AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 101/2023

Expediente:                                                Nº 5246-RCN-2023                       

Proceso:                                                      Nulidad de Contrato por Simulación

Partes:                                                         Juana Escalera Claure y María Luisa Escalera Claure, contra Alex Escalera Garibay

Recurrentes:                                              Juana Escalera Claure y María Luisa Escalera Claure

Resolución recurrida:                              Sentencia N° 05/2023, emitida por el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Cochabamba

Distrito:                                                        Cochabamba

Asiento Judicial:                                       Entre Ríos

Fecha:                                                          Sucre, 14 de septiembre de 2023

Magistrado Relator:                               Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 324 a 328 de obrados, interpuesto por las demandantes Juana Escalera Claure y María Luisa Escalera Claure, contra la Sentencia N° 05/2023 de 23 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 311 a 319 de obrados, dentro del proceso de Nulidad de Contrato por Simulación, seguido por Juana Escalera Claure y María Luisa Escalera Claure, contra Alex Escalera Garibay.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Sentencia N° 05/2023 de 23 de junio de 2023, cursante de fs. 311 a 319 de obrados, el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, declara Improbada la demanda de Nulidad de Contrato por Simulación, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Describiendo sobre la naturaleza jurídica, la interpretación y las causales de nulidad del contrato, así como respecto de la simulación, indica que, la parte actora demostró respecto del derecho de propiedad que le asistía a su padre Nemecio Escalera Nogales (+) en el predio agrícola “Sindicato Nueva Esperanza Parcela 063”, ubicado en el cantón Bulo Bulo provincia Carrasco del departamento de Cochabamba con una extensión de 8.4374 ha con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-175865 de 16 de diciembre de 2010; que son herederas de Nemecio Escalera Nogales; que el demandado Alex Escalera Garibay es hijo de Nemecio Escalera Nogales y que éste se dedicó a consumir bebidas alcohólicas falleciendo por cirrosis hepática.

Asimismo, concluye el Juez de la causa, que, en el documento privado reconocido de 28 de noviembre de 2018, por el que transfiere Nemecio Escalera Nogales la mencionada propiedad a Alex Escalera Garibay, se acordó entre partes, en la cláusula tercera, el monto de Bs. 5.000.- por concepto de la transferencia, consignándose en el documento que el vendedor declara recibir el monto de dinero en su totalidad y que la testigo Beatriz Condori Condori afirma que vio la entrega del dinero, por lo que la parte actora no demostró que el monto de dinero por concepto de la compraventa no hubiera sido entregado al vendedor.  De igual forma, el Juez de la causa expresa en la sentencia que, conforme al certificado emitido por el Presidente de la Asociación de Autotransporte Mixto “2 de septiembre”, el demandado Alex Escalera Garibay es afiliado al mismo con el móvil 330 hace más de 4 años, acreditando que se dedica a una actividad laboral, no siendo impedimento para que trabaje, el hecho de estar cursando el 5to. de secundaria en la gestión de 2018, siendo legal el documento de transferencia que fue reconocido en sus firmas y rúbrica ante la Notaría de Fe Pública N° 1 de la localidad de Entre Ríos, no habiendo demostrado las demandantes que, el demandado no trabajaba y que el documento de transferencia fue simulado y sin valor legal.  También concluye el Juez de instancia, que el precio de Bs. 5.000 por la transferencia no es un óbice para ejecutar un acuerdo contractual, tomando en cuenta que el art. 611 del Código Civil prevé que el precio de la venta se determina y se designa por las partes, estando establecido el mismo en la cláusula tercera del mencionado documento de transferencia, no existiendo en obrados evalúo que demuestre que el predio motivo de la transferencia tuviera un costo de $us. 50.000.- como afirman las demandantes.  Asimismo, expresa el Juez de la causa, que, si bien la transferencia efectuada por Nemecio Escalera Nogales a favor de Alex Escalera Garibay, no fue de conocimiento de las demandantes, sin embargo, en su momento el vendedor en su calidad de propietario tenía todo el derecho de disponer de su propiedad conforme al poder jurídico que le otorga el art. 105 del Código Civil que al conceptualizar la propiedad, señala que, es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y con relación a la demandantes que son también hijas del fallecido Nemecio Escalera Nogales, se aclara que los hijos tienen únicamente un derecho expectaticio respecto de los bienes de su progenitor, no siendo posible su desconocimiento por la parte demandante.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 324 a 328 de obrados, las demandantes Juana Escalera Claure y María Luisa Escalera Claure, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 05/2023 de 23 de junio de 2023, cursante de fs. 311 a 319 de obrados, solicitando se case la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo

I.2.1.1. Arguyen que, en la sentencia se hace mención a la declaración de la abogada Beatriz Condori Condori, quién afirmó que habría visto el pago de Bs. 5.000.- que hizo Alex Escalera Garibay a Nemecio Escalera Nogales; empero, indican las recurrentes, que la testigo no indica si el dinero fue contado por el vendedor y el corte de los billetes, solo realizó una expresión evasiva y rápida sobre el particular, lo que no hace fe probatoria, vertiendo la abogada una situación falsa y temeraria, al advertir que no hizo el juramento de ley, que en derecho se denomina falso testimonio, ingresando la autoridad jurisdiccional en contradicción al no contrastar con la prueba literal que determina que el vendedor era alcohólico que no estaba en su facultades de poder entender un negocio jurídico como es la transferencia de la propiedad agrícola, abusando el demandado de su confianza para llevarle ante una abogada que elabore el documento, ocultando esta situación hasta que fallezca su progenitor, que no fue considerado en la sana crítica por el juez de la causa.

I.2.1.2. Indican que, el Juez de instancia no consideró la declaración del testigo de cargo Ladislao Campero Zubieta que indicó que el terreno agrícola objeto del presente proceso tendría un costo de $us. 45.000.- al haberse transferido lotes en la misma zona en dicho monto, debiendo haber establecido que el precio de la transferencia sería justo y legal.

I.2.1.3. Mencionan que, se ha demostrado que el demandado en la celebración del contrato era estudiante del núcleo educativo “José Carrasco”, conforme se desprende de la certificación emitida por la autoridad, documento que tiene credibilidad con relación al certificado suscrito por el Presidente de la Asociación de Autotransporte Mixto “2 de Septiembre” en el que no especifica si es propietario de motocicleta, la marca, la ruta que hace y el promedio de haber mensual, siendo suficiente para el Juez de la causa que el día de la celebración del contrato contaba el demandado con recursos económicos, ingresando en contradicción de poder admitir cuál de las pruebas sería la valedera, teniéndose además la declaración de los testigos que indican que el demandado era estudiante y que no trabajaba.

I.2.1.4. Expresan que, por usos y costumbres sindicales, el vendedor de un terreno agrícola, en asamblea hace conocer la transferencia de su terreno, aspecto que nunca ha existido, ocultándose este hecho hasta después del fallecimiento de Nemecio Escalera Nogales, no siendo el demandado afiliado al Sindicato, sino sus personas.

I.2.2. Recurso de casación en la forma

Arguyen que, la sentencia recurrida contiene disposiciones a favor del demandado más allá de la petición de que se declare improbada la demanda, denotando falta de congruencia en los términos y prueba de la demanda de Nulidad de Contrato por Simulación.

Concluyen las recurrentes, que el Juez de instancia a tiempo de emitir la sentencia impugnada, ha incurrido en interpretación errónea de la prueba literal y aplicación indebida de la ley, conteniendo disposiciones contradictorias e incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 330 a 332 vta. de obrados, el demandado Alex Escalera Garibay, responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:

Respecto del recurso de casación en el fondo, indica que, las recurrentes no identifican que norma habría sido violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, o que medio de prueba habría incurrido en error de hecho y de derecho, arguyendo el demandado, que en honor a la verdad se pagó al vendedor Nemecio Escalera Nogales el monto de dinero por la transferencia, que ha sido presenciado por la abogada que suscribió el documento, siendo además reconocido las firmas y rúbricas por ante la Notaría de Fe Pública N° 1 de  Entre Ríos que da fe y legalidad a las cláusulas estipuladas en dicho documento.  En cuanto a la prestación de juramento de los testigos, se evidencia que la autoridad jurisdiccional recepciona el juramento de ley de manera conjunta, cumpliendo con las exigencias establecidas por el art. 176 del Código Procesal Civil.  En cuanto al precio de la transferencia del terreno motivo de la litis, el Código Procesal Civil es claro en establecer que quién pretenda un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, no habiendo las recurrentes demostrado con prueba, además que el precio de la venta, según el art. 611 del Código Civil se determina y designa por las partes, conforme se tiene de la cláusula tercera del documento de transferencia.  Indica, que las recurrentes afirman que su persona habría abusado de la confianza del vendedor que era alcohólico, y si bien es cierto que Nemecio Escalera consumía bebidas alcohólicas, también es cierto que, ha momento de la suscripción del documento de transferencia, se encontraba sobrio y en sus cabales, sin que medie presión, dolo o vicio del consentimiento, quién también reconoció su firma y rúbrica en la Notaría de Fe Pública. En cuanto a su imposibilidad económica aducida por las recurrentes, indica el demandado, que es cierto que en la gestión de 2018 se encontraba cursando el 5to. Curso en la unidad educativa “José Carrasco”, pero también es cierto que desde que tiene uso de razón siempre ha trabajado en actividades agrícolas junto a su padre y también como mototaxista en la Asociación de Auto Transporte Mixto “2 de septiembre” que le genera recursos económicos.  Señala el demandado que un contrato no puede estar sujeta a normas y/o estatutos sindicales o juntas vecinales, o que las partes y la entrega de la cosa, deba estar subordinada a éstas como manifiestan las recurrentes, sino debe estar sujeta solo a las partes contratantes, conforme señalan los arts. 450, 519 y 618 del Código Civil.

En cuanto al recurso de casación en la forma, señala que, las recurrentes no identifican con exactitud las normas que hubieran sido violadas, menos los defectos procesales o formas esenciales del proceso que se habrían suscitado durante su sustanciación, teniendo las recurrentes la potestad de reclamar en las etapas procesales correspondientes los actos vulneratorios de derechos y garantías para su saneamiento, por lo que no corresponde, considerar el recurso de casación en la forma.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 3 de agosto de 2023 cursante a fs. 337 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 30 de agosto de 2023 cursante a fs. 339 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose con el mismo de manera presencial el 31 de agosto de 2023, conforme consta a fs. 341 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Nulidad de Contrato por Simulación, los siguientes actos procesales:

I.5.1. Fojas 1, cursa certificado de emisión de Título Ejecutorial N° SSP-NAL-175865 de 16 de diciembre de 2010, a favor de Nemecio Escalera Nogales, de la propiedad “Sindicato Nueva Esperanza-Parcela 063” de una extensión de 8.4374 ha., sito en el cantón Bulo Bulo, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; y a fs. 2 y vta., cursa Formulario de Folio Real de registro del mencionado Título Ejecutorial en Derechos Reales de Cochabamba, así como el registro de la trasferencia efectuada del predio por Nemecio Escalera Nogales a favor de Alex Escalera Garibay.

1.5.2. Fojas 6 a 7, cursa fotocopia legalizada del documento de transferencia definitiva del lote de terreno de 8.4374 ha suscrito en fecha 28 de noviembre de 2018 por Nemecio Escalera Nogales a favor de Alex Escalera Garibay, por la suma de Bs. 5.000.- declarando expresamente haber recibido el vendedor en su totalidad, así como se consigna la entrega del lote de terreno agrícola al comprador; habiéndose procedido al reconocimiento de firmas y rúbricas en la misma fecha ante la Notaria de Fe Pública N° 1 de la localidad de Entre Ríos del departamento de Cochabamba.

1.5.3. Fojas 89 a 100 vta., cursa fotocopia legalizada de la audiencia y resolución de Amparo Constitucional de 25 de octubre de 2021, por la que el Juzgado Mixto Público Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Entre Ríos, constituido en Juez de Garantías Constitucionales, concede la tutela a Alex Escalera Garibay, disponiendo que el Secretario General del Sindicato Nueva Esperanza, así como Juana y María Luisa Escalera Claure, eviten toda acción directa o indirecta por vías de hecho sin previo respaldo judicial sobre la propiedad de Alex Escalera Garibay, y si el Secretario General, así como el Secretario de Conflictos del indicado Sindicato, evidencian que Alex Escalera Garibay no cumple la Función Económica Social, recurran ante el INRA a objeto de proceder a la reversión de dicha propiedad; además, la resolución de amparo constitucional menciona, que no es impedimento alguno para que Juana y María Luisa Escalera Claure, recurran ante la instancia correspondiente a objeto de cuestionar el modo de haber adquirido el derecho de propiedad el accionante Alex Escalera Garibay.

