AAP-S1-0101-2023

Fecha de resolución: 14-09-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Contrato por Simulación, las demandantes interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 05/2023 de 23 de junio, que declara improbada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Cochabamba; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1) Si se procedió o no a tomar juramento de ley a la testigo Beatriz Condori Condori, cuya declaración de haber visto que el demandado pagó Bs. 5.000.- no hace fe probatoria e incurrió en falso testimonio y tampoco el Juez de la causa, contrastó con la prueba literal que determina que el vendedor Nemecio Escalera Nogales era alcohólico y no estaba en sus facultades de entender sobre la transferencia del terreno en favor de Alex Escalera Garibay, ocultando el demandado dicha transferencia hasta el fallecimiento del vendedor, que no fue considerado por el Juez de instancia en la sana crítica. 

2) Que no se consideró la declaración del testigo de cargo Ladislao Campero Zubieta que indicó que el terreno objeto del litigio tendría un costo de $us. 45.000.-. 

3) Que el demandado en la gestión 2018, fecha en que se celebró la transferencia, era estudiante y no contaba con recursos económicos. 

4) Que por usos y costumbres sindicales, debe darse a conocer la transferencia de terrenos, aspecto que no ha existido en la compraventa objeto del presente litigio.

“…II.3.1.1. Respecto de que no se tomó juramento de ley a la testigo Beatriz Condori Condori, cuya declaración de haber visto que el demandado pagó Bs. 5.000.- no hace fe probatoria e incurrió en falso testimonio y tampoco el Juez de instancia contrastó con la prueba literal que determina que el vendedor Nemecio Escalera Nogales era alcohólico y no estaba en sus facultades de entender sobre la transferencia del terreno en favor de Alex Escalera Garibay, ocultando el demandado dicha transferencia hasta el fallecimiento del vendedor, que no fue considerado por el Juez de la causa en la sana crítica.

II.3.1.1.a. Respecto de la afirmación de las recurrentes, en sentido de no haberse tomado el juramento de ley a la testigo de descargo Beatriz Condori Condori, la misma no es evidente, toda vez que conforme se desprende del Acta que cursa a fs. 299 de obrados, se llevó a cabo dicha formalidad, al consignar: “Seguidamente se hizo presente la Sra. Nélida Beatriz Condori Condori, con cédula de identidad N° 4437816, quién previo juramento de ley respondió al siguiente interrogatorio:…”

II.3.1.1.b. Respecto de que la declaración de la nombrada testigo, de haber visto el pago de Bs. 5.000.-

“… Conclusión que éste Tribunal considera que se ajusta a derecho, por cuanto, la declaración de la nombrada testigo, viene a confirmar lo que se halla establecido en la cláusula tercera del documento de transferencia definitiva del lote de terreno de 8.4374 ha suscrito en fecha 28 de noviembre de 2018 por Nemecio Escalera Nogales a favor de Alex Escalera Garibay, cursante a fs. 6 y vta. de obrados, en la que con total claridad se consigna: “Al presente EL VENDEDOR, declara que de su libre y espontánea voluntad, sin que medie presión, dolo o vicio del consentimiento alguno vende, cede y transfiere en forma definitiva y enajenación perpetua en favor del COMPRADOR el lote de terreno descrito y detallado en la cláusula segunda, por el precio libremente estipulado y convenido de Bs. 5.000 (CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), suma de dinero que el VENDEDOR declara recibir en su totalidad a su entera satisfacción, entregándose al mismo tiempo el lote AGRICOLA objeto de la presente transferencia al COMPRADOR para que pueda usar y disponer del bien inmueble de acuerdo a su interés” …”.

(…)“… II.3.1.1.c. Con relación a no haber contrastado el Juez de la causa la prueba literal que determina que el vendedor Nemecio Escalera Nogales era alcohólico y no estaba en sus facultades de entender sobre la transferencia del terreno...

(…)

“… no existe prueba plena y fehaciente, de que el nombrado vendedor Nemecio Escalera Nogales, no estaba en pleno uso de sus facultades de entender sobre la transferencia del terreno en cuestión al momento de suscribir la venta del inmueble de referencia, puesto que el hecho de que consumía bebidas alcohólicas, no implica a prima facie que perdiera sus facultades mentales y cognitivas…”

(…)“…II.3.1.2. Con relación a que no se consideró la declaración del testigo de cargo Ladislao Campero Zubieta que indicó que el terreno objeto del litigio tendría un costo de $us. 45.000.- Con relación al precio del terreno en cuestión, amerita señalar que el mismo tendría que acreditarse con prueba pericial de profesionales del ramo y documental proveniente de autoridades municipales, que determinen con certeza el valor del predio objeto del proceso, que no existe en el proceso del caso de autos, por lo que la declaración del testigo de cargo Ladislao Campero Zubieta de que el predio en cuestión valdría $us. 45.000.- es una apreciación personal y unilateral sin base técnica en que se respalde…”

(…)“…II.3.1.3. Respecto de que el demandado en la gestión 2018, fecha en que se celebró la transferencia, era estudiante y no contaba con recursos económicos. Considerando atinada la conclusión a que llega la autoridad jurisdiccional; por ello, resulta inconsistente lo argumentado por las recurrentes sobre el particular, al afirmar que el certificado de trabajo referido no especifica la marca de la motocicleta, la ruta que hace y cual el promedio diario y mensual, así como estar en contradicción, sobre cuál de los certificados es el valedero, que conforme se describió precedentemente, ambos certificados fueron valorados por el Juez de instancia, arribando a la conclusión de que la calidad de estudiante del demandado en ésa época, no le limita ni es impedimento para que pueda trabajar…”

(…)“…II.3.1.4. Con relación a que, por usos y costumbres sindicales, debe darse a conocer la transferencia de terrenos, aspecto que no ha existido en la compraventa objeto del presente litigio. consecuentemente, el hecho de no poner en conocimiento de las recurrentes, así como a la organización sindical campesina, la compra venta del lote de terreno en cuestión, no constituye causa o motivo legal que determine que el contrato de compra venta objeto del presente proceso, fuera un contrato simulado, como afirman las recurrentes…”

(…)“…II.3.3. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, que hubiese efectuado interpretación errónea de la norma, que hubiere aplicado indebidamente la ley, que la sentencia fuera contradictoria o que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, como afirman las recurrentes…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara Infundado el recurso de casación, tomando en cuenta que el juez no incurrió en errores de procedimiento, que hubiese efectuado interpretación errónea de la norma, que hubiere aplicado indebidamente la ley, que la sentencia fuera contradictoria o que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

 


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