Dentro del proceso de desalojo por avasalllamiento se emitió Sentencia que declara Probada la demanda, contra la cual la parte demandada interpone recurso de casación, señalando que: 1) La Sentencia no establece quien transfirió la propiedad al demandante y que presentó documentación de la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT) que establece que la parte recurrente estaba en posesión del predio en 2011 y 2013, dato importante porque el demandante establece como fecha del despojo el 30 de marzo de 2017; agrega que los hechos demandados ocurrieron 11 meses antes de la promulgación de la Ley N° 477 que establece el procedimiento de desalojo por avasallamiento y dos años antes que la ABT detecte a la parte recurrente, cultivando la tierra, por lo que no podría aplicarse retroactivamente dicha ley; 2) Que en este tipo de demandas no sólo corresponde acreditar el derecho propietario sino también la eyección violenta, hecho que no se habría demostrado, al contrario existiría prueba de descargo como los informes de la ABT; 3) La Sentencia no tendría firma ni rubrica de la Juez y de la secretaria del Juzgado, además en audiencia planteo corrección y explicación o enmienda, empero no existe resolución adicional respecto a dicha solicitud. Petitorio: Solicita anular obrados, para que en sentencia se valoren las pruebas aportadas de cargo y de descargo, en base al debido proceso y la igualdad entre las partes, o en su caso Casar la sentencia y en el fondo declarar improbada la demanda.
La parte contraria contesta el recurso planteado, sosteniendo: 1) Efectúa una relación de la documental presentada en el proceso que acredita la tradición de su derecho propietario sobre el predio avasallado, por lo que no existiría una mala valoración de la prueba en Sentencia; 2) En cuanto a los actos de avasallamiento,señala que no se puede justificar el avasallamiento en el tiempo, al ser un “delito” permanente y no tiene fecha de caducidad, excepto si existe un proceso de dotación, situación que no sucedió en el caso de autos; 3) Sobre la notificación de la Sentencia y complementación de la misma, refiere que la Jueza notificó a las partes y si la recurrente tuviese una observación de forma debió haberla formulado en audiencia, aspecto que no sería recurrible. Petitorio: Pide se mantenga firme la Sentencia impugnada y se declare Infundado el recurso.
“…se realiza una valoración a la prueba aportada, donde se puede verificar la transferencia de la propiedad efectuada por Dina Vargas anterior propietaria a través de Jaime Soruco como apoderado, a favor de Mario Rossell Centellas actual propietario y demandante; por otro lado, señala que el demandante funda su demanda en La ley N° 477 arts. 1,2,4 y 5, siendo esta Ley promulgada el 30 de diciembre de 2013, habiendo ocurrido el hecho 11 meses antes; al respecto de la revisión de obrados se puede evidenciar que la demandada mediante confesión provocada cursante de fs. 116 a 117 de obrados señala que se encuentra ocupando una parte del predio, sin contar con la autorización del propietario del bien, debiendo tomar en cuenta que la Ley N° 477 establece en su art. 3 ‘ Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. el delito de avasallamiento es de carácter’, es decir que en el presente proceso el avasallamiento es continuo, toda vez que, si bien existe una sanción por la Autoridad de Bosques y Tierras en la gestión 2016, por desmontes realizados desde la gestión 2011, la demandada continua en posesión ilegal de parte del predio, realizando avasallamiento”.
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“… de la revisión de obrados se evidencia que la parte actora cumplió con los requisitos de admisión de la demanda, habiendo demostrado su derecho propietario por una parte y en el desarrollo de la demanda se evidencio el avasallamiento continuado por la parte recurrente”
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“… el acta de audiencia, actuado procesal en el cual la autoridad jurisdiccional procede a dictar la sentencia 06/2019, la misma en la parte final lleva firma tanto de la Juez Agroambiental como de la Secretaria a fs. 172 y vta. de obrados…”
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“…de la revisión del acta de audiencia de fs. 167 a 173 se puede observar que, ante la solicitud de corrección, complementación o enmienda, se procedió a responder en audiencia como consta a fs. 173 y vta. de obrados”.