1.5.4. Fojas 220, cursa certificado emitido por el Presidente de la Asociación de Transporte Mixto “2 de septiembre” de la localidad de Entre Ríos, en el que se certifica que Alex Escalera Garibay, es socio y afiliado en el sector de Motos con el móvil 330 desde hace más de 4 años brindando la prestación de servicio a los pasajeros en las rutas establecidas.

1.5.5. Fojas 269, cursa certificado emitido por el Director del Núcleo Educativo “José Carrasco” de Entre Ríos, por el que certifica que en la gestión 2018, Alex Escalera Garibay era estudiante regular del 5to “C” del nivel secundario.

1.5.6. Fojas 271, cursa informe de ecografía abdominal de Nemecio Escalera Nogales en el que se concluye que tiene cirrosis hepática.

1.5.7. Fojas 293 a 301, cursa acta de audiencia de inspección judicial y actas de declaraciones testificales de cargo y de descargo.

1.5.8. Fojas 304 a 307, cursa Informe Técnico de Inspección elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, en el que informa la existencia de plantaciones de piña y pacay, así como plantación de coca y un área con maleza en un largo de 150 metros lineales.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el marco de los argumentos expuestos en el recurso de casación en análisis y en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá determinando: 1) Si se procedió o no a tomar juramento de ley a la testigo Beatriz Condori Condori, cuya declaración de haber visto que el demandado pagó Bs. 5.000.- no hace fe probatoria e incurrió en falso testimonio y tampoco el Juez de la causa, contrastó con la prueba literal que determina que el vendedor Nemecio Escalera Nogales era alcohólico y no estaba en sus facultades de entender sobre la transferencia del terreno en favor de Alex Escalera Garibay, ocultando el demandado dicha transferencia hasta el fallecimiento del vendedor, que no fue considerado por el Juez de instancia en la sana crítica.  2) Que no se consideró la declaración del testigo de cargo Ladislao Campero Zubieta que indicó que el terreno objeto del litigio tendría un costo de $us. 45.000.-.  3) Que el demandado en la gestión 2018, fecha en que se celebró la transferencia, era estudiante y no contaba con recursos económicos.  4) Que por usos y costumbres sindicales, debe darse a conocer la transferencia de terrenos, aspecto que no ha existido en la compraventa objeto del presente litigio.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso; en primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Contrato por Simulación, debidamente compulsado con los argumentos expuestos en el recurso de casación, se establece lo siguiente:

II.3.1. Con relación al recurso de casación en el fondo

II.3.1.1. Respecto de que no se tomó juramento de ley a la testigo Beatriz Condori Condori, cuya declaración de haber visto que el demandado pagó Bs. 5.000.- no hace fe probatoria e incurrió en falso testimonio y tampoco el Juez de instancia contrastó con la prueba literal que determina que el vendedor Nemecio Escalera Nogales era alcohólico y no estaba en sus facultades de entender sobre la transferencia del terreno en favor de Alex Escalera Garibay, ocultando el demandado dicha transferencia hasta el fallecimiento del vendedor, que no fue considerado por el Juez de la causa en la sana crítica.

II.3.1.1.a. Respecto de la afirmación de las recurrentes, en sentido de no haberse tomado el juramento de ley a la testigo de descargo Beatriz Condori Condori, la misma no es evidente, toda vez que conforme se desprende del Acta que cursa a fs. 299 de obrados, se llevó a cabo dicha formalidad, al consignar: “Seguidamente se hizo presente la Sra. Nélida Beatriz Condori Condori, con cédula de identidad N° 4437816, quién previo juramento de ley respondió al siguiente interrogatorio:….” (sic) (las cursivas y negrillas son nuestras).

