AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 099/2023

Expediente:                                     5205-RCN-2023

Proceso:                                          Cumplimiento de Contrato 

Partes:                                              Josué Antequera Rodríguez contra Gabriela Salame Barriga   

Recurrente:                                     Gabriela Salame Barriga

Resolución recurrida:                  Sentencia N° 04/2023 de 26 de mayo de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca

Distrito:                                             Chuquisaca 

Asiento Judicial:                          Padilla

Fecha:                                               Sucre, 08 de septiembre de 2023

Magistrado Relator:                      Dr. Gregorio Aro Rasguido          

El recurso de casación en la Forma y en el Fondo cursante de fs. 880 a 887 de obrados, interpuesto por Gabriela Salame Barriga, contra la Sentencia N° 04/2023 de 26 de mayo, cursante de fs. 871 a 875 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 04/2023 de 26 de mayo, se declaró probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, con los siguientes fundamentos:

Que, mediante el Contrato de Compra Venta de Inmueble con Pacto de Rescate de 01 de abril de 2019, suscrito por Gabriela Salame Barriga con Josué Antequera Rodríguez, se demostró que la demandada transfirió su propiedad denominada “Comunidad Nuevo Mundo Parcela 065”, en favor del demandante.

Por otra parte, de la revisión de Cláusula Tercera del referido documento, se habría demostrado que la vendedora (demandada) no hizo valer su derecho de rescate, no comunicó su voluntad de rescatar la propiedad vendida al comprador en el plazo previsto en el contrato de compra venta, habiendo caducado su derecho el 1 de abril de 2020.

Asimismo, que los hechos y actos de las partes en conflicto se enmarcan y cumplen con los elementos que configuraría el art. 641 al 644 del Código Civil y por los documentos y actuados procesales valorados en forma integral, conforme a los arts. 1283 y 1297 del mismo cuerpo legal, concordantes con los arts. 136, 134 y 145 del CPC, harían plena prueba para demostrar la compraventa con pacto de rescate de la propiedad “Comunidad Nuevo Mundo Parcela 065” y que la potestad de rescate no fue ejercida por la vendedora en el plazo establecido para el efecto, por lo tanto, correspondería dar curso a la pretensión impetrada por el demandante.    

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Gabriela Salame Barriga.

Por memorial cursante de fs. 880 a 887 de obrados, se interpone el recurso de casación en la Forma y en el Fondo, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se Case la Sentencia recurrida, con los siguientes fundamentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

Refiere que, el Juez Agroambiental de Padilla vulneró el debido proceso, en cuanto al cómputo del plazo para contestar a la demanda, mismo que no sería perentorio, conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, señalando que la autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio Simple cursante a fs. 133 vta., resolvió dar por no presentada la contestación a la demanda, la excepción planteada y toda la prueba propuesta, vulnerando lo previsto en el art. 83 de la Ley N° 1715, toda vez que, en esa instancia del proceso, no podría rechazar la prueba, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, provocando indefensión, al negarle toda facultad de defenderse, lesionando además el principio de acceso a la justicia, solo haciendo mención a lo dispuesto en el art. 79-III de la Ley N° 1715, que establece que el plazo para contestar a la demanda, es de 15 días calendarios, apartándose de la línea jurisprudencial constitucional, señalando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 149/2023-S4 de 17 de abril, N° 0890/2013 de 20 de junio y 1841/2017-S2 de 14 de agosto, debiendo considerar los siguientes aspectos:

Que, por mandato del parágrafo II del art. 79 de la Ley N° 1715 admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario y por mandato del art. 78 del mismo cuerpo legal, que dispone la supletoriedad, cuando los actos procesales y procedimientos no se encuentren regulados por la presente ley, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil ahora Ley N° 439; en ese entendido, habiendo sido citada con la demanda y admisión el día viernes 25 de noviembre de 2022, mediante Comisión Instruida, el plazo hábil, oportuno y legal de 15 días calendario, empezaría a correr a partir del día 28 de noviembre de 2022, suspendiéndose el computo el martes 6 de diciembre de 2022, por las vacaciones judiciales colectivas del Órgano Judicial hasta el lunes 2 de enero de 2023, volviendo a correr el plazo desde el martes 3 de enero de 2023, cumpliéndose los 15 días calendario el domingo 8 de enero de 2023, más un día por el plazo de la distancia, el plazo vencería el lunes 9 de enero de 2023; sin embargo, el Juez Agroambiental no considero lo precisado a tiempo de pronunciar el Auto cursante a fs. 133 vta. de obrados, sin realizar la motivación y menos fundamentación explicada, mencionando simplemente el art. 79 de la Ley N° 1715.

