AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 096/2023

Expediente:

5198-RCN-2023

Proceso:

Mensura y Deslinde

Partes:

Luisa Alejandrina Bustamante contra Lilia Bustamante Jimenez, Maria Rosario Bustamante de Perez

Recurrente:

Lilia Bustamante Jimenez  

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2023

Distrito:

Cochabamba

Asiento Judicial:

Capital

Fecha:

Sucre, 08 de septiembre de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Rufo Nivardo Vasquez Mercado

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 310 a 311 vta. de obrados, interpuesto por Lilia Bustamante Jimenez en contra del Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 295 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba-Capital del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de Mensura y Deslinde, seguido por Luisa Alejandrina Bustamante contra la indicada recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación

A través del Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 295 y vta. de obrados, la Jueza Agroambiental de Capital Cochabamba del departamento de Cochabamba, dispone POR NO PRESENTADA la Demanda Reconvencional presentada por Lilia Bustamante Jimenez y Maria Rosario Bustamante Jimenez, quienes no demostraron con documentación idónea su legitimación, dentro el plazo otorgado para el efecto; siendo el fin de la demanda de Mensura y Deslinde de aclarar en todo o en parte los linderos de un fundo rústico de la parte demandante en mérito a los documentos de propiedad, idóneos que necesariamente debería acompañar a fin de aclarar el o los limites del mismo, cuando se encuentren confusos, buscando únicamente la delimitación del predio objeto de demanda, siendo muy diferente al proceso de Accion Negatoria en la que deben demostrar la perturbación por uso o usufructo a su derecho propietario; adjuntando para ello literal de Derechos Reales por la que se certifica que a fojas 1154 de Libro Primero de Propiedad aparece la partida 1154 respecto al anticipo de legítima dispuesto en favor de Alejandro Bustamante Vargas de una propiedad de la extensión superficial de 3628 m², ubicado en la zona de Temporal de la Taquiña, así como Testimonio N° 707/2022 de fecha 17 de octubre de 2020 de la escritura pública de autorización de aceptación de herencia de forma pura y simple que efectúo la señora María del Rosario Bustamante Jiménez al fallecimiento de Alejandro Bustamante Vargas, no habiedo subsanado las observaciones efectuadas dentro el plazo señalado por el art. 113-1) de la Ley N° 439.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma

Por memorial cursante de fs. 310 a 311 vta. de obrados la parte demandada Lilia Bustamante Jimenez, ahora recurrente, interpone recurso de Casación en el  Fondo y en la Forma por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por contener disposiciones contradictorias, error en la apreciación de las pruebas y habiendo pronunciado sin competencia, pide se emita Auto Supremo Casando el auto recurrido y se admita la demanda reconvencional, explicando lo siguiente:

1.- Menciona que la Jueza Agroambiental, no realizó una correcta valoración de la prueba ya cursante en obrados y a la vez también presentó prueba consistente en la partida literal emitida por la oficina de Derechos Reales de 06 de abril de 2023, limitándose solamente a indicar que la acción negatoria es de carácter real y defensa de la propiedad cuyo requisito indispensable es la titularidad del bien, lo cual habrían presentado esos documentos que no fueron objeto de analisis y omitieron su valoración, lo que derivo en una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, determinando por no presentada su demanda reconvencional, siendo incongruente carente de motivación y de fundamentación, no coincidiendo con lo solicitado, cayendo en una resolución arbitraria e incongruente al apartarse de manera flagrante de la solución, vulnerando el debido proceso, señalando para el caso como línea jurisprudencial el AAP S1° N° 09/2021 de 11 de febrero de 2021 y los principios Por Actione y Pro Homine, respaldado en el entendimiento establecido en la jurisprudencial agroambeintal AAP S2° N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2° N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S1° N 02/2021 de 26 de enero.

I.3. Responde Luisa Alejandrina Bustamante al recurso de casación en el Fondo y en la Forma en base a lo siguiente;

Por memorial de fs. 318 a 322 de obrados, la demandante responde al recurso de casación, solicitando se declare Infundado el recurso, denegando la peticion con costas por no tener fundamentos facticos tanto de hecho y de derecho; en base a lo siguiente:

1.- Refiere que la parte adversa responde a la demanda de mensura y deslinde sobre un predio titulado debidamente por el Instituto Nacional de Reforma  Agraria, pretendiendo hacer prevalecer una partida literal precaria sobre derecho propietario que no se encuentra inscrito en la oficina de Derechos Reales y que pretende titularse por medio del Instituto Nacional de Reforma Agraria con mas la calle, asi se observa también en el Informe Legal N° 1085/2021 de fecha 29 de octubre de 2021, que indica sobre la pretención de ostentar el derecho propietario inclusive con mas la calle, que perjudiciaría a los Comunarios.

