AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 098/2023
Expediente: Nº 5207-RCN-2023
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Federación Departamental de Maestros de Educción Rural de Cochabamba, representados por Adrián Nilton Ramos Silvestre y Reinaldo Mérida Alcoba contra Juan Abel Villegas Saravia, Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño
Recurrentes: Juan Abel Villegas Saravia, Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño
Asiento Judicial: Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Fecha : Sucre, 08 de septiembre de 2023
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2981 a 2985 de obrados, interpuesto por Juan Abel Villegas Saravia; asimismo, se tiene el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2987 a 2990 de obrados, interpuesto por Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño, ambos impugnando la Sentencia N° 08/2023 de 09 de mayo de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Cochabamba; los antecedentes que ilustran el proceso y,
I. ANTECEDENTES
I.1. Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 09 de mayo de 2023, objeto del recurso de casación.
La Sentencia N° 08/2022 de 09 de mayo de 2023, cursante de fs. 2947 a 2957 vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Cochabamba, autoridad que declara PROBADA la demanda de fs. 26 a 28 vta. de obrados, interpuesta por Adrián Nilton Ramos Silvestre y Reinaldo Mérida Alcoba en representación legal de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba; consiguientemente, se dispone que los demandados Ángel Santos Villegas Quispe, Juan Abel Villegas Saravia, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño, desalojen voluntariamente en el plazo de 96 horas la fracción del terreno de la extensión superficial avasallada de 2.2935 ha, conforme plano demostrativo cursante en antecedentes a fs. 165, en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 días para su ejecución con alternativa de requerir el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la sentencia, debiendo desalojar la fracción de terreno señalada, correspondiente a la propiedad denominada “La Esperanza”, que cuenta con la extensión superficial total de 4.6350 hectáreas, así como proceder al retiro de las mejoras introducidas en el mismo, ubicado en la zona Maica Norte, municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; con los siguientes argumentos:
1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario.
Sobre este primer presupuesto a demostrar por la parte actora, es acreditar el derecho propietario y en caso de perder la cosa puede reivindicar la misma o en su defecto ejercer cualquier otra acción de defensa sobre dicha propiedad, pero para que surta efectos contra terceros necesariamente deberá cumplir lo determinado por el art. 1538 del Código Civil; es decir, adquirir la publicidad a través del registro del derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales; cumplido este requisito formal la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, con la condición de que los titulares cumplan una Función Social o una Función Económica Social, según corresponda; y en el caso de autos, verificada la prueba documental adjuntada al proceso de fs. 1, 2 y 3 de obrados, la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba acreditó contar con Título Ejecutorial PPD-NAL-805340 de 10 de abril de 2018, respecto a la pequeña propiedad agrícola denominada “La Esperanza”, con una superficie total de 4.6350 hectáreas (ha), ubicadas en el departamento de Cochabamba provincia Cercado del municipio Cochabamba, encontrándose su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales bajo matrícula N° 3.01.0.10.0004375; y que, por la inspección realizada, así como por el Informe Técnico del profesional de despacho, el predio demandado corresponde al predio del cual se realizó la inspección; en consecuencia, en base a la prueba producida y así analizada la parte actora ha probado el primer presupuesto que sustenta su pretensión, referido al derecho de propiedad, así como la individualización del terreno.
2.- En cuanto al derecho que les asistiría a los demandados a estar ocupando el predio motivo de demanda.
En el presente caso, conforme los antecedentes del proceso se evidencia que el año 2009 se dio inicio al trámite de saneamiento del predio denominado “La Esperanza”, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el cual se dispuso la acumulación los predios “La Esperanza”, “Mejia”, “Villegas” y “Eterovic”, emitiéndose el Informe en Conclusiones el 20 de mayo de 2015, y la Resolución Suprema Nº 18454 el 10 de mayo de 2016; de estos antecedentes, se puede deducir que durante el proceso de saneamiento se estableció la sobreposición de derechos entre la familia Villegas y la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, concluyendo que el demandado Juan Abel Villegas Saravia está ocupando parte del predio motivo de la presente demanda; sin embargo, el INRA, previo análisis del cumplimiento de la Función Social, así como la posesión legal, habría resuelto otorgar derecho propietario a favor de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba y declarar la ilegalidad de la posesión de Juan Abel Villegas Saravia, respecto al predio denominado “Villegas”; y por Resolución Suprema 19632 de 2 de septiembre de 2016 se dispone el desalojo del mismo; por otro lado, se puede corroborar del Informe Técnico antes mencionado, refiere que conforme las imágenes analizadas a partir del año 2006 ha existido una actividad agrícola constante en el predio motivo de demanda; sin embargo, no corresponde a este proceso el establecer estos hechos, entendiéndose que la valoración del cumplimiento o no de la Función Social o Función Económica Social no corresponde valorarse en un proceso de desalojo por avasallamiento siendo esta situación atribuible a otra instancia; estableciéndose, que al presente los demandados carecen de un derecho para poder ocupar mediante actos de hecho la superficie demandada de avasallamiento.
3.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados, se tiene que el art. 3 de la ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, define el avasallamiento, de esta definición se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión u ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a más de que la incursión haya limitado o restringido el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar la ocupación sino la invasión en la propiedad así como el de acreditar de forma irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en la propiedad ya sea de forma violenta o pacífica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento; teniendo en cuenta que la invasión de una propiedad resulta ser: "El acto que ejerce una persona en propiedad ajena y que interrumpe o altera la posesión pacifica o tenencia del dueño". Por lo que, realizando una valoración integral de la prueba, se verifica que los demandados: Angel Santos Villegas Quispe, Juan Abel Villegas Saravia, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño, evidentemente se encuentran ocupando la fracción del terreno motivo de la presente demanda, realizando a la fecha trabajos agrícolas en un sector con el sembrado de alfa, así como la tenencia de su ganado vacuno en este sector, siendo que conforme la inspección realizada se han verificado acciones de hecho constantes respecto a la introducción de mejoras consistentes en bebederos de ganado, así como la construcción de un baño y un tanque de agua, la existencia de vehículos y huano del ganado, que estarían al interior de la fracción demandada de avasallamiento, hechos verificados en la inspección judicial y corroborados por las declaraciones testificales de cargo; por lo que, se tiene que son los demandados quienes introdujeron estas mejoras, estableciéndose la invasión y ocupación de la fracción motivo de demanda con acciones de hecho de manera continua por parte de los demandados.
Concluyendo con lo siguiente: “Que, teniéndose así analizadas las pruebas producidas y valoradas en su conjunto y verificados cada uno de los hechos desarrollados se ha podido establecer que la parte actora ha demostrado los presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando el derecho propietario oponible contra terceros, así como la invasión u ocupación de una fracción del bien inmueble de su propiedad por parte de los demandados, quienes no han podido desvirtuar estos aspectos, estando demostrado que sin contar con autorización ni derecho constituido para ello los demandados se encuentran con una incursión continua, permaneciendo de manera irregular en la fracción demandada de avasallamiento, aspectos que hacen se haya cumplido con los presupuestos para la procedencia de la acción demandada.”(sic) (las negrillas son nuestras).