Asimismo, refiere que la Sentencia ahora recurrida, en el punto II.2.2, respecto a la prueba de descargo, señala que por Auto Interlocutorio Simple de fs. 133 vta. de obrados, se dio por no presentada la contestación, la excepción y todas las pruebas propuestas, sin considerar que no era la etapa procesal para considerar la prueba, vulnerando el art. 105 de la Ley N° 439 y apartándose de la línea jurisprudencial constitucional, desarrollada en la SCP 149/2023-S4 de 17 de abril.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo.

Como primer agravio, se refiere a la vulneración del debido proceso en su vertiente del Juez Natural, que a su vez constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo jurisdiccional, compuesto por tres elementos, como ser la competencia, la imparcialidad y la independencia, señalando que el documento objeto de la presente demanda, fue suscrito en la ciudad de Sucre y al existir Juzgado Agroambiental en la Capital, el mismo sería el competente para tramitar el proceso.

Como segundo agravio, acusa la falta de buena fe en el actuar del demandante, con relación al objeto del documento y el monto adeudado.

Asimismo, refiere que el Juez A quo al desconocer estos antecedentes, no consideró que el demandante estaba de acuerdo en devolverle el predio, conforme indicaría la prueba cursante a fs. 520 de obrados.

Como tercer agravio, acusa la falta de valoración de las pruebas, falta de motivación, fundamentación, congruencia y certidumbre en la Sentencia N° 004/2023, señalando la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, refiere que el Juez Agroambiental en la sentencia recurrida, no realizó una debida motivación en el fallo, es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió la valoración de la prueba de manera clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme lo previsto en el art. 145.I de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 891 a 899 de obrados, Josué Antequera Rodríguez, contesta el recurso de casación, solicitando se declare la infundado el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

Que, de la revisión del Auto de 13 de enero de 2023 cursante a fs. 133 vta. de obrados, se advierte que dicha resolución se apegó a derecho, porque describiría claramente que el memorial de contestación a la demanda, fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 79.II de la Ley N°715, que establece el plazo de 15 días calendario, por lo que, no sería necesaria la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, desvirtuando lo aseverado por la recurrente.

Que, de la revisión de los antecedentes, la demandada fue legalmente citada, sin embargo, presentó su memorial de contestación fuera del plazo de 15 días, más el plazo de la distancia, provocando voluntariamente su indefensión, extremo que no podría ser ahora reclamado, siendo falso que el presente proceso se le hubiera negado el acceso a la justicia.

Respecto al rechazo de la prueba, señala que el Juez Agroambiental, cumplió con lo previsto en el art. 83 de la Ley N° 1715, estableciendo con precisión y legalidad, que la prueba de descargo no se tomaría en cuenta porque fue presentada en forma extemporánea.

Respecto al recurso de casación interpuesto en el Fondo, refiere que el criterio expresado por la recurrente, pretende desconocer las competencias previstas para el Órgano Judicial, específicamente el otorgado a la Jurisdicción Agroambiental, que se encuentra regulado constitucionalmente, en los artículos 178, 179, 187, 188 y 189 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y contemplada en los artículos 34 y siguientes de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, conforme al marco constitucional y legal expresado, se demostraría que el Juez Agroambiental de Padilla, es legalmente competente para tramitar el presente proceso, demostrando la falsedad de la excepción de incompetencia que no fue admitida por haber sido presentada extemporáneamente.