Indica también que su predio se halla saneado con Título de propiedad N° 783586 otorgado por el INRA, de fecha 14 de abril del año 2018, asi también respaldaría con la certificación emitida por el Dirigente de la Comunidad Taquiña, no siendo viable una Accion Negatoria dentro la demanda principal de Mensura y Deslinde; toda vez que el primero busca poner fin a un comportamiento antijurídico del propietario con Título idóneo, frente a una persona que perturbe derechos o haga uso de una propiedad privada, sin tener o demostrar legalmente derechos adquiridos, que la Acción Negatoria tiene relación con el derecho de propiedad y alguna perturbación que no se describió en la reconvención, señalando para el caso la jurisprudencia establecida en el ANA S2° N° 002/2005 de 17 de enero de 2005 y amparada en los arts. 56 de la CPE y 105 del Codigo Civil, siendo además que se debe presentar Título Ejecutorial u otro documento que tenga como antecedente en Título Ejecutorial.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución; remitido el expediente del presente caso, por providencia de 21 de julio de 2023 cursante a fs. 341 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución; por proveído de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 343 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose al mismo de manera presencial el 25 de agosto de 2023, conforme cursa a fs. 345 de obrados, pasando la causa al despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Mensura y Deslinde relacionado al recurso de casación, los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 295 y vta. de obrados, Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2023, en el que se tiene POR NO PRESENTADA la demanda Reconvencional de Acción Negatoria, por no haber subsanado las observaciones dispuestas en aplicación al art. 113-1) de la Ley N° 439, no dmeostrando de esta forma la legitimidad activa.

I.5.2. De fs. 310 a 311 de obrados cursa el memorial de recurso de casación en el Fondo y en la Forma.

I.5.3. De fs. 318 a 322 de obrados cursan el memorial de responde al recurso de casación.

I.5.4. A fs. 322 vta. de obrados el auto que concede el recurso de casación.  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación en el fondo y en la forma, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Mensura y Deslinde; asimismo como demanda reconvencional de Accion Negatoria, que resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El proceso de Mensura y Deslinde; 3) La Accion Negatoria presentada como reconvención; y, 4) Análisis del caso concreto.

II.FJ.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma y en el fondo;

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria.

Como medio de impugnación extraordinario, es considerado como demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requistios contenidos en la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual establece el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3.) de la Ley N° 439, indica: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

El Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso ámplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo, la misma se encuentra también respaldada por la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre de 2012, que ha señalado: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

Es asi que en materia agroambiental, por el carácter social y los derechos involucrados, como lo son la propiedad agraria, la actividad agropecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, han permitido realizar flexibilizaciones en el marco del pluralismo jurídico y principio de verdad material frente a lo formal para la admisión del recurso de casación, toda vez que la tierra dentro el ámbito rural, juega un papel importante para la soberania alimentaria y el ciclo o periodo agrícola que se desarrolla sin interferencia y gracias al factor climatológico, en ese entendido, los casos presentados ante las autoridades jurisdiccionales deben ser rapidos, precisos y concretos.

II.FJ.2. Naturaleza del proceso de Mensura y Deslinde;

En cumplimiento a los arts. 30 y 39 numeral 3) de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, y 152.I.9) de la Ley N° 025, corresponde a la Judicatura Agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, así como de la actividad forestal, biodiversidad, ambiental, sobre uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley, por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer y sustanciar la demanda de Mensura y Deslinde de predios agrarios. Es así que, por determinación de los arts. 113 y 1459 del Código Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establecen: “El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento”; asimismo, dispone que: “I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde. II. Se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro”. Es importante remarcar que aún practicado con todas las ritualidades debidas, la Mensura y Deslinde, no otorga ni suprime derechos de posesión o de propiedad mientras no se siga juicio contradictorio y ordinario en el que recaiga ejecutoria; sino, en consecuencia solo aclarar la división de las propiedades, evitar que desaparezcan las señales antiguas, fijar otras nuevas y prevenir así pleitos. Asimismo, el numeral 7 del art. 450 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), haciendo una enunciación, refiere que son procesos voluntarios , entre otros, la “Mensura y Deslinde”; en cuanto a su procedencia y objeto, los arts. 448 y 449 de la citada norma adjetiva civil, establecen que sólo se tramitarán en procesos voluntarios asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses; y que los procesos voluntarios tendrán por objeto: 1. Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos controlar la legalidad de ellos; y, 2. Comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad. Es decir que, en los procedimientos voluntarios no hay dos partes como en los procesos. En estos procedimientos no hay contención; así pues, a través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso. La oposición es el acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otros se proponen, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de otro.