I.2. De los recursos de casación
I.2.1. Argumentos del recurso de casación de Juan Abel Villegas Saravia
El recurrente Juan Abel Villegas Saravia plantea recurso de casación en la forma y en el fondo por memorial cursante de fs. 2981 a 2985 de obrados, impugnando la Sentencia N° 08/2022 de 09 de mayo de 2022 que cursa de fs. 2947 a 2957 vta. de obrados, solicitando al Tribunal Agroambiental se case la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo declare IMPROBADA LA DEMANDA con condenación de costas y costos, en merito a los siguientes fundamentos:
I.2.1.1. Antecedentes.
El recurrente señala que, en fecha 1 de marzo de 2023 los demandantes presentan demanda de desalojo por avasallamiento en su contra, refiriendo que en fecha 15 de enero de 2023 en horas de la mañana los afiliados de la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba se habrían constituido en el terreno de su propiedad para realizar trabajos para preparar la tierra para el sembrado de alfa alfa y cercar la propiedad, pero vieron que se encontraba anegada y que esto fue realizado por la familia Villegas, sin determinar con claridad quien o quienes ni como, cuando y donde se realizó; señalando además de forma general que en un número de once (11) habrían salido a impedir la realización de estos trabajos arreando a su ganado vacuno, entendiéndose con meridiana claridad que supuestamente la familia Villegas, sin establecer quienes, desde el 15 de enero de 2023 habrían avasallado el terreno de propiedad de los demandantes.
I.2.1.2. Errónea valoración de la prueba con relación a la aplicación de la Ley N° 477.
Señala que, el más alto Tribunal de Justicia en materia agraria, ha establecido estándares relevantes de la jurisprudencia siguiente: el ANA-S1a-0056-2017, indica que: “Para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, quien demanda la tutela agroambiental, debe probar su derecho consolidado antes o en el momento que se ha producido el avasallamiento y no de manera posterior al mismo” (sic); asimismo, el ANA-S2a-0026-2014 establece la retroactividad inauténtica al señalar que: “No procede la activación del proceso de desalojo por avasallamiento respecto a hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley Nº 477 en atención a la prohibición constitucional respecto a la irretroactividad de la Ley y su vigencia en el tiempo” (sic); y por último el ANA-S1a-0080-2014, establece que: “Aquellos hechos y actos de avasallamiento producidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la L. Nº 477 no son de carácter retroactivo” (sic); en este entendido, se tendrá que considerar los siguientes fundamentos:
Con relación a la errónea valoración de la prueba de fotocopias legalizadas del trámite de saneamiento correspondiente a los predios “La Esperanza”, “Mejia”, “Villegas” y “Eterovic”, del Polígono Nº 20 de fs. 48 a 72 y de fs. 182 a 193 de la carpeta de saneamiento, se puede evidenciar que su persona en fecha 23 de enero de 2009 presentó solicitud de saneamiento del predio en litigio ante el INRA Cochabamba, sobre la extensión de 2.2647 ha, debido a que desde antes de esa fecha su persona se encontraba en posesión del terreno cumpliendo la Función Social, es decir, antes que los demandantes inicien el proceso de saneamiento ante el INRA y que con el presente proceso irregular se lo pretende sacar del terreno.
Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 94/2019 de 27 de noviembre, establece claramente que su persona ha estado en posesión desde antes del 2009 del terreno de litis y cumpliendo la Función Social, además de establecer que el derecho propietario de los demandantes siempre ha estado y está en litigio, es decir, tienen un derecho propietario controvertido desde el inicio del trámite de saneamiento ante el INRA y ahora impugnado ante el Tribunal Agroambiental con una demanda de Título Ejecutorial.
Por otro lado, el Título Ejecutorial PPD-NAL-805340 y Folio Real con matricula N° 3.01.0.1.00004375 de fs. 1 y 2 de obrados, realizando una correcta valoración integral de la prueba, se puede evidenciar que provienen de un proceso de saneamiento con oposición y de los predios acumulados “La Esperanza”, “Mejia”, “Villegas” y “Eterobic”, del Polígono N° 20, vale decir, nacen de un litigio sobre el mismo y que a la fecha existe una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial impugnando la referida prueba; además que, debe entenderse que derecho propietario de la parte actora recién es oponible contra terceros desde la gestión 2019, fecha de su registro en Derechos Reales, según lo establece el art. 1538 del Código Civil.
Concluyendo que la Sentencia N° 08/2023 de 09 de mayo, hoy impugnada, realizó una incorrecta valoración de la prueba descrita y una errónea interpretación y aplicación de la Ley N° 477; en este sentido, no existe avasallamiento y la Juez A quo debió declarar improbada la demanda, por no haber cumplido el demandante la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo por avasallamiento; o en su caso, debió haber declarado la nulidad de la admisión de la demanda en vía de saneamiento procesal, debido a que el presente proceso vulnera el principio de irretroactividad, todo esto de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales antes mencionados, aspectos que ha violentado el debido proceso tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.2. Argumentos del recurso de casación de Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño.
Los recurrentes Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño, plantean recurso de casación en la forma y en el fondo por memorial cursante de fs. 2987 a 2990 de obrados, impugnando la Sentencia N° 08/2022 de 09 de mayo de 2022 que cursa de fs. 2947 a 2957 vta. de obrados, solicitando al Tribunal Agroambiental se case la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo declare IMPROBADA LA DEMANDA con condenación de costas y costos, en merito a los siguientes fundamentos:
I.2.2.1. Antecedentes.
Los recurrentes señalan que, en fecha 1 de marzo de 2023 los demandantes presentan demanda de desalojo por avasallamiento en su contra, estableciendo falsos fundamentos, al señalar que la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba seria propietario de un lote de terreno agrícola de la extensión superficial de 4.6350 ha, predio denominado “La Esperanza” con el Título Ejecutorial PPD-NAL-805340 y Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, refiriendo que en fecha 15 de enero de 2023 en horas de la mañana los afiliados de la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba se habrían constituido en el terreno de su propiedad para asistir a la asamblea convocada por los directivos y para realizar trabajos para preparar la tierra para el sembrado de alfa alfa y cercar la propiedad, pero vieron que se encontraba anegado el terreno y que esto fue realizado por la familia Villegas, sin determinar con claridad quien o quienes ni como, cuando y donde se realizó; señalando de forma general que en un número de once (11) habrían salido a impedir la realización de estos trabajos arreando a su ganado vacuno, entendiéndose con meridiana claridad que supuestamente la familia Villegas, sin establecer quienes, desde el 15 de enero de 2023 habrían avasallado el terreno de propiedad de los demandantes; en este sentido, señalan jurisprudencia agraria con la ANA-S1a-0056-2017 y el art. 3 de la Ley N° 477, indicando que no solamente bastara demostrar la ocupación sino la invasión en la propiedad, así como el de acreditar de forma irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en la propiedad ya sea de forma violenta o pacífica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen avasallamiento.
I.2.2.2. Fundamentos del recurso de casación
1) Errónea valoración de la prueba, respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados.
