho sobre el bien cuya pretensión se reclama.

Reitera indicando que fue quien continuo ejerciendo el poder de hecho que su padre ejercía en el predio de Carcaje en una superficie de 2.1375 hectáreas, por lo mismo sería el único que podía reclamar el derecho de posesión y el único que podía el consolidar ese derecho perfeccionándolo hasta obtener el derecho de propiedad pleno y legítimo, más aun cuando se trataría de una pequeña propiedad agraria que goza de la protección del art. 394 núm. I) y 397 núm. I) que refiere al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la tierra, que es precisamente lo que desde el año dos mil habría realizado en Carcaje sobre las 2.1375 hectáreas, junto a su familia, no realizando sus hermanos actos de posesión en ningún momento, permitiéndole esa posesión para concluir el proceso de saneamiento.

Aclara indicando que evidentemente había la posesión de su padre Mario Rolon Anaya y que el continuo con la posesión conforme explico anteriormente no existiendo ninguna falsedad y menos podrían haber reclamado derecho sucesorio.

Menciona también que cuando reinicio el trámite de saneamiento, se dispuso la notificación por Edictos para que cualquiera que tuviese un interés legítimo o un mejor derecho se apersone y objete todo aquel que considere pertinente hacerlo, no habiéndose apersonado sus hermanos al trámite de saneamiento y objetado en tiempo oportuno, se citaron a los vecinos del inmueble y ninguno de ellos objetó la posesión ejercida por el, memos el proceso de saneamiento que concluyo con el título ejecutorial.

Menciona que no existe ningún documento en el que le habrán designado como cuidador del predio lo cual es un argumento subjetivo, al contrario, manifiestan que su persona seria el único poseedor hasta el año 2020. Es decir, los propios apoderados de sus hermanos reconocen que sus mandantes NO EJERCIERON ACTOS DE HECHO ALGUNO QUE HICIESE PENSAR en el ánimo de ellos que pretendían adquirir el derecho de propiedad.

Sobre los supuestos hechos desde el 2003, al 2009 sobre pretensiones de alquilar o la del 2011 asociado al edificio de UNASUR, menciona que no es cierto y peor aun no existiendo documentación alguna, toda vez que UNASUR se ha convertido en una construcción abandonada y que esporádicamente se llevó adelante reuniones de organizaciones sociales que no tienen nada que ver con el predio objeto de Litis.

Con relación al Codicilo Testamentario menciona que pudieron haber sorprendido al Notario de Fe Pública, porque el documento es un largo listado de supuestos derechos propietarios, sin siquiera mencionar cuál es el título que respaldan tales afirmaciones, no señala la fecha y numero de la escritura pública, colindancias y otras características según sea el bien del que se trate; es así que el testimonio de la Escritura Pública 1131/1998 supuestamente extendida el 7 de mayo de 1999, existe un primer error porque no sería admisible que se haya extendido el 7 de mayo de 1999, cinco meses después de concluido el año, poniendo en evidencia de que es un documento fraguado, no pudiendo su padre Mario Rolon Anaya haber transmitido un derecho que no tiene y eso debía comprobar la Notaría para así dar fe de la veracidad de esa declaración voluntaria y que además nunca le hicieron saber del referido testamento.

Con referencia a las pruebas adjuntas a la demanda refiere rechazar, toda vez que dichos documentos serian falsos y que es pasible a proceso penal, al margen de que dijo testamento de última voluntad no cumpliría con las formalidades de ley y más aún es el Notario, quien debía controlar estos aspectos conforme se tiene en la Ley del Notariado en sus incisos b), c) y d) del artículo 19 establece con claridad que no solo debe autorizar documentos protocolares, sino que además "... controlar y dar legalidad al acto jurídico.

Es decir el disminuir las formalidades testamentarias, no significa que las personas puedan realizar los actos que mejor les parezca y a su libre albedrio y capricho sin límites en su actuar; que es lo que sus hermanos hicieron al parecer en el fraguado codicilo que inclusive de señala falsamente que habría recibido Sus.- 180.000 no habiendo constancia alguna.

Con relación a la declaración de su madre Blanca Roth Rolon, expresa dudas y reitera que vive en Carcaje central desde hace más de 20 años y no existe OTB Complejo Carcaje o Asirumani, no perteneciendo tampoco el predio titulado a esa OTB, perteneciendo como dijo a la OTB Carcaje Central.

