AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 95/2023
Expediente: Nº 5221-RCN-2023
Proceso: Medida Precautoria Prohibición de Innovar
Partes: Martha Tangara Toco de Cusi y Telesforo Cusi Acuña contra María Elena Arana Rocabado de Terán, Carlos Humberto Terán Foronda y Rolando Terán Arana
Recurrentes: Martha Tangara Toco de Cusi y Telesforo Cusi Acuña
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Sacaca
Resolución Recurrida: Auto Definitivo de 6 de junio de 2023
Fecha: Sucre, 08 de septiembre de 2023
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 62 a 65 de obrados, interpuesto por Martha Tangara Toco de Cusi y Telésforo Cusi Acuña contra el Auto Definitivo de 6 de junio de 2023, cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaca del departamento de Potosí, dentro el proceso de Medida Precautoria de Prohibición de Innovar, instaurado por los ahora recurrentes contra María Elena Arana Rocabado de Terán, Carlos Humberto Terán Foronda y Rolando Terán Arana.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto Definitivo Recurrido
El Juez Agroambiental de Sacaca, dentro el proceso de Medida Precautoria de Prohibición de Innovar, emitió el Auto Definitivo de 6 de junio de 2023, cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, que dispone: NO HA LUGAR a la solicitud de adopción de medidas precautorias de prohibición de innovar interpuesta por los demandantes Martha Tangara Toco de Cusi y Telésforo Cusi Acuña, bajo los siguientes argumentos: 1) Por no estar demostrada la inminente existencia de peligro y perjuicio para la cosecha de papa, haba y otros alimentos; 2) Contrariamente a lo denunciado, las actividades supuestamente perjudicadas de recojo o cosecha de productos, vienen desarrollándose con absoluta normalidad.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación en el fondo y en la forma.
Mediante memorial de fs. 62 a 65 de obrados, los demandantes Martha Tangara Toco de Cusi y Telesforo Cusi Acuña, presentan recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de Casación en el fondo.
Inadecuada valoración de la prueba, indebida fundamentación y motivación; y, aplicación indebida del art. 336 de la Ley N° 439.- Los recurrentes, haciendo mención a los arts. 8 y 180.I de la CPE; 30.7 de la Ley N° 025; 134, 142, 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715; además de jurisprudencia Constitucional y Agroambiental, manifiestan que, el Juez A quo al emitir el Auto Definitivo de 6 de junio de 2023 ahora impugnado, no realizó una adecuada valoración de la prueba y aplicó indebidamente el art. 336 de la Ley N° 439, limitándose simplemente a realizar una descripción de los hechos, sin la debida fundamentación y motivación; señalan también que, el Informe Técnico no fue puesto a conocimiento de las partes y que, en la Inspección Judicial el Juzgador pudo contar con mayores elementos de prueba sin embargo el mismo no los consideró a tiempo de emitir el señalado Auto; Asimismo, los recurrentes, refieren que el Juzgador a tiempo de emitir el Auto Definitivo ahora impugnado, debió aplicar el enfoque interseccional e intercultural con relación a la persona de la tercera edad y mujer campesina.
I.2.2. Recurso de Casación en la forma.
Incumplimiento del término establecido en el art. 212 de la Ley N° 439 a tiempo de emitir el Auto Definitivo impugnado.- Haciendo mención a la Sentencia constitucional Plurinacional N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre, los recurrentes, señalan que el Auto Definitivo impugnado, fue emitido fuera del término establecido en el art. 212 de la Ley N° 439, así también cita jurisprudencia Agroambiental sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones sobre las que procede el recurso de casación en la materia y jurisprudencia sobre las nulidades procesales.
I.3. Argumentos de la contestación.
Mediante memorial de fs. 73 a 75 de obrados, María Elena Arana Rocabado de Terán, dentro del término establecido por ley, responde al recurso de casación, interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. El derecho propietario del predio “Padilla Pampa” corresponde al demandado.- la recurrida María Elena Arana Rocabado en su memorial de contestación al recurso refiere que, se ha demostrado ampliamente a lo largo de tres procesos interdictos, que el predio “Padilla Pampa” corresponde a su propiedad, derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales a su nombre; sin embargo pese a dicha titularidad, el ejercicio de su derecho de propiedad y el cumplimiento de la Función Social fueron interrumpidos con sembradíos clandestinos y procesos de avasallamiento instaurados por parte de los hoy demandantes Telesforo Cusi, Martha Tangara y sus hijos, quienes sin tener documentación idónea sobre el predio objeto de Litis y sin cumplir los requisitos básicos, demandan en la vía de Medida Precautoria de Prohibición de Innovar.
I.3.2. Determinación positiva y precisa con la debida fundamentación y motivación.- Al respecto la recurrida en su contestación al recurso refiere, que el Juez A quo, emitió el Auto ahora impugnado, de manera positiva y precisa y con la debida fundamentación y motivación, disponiendo no ha lugar a la solicitud de prohibición de innovar; por lo que pide el rechazo del pretendido recurso, con imposición de costas. De igual manera refiere que el Auto impugnado no admite recurso de casación por no tener carácter de Sentencia, por lo que pide el rechazo in límine del recurso interpuesto, con imposición de costas.
II. TRÁMITE PROCESAL
II.1. Auto que concede el recurso
Tramitado el recurso de casación en el fondo y en la forma, el Juez Agroambiental de Sacaca, mediante Auto de 5 de julio de 2023, cursante a fs. 77 de obrados, concede el recurso de casación, ordenando la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.
II.2. Decreto de Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con el N° 5221-RCN-2023, referente al proceso de Medida Precautoria de Prohibición de Innovar, por providencia de 21 de julio de 2023 cursante a fs. 82 de obrados, se decreta Autos para Resolución.
II.3. Sorteo de expediente para Resolución
Mediante providencia de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 84 de obrados, se señala el día 25 de agosto de 2023 para sorteo de expediente; procediéndose al sorteo correspondiente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera el día señalado, conforme consta de la providencia cursante a fs. 86 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator
II.4. Actos Procesales Relevantes
II.4.1. De fs. 17 a 18 vta. de obrados, cursa memorial de Demanda Medida Precautoria de Prohibición de Innovar de 24 de abril de 2023, interpuesta por Martha Tangara Toco de Cusi y Telesforo Cusi Acuña, contra María Elena Arana Rocabado de Terán, Carlos Humberto Terán Foronda y Rolando Terán Arana, solicitando disponga la Medida Precautoria de Prohibición de Innovar respecto al predio “Padilla Pampa”, argumentando que existe peligro para la cosecha de papa, haba y otros productos alimenticios, por cuanto los demandados junto a otras 20 personas estarían realizando trabajos de apertura de camino dentro del señalado predio.
II.4.2. A fs. 20 de obrados, se observa Auto de 27 de abril de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaca, rechazando la demanda de Medida Precautoria de Prohibición de Innovar, argumentando que dicho juzgado habría perdido competencia por determinación del Auto de 2 de marzo de 2023, emitido dentro del proceso Interdicto de Conservar la Posesión, declinando competencia, motivado por excepción de incompetencia, remitiendo el expediente al Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca.
II.4.3. De fs. 30 a 32 de obrados, se observa memorial de recurso de reposición de 5 de mayo de 2023, presentado por Martha Tangara Toco y Telesforo Cusi Acuña, solicitando se anule al Auto Interlocutorio de 27 de abril de 2023 y en consecuencia disponga la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar, en aplicación del art. 23 de la Ley N° 439 ordenando a los demandados abstenerse de efectuar trabajos de toda naturaleza, sea esta civil y/o agrícola que perturben la pacifica posesión.
II.4.4. De fs. 34 a 35 vta. de obrados, cursa Auto de 11 de mayo de 2023, mediante el cual repone el Auto impugnado señalando Audiencia de Inspección Judicial para el 17 de mayo de 2023.
II.4.5. A fs. 42 y vta. de obrados, cursa memorial de 16 de mayo de 2023, interpuesto por la demandada María Elena Rocabado de Terán, que observa la competencia del Juzgador para convocar a Audiencia de Inspección Judicial, luego de haber perdido la misma por disposición de Auto de 27 de abril de 2023, por lo que manifiesta su no consentimiento a la realización de la señalada Audiencia.
II.4.6. De fs. 44 a 46 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 17 de mayo de 2023, donde mediante Auto de la fecha, dispone el rechazo al memorial de no consentimiento cursante a fs. 42 y vta. de obrados, interpuesto por la parte demandada; Asimismo, el Juez de la causa, solicita al profesional Técnico del GAM de Sacaba, la realización de un Informe Técnico sobre la existencia de perturbación al predio “Padilla Pampa” y las actividades agrarias que se desarrollan.
II.4.7. De fs. 47 a 49 de obrados, cursa Informe Técnico de 17 de mayo de 2023, suscrito por el Técnico de Desarrollo Rural del municipio de Sacaca, que en la parte final del punto II procedimiento técnico, textualmente señala: “En predio Padilla Pampa en fecha actual indicada 17/05/2023 la producción papa, haba y cebada en etapa de cosecha, en el sector indicado ejecutaron apertura de camino manual de una distancia de 95 metros de largo y de ancho 2.5 metros en el cual se encuentra en el margen en predio Padilla Pampa”
III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, los actuados procesales cursantes en obrados, previo a asumir una determinación respecto al recurso planteado; considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados al recurso de casación: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Naturaleza Jurídica de la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y competencia del Juez Agroambiental para conocer Medidas Cautelares; 3) Análisis del caso concreto.
FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
FJ.III.1.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental, por mandato de los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, tiene competencia para resolver los recursos formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.
FJ.III.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, y AAP S1a N° 121/2022 de 6 de diciembre en los que se ha señalado lo siguiente: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).
FJ.III.2. Naturaleza Jurídica de la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y competencia del Juez Agroambiental para conocer Medidas Cautelares.
Revisada la normativa legal vigente, se tiene que el Titulo segundo de la Ley N° 439 regula el proceso cautelar; dedicándole en su capítulo tercero a las Medidas Cautelares Específicas, dentro de las cuales la sección V, describe las prohibiciones de innovar y contratar; en cuyo art. 336 del citado adjetivo civil, en concordancia con el art. 167 del Código Civil, referidos a la prohibición de innovar, textualmente señala: “I. La prohibición de innovar se podrá disponer en toda clase de procesos, siempre que: 1) El derecho fuere verosímil; 2) Existiere peligro de que si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer ineficaz o imposible su ejecución (…)”.
En ese marco, las medidas cautelares, tienen por finalidad, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y el efectivo cumplimiento de una sentencia; es decir que la tutela cautelar está constituida por el conjunto de actos al interior de un proceso judicial que buscan, a través de una decisión judicial, garantizar los efectos de una sentencia que se puede, eventualmente dar en un proceso principal. En esa línea, el art. 324 de la Ley N° 439 señala: (…) quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”.
Asimismo, el art. 23 de la Ley N° 439, dispone que, “Durante el conflicto y desde que la autoridad judicial fuere notificada, ambas autoridades judiciales deberán abstenerse de toda actuación sobre lo principal, salvo las medidas camelares que podrá solicitarse a cualquiera de ellas.” De donde se infiere que, en caso de conflicto de competencias en trámite, como es el caso presente, ya que el Juez Agroambiental se declara incompetente y el Juez Civil al que se remitió los antecedentes, promovió conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, igual el Juez Agroambiental puede conocer y tramitar medidas cautelares indistintamente.
Al respecto, se tiene el entendimiento asumido por este Tribunal a través de los Autos Agroambientales Plurinacionales AAP S1a N° 22/2023 de 10 de marzo y AAP S2a N° 90/2022 de 11 de octubre, que haciendo mención al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2019 de 2 de agosto, señalan: "(…) La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, (…) Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad, es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad, es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad, las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad, las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide (…)"
F.J.III.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Conforme a los argumentos del recurso de casación y antecedentes procesales, pasamos a analizar los puntos demandados por el recurrente: 1) Inadecuada valoración de la prueba, indebida fundamentación y motivación; y, aplicación indebida del art. 336 de la Ley N° 439; 2) Incumplimiento del término establecido en el art. 212 de la Ley N° 439 a tiempo de emitir el Auto Definitivo impugnado; y los puntos demandados por el recurrido: 1) El derecho propietario del predio “Padilla Pampa” corresponde al demandado; 2) La improcedencia o no del recurso de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos.
En mérito a los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente y analizados los argumentos del recurso de casación planteado por la parte demandante y la contestación a la misma, en observancia del principio pro actione de acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine, este Tribunal Agroambiental, ingresará a analizar los puntos demandados.
F.J.III.3.1. Inadecuada o adecuada valoración de la prueba y debida o indebida fundamentación y motivación, en el marco del art. 336 de la Ley N° 439.
Por la similitud y contraposición de los puntos demandados por las partes procesales, se analizarán simultáneamente los mismos.
Al respecto, si bien los recurrentes en su memorial de fs. 62 a 65 de obrados, denuncian que el Juez de la causa, sin una debida fundamentación y motivación y realizando una inadecuada valoración de la prueba pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de junio de 2023 ahora impugnado, declarando no ha lugar a la solicitud de adopción de medidas precautorias de prohibición de innovar, no aplicando apropiadamente el art. 336 de la Ley N° 439; Por su parte, la demandada ahora recurrida Maria Elena Arana Rocabado de Terán, en su memorial de contestación al recurso señala que el Juzgador emitió el Auto impugnado de manera positiva y precisa y con la debida fundamentación y motivación, disponiendo no ha lugar a la solicitud de prohibición de innovar.
Revisados los antecedentes procesales, a fs. 17 a 18 vta. de obrados (II.4.1), se observa memorial de demanda de 24 de abril de 2023, interpuesta por los ahora recurrentes, solicitando Medida Precautoria de Prohibición de Innovar respecto al predio “Padilla Pampa”, argumentando que existe peligro para la cosecha de papa, haba y otros productos alimenticios; en virtud a ello el Juez A quo, mediante Auto de 27 de abril de 2023 cursante a fs. 20 de obrados (II.4.2.) rechazó la señalada demanda, con el argumento de que dicho juzgado habría perdido competencia por determinación del Auto de 2 de marzo de 2023, emitido dentro del proceso Interdicto de Conservar la Posesión, declinando competencia y remitiendo el expediente al Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca; determinación que fue impugnada por los demandantes en la vía de reposición conforme consta a fs. 30 a 32 de obrados (II.4.3); misma que fue rechazada en audiencia de 17 de mayo de 2023, mediante de Auto de la fecha (fs.44 a 46), Con estos antecedentes, el Juez de la causa, mediante Auto Definitivo de 6 de junio de 2023, cursante en fs. 51 a 53 vta. de obrados, dispone: NO HA LUGAR a la solicitud de medidas precautorias de prohibición de innovar, bajo los siguientes argumentos: 1) El accionante no acreditó la inminente existencia de peligro y perjuicio para la cosecha de papa, haba y otros alimentos; 2) Contrariamente a lo denunciado, se evidenció que las actividades de recojo o cosecha de productos supuestamente perjudicadas, vienen desarrollándose con absoluta normalidad; extremos sustentados por el Informe Técnico de 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 47 a 49 de obrados (II.4.7), que en la parte final del punto II procedimiento técnico, señala que el predio “Padilla Pampa” a la fecha cuenta con sembradíos de papa, haba y cebada y se encuentra en periodo de cosecha, donde además se observa apertura de camino de una distancia de 95 metros de largo y 2.5 metros de ancho ubicado al margen del predio “Padilla Pampa”; Asimismo, refiere la autoridad judicial, que de la verificación in situ, realizada el 17 de mayo de 2023, pudo constatar que los trabajos de apertura de camino se encuentran en la parte extrema norte del predio, distante de la parte cultivada, que no afecta el levantamiento de la cosecha; y al contrario pudo evidenciar el normal desenvolvimiento de la cosecha por parte de los demandantes, aspectos que son parte de la fundamentación y motivación del Auto impugnado cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados.
Por consiguiente, existe reconocimiento factico de los hechos, por los cuales no existiría peligro o afectación a un derecho verosímil conforme prevé el art. 336.I.1 de la Ley 439; habiendo actuado el Juez correctamente, ya que mediante la inspección in situ y la realización de un Informe Técnico, determinó No Ha Lugar a la medida precautoria o cautelar solicitada, resolución que se considera ajustada a derecho y basada en prueba verificable.
En consecuencia, el Auto impugnado que rechaza la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar, no incurre en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley ni contiene disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; aplicándose correctamente el art. 336 de la Ley N° 439, concordante con el art. 167 del sustantivo civil y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, conforme a lo establecido en la fundamentación jurídica FJ.III.2. del presente Auto.
En relación a la aplicación del enfoque interseccional e intercultural con relación a la persona de la tercera edad y mujer campesina reclamada, los recurrentes no señalan de qué manera, cómo y en relación a que persona debería aplicarse dicho enfoque, siendo tales consideraciones muy generales.
FJ.III.3.2. Incumplimiento del término establecido en el art. 212 de la Ley N° 439, a tiempo de emitir el Auto Definitivo impugnado.-
La parte recurrente, haciendo mención a la Sentencia constitucional Plurinacional N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre, señala que el Auto Definitivo impugnado, fue emitido fuera del término establecido en el art. 212 de la Ley N° 439.
Al respecto, conforme consta en Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 44 a 46 de obrados (II.4.6), el Juez de la causa, solicita al profesional Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca, la realización de un Informe Técnico sobre la existencia de perturbación al predio “Padilla Pampa” y las actividades agrarias que se desarrollan, concediéndole al efecto el termino de 5 días hábiles; en cumplimiento a dicha disposición, el Ing. Octavio Ticona Tumili. Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca presenta el Informe Técnico solicitado con fecha 17 de mayo de 2023, recibido por el Juzgado el 5 de junio del mismo año, conforme consta del sello de cargo cursante a fs. 50 de obrados; con el cual, el Juez A quo, emitió el Auto Definitivo el 6 de junio de 2023 cursante 50 a 53 vta. de obrados ahora impugnado, es decir dentro de 24 horas de recibido el informe solicitado, situación que desvirtúa la denuncia de incumplimiento del término establecido en el art. 112 de la Ley N° 439, por cuanto, el mandato del parágrafo II de dicha disposición legal señala: “los autos interlocutorios y definitivos, serán dictados en el plazo máximo de cinco días” (las negrillas nos corresponden); resultando no ser evidente la denuncia de incumplimiento de termino en la emisión del Auto impugnado, por cuanto el mismo, fue pronunciado dentro de los 5 días establecidos por la citada disposición legal.
FJ.III.3.3. La improcedencia o no del recurso de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos.-
Con relación al recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, el procedimiento está sujeto a lo establecido en la Ley N° 439 de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, misma que no contempla el recurso de apelación, operándose en esta instancia el “per saltum”, al tratarse de una jurisdicción especial, es así que el art. 211.I. de la Ley N° 439 textualmente señala: “los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, por cuanto al no encontrarse reconocido como medio de impugnación la apelación en esta instancia, opera el “per saltum” en aplicación del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio en virtud al cual las partes pueden solicitar a otro juzgador de mayor jerarquía que revise la resolución del inferior, con la finalidad de revisar no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de ésta y sobre todo con el fin de garantizar los derechos a la impugnación, doble instancia, al debido proceso; y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115, 180.II de la CPE y el art. 11.II. de la ley N° 439.
Interpretación desarrollada ampliamente en la jurisprudencia de este Tribunal Agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 57/2022 de 7 de julio, que realizó el siguiente entendimiento: “Es pertinente dejar establecido que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese marco, amerita también mencionar que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el “per saltum”; es decir, que conforme con el art. 32 de la norma precitada, al estar conformada la Judicatura Agraria, ahora Agroambiental, por el actual Tribunal Agroambiental y por los Juzgados Agroambientales, las Sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior”.
En consecuencia, el Auto Definitivo cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, constituye una Resolución Judicial que corta todo ulterior procedimiento ya que con este fallo no se está admitiendo la tramitación de la medida cautelar invocada, cortando todo procedimiento iniciado; asimismo, define derechos porque claramente establece que la parte actora no ha demostrado la inminente existencia de perjuicios para la cosecha de productos alimenticios de los demandantes; en tal sentido el Auto Definitivo objeto de impugnación, es susceptible de recurso de casación; con mayor razón si se considera la vigencia en la jurisdicción del "per saltum", garantizando así un acceso a los justiciables agroambientales a que, las determinaciones de los jueces de instancia sean conocidas y revisadas por el Tribunal Agroambiental, a diferencia de Materia Civil donde la denegación de la Medida Cautelar es susceptible de recurso de apelación; en consecuencia, la determinación de no ha lugar a la solicitud de Medida Precautoria de Prohibición de Innovar, dispuesta mediante Auto de 6 de junio de 2023 cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, se equipara a un Auto Definitivo que pone fin a la pretensión, de donde se concluye que procede contra el mismo el recurso de casación; fallo judicial que analizado y compulsado con los antecedentes del proceso, se encuentra acorde al debido proceso y la normativa legal vigente, por lo que corresponde pronunciarse.
POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.II de la Ley Nº 439 esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición de art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:
1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante en fs. 62 a 65 de obrados, interpuesto por Martha Tangara Toco de Cusi y Telesforo Cusi Acuña, contra el Auto de 6 de junio de 2023, cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaca que determina no ha lugar a la Medida Precautoria de Prohibición de Innovar, respecto al predio “Padilla Pampa”, con costas y costos.
2. Se mantiene firme y subsistente con todos los efectos legales, el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de junio de 2023, cursante de fs. 51 a 53 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaca del departamento de Potosí.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-