Con relación a la errónea valoración de la prueba de fotocopias legalizadas del trámite de saneamiento correspondiente a los predios “La Esperanza”, “Mejia”, “Villegas” y “Eterovic”, del Polígono Nº 20 de fs. 48 a 72 y de fs. 182 a 193 de la carpeta de saneamiento, se puede evidenciar que Juan Abel Villegas Saravia se encuentra en posesión del terreno en litigio y cumpliendo la Función Social desde el 23 de enero de 2009, quien presentó solicitud de saneamiento del predio en litigio ante el INRA Cochabamba, sobre la extensión de 2.2647 ha; y no así toda la familia Villegas, como concluye la Juez A quo de forma errada, este aspecto ha sido plenamente establecido en el responde de la demanda y habría desencadenado en una errónea conclusión de que sus personas habrían avasallado el predio en litigio, siendo que la prueba de referencia dejó a la luz que solo Juan Abel Villegas Saravia estuvo y está en posesión del terreno de litis, desde antes que los demandantes inicien el proceso de saneamiento ante el INRA y antes que los demandantes obtengan su derecho propietario; de lo que se entiende que quien realizó las mejoras fue el referido anteriormente y no así sus personas, violentando de esta forma el derecho al debido proceso.
Con relación a la errónea valoración de la prueba de descargo concerniente a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 94/2019 de 27 de noviembre, que establece claramente que Juan Abel Villegas Saravia ha estado en posesión desde antes del 2009 del terreno de litis y cumpliendo la Función Social, además de establecer que el derecho propietario de los demandantes siempre ha estado y está en litigio, es decir, tienen un derecho propietario controvertido desde el inicio del trámite de saneamiento ante el INRA y ahora impugnado ante el Tribunal Agroambiental con una demanda de Título Ejecutorial.
Con relación a la errónea valoración de la prueba del Informe Técnico INF-TEC-JAC 015/2023 de 5 de abril y el Informe Técnico Complementario INF-TEC-JAC 019/2023 de 3 de mayo; de este último, se puede establecer que desde la gestión 2009 se evidencia movimiento en el terreno en litigio, en la gestión 2012, en el lado sud ya existían los promontorios de huano en ambos lados y ya existían las vacas de Juan Abel Villegas Saravia; y que, en las gestiones 2013 y 2014 se mantenían las vacas y los sembradíos, concluyendo el Informe que, durante las gestiones señaladas siempre hubo actividad antrópica incluso desde antes del año 2006; asimismo, el Informe Técnico INF-TEC-JAC 015/2023 de 3 de mayo, establece claramente que en la gestión 2015 ya existían los bebederos de agua y continuaban los promontorios de huano en el sector sud oeste y sud este; y que, de la valoración correcta de esta prueba se entiende que la posesión del terreno en litigio data de antes de la gestión 2009 y que las mejoras fueron realizadas en las gestiones 2012 y 2015, es decir, antes que los demandantes tengan derecho propietario oponible contra terceros, según lo establece el art. 1538 del Código Civil, debido a que su derecho propietario tiene registro en Derechos Reales en la gestión 2019.
2) Errónea interpretación y aplicación del art. 3 de la Ley N° 477.
Refieren que, la Juez A quo ha realizado una escueta valoración integral de la prueba en la Sentencia ahora impugnada, respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados, señalando jurisprudencia con el ANA-S2-0043-2016; y que, de lo establecido del art. 3 de la Ley N° 477, se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión u ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a más de que la incursión haya limitado o restringido el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar la ocupación sino la invasión en la propiedad así como el de acreditar de forma irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en la propiedad ya sea de forma violenta o pacífica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento; y que de lo expuesto, se entiende que la Juez A quo, para establecer que sus personas avasallaron el terreno del litigio, debió individualizar a cada uno de ellos y establecer qué fecha avasallaron el terreno y si fue con violencia o de forma pacífica, además de establecer cuáles fueron las mejoras que realizaron cada uno de ellos, respaldado con prueba objetiva y no basarse en presunciones e incorrecta valoración de la prueba, debido a que no existe prueba alguna que demuestre el avasallamiento que sus personas habrían realizado al terreno en litigio.
3) Falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia impugnada.
Indica que, la Sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, debido a que la misma no explica cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho y menos explica que pruebas fueron las pruebas que dieron el sustento para la decisión, asimismo no explica que pruebas fueron consideradas o desechadas y menos explica el por qué; resultando incongruente la Sentencia impugnada entre lo pedido y lo resuelto, debido a que en la demanda se pide que se establezca que el avasallamiento fue realizado en fecha 15 de enero de 2023 y la Sentencia oficiosamente indica que el avasallamiento es permanente sin indicar que fecha se inició, aspectos que violan el derecho al debido proceso establecido en la CPE.
Concluyendo que, los demandantes debieron probar para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, tener derecho propietario consolidado antes del avasallamiento y que no este controvertido; porque según la demanda, el avasallamiento se habría realizado el 15 de enero de 2023 y el derecho propietario de los actores data de la gestión 2019 y que el mismo fue controvertido con Juan Abel Villegas Saravia desde la gestión 2009, por encontrarse en posesión del terreno en litigio y cumpliendo la Función Social, además que en la actualidad se encuentra en un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial; entones se entiende que sus personas nunca han estado en posesión y menos habrían realizado mejoras, así como nunca habrían peleado el derecho propietario, de lo que se concluye que la parte demandante no habría cumplido con este requisito de procedencia; asimismo, esta demanda no debió ser admitida respetando la irretroactividad de la Ley según lo establece el art. 123 de la CPE, porque de la prueba se establece que Juan Abel Villegas Saravia se encuentra en posesión del terreno desde el año 2009, antes que los demandantes tengan siquiera su derecho propietario, inclusive antes que se promulgue la Ley N° 477.
Asimismo, señalan que no existe prueba alguna que establezca que sus personas habrían avasallado el terreno en litigio en la fecha señalada en la demanda, menos que se encuentran en posesión, además de no existir prueba alguna que establezca que habrían realizado mejora alguna, debido a que por los Informes Técnicos presentados, indican que la data de posesión es de la gestión 2009 y las mejoras del año 2012, no existiendo mejoras el año 2023; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto para la procedencia de la acción, violentando su derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE.
I.3. Contestación de los recursos de casación.
I.3.1. Contestación al recurso de casación interpuesto por Juan Abel Villegas Saravia.
Los actores Adrián Nilton Ramos Silvestre y Reinaldo Mérida Alcoba, en representación legal de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, por memorial cursante de fs. 2995 a 2997 de obrados, contestan el recurso de casación, interpuesto por Juan Abel Villegas Saravia, solicitando se rechace el recurso al no haber cumplido con el art. 274 del Código Procesal Civil y se tenga por no presentado el mismo, debiendo procederse a la ejecutoria de la Sentencia N° 08/2023 de 09 de mayo de 2023, conforme a los fundamentos siguientes:
I.3.1.1. Los actores señalan que, la casación es un recurso sobre la resolución de un proceso, en el presente caso de la demanda de desalojo por avasallamiento, donde el demandado perdidoso para hacer efectivo el recurso, tiene que cumplir con lo que establece el art. 274 del Código de Procesal Civil; en el presente caso, el demandado no cita con precisión cuales normas fueron violados o mal interpretado o que pruebas acreditan su legítimo derecho propietario que justifique el avasallamiento o cuales no fueron legalmente valorados; por ello, no corresponde considerar la alzada interpuesta; porque, en ningún momento, precisa el acto u omisión que haya cometido la autoridad al dictar la Sentencia objeto de impugnación, y menos expresa los actos con los que se habría agraviado al demandado
I.3.1.2. Refieren que, el recurrente, hace una nueva relación de hechos, que fueron relatados en el responde de la audiencia oral agroambiental, llevada a cabo en fecha 22 de marzo de 2023, señalando que su persona se encuentra en posesión del terreno desde fecha 23 de enero de 2009, indicando además que el terreno tiene en posesión antes al proceso de saneamiento de los demandantes y otras aseveraciones que no tienen asidero alguno para fundar la alzada, sin hacer ninguna cita de la norma o normas que se habría conculcado al dictarse la Sentencia N° 08/2023 de 9 de mayo de 2023, o con el que se le haya perjudicado o agraviado al recurrente; al contrario, señala jurisprudencia que no vienen al caso del proceso de desalojo por avasallamiento, por ser distintos de acuerdo a los hechos y pruebas presentadas, por lo que no corresponde ser considerados; además que, en la CONCLUSIÓN del recurso señala que se habría “…realizado una incorrecta valoración de la prueba descrita y una errónea interpretación y aplicación de la LEY 477...” sin hacer ninguna fundamentación legal sobre ello.