Con referencia a las compras de lotes de terreno de fojas 19 a 21 de 47 a 49 por parte de Wolfgang, Sonia y Lizzie, todos Rolon Roth resulta impertinente e inadecuada, puesto que si adquirieron parcelas de otros propietarios ellas nada tienen que ver con una supuesta legitima que ahora pretenden en esta demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial y solo se convierte en parte de una acumulación de documentos que pretenden distraer y enredar en análisis, siendo impertinente en el caso de autos.

Reitera indicando que fue el único que continuó con la posesión por más de 22 años, realizando actividades propias del campo, que vive en el predio y que dentro el proceso de saneamiento  pese a la publicación por edictos, sus hermanos nunca se apersonaron para objetar el tramite invocando mejor derecho, tan solo invocan el derecho sucesorio no siendo suficiente para demostrar que hubo vulneraciones al debido proceso, es así que el predio fue identificado, verificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para determinar la titulación en su favor.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado 

I.3.1. Por memorial de fs. 299 a 303 de obrados en calidad de tercero Interesado Eulogio Nuñez Aramayo en calidad de Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria pide se declare Improbada la Demanda de acuerdo a los siguientes argumentos:

Hace referencia que el proceso se llevó bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte sobre el predio identificado como “Villa Graciela-Mario Adalberto”, emitiéndose para ellos las Resoluciones Administrativas entre ellas la Determinativa de Área, N° 087//2005 de 15 de noviembre de 2005 por una extensión superficial de 0.9074 ha. predio denominado “Villa Graciela” con las siguientes colindancias; al Norte con camino de acceso Lizzie Rolon, Artemio Vedia, Alfredo Rojas y Mario Rolon; al Sud con camino de acceso; al Este y al Oeste con camino de acceso , habiendo también solicitado saneamiento de tierras  Mario Adalberto Rolon Roth, admitiéndose el mismo mediante auto de 06 de marzo de 2015, emitiéndose para el caso Resolución Administrativa de Inicio de procedimiento RIP SAN SIM N° 042/2015 de 06 de marzo de 2015 que dispone la ampliación de la Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio “Villa Graciela” ahora con el nombre de “Mario Adalberto”, además dispone iniciar el relevamiento de información en campo del predio “Villa Graciela-Mario Adalberto” con una extensión superficial de 2.0971 ha. intimando a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente, procesos agrarios en trámite y poseedores a presentar documentos que respalden su derecho propietario, quienes deben apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento habiéndose publicado mediante edicto agrario y difundido mediante medios radiales, asimismo indica que existe acta de inicio de relevamiento de información en campo y otros formularios para posteriormente concluir con el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0048/2017 de 24 de enero de 2017 en favor de Mario Rolon Roth el predio identificado como “Villa Graciela-Mario Adalberto” con una superficie de 2.1375 ha.

Con referencia a la causal de simulación absoluta planteada por la parte demandante indican la autoridad administrativa que revisado los obrados de saneamiento se tiene la declaración jurada de posesión pacifica del predio cursante a fs. 56 y la ficha catastral que demuestran la función social cumplida e identificada conforme lo previsto por el art. 159 del D.S. N° 29215, haciendo constar que se verifico construcciones de ladrillo y que la actividad principal es la agrícola, aclarando que el proceso administrativo se realizó de manera transparente, conociendo la comunidad del proceso por la notificación mediante medios radiales y que correspondía a los demandantes apersonarse a efectos de reclamar el derecho propietario que ahora reclaman bajo el argumento de que tiene un codilicio testamentario anunciando para ello también el art. 397 de la C.P.E. y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, no demostrando que el titulo ejecutorial adolece de ese vicio de nulidad.

Con referencia al vicio de nulidad de Ausencia de Causa por no haberse cumplido con la transparencia necesaria, siendo que el proceso se realizó de manera secreta y con documentos que carecen de veracidad, indica la autoridad administrativa que a fs. 32 cursa la declaratoria de herederos que salva los derechos de terceros y que en el relevamiento de información  en campo se evidenció que el mismo cumple la norma, por lo que los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar ante las oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, señalando los extremos vertidos en su memorial, para proceder en todo caso a la suspensión del proceso de saneamiento por existir conflicto, dichos extremos no fueron puestos en conocimiento, tampoco existió objeción u observación en ninguna de las etapas hasta emitirse la resolución final de saneamiento y título ejecutorial.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2023, cursante a fs. 115 y 116 de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose al demandado para que respondan en el término establecido por ley.

I.4.2. Réplica y Dúplica

La parte actora, mediante memorial cursante de fs. 271 a 275 vta. de obrados, hace uso del derecho a la réplica señalando:

Que, el demandado en su memorial de responde, indica que el año 200, fue con el ánimo de pasar unos días en el campo y que se encuentra con los comunarios de la zona, quienes tenían el propósito de ocupar el inmueble, razón por la cual asumió la responsabilidad y decidió quedarse a vivir en el inmueble para luego concluir el proceso de saneamiento, asimismo con relación al testamento refiere que sería falso y lo único que hizo es continuar con la posesión no siendo susceptible el derecho sucesorio y que nadie puede transmitir lo que no es suyo y reitera indicando que su padre Mario Rolon Anaya era solo poseedor del bien inmueble en Carcaje y nunca propietario con justo título, asimismo, indica que el beneficiario de un bien debe demostrar posesión y para ser legal tiene que estar dos años antes de 1996 y no debe afectar derechos legalmente adquiridos, reitera indicando que el demandando en su apersonamiento y respuesta responde declara, acepta y justifica que ingreso al propiedad el año 2000, ósea cuatro años después de la promulgación de la Ley N° 1715, lo cual de acuerdo al art. 309 del decreto Reglamentario sería considerado como Poseedor Ilegal, reconociendo también que fueron los padres quienes estuvieron en posesión hasta la abrupta usurpación del demandado, refiriéndose también a que la notificación realizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante edictos, siendo que el demandado conocía perfectamente a los hermanos y padre, pero que los omitió y no dio esa información lo que significaría que el edicto no cumplió con su finalidad.

Refieren también que los padres de sus poder conferentes y del demandado son quienes adquirieron las parcelas unificadas en un solo predio para posteriormente ingresar en posesión y realizar las mejoras como construcciones de vivienda, remodelaciones e incluso iniciaron el proceso de saneamiento y que al fallecimiento dl padre fueron los hijos quienes estuvieron en posesión hasta los antecedente ya indicados por esas razones y demostrando vulneraciones en la emisión del título ejecutorial piden se declare probada la demanda y nulo el titulo ejecutorial.

Asimismo, la parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 285 y 287 vta. de obrados, hace uso del derecho a la dúplica señalando lo siguiente:

Que los demandantes no presentaron documentación alguna demostrando que sus padres habrían adquirido el predio, lo cual no existe porque Mario Rolon Anaya solo era poseedor de buena fe de las 2.1375 ha. en Carcaje ciertamente por aproximadamente 30 años antes del año 2000,prueba evidente es que con ese ejercicio de posesión, su persona resuelve ir el año 2000 a dicha propiedad y ante la pretensión de los comunarios de apropiarse del terreno decide continuar con la posesión y permanecer en el inmueble y desde entonces continua en posesión pro esa situación el INRA le reconoce derecho propietario, siendo temerario que la parte demandante lo catalogue como poseedor ilegal siendo que dio continuidad a la posesión de su padre desde el año 2000.

Indica también que la parte demandante no habría demostrado los vicios de nulidad y que solamente señalo los artículos que supuestamente habrían sido vulnerados, situación que amerita que la demanda sea declarada improbada sobre ese vicio denunciado.

Citan los demandantes artículos como el 283 y 309 del DS. N° 29215 y no explican las razones de la vulneración limitándose solamente a enunciar; sin embargo aclara que se acoge al art 283 inciso b) prosiguió el tramite iniciado por su padre , asimismo menciona que en aplicación al art. 309 del D.S. N° 29215 se acoge al punto III) sobre la antigüedad de la posesión haciendo valer el ejercicio de la posesión de su padre José Mario Rolon Anaya , que en derecho no significa sucesión de un derecho  propietario, porque no existe propiedad, pero si continuidad en el ejercicio de la posesión, por lo que mal pueden pretender señalar que sería poseedor ilegal.

Reitera indicando que no tuvo conocimiento del testamento ni cerrado ni abierto y menos de un acta y menos de una apertura porque no participó, lo mismo sucede con el codilicio hereditario.

Aclara también que el no conocía el domicilio de sus hermanos y tampoco sabía si estaban en territorio nacional al momento de iniciar el proceso de saneamiento situación que hizo que se notifique por edictos.

I.4.3. Autos para Sentencia;

Mediante providencia de fecha 25 de julio de 2023 que cursa a fs. 314 de obrados, se emite Autos para Sentencia y por medio de la providencia de 28 de julio de 2023 cursante a fs. 318 de obrados, se dispone el sorteo de la causa para fecha 31 de julio de 2023, el mismo que es llevado a cabo de forma presencial designándose como Magistrado Relator.

I.5. Otras Consideraciones;

Mediante nota oficio de 30 de agosto de 2022 y providencia de la misma fecha y año, cursante a fs. 323 y 324 de obrados, respectivamente se amplía el plazo para emitir sentencia por 7 días una vez cumplido el plazo señalado.

I.6. Actos procesales relevantes en Sede Administrativa; 

Entre los actos más relevantes llevados a cabo en Sede Administrativa, de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de parte (Polígono 009), Titulado Exp. I-34067, predio "Villa Graciela-Mario Adalberto”, se tiene los siguientes actos procesales administrativos:

I.6.1. De fs. 1 a 20 de la carpeta predial de saneamiento se tiene el Tramite de saneamiento identificado a solicitud de José Mario Rolon Anaya que cuenta con admisión y resolución determinativa de Área de saneamiento sobre una superficie de 0.9074 ha. correspondiente al predio “Villa Graciela”, adjuntando al efecto pago de impuestos, certificación de la OTB Carcaje Central, plano georreferenciado

I.6.2. De fs. 21 a 41 de la carpeta predial de saneamiento cursa el Tramite de saneamiento 340-GER correspondiente al predio “Mario-Adalberto” impetrado por Mario Adalberto Rolon Roth sobre una extensión superficial de 2.0971 has.  Y dispone la acumulación de los predios “Villa Graciela” y “Mario Adalberto”

I.6.3. De fs. 43 a 48 de la carpeta predial de saneamiento, cursa la Resolución Administra de Inicio de procedimiento RIP SAN SIM N° 042/2015 de 06 de marzo de 2015 y edicto de ley.

I.6.4. De fs. 51 a 83 de la carpeta predial de saneamiento cursa formularios y actos administrativos correspondiente al relevamiento de información en campo identificándose entre los actuados importantes, el acta de declaración jurada de posesión pacifica indicando estar en posesión desde 1974 y la ficha catastral de registro de cumplimiento de función social en la que consigna construcción de viviendas y cumplimiento de actividad agrícola.

I.6.5. De fs. 89 a 105 de la carpeta predial de saneamiento Informe en Conclusiones e Informe de Cierre en el que se identifica como beneficiario a Mario Adalberto Rolon Roth sobre el predio “Villa Graciela-Mario Adalberto”.

I.6.6. De fs. 106 y 107 de la carpeta predial de saneamiento Resolución Final de saneamiento en el que se reconoce a Mario Adalberto Rolon Roth como beneficiario.

II.FUNDAMENTOS JURIDICOS

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos esgrimidos en demanda, la contestación a la misma, los cuales serán precisados y analizados en el punto correspondiente, es pertinente desarrollar los siguientes temar jurídicos: 1) Naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Ausencia de Causa; 3) Simulación Absoluta; 4) Error esencial que destruya la voluntad de la administración, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; y 5) Análisis del caso concreto.

II.FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1° N° 30/2020 de 18 de diciembre de 2020 entre otras estableció que: “De conformidad a los arts. 186 y 192.2 de la C.P.E. y 36.2 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de Procesos Agrarios, que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal Agroambiental, examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la presente demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de la decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Decima de la Ley N° 1715..”.

En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo o de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión.

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas, por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que, debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; en este sentido, en el caso presentado, la parte actora por medio de su representante legal, debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real, en virtud a error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte del demandante, no existen o son falsos, no habiendo causa para su titulación; para un mejor entendimiento, a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocan en la demanda.

Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye una demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda.

FJ.II.2. Con referencia al vicio de nulidad de Ausencia de Causa;

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1° N° 23/2020 de 14 de diciembre de 2020, señala: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

FJ.II.3. Con referencia al vicio de simulación absoluta;

El art. 50.1.1. inc. c) de la Ley N° 1715, determina sobre esta causal de nulidad, señalando: “que los Títulos Ejecutoriales estarán afectados cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que encuentra contradicho con la realidad”.