II.3.1.1.b. Respecto de que la declaración de la nombrada testigo, de haber visto el pago de Bs. 5.000.- que hizo el demandado a Nemecio Escalera Nogales por la transferencia del terreno objeto del litigio, es evasiva, al no detallar si fue al contado, así como el corte de los billetes, que según las recurrentes no hace fe probatoria, habiendo incurrido la testigo en falso testimonio; amerita señalar, que el Juez de la causa, con la facultad privativa que tiene para valorar la prueba, concluyó sobre el particular expresando lo siguiente: “Por otra parte, con relación a la entrega del dinero por concepto de la compra del lote de terreno en la misma clausula tercera refiere: “(…) suma de dinero que EL VENDEDOR declara recibir en su totalidad a su entera satisfacción…”.  Asimismo, en su cláusula octava las partes firman en señal de conformidad y aceptación de todas y cada una de las cláusulas, firmando al pie del documento por el Sr. Nemecio Escalera Nogales y Alex Escalera Garibay. Documento privado que fue reconocido por Notaria de Fe Publica No. 2 del municipio de Entre Ríos en la misma fecha, dando fe de todo lo pactado en el documento descrito precedentemente. Finalmente de la declaración testifical de descargo efectuado por Beatriz Condori Condori a la interrogante formuladas por el abogado de la parte demandada 1.- ¿Ha visto que el Sr. Alex Escalera ha entregado el dinero ha momento de la compra?; A lo que la testigo dijo: Si he visto, y a la pregunta ¿Cual ha sido el precio consignado en la transferencia del terreno motivo de conflicto?; A lo que la testigo dijo: Es de 5.000 Bs.- declaraciones que afirman la entrega del monto de dinero en favor del Sr. Nemecio Escalera Nogales” (sic) (las cursivas son nuestras). Conclusión que éste Tribunal considera que se ajusta a derecho, por cuanto, la declaración de la nombrada testigo, viene a confirmar lo que se halla establecido en la cláusula tercera del documento de transferencia definitiva del lote de terreno de 8.4374 ha suscrito en fecha 28 de noviembre de 2018 por Nemecio Escalera Nogales a favor de Alex Escalera Garibay, cursante a fs. 6 y vta. de obrados, en la que con total claridad se consigna: “Al presente EL VENDEDOR, declara que de su libre y espontánea voluntad, sin que medie presión, dolo o vicio del consentimiento alguno vende, cede y transfiere en forma definitiva y enajenación perpetua en favor del COMPRADOR el lote de terreno descrito y detallado en la clausula segunda, por el precio libremente estipulado y convenido de Bs. 5.000 (CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), suma de dinero que el VENDEDOR declara recibir en su totalidad a su entera satisfacción, entregándose al mismo tiempo el lote AGRICOLA objeto de la presente transferencia al COMPRADOR para que pueda usar y disponer del bien inmueble de acuerdo a su interés” (sic) (las cursivas y negrillas son nuestras), infiriéndose de todo ello, que el nombrado comprador entregó la suma de Bs. 5000.- al vendedor, quién declara expresamente haber recibido dicho monto de dinero, que por el reconocimiento de firmas y rubricas efectuada ante Notaría de Fe Publica, cursante a fs. 7 de obrados, se otorga al documento de transferencia y a la indicada declaración, entera fe de lo ocurrido sobre el particular; siendo irrelevante lo expresado por las recurrentes de no haberse detallado por la nombrada testigo, si el pago fue al contado, así como el corte de los billetes, puesto que dicha información no enerva en absoluto el hecho de haber pagado el comprador y la recepción por parte del vendedor.  De igual forma, no advierte éste Tribunal y menos acreditan las recurrentes con prueba plena y fehaciente, que la nombrada testigo, Nélida Beatriz Condori Condori, hubiera incurrido en falso testimonio, considerándose por tal una simple apreciación de las recurrentes, quiénes en todo caso, cuentan con la facultad y libertad de iniciar la denuncia o querella por el ilícito que afirman haber incurrido la nombrada testigo ante las instancias y vías legales correspondientes.

II.3.1.1.c. Con relación a no haber contrastado el Juez de la causa la prueba literal que determina que el vendedor Nemecio Escalera Nogales era alcohólico y no estaba en sus facultades de entender sobre la transferencia del terreno en favor de Alex Escalera Garibay, ocultando el demandado dicha transferencia hasta el fallecimiento del vendedor, que no fue considerado por el Juez de la causa en la sana crítica; corresponde señalar, que si bien por las declaraciones testificales de Roberto Albares Almedras y Ladislao Campero Zurita, cursantes a fs. 294 y 295 de obrados, así como por el certificado de defunción de fs. 4 de obrados, se desprende que Nemecio Escalera Nogales consumía bebidas alcohólicas, siendo la causa de su fallecimiento la cirrosis hepática, no es menos evidente que, en el desarrollo del proceso del caso de autos, no existe prueba plena y fehaciente, de que el nombrado vendedor Nemecio Escalera Nogales, no estaba en pleno uso de sus facultades de entender sobre la transferencia del terreno en cuestión al momento de suscribir la venta del inmueble de referencia, puesto que el hecho de que consumía bebidas alcohólicas, no implica a prima facie que perdiera sus facultades mentales y cognitivas, extremo, que por su importancia, debe demostrarse fehacientemente, siendo por tal una simple deducción a la que arriban las recurrentes; mucho más, cuando en la transferencia efectuada por éste en favor del demandado, intervinieron una profesional abogada, así como una Notaria de Fe Publica, otorgándose por tal a dicho acto entera fe y legalidad, salvo prueba en contrario, que no existe en el expediente del caso de autos; consiguientemente, no se evidencia que el Juez de la causa, no hubiera contrastado la prueba respecto de tal hecho, menos aún no haber valorado la prueba con la facultad privativa de la sana crítica, como afirman las recurrentes.