I.3.1.3. Agrega indicando que, el demandado hoy recurrente, al contrario de fundamentar los agravios con los que hubiera sido perjudicado, se dedica a reincidir en lo mismo, indicando que su posesión data desde 23 de enero de 2009 y parece que no ha entendido que el presente proceso, es de desalojo por avasallamiento, que está previsto en la Ley N° 477, a la que invoca en todo momento y de forma recurrentemente, cuando la norma aludida, es clara y concisa al establecer que se entiende por avasallamiento; además que, la Juez A quo con claridad ha juzgado sobre los hechos acaecidos en fecha 15 de “noviembre” de 2023, justamente amparado en los artículos 3 y 4 de la Ley N° 477; entendiéndose que, en el presente proceso los demandados no acreditaron un derecho propietario ni posesión legal sobre el terreno objeto de la demanda y solo se limitaron a mencionar que lo ocupan desde 23 de enero de 2009; por lo que, al dictarse la Sentencia No. 08/2023, la Juez A quo no ha conculcado norma alguna porque ha fallado sobre el objeto de la demanda de desalojo por avasallamiento por que no se ha tramitado más que ese punto.
I.3.1.4. Concluyen señalando que, el recurrente en su desesperación pretendería confundir al Tribunal de alzada, reiterando a cada momento que tiene posesión del terreno objeto de la demanda, desde 23 de enero de 2009, intentando se considere otros trámites agrarios como si fueran los que le van a favorecer, al contrario previa valoración correcta y oportuna de pruebas falsas ofrecidas por el demandado en el trámite administrativo, el INRA ha desvirtuado las pretensiones del mismo, como también las Judiciales a las que recurrió, donde nunca pudo probar reitero sus falsos argumentos respecto al bien objeto de la demanda y al contrario, todas esas acciones ya fueron concluidas y no tienen asidero alguno que le pueda favorecer; en consecuencia, los actores reiteran que, al tenor de lo establecido por el art. 274 del Código Procesal Civil, aplicable en la presente demanda como supletoria, al tenor de lo establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715, debe ser rechazado y tenerse como no presentado el recurso de casación, por no estar fundamentando ni expresar los agravios sufridos, requisito esencial e inexcusable, que determina la competencia del tribunal de alzada; y en el presente caso, no constituye un recurso de alzada, al no señalar con precisión las normas violadas y/o no aplicadas correctamente.
I.3.2. Contestación al recurso de casación interpuesto por Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño.
Los actores Adrián Nilton Ramos Silvestre y Reinaldo Mérida Alcoba, en representación legal de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, por memorial cursante de fs. 2992 a 2993 de obrados, contestan el recurso de casación, interpuesto por Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño, solicitando se rechace el recurso al no haber cumplido con el art. 274 del Código Procesal Civil y se tenga por no presentado el mismo, debiendo procederse a la ejecutoria de la Sentencia N° 08/2023 de 09 de mayo de 2023, conforme a los fundamentos siguientes:
I.3.2.1. Los actores señalan que, los codemandados ahora recurrentes, realizan una serie de argumentos que no son valederos para un recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, aseveraciones como: que los actores se habrían reunido en fecha 15 de enero de 2023, refiriéndose a la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, afirmación que entra en el campo de la informalidad, cuando en los hechos la referida fecha, participaron activamente en el avasallamiento y como participantes de ese acto, es que solicitaron al Juez A quo, la suspensión de la audiencia fijada para el día 14 de marzo de 2023, solicitud que fue atendida favorablemente por la autoridad, con un amplio criterio de llevar adelante un proceso correcto y es más, les concedió la posibilidad de preparar su defensa legal y la oportunidad de que proporcionen documentos que acrediten su derecho, pero no lo hicieron, porque no existe prueba alguna para justificar un hecho ilícito, al contrario se limitaron a señalar que es un predio en litigio desde antes del 2009.
I.3.2.2. Agregan señalando que, es ofensivo cuando afirman que la demanda no se dirige con precisión a las personas que participaron en el acto de avasallamiento, resultando incoherente esta afirmación, debido a que, si no fueron ellos los avasalladores, por qué entonces solicitaron la suspensión de la audiencia señalada para el 14 de marzo de 2023 y por qué respondieron a la demanda, en la audiencia de fecha 22 de marzo de 2023; estas aseveraciones que realizan, no vienen al caso como para sustentar un recurso de casación, incumpliendo el art. 274 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; consecuentemente, los recurrentes debieron precisar lo establecido en la norma citada y no tratar de justificar lo injustificable, porque la demanda se trata del acto de avasallamiento perpetrado en fecha 15 de enero de 2023, en su propiedad y no otra cosa más que esa, claro y conciso.
I.3.2.3. Concluyen indicando que, los recurrentes en su desesperación pretenden confundir al Tribunal de alzada, con citas como que; el terreno se encuentra en litis desde el año 2009, argumento falso, cuando los mismos demandados ahora recurrentes hacen mención al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-805340 y su registro en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 3010100004375, documentos que acreditan su legítimo derecho propietario y que los recurrentes no tienen ningún derecho sobre la fracción de terreno que fue objeto de avasallamiento; por ello, resulta no tener fundamento legal el recurso de casación interpuesto contra la legal y correcta Sentencia N° 08/2023 de 9 de mayo de 2023.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto que concede el recurso
Tramitado el recurso de casación, la Juez Agroambiental de Cochabamba, mediante Auto de 09 de junio de 2023, cursante a fs. 2993 vta. de obrados, concede el recurso de casación interpuesto por Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño; asimismo, mediante Auto de 09 de junio de 2023, cursante a fs. 2997 vta. de obrados, concede el recurso de casación interpuesto por Juan Abel Villegas Saravia; ordenando la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, con la respectiva nota de cortesía.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con el N° 5207-RCN-2023, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por providencia de 21 de julio de 2023 cursante a fs. 3001 de obrados, se decreta Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo de expediente para Resolución
Por providencia de 24 de agosto de 2023 cursante a fs. 3003 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 25 de agosto de 2023, conforme consta a fs. 3005 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales relevantes:
I.5.1. De fs. 1 a 25 de obrados, cursa prueba de cargo preconstituida entre los que se encuentran en original Título Ejecutorial N° PPD-NAL-805340, del predio “La Esperanza” con una superficie total de 4.6350 ha, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado departamento de Cochabamba (fs. 1); original del Folio Real del predio antes mencionado con matrícula N° 3.01.0.10.0004375 (fs. 2); plano original del INRA del predio “La Esperanza” (fs. 3); original del Certificado Catastra N° CC-T-CBA51396/2019 (fs. 4); original del Testimonio N° 122/2023 de 19 de enero de 2023, de Poder Especial para el proceso, otorgado por Wilson Carballo Montaño, Secretario Ejecutivo General y Ramiro Flores Martínez, Secretario de Hacienda de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba (F.D.M.E.R.C.), según Poder N° 197/2022 de 28 de enero de 2022, a favor de Adrián Nilton Ramos Silvestre y Reinaldo Mérida Alcoba (fs. 5 a 12); copia legalizada de Resolución Suprema N° 14466 de 10 de marzo de 2015, de reconocimiento de Personería Jurídica, aprobación de Estatuto Orgánico de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba (fs. 13 y vta.); fotografías e impresión de ubicación en Google Maps (fs. 14 a 23); copia legalizada de Acta de posesión del Magisterio Rural de Cochabamba, figurando como Secretario Ejecutivo General Wilson Carballo Montaño y Ramiro Flores Martínez como Secretario de Hacienda para la gestión del 20 de diciembre de 2021 al 20 de diciembre de 2024 (fs. 24 a 25) .