Para el profesor Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico, señala: “Se consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada no promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas. En ellas son hábiles todos los días y horas. Sin necesidad de solemnidades son admitidos los documentos que se presenten y las justificaciones que se ofrezcan. Apenas se haga oposición por quien tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación en que estuviesen, al tiempo de ser incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. El proceso de jurisdicción voluntaria tiene como objeto hacer constar hechos o realizar actos en que no esté presente la controversia entre partes y hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que no se provoque perjuicio para persona determinada”.

Asimismo, es pertinente enfatizar que, las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos: La mensura, proviene de la voz latina “mensurar” que significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicaciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión.

El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares; es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento, es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios.

Por su parte, para “Messineo Francesco”, relata que  la mensura y deslinde, es una reivindicación parcial porque su función es reconducir dentro de la órbita del derecho del propietario del inmueble, una parte de su fundo que está incorporada al fundo vecino, de manera que el lindero entre ambos fundos es incierto, y, por consiguiente, es incierta la extensión misma de los dos fundos. Ante esa acepción y situación incierta, procede la aplicabilidad de la mesura y deslinde, cuyo instituto jurídico permitirá determinar, definir la ubicación, posición geográfica y los límites de los predios, es decir, a través de la mensura se procederá a medir el área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente, considerando para este hecho documentos fidedignos que prueben la autenticidad de su reclamo, en este caso la acreditación de la titularidad de su derecho propietario, así como la expresión gráfica reflejada en un plano cuyos datos coincidan con el título emitido; asi lo tiene reflejado también el AAP S2° N° 034/2923 de 17 de abril de 2023.

III.FJ.3. El proceso de Accion Negatoria en la jurisdicción Agroambiental;

La Acción Negatoria se encuentra regulada por el art. 1455 del Código Civil, que a la letra establece: " I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño."; por otra parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Caballenas, establece: "la acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de una servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. A diferencia de la acción reivindicatoria, el demandado no se encuentra en posesión de la cosa".

Que interpretando correctamente los alcances de la disposición legal contenida en el art. 1455 del Código Civil, lógicamente en relación a las particularidades de la materia, para la procedencia de la acción negatoria se debe acreditar: 1.- La calidad de propietario del actor. 2.- Que el demandante se encuentre en posesión del inmueble en cuestión. 3.- Que el demandado alegue tener un derecho real sobre la cosa; demanda que tiene por objeto obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo o uso inmobiliario y 4.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios o molestias; es decir que la acción negatoria tiene por finalidad, por una parte, lograr el reconocimiento judicial de inexistencia de derechos que pretende y alega tener la parte demandada respecto del predio objeto de la litis, y por otra, obtener el cese de perturbaciones o molestias ocasionadas por el demandado, en desmedro de la quieta y pacífica posesión del demandante.

Sobre la naturaleza jurídica de la Acción Negatoria, este Tribunal a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/2019 de 3 de mayo ha establecido que: "la Acción Negatoria de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, señala que es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre; a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo uso inmobiliario, habitación. De ahí que se afirma que la acción negatoria se vincula con el título y se dirige contra aquel que pretende tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones, abusos y molestias imputables al demandado”. En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la desocupación y entrega de parcela que estuvo en posesión y es propietario legítimo del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su procedencia: a) la justificación del dominio actual del actor y por consiguiente la probanza del derecho propietario, b) la prueba de los actos de perturbación en el goce o ejercicio del dominio; y c) que esta inquietud debe ser realizada con la intensión de procurarse un derecho; requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción, asimismo se debe referir que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse necesariamente con un título de dominio consistente en un Título Ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio o tradición en título ejecutorial, es decir que la parte demandante reconvencionista no subsano estas observaciones realizadas por la Juez de instancia, mas aún es la parte demandante del proceso de Mensura y Deslinde quien presento Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Así lo ha determinado la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios Nos. S1ª 043/2005; S1ª 027/2007; “entre otros", argumentos expuestos en el AAP S1 N 36/2021 de 04 de mayo de 2021

II.FJ.4. Analisis del Caso Concreto;

De la revisión de antececentes  que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto II.FJ.2 y 3 del presente Auto, el proceso de Mensura y Deslinde ante el Juzgado Agroambiental de la Capital Cochabamba del departamento de Cochabamba, se lleva adelante sobre el predio identificado como “Sindicato Agrario Taquiña-Junta Vecinal Taquiña Norte Parcela 200”, Título Ejecutorial PPD-NAL-783586 de 15 de enero de 2018, con una superfciie de 0.6769 ha. emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, resultado del proceso administrativo de saneamiento de tierras, que de acuerdo a los antecedentes, el proceso de mensura y deslinde se inicia de manera voluntaria y posteriormente por la via contenciosa para de esta forma aclarar e identificar sus limites que corresponden al predio indicado, habiéndose posteriormente planteado demanda Reconvencional de Accion Negatoria por parte de las demandadas Lilia Bustamante Jimenez y Maria del Rosario Bustamante de Perez, observándose la misma en aplicación al art. 113-1) de la Ley N°  439, debiendo acreditar legitimidad entendida como la relación que deben tener las partes con el objeto del proceso, acreditando con título idoneo registrado en derechos reales,  observación que no cumplieron a cabalidad dejando de esta forma vencer voluntariamente el plazo concedido; sin embargo las reconvencionistas aducen tener partida literal registrado en la oficina de Derechos Reales sobre su parcela y parte del predio titulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo perturbadas de esta forma en el libre derecho a la propiedad, la cual fue desestimada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, porque no estaría ese derecho propietario debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, mas aún tampoco habría demostrado tradición o que tenga antecedente agrario dentro el plazo otorgado para el efecto, lo que motivo la aplicación del art. 113 de la Ley N° 439.

Debemos tomar en cuenta, que la pretensión de las actoras en este caso, las reconvencionistas, tiene por finalidad dar inicio procesal a una demanda de Acción Negatoria, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 110 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad establecida en la Disposicición Final Tercera de la Ley N° 439 y en caso de no cumplirse con dichos requisitos, dara lugar a la declaratoria de tenerse por no presentada la demanda por negligencia bajo responsabilidad atribuible a los impetrantes.

En el caso sujeto de análisis, las recurrentes reconvencionistas no cumplieron con lo observado por la Jueza de instancia conforme se tiene en obrados, en ese contexto, al no haber dado cumpimiento a las observaciones señaladas supra; es de aplicación a lo previsto por el art. 113-I) de la Ley N° 439 que refiere de manera textual: “Si la demanda no se ajustare a los requsitos señalados en el art. 110 del presente Codigo, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”

Por estas razones, al no haberse subsanado las observaciones realizadas por la Jueza Agroambiental de Capital Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2023 dando por no presentada dicha demanda, no afectando ningún derecho y menos vulnerando el principio de acceso a la justicio o valoración de la prueba, lo que hizo fue determinar en aplicación a la normativa indicada de  manera correcta y respetando el debido proceso.

Es en ese entendido, debemos mencionar que el recurso de casación como se encuentra planteado, no se adecúa a lo establecido en el art. 271.I y 274.I.3) de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, no pudiendo constatarse la existencia de violación a la ley aplicada, o una mala interpretación o su aplicación indebida; consecuentemente, el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza Agroambiental de Cochabamba Capital, contiene desiciones precisas, concretas valorando los medios probatorios de acuerdo al art. 1286 del Codigo Civil y 145 del Codigo Procesal Civil, no advirtiéndose que la misma fuera arbitraria e incongruente, como arguye la recurrente, corresponde emitir resolución, conforme manda el art. 220.II de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 4-I-2) , 144.I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:  

1.- INFUNDADO el recuso de casación planteado por Lilia Bustamante Jimenez contra el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 295 y vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Capital Cochabamba del departamento de Cochabamba, con costas y costos.

2.- Se mantiene firme e incolunne el Auto Interlocutorio de 12 de mayo de 2023 que dispone por no presentada la demanda recovencional de Acción Negatoria dentro la demanda de Mensura y Deslinde, debiendo continuar el proceso conforme a derecho.

3.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.- 1000 (Un Mil Bolivianos), que mandara a pagar la Juez de instancia.   

Regístrese, notifíquese y devuélvase.