AAP-S1-0092-2023

Fecha de resolución: 08-09-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la demandante interpone recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 07 de junio pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla, que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

que, la sentencia incurre en un incuestionable error argumentativo al considerar que el delito de avasallamiento denunciado se trataría de una acción de derecho de los miembros del Concejo Municipal de ese entonces, de los funcionarios públicos municipales, dirigentes comunales y policías del Comando provincial fronterizo que irrumpieron violentamente en su propiedad, basados en los estatutos de la Centralía Indígena, dado que el Juez admitió y reconoció que el asunto debió ser tratado por la autoridad jurisdiccional y no por la jurisdicción campesina; que, el Juez consideró que el avasallamiento denunciado y cometido en dicha propiedad, era una medida no de hecho sino de derecho, no existiendo prueba alguna que demuestre que la actuación hubiese sido promovida por una disposición legal; citando el 362.1.7 señala que, es de competencias exclusiva de los gobiernos municipales planificar, diseñar construir, conservar y administrar caminos vecinales; que, no existe ninguna resolución expresa, para proceder a los trabajos supuestamente realizados en el camino en cuestión, dado que solo se trata de una decisión arbitraria tomada por tres personas, dos concejales y un dirigente comunal; que, el Juez descartó que se trate de una medida de hecho porque no había valorado objetiva y suficientemente la prueba presentada; indicando que, los invasores derrumbaron su puerta principal, destruyeron el cerco y por tanto la producción y con un tractor en mano derribaron todo lo que encontraron a su paso lo que está plenamente probado y demostrado como se observa en el muestrario fotográfico presentado oportunamente en calidad prueba; indicando que, lo normal sería que el Juez obtenga su versión de los hechos a través de las pruebas, bien sean estas documentos o testimonios; que, las personas intervinientes en aquéllos actos, cometieron acciones de hecho, dados los actos de vandalismo, no pudiendo ser calificada como un acto de derecho por la autoridad jurisdiccional; denunciando que la sana crítica estaba ausente en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, dado que en  ninguna parte de la resolución, se señaló que en la propiedad en Litis, efectivamente existía actividad agropecuaria, no siendo capaz de establecer los graves perjuicios en la producción por el avasallamiento, pues hasta hoy la propiedad está sin protección donde se producen robos y el ingreso de animales sin ninguna consideración; por lo que debe existir un resarcimiento de daños y perjuicios, evidenciando entonces un incorrecto análisis valorativo.

En relación al recurso en la forma, denuncia que se vulneraron disposiciones legales contenidas en la Ley N° 477 artículo 3 y 5.3, señalando en el plazo de veinticuatro horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados, realizando la audiencia y valorando los antecedentes, la Autoridad Agroambiental señalo que en el plazo de tres días se emitiría la sentencia respectiva; viciando el procedimiento que afectó la seguridad jurídica son vicios de nulidad que vulnera el debido proceso, sus derechos y garantías constitucionales dejándolo en total indefensión.

En relación al recurso en el fondo, denuncia la recurrente que se había vulnerado la CPE al no haber sido respetado el derecho ciudadano a la propiedad privada, citando el art. 56 y el art. 165.I de Código Civil y la Ley N° 247, referida a la Regularización del Derecho Propiedad sobre Bienes; así como el derecho de propiedad tiene como elementos esenciales la exclusividad, la perpetuidad, en cuanto subsista su objetivo, indica que de igual modo existe el principio jurídico de inviolabilidad de la propiedad privada, siempre que se respete y no sea perjudicial al interés público y consecuentemente cumpla una función social; y bajo estos argumentos, menciona que es incomprensible que una autoridad no respete la normativa legal vigente, como el acatamiento a lo dispuesto por la Ley N° 477; dado que en la sentencia, el Juez A quo había cedido implícitamente al Estado su propiedad, destacando jurisprudencia establecida en el art. 339.II, 346 y 349.I de la CPE; asimismo, denuncia que sorprende la formalidad con la que se refiere a la perspectiva de género, dado que ese formato reproducido en varios textos, es simplemente una forma de justificar lo injustificable.