Asimismo, refiere que de la forma en la que estaría argumentado el recurso de casación, la recurrente pretendería que se realice una nueva valoración de las pruebas, siendo una facultad privativa de los Jueces de primera instancia, aspecto que resultaría incensurable en casación, salvo que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no acontece en el caso de autos, por lo que no concurren las causales que establece el art. 271 de la Ley N° 439, no resultando evidente que el Juez de Instancia hubiera incurrido en transgresión a la Ley ni error de hecho o derecho que hubiere sido demostrado, incumpliendo lo establecido en el art. 274.1.3 de la Ley N° 439.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 5205-RCN-2023, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, mediante providencia de 21 de julio de 2023 cursante a fs. 905 de obrados, se dicta Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo

Mediante memorial cursante a fs. 969 y vta. de obrados, se solicita Audiencia de Fundamentación, mereciendo la providencia de 26 de julio de 2023, cursante a fs. 971 de obrados. De fs. 976 a 979 y vta. cursa Acta de Audiencia Fundamentación Oral. Posteriormente mediante providencia de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 980 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 25 de agosto de 2023, a horas 09:30 a.m., habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 982 de obrados, ingresando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 55 de obrados, cursa Formulario de Notificación del 25 de noviembre de 2022, a Gabriela Salame Barriga, con la demanda y auto de admisión.

I.5.2. De fs. 128 a 134 y vta. de obrados, cursa Memorial de Contestación a la Demanda y Opone Excepción, con sello de cargo de 09 de enero de 2023, presentado por la demandada Gabriela Salame Barriga.

I.5.3. A fs. 133 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2023, que refiere: “…de la revisión del expediente se tiene que la cedula de fs. 55 muestra que la demandada fue citada con la demanda en fecha 25 de noviembre de 2022, al 6 de diciembre último día de labores judiciales de la gestión 2022 fueron 11 días transcurridos del plazo para contestación, reiniciando el mismo el 3 de enero de 2023 el plazo para contestar fenecía el 6 de enero de 2023, más el plazo de la distancia que conforme a datos de distancias entre el asiento judicial del Juzgado Agroambiental de Padilla (ciudad de Padilla) y el domicilio de la demandada (ciudad de Sucre) obtenidos de la Pagina del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como la ABC, se tiene la siguiente distancia: Padilla – Sucre 171 km, lo cual equivale a 1 día por distancia adicionales a los 15 días calendario (total 16 días para contestar), por cuanto se concluye que la oposición de la excepción de incompetencia y la contestación presentadas en fecha 9 de enero de 2023 fueron realizadas al día 19 de la citación de la demanda…”.

I.5.4. De fs. 152 a 153 y vta. de obrados, cursa Memorial por el cual se interpone Recurso de Reposición contra el Auto de 13 de enero de 2023, cursante a fs. 133 vta. de obrados.

I.5.5. De fs. 218 a 219 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Simple de 24 de febrero de 2023, que refiere: “… De la interpretación de la norma contenida en los artículos mencionados precedentemente no cabe duda alguna que no se puede confundir días hábiles con días calendario; En los primeros en el computo se hace una distinción y separación entre días hábiles que son de lunes a viernes e inhábiles que son los sábados domingos y feriados; En los segundos, en el cómputo de los días calendario todos los días tienen la misma condición y son contados por igual. Por ende, cuando una norma señala un plazo en días hábiles o sin identificar o especificar si son días hábiles, se entiende que se computa en días hábiles, empero cuando especifica que son días calendario no da lugar a dudas que se trata de un cómputo de días corridos vale decir días hábiles e inhábiles; concluyéndose por ende que no habría lesión o vulneración de derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, razonamiento que es ratificado ampliamente por jurisprudencia del Tribunal Agroambiental…”(copia textual).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A objeto de absolver los argumentos del recurso de casación, de la contestación es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, éste Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Del plazo de contestación en el proceso oral agroambiental; 3. La aplicación supletoria de la norma procesal 4. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental 5. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN: DISTINCIÓN ENTRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N°025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo éste Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma, el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. DEL PLAZO DE CONTESTACIÓN EN EL PROCESO ORAL AGROAMBIENTAL.

