AAP-S1-0096-2023

Fecha de resolución: 08-09-2023
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Dentro de un proceso de Mensura y Deslinde, la demandada hoy recurrente interpone Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra del Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba-Capital del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. Menciona que la Jueza Agroambiental, no realizó una correcta valoración de la prueba ya cursante en obrados y a la vez también presentó prueba consistente en la partida literal emitida por la oficina de Derechos Reales de 06 de abril de 2023, limitándose solamente a indicar que la acción negatoria es de carácter real y defensa de la propiedad cuyo requisito indispensable es la titularidad del bien, lo cual habrían presentado esos documentos que no fueron objeto de analisis y omitieron su valoración, lo que derivo en una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, determinando por no presentada su demanda reconvencional, siendo incongruente carente de motivación y de fundamentación, no coincidiendo con lo solicitado, cayendo en una resolución arbitraria e incongruente al apartarse de manera flagrante de la solución, vulnerando el debido proceso, señalando para el caso como línea jurisprudencial el AAP S1° N° 09/2021 de 11 de febrero de 2021 y los principios Por Actione y Pro Homine, respaldado en el entendimiento establecido en la jurisprudencial agroambeintal AAP S2° N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2° N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S1° N 02/2021 de 26 de enero.

"De la revisión de antececentes  que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto II.FJ.2 y 3 del presente Auto, el proceso de Mensura y Deslinde ante el Juzgado Agroambiental de la Capital Cochabamba del departamento de Cochabamba, se lleva adelante sobre el predio identificado como “Sindicato Agrario Taquiña-Junta Vecinal Taquiña Norte Parcela 200”, Título Ejecutorial PPD-NAL-783586 de 15 de enero de 2018, con una superfciie de 0.6769 ha. emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, resultado del proceso administrativo de saneamiento de tierras, que de acuerdo a los antecedentes, el proceso de mensura y deslinde se inicia de manera voluntaria y posteriormente por la via contenciosa para de esta forma aclarar e identificar sus limites que corresponden al predio indicado, habiéndose posteriormente planteado demanda Reconvencional de Accion Negatoria por parte de las demandadas Lilia Bustamante Jimenez y Maria del Rosario Bustamante de Perez, observándose la misma en aplicación al art. 113-1) de la Ley N°  439, debiendo acreditar legitimidad entendida como la relación que deben tener las partes con el objeto del proceso, acreditando con título idoneo registrado en derechos reales,  observación que no cumplieron a cabalidad dejando de esta forma vencer voluntariamente el plazo concedido; sin embargo las reconvencionistas aducen tener partida literal registrado en la oficina de Derechos Reales sobre su parcela y parte del predio titulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo perturbadas de esta forma en el libre derecho a la propiedad, la cual fue desestimada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, porque no estaría ese derecho propietario debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, mas aún tampoco habría demostrado tradición o que tenga antecedente agrario dentro el plazo otorgado para el efecto, lo que motivo la aplicación del art. 113 de la Ley N° 439".

"(...) la pretensión de las actoras en este caso, las reconvencionistas, tiene por finalidad dar inicio procesal a una demanda de Acción Negatoria, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 110 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad establecida en la Disposicición Final Tercera de la Ley N° 439 y en caso de no cumplirse con dichos requisitos, dara lugar a la declaratoria de tenerse por no presentada la demanda por negligencia bajo responsabilidad atribuible a los impetrantes".

"(...) las recurrentes reconvencionistas no cumplieron con lo observado por la Jueza de instancia conforme se tiene en obrados, en ese contexto, al no haber dado cumpimiento a las observaciones señaladas supra; es de aplicación a lo previsto por el art. 113-I) de la Ley N° 439 que refiere de manera textual: “Si la demanda no se ajustare a los requsitos señalados en el art. 110 del presente Codigo, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”.

"(...) al no haberse subsanado las observaciones realizadas por la Jueza Agroambiental de Capital Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2023 dando por no presentada dicha demanda, no afectando ningún derecho y menos vulnerando el principio de acceso a la justicio o valoración de la prueba, lo que hizo fue determinar en aplicación a la normativa indicada de  manera correcta y respetando el debido proceso".

