AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 97/2023

Expediente:                         5199 - RCN - 2023

Proceso:                              Interdicto de Recobrar la Posesión por conversión y reconvención de Interdicto de Retener la Posesión

Partes:                                  Ximena Villazón Torrez contra José Ernesto Villazón Guzmán y Jesus Fernando Villazón Morales; y reconvención de José Ernesto Villazón Guzmán y Katia Yovana Villazón Morales contra Ximena Villazón Torrez

Recurrente:                         Emerson López Vargas

Resolución recurrida:      Sentencia 05/2023 de 29 de mayo

Distrito:                                Cochabamba

Asiento Judicial:                Sacaba

Fecha:                                  Sucre, 8 de septiembre de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 663 a 676 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 05/2023 de 29 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, autoridad que resolvió declarar Improbada la demanda principal de Interdicto de Recobrar la Posesión, y Probada en Parte la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión únicamente respecto a Emerson López Vargas, disponiendo que este se abstenga de efectuar actuados que vayan en detrimento de la posesión de la demandante reconvencionista, bajo apercibimiento de aplicarse sanciones y remitirse antecedentes al Ministerio Público, sin costas, en base a los siguientes fundamentos:

Respecto a la demanda principal de Interdicto de Recobrar la Posesión

1.- Respecto al presupuesto de la posesión pacífica y continua, si bien la demandante alega haber estado en posesión del predio desde que fallecieron sus padres, el mismo no resulta ser evidente, no siendo suficiente para acreditar tal hecho los pagos de impuestos a la propiedad.

2.- Respecto al segundo presupuesto referido a la perturbación y eyección, para que este exista previamente debe acreditarse haber estado en posesión, extremo que no se tiene acreditado.

3.- Sobre el tiempo, no se puede identificar dado que la demandante no estaba en posesión.

Respecto a la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión

1.- Se acreditó que los reconvencionistas se encontraban en posesión del bien objeto del litigio, sembrando locoto, zapallo, calabaza y otros.

2.- De la documental cursante en el expediente se acredita que Emerson López Vargas se encontraba presente en lugar y fecha de la quema del cuartito de madera que se encontraba en el lugar objeto del litigio, siendo identificado por la Policía Nacional, participando del hecho en horas de la madrugada.

3.- Respecto a la fecha de perturbación, se tiene que el mismo aconteció en el mes de agosto de 2022.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación cursante de fs. 726 a 728 de obrados, interpuesto por Emerson López Vargas, impugnando la Sentencia N° 05/2023 de 29 de mayo, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, solicitando se dicte resolución casando la Sentencia o anulando obrados hasta el vicio más antiguo, con el siguiente fundamento:

1.- Su persona fue citado como tercer interesado a solicitud de Ximena Villazón Torrez, en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión; empero, no fue notificado con la conversión realizada a Interdicto de Recobrar la Posesión.

2.- La demanda reconvencional fue dirigida contra Ximena Villazón Torrez y no contra su persona, por lo que al no haber sido demandado de ninguna manera se podía dictar una resolución ultra petita en contra suya.

3.- Cursa en obrados un requerimiento fiscal de rechazo de denuncia, que acredita que no se logró probar que haya participado en la quema de una casucha.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 730 a 739 vta. de obrados, Katia Yobana Villazón y José Ernesto Villazón Guzmán, presentaron respuesta al recurso de casación anteriormente referido, solicitando que el recurso sea rechazado, mencionando que:

1.- El recurso de casación interpuesto es genérico, y no cumple con los requisitos legales para su consideración, dado que carece de la técnica recursiva necesaria para considerar el fondo de la pretensión del recurrente.

2.- El recurrente manifiesta de forma expresa que conocía del proceso y que fue notificado en consecuencia, por lo que, no es posible alegar indefensión.

3.- Es falso que el recurrente no haya sido notificado, por el contrario, la acción reconvencional también fue dirigida en su contra.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Por Auto de 30 de junio de 2023, cursante a fs. 751 vta. de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Emerson López Vargas.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el Expediente del Juzgado Agroambiental de Sacaba, sobre demanda principal de Interdicto de Recobrar la Posesión, y reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 21 de julio de 2023, tal cual se evidencia a fs. 755 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por providencia de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 757 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 25 de agosto de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 759 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 53 a 56 vta. de obrados, cursa demanda de Interdicto de Retener la Posesión incoada por Ximena Villazón Torrez contra José Ernesto Villazón Guzmán y Jesus Fernando Villazón Morales, siendo posteriormente dicha acción reconducida a Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.5.2. De fs. 470 a 484 vta., y subsanaciones de fs. 490 a 494; y 498 y vta., cursa demanda reconvencional por Interdicto de Recobrar la Posesión, presentada por José Ernesto Villazón Guzmán y Katya Yobana Villazón contra Ximena Villazón Torrez.

I.5.3. De fs. 624 a 643 y 646 a 652 de obrados, cursa acta de audiencia de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión

I.5.4. De fs. 653 a 662 de obrados, cursa Informe Técnico emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1. Problema jurídico del presente caso.