I.5.2. A fs. 29 vta. de obrados, cursa Auto de Admisión de 07 de marzo de 2023, de la demanda por Desalojo por Avasallamiento, disponiéndose el traslado de dicha acción a los demandados.
I.5.3. De fs. 48 a 150 de obrados, cursa prueba de descargo, consistentes en copias legalizadas de piezas del Saneamiento Simple (SAN-SIM) Titulado del Polígono N° 20 de los predios “La Esperanza”, “Mejia”, “Villegas” y “Eterovic”, entre ellos, del Informe en Conclusiones con sus diligencias de notificación y Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016 con sus diligencias de notificación (fs. 48 a 73); copias simples de piezas de la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Juan Abel Villegas Saravia impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-805340, del predio “La Esperanza” con una superficie total de 4.6350 ha, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado departamento de Cochabamba, de propiedad de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba (fs. 74 a 98); original de Formulario Único de Denuncia Código: 301103042300025 de 20 de enero de 2023, relativa a la denuncia verbal de hechos ocurridos el 20 de enero de 2023, a hrs. 16:40 en Cochabamba, Maica Norte calle Innominada, señalando personas afectadas Juan Abel Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Ronald Niver Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño, que presentan hematomas en el cuerpo y cara. (fs. 99 a 101); copias simples de memorial al Comandante de la Policía de Cochabamba de 30 de enero de 2023 y de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 94/2019 de 27 de noviembre de 2019, esta última relativa al Proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Juan Abel Villegas Saravia impugnando la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, únicamente en relación a los predios “La Esperanza” y “Villegas”, que en su parte resolutiva falla: declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa antes mencionada, declarándose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en la propiedad denominada “La Esperanza” y “Villegas” (fs. 102 a 141); fotografías del predio en conflicto y de hechos ocurridos en el mismo, sin señalar la fecha de los acontecimientos (fs. 120 a 150).
I.5.4. De fs. 151 a 159 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública dentro el Proceso de Desalojo por Avasallamiento de 22 de marzo de 2023, donde se emite el Auto de 22 de marzo de 2023 donde se fija los puntos de hecho a probar por ambas partes; asimismo, se admite prueba documental de cargo y de descargo, procediéndose a la toma de declaración de la prueba testifical de cargo con las declaraciones de: Vicente Quispe Torricos, Wilson Valdivia Cayola, Sergio Tarque Mamani y Basilia Arandia Centellas; también, se procederse a realizar la Inspección Judicial en el terreno de litis, haciéndose constar los hechos materiales que se observan en el predio en conflicto.
I.5.5. De fs. 163 a 175 de obrados, cursa original del Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2023 de fecha 5 de abril, del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, que establece la sobreposición del plano titulado presentado por los demandantes con la ubicación del predio objeto de demanda.
I.5.6. De fs. 182 a 2937 de obrados, cursa prueba de descargo, consistentes en fotocopias simples y legalizadas del expediente I-35606 del Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en las propiedades denominadas “La Esperanza”, “Villegas”, “Mejia” y “Eterovic”, que fueron acompañadas por la “parte actora” por memorial cursante a fs. 2939 de obrados.
I.5.7. De fs. 2941 a 2945 de obrados, cursa original del Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2023 de 03 de mayo, que en el punto 4. CONCLUSIONES, señala: “Se observa en el predio objeto de la demanda actividad antrópica correspondiente en sembradíos de alfa, en diferentes etapas durante las gestiones solicitadas incluso desde 2006, asimismo se observa construcciones por parte del cuidador, amontonamiento de huano, desplazamiento de vacas en el sector, manteniendo la actividad agrícola. Respecto a las construcciones del sector norte se explica en el Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2023 de fecha 5 de abril de fs. 56. Por no contar imágenes desde diciembre de 2022 a marzo de 2023 no se puede realizar el estudio solicitado.” (sic).
I.5.8. De fs. 2947 a 2957 y vta. de obrados, cursa Sentencia N° 08/2023 de 09 de mayo de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba, que declara PROBADA la demanda de fs. 26 a 28 vta. de obrados, interpuesta por Adrián Nilton Ramos Silvestre y Reinaldo Mérida Alcoba en representación legal de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba; consiguientemente, se dispone que los demandados Ángel Santos Villegas Quispe, Juan Abel Villegas Saravia, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño, desalojen voluntariamente en el plazo de 96 horas la fracción del terreno de la extensión superficie avasallada de 2.2935 ha, conforme plano demostrativo cursante en antecedentes a fs. 165, en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 días para su ejecución con alternativa de requerir el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la presente sentencia, debiendo desalojar la fracción de terreno señalada, correspondiente a la propiedad denominada “La Esperanza”, que cuenta con la extensión superficial total de 4.6350 hectáreas, así como proceder al retiro de las mejoras introducidas en el mismo, ubicado en la zona Maica Norte, municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y conforme los argumentos de los recursos de casación, resolverá los cuestionamientos, desarrollando los siguientes fundamentos: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; 3) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento; 4) Jurisprudencia Constitucional respecto a la “retroactividad inauténtica”; 5) Análisis del caso concreto.
FJ.II.2. Fundamentación normativa.
FJ.II.2.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores
Respecto de éste instituto y jurídico; el AAP S1a 09/2021 de 11 de febrero de 2021 señaló: "El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2). Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).
FJ.II.2.3. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, se debe determinar la existencia o inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, que debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley Nº 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley Nº 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.
2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.