"(...) debemos mencionar que el recurso de casación como se encuentra planteado, no se adecúa a lo establecido en el art. 271.I y 274.I.3) de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, no pudiendo constatarse la existencia de violación a la ley aplicada, o una mala interpretación o su aplicación indebida; consecuentemente, el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza Agroambiental de Cochabamba Capital, contiene desiciones precisas, concretas valorando los medios probatorios de acuerdo al art. 1286 del Codigo Civil y 145 del Codigo Procesal Civil, no advirtiéndose que la misma fuera arbitraria e incongruente, como arguye la recurrente, corresponde emitir resolución, conforme manda el art. 220.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recuso de Casación y en consecuencia se mantiene firme e incolunnecontra el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2023, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Capital Cochabamba del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1. La pretensión de las actoras en este caso, las reconvencionistas, tiene por finalidad dar inicio procesal a una demanda de Acción Negatoria, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 110 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad establecida en la Disposicición Final Tercera de la Ley N° 439 y en caso de no cumplirse con dichos requisitos, dara lugar a la declaratoria de tenerse por no presentada la demanda por negligencia bajo responsabilidad atribuible a los impetrantes.

2. En el caso sujeto de análisis, las recurrentes reconvencionistas no cumplieron con lo observado por la Jueza de instancia conforme se tiene en obrados, en ese contexto, al no haber dado cumpimiento a las observaciones señaladas supra; es de aplicación a lo previsto por el art. 113-I) de la Ley N° 439 que refiere de manera textual: “Si la demanda no se ajustare a los requsitos señalados en el art. 110 del presente Codigo, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”

3. Por estas razones, al no haberse subsanado las observaciones realizadas por la Jueza Agroambiental de Capital Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2023 dando por no presentada dicha demanda, no afectando ningún derecho y menos vulnerando el principio de acceso a la justicio o valoración de la prueba, lo que hizo fue determinar en aplicación a la normativa indicada de  manera correcta y respetando el debido proceso.

4. Es en ese entendido, debemos mencionar que el recurso de casación como se encuentra planteado, no se adecúa a lo establecido en el art. 271.I y 274.I.3) de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, no pudiendo constatarse la existencia de violación a la ley aplicada, o una mala interpretación o su aplicación indebida; consecuentemente, el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza Agroambiental de Cochabamba Capital, contiene desiciones precisas, concretas valorando los medios probatorios de acuerdo al art. 1286 del Codigo Civil y 145 del Codigo Procesal Civil, no advirtiéndose que la misma fuera arbitraria e incongruente, como arguye la recurrente, corresponde emitir resolución, conforme manda el art. 220.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Acción negatoria / Presupuestos de Procedencia

Para la admisión de una demanda de Acción Negatoria, se deben cumplir con los requisitos contemplados en el art. 110 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en caso de no cumplirse con dichos requisitos, se dará lugar a la declaratoria de tenerse por no presentada la demanda por negligencia bajo responsabilidad atribuible a los impetrantes.

"(...) la pretensión de las actoras en este caso, las reconvencionistas, tiene por finalidad dar inicio procesal a una demanda de Acción Negatoria, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 110 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad establecida en la Disposicición Final Tercera de la Ley N° 439 y en caso de no cumplirse con dichos requisitos, dara lugar a la declaratoria de tenerse por no presentada la demanda por negligencia bajo responsabilidad atribuible a los impetrantes". "(...) las recurrentes reconvencionistas no cumplieron con lo observado por la Jueza de instancia conforme se tiene en obrados, en ese contexto, al no haber dado cumpimiento a las observaciones señaladas supra; es de aplicación a lo previsto por el art. 113-I) de la Ley N° 439 que refiere de manera textual: “Si la demanda no se ajustare a los requsitos señalados en el art. 110 del presente Codigo, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”. "(...) al no haberse subsanado las observaciones realizadas por la Jueza Agroambiental de Capital Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2023 dando por no presentada dicha demanda, no afectando ningún derecho y menos vulnerando el principio de acceso a la justicio o valoración de la prueba, lo que hizo fue determinar en aplicación a la normativa indicada de  manera correcta y respetando el debido proceso".

