AAP-S1-0099-2023

Fecha de resolución: 08-09-2023
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Dentro del Proceso de Cumplimiento de Contrato, la demandada interpone recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental Nº 04/2023 de 26 de mayo, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

Refiere que, el Juez Agroambiental de Padilla vulneró el debido proceso, en cuanto al cómputo del plazo para contestar a la demanda, mismo que no sería perentorio, conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, señalando que la autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio Simple cursante a fs. 133 vta., resolvió dar por no presentada la contestación a la demanda, la excepción planteada y toda la prueba propuesta, vulnerando lo previsto en el art. 83 de la Ley N° 1715, toda vez que, en esa instancia del proceso, no podría rechazar la prueba, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, provocando indefensión, al negarle toda facultad de defenderse, lesionando además el principio de acceso a la justicia, solo haciendo mención a lo dispuesto en el art. 79-III de la Ley N° 1715, que establece que el plazo para contestar a la demanda, es de 15 días calendarios, apartándose de la línea jurisprudencial constitucional, señalando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 149/2023-S4 de 17 de abril, N° 0890/2013 de 20 de junio y 1841/2017-S2 de 14 de agosto, debiendo considerar los siguientes aspectos:

Que, por mandato del parágrafo II del art. 79 de la Ley N° 1715 admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario y por mandato del art. 78 del mismo cuerpo legal, que dispone la supletoriedad, cuando los actos procesales y procedimientos no se encuentren regulados por la presente ley, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil ahora Ley N° 439; en ese entendido, habiendo sido citada con la demanda y admisión el día viernes 25 de noviembre de 2022, mediante Comisión Instruida, el plazo hábil, oportuno y legal de 15 días calendario, empezaría a correr a partir del día 28 de noviembre de 2022, suspendiéndose el computo el martes 6 de diciembre de 2022, por las vacaciones judiciales colectivas del Órgano Judicial hasta el lunes 2 de enero de 2023, volviendo a correr el plazo desde el martes 3 de enero de 2023, cumpliéndose los 15 días calendario el domingo 8 de enero de 2023, más un día por el plazo de la distancia, el plazo vencería el lunes 9 de enero de 2023; sin embargo, el Juez Agroambiental no considero lo precisado a tiempo de pronunciar el Auto cursante a fs. 133 vta. de obrados, sin realizar la motivación y menos fundamentación explicada, mencionando simplemente el art. 79 de la Ley N° 1715.

Asimismo, refiere que la Sentencia ahora recurrida, en el punto II.2.2, respecto a la prueba de descargo, señala que por Auto Interlocutorio Simple de fs. 133 vta. de obrados, se dio por no presentada la contestación, la excepción y todas las pruebas propuestas, sin considerar que no era la etapa procesal para considerar la prueba, vulnerando el art. 105 de la Ley N° 439 y apartándose de la línea jurisprudencial constitucional, desarrollada en la SCP 149/2023-S4 de 17 de abril.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo.

Como primer agravio, se refiere a la vulneración del debido proceso en su vertiente del Juez Natural, que a su vez constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo jurisdiccional, compuesto por tres elementos, como ser la competencia, la imparcialidad y la independencia, señalando que el documento objeto de la presente demanda, fue suscrito en la ciudad de Sucre y al existir Juzgado Agroambiental en la Capital, el mismo sería el competente para tramitar el proceso.

Como segundo agravio, acusa la falta de buena fe en el actuar del demandante, con relación al objeto del documento y el monto adeudado.

Asimismo, refiere que el Juez A quo al desconocer estos antecedentes, no consideró que el demandante estaba de acuerdo en devolverle el predio, conforme indicaría la prueba cursante a fs. 520 de obrados.

Como tercer agravio, acusa la falta de valoración de las pruebas, falta de motivación, fundamentación, congruencia y certidumbre en la Sentencia N° 004/2023, señalando la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, refiere que el Juez Agroambiental en la sentencia recurrida, no realizó una debida motivación en el fallo, es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió la valoración de la prueba de manera clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme lo previsto en el art. 145.I de la Ley N° 439.

