AAP-S2-0048-2019

Fecha de resolución: 02-08-2019
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Dentro del proceso de desalojo por avasalllamiento se emitió Sentencia que declara Probada la demanda, contra la cual la parte demandada interpone recurso de casación, señalando que: 1) La Sentencia no establece quien transfirió la propiedad al demandante y que presentó documentación de la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT) que establece que la parte recurrente estaba en posesión del predio en 2011 y 2013, dato importante porque el demandante establece como fecha del despojo el 30 de marzo de 2017; agrega que los hechos demandados ocurrieron 11 meses antes de la promulgación de la Ley N° 477 que establece el procedimiento de desalojo por avasallamiento y dos años antes que la ABT detecte a la parte recurrente, cultivando la tierra, por lo que no podría aplicarse retroactivamente dicha ley; 2) Que en este tipo de demandas no sólo corresponde acreditar el derecho propietario sino también la eyección violenta, hecho que no se habría demostrado, al contrario existiría prueba de descargo como los informes de la ABT; 3) La Sentencia no tendría firma ni rubrica de la Juez y de la secretaria del Juzgado, además en audiencia planteo corrección y explicación o enmienda, empero no existe resolución adicional respecto a dicha solicitud. Petitorio: Solicita anular obrados, para que en sentencia se valoren las pruebas aportadas de cargo y de descargo, en base al debido proceso y la igualdad entre las partes, o en su caso Casar la sentencia y en el fondo declarar improbada la demanda.

La parte contraria contesta el recurso planteado, sosteniendo: 1) Efectúa una relación de la documental presentada en el proceso que acredita la tradición de su derecho propietario sobre el predio avasallado, por lo que no existiría una mala valoración de la prueba en Sentencia; 2) En cuanto a los actos de avasallamiento,señala que no se puede justificar el  avasallamiento  en  el  tiempo,  al  ser  un  “delito”  permanente  y  no  tiene  fecha  de  caducidad,  excepto si existe un proceso de dotación, situación que no sucedió en el caso de autos; 3) Sobre la notificación de la Sentencia y complementación de la misma, refiere que la Jueza notificó a las partes y si la recurrente  tuviese  una  observación de forma debió haberla formulado en audiencia, aspecto que no sería recurrible. Petitorio: Pide se mantenga firme la Sentencia impugnada y se declare Infundado el recurso.

“…se  realiza  una  valoración  a  la  prueba  aportada,  donde  se  puede verificar la transferencia de la propiedad efectuada por Dina Vargas anterior propietaria a través de Jaime Soruco como apoderado, a favor de Mario Rossell Centellas actual propietario y demandante; por otro lado, señala que el demandante funda su demanda en La ley N° 477 arts. 1,2,4 y 5, siendo esta Ley  promulgada  el  30  de  diciembre  de  2013,  habiendo  ocurrido  el  hecho  11  meses  antes;  al  respecto  de  la  revisión  de  obrados  se  puede  evidenciar  que  la  demandada  mediante  confesión  provocada  cursante de fs. 116 a 117 de obrados señala que se encuentra ocupando una parte del predio, sin contar con la autorización del propietario del bien, debiendo tomar en cuenta que la Ley N° 477 establece en su  art.  3  ‘ Para  fines  de  esta  Ley,  se  entiende  por  avasallamiento  las  invasiones  u  ocupaciones  de  hecho,  así  como  la  ejecución  de  trabajos  o  mejoras,  con  incursión  violenta  o  pacífica,  temporal  o  continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones  sobre  propiedades  privadas  individuales,  colectivas,  bienes  de  patrimonio  del  Estado,  bienes de dominio público o tierras fiscales. el delito de avasallamiento es de carácter’, es decir que en el  presente  proceso  el  avasallamiento  es  continuo,  toda  vez  que,  si  bien  existe  una  sanción  por  la  Autoridad de Bosques y Tierras en la gestión 2016, por desmontes realizados desde la gestión 2011, la demandada continua en posesión ilegal de parte del predio, realizando avasallamiento”.

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“… de la revisión de obrados se evidencia que la parte actora cumplió con los requisitos de admisión de la demanda, habiendo demostrado su derecho propietario por una parte y en el desarrollo de la demanda se evidencio el avasallamiento continuado por la parte recurrente”

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“… el acta de audiencia, actuado procesal en el cual la autoridad jurisdiccional procede a dictar la sentencia 06/2019, la misma en la parte final lleva firma tanto de la Juez Agroambiental como de  la  Secretaria  a  fs.  172  y  vta.  de  obrados…”

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“…de  la  revisión  del  acta  de  audiencia de fs. 167 a 173 se puede observar que, ante la solicitud de corrección, complementación o enmienda, se procedió a responder en audiencia como consta a fs. 173 y vta. de obrados”.