Al respecto la Sentencia Plurinacional Agroambiental SAP S1° N° 15/2021 de 07 de mayo de 2021, recogiendo el precedente agroambiental de la SAP S1° N° 23/2020 de 14 de diciembre de 2020, estableció lo siguiente: “Simulación absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que considero la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponden citar la SAP S1° N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “Simulación Absoluta”, señala: “..El Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta a la voluntad de la administración, en este caso al Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo su relevancia tal que de no existir la “simulación” o “apariencia de la realidad” señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico”.

Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial señalado precedentemente, se entiende que hay simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

FJ.II.4. Con referencia al vicio de error esencial que destruya la voluntad de la administración;

En cuanto a la causal de nulidad de error esencial, la misma está prevista en el art. 50.1.1. inc. a) de la Ley N° 1715, que señala: “los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad”.

Al respecto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1° N° 28/2020 de 15 de diciembre de 2020 estableció: “cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esa línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo”.

FJ.II.5. Análisis del Caso Concreto

Con relación a los problemas jurídicos planteados en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante y la parte demandada, concretados en la supuesta existencia de los vicios de nulidad, se hará el análisis y valoración del vicio de nulidad acusado, traducida en la ausencia de causa; simulación absoluta y error esencial. Resulta importante indicar que, de acuerdo a todos los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, carpeta predial de saneamiento, consistente en la vigencia del Título Ejecutorial otorgado por adjudicación es decir por la posesión del beneficiario, llegamos a la conclusión que el proceso administrativo de saneamiento del predio "Villa Graciela-Mario Adalberto” a favor de Mario Adalberto Rolon Roth, fue realizado primeramente en aplicación del Reglamento Agrario actualmente abrogado (DS. 25763 de 05 de mayo de 2000) y el Reglamento vigente en ese caso el DS. N° 29215, emitiéndose una Resolución Administrativa de Adjudicación que dio como consecuencia la emisión del Título Ejecutorial ahora observado por los demandantes y que de acuerdo a los antecedentes del proceso amerita su análisis y es en virtud a esta particularidad que la demanda fue admitida conforme a los antecedentes.

Con relación al vicio de nulidad de ausencia de causa;

De lo expresado por la parte demandante, con relación a la ausencia de causa y tomando en consideración el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el II.FJ.2. del presente fallo, corresponde definir jurídicamente la causal de ausencia de causa, como aquella que, se presenta cuando la autoridad administrativa, es decir, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no tiene razones para reconocer un derecho propietario, dado que son falsos o inexistentes los hechos o los derechos que motivaron su reconocimiento, así como la emisión del Título Ejecutorial, al reconocerlo a Mario Adalberto Rolon Roth como poseedor legal con una posesión desde 1992, conforme se tiene registrado en los formularios administrativos (ver declaración jurada de posesión fs. 56 de la carpeta de saneamiento), contradictorio a lo manifestado por la parte demandante en la demanda y lo expresado en el responde a la demanda por parte de Mario Adalberto Rolon Roth quien indica haber ingresado al predio el año 2000, cuando el predio estaba en riesgo de una toma o avasallamiento por parte de Comunarios, lo que le obligo a quedarse en el predio y posteriormente vivir con su familia.

Asimismo, se tiene la contradicción de las certificaciones emitidas por las autoridades orgánicas de la zona, quienes por un lado otorgan a favor del demandado, otras autoridades otorgan certificación a favor de los demandantes lo que significa, analizados estos documentos con los antecedentes de la propiedad y las declaraciones juradas adjuntas al proceso que deben ser consideradas en merito a  la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, una notoria diferencia sobre la posesión, real, continua, ininterrumpida y sin afectar derechos legalmente adquirido por las partes, toda vez que  el predio data desde sus padres quienes de una forma u otra, estuvieron en posesión del bien pagando impuestos, realizando actos posesorios, construcciones claramente identificadas sobre una superficie de  0.9074 has. Así consta en los antecedentes de la solicitud de saneamiento realizado por padre fallecido José Mario Rolon Anaya.