"...Sobre el error argumentativo, al considerar que el avasallamiento denunciado se trataría de una acción de derecho de los miembros del Concejo Municipal de ese entonces, de los funcionarios públicos municipales, dirigentes comunales y policías del Comando provincial fronterizo que irrumpieron violentamente en su propiedad, basados en los estatutos de la Centralía Indígena, dado que el juez admitió y reconoció que el asunto debió ser tratado por la autoridad jurisdiccional y no por la jurisdicción campesina; la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 07 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 531 a 541 vta. de obrados, dice textualmente lo siguiente: A fs. 429 y 430 cursa Informe de la Sub Centralía San Isidro, prueba que este bien público beneficia a las comunidades de San isidro, Tako Tako, Pili Pili Bajo, Fuerte Pampa, Tabacal y Chajra Mayu, vale decir beneficia y transitan por esta vía pública los comunarios, varias comunidades y otros que requieren trasladarse a las mismas u otras comunidades. Finalmente a fs. 42 y 43 el acta de reunión ampliada de la Sub Centralía San Isidro, prueba que esta Sub Centralía reunida con sus autoridades de la JIOC, en el marco de los principios de plurinacionalidad y pluralismo jurídico aplicando sus normas y procedimientos propios el 19 de agosto 2018 en su punto VARIOS tratando el tema: Camino cercado en la comunidad San Isidro y Tako Tako por la señora Marina Filomena Rojas, al señalar " ... por versión de comunarios que le dijeron que no cerque el camino, sino repare su cerco antiguo, que ese es el lindero; sin embargo continuó haciendo el trabajo avanzando hacia la carretera, por lo cual los compañeros dirigentes pidieron sacar una resolución indicando que en un plazo de 5 días debe retirar el cerco hecho, así para que el camino quede expedito y haga la relimpia la maquinaria del Gobierno Municipal de Padilla y en el tiempo poder evitar cualquier inconveniente en ese sector de la carretera ". Prueba que este tema del alambrado y cerco de espinas sobre la plataforma del camino carretero fue tratado por la JIOC, ante lo cual piden a la demandante el retiro del mismo para evitar cualquier problema (inconveniente), este hecho demuestra una vez más que no existe medidas de hecho debido a que el área demandada de avasallamiento siempre fue bien público, por lo que ante el alambrado del mismo la JIOC de la Sub Centralía San Isidro reacciona y demanda su respeto y protección en una reunión ampliada de sus autoridades en ejercicio de su sistema de justicia, su autogobierno y su autodeterminación, así como el pluralismo jurídico reconocidos constitucionalmente. Documentos y actuados procesales que valorados conforme a los Arts. 1283, 1286 y 1287 del Cod. Civ. concordante con los Arts. 134, 136 y 145 del CPC. hacen plena prueba conforme a derecho”; por consiguiente, de lo descrito anteriormente, no se identifica que la Sentencia recurrida contenga una violación o interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley sobre el avasallamiento denunciado, ya que como se puede verificar en el Informe Técnico de 08 de noviembre de 2022, descrito en el punto I.4.4.21. del presente auto, cursante de fs. 377 a 381 de obrados, que en el