“…se realiza una valoración a la prueba aportada, donde se puede verificar la transferencia de la propiedad efectuada por Dina Vargas anterior propietaria a través de Jaime Soruco como apoderado, a favor de Mario Rossell Centellas actual propietario y demandante; por otro lado, señala que el demandante funda su demanda en La ley N° 477 arts. 1,2,4 y 5, siendo esta Ley promulgada el 30 de diciembre de 2013, habiendo ocurrido el hecho 11 meses antes; al respecto de la revisión de obrados se puede evidenciar que la demandada mediante confesión provocada cursante de fs. 116 a 117 de obrados señala que se encuentra ocupando una parte del predio, sin contar con la autorización del propietario del bien, debiendo tomar en cuenta que la Ley N° 477 establece en su art. 3 ‘ Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. el delito de avasallamiento es de carácter’, es decir que en el presente proceso el avasallamiento es continuo, toda vez que, si bien existe una sanción por la Autoridad de Bosques y Tierras en la gestión 2016, por desmontes realizados desde la gestión 2011, la demandada continua en posesión ilegal de parte del predio, realizando avasallamiento”.
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“… de la revisión de obrados se evidencia que la parte actora cumplió con los requisitos de admisión de la demanda, habiendo demostrado su derecho propietario por una parte y en el desarrollo de la demanda se evidencio el avasallamiento continuado por la parte recurrente”
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“… el acta de audiencia, actuado procesal en el cual la autoridad jurisdiccional procede a dictar la sentencia 06/2019, la misma en la parte final lleva firma tanto de la Juez Agroambiental como de la Secretaria a fs. 172 y vta. de obrados…”
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“…de la revisión del acta de audiencia de fs. 167 a 173 se puede observar que, ante la solicitud de corrección, complementación o enmienda, se procedió a responder en audiencia como consta a fs. 173 y vta. de obrados”.
Dentro del proceso de desalojo por avasalllamiento se emitió Sentencia que declara Probada la demanda, contra la cual la parte demandada interpone recurso de casación, sobre el cual el Tribunal Agroambiental declara infundado el recurso de casación, confirmando la Sentencia impugnada; bajo los siguientes argumentos: 1) no ser evidente que no se haya acreditado documentalmente el derecho propietario del actor, asimismo se demostró que si bien el avasallamiento en el predio en cuestión es anterior a la vigencia de la Ley N° 477, al momento de interponer la demanda los actos de avasallamiento cometidos por la parte demandante continuaban, no operándose por consiguiente, ninguna aplicación retroactiva de la norma, en ese sentido se demostraron los actos perturbatorios; 2) en cuanto a los cuestionamientos a la forma como ser las firmas de la Jueza y Secretaria y la presunta ausencia de registro de la complementación y enmienda de la Sentencia, se constató que ello no era evidente según las actas de audiencia.
En virtud de la SCP 384/2015-S2 de 8 de abril, los actos vinculados a la incursión violenta o pacífica del predio, así hubieran sido anteriores a la vigencia de la Ley contra el Tráfico de Tierras, Ley N° 477, son objeto de protección en los procesos de desalojo por avasallamiento, máxime si continúan dichos actos al momento de interponer la demanda; esto en aplicación de la retroactividad inauténtica.
Medidas de hecho
La SCP 0309/2012, señala que procede la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a derechos. 4.b) La SCP 0426/2012, establece una excepción al plazo de caducidad, en actos vinculados a medidas o vías de hecho, en aplicación del principio de verdad material. 4.c) La SCP 1938/2012, sostiene que el plazo de caducidad para la presentación de la acción de amparo constitucional cuando la vulneración a derechos fundamentales, vinculado a medidas o vías de hecho, sea mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará desde el último acto lesivo vinculado a la medida de hecho, empero la tutela comprenderá hasta el primer acto que originó la lesión.