Consta también el Testimonio N° 1131/1998 de 07 de mayo de 1999 suscrito ante el Notario de Fe Pública N° 35 de la ciudad de La Paz un Codilicio Testamentario otorgado por Mario Rolon Anaya en favor de sus herederos, identificados entre ellos   Wolfgang, Mario Adalberto, Sonia y Lizzie todos Rolon Roth, en las cuales plenamente se identifica entre ellos el predio de saneamiento discriminando las construcciones, lo cual no fue considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, menos fue informado por el demandado y que conforme a la normativa vigente art. 1287 y 1310 del C.C., se tiene como prueba al margen de que también existe documentación registrada en la Oficina de derechos reales a nombre de los herederos entre ellos Wolfgang, Sonia sobre predios ubicados en Carcaje y que estarían dentro de la propiedad sujeto a saneamiento lo cual no fue considerado por el ente administrativo menos comunicado por el demandado lo que hizo ingresar en error al INRA para no poder considerar estos antecedentes que podrían ser importantes para la toma de decisión para el ente administrativo traducido en reconocible y determinante.

Con relación a los vicios de nulidad planteados como ausencia de causa, simulación absoluta y error esencial;

Por las características del proceso y la relación entre ellos analizaremos de forma integral mencionando que la parte demandante por medio de sus representantes legales, refieren que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en la titulación del predio “Villa Graciela-Mario Adalberto”, no observo correctamente el art. 283, 309 del DS. N° 29215, 56 de la CPE, incurriendo en errores que implican responsabilidad, toda vez que en aplicación al art. 56 de la Constitución Política del Estado, es el que garantiza el derecho de propiedad y más aún cuando el ente administrativo realiza un proceso de saneamiento sobre un predio que data por muchos años y logra emitir en la gestión 2017 la Resolución Final de Saneamiento, disponiendo en su parte resolutiva que se le emita el Título Ejecutorial en favor de Mario Adalberto Rolon Roth, una superficie de 2.9173 ha., clasificando como pequeña propiedad, debidamente notificado de forma personal al administrado en este caso al demandado, quien de acuerdo a fs. 109 de la carpeta predial de saneamiento renuncia al plazo de impugnación, lo que significa, que el beneficiario estaba de acuerdo con los resultados obtenidos dentro el proceso administrativo de saneamiento hasta esa actividad; sin embargo, de acuerdo a las pruebas adjuntas con relación al Codilicio Testamentario (última voluntad del de cujus), documentación adjunta a la demanda, declaración espontánea que realiza el demandado en el memorial de respuesta al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme se tiene a fs. 220 vta. de obrados, en el que menciona estar en posesión desde el año 2000, cuando fue de visita al predio y quedarse unos días, se percato que el mismo sufría peligro por la toma o avasallamiento de parte de los Comunarios, lo que le motivo a tomar la decisión de quedarse en el predio para luego con su esposa y familia estar permanentemente continuando con la posesión objeto de Litis, para posteriormente separarse y volver a formar hogar con su actual esposa con quien vive en el predio, mencionado que dicho predio no podría ingresar a la división de la masa hereditaria que por supuesto contradice con el testamento realizado por los padres esposos Rolon-Roth, que si ingresa o no a la masa hereditaria no es motivo de la presente demanda al contrario dichos actuados deberían ser argumentados en el proceso administrativo de saneamiento, toda vez que de acuerdo al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715 es el objeto y finalidad de la regularización del derecho propietario sin afectar derechos legalmente adquiridos por la parte, antecedentes que no fueron comunicados al ente administrativo lo que derivó en estas observaciones que en definitiva afectan el debido proceso al margen que no consta tampoco notificación a los hermanos Rolon – Roth para su apersonamiento y proseguir el tramite iniciado por su padre en el año 2005 y recién por los antecedentes se tiene que el trámite se reinició como independiente a favor del demandado; este acontecimiento y declaración que realiza el demandado contradicen claramente la información recabada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al indicar en especialmente en la Ficha Catastral de la carpeta predial de saneamiento de fs. 57, que la posesión legal solo era que ejercida por Mario Adalberto Rolon Roth desde 1993 conforme el Acta de Declaración Jurada de Posesión realizada por el INRA en contradicción con lo expresados por el demandado que el ingreso el año 2000 como producto de una visita por unos días y producto de la amenaza de toma o avasallamiento por parte de los Comunarios a la propiedad, se quedó en el mismo, actos y argumentos que contradicen con la realidad, más aún contradicho con la propia declaración y con los antecedentes del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, en el que coinciden los argumentos expuestos por la parte demandante y la parte demandada, siendo así que efectivamente son los esposos Rolon-Roth quienes adquirieron la propiedad, vivieron en el mismo y realizaron cuantos actos posesorios fueren necesarios por muchos años hasta el punto de que en el año 2005, fue el padre de los contendientes, quien solicito el proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que el mismo no avanzo hasta el  fallecimiento, así también lo ratifica la esposa en la declaración jurada realizada ante el Notario de Fe Publica, en el que deciden otorgar todos sus bienes en favor de los hijos incluyendo el demandado, es así también que el ente Administrativo en la gestión 2015 identificó otro tramite de saneamiento, iniciado por Mario Adalberto Rolon Roth, quien indicó se poseedor del predio identificado como “Mario Adalberto” que de acuerdo a los Informes del INRA se vio la sobreposición de ambos predios, en este caso del padre y del hijo Mario Adalberto, sugiriendo que el mismo sea acumulado como se lo realizo mediante auto de  fecha 06 de marzo de 2015 (ver en fs. 41 de la carpeta predial),  dispuesta por el ente administrativo, no percatándose sobre el conflicto ahora referido, con relación a todos los hermanos e hijos de la familia Rolon-Roth, limitándose simplemente a realizar la acumulación y continuar los actos procesales administrativos formales, en ese caso la publicación por edicto y medio radial; con Mario Adalberto Rolon Roth, quien omitió brindar esa información al ente administrativo y  continuar los demás actos de saneamiento a su nombre, sin efectuar notificación alguna para luego argumentar que no conocía los domicilios de los otros hermanos lo que motivo el error que es determinante y reconocible de vulneración al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, toda vez que a falta de expresar que son varios los hermanos que junto a la madre quedaron en vida al fallecimiento de su padre, actos que indudablemente indujeron al INRA para no fundamentar menos motivar estos acontecimiento, toda vez que compulsado con los documentos adjuntos a la demanda, se tiene claramente un testamento suscrito por los padres actualmente fallecido Mario Rolon Anaya, y que fue ratificado por la madre sobre la presunta división de bienes entre los herederos que mientras no se declare nulo el mismo, surte efectos entre todas las partes, se tiene claramente documentación existente sobre transferencias realizadas en superficies menores y que estarían al interior del predio saneado, que se encuentra registradas en la Oficia de Derechos Reales, tales como de Wolfgang y Sonia,  sobre todo se tiene la propia declaración que hace le demandado Mario Adalberto Rolon Roth que a partir de la gestión 2000, ingresa al predio primero en calidad de visita y posteriormente al ver el peligro de una supuesta toma de tierras por parte de los comunarios, decide quedarse a precautelar el predio, que con absoluta claridad pertenecía a sus padres y al fallecimiento de uno de ellos automáticamente operaría la sucesión, salvo prueba de contrario, no siendo suficiente el argumento de la parte demandada al indicar que sus padres siempre fueron poseedores y el continuo con esa posesión, causas que el Instituto Nacional de Reforma Agraria desconocía, lo que originó la falta argumentación y cometió omisión con relación a estos antecedentes que afecto en los vicios de nulidad de error esencial, ausencia de causa y la simulación por parte del demandado, causa suficiente para ser considerarlos como vulneraciones al debido proceso del resto de los herederos, por esa situación de posesión que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tampoco identifico, menos fundamento ni motivo en los informes respectivos para de esa forma emitir la Resolución Final de Saneamiento vía posesión legal, al contrario como se dijo son datos y pruebas adjuntas en todo el proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, que dan origen a todos los hechos suscitados entre las partes, la misma que debe ser objeto de revisión, análisis y sobre todo, considerar en cuanto a la posesión de Mario Adalberto Rolon Roth y sus hermanos, siendo pertinente analizar y argumentar con relación a la contradicción que existe en el proceso de saneamiento, cuando se indica que estaría en posesión desde 1992 y que el propio interesado menciona haber ingresado a la propiedad el año 2000 como consecuencia de una visita realizada y como efecto del peligro en la toma del predio por parte de los Comunarios, sin precisar quiénes y cuántos, son estos argumentos que el Ente Administrativo debe explicar, motivar y fundamentar para que dicha resolución sea congruente, lo cual en el caso de Litis no aconteció, vulnerando el debido proceso y por supuesto el derecho a la defensa e igualdad jurídica no siendo suficiente en el aspecto formal de publicar en un medio de prensa escrita y radial como forma de cumplir ritualismo formal, deslindando lo sustancial y no cumpliendo con la finalidad de la notificación, al margen de ello, considerar que las partes en contienda, son hermanos de padre y madre, por lo cual existe plena duda razonable con relación al conocimiento o no del domicilio de ellos y más aun considerando que la madre aún se encuentra con vida y que brindo información ante una Notaria, es por esa situación que este Tribunal considera que el vicio de nulidad por simulación absoluta se encuentra probado con relación a los antecedentes, pruebas adjuntas y la propia declaración del demandado, lo que hace que los datos plasmados en el proceso de saneamiento sean contradictorios, lo cual se encuentra íntimamente ligado a la ausencia de causa porque esa decisión plasmada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria es reconocible y fundamental, por ser contrario a la realidad en cuanto a lo registrado en el proceso administrativo de saneamiento y lo manifestado por el propio demandado creando así una duda razonable y sobre todo una incongruencia entre los hechos y la realidad, frente a los derechos de la parte demandante.