punto de Conclusiones señala: “5.2. (…) Se informa en la inspección que se realizó, el predio se ve camino de acceso y se encuentra dentro de la propiedad SAN PIO. El alambrado como la pirca y los cercos se encuentran dentro la propiedad SAN PIO. 5.3. (…) Se informa que los puntos P1 a P8, obtenidos con GPS navegador GARMIN 64 sc se encuentran dentro el predio denominado SAN PIO de acuerdo al título SPPNAL164735, que tiene consignado en el mismo como propietaria Filomena Marina Torres Rojas (Demandante), existe avasallamiento de acuerdo al plano catastral titulado de camino de acceso en una superficie de 0,0382 ha. aproximadamente.” (sic); en ese efecto, se trataría de una ocupación por la señora Marina Filomena Rojas del Camino cercado en la comunidad San Isidro y Tako Tako, tal como lo establece el informe precedentemente expuesto y el Informe Técnico Análisis Multitemporal de 08 de noviembre de 2022, descrito en el punto I.4.4.20. del presente auto, cursante de fs. 373 a 376 de obrados, que señala: “Realizado el análisis multitemporal con imágenes ortorectificadas e imágenes satelitales de Google Earth Pro, que datan de los años 2000, 2012 y 2021, se pudo verificar en la colindancia con el camino de acceso el área de avasallamiento donde existe actividad antrópica (camino de acceso), de acuerdo al plano catastral, es decir una longitud de 108 metros iniciando desde el punto P1 hasta el punto P8, puntos que se levantaron con campo con equipo GPS navegador GARMIN 64sc, se demuestra que siempre fue camino de acceso y es tal cual se observa hoy día…”(sic); no existiendo por lo tanto, una acción de hecho realizada por la parte demandada, con una irrupción violenta en la propiedad de la parte actora; consiguientemente, el Juez A quo consideró de manera adecuada, por las pruebas aportadas, que el avasallamiento denunciado, era una medida no de hecho sino de derecho por la invasión del camino constituido como bien público de servicio a la colectividad; no llegando a determinar, de que ley o normativa es el art. 362.1.7 que fue señalado en el recurso de casación y peor aún, no se entiende el reclamo referido a que la parte demandada no había presentado una resolución para proceder a realizar trabajos en la vía caminera, cuando dichos bienes, son bienes de dominio público, que son de uso irrestricto por la comunidad a la que pertenecen, como puentes, carreteras, plazas, áreas verdes, etc., y en algunos casos, de uso restringido por tasas o derechos que no tienen el propósito de reponer dichos bienes; por ejemplo autopistas, franjas de aterrizaje, etc.; empero, todos los bienes de dominio público, no pueden ser enajenados, ni adquiridos por derecho, teniendo valor de uso por parte de todos miembros de una comunidad; en consecuencia, se tiene que  establecer, que existió una invasión o avasallamiento por la parte actora a un bien de dominio público, el cual fue determinado como tal, no solo por la parte técnica del juzgado agroambiental, sino también por el Gobierno Autónomo Municipal de Padilla, y la propia JIOC; descartando que se hubiera tratado de una medida de hecho y violenta como se denunció en la presente demanda y que no habría sido valorada de manera objetiva y suficientemente por el Juez A quo.

Ahora bien, sobre la denuncia, que en ninguna parte de la resolución recurrida, se señaló que en la propiedad existía actividad agropecuaria y debido al supuesto avasallamiento se hubiera ocasionado graves perjuicios en la producción; citaremos el punto III.2.1.b. denominado HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE, punto   que concluye de manera correcta y en forma textual lo siguiente: “Ninguna de las pruebas producidas por la parte demandante evidencian la existencia de medidas de hecho dentro de su propiedad y que esta área demandada de avasallamiento tenga actividad agropecuaria (agrícola o ganadera), al contrario, si bien esta área se encuentra dentro de la propiedad de la misma, esta área se evidencia que fue y es camino carretero (bien Público) vale decir que esta área tiene actividad antrópica”; por consiguiente, no se puede dañar una producción cuando en los hechos nunca existió, cuando en la realidad de las cosas, es que la demandante ahora recurrente, invadió una parte de la carretera, creyendo que se encontraba en su propiedad, ocasionando un perjuicio irreparable para las comunidades que usan dicho camino.

Sobre el recurso de casación en la forma, en el cual denuncia la parte recurrente que se vulneraron disposiciones legales contenidas en la Ley N° 477, refiriéndose al artículo 3 y 5.3, dado que se había señalado en el plazo de 24 horas para el verificativo de la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados, realizando la audiencia y valorando los antecedentes, señalando el Juez A quo que  en el plazo de 3 días se emitiría la sentencia respectiva, viciando el procedimiento que afectó la seguridad jurídica son vicios de nulidad que vulnera el debido proceso, sus derechos y garantías constitucionales dejándolo en total indefensión; de la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto F.J.III.3 del presente Auto, el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento en la vía jurisdiccional agroambiental a cargo del Juez A quo, después de las enmiendas originadas por los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a 041/2023 de 10 de mayo de 2023 y S1a 041/2023 de 10 de mayo de 2023, se desarrolló de manera correcta, constatándose que el Juez A quo por tratarse de un proceso cuya naturaleza jurídica es de carácter sumarísimo, certificó la existencia de una acción directa producida por la parte demandante y solamente verificó y estableció de manera visual, seguido por los Informes correspondientes, la presencia de actos que fueron considerados como de avasallamiento, de conformidad al art. 3 de la Ley N° 477, debiendo emitir inmediatamente la Sentencia respectiva y ordenando el desalojo voluntario, si fuera el caso, mediante auto definitivo, disponiendo el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso, imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda, como lo establece el art. 5 de la mencionada norma; por consiguiente, no existe un vició del procedimiento como tal, el cual podría haber afectado la seguridad jurídica, el debido proceso, así como los derechos y garantías constitucionales; debiendo fallar en ese sentido.

Sobre el recurso de casación en el fondo, relativo a la denuncia de la vulneración de la CPE, al no haber sido respetado el derecho ciudadano a la propiedad privada, citando el art. 56 y el art. 165.I de Código Civil y la Ley N° 247, referida a la Regularización del Derecho Propiedad sobre Bienes, así como el derecho de propiedad, señalando que es incomprensible que el Juez A quo no respete la normativa legal vigente, como el acatamiento a lo dispuesto por la Ley N° 477, dado que en la sentencia había cedido implícitamente al Estado su propiedad; la Sentencia recurrida en el fondo señala lo siguiente: “Vale decir que valorada la prueba juntamente a la prueba testifical de descargo se corrobora que la cerca y alambrado nuevos levantados fueron los que se encontraban sobre la plataforma de la carretera, la prueba documental, la de confesión judicial, la inspección judicial y los informes técnico y multitemporal de igual forma evidencian que si bien el área demandada de avasallamiento se encuentra dentro de la propiedad San Pio de propiedad de la demandante, los actos de levantado de las cercas antes descritas fueron realizados de la plataforma del camino carretero que por ley y norma constitucional es un bien público de interés colectivo, y por ende tales medidas o actos no pueden ser consideradas medidas de hecho, sino de derecho, porque fueron ejecutados en resguardo de un bien público y por ende en pro del interés colectivo de los estantes y habitantes que transitan y usan este camino carretero, así como los miembros de la JIOC de la Sub Centralía San Isidro que día a día transitan por el mismo con el transporte de y hacia sus comunidades y lugares de desarrollo diario de sus actividades agropecuarias para el sustento de sus familias y la organización sindical. Camino que dicho sea paso es conocido y utilizado desde que fue aperturado como camino de herradura en tiempos de la reforma agraria y posteriormente aperturado como camino carretero desde cuando el padre de la demandante señor Pio Torres era propietario de la propiedad en Litis”; concluyendo en ese sentido, que no existe una vulneración a la CPE, relacionada a la propiedad privada y la Regularización del Derecho Propiedad sobre Bienes; debiendo recalcar que los actos demandados de avasallamiento, no constituyen medidas de hecho, sino de derecho, puesto que fueron ejecutados en resguardo de un bien de dominio público, como es el camino carretero; no concurriendo en los hechos, como lo determina la Sentencia recurrida, el segundo elemento o presupuesto de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, conforme el art. 3 de la Ley N° 477.

Mencionando por último que, el fallo observado expone de manera concreta sobre la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales establecido en el Convenio 169 de la OIT, de la siguiente forma: “Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.

Por lo expresado precedentemente, se tiene que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, dentro del marco de la Ley N° 477; evidenciando que la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 07 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 531 a 541 vta. de obrados, tiene la suficiente fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, no vulnerando el carácter social de la materia y el servicio a la sociedad, previstos en el art. 186 de la CPE, art. 76 de la Ley N° 1715 y 132 de la Ley N° 025; correspondiendo aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, debiendo fallar en ese sentido..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Filomena Marina Torres Rojas; decisión asumida tras establecer:

1.- Que, no ha existido una acción de hecho realizada por la parte demandada, con una irrupción violenta en la propiedad de la parte actora; consiguientemente, el Juez A quo consideró de manera adecuada, por las pruebas aportadas, que el avasallamiento denunciado, era una medida no de hecho sino de derecho por la invasión del camino constituido como bien público de servicio a la colectividad; no llegando a determinar, de que ley o normativa es el art. 362.1.7 que fue señalado en el recurso de casación y peor aún, no se entiende el reclamo referido a que la parte demandada no había presentado una resolución para proceder a realizar trabajos en la vía caminera, cuando dichos bienes, son bienes de dominio público, que son de uso irrestricto por la comunidad a la que pertenecen, como puentes, carreteras, plazas, áreas verdes, etc., y en algunos casos, de uso restringido por tasas o derechos que no tienen el propósito de reponer dichos bienes; por ejemplo autopistas, franjas de aterrizaje, etc.; empero, todos los bienes de dominio público, no pueden ser enajenados, ni adquiridos por derecho, teniendo valor de uso por parte de todos miembros de una comunidad; en consecuencia, se tiene que  establecer, que existió una invasión o avasallamiento por la parte actora a un bien de dominio público, el cual fue determinado como tal, no solo por la parte técnica del juzgado agroambiental, sino también por el Gobierno Autónomo Municipal de Padilla, y la propia JIOC; descartando que se hubiera tratado de una medida de hecho y violenta como se denunció en la presente demanda y que no habría sido valorada de manera objetiva y suficientemente por el Juez A quo.

 

2.- Que, sobre la denuncia, que en ninguna parte de la resolución recurrida, se señaló que en la propiedad existía actividad agropecuaria y debido al supuesto avasallamiento se hubiera ocasionado graves perjuicios en la producción, se establece que, no se puede dañar una producción cuando en los hechos nunca existió, cuando en la realidad de las cosas, es que la demandante ahora recurrente, invadió una parte de la carretera, creyendo que se encontraba en su propiedad

3.- Que, sobre la vulneración de los arts. 3 y 5.3 de la Ley N° 477, se constató que, el Juez A quo por tratarse de un proceso cuya naturaleza jurídica es de carácter sumarísimo, certificó la existencia de una acción directa producida por la parte demandante y solamente verificó y estableció de manera visual, seguido por los Informes correspondientes, la presencia de actos que fueron considerados como de avasallamiento, de conformidad al art. 3 de la Ley N° 477, debiendo emitir inmediatamente la Sentencia respectiva y ordenando el desalojo voluntario, si fuera el caso, mediante auto definitivo, disponiendo el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso, imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda, como lo establece el art. 5 de la mencionada norma; por consiguiente, no existe un vicio del procedimiento como tal, el cual podría haber afectado la seguridad jurídica, el debido proceso, así como los derechos y garantías constitucionales.

4.- Que no existe una vulneración a la CPE, relacionada a la propiedad privada y la Regularización del Derecho Propiedad sobre Bienes; debiendo recalcar que los actos demandados de avasallamiento, no constituyen medidas de hecho, sino de derecho, puesto que fueron ejecutados en resguardo de un bien de dominio público, como es el camino carretero; no concurriendo en los hechos, como lo determina la Sentencia recurrida, el segundo elemento o presupuesto de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, conforme el art. 3 de la Ley N° 477.

INTERVENCIÓN DE LA JIOC EN AVASALLAMIENTOS

Las acciones de defensa y resguardo de la libre transitabilidad de caminos de acceso a varias comunidades, por parte de las organizaciones sindicales, a efectos del tratamiento de una acción de desalojo por avasallamiento, deben ser consideradas como medidas de derecho y no de hecho, al ser emitidas por la JIOC, cuyas decisiones deben ser respetadas y protegidas desde la jurisdicción agroambiental en virtud el pluralismo jurídico reconocido constitucionalmente.

“…A fs. 429 y 430 cursa Informe de la Sub Centralía San Isidro, prueba que este bien público beneficia a las comunidades de San isidro, Tako Tako, Pili Pili Bajo, Fuerte Pampa, Tabacal y Chajra Mayu, vale decir beneficia y transitan por esta vía pública los comunarios, varias comunidades y