II.3.1.2. Con relación a que no se consideró la declaración del testigo de cargo Ladislao Campero Zubieta que indicó que el terreno objeto del litigio tendría un costo de $us. 45.000.-.

Con relación al precio del terreno en cuestión, amerita señalar que el mismo tendría que acreditarse con prueba pericial de profesionales del ramo y documental proveniente de autoridades municipales, que determinen con certeza el valor del predio objeto del proceso, que no existe en el proceso del caso de autos, por lo que la declaración del testigo de cargo Ladislao Campero Zubieta de que el predio en cuestión valdría $us. 45.000.- es una apreciación personal y unilateral sin base técnica en que se respalde; además, como afirma el Juez de instancia en la sentencia recurrida, el precio o valor de la transferencia, es determinado y designado por los suscribientes del contrato, así lo establece el art. 611 del Código Civil que señala: “(Principio) El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados” (sic) (las cursivas son nuestras); consiguientemente, el precio por el que convinieron las partes para la transferencia del terreno objeto del presente proceso, es el que se encuentra estipulado en la cláusula tercera del documento de transferencia antes referido, no siendo por tal motivo o causa legal para determinar que, por dicha circunstancia, la transferencia fuera un acto simulado.

II.3.1.3. Respecto de que el demandado en la gestión 2018, fecha en que se celebró la transferencia, era estudiante y no contaba con recursos económicos.

En la celebración de los contratos, particularmente en el de compra venta, no se estipula el origen del dinero que se cancela por dicho concepto y menos la condición económica o social de los suscribientes, puesto que, todas las personas a quienes la ley no prohíbe, pueden comprar y vender, así lo establece el art. 590 del Código Civil, lo contrario implicaría vulnerar el libre derecho de adquirir o vender que tiene toda persona, salvo prohibiciones específicamente previstas por la ley, que no es el caso de la transferencia efectuada por Nemesio Escalera Nogales a favor de Alex Escalera Garibay.  No obstante ser clara la norma y el derecho de las personas a celebrar contratos, el Juez de la causa resolvió lo argumentado por las demandantes, ahora recurrentes, con relación al cuestionamiento efectuado por éstas de que el demandado Alex Escalera Garibay no trabajaba y era estudiante, valorando el certificado emitido por el Presidente de la Asociación de Autotransporte Mixto “2 de septiembre” de la localidad de Entre Ríos, cursante a fs. 220 de obrados, en el que se certifica que Alex Escalera Garibay, es socio y afiliado en el sector de Motos con el móvil 330 desde hace más de 4 años brindando la prestación de servicio a los pasajeros en las rutas establecidas, con lo que se demuestra que el demandado trabaja en el sector de autotransporte generando recursos económicos, que si bien, en el año 2018 cursaba el 5to. curso de secundaria, conforme se tiene del certificado de fs. 269 de obrados, no es un impedimento para que pueda trabajar en su tiempo libre, como expresa el Juez de la causa en la sentencia recurrida, considerando atinada la conclusión a que llega la autoridad jurisdiccional; por ello, resulta inconsistente lo argumentado por las recurrentes sobre el particular, al afirmar que el certificado de trabajo referido no especifica la marca de la motocicleta, la ruta que hace y cual el promedio diario y mensual, así como estar en contradicción, sobre cuál de los certificados es el valedero, que conforme se describió precedentemente, ambos certificados fueron valorados por el Juez de instancia, arribando a la conclusión de que la calidad de estudiante del demandado en ésa época, no le limita ni es impedimento para que pueda trabajar, en este caso, en el rubro del autotransporte, no evidenciando en consecuencia este Tribunal, que hubiere error de hecho en la valoración probatoria sobre el particular.

II.3.1.4. Con relación a que, por usos y costumbres sindicales, debe darse a conocer la transferencia de terrenos, aspecto que no ha existido en la compraventa objeto del presente litigio.

Conforme se describió precedentemente, como regla general, toda persona tiene el derecho y la libertad de vender o comprar, salvo los impedimentos establecidos expresamente por la ley; consecuentemente, la relación contractual realizada por Nemecio Escalera Nogales y Alex Escalera Garibay, no está sujeta o subordinada legalmente, a poner en conocimiento de las ahora demandantes, así como de la organización sindical campesina, al ser un contrato efectuado entre dos personas particulares, en la que el vendedor dispone de su derecho de propiedad, lo contrario implicaría vulnerar derechos constitucionales establecidos en el art. 14.III y IV de la Constitución Política del Estado, que con total claridad establece: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”. “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.  En ese sentido, el art. 105-I del Código Civil, prevé que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”; asimismo, “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales autorizadas por ley”, conforme prevé el art. 519 del Código Civil.

Siendo ése el marco legal que protege el derecho y la libertad de las personas para suscribir contratos, lo afirmado por las recurrentes de que el demandado no les comunicó sobre la compra que realizaba y que tampoco dio a conocer al Sindicato Agrario del Trópico la compra del terreno en cuestión, no es óbice legal para que pueda comprar un inmueble y suscribir la documentación pertinente con todo el valor que le otorga la ley, habiendo sido inclusive en el caso en particular, tutelado el derecho de propiedad del demandado por el Juez de Garantías Constitucionales de Entre Ríos dentro de la Acción de Amparo Constitucional que interpuso contra Venancio Heredia Vargas en su calidad de Secretario General del Sindicato “Nueva Esperanza” y contra Juana y María Luisa Escalera Claure, tal cual se desprende del Acta y Resolución de Amparo Constitucional que en fotocopia legalizada cursa de fs. 204 a 215 vta. de obrados, disponiendo la autoridad constitucional, que: “Los accionados eviten de toda acción directa o indirecta por vías de hecho sin previo respaldo judicial sobre la propiedad del señor Alex Escalera Garibay registro en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 12.6.01.0005126.  Que el accionante si creeré oportuno considerar retirar las estacas o mojones puestos las mismas que se encuentran en su propiedad, salvo excepción para un eventual descargo o recurrir a la instancia ordinaria a objeto de exigir el respeto a su derecho real y posesorio”; consecuentemente, el hecho de no poner en conocimiento de las recurrentes, así como a la organización sindical campesina, la compra venta del lote de terreno en cuestión, no constituye causa o motivo legal que determine que el contrato de compra venta objeto del presente proceso, fuera un contrato simulado, como afirman las recurrentes.

II.3.2. Con relación al recurso de casación en la forma

De la lectura de lo consignado en el subtítulo de recurso de casación en la forma, se advierte confusión e imprecisión en lo expresado por las recurrentes, puesto que, el recurso de casación en la forma, tiene por finalidad denunciar errores procedimentales que, por su esencia, finalidad y transcendencia, constituyan vicios de nulidad del proceso; por ello, amerita que la parte recurrente identifique las irregularidades procesales en que hubiere incurrido el Juez de instancia que se hallen viciados de nulidad que amerite necesariamente su reposición, que no fue expuesto por las recurrentes, y tampoco advierte éste Tribunal irregularidad procesal que implique su nulidad; por lo que, las recurrentes simple y llanamente manifestaron interponer recurso de casación en la forma sin argumentación alguna, no correspondiendo por tal emitir pronunciamiento sobre el mismo.

II.3.3. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, que hubiese efectuado interpretación errónea de la norma, que hubiere aplicado indebidamente la ley, que la sentencia fuera contradictoria o que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, como afirman las recurrentes, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 324 a 328 de obrados, interpuesto por las demandantes Juana Escalera Claure y María Luisa Escalera Claure, contra la Sentencia N° 05/2023 de 23 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Cochabamba.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 05/2023 de 23 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 311 a 319 de obrados.

3.- Se condena en costos y costas a las recurrentes, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. 

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por las recurrentes, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Cochabamba.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.