“…se  realiza  una  valoración  a  la  prueba  aportada,  donde  se  puede verificar la transferencia de la propiedad efectuada por Dina Vargas anterior propietaria a través de Jaime Soruco como apoderado, a favor de Mario Rossell Centellas actual propietario y demandante; por otro lado, señala que el demandante funda su demanda en La ley N° 477 arts. 1,2,4 y 5, siendo esta Ley  promulgada  el  30  de  diciembre  de  2013,  habiendo  ocurrido  el  hecho  11  meses  antes;  al  respecto  de  la  revisión  de  obrados  se  puede  evidenciar  que  la  demandada  mediante  confesión  provocada  cursante de fs. 116 a 117 de obrados señala que se encuentra ocupando una parte del predio, sin contar con la autorización del propietario del bien, debiendo tomar en cuenta que la Ley N° 477 establece en su  art.  3  ‘ Para  fines  de  esta  Ley,  se  entiende  por  avasallamiento  las  invasiones  u  ocupaciones  de  hecho,  así  como  la  ejecución  de  trabajos  o  mejoras,  con  incursión  violenta  o  pacífica,  temporal  o  continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones  sobre  propiedades  privadas  individuales,  colectivas,  bienes  de  patrimonio  del  Estado,  bienes de dominio público o tierras fiscales. el delito de avasallamiento es de carácter’, es decir que en el  presente  proceso  el  avasallamiento  es  continuo,  toda  vez  que,  si  bien  existe  una  sanción  por  la  Autoridad de Bosques y Tierras en la gestión 2016, por desmontes realizados desde la gestión 2011, la demandada continua en posesión ilegal de parte del predio, realizando avasallamiento”.

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“… de la revisión de obrados se evidencia que la parte actora cumplió con los requisitos de admisión de la demanda, habiendo demostrado su derecho propietario por una parte y en el desarrollo de la demanda se evidencio el avasallamiento continuado por la parte recurrente”

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“… el acta de audiencia, actuado procesal en el cual la autoridad jurisdiccional procede a dictar la sentencia 06/2019, la misma en la parte final lleva firma tanto de la Juez Agroambiental como de  la  Secretaria  a  fs.  172  y  vta.  de  obrados…”

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“…de  la  revisión  del  acta  de  audiencia de fs. 167 a 173 se puede observar que, ante la solicitud de corrección, complementación o enmienda, se procedió a responder en audiencia como consta a fs. 173 y vta. de obrados”.

Dentro del proceso de desalojo por avasalllamiento se emitió Sentencia que declara Probada la demanda, contra la cual la parte demandada interpone recurso de casación, sobre el cual el Tribunal Agroambiental declara infundado el recurso de casación, confirmando la Sentencia impugnada; bajo los siguientes argumentos: 1) no ser evidente que no se haya acreditado documentalmente el derecho propietario del actor, asimismo se demostró que si bien el avasallamiento en el predio en cuestión es anterior a la vigencia de la Ley N° 477, al momento de interponer la demanda los actos de avasallamiento cometidos por la parte demandante continuaban, no operándose por consiguiente, ninguna aplicación retroactiva de la norma, en ese sentido se demostraron los actos perturbatorios; 2) en cuanto a los cuestionamientos a la forma como ser las firmas de la Jueza y Secretaria y la presunta ausencia de registro de la complementación y enmienda de la Sentencia, se constató que ello no era evidente según las actas de audiencia.

En virtud de la SCP 384/2015-S2 de 8 de abril, los actos vinculados a la incursión violenta o pacífica del predio, así hubieran sido anteriores a la vigencia de la Ley contra el Tráfico de Tierras, Ley N° 477, son objeto de protección en los procesos de desalojo por avasallamiento, máxime si continúan dichos actos al momento de interponer la demanda; esto en aplicación de la retroactividad inauténtica.

  • Jurisprudencia constitucional

Medidas de hecho

La SCP 0309/2012, señala que procede la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a derechos. 4.b) La SCP 0426/2012, establece una excepción al plazo de caducidad, en actos vinculados a medidas o vías de hecho, en aplicación del principio de verdad material. 4.c) La SCP 1938/2012, sostiene que el plazo de caducidad para la presentación de la acción de amparo constitucional cuando la vulneración a derechos fundamentales, vinculado a medidas o vías de hecho, sea mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará desde el último acto lesivo vinculado a la medida de hecho, empero la tutela comprenderá hasta el primer acto que originó la lesión.