Proceso de desalojo por avasallamiento
“Al respecto del tema el Auto Nacional Agroambiental S2a No. 075/2016, ha establecido que a) El propósito de la LEY N° 477 es precautelar, resguardar y proteger la propiedad privada, individual, colectiva, los bienes de patrimonio del Estado y los bienes de dominio público o tierras fiscales, mediante la Jurisdicción Agroambiental, en ese sentido, esta acción puede ser interpuesta tanto por personas privadas, individuales y colectivas, así como por el Estado a través de sus instituciones en resguardo de la propiedad pública o fiscal. b).- La competencia es ejercida legítimamente por el Juez o Jueza Agroambiental y Tribunal Agroambiental, quienes deberán tomar como premisa que el derecho protegido sobre el cual operan, tenga su ubicación en el área rural delimitada por ordenanza municipal debidamente homologada conforme el artículo 11 del Decreto Supremo N° 29215, así también en el marco de lo señalado por las Sentencias Constitucionales N° 0378/2006; N° 2140/2012, 2257/2012 y 1936/2013, la actividad agraria es un elemento que define la competencia del juez agroambiental, debiendo verificarse en el caso de áreas urbanas, no sólo el uso de suelos definidos por ordenanzas municipales y su consecuente homologación, sino recurrir a la interpretación material, considerando fundamentalmente el destino de la propiedad y su actividad, para el conocimiento de una causa por avasallamiento. c). El derecho propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o escrita, deberá ser acreditado por un Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentren debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales; al respecto, al tenor de la ley No. 439, para la admisión de la demanda, solo es ACREDITAR EL DERECHO PROPIETARIO, esto es, no solo con el Título Ejecutorial, sino que se puede acreditar el derecho propietario con: Testimonio de Transferencia, debidamente registrado en Derechos Reales, Folio Real, documento de compra y venta del predio avasallado que tenga antecedente agrario. Dada la característica especial del proceso de desalojo por avasallamiento y tramitación especial que difiere de los procesos orales agrarios como son los Interdictos de Retener, Adquirir y Recobrar la posesión, o los de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, etc. d).- El carácter sumarísimo del proceso permitirá en pleno resguardo de derechos constitucionales que una vez evidenciada la titularidad del derecho (ACREDITACION DE DERECHO PROPIETARIO, SEÑALADO SUPRA), se admita la demanda en el día y si concurrieran defectos formales en la misma se podrá aplicar el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que se subsane los mismos en un plazo razonable (en lo posible 24 horas), prosiguiendo con el señalamiento de audiencia de inspección ocular y correspondiente notificación al demandado dentro del plazo dispuesto por el artículo 5 parágrafo I numerales 3 y 4 de la Ley N° 477. e). - Las excepciones, en el procedimiento de desalojo son admisibles y sustanciadas en audiencia al tenor del artículo 81 parágrafo I y artículo 83 numeral 3 de la Ley N° 1715, en lo que corresponda. f). - Las excusas y recusaciones deberán ser tramitadas y resueltas conforme a lo previsto por los artículos 347 al 356 del Nuevo Código Procesal Civil dada su vigencia anticipada, prevista en la disposición transitoria segunda de dicha norma adjetiva; de acuerdo al principio del Juez natural en su vertiente de imparcialidad. g). - El demandado responderá a la demanda en audiencia, por escrito o verbalmente, promocionándose en la misma audiencia el desalojo voluntario por vía conciliatoria, que de ser aceptado tendrá por efecto la emisión del respectivo auto definitivo. h). - Sólo el Juez de primera instancia podrá determinar la aplicación de medidas precautorias glosadas en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. i). - En audiencia, se ofrecerá y producirá la prueba para su correspondiente valoración y con la finalidad de ordenar la producción de la misma, el juez en audiencia, podrá establecer los puntos de hecho a probar, (solo por cuestión práctica y de orden), la falta de éste actuado, no será causal de nulidad. j) El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, en resguardo del derecho a la defensa y al uso del recurso que tienen las partes”.