La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
FJII.2.4. Jurisprudencia Constitucional respecto a la “retroactividad inauténtica”
A fin de poder establecer el marco jurídico respecto a la “retroactividad inauténtica”, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, ha establecido lo siguiente: “…esta Sala identifica que la pretensión esencialmente se orienta a pedir a este Tribunal la interpretación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y específicamente determine si el avasallamiento ocurrido antes de la promulgación de la referida Ley puede ser aplicado a esto casos, en ese marco, se tiene que la SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril, dilucido un hecho análogo al presente realizando una interpretación de la referida norma concluyendo que: “… el artículo 3 de la Ley 477 prescribe: ‘Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales’
De la disposición legal transcrita, se extrae que las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas, significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: ‘Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad’, concepto ligado al de ‘permanente’, es decir: ‘Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación’. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción.
Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado, que si bien el avasallamiento de la propiedad de la accionante, ocurrió el 2 de septiembre de 2013, éste continuaba de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 19 de marzo de 2014…” (las negrillas son nuestras).
En la referida Sentencia la interpretación realizada al caso concreto fue expresada de la siguiente manera: “…los demandados conjuntamente los comunarios, no solo que incursionaron en el predio en cuestión, sino que ejercieron violencia contra las cosas y amenazas contra las personas, de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, por el contrario, se mantuvo; circunstancia de continuidad, por la que la Jueza Agroambiental de Sica Sica, aplicando correctamente la Ley 477, se pronunció declarando probada la demanda, considerando que a momento de su presentación, el avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en su art. 3, (…) precedentemente transcrito y que no fue analizada por el Tribunal Nacional Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado, que erróneamente, sostuvo su determinación en la irretroactividad de la ley, que no es el caso de autos y que no contraría al art. 123 de la CPE; pues se reitera la ‘continuidad’ inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley 477; lo que tampoco significa -como señalan los Magistrados demandados- que se podrían presentar demandas de hace treinta años atrás, lo que no puede darse en el tiempo porque los avasallamientos, o como se denominan ‘medidas de hecho, precisamente encuentran protección a través de acciones constitucionales, por la inmediatez y eficacia, de la tutela, entendiéndose que un avasallamiento no va a perdurar por años, lo que tampoco sería admisible” (las negrillas nos corresponden).
Es decir, este Tribunal determinó que para casos referidos al avasallamiento, la “continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras”, entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como ‘retroactividad inauténtica’; y por lo tanto admisible constitucionalmente…” (sic) (las negrillas nos pertenecen); en este entendido, se analizará y resolverá el recurso de casación, a tiempo de emitirse el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
FJ.II.2.5. Análisis del caso concreto.
FJ.II.2.5.1. Análisis del recurso de casación de Juan Abel Villegas Saravia.
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto FJ.II.1. y examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los argumentos en el recurso de casación, de acuerdo a los términos y fundamentos expuestos en la fundamentación normativa de ésta Resolución en los puntos FJ.II.2.3. y FJ.II.2.4., se establece lo siguiente:
1) El recurrente Juan Abel Villegas Saravia, alega la existencia de errónea valoración de la prueba con relación a la aplicación de la Ley N° 477, misma que se fundamenta con la jurisprudencia ANA-S1a-0056-2017 y con el cuestionamiento al derecho propietario de los demandantes que sería controvertido e impugnado ante el Tribunal Agroambiental con una demanda de Título Ejecutorial, aspecto que se relaciona con la mala valoración de la prueba de cargo correspondiente al Título Ejecutorial PPD-NAL-805340 y Folio Real con matricula N° 3.01.0.1.00004375; al respecto y revisados los antecedentes del proceso, se puede evidenciar que la Sentencia 08/2023 de 09 de mayo de 2023, en el punto 1. SOBRE EL FONDO la Juez A quo realiza la valoración de la prueba respecto al primer presupuesto de viabilidad de una demanda de desalojo por avasallamiento, señalando que: “…verificada la prueba documental adjuntada al proceso en especial las literales cursantes de fs. 1, 2 y 3, que la Federación departamental de maestros de educación rural de Cochabamba ha sido beneficiada con el Título Ejecutorial PPD NAL-805340 emitido en fecha 10 de abril de 2018, respecto a la pequeña propiedad agrícola denominada La Esperanza, propiedad que cuenta con una superficie total de 4.6350 hectáreas, ubicadas en el departamento de Cochabamba provincia Cercado del municipio Cochabamba, encontrándose su derecho propietario debidamente registrado en oficinas de derechos reales bajo matrícula N° 3.01.0.10.0004375 teniendo como titular del dominio a la Federación departamental de maestros de educación rural de Cochabamba (…). Teniendo por la inspección realizada como por el informe del profesional técnico de despacho, que el predio demandado conforme al plano adjunto por los demandantes a fs. 3 corresponde al predio del cual se realizó la inspección.”(sic); de lo fundamentado precedentemente y lo compulsado de los antecedentes del proceso, se tiene que la parte actora acreditó ser beneficiaria del Título Ejecutorial PPD-NAL-805340 de 10 de abril de 2018, (fs. 1) respecto a la pequeña propiedad agrícola denominada “La Esperanza”, propiedad que cuenta con una superficie total de 4.6350 ha, derecho propietario debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales bajo matrícula N° 3.01.0.10.0004375 en fecha 16 de enero de 2019 (fs.2), que se encuentra ubicado en el departamento de Cochabamba provincia Cercado del municipio Cochabamba, según el plano de ubicación del INRA (fs.3); en consecuencia, en base a la prueba producida y que fuera analizada por la Juez A quo, la parte actora ha probado tener derecho propietario consolidado a momento de la interposición de la demanda de desalojo por avasallamiento cuya fecha de ingreso fue el 06 de marzo de 2023, según se puede evidenciar con el cargo de recepción cursante a fs. 29 de obrados; asimismo, el derecho propietario referido cuenta con registro en Derechos Reales cumpliendo lo establecido por el art. 1538 del Código Civil, respecto a la publicidad requerida para ser oponible frente a terceros, requisitos que acreditan plenamente el primer presupuesto de viabilidad para una demanda de desalojo por avasallamiento como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2.3. de la presente resolución, lo que evidencia que, la documentación del derecho propietario presentada por la parte actora no resulta controvertida, por encontrarse saneada y perfeccionada por medio de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y registrado en Derechos Reales; ahora bien, el hecho alegado de que se encontraría impugnado ante el Tribunal Agroambiental con una demanda de Título Ejecutorial, resulta irrelevante, considerando que no se acreditó la existencia de una Sentencia con calidad de cosa juzgada que disponga la nulidad del Título Ejecutorial analizado como prueba de cargo; por lo que, no se evidencia la existencia de errónea valoración de la prueba con relación a la aplicación de la Ley N° 477, ni mala valoración de la prueba de cargo correspondiente al Título Ejecutorial PPD-NAL-805340 y Folio Real con matricula N° 3.01.0.1.00004375, correspondiendo desestimar lo alegado respecto a este punto.