Es cierto y verosímil que este Tribunal no pude determinar y considerar quien cumple la Función Social o la Función Económico Social, sin embargo, está plenamente respaldado para realizar el control de legalidad de los actos realizados por el ente administrativo, frente a los administrados quienes de acuerdo al art. 67 o como en el presente caso de acuerdo al art. 50 de la Ley N° 1715 presentan sus argumentos basados en una de las causales de nulidad   que habría sucedido en la titulación del predio “Villa Graciela-Mario Adalberto”.

Se identifica en el caso de autos que, Mario Rolon Roth indujo al ente administrativo a cometer este error, vulnerando derechos que puedan tener los hermanos e hijos de la familia Rolon-Roth, quienes por declaraciones de ambas partes siempre estaban en posesión del bien por adquirir y estar en posesión, habiendo una marcada diferencia entre lo solicitado por el padre de los hermanos Rolon-Roth y lo solicitado por Mario Adalberto de casi una hectárea de superficie de diferencia que debe ser necesariamente analizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria con relación a los supuestos derechos reclamados por los otros hermanos en este caso los demandantes. Así también se tiene explicado en el II.FJ.2 y 3 de la presente Sentencia.

En ese contexto y de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento y la particularidad de la presente demanda, es claro que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en base a la información de la parte demandada que fue inducido a error, no dio la oportunidad a la parte demandante de poder conocer, analizar y fundamentar estos supuestos derechos vulnerados, denunciados en las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, vulnerando de esta forma el debido proceso que de acuerdo a la línea jurisprudencial que se tiene en la SC 0863/2011-R de 16 de mayo y el principio de impugnación establecido en la SCP 1853/2013 de 29 de octubre de 2013, no se puede pasar por alto o que los actos hubieran precluido, más aún cuando no se tiene antecedentes de que los demandados hubieran conocido del proceso de saneamiento.

III. POR TANTO

la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA:

1.- Declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursan de fs. 69 a 82 vta., subsanación de fs. 89 a 95 de obrados, interpuesta por Tito Jaldin Delgadillo, María Cruz Gutiérrez Claros en representación de Wolfgan Ricardo Rolon Roth, Blanca Sonia Rolon Roth, Blanca Roth Vda. de Rolon y Lezzie María Graciela Rolon Roth, con referencia al Título Ejecutorial: PPDNAL-724816 de fecha 19 de junio de 2017, del predio “Villa Graciela-Mario Adalberto” ubicado en el municipio de Tolata, provincia German Jordán del departamento de Cochabamba.

2.- Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial  PPDNAL-724816 de fecha 19 de junio de 2017, del predio “Villa Graciela-Mario Adalberto”, emitido en base a la Resoluciones Administrativa RA-SS N° 0048/2017 de 24 de enero de 2017, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria reencauzar el proceso administrativo de saneamiento del predio "Villa Graciela-Mario Adalberto” a partir de fs. 89 inclusive de la carpeta predial de saneamiento, referido al Informe en Conclusiones de18 de diciembre de 2015 de la carpeta predial de saneamiento, procediendo a motivar y fundamentar una Resolución Administrativa y notificar a las partes conforme a Ley, cuidando no causar indefensión especialmente en sus derechos.

3.- Se dispone la cancelación de la partida y registro correspondiente al Título Ejecutorial anulado en el punto primero de la parte resolutiva, debiendo para ello, en ejecución de sentencia, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al registrador de la oficina de Derechos Reales del departamento o lugar que corresponde.

4.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional a las partes y a fin de cancelar el registro del Título Ejecutorial en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente encargado de la base de datos nacionales, para fines de registro, cancelación y posteriormente procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital y previa constancia en obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-