“…de la revisión de los antecedentes se tiene que; cursa de fs. 128 a 132 y vta. de obrados, memorial de Contestación a la Demanda e interposición de Excepción de Incompetencia, con cargo de recepción del Juzgado Agroambiental de Padilla del 9 de enero de 2023, sin embargo, el Juez de Instancia, mediante Auto Interlocutorio Simple de 13 de enero de 2023 cursante a fs. 133 vta. de obrados, refiere que el mismo fue presentado a los 19 días de haber sido notificada con la demanda y admisión, motivo por el cual no fue admitida ni considerada. Dicha decisión fue reclamada por la parte demandante mediante Recurso de Reposición, sin que el Juez A quo modifique su decisión, bajo el fundamento que el art. 79.II de la Ley N° 1715, establece que el plazo para contestar a las demandas es de 15 días calendario, siendo clara y precisa la norma citada, no admitiría la supletoriedad dispuesta en el art. 78 del mismo cuerpo legal, correspondiendo a éste Tribunal verificar si el Juez Agroambiental incurrió en los actos denunciados en el presente Recurso de Casación (…)  cursa Formulario de Notificación del viernes 25 de noviembre de 2022, a Gabriela Salome Barriga, con la Demanda y Auto de Admisión, siendo evidente que el primer día hábil posterior a la notificación sería el lunes 28 de noviembre de 2022, momento en el cual comienza el cómputo de los 15 días calendario, más el plazo de la distancia, debiendo tener en cuenta la interrupción del plazo por la vacación judicial colectiva que inició el 6 de diciembre del 2022, hasta el 2 de enero de 2023, retomando el computo a partir del 3 de enero de 2023, en consecuencia, los 15 días para contestar a la demanda, más un día de plazo por la distancia, vencería el 9 de enero de 2023, fecha en la que la demandada presentó el memorial de Contestación a la demanda e interposición de excepción de incompetencia, dentro de los 15 días calendarios, reiterando, más 1 (uno) día por el plazo de la distancia toda vez que, el domicilio de la demandada se encuentra ubicado a 171 km de distancia del Asiento Judicial de Padilla (…)

Los aspectos señalados precedentemente, evidencian que el Juez A quo no ha tramitado, ni resuelto adecuadamente la causa aplicando lo expresamente determinado en la Ley N° 439, implicando ello la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 115.I de la CPE  que ordena que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, resultando evidente el deber impuesto por la Ley a los Jueces de “Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, …” según lo ordena la norma adjetiva que es de orden público, conforme se establece en el artículo 25.1 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta fs. 133 vta. de obrados inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Padilla, cumplir con lo previsto en la norma y tramitar el proceso conforme a los fundamentos de la resolución de casación; decisión asumida tras establecer que, el juez a quo efectuó un erróneo computo del plazo para la presentación de la contestación, no siendo lo correcto que hayan transcurrido 19 días de haber sido notificada con la demanda y admisión, pues el primer día hábil posterior a la notificación fue el lunes 28 de noviembre de 2022, corriendo el plazo de los 15 días calendario, el cual fue interrumpido por las vacaciones judiciales, retornando a partir del 3 de enero de 2023, más el plazo de la distancia venció el 9 de enero, fecha en la que la demandada presentó el memorial de Contestación a la demanda e interposición de excepción de incompetencia, dentro de los 15 días calendarios, reiterando, más 1 (uno) día por el plazo de la distancia toda vez que, el domicilio de la demandada se encuentra ubicado a 171 km de distancia del Asiento Judicial de Padilla.

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL 

Los Jueces, Tribunales y Autoridades Administrativas tienen la obligación imperativa de velar que los procesos administrativos o jurisdiccionales se ciñan estrictamente a las reglas formales de incuestionable cumplimiento y observar los presupuestos normativos pre establecidos, con el objeto de materializar la justicia en igualdad de condiciones. (SAN-S2-0127-2017)

“…cursa Formulario de Notificación del viernes 25 de noviembre de 2022, a Gabriela Salome Barriga, con la Demanda y Auto de Admisión, siendo evidente que el primer día hábil posterior a la notificación sería el lunes 28 de noviembre de 2022, momento en el cual comienza el cómputo de los 15 días calendario, más el plazo de la distancia, debiendo tener en cuenta la interrupción del plazo por la vacación judicial colectiva que inició el 6 de diciembre del 2022, hasta el 2 de enero de 2023, retomando el computo a partir del 3 de enero de 2023, en consecuencia, los 15 días para contestar a la demanda, más un día de plazo por la distancia, vencería el 9 de enero de 2023, fecha en la que la demandada presentó el memorial de Contestación a la demanda e interposición de excepción de incompetencia, dentro de los 15 días calendarios, reiterando, más 1 (uno) día por el plazo de la distancia toda vez que, el domicilio de la demandada se encuentra ubicado a 171 km de distancia del Asiento Judicial de Padilla (…)

Los aspectos señalados precedentemente, evidencian que el Juez A quo no ha tramitado, ni resuelto adecuadamente la causa aplicando lo expresamente determinado en la Ley N° 439, implicando ello la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 115.I de la CPE…


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL 

Los Jueces, Tribunales y Autoridades Administrativas tienen la obligación imperativa de velar que los procesos administrativos o jurisdiccionales se ciñan estrictamente a las reglas formales de incuestionable cumplimiento y observar los presupuestos normativos pre establecidos, con el objeto de materializar la justicia en igualdad de condiciones.