Dentro de un proceso de Medida Precautoria Prohibición de Innovar, interponen Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra el Auto Definitivo de 6 de junio de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaca del departamento de Potosí, que dispone: NO HA LUGAR a la solicitud de adopción de medidas precautorias de prohibición de innovar interpuesta por los demandantes, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma:
1. Inadecuada valoración de la prueba, indebida fundamentación y motivación; y, aplicación indebida del art. 336 de la Ley N° 439.- Los recurrentes, haciendo mención a los arts. 8 y 180.I de la CPE; 30.7 de la Ley N° 025; 134, 142, 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715; además de jurisprudencia Constitucional y Agroambiental, manifiestan que, el Juez A quo al emitir el Auto Definitivo de 6 de junio de 2023 ahora impugnado, no realizó una adecuada valoración de la prueba y aplicó indebidamente el art. 336 de la Ley N° 439, limitándose simplemente a realizar una descripción de los hechos, sin la debida fundamentación y motivación; señalan también que, el Informe Técnico no fue puesto a conocimiento de las partes y que, en la Inspección Judicial el Juzgador pudo contar con mayores elementos de prueba sin embargo el mismo no los consideró a tiempo de emitir el señalado Auto; Asimismo, los recurrentes, refieren que el Juzgador a tiempo de emitir el Auto Definitivo ahora impugnado, debió aplicar el enfoque interseccional e intercultural con relación a la persona de la tercera edad y mujer campesina.
Recurso de Casación en la forma:
2. Incumplimiento del término establecido en el art. 212 de la Ley N° 439 a tiempo de emitir el Auto Definitivo impugnado.- Haciendo mención a la Sentencia constitucional Plurinacional N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre, los recurrentes, señalan que el Auto Definitivo impugnado, fue emitido fuera del término establecido en el art. 212 de la Ley N° 439, así también cita jurisprudencia Agroambiental sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones sobre las que procede el recurso de casación en la materia y jurisprudencia sobre las nulidades procesales.
"(...) si bien los recurrentes en su memorial de fs. 62 a 65 de obrados, denuncian que el Juez de la causa, sin una debida fundamentación y motivación y realizando una inadecuada valoración de la prueba pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de junio de 2023 ahora impugnado, declarando no ha lugar a la solicitud de adopción de medidas precautorias de prohibición de innovar, no aplicando apropiadamente el art. 336 de la Ley N° 439; Por su parte, la demandada ahora recurrida Maria Elena Arana Rocabado de Terán, en su memorial de contestación al recurso señala que el Juzgador emitió el Auto impugnado de manera positiva y precisa y con la debida fundamentación y motivación, disponiendo no ha lugar a la solicitud de prohibición de innovar".
"Revisados los antecedentes procesales, a fs. 17 a 18 vta. de obrados (II.4.1), se observa memorial de demanda de 24 de abril de 2023, interpuesta por los ahora recurrentes, solicitando Medida Precautoria de Prohibición de Innovar respecto al predio “Padilla Pampa”, argumentando que existe peligro para la cosecha de papa, haba y otros productos alimenticios; en virtud a ello el Juez A quo, mediante Auto de 27 de abril de 2023 cursante a fs. 20 de obrados (II.4.2.) rechazó la señalada demanda, con el argumento de que dicho juzgado habría perdido competencia por determinación del Auto de 2 de marzo de 2023, emitido dentro del proceso Interdicto de Conservar la Posesión, declinando competencia y remitiendo el expediente al Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca; determinación que fue impugnada por los demandantes en la vía de reposición conforme consta a fs. 30 a 32 de obrados (II.4.3); misma que fue rechazada en audiencia de 17 de mayo de 2023, mediante de Auto de la fecha (fs.44 a 46), Con estos antecedentes, el Juez de la causa, mediante Auto Definitivo de 6 de junio de 2023, cursante en fs. 51 a 53 vta. de obrados, dispone: NO HA LUGAR a la solicitud de medidas precautorias de prohibición de innovar, bajo los siguientes argumentos: 1) El accionante no acreditó la inminente existencia de peligro y perjuicio para la cosecha de papa, haba y otros alimentos; 2) Contrariamente a lo denunciado, se evidenció que las actividades de recojo o cosecha de productos supuestamente perjudicadas, vienen desarrollándose con absoluta normalidad; extremos sustentados por el Informe Técnico de 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 47 a 49 de obrados (II.4.7), que en la parte final del punto II procedimiento técnico, señala que el predio “Padilla Pampa” a la fecha cuenta con sembradíos de papa, haba y cebada y se encuentra en periodo de cosecha, donde además se observa apertura de camino de una distancia de 95 metros de largo y 2.5 metros de ancho ubicado al margen del predio “Padilla Pampa”; Asimismo, refiere la autoridad judicial, que de la verificación in situ, realizada el 17 de mayo de 2023, pudo constatar que los trabajos de apertura de camino se encuentran en la parte extrema norte del predio, distante de la parte cultivada, que no afecta el levantamiento de la cosecha; y al contrario pudo evidenciar el normal desenvolvimiento de la cosecha por parte de los demandantes, aspectos que son parte de la fundamentación y motivación del Auto impugnado cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados".
"(...) existe reconocimiento factico de los hechos, por los cuales no existiría peligro o afectación a un derecho verosímil conforme prevé el art. 336.I.1 de la Ley 439; habiendo actuado el Juez correctamente, ya que mediante la inspección in situ y la realización de un Informe Técnico, determinó No Ha Lugar a la medida precautoria o cautelar solicitada, resolución que se considera ajustada a derecho y basada en prueba verificable".
"(...) el Auto impugnado que rechaza la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar, no incurre en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley ni contiene disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; aplicándose correctamente el art. 336 de la Ley N° 439, concordante con el art. 167 del sustantivo civil y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, conforme a lo establecido en la fundamentación jurídica FJ.III.2. del presente Auto".
"En relación a la aplicación del enfoque interseccional e intercultural con relación a la persona de la tercera edad y mujer campesina reclamada, los recurrentes no señalan de qué manera, cómo y en relación a que persona debería aplicarse dicho enfoque, siendo tales consideraciones muy generales".
"(...) conforme consta en Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 44 a 46 de obrados (II.4.6), el Juez de la causa, solicita al profesional Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca, la realización de un Informe Técnico sobre la existencia de perturbación al predio “Padilla Pampa” y las actividades agrarias que se desarrollan, concediéndole al efecto el termino de 5 días hábiles; en cumplimiento a dicha disposición, el Ing. Octavio Ticona Tumili. Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca presenta el Informe Técnico solicitado con fecha 17 de mayo de 2023, recibido por el Juzgado el 5 de junio del mismo año, conforme consta del sello de cargo cursante a fs. 50 de obrados; con el cual, el Juez A quo, emitió el Auto Definitivo el 6 de junio de 2023 cursante 50 a 53 vta. de obrados ahora impugnado, es decir dentro de 24 horas de recibido el informe solicitado, situación que desvirtúa la denuncia de incumplimiento del término establecido en el art. 112 de la Ley N° 439, por cuanto, el mandato del parágrafo II de dicha disposición legal señala: “los autos interlocutorios y definitivos, serán dictados en el plazo máximo de cinco días” (las negrillas nos corresponden); resultando no ser evidente la denuncia de incumplimiento de termino en la emisión del Auto impugnado, por cuanto el mismo, fue pronunciado dentro de los 5 días establecidos por la citada disposición legal".
"Con relación al recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, el procedimiento está sujeto a lo establecido en la Ley N° 439 de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, misma que no contempla el recurso de apelación, operándose en esta instancia el “per saltum”, al tratarse de una jurisdicción especial, es así que el art. 211.I. de la Ley N° 439 textualmente señala: “los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.
"En consecuencia, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, por cuanto al no encontrarse reconocido como medio de impugnación la apelación en esta instancia, opera el “per saltum” en aplicación del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio en virtud al cual las partes pueden solicitar a otro juzgador de mayor jerarquía que revise la resolución del inferior, con la finalidad de revisar no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de ésta y sobre todo con el fin de garantizar los derechos a la impugnación, doble instancia, al debido proceso; y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115, 180.II de la CPE y el art. 11.II. de la ley N° 439".
"(...) el Auto Definitivo cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, constituye una Resolución Judicial que corta todo ulterior procedimiento ya que con este fallo no se está admitiendo la tramitación de la medida cautelar invocada, cortando todo procedimiento iniciado; asimismo, define derechos porque claramente establece que la parte actora no ha demostrado la inminente existencia de perjuicios para la cosecha de productos alimenticios de los demandantes; en tal sentido el Auto Definitivo objeto de impugnación, es susceptible de recurso de casación; con mayor razón si se considera la vigencia en la jurisdicción del "per saltum", garantizando así un acceso a los justiciables agroambientales a que, las determinaciones de los jueces de instancia sean conocidas y revisadas por el Tribunal Agroambiental, a diferencia de Materia Civil donde la denegación de la Medida Cautelar es susceptible de recurso de apelación; en consecuencia, la determinación de no ha lugar a la solicitud de Medida Precautoria de Prohibición de Innovar, dispuesta mediante Auto de 6 de junio de 2023 cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, se equipara a un Auto Definitivo que pone fin a la pretensión, de donde se concluye que procede contra el mismo el recurso de casación; fallo judicial que analizado y compulsado con los antecedentes del proceso, se encuentra acorde al debido proceso y la normativa legal vigente, por lo que corresponde pronunciarse".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, en consecuencia se mantiene firme y subsistente con todos los efectos legales, el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de junio de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaca del departamento de Potosí, bajo los siguientes fundamentos:
1. Revisados los antecedentes procesales, existe reconocimiento factico de los hechos, por los cuales no existiría peligro o afectación a un derecho verosímil conforme prevé el art. 336.I.1 de la Ley 439; habiendo actuado el Juez correctamente, ya que mediante la inspección in situ y la realización de un Informe Técnico, determinó No Ha Lugar a la medida precautoria o cautelar solicitada, resolución que se considera ajustada a derecho y basada en prueba verificable.
2. En consecuencia, el Auto impugnado que rechaza la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar, no incurre en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley ni contiene disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; aplicándose correctamente el art. 336 de la Ley N° 439, concordante con el art. 167 del sustantivo civil y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.
3. En relación a la aplicación del enfoque interseccional e intercultural con relación a la persona de la tercera edad y mujer campesina reclamada, los recurrentes no señalan de qué manera, cómo y en relación a que persona debería aplicarse dicho enfoque, siendo tales consideraciones muy generales.
4. El Juez A quo, emitió el Auto Definitivo el 6 de junio de 2023, dentro de 24 horas de recibido el informe solicitado, situación que desvirtúa la denuncia de incumplimiento del término establecido en el art. 112 de la Ley N° 439, por cuanto, el mandato del parágrafo II de dicha disposición legal señala: “los autos interlocutorios y definitivos, serán dictados en el plazo máximo de cinco días”; resultando no ser evidente la denuncia de incumplimiento de termino en la emisión del Auto impugnado, por cuanto el mismo, fue pronunciado dentro de los 5 días establecidos por la citada disposición legal.
5. Con relación al recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, el procedimiento está sujeto a lo establecido en la Ley N° 439 de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, misma que no contempla el recurso de apelación, operándose en esta instancia el “per saltum”, al tratarse de una jurisdicción especial. En consecuencia, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, por cuanto al no encontrarse reconocido como medio de impugnación la apelación en esta instancia, opera el “per saltum” en aplicación del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio en virtud al cual las partes pueden solicitar a otro juzgador de mayor jerarquía que revise la resolución del inferior, con la finalidad de revisar no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de ésta y sobre todo con el fin de garantizar los derechos a la impugnación, doble instancia, al debido proceso; y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115, 180.II de la CPE y el art. 11.II. de la ley N° 439.
6. En consecuencia, el Auto Definitivo cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, constituye una Resolución Judicial que corta todo ulterior procedimiento ya que con este fallo no se está admitiendo la tramitación de la medida cautelar invocada, cortando todo procedimiento iniciado; asimismo, define derechos porque claramente establece que la parte actora no ha demostrado la inminente existencia de perjuicios para la cosecha de productos alimenticios de los demandantes; en tal sentido el Auto Definitivo objeto de impugnación, es susceptible de recurso de casación; con mayor razón si se considera la vigencia en la jurisdicción del "per saltum", garantizando así un acceso a los justiciables agroambientales a que, las determinaciones de los jueces de instancia sean conocidas y revisadas por el Tribunal Agroambiental, a diferencia de Materia Civil donde la denegación de la Medida Cautelar es susceptible de recurso de apelación; en consecuencia, la determinación de no ha lugar a la solicitud de Medida Precautoria de Prohibición de Innovar, dispuesta mediante Auto de 6 de junio de 2023 se equipara a un Auto Definitivo que pone fin a la pretensión, de donde se concluye que procede contra el mismo el recurso de casación; fallo judicial que analizado y compulsado con los antecedentes del proceso, se encuentra acorde al debido proceso y la normativa legal vigente, por lo que corresponde pronunciarse.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
Un Auto Definitivo es susceptible de recurso de casación si se considera la vigencia en la jurisdicción del "per saltum", garantizando así un acceso a los justiciables agroambientales a que, las determinaciones de los jueces de instancia sean conocidas y revisadas por el Tribunal Agroambiental, a diferencia de Materia Civil donde la denegación de la Medida Cautelar es susceptible de recurso de apelación; en consecuencia, la determinación de no ha lugar a la solicitud de Medida Precautoria de Prohibición de Innovar, se equipara a un Auto Definitivo que pone fin a la pretensión, de donde se concluye que procede contra el mismo el recurso de casación.
"(...) el Auto Definitivo cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, constituye una Resolución Judicial que corta todo ulterior procedimiento ya que con este fallo no se está admitiendo la tramitación de la medida cautelar invocada, cortando todo procedimiento iniciado; asimismo, define derechos porque claramente establece que la parte actora no ha demostrado la inminente existencia de perjuicios para la cosecha de productos alimenticios de los demandantes; en tal sentido el Auto Definitivo objeto de impugnación, es susceptible de recurso de casación; con mayor razón si se considera la vigencia en la jurisdicción del "per saltum", garantizando así un acceso a los justiciables agroambientales a que, las determinaciones de los jueces de instancia sean conocidas y revisadas por el Tribunal Agroambiental, a diferencia de Materia Civil donde la denegación de la Medida Cautelar es susceptible de recurso de apelación; en consecuencia, la determinación de no ha lugar a la solicitud de Medida Precautoria de Prohibición de Innovar, dispuesta mediante Auto de 6 de junio de 2023 cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, se equipara a un Auto Definitivo que pone fin a la pretensión, de donde se concluye que procede contra el mismo el recurso de casación; fallo judicial que analizado y compulsado con los antecedentes del proceso, se encuentra acorde al debido proceso y la normativa legal vigente, por lo que corresponde pronunciarse".
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo: "La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre en los que se ha señalado lo siguiente: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
Naturaleza Jurídica de la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y competencia del Juez Agroambiental para conocer Medidas Cautelares: "se tiene el entendimiento asumido por este Tribunal a través de los Autos Agroambientales Plurinacionales AAP S1a N° 22/2023 de 10 de marzo y AAP S2a N° 90/2022 de 11 de octubre, que haciendo mención al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2019 de 2 de agosto, señalan: "(…) La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, (…) Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad, es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad, es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad, las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad, las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide (…)".
Sobre la competencia resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales: "(...) Interpretación desarrollada ampliamente en la jurisprudencia de este Tribunal Agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 57/2022 de 7 de julio, que realizó el siguiente entendimiento: “Es pertinente dejar establecido que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese marco, amerita también mencionar que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el “per saltum”; es decir, que conforme con el art. 32 de la norma precitada, al estar conformada la Judicatura Agraria, ahora Agroambiental, por el actual Tribunal Agroambiental y por los Juzgados Agroambientales, las Sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior”.
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
Medida Precautoria de Prohibición de Innovar
Un Auto Definitivo es susceptible de recurso de casación si se considera la vigencia en la jurisdicción del "per saltum", garantizando así un acceso a los justiciables agroambientales a que, las determinaciones de los jueces de instancia sean conocidas y revisadas por el Tribunal Agroambiental, a diferencia de Materia Civil donde la denegación de la Medida Cautelar es susceptible de recurso de apelación; en consecuencia, la determinación de no ha lugar a la solicitud de Medida Precautoria de Prohibición de Innovar, se equipara a un Auto Definitivo que pone fin a la pretensión, de donde se concluye que procede contra el mismo el recurso de casación.