2) Asimismo, el recurrente refiere la existencia de errónea valoración de la prueba de las copias legalizadas correspondiente a piezas del trámite de saneamiento del Polígono N° 20, fs. 48 a 72 y de 182 a 193 de obrados, del cual se puede evidenciar que su persona en fecha 23 de enero de 2009 presentó solicitud de saneamiento del predio en litigio ante el INRA Cochabamba, sobre la extensión de 2.2647 ha, debido a que desde antes de esa fecha su persona se encontraba en posesión del terreno cumpliendo la Función Social; aspecto también probado con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 94/2019 de 27 de noviembre; al respecto, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la Sentencia 08/2023 de 09 de mayo de 2023, en el punto 2. SOBRE EL FONDO la Juez A quo realiza la valoración del trámite de saneamiento, del cual se evidencia el inicio trámite administrativo en el año 2009, en la propiedad “La Esperanza”, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), posteriormente se dispuso la acumulación de los predios “La Esperanza”, “Mejia”, “Villegas” y “Eterovic”, donde se emitieron el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015 y la Resolución Suprema Nº 18454 el 10 de mayo de 2016, cuyas copias legalizadas de estos actuados cursan también de fs. 48 a 72 de obrados, como indica el recurrente, así como otras piezas del proceso en copias simples cursantes de fs. 182 a 193 de obrados; y que, realizado el análisis de la prueba por la Juez A quo, concluye que los “…antecedentes de los cuales se puede deducir que durante el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se estableció la sobreposición de derechos entre la familia Villegas y la Federación de maestros rurales de Cochabamba, concluyendo conforme a la documental adjunta que el demandado Juan Abel Villegas Saravia habría reclamado ante diferentes instancias el derecho que le asiste a estar ocupando el predio motivo de la presente demanda, sin embargo, se tiene que realizado el trabajo de evaluación por parte del ente encargado cual es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo análisis del cumplimiento de la función social así como la posesión legal, se habría resuelto otorgar derecho propietario a favor de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba y declarar la ilegalidad de la posesión de Juan Abel Villegas Saravia, respecto al predio denominado Villegas, habiéndose resuelto por resolución suprema 19632 de 2 de septiembre de 2016, el desalojo de las personas naturales: Juan Abel Villegas Saravia…”(sic) (las negrillas son nuestras); por lo expuesto, se puede evidenciar que la Juez A quo a valorado de forma correcta la prueba de descargo relativa a actuados del proceso de saneamiento de los predios “La Esperanza”, “Mejia”, “Villegas” y “Eterovic”, es decir, que ha realizado una valoración integral de la prueba concluyendo que el inicio trámite administrativo fue en el año 2009 y que conforme a la documental adjunta el demandado Juan Abel Villegas Saravia habría reclamado ante diferentes instancias el derecho que le asiste a estar ocupando el predio motivo de la presente demanda; es decir, que se determinó una sobreposición de derechos entre las partes y que el INRA previo análisis del cumplimiento de la función social así como la posesión legal, habría resuelto otorgar derecho propietario a favor de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba y declarar la ilegalidad de la posesión de Juan Abel Villegas Saravia; además que, de la revisión de la Sentencia 08/2023 de 09 de mayo de 2023, hoy impugnada, la Juez A quo ha referido que la valoración del cumplimiento o no de la Función Social o Función Económica Social no corresponde a un proceso de desalojo por avasallamiento siendo esta situación atribuible a otra instancia; asimismo, del Acta de Audiencia Pública, cursante de fs. 151 a 159 de obrados, concordante con los Informes Técnicos INF-TEC-JAC-015/2023 de 05 de abril, INF-TEC-JAC-019/2023 de 03 de mayo, cursantes de fs. 163 a 173 y de 2941 a 2945 de obrados, respectivamente, se puede evidenciar la invasión u ocupación de una fracción en el lado sud del bien inmueble de propiedad de los actores por parte de los demandados, aspecto que se subsume al segundo presupuesto de viabilidad para una demanda de desalojo por avasallamiento como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2.3. de la presente resolución; máxime, si consideramos que este aspecto fue considerado en la parte conclusiva de la referida Sentencia que señala lo siguiente: “…teniéndose así analizadas las pruebas producidas y valoradas en su conjunto y verificados cada uno de los hechos desarrollados se ha podido establecer que la parte actora ha demostrado los presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando el derecho propietario oponible contra terceros, así como la invasión u ocupación de una fracción del bien inmueble de su propiedad por parte de los demandados, quienes no han podido desvirtuar estos aspectos, estando demostrado que sin contar con autorización ni derecho constituido para ello los demandados se encuentran con una incursión continua, permaneciendo de manera irregular en la fracción demandada de avasallamiento, aspectos que hacen se haya cumplido con los presupuestos para la procedencia de la acción demandada.”(sic) (las negrillas son nuestras); en consecuencia, no se evidencia errónea valoración de la prueba de las copias legalizadas correspondiente a piezas del trámite de saneamiento del Polígono N° 20, fs. 48 a 72 y de 182 a 193, ni de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 94/2019 de 27 de noviembre, por lo que tampoco es atendible este reclamo.
3) Por otro lado, el recurrente arguye que en el presente proceso se ha vulnerado el principio de irretroactividad, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales ANA-S2a-0026-2014 y ANA-S1a-0080-2014, aspectos que vulnerarían el debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE; al respecto, se tiene que considerar que la jurisprudencia agroambiental señalada por el recurrente, han sido moduladas por el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre de 2016, dentro el marco jurídico de análisis respecto a la “retroactividad inauténtica”, establecida en la jurisprudencia constitucional en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, descrita en el punto FJ.II.2.4. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, que en su parte pertinente señala: “…se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción. (…)
En la referida Sentencia la interpretación realizada al caso concreto fue expresada de la siguiente manera: "...los demandados conjuntamente los comunarios, no solo que incursionaron en el predio en cuestión, sino que ejercieron violencia contra las cosas y amenazas contra las personas, de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, por el contrario, se mantuvo; circunstancia de continuidad, por la que la Jueza Agroambiental de Sica Sica, aplicando correctamente la Ley 477, se pronunció declarando probada la demanda, considerando que a momento de su presentación, el avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en su art. 3, (...) precedentemente transcrito y que no fue analizada por el Tribunal Nacional Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado, que erróneamente, sostuvo su determinación en la irretroactividad de la ley, que no es el caso de autos y que no contraría al art. 123 de la CPE; pues se reitera la 'continuidad' inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley 477…” (sic)(negrillas añadidas); en este entendido, queda desvirtuado la supuesta vulneración al principio de irretroactividad argüida por el recurrente, concluyendo que los supuestos agravios identificados por el recurrente, son subjetivos, al no evidenciarse errónea valoración de la prueba, ni la vulneración al debido proceso, correspondiendo fallar en ese sentido.
FJ.II.2.5.2. Análisis del recurso de casación interpuesto por Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño.