Proceso de desalojo por avasallamiento

“Al  respecto  del  tema  el  Auto  Nacional  Agroambiental  S2a  No.  075/2016,  ha  establecido  que  a)  El  propósito  de  la  LEY  N°  477  es  precautelar,  resguardar  y  proteger  la  propiedad  privada,  individual,  colectiva,  los  bienes  de  patrimonio  del  Estado  y  los  bienes  de  dominio  público  o  tierras  fiscales,  mediante  la  Jurisdicción  Agroambiental,  en  ese  sentido,  esta  acción  puede  ser  interpuesta  tanto  por  personas  privadas,  individuales  y  colectivas,  así  como  por  el  Estado  a  través  de  sus  instituciones  en  resguardo de la propiedad pública o fiscal. b).- La competencia es ejercida legítimamente por el Juez o Jueza Agroambiental y Tribunal Agroambiental, quienes deberán tomar como premisa que el derecho protegido sobre el cual operan, tenga su ubicación en el área rural delimitada por ordenanza municipal debidamente  homologada  conforme  el  artículo  11  del  Decreto  Supremo  N°  29215,  así  también  en  el  marco  de  lo  señalado  por  las  Sentencias  Constitucionales  N°  0378/2006;  N°  2140/2012,  2257/2012  y  1936/2013,  la  actividad  agraria  es  un  elemento  que  define  la  competencia  del  juez  agroambiental,  debiendo  verificarse  en  el  caso  de  áreas  urbanas,  no  sólo  el  uso  de  suelos  definidos  por  ordenanzas  municipales  y  su  consecuente  homologación,  sino  recurrir  a  la  interpretación  material,  considerando  fundamentalmente  el  destino  de  la  propiedad  y  su  actividad,  para  el  conocimiento  de  una  causa  por  avasallamiento. c). El derecho propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal  o  escrita,  deberá  ser  acreditado  por  un  Título  Ejecutorial  o  Título  de  Propiedad  que  tenga  antecedentes  agrarios  y  que  se  encuentren  debidamente  inscrito  en  el  registro  de  Derechos  Reales;  al  respecto,  al  tenor  de  la  ley  No.  439,  para  la  admisión  de  la  demanda,  solo  es  ACREDITAR  EL  DERECHO  PROPIETARIO,  esto  es,  no  solo  con  el  Título  Ejecutorial,  sino  que  se  puede  acreditar  el  derecho  propietario  con:  Testimonio  de  Transferencia,  debidamente  registrado  en  Derechos  Reales,  Folio Real, documento de compra y venta del predio avasallado que tenga antecedente agrario. Dada la característica especial del proceso de desalojo por avasallamiento y tramitación especial que difiere de los  procesos  orales  agrarios  como  son  los  Interdictos  de  Retener,  Adquirir  y  Recobrar  la  posesión,  o  los de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, etc. d).- El carácter sumarísimo del proceso  permitirá  en  pleno  resguardo  de  derechos  constitucionales  que  una  vez  evidenciada  la  titularidad  del  derecho  (ACREDITACION  DE  DERECHO  PROPIETARIO,  SEÑALADO  SUPRA),  se  admita  la  demanda  en  el  día  y  si  concurrieran  defectos  formales  en  la  misma  se  podrá  aplicar  el  artículo 333 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que se subsane los mismos en un plazo razonable (en lo posible 24 horas), prosiguiendo con el señalamiento de audiencia de inspección ocular y  correspondiente  notificación  al  demandado  dentro  del  plazo  dispuesto  por  el  artículo  5  parágrafo  I  numerales  3  y  4  de  la  Ley  N°  477.  e).  -  Las  excepciones,  en  el  procedimiento  de  desalojo  son  admisibles y sustanciadas en audiencia al tenor del artículo 81 parágrafo I y artículo 83 numeral 3 de la Ley  N°  1715,  en  lo  que  corresponda.  f).  -  Las  excusas  y  recusaciones  deberán  ser  tramitadas  y  resueltas conforme a lo previsto por los artículos 347 al 356 del Nuevo Código Procesal Civil dada su vigencia anticipada, prevista en la disposición transitoria segunda de dicha norma adjetiva; de acuerdo al  principio  del  Juez  natural  en  su  vertiente  de  imparcialidad.  g).  -  El  demandado  responderá  a  la  demanda en audiencia, por escrito o verbalmente, promocionándose en la misma audiencia el desalojo voluntario  por  vía  conciliatoria,  que  de  ser  aceptado  tendrá  por  efecto  la  emisión  del  respectivo  auto definitivo.  h).  -  Sólo  el  Juez  de  primera  instancia  podrá  determinar  la  aplicación  de  medidas  precautorias  glosadas  en  la  Ley  Contra  el  Avasallamiento  y  Tráfico  de  Tierras.  i).  -  En  audiencia,  se  ofrecerá  y  producirá  la  prueba  para  su  correspondiente  valoración  y  con  la  finalidad  de  ordenar  la  producción de la misma, el juez en audiencia, podrá establecer los puntos de hecho a probar, (solo por cuestión  práctica  y  de  orden),  la  falta  de  éste  actuado,  no  será  causal  de  nulidad.  j)  El  recurso  de  casación  suspende  la  ejecución  de  la  sentencia,  en  resguardo  del  derecho  a  la  defensa  y  al  uso  del  recurso que tienen las partes”.


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