AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 94/2023

Expediente:                                                Nº 5223-RCN-2023                       

Proceso:                                                      Interdicto de Retener la Posesión

Partes:                                                         Adriana Arze de Molina y Ponciana Molina Arze, contra Timoteo Rojas Siles

Recurrente:                                                Timoteo Rojas Siles

Resolución recurrida:                              Sentencia N° 07/2023 de 6 de junio de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba

Distrito:                                                        Cochabamba

Asiento Judicial:                                       Punata

Fecha:                                                          Sucre, 08 de septiembre de 2023

Magistrado Relator:                               Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 194 a 196 de obrados, interpuesto por Timoteo Rojas Siles, contra la Sentencia N° 07/2023 de 6 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Adriana Arze de Molina y Ponciana Molina Arze contra Timoteo Rojas Siles.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Sentencia N° 07/2023 de 6 de junio de 2023, cursante de fs. 152 a 161 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, declara Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Describiendo respecto de la finalidad, presupuestos y requisitos del Interdicto de Retener la Posesión establecidos en la ley, doctrina y jurisprudencia, señala, con relación al primer presupuesto de procedencia de dicha acción, que de las atestaciones de los testigos de cargo, los de descargo, de la documental adjunta consistente en recibos de pago y certificación emitida por el Gerente de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego N° 1 “La Angostura”, habiéndosele alquilado el predio en litigio de propiedad de la indicada Asociación, de lo recabado en la inspección de visu, así como de lo informado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Punata, que en el predio de referencia se ha efectuado por la parte actora actividad agrícola de manera regular con períodos de descanso de los terrenos, probando la posesión que ejerce en el predio en litigio.

Respecto al segundo presupuesto de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, indica que, por las atestaciones testificales, se acredita que el demandado ha procedido a perturbar la posesión ejercida por la parte actora mediante actos materiales como el haber arado con tractor sobre lo que ya estaba sembrado anteriormente por las demandantes.

Con relación al tercer presupuesto de procedencia de la referida acción, señala que, los hechos materiales de perturbación en la posesión fueron ejercidos por el demandado el 16 de junio de 2021 y tomando en cuenta la data de presentación de la demanda, fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos perturbatorios.

En cuanto a los puntos de probanza para el demandado, indica que no acreditó su posesión actual o anterior en el terreno en litis.  Asimismo, refiere y analiza el Juez de la causa, respecto de los otros elementos probatorios, como el Acta de Conciliación, los documentos presentados por la parte demandada posterior a la contestación a la demanda, concluyendo la autoridad jurisdiccional, que los mismos no enervan los fundamentos atinentes a probar la posesión de la parte actora sobre el terreno objeto del litigio, los hechos de perturbación a su posesión y la acción interpuesta dentro del año de ocurridos los hechos, dejando presente que las documentales son atinentes al derecho propietario, no encontrándose en discusión el mismo, menos cuando de dichos documentos no puede inferirse posesión sobre el terreno objeto de litis, aspecto que es posible a través de una análisis integral de todos los elementos probatorios.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 194 a 196 de obrados, el demandado Timoteo Rojas Siles, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 07/2023 de 6 de junio de 2023, cursante de fs. 152 a 161 vta. de obrados, solicitando se case la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

a) Los usuarios del Sistema de Riegos pagan por el agua de riego y no por el alquiler de la tierra que tiene el propietario, siempre que cumpla con la Función Social garantizada por la CPE, hecho que fue vulnerado, al haber los supuestos inquilinos sembrado sobre terrenos en los cuales también pagó el recurrente a la misma Institución, que antes de alquilar, previamente realiza una inspección, luego hace un plano y posterior cobra el canon ilegal de alquiler, cuando de sus archivos tenía la obligación de verificar que las tierras tenían dueño.

b) La sentencia recurrida no ha considerado que existen dos Decretos Supremos de 9 de enero y 30 de agosto de 1939, los cuales dan prioridad al uso de la tierra a sus propietarios y sus herederos; tampoco ha considerado el D.S. N° 01264 de 9 de enero de 1945 que realizó expropiación forzosa de todos los terrenos que están en el embalse de la represa La Angostura, sin que dichas disposiciones indiquen que el Sistema de Riegos cobrará cánon de alquiler, siendo un acto ilegal de la entidad, que no fue analizado por el Juez de la causa en el fallo recurrido.

c) Del informe emitido por el Sistema Nacional de Riegos de 20 de enero de 2023, se evidencia que el cánon de alquiler por el uso de la tierra dura un solo año y en el presente caso la inquilina ha cancelado por la gestión 2001, instaurando la demanda el 11 de febrero de 2022 y la sentencia se ha emitido el 6 de junio de 2023, no teniendo derecho a seguir usando la tierra alquilada por haber prescrito.

d) En los hechos, las inquilinas han demostrado estar en posesión desde el año de 2019 y no hace 50 años como afirman, y por la fuerza aprovechando que es un anciano de la tercera edad, vulneraron el art. 268 del D.S. N° 29215, basándose el Juez de la casusa en la declaración de su yerno y cuñada de la demandante, no siendo una prueba idónea ya que se contradice con el informe del Sistema de Riegos y considerando que la última persona que estuvo en posesión del inmueble ha fallecido años atrás (Trinidad Siles), terreno que estuvo abandonado, reconstruyendo Timoteo Rojas Siles la vivienda y procediendo a trabajarla, que por motivos de salud tuvo que ausentarse a la Argentina, hecho que fue aprovechado por las demandantes.

e) La existencia del pago de un cánon de alquiler sin que exista contrato legal que no prevé los Decretos Supremos de 30 de agosto de 1939 y de 5 de agosto de 1945, no le faculta ni le da derecho al Sistema Nacional de Riegos a alquilar la tierra, facultándole solamente la administración del uso del agua para riego, que al cobrar alquiler estaría incurriendo en el delito de apropiación indebida, pago que no es autorizado por la Gobernación ni por la norma.

Agrega que, la decisión judicial es arbitraria que desconoce los Decretos Supremos y una Ley que da derechos y obligaciones sobre el uso del agua y tierra, que si bien refiere la sentencia que existe una conciliación en la Federación Única de Trabajadores Campesinos, pero es de otro terreno de la madre del demandado que también fue despojado por las demandantes, no habiéndose considerado a los testigos de descargo que indican que el demandado nació y vive en la casa hace más de 15 años atrás y por lógica está en posesión y cumpliendo la Función Social.

I.3. Respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 199 a 200 de obrados, las demandantes Adriana Arze de Molina y Ponciana Molina Arze, responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso interpuesto por el demandado, señalando que presentó el recurso fuera del plazo de 8 días perentorios computables a partir de su notificación que data del 6 de junio de 2023 venciendo el plazo el 13 de junio de 2023.

Agregan que, el recurrente hace alusión de dos Decretos Supremos, mismos que tuvieron la finalidad de precautelar las inundaciones que podrán ocasionar la crecida del agua emergente del exceso de acopio de lluvias, dejando de ser propietarios en los terrenos del lugar, creándose el “Sistema Nacional de Riegos” con autonomía de gestión, y las personas que estaban asentadas realizando labores agrícolas, como es Adriana Arze de Molina, son inquilinas, así como usuarios del riego del agua y no como indica el recurrente que él sería el propietario del predio, siendo falso porque se expropió los terrenos; por lo que, indican la demandantes, fueron avasalladas por el demandado sembrando sobre lo ya existente.  Añaden que, el pago de alquiler es por el agua y no por el terreno, no habiendo vulnerado la sentencia ningún derecho del recurrente, siendo que el objeto de la demanda es el retener la posesión que ejercen con cultivos tradicionales.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 28 de julio de 2023 cursante a fs. 205 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 207 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 25 de agosto de 2023, conforme consta a fs. 207 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso Interdicto de Retener la Posesión, los siguientes actos procesales relevantes al caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 2, cursan recibos de aportes de operación y mantenimiento de zona de embalse y alquileres efectuados por Adriana Arze de Molina a la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego N° 1 “La Angostura”.

I.5.1.2. Fojas 3, cursa plano de la parcela en cuestión elaborado por la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego N° 1 “La Angostura”, en la que figura como alquilantes Adriana Arze Rojas de Molina y Ponciana Molina Arze.

I.5.1.3. Fojas 58 a 643, cursan recibos de aportes de operación y mantenimiento de zona de embalse y alquileres efectuados por Timoteo Rojas Siles.

I.5.1.4. Fojas 81 a 84, 85 a 86 y 87 a 89, cursan la Ley de 9 de enero de 1945, por el que se crea el Sistema Nacional de Riego N° 1 “La Angostura”, aceptando los propietarios de los terrenos ceder incondicionalmente para derecho de vía que requiera las construcciones de canales, drenes, caminos, edificios y otras estructuras de beneficio general; Decreto de 30 de agosto de 1939, por el que se declara la necesidad y utilidad pública de expropiar los terrenos comprendidos en la represa “La Angostura”; Decreto de 31 de julio de 1941, por el que se dispone que los propietarios que no sean sujetos a expropiación puedan celebrar contratos con personeros del Comité Fiscal de Fomento Agrícola y Regadío de Cochabamba.

I.5.1.5. Fojas 110 a 118, cursa Informe Técnico del profesional de apoyo del Juzgado Agroambiental de Punata, en el que informa sobre la ubicación del predio, la actividad desarrollada en el mismo y otros datos técnicos.

I.5.1.6. Fojas 123 a 126, cursa Acta de Inspección Judicial en el predio, así como declaraciones testificales de cargo y descargo.

I.5.1.7. Fojas 130 a 132 y 144 a 145, cursa informe del Gerente General de la Asociación de Usuarios del Sistema de Riego N° 1 de “La Angostura”, por el que informa que el terreno fue alquilado para usufructo en favor de Adriana Arze Rojas de Molina en la superficie de 0.4042 ha.  Aclara el informe que Timoteo Rojas Siles, ha inducido en error a la Institución, al pagar de una parcela que tenía 0,63 ha, siendo que es el mismo terreno que usufructa Adriana Arze Rojas.  Que no existe ningún contrato de alquiler, sino un aporte simbólico que hacen los usufructuarios dentro del perímetro del vaso de almacenamiento de agua.  Que Adriana Arze de Rojas, goza de ése beneficio desde el año 2010, aclarando que dichos terrenos son de propiedad del Sistema de Riego N° 1 de “La Angostura”.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el marco de los argumentos expuestos en el recurso de casación en análisis y en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el caso de autos, vinculado a la naturaleza jurídica y finalidad del Interdicto de Retener la Posesión, resolverá: 1) Si en la resolución de la causa, no se consideró los Decretos Supremos de 9 de enero y 30 de agosto de 1939 y la Ley de 9 de enero de 1945, normas referidas a la creación y funcionamiento del Sistema de Riegos N° 1 “La Angostura”.  2) Que existe fraude en la posesión de las demandantes conforme señala el art. 268 del D.S. N° 29215, basando el Juez la sentencia en prueba que no es idónea.  3) Que la sentencia fuera arbitraria al desconocer los nombrados Decretos Suremos y la Ley, que no faculta al Sistema de Riegos alquilar la tierra, solamente la administración del uso de agua para riego; así como no haber considerado las declaraciones testificales de descargo.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material". En ese mismo sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tiene por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero. Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación. Jurisprudencia agroambiental reiterada en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª 0039/2019 de 26 de junio; S2ª 0022/2019 de 2 de mayo y S2ª 0032/2019 de 22 de mayo, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.  En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental S1ª 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción". Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda".

II.4. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:

II.4.1. Con relación a que, en la resolución de la causa, no se consideró los Decretos Supremos de 9 de enero y 30 de agosto de 1939, así como la Ley de 9 de enero de 1945, normas referidas a la creación y funcionamiento del Sistema de Riegos N° 1 “La Angostura”; así como la sentencia fuera arbitraria al desconocerse la indicada normativa legal, que no faculta al Sistema de Riegos alquilar la tierra, solamente la administración del uso de agua para riego.

De la revisión de antecedentes, lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Retener la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, que conforme se describió en el II.3. respecto de la naturaleza jurídica y efectos del Interdicto de Retener la Posesión, así como el entendimiento expresado en los precedentes agroambientales citados, dicha acción, tal cual prevé el art. 1462 del Código Civil, contempla tres presupuestos, siendo estos: 1) Que la persona esté en posesión actual del predio, 2) Que haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión mediante actos materiales y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrido los hechos perturbatorios; considerándose éstos presupuestos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para su procedencia, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

En ese contexto, lo argüido en el recurso de casación de no haberse considerado los Decretos Supremos de 9 de enero y 30 de agosto de 1939 y la Ley de 9 de enero de 1945, normas referidas a la creación y funcionamiento del Sistema de Riegos N° 1 “La Angostura”; así como la sentencia fuera arbitraria al desconocerse la indica normativa legal, que no faculta al Sistema de Riegos alquilar la tierra, solamente la administración del uso de agua para riego, resultan ser aspectos que no van a dilucidar la controversia sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que como señaló precedentemente, al tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión, el análisis fáctico y legal, así como la fundamentación y motivación, está centrada en el instituto de la posesión, la perturbación en dicho ejercicio y que la demanda hubiere sido interpuesta dentro del plazo previsto por ley, sin lugar a efectuar consideraciones legales y menos emitir juicios de valor o resoluciones que tenga que ver con derecho de propiedad u otro derecho real, al reservar la ley las acciones personales, reales o mixtas que puedan interponerse en defensa de los mismos; habiendo el Juez de la causa referido en la sentencia correctamente respecto de las normas legales descritas por el recurrente, en sentido de que las mismas no enervan lo acreditado en el proceso de manera objetiva con análisis integral de toda la prueba con relación a la posesión ejercida por la parte actora y los actos perturbatorios efectuados por el demandado; que si bien, el Juez de la causa, por providencia de fs. 127 de obrados, requirió a la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riegos N° 1 “La Angostura”, informar si se alquiló a la actora Adriana Arze Rojas de Molina el predio objeto de la litis, fue con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio vinculado a los presupuestos de viabilidad de la acción interdictal de referencia, al haber expresado las partes en sus alegaciones de haber pagado a dicha Asociación por concepto de alquiler del predio, remitiendo el Gerente de la referida Asociación, los informes cursantes de fs. 130 a 132 y 144 a 145 de obrados, en los que consta, que el terreno objeto de la litis de una extensión de 0.4042 ha que se halla ubicado dentro del perímetro del vaso de almacenamiento de agua, fue alquilado a la demandante Adriana Arze de Molina, gozando de éste beneficio desde el año 2010, adjuntando plano de ubicación del referido predio, dejando claro que no existe ningún contrato de alquiler, sino un aporte simbólico voluntario de las personas que deseen usufructuar dentro del perímetro del vaso de almacenamiento de agua; aclarando asimismo, que el demandado Timoteo Rojas Siles indujo en error a la Institución al pagar por una parcela de 0.63 ha de superficie, resultando ser el mismo terreno que está usufructuando la nombrada demandante; información que fue valorada por el Juez de instancia de manera integral con los otros medios de prueba, como son las declaraciones testificales, inspección judicial en el predio e informe técnico del personal del Juzgado Agroambiental de Punata, acorde a la previsión contenida en el art. 145 del Código Procesal Civil; consiguientemente, lo acusado por el recurrente de no haberse considerado y/o desconocido las normas legales que menciona, es carente de veracidad, debiendo tomarse en cuenta que la Ley de 9 de enero de 1945, así como los Decretos Supremos de 9 de enero y 30 de agosto de 1939, están referidos a la creación del Sistema Nacional de Riego N° 1 “La Angostura”, así como su finalidad y su funcionamiento; por ello, lo cuestionado por el recurrente de que dicha Asociación tenía la obligación de verificar que el predio objeto del proceso tiene propietario, que las normas citadas dan prioridad al uso de la tierra a sus propietarios, que resulta ser ilegal el cobro de alquiler y que hubiera caducado dicha concesión de las demandantes quiénes no tendrían derecho a seguir usando el predio, resultan ser hechos que no son pertinentes a la resolución del proceso interdicto de referencia, toda vez que la controversia o el problema jurídico del caso de autos que debe ser resuelto por la autoridad jurisdiccional, dada la finalidad del proceso interdictal, no es respecto de la referida

Asociación Nacional de Riego N° 1 “La Angostura”, en la que el Juez de la causa deba emitir pronunciamiento, ya que el conflicto se suscita entre personas particulares referido a actos posesorios y actos perturbatorios, por lo que los aspectos vertidos por el recurrente con relación a la indicada Asociación de Riego, merecerá su conocimiento y la adopción de las medidas que el caso aconseje en la vía e instancia legal correspondiente; por lo que, la afirmación del recurrente, en sentido que la sentencia recurrida en casación, al haber supuestamente desconocido las normas legales anteriormente descritas, fuera arbitraria, es inconsistente, cuando más al contrario dicha sentencia contempla los requisitos previstos por ley y resuelve la causa conforme a derecho, valorando la prueba integralmente y en función a la finalidad y presupuestos del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión.

II.4.2. Respecto de que hubiere fraude en la posesión de la parte actora, basando el Juez la sentencia en prueba que no es idónea; así como no haberse considerado las declaraciones testificales de descargo.

Conforme se señaló en el numeral II.4.1. anterior, la sentencia emitida en el caso de autos, efectúa la debida valoración de la prueba, así como el análisis fáctico y legal y resuelve congruentemente la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Retener la Posesión, el análisis, fundamentación y motivación que contempla, está enfocada a la naturaleza jurídica y finalidad del Interdicto de Retener la Posesión, que conforme prevé el art. 1462 del Código Civil, en este tipo de acción, debe resolverse respeto de la posesión actual de la parte demandante, los actos perturbatorios que hubiere efectuado el demandado y que la acción se intentó dentro del año de ocurridos los hechos de perturbación.

En ese sentido, evidencia éste Tribunal que el Juez de la causa, basó su decisión en los medios probatorios descritos en el Considerando IV (Producción de la Prueba) de la Sentencia N° 07/2023 recurrida, siendo éstos: a) Documental: Plano georreferenciado, boletas de pago de la Asociación de Usuarios del Sistema de Riegos N° 1 “La Angostura”, certificación del INRA y fotografías del predio; b) Testifical: Declaraciones de los testigos de cargo Francisca Aquino de Adriázola e Isidoro Arza Claros, así como las declaraciones de los testigos de descargo Maximiliano Buendía Fuentes, Delia Agreda Rojas vda. de Rocha y Moisés Jaldín Encinas; c) Inspección Judicial, d) Informe Pericial.  De igual forma, en el Considerando VI, efectúa la valoración integral de dichos medios probatorios, consignando, en cuanto al primer presupuesto de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión: “(….) en ese sentido de las atestaciones de los testigos de cargo de Francisca Aquino de Adriázola e Isidoro Arze Claros (fs. 124 vta.), manifestando la primera que Adriana se fletaba una yunta de bueyes de su esposo para trabajar en el terreno, además que a la misma la conoce hace 60 años, que el año pasado la señora Adriana sembró alfa alfa  y ella le compró el forraje y cuando fue a recoger el mismo, el 16 de junio de 2021, vio a Timoteo que araba encina de la alfa alfa con un tractor de color celeste…” “ (…) Por su parte la testifical de descargo Maximiliano Buendía Fuentes, Delia Agrega Rojas vda. de Rocha, Moisés Jaldín Encinas de fs. 1125 a 126 de obrados, se tiene que ninguno ha señalado que Timoteo sea quién esté trabajando con regularidad y continuidad el terreno objeto de la litis; uno de ellos afirmó que el demandado el 16 de junio de 2021 trabajaba en el terreno; uno de ellos refirió que Timoteo se fue hace 20 años atrás al exterior y la otra refirió que Timoteo iba y venía del exterior” “ Durante la inspección de visu de 01 de agosto de 2022, se tiene que la jueza agroambiental de entonces, constató los hechos relevantes que, el bordo que divide la propiedad del ahora demandado con el predio objeto de la litis, es de data antigua…. Durante la inspección se verificó sembradío de alfa alfa con data de tres meses de antigüedad… de lo que se puede concluir que en el terreno, se observa una clara delimitación de lo que la parte actora considera estar en posesión, con el terreno que es de propiedad del demandado” “(…)El Informe Técnico INF-TEC-JAP-14/2022 de 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 110 a 119 de obrados, elaborado por el técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental en cumplimiento a lo dispuesto por la Jueza agroambiental de entonces durante la audiencia de 1 de agosto de 2022, contiene estudio multitemporal de imágenes satelitales de los años 2013, 2016, 2017, 2018, 2020, 2021 de las que, de manera general se concluye que en el predio objeto de litis se ha efectuado actividad agrícola de manera regular, con períodos de descanso de los terrenos….Con relación al segundo presupuesto de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, consigna: “(…) Sobre el particular, se tiene que las deposiciones de los testigos de cargo son uniformes y contestes en señalar que el 16 de junio de 2021, el ahora demandado Timoteo Rojas Siles, procedió a arar encima del sembradío de alfa alfa que fue anteriormente sembrados por la parte actora, señalando una de las testigos incluso el color del tractor….lo señalado también se encuentra corroborado por el testigo de descargo Maximiliano Buendía Fuentes, de fs. 12 de obrados, quién señala lo mismo, es decir que el 16 de junio de 2021 vio a Timoteo trabajar en el terreno; teniéndose de igual forma que el demandado, no niega lo afirmado por la parte actora cuando asevera en el memorial de responde de fs. 50 a 51 que, “..solo hago uso de lo que me corresponde legalmente….”, elementos suficientes que acreditan que el hoy demandado, ha procedido a perturbar la posesión ejercida por la actora mediante hechos materiales…. Con relación al tercer presupuesto de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, expresa: “(…) conforme a los fundamentos precedentes, al encontrarse plenamente probado por la parte actora que los hechos materiales de perturbación en la posesión fueron ejercido por el demandado en 16 de junio de 2021 y tomando en cuenta la data de presentación de la demanda, la misma que conforme al cargo de recepción de fs. 12 vta. de obrados fue presentada en este despacho judicial en 11 de febrero de 202, se tiene acreditado por la parte actora que la acción de interdicto de retener la posesión fue interpuesta dentro del año de producidos los materiales de perturbación en la posesión.” 

De la relación precedente, se constata que la prueba en que basó la decisión judicial el Juez de la causa, son medios probatorios totalmente idóneos dada la naturaleza y finalidad de la acción interdictal, llegando averiguar la verdad material en base a un análisis integral, no teniendo en consecuencia sustento lo afirmado por el recurrente de que la prueba no fuera idónea y que la parte actora hubiere incurrido en fraude en la posesión, siendo que los medios probatorios descritos anteriormente, acreditan con meridiana claridad cómo ocurrieron los hechos, sin que el demandado demuestre fehacientemente lo contrario; como tampoco es evidente lo afirmado por éste, en sentido de no haberse considerado las declaraciones testificales de descargo, cuando de lo extractado de la sentencia recurrida, el Juez de instancia consideró y valoró dichas atestaciones, apreciando las mismas conforme a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, vinculando a los hechos, presupuestos y requisitos del Interdicto de Retener la Posesión, conforme la atribución conferida en el art. 186 del Código Procesal Civil

II.4.3. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, o que no hubiere considerado y/o desconocido la Ley de 9 de enero de 1945, así como los Decretos Supremos de 9 de enero y 30 de agosto de 1939, menos aún que la prueba en que baso la sentencia no fuera idónea, como acusa el recurrente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación fs. 194 a 196 de obrados, interpuesto por Timoteo Rojas Siles, contra la Sentencia N° 07/2023 de 6 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 152 a 161 vta. de obrados.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 07/2023 de 6 de junio de 2023, cursante de fs. 151 a 161 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba.

3.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715. 

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por el recurrente, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.