En el caso que nos ocupa, el recurrente plantea recurso de casación alegando la existencia de defectos en el contenido de la Sentencia N° 05/2023 de 29 de mayo, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, que declaró Improbada la demanda principal de Interdicto de Recobrar la Posesión, y Probada en Parte la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión únicamente respecto a Emerson López Vargas, a decir de los recurrentes, a través de una decisión ilegal habida cuenta que no fue notificado con la conversión realizada de la demanda principal a Interdicto de Recobrar la Posesión, además de no haber sido demandado de ninguna manera, siendo únicamente tercero interesado, y pese a la existencia de un requerimiento fiscal de rechazo de denuncia, que acredita que no se logró probar que haya participado en la quema de una casucha.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio y a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad" (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo

En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

II.4. Análisis del caso concreto

En el recurso de casación interpuesto, el recurrente refiere la existencia de defectos en el contenido de la Sentencia N° 05/2023 de 29 de mayo, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba; habida cuenta que, no fue notificado con la conversión realizada de la demanda principal a Interdicto de Recobrar la Posesión, además de no haber sido demandado de ninguna manera, siendo únicamente tercero interesado, y pese a la existencia de un requerimiento fiscal de rechazo de denuncia, que acredita que no se logró probar que haya participado en la quema de una casucha.

En ese contexto, pese a que el recurso de casación interpuesto no identifica de forma precisa los defectos de forma y fondo alegados; sin embargo, cabe hacer mención a que el cumplimiento de las normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales constituyen elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados.

En ese entendido, conforme se tiene expuesto en la presente decisión, el art. 17.I de la Ley N° 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley N° 439, Código Procesal Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías procesales.

Ahora bien, en ejercicio de dicha potestad, corresponde en el caso en análisis identificar los actuados desplegados por la autoridad judicial a objeto establecer si los mismos se desarrollaron en resguardo del debido proceso, las garantías constitucionales y el procedimiento legal aplicable.

En efecto, una vez planteada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión que posteriormente sería reconducida a Interdicto de Recobrar la Posesión por parte de Ximena Villazón Torrez, contra José Ernesto Villazón Guzmán y Jesús Fernando Villazón Morales, y siendo citados los demandados, por memorial de fs. 470 a 484; el codemandado José Ernesto Villazón Guzmán conjuntamente una tercera persona de nombre Katia Yobana Villazón Morales, presentaron reconvención a la demanda principal, Excepción de Impersoneria y contestación a la demanda, pretensión que tras ser observada y subsanada, fue corrida en traslado a Ximena Villazón Torrez por Auto de 19 de enero de 2023, lo cual implica que la autoridad judicial admitió las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional planteada por una persona que no fue demandada en el proceso principal como lo es Katia Yobana Villazón Morales.

Al respecto, corresponde recordar que el art. 130 de la Ley N° 439 establece cual es el alcance de una demanda reconvencional en los siguientes términos:

La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo

valer en proceso distinto”.

De ello, se observa que por su naturaleza, la demanda reconvencional implica en el fondo una contrademanda del demandado contra el demandante, por lo que la calidad de sujetos procesales legitimados para plantear una reconvención está dada a partir de la demanda principal, lo cual implica que no puede concebirse que una demanda reconvencional sea planteada por terceras personas que carecen de la calidad de demandados.

Dicho aspecto no fue considerado, ni observado por la autoridad judicial, quien prosiguió el trámite de la reconvención sin realizar esa distinción necesaria respecto a la calidad en la que se apersonó al proceso Katia Yobana Villazón Morales siendo que por disposición judicial de fs. 317 vta., su participación fue definida como de tercera interesada, error procedimental que adquiere relevancia en el caso en análisis habida cuenta que en el desarrollo de los actuados posteriores se consideró a la referida como demandante reconvencional, llegándose a emitir Sentencia N° 05/2023 de 29 de mayo, en cuyo contenido de definió precautelar los derechos de esta, sin considerar que los sujetos procesales en este caso no incluían a la referida, por lo que mal podría haberse dispuesto en Sentencia el reconocimiento o constitución de derechos que no emergen de la pretensión de las partes del proceso.

Por otro lado, conforme se tiene del Auto de 16 de febrero de 2023, cursante a fs. 529 de obrados, la autoridad judicial dispuso la inclusión como tercero interesado de Emerson López Vargas, efectivizada su notificación el 8 de mayo de 2023, debiendo entender al respecto que su participación en el proceso no fue como sujeto procesal demandante ni demandado sino como tercero interesado, por lo que su intervención en el proceso es accesoria en la medida únicamente que la definición de los derechos de los sujetos procesales le llegue a afectar a los suyos propios en alguna medida.

Pese a ello, a tiempo de la emisión de la Sentencia, la autoridad judicial desconoció que el mencionado participó en el proceso únicamente como tercero interesado, y determinó respecto a este la obligación de no perturbar la posesión de Katia Yobana Villazón Morales, sin haber tenido la oportunidad de participar como sujeto procesal demandado, lo cual define que la decisión de la autoridad judicial sea arbitraria.

Por los aspectos anteriormente mencionados, y al haber advertido que la decisión emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba contiene vicios de arbitraria motivación e incongruencia, afectando el debido proceso en cuanto a derecho fundamental y garantía procesal conforme a los arts. 115 y 119 de la CPE, corresponde disponer la nulidad de obrados.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS de oficio y sin ingresar al análisis de fondo de la controversia, hasta fs. 485 inclusive, es decir, hasta el decreto de 10 de enero de 2023, debiendo la autoridad judicial definir la participación de Katia Yobana Villazón Morales en el proceso.

2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.