1) Los recurrentes alegan errónea valoración de la prueba, respecto al presupuesto de invasión u ocupación, con la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados, relacionándolo con la errónea valoración de la prueba de fotocopias legalizadas del trámite de saneamiento correspondiente a los predios “La Esperanza”, “Mejia”, “Villegas” y “Eterovic”, del Polígono Nº 20 de fs. 48 a 72 y de fs. 182 a 193 de obrados, del cual se puede evidenciar que Juan Abel Villegas Saravia presentó solicitud de saneamiento del predio en litigio ante el INRA Cochabamba, sobre la extensión de 2.2647 ha, por encontrarse en posesión del terreno cumpliendo la Función Social en fecha 23 de enero de 2009 y no así la familia Villegas, aspecto también probado con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 94/2019 de 27 de noviembre, mismos que se fundamentan en la jurisprudencia ANA-S1a-0056-2017; al respecto, de la revisión de antecedentes, se evidencia a fs. 151 a 159 de obrados, cursa el Acta de Audiencia Pública dentro el Proceso de Desalojo por Avasallamiento de 22 de marzo de 2023, descrita en el punto I.5.4. de la presente resolución; nótese que en el punto “Dando cumplimiento a lo señalado por el art. 5 Parágrafo I num. 4 inc. a) de la Ley N° 477- se procede a la promoción del desalojo voluntario” la Juez A quo promueve una posible conciliación, así como el desalojo voluntario; y tomando la palabra el Abogado de los demandados (Rodolfo Cáceres Vásquez) indica que: “…habiendo consultado con los demandados esta parte considerando que tiene el derecho de posesión que está en litigio no ésta dispuesto a ningún tipo de conciliación y menos a un desalojo voluntario.”(sic)(las negrillas son nuestras); lo que evidencia de manera irrefutable el reconocimiento implícito de los demandados ahora recurrentes de que se encontrarían ocupando el predio en litigio, mediante una supuesta “posesión”, que el INRA por la Resolución Suprema Nº 18454 el 10 de mayo de 2016, cuyas copias legalizadas cursan de fs. 48 a 72 de obrados, previo análisis del cumplimiento de la función social así como la posesión legal, habría resuelto otorgar derecho propietario a favor de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba y declarar la ilegalidad de la posesión de Juan Abel Villegas Saravia; por lo que, resulta inoportuno alegar que no se encuentran ocupando el terreno objeto de demanda en el recurso de casación, cuando en obrados reconocen voluntaria y expresamente que están ocupando el terreno en litigio, aspecto que desvirtúa lo alegado por los recurrentes.
Ahora bien, respecto a la errónea valoración de la prueba de fotocopias legalizadas del trámite de saneamiento, que también estaría probado con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 94/2019 de 27 de noviembre, según fundamentación de la jurisprudencia ANA-S1a-0056-2017, nos tenemos que remitir a lo señalado en el punto 2) del FJ.II.2.5.1. de la presente resolución, siendo el mismo fundamento del recurso de casación expuesto por Juan Abel Villegas Saravia y que fue absuelto presentemente, resultando no atendible lo reclamado por los recurrentes.
2) Asimismo, los recurrentes refieren la existencia de errónea valoración de la prueba con relación al Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2023 e Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2023; al respecto, revisado los antecedentes del presente proceso, se puede evidenciar que la Sentencia N° 08/2023 de 09 de mayo de 2023 cursante de fs. 2947 a 2957 de obrados, en el punto 3 de ANÁLISIS DE LA PRUEBA realiza una valoración del Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2023 e Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2023 descritos en los puntos I.5.5. y I.5.7. de la presente resolución, señalando en su parte pertinente que: “Estableciendo que de la sobreposición realizada a las coordenadas del plano titulado presentado por los demandantes con las coordenadas obtenidas en la inspección de audiencia pública se tiene que el predio es coincidente en su ubicación geográfica, siendo el predio inspeccionado el mismo objeto de demanda…” (sic); lo que evidencia, que este aspecto se relaciona con el primer presupuesto de viabilidad de una demanda de desalojo por avasallamiento, donde se debe determinar la existencia o inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, que debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado, como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2.3. de la presente resolución; y en el caso de autos, se tiene demostrado la existencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, al existir coincidencia en la ubicación geográfica del terreno inspeccionado, con el bien inmueble objeto de demanda, que tendrá que corresponder al título de propiedad de los actores, como sucede en el presente caso.
Ahora bien, en relación a que el Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2023 habría establecido que desde la gestión 2009 existiría movimiento del terreno en litigio, así como en las gestiones 2013 y 2014 se mantenían las vacas y los sembradíos, concluyendo que durante esas gestiones siempre hubo actividad antrópica incluso desde antes del año 2006 y que el Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2023 indica que las mejoras fueron realizadas en la gestión 2012 y 2015, antes que los demandantes tengan derecho propietario oponible a terceros, refiriendo una posesión desde el año 2009; al respecto, nos tenemos que remitir al punto 3) del FJ.II.2.5.1. de la presente resolución que dentro el marco jurídico de análisis respecto a la “retroactividad inauténtica”, establecida en la jurisprudencia constitucional en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, descrita en el punto FJ.II.2.4. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, debido a que en la Sentencia 08/2023 hoy impugnada, ha determinado que, en caso de autos los demandados quienes de manera continua habrían invadido y ocupado la fracción del lado sud del lote e terreno de la Federación de maestros, es decir, que se trata de una incursión continua, permaneciendo de manera irregular en la fracción demandada de avasallamiento; por lo que, no se evidencia existencia de errónea valoración de la prueba con relación al Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2023 e Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2023, no siendo atendible el reclamo de los recurrentes.
3) Por otro lado, los recurrentes refieren la existencia de errónea valoración de la prueba con relación a la aplicación de la Ley N° 477, además de indicar la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia impugnada, aspectos que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa tutelados por el art. 115 de la CPE.
Respecto a la errónea valoración de la prueba con relación a la aplicación de la Ley N° 477, nos tenemos que remitir al punto 1) del FJ.II.2.5.1. de la presente resolución, siendo el mismo fundamento del recurso de casación expuesto por Juan Abel Villegas Saravia y que fue absuelto presentemente, resultando no atendible lo reclamado por los recurrentes.
Ahora bien, en relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia impugnada, aspectos que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa; al respecto, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.” (sic)(las negrillas son nuestras); en este sentido, de la revisión de la Sentencia 08/2023 de 09 de mayo de 2023, se puede evidenciar que la misma realiza la relación de hechos en el primer considerando, hace referencia del Auto de admisión en el segundo considerando y fundamenta el fallo en el tercer considerando, donde se realiza el análisis de la prueba producida y judicializada, motivando el fallo en el punto SOBRE EL FONDO donde la Juez A quo describe y realiza una valoración integral de toda la prueba en cumplimiento de art. 145 del Código Procesal Civil, misma que ha considerado y le ha llevado a la convicción a dicha autoridad a determinar el cumplimiento de los dos (2) presupuestos que viabilizan una demanda de desalojo por avasallamiento y poder emitir el fallo en cumplimiento del art. 213 del Código Procesal Civil el mismo que señala: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”; asimismo, continua señalando: III “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso con los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad”.(sic); en consecuencia, los aspectos descritos, se adecuan a una debida fundamentación, motivación y congruencia; máxime, si consideramos que en la demanda la parte actora solicita el desalojo por avasallamiento y la Sentencia 08/2023 de 09 de mayo de 2023, declara PROBADA la demanda y dispone que los demandados Ángel Santos Villegas Quispe, Juan Abel Villegas Saravia, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño, desalojen la superficie avasallada de 2.2935 ha, correspondiente a la propiedad denominada “La Esperanza”, que cuenta con la extensión superficial total de 4.6350 hectáreas, así como proceder al retiro de las mejoras introducidas en el mismo, ubicado en la zona Maica Norte, municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; por lo que, no se evidencia falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia impugnada, ni vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, correspondiendo fallar en ese sentido.
III. POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:
1. INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2981 a 2985 de obrados, interpuesto por Juan Abel Villegas Saravia.
2. INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2987 a 2990 de obrados, interpuesto por Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño
3. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 08/2023 de 09 de mayo de 2023, cursante de fs. 2947 a 2957 vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Cochabamba.
4. Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. num. 2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.