Naturaleza del proceso de Mensura y Deslinde: "Para el profesor Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico, señala: “Se consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada no promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas. En ellas son hábiles todos los días y horas. Sin necesidad de solemnidades son admitidos los documentos que se presenten y las justificaciones que se ofrezcan. Apenas se haga oposición por quien tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación en que estuviesen, al tiempo de ser incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. El proceso de jurisdicción voluntaria tiene como objeto hacer constar hechos o realizar actos en que no esté presente la controversia entre partes y hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que no se provoque perjuicio para persona determinada”.

Asimismo, es pertinente enfatizar que, las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos: La mensura, proviene de la voz latina “mensurar” que significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicaciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión.

El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares; es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento, es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios.

Por su parte, para “Messineo Francesco”, relata que  la mensura y deslinde, es una reivindicación parcial porque su función es reconducir dentro de la órbita del derecho del propietario del inmueble, una parte de su fundo que está incorporada al fundo vecino, de manera que el lindero entre ambos fundos es incierto, y, por consiguiente, es incierta la extensión misma de los dos fundos. Ante esa acepción y situación incierta, procede la aplicabilidad de la mesura y deslinde, cuyo instituto jurídico permitirá determinar, definir la ubicación, posición geográfica y los límites de los predios, es decir, a través de la mensura se procederá a medir el área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente, considerando para este hecho documentos fidedignos que prueben la autenticidad de su reclamo, en este caso la acreditación de la titularidad de su derecho propietario, así como la expresión gráfica reflejada en un plano cuyos datos coincidan con el título emitido; asi lo tiene reflejado también el AAP S2° N° 034/2923 de 17 de abril de 2023".

El proceso de Accion Negatoria en la jurisdicción Agroambiental: "La Acción Negatoria se encuentra regulada por el art. 1455 del Código Civil, que a la letra establece: " I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño."; por otra parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Caballenas, establece: "la acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. A diferencia de la acción reivindicatoria, el demandado no se encuentra en posesión de la cosa".

La naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma y en el fondo: "El Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso ámplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo, la misma se encuentra también respaldada por la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre de 2012, que ha señalado: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

Sobre la naturaleza jurídica de la Acción Negatoria: "este Tribunal a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/2019 de 3 de mayo ha establecido que: "la Acción Negatoria de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, señala que es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre; a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo uso inmobiliario, habitación. De ahí que se afirma que la acción negatoria se vincula con el título y se dirige contra aquel que pretende tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones, abusos y molestias imputables al demandado”. " En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la desocupación y entrega de parcela que estuvo en posesión y es propietario legítimo del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su procedencia: a) la justificación del dominio actual del actor y por consiguiente la probanza del derecho propietario, b) la prueba de los actos de perturbación en el goce o ejercicio del dominio; y c) que esta inquietud debe ser realizada con la intensión de procurarse un derecho; requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción, asimismo se debe referir que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse necesariamente con un título de dominio consistente en un Título Ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio o tradición en título ejecutorial, es decir que la parte demandante reconvencionista no subsano estas observaciones realizadas por la Juez de instancia, mas aún es la parte demandante del proceso de Mensura y Deslinde quien presento Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Así lo ha determinado la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios Nos. S1ª 043/2005; S1ª 027/2007; “entre otros", argumentos expuestos en el AAP S1 N 36/2021 de 04 de mayo de 2021".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción negatoria/7. Presupuestos de Procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA 

Constituyen presupuestos de procedencia para la acción negatoria, a) la justificación del dominio actual del actor y por consiguiente la probanza del derecho propietario, b) la prueba de los actos de perturbación en el goce o ejercicio del dominio; y c) que esta inquietud debe ser realizada con la intensión de procurarse un derecho; requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción.