AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 0102/2023
Expediente: |
N° 5141-RCN-2023 |
Proceso: |
Nulidad de Escritura Pública, Pago de Daños y Perjuicios y Acción Negatoria. |
Partes: |
Neyde Margoth Arze Alarcón c/ Jhonny Eladio Yáñez Simón |
Recurrente: |
Neyde Margoth Arze Alarcón |
Distrito: |
Beni |
Asiento Judicial: |
Trinidad |
Sentencia recurrida: |
Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 04 de abril de 2023 |
Fecha: |
Sucre, 14 de septiembre de 2023 |
Magistrado Relator: |
Dr. Gregorio Aro Rasguido |
El Recurso de Casación cursante de fs. 863 a 867 de obrados, interpuesto por Neyde Margoth Arze Alarcón, representada por Erik Maldonado Riss, contra la Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 04 de abril de 2023, que resuelve declarar improbada la demanda de Nulidad de Escritura Pública, Pago de Daños y Perjuicios y Acción Negatoria, emitido por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, cursante de fs. 835 a 859 vta. de obrados.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 04 de abril de 2023.- La Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 04 de abril de 2023 que resuelve declarar improbada la demanda de Nulidad de Escritura Pública, Pago de Daños y Perjuicios y Acción Negatoria, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, cursante de fs. 835 a 859 vta. de obrados, interpuesta por Neyde Margoth Arze Alarcón contra Jhonny Eladio Yáñez Simón, desarrollando los siguientes argumentos: que, referente a la causal del numeral 2 del art. 549 del Código Civil, en ambos documentos demandados de nulidad, el objeto es el predio “San Antonio”, el cual cuenta con Certificado de Título Ejecutorial, a fs. 41, el Folio Real a fs. 65, el Plano Catastral a fs. 93 y el Certificado Catastral de fs. 93; documentos los cuales confieren derecho propietario a favor de Carlos Arze Téllez; no llegándose a probar con ningún tipo de prueba, que la causa, que originó los contratos demandados de nulidad era ilícita y contraria al orden público y las buenas costumbres; dejando establecido que la falta de la firma de Carlos Arze Téllez en la Escritura Pública N° 038/2018 de fecha 14 de marzo de 2018, no es una causal de nulidad del contrato, puesto que el mismo que originó dicha escritura, tiene todos los requisitos señalados por ley; y que, el hecho de se hayan realizado dos contratos de venta sobre un mismo fundo rustico, sin que se resuelva el primero, tampoco se constituye en una causal de nulidad; citando al efecto el art. 1545 del Código Civil, estableciéndose que cuando hay dos adquirientes de un mismo bien, resulta como propietario el primero que inscribe, no estableciéndose dicha situación como una causal de nulidad.
I.2. Argumentos del recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 863 a 867 de obrados, Neyde Margoth Arze Alarcón, representada por Erik Maldonado Riss, presenta recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 04 de abril de 2023, la cual resolvió declarar improbada la demanda de Nulidad de Escritura Pública, Pago de Daños y Perjuicios y Acción Negatoria, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, cursante de fs. 835 a 859 vta. de obrados, solicitando casar la sentencia o en su caso anular obrados, bajo los siguientes argumentos: que, existe solicitud de un tercero interesado con dudosa y manipulada documentación de propiedad a nombre de Jhonny Eladio Yáñez Simón, quien en ese entonces no contaba con una orden o resolución de registro de Transferencia del INRA; que, en el expediente de saneamiento del predio "San Antonio" N° 18286, el cual cursa en fotocopias en obrados, existe otra solicitud de transferencia de Jhonny Yáñez Lima, quien presenta Testimonio de Transferencia N° 051/2013 de 01/03/2013, que había sido suscrita por Carlos Arze Téllez y que es anterior a la Transferencia realizada por Jhonny Eladio Yáñez Simón N° 038/2018 de 14/03/2018, considerándose primera venta y vigente hasta la fecha, la cual fue presentada por el comprador ante el INRA; denunciando que, no pueden existir dos escrituras de transferencia sobre el mismo inmueble; que, se tiene acreencia vigente y registrada en calidad de hipoteca sobre el inmueble en litigio; que, en cumplimiento al art. 549 del Código Civil, se establece que los casos de nulidad del contrato descritas en las dos Escrituras Públicas de Transferencia del predio "San Antonio" N° 05112013 y N° 03812018, se encuentran dentro de las causales signadas en los numerales 2) y 3) del citado articulado, pero extrañamente el Juez Agroambiental de Trinidad no las identificó; que, el Juez de la causa no considero convocar a los herederos de Jhonny Yáñez Lima hijo del demandado Jhonny Eladio Yáñez Simón, conforme lo determina el art. 31 del Código Procesal Civil, ya que el mencionado figura como comprador en la Escritura Publica N° 05112013, debiendo proceder por el demandado y padre del citado realizar su respectiva declaratoria de herederos por la vía ascendiente y proceder con una legal transferencia; que, el Juez de la causa desconoce el mandato de los arts. 519, 521, 523, 524, 1016, 1025, 1030, 1083, 1084 y 1097 del Código Civil; que, la parte demandada, a través de su cónyuge o viuda, Daniela Jaime Vaca, que no fue parte suscribiente del documento de compraventa, trataría el bien en litigio como un bien ganancial, existiendo un Título Ejecutorial extendido a favor de Carlos Arze Téllez; que, ofrecidas las pruebas de cargo, el Juez A quo, no las aceptó y sin fundar su decisión las excluyó, refiriéndose a la Inspección Ocular a las Oficinas del INRA Departamental del Beni, a FEGABENI en Trinidad Beni, así como el Estudio Grafológico; que, la incongruencia de la Sentencia N° 07/2023 radica en que las Escrituras Públicas de las que se pretende su nulidad, contienen los elementos necesarios y constitutivos del contrato, los cuales son el consentimiento, objeto y causa; denunciando por último que, el proceso tuvo una duración de más de 8 meses, distorsionando la calidad de proceso sumario y los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad; que, las audiencias no se llevaron en un solo acto, no considerando que se trataba ya de una audiencia complementaria y separándose del mandato del art. 84 de la Ley N°1715, convocó a una quinta audiencia complementaria que vicio aún más el proceso, ya que no existió una concentración e inmediatez de los actos procesales; ordenando además que las partes produzcan sus conclusiones o alegatos finales, contraviniendo con el art. 86 de la Ley N°175, donde tampoco se dictó la sentencia como ordena la citada ley; que, en la audiencia de fecha 04/04/2023 no se dictó la sentencia, únicamente se leyó la confusa parte resolutiva y recién se notificó a las partes en fecha 26/04/2023 a insistencia de la parte demandante, vulnerando el plazo de ley y lo emanado por los arts. 89, 90 y 91 de la Ley N° 439, los arts. 82 y 84 de Ley N° 1715, el debido proceso establecido en el art. 115.II por la no valoración de las pruebas y los principios rectores conforme el art. 180 de la CPE; citando por último el Auto Supremo N° 240/2015.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 871 a 873 vta. de obrados, Jhonny Eladio Yáñez Simón, contesta el recurso de casación, solicitando se declare el mismo improcedente o infundado, bajo los siguientes argumentos; que, existe una carencia de técnica recursiva, faltando la diferenciación de los motivos casacionales conforme los arts. 78 y 87.I de la Ley N° 1715, no precisándose si el recurso es en el fondo o en la forma, existiendo una falta de especificidad de la petición, incumpliendo con el art. 274.3 de la Ley N° 439; respecto a los numerales 1 al 6 del punto I, señala que son copia fiel de los fundamentos, que el parte recurrente expreso en su demanda, no siendo éstos agravios casacionales, puesto que conforme el art. 274.1.3 del CPC, dichos aspectos deben revisarse en el recurso y no fundarse en otras denuncias o memoriales anteriores; sobre los numerales 7 al 8 del punto I, se tiene que la parte recurrente acusa como vicios procesales, que no se llamó al proceso a los ascendientes y/o descendientes de Jhonny Yáñez Lima; sin embargo, esta medida le perjudica más a la parte recurrente; refiriéndose también a las causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales donde se encuentra la expresión de agravios reglada en la normativa y cuyos parámetros de análisis comprende casos de falta de legitimación; y en relación a los numerales del 10 al 13 del punto I, se tiene que la parte recurrente acusa que los actuados procesales realizados ante el Juez Agroambiental están viciados de nulidad; empero, de una revisión de los mismos se tiene que la parte recurrente nunca opuso ante dicha autoridad un recurso incidente u oposición sobre tales actuados procesales.
II. TRÁMITE PROCESAL
II.1. Autos para resolución y sorteo.- Mediante providencia de 13 de junio de 2023, cursante a fs. 882 de obrados, se decretó Autos para Resolución; procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, en fecha 31 de agosto de 2023, tal como cursa a fs. 923 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.
II.2. Actos procesales relevantes.
II.2.1 Cursa de fs. 41 a 42 vta. de obrados, demanda de Nulidad de Escrituras Públicas.
II.2.2 Auto de Admisión cursante a fs. 44 de obrados.
II.2.3 Memorial de contestación a la demanda, cursante de fs. 95 a 102 de obrados.
II.2.4 Actas de Audiencias de Juicio Oral, cursantes de fs. 158 a 161, 227 a 285, 294 a 296 vta., 304 a 307, 323 a 325, 331 a 334, 346 a 347, 368 a 372 vta., 821 a 827 vta. y 833 a 834 vta. de obrados.
II.2.5 Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 04 de abril de 2023 que resuelve declarar improbada la demanda de Nulidad de Escritura Pública, Pago de Daños y Perjuicios y Acción Negatoria, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, cursante de fs. 835 a 859 vta. de obrados.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo y en la forma; 2) El recurso de casación en la Jurisdicción Agroambiental; 3) La anulación de obrados; 4) La valoración de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental; y, 5) Análisis del caso concreto.
F.J.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, entre ellos el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, de manera uniforme se ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439); y 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso; es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, teniendo por objeto, la subsanación de los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa; anunciada también en el AAP S1ª N° 34/2023 de 26 de abril de 2023.
F.J.III.2 El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.- El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún, cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que en el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En ese efecto, el Tribunal Agroambiental, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE; y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis del proceso.
F.J.III.3 Sobre la anulación de obrados.- El art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, dice a la letra: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo cuerpo legal, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; ahora bien, el art. 105.II de la norma adjetiva precitada, establece que un acto procesal, podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; y finalmente, en aplicación del art 87.IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación estaría facultado para resolver el recurso anulando obrados; en esa línea, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 01/2022 de 04 de febrero de 2022, estableció lo siguiente: “FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación. Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere…” “FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad. Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las normas procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de verdad de los hechos y derechos incoados por las partes”.
F.J.III.4 La valoración de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. Por otro lado, la doctrina señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188). Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
F.J.III.5 Análisis del caso concreto.- En primera instancia, estableceremos que de conformidad al art. 1.2 de la Ley N° 439, los administradores de justicia están sometidos al principio de legalidad, el cual establece que las autoridades jurisdiccionales, como son los Jueces Agroambientales, en los procesos que les toca tramitar, deberán ceñir sus actuaciones conforme a la ley; en ese marco, el sometimiento a la ley, se constituye en un mecanismo de integridad que identifica y castiga a quien la infringe; al efecto, la facultad de todo Juez en un proceso judicial, es llevar adelante las etapas procesales cumpliendo los plazos y condiciones que exige la norma; en ese sentido, entre las actividades procesales primarias, encontramos la realización de un estudio minucioso sobre una demanda planteada, acompañada de pruebas y anunciando la producción de otras, de conformidad al art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715; admitiendo la demanda y citando al demandado, quien después de contestar la misma, puede presentar prueba y también reconvenir, si así lo decidiese de acuerdo a sus intereses; y como actividades secundarias, dentro del proceso oral agroambiental, se encuentra la tramitación misma del proceso, con el señalamiento de audiencias, donde se fija el objeto de la prueba, se procede con la inspección ocular y se toma las declaraciones testificales propuestas por ambas partes, todo de conformidad al art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715; actividades las cuales deben cumplirse conforme a la norma agraria, y si el caso lo amerita, señalar las audiencias complementarias y necesarias por la complejidad del asunto a resolver o también debido a que la prueba no habría sido recepcionada en su integridad por causas de fuerza mayor insuperables, fijando fecha y hora tal como establece el art. 84 de la norma precedentemente citada.
En ese orden, luego de revisados los puntos demandados y todos los antecedentes del caso de autos, se identifica que la Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 04 de abril de 2023 que resuelve declarar improbada la demanda de Nulidad de Escritura Pública, Pago de Daños y Perjuicios y Acción Negatoria, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, cursante de fs. 835 a 859 vta. de obrados, en el puno VI ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO dice lo siguiente: “Referente a la causal del numeral 2 del art. 549 del CC, 2).- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.- Para determinar la existencia o no de dicha causal, se debe analizar en el contrato, a efecto de verificar que el objeto tenga los requisitos descritos en el artículo 485 del Código Civil: es decir que, el objeto sea posible; ello implica que éste, exista a momento de la formación del contrato por lo menos que exista posteriormente si así se pacta (en el caso que nos ocupa en ambos documentos demandados de nulidad, el objeto es pues, el predio SAN ANTONIO, mismo que sin duda alguna, para muestra la carpeta de saneamiento del mismo de fs. 390 a 569, el certificado de Título Ejecutorial fs. 41, el folio real de fs. 65, el plano catastral de fs. 93 y el certificado catastral de fs. 93), debiendo además estar dentro del comercio humano, tampoco podría ofrecerse servicios imposibles. Dentro del caso de autos, al haberse titulado el predio SAN ANTONIO, luego del proceso de saneamiento del que fue sometido, se emite título ejecutorial, documento que confiere derecho propietario al Sr. CARLOS ARZE TELLEZ (es decir el predio ANTONIO, se encuentra dentro del comercio HUMANO)”; de lo descrito precedentemente, se tiene que la sentencia recurrida, de manera incongruente no resuelve ni se pronuncia sobre los puntos demandados, refiriéndonos a la existencia de la solicitud de un tercero interesado con dudosa y manipulada documentación de propiedad a nombre de Jhonny Eladio Yáñez Simón; así como en relación a que, en el expediente de saneamiento del predio "San Antonio" N° 18286, el cual cursa en fotocopias en obrados, existe otra solicitud de transferencia de Jhonny Yáñez Lima, quien presenta Testimonio de Transferencia N° 051/2013 de 01/03/2013, que había sido suscrita por Carlos Arze Téllez y que es anterior a la Transferencia realizada por Jhonny Eladio Yáñez Simón N° 038/2018 de 14/03/2018, considerándose primera venta y vigente hasta la fecha y presentada por el comprador ante el INRA; no refiriéndose también, a la existencia de dos Escrituras de Transferencia sobre el mismo inmueble, con acreencia vigente y registrada en calidad de hipoteca sobre el inmueble en litigio; resolviendo solamente lo siguiente: 3).- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes o celebrar el contrato.- Para analizar la existencia o no de dicha causal, se debe precisar que, si bien existen dos acepciones o criterios sobre la causa de los contratos que son: la causa fuente entendida como la causa que da origen al contrato; y la causa fin entendida como el fin que las partes persiguen a tiempo de la formación del contrato, nuestra normativa y jurisprudencia adoptan la corriente modernista de la causa fin conforme desarrolla el Auto Supremo N° 252/2013 de 17 de mayo, que al respecto ordeno: " . . el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: " (Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el Contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. En el caso de autos, no se llegó a probar, con ningún tipo de prueba que la causa que orino los contratos demandados de nU1idad, se ilícita, contraria al orden público y las buenas Costumbres. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero”; por consiguiente, el Juez A quo realizó una fundamentación y motivación muy escueta sobre solamente las causales de nulidad de una transferencia, donde no se analizó, del porque no consideró convocar a los herederos de Jhonny Yáñez Lima, quien es hijo del demandado Jhonny Eladio Yáñez Simón, conforme lo determina el art. 31 de la Ley N° 439, ya que el mismo figura como comprador en la Escritura Publica N° 05112013; en consecuencia, se identifica una vulneración al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, donde implica al Juez A quo, el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y en base a la Ley las razones de la decisión asumida, refiriéndose a todos los puntos demandados, en apego estricto al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en concordancia entre lo planteado por la parte demandante y la decisión asumida por la autoridad agroambiental, así como la coherencia entre los fundamentos de la resolución y la parte resolutiva de la misma; dado que, en caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
En el marco lo desarrollado, se constata que, en la tramitación del proceso desarrollado por el Juez Agroambiental de Trinidad, que concluyó con la emisión de la Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 04 de abril de 2023, que resuelve declarar improbada la demanda de Nulidad de Escritura Pública, Pago de Daños y Perjuicios y Acción Negatoria, cursante de fs. 835 a 859 vta. de obrados, objeto del recurso de casación, se incumplió con los principios y normas señaladas supra, habiendo el Juez A quo inobservado el derecho y la garantía del debido proceso consagrado en lo art. 115.II de la CPE; consecuentemente, la autoridad agroambiental que emitió la resolución impugnada, debe imprescindiblemente exponer su decisión de conformidad al FJ.III.4.
Por lo expuesto, cabe señalar que la Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 04 de abril de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, cursante de fs. 835 a 859 vta. de obrados, ha originado una imprecisión e incertidumbre a las partes, donde se verifica la ausencia de un criterio jurídico con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, siendo que la decisión final es el producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; lo que no se observa en el fallo recurrido, al no ajustarse a la normativa procesal prevista para el caso, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE; debiendo, sin entrar a consideraciones de fondo del proceso, anular obrados por los vicios identificados que fueron cometidos por el director del proceso; citando al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 083/2019, que dice a la letra: “… la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439 …”; aspecto que fue incumplido por el Juez A quo, correspondiendo anular obrados, conforme la previsión del art. 220.III.c) de la Ley N° 439.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 17 de la L. N° 025, art. 36-1), el art. 87-IV de la L. N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, falla:
1.- ANULANDO OBRADOS hasta fs. 835 inclusive; es decir, hasta la Sentencia Agroambiental N° 07/2023 de 04 de abril de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento del Beni, debiendo observar los fundamentos del presente Auto Agroambiental Plurinacional.
2.- En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, COMUNÍQUESE la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese notifíquese y devuélvase. -