El art. 155 de la Ley N° 025, menciona “Los aspectos no regulados en el presente título, serán establecidos en Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental”, entendiéndose por Ley Especial a una determinada materia, no solo por la peculiaridad de su contenido sino por apartarse de algunos de los Códigos o textos fundamentales del ordenamiento jurídico de un país,  es así que el Proceso Oral Agrario hoy Agroambiental se encuentra desarrollado desde el arts. 79 a 87 de la Ley N° 1715, considerando que al no estar regulado los actos procesales y procedimientos, se aplica en lo que corresponde el art. 78 de la Ley N° 1715 (Régimen de supletoriedad).

Es así que es necesario precisar sobre el plazo de la contestación dentro de un Proceso Oral Agroambiental, mismo que está contenido en el art. 79. II de la Ley N° 1715, que señala “Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario observando los mismos requisitos señalados para la demanda”evidenciándose que no existe un plazo explicito, respecto al inicio y vencimiento del cómputo de los días calendarios, existe la necesidad de aplicar otra Norma por supletoriedad, debiendo considerarse para el caso de autos, lo dispuesto en la Ley N° 439 en su art. 90 (COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO) establece que: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuviere el carácter de comunes, en cuyo saco correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”.   

FJ.II.3. LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA NORMA PROCESAL.

Para la tramitación de los procesos agroambientales, son aplicables las normas procesales específicas previstas en los arts. 70 al 87 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; marco adjetivo que regula la tramitación del proceso oral agrario en cuanto a la demanda, contestación, reconvención, excepciones, audiencias, las sentencias y los recursos a ser conocidos y tramitados por la jurisdicción agroambiental que, por disposición de la Constitución Política del Estado en el art. 189, no sólo es competente para conocer materia agraria sino también forestal, ambiental, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos y de la biodiversidad; en ese contexto, el artículo 78 de la Ley N° 1715 dispone específicamente que: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, implicando ello que en todos los aspectos no regulados específicamente en esta Ley Especial, en cuanto a la tramitación de los procesos agroambientales, se aplicarán de manera supletoria las reglas adjetivas del procedimiento civil y actualmente, al haber sido abrogado el Código de Procedimiento Civil, en sustitución se encuentra en plena vigencia la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, que aprueba el Código Procesal Civil, que se constituye entonces en la norma ritual civil aplicable supletoriamente a los procesos agroambientales respectos a los institutos jurídicos no regulados por la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; así se tiene el caso del plazo para contestar la demanda, que es de 15 días calendario, conforme lo dispone el art. 79.II de la Ley N° 1715, disposición que al ser específica y especial para la materia, no puede ser suplida por ninguna otra contenida en el compilado procesal civil.

FJ.II.4. VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala en relación a la valoración de la prueba que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta". Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188); Del mismo modo citando a Gonzalo Castellanos Trigo, se tiene que: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2ª N° 46/2019 de 2 de agosto, S2ª N° 47/2019 de 30 de julio, S2ª N° 13/2019 de 12 de abril, S2ª N° 10/2019 de 27 de marzo, S2ª N° 7/2019 de 26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otras.

FJ.II.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Conforme a los argumentos expresados en el FJ.II.1. de la presente resolución, el recurso de casación en la forma, procede ante la vulneración de las formas esenciales del proceso denunciadas o de ciertas infracciones verificadas de oficio, dando lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Es decir, que el Recurso de Casación en la Forma, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa; en ese entendido, de la revisión de los antecedentes se tiene que; cursa de fs. 128 a 132 y vta. de obrados, memorial de Contestación a la Demanda e interposición de Excepción de Incompetencia, con cargo de recepción del Juzgado Agroambiental de Padilla del 9 de enero de 2023, sin embargo, el Juez de Instancia, mediante Auto Interlocutorio Simple de 13 de enero de 2023 cursante a fs. 133 vta. de obrados, refiere que el mismo fue presentado a los 19 días de haber sido notificada con la demanda y admisión, motivo por el cual no fue admitida ni considerada. Dicha decisión fue reclamada por la parte demandante mediante Recurso de Reposición, sin que el Juez A quo modifique su decisión, bajo el fundamento que el art. 79.II de la Ley N° 1715, establece que el plazo para contestar a las demandas es de 15 días calendario, siendo clara y precisa la norma citada, no admitiría la supletoriedad dispuesta en el art. 78 del mismo cuerpo legal, correspondiendo a éste Tribunal verificar si el Juez Agroambiental incurrió en los actos denunciados en el presente Recurso de Casación.

Ahora bien, de acuerdo al Diccionario Jurídico Elemental, el “plazo” procesal, “es el espacio de tiempo concedido a las partes para comparecer, responder, probar, alegar, consentir o negar en juicio”, siendo el “plazo legal”: “El que se encuentra establecido por ley”, en ese sentido, la aplicación del plazo legal para contestar a la demanda en el procedimiento agrario, ahora agroambiental, previsto por el art. 79.II de la Ley N° 1715, es de quince (15) días calendario, resultando ser de obligatorio cumplimiento, no siendo válido aplicar al respecto algún otro plazo de manera supletoria, precisamente por estar el mismo específicamente contemplado en la ley especial, en este caso la Ley N° 1715, sin embargo, en el caso de autos no se encuentra en discusión si los 15 días para contestar a la demanda, son calendarios o hábiles, toda vez que, como se tiene explicado líneas arriba, en los procesos agroambientales el plazo para contestar a la demanda es de quince (15) días calendario, es decir, que el plazo corre en forma ininterrumpida sin distinguir sábados, domingos o feriados, debiendo entenderse la supletoriedad conforme los alcances desarrollados en el punto FJ.II.2. de la presente resolución, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 90 de la Ley N° 439, establece que: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuviere el carácter de comunes, en cuyo saco correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”; en ese entendido, la norma es clara al establecer que los plazos procesales comenzaran a correr al día siguiente hábil de la notificación.

De acuerdo a los fundamentos precedidos, se tiene que; a fs. 55 de obrados, cursa Formulario de Notificación del viernes 25 de noviembre de 2022, a Gabriela Salome Barriga, con la Demanda y Auto de Admisión, siendo evidente que el primer día hábil posterior a la notificación sería el lunes 28 de noviembre de 2022, momento en el cual comienza el cómputo de los 15 días calendario, más el plazo de la distancia, debiendo tener en cuenta la interrupción del plazo por la vacación judicial colectiva que inició el 6 de diciembre del 2022, hasta el 2 de enero de 2023, retomando el computo a partir del 3 de enero de 2023, en consecuencia, los 15 días para contestar a la demanda, más un día de plazo por la distancia, vencería el 9 de enero de 2023, fecha en la que la demandada presentó el memorial de Contestación a la demanda e interposición de excepción de incompetencia, dentro de los 15 días calendarios, reiterando, más 1 (uno) día por el plazo de la distancia toda vez que, el domicilio de la demandada se encuentra ubicado a 171 km de distancia del Asiento Judicial de Padilla.

Ahora bien, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sustentado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En ese orden, la aplicación de la nulidad procesal como medida de última ratio, debe emplearse principalmente cuando se considere que se ha vulnerado el debido proceso, entendiendo a la norma procesal no como un fin en sí mismo sino como una herramienta para efectivizar el ejercicio de derechos subjetivos de los justiciables; en el caso presente, se advierte que el art. 4 de la Ley N° 439, establece que: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley.”; asimismo, el art. 5 de la Ley N° 439, establece que: “Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros… ”(el subrayado nos pertenece); es decir, que toda Autoridad Jurisdiccional debe garantizar que los procesos se desarrollen conforme al debido proceso, siendo un derecho y garantía constitucional de las partes.

Los aspectos señalados precedentemente, evidencian que el Juez A quo no ha tramitado, ni resuelto adecuadamente la causa aplicando lo expresamente determinado en la Ley N° 439, implicando ello la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 115.I de la CPE  que ordena que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, resultando evidente el deber impuesto por la Ley a los Jueces de “Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, …” según lo ordena la norma adjetiva que es de orden público, conforme se establece en el artículo 25.1 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12, 17 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.III.c de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, sin ingresar al fondo de la controversia resuelve:

1.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 133 vta. de obrados inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, cumplir con lo previsto en la norma y tramitar el proceso conforme a los fundamentos del presente fallo.

2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

3. Se regula el honorario profesional de Bs. 1000 (mil 00/100 bolivianos), que mandará pagar el Juez Agroambiental con Asiento Judicial de Padilla, en aplicación de los arts. 223.V núm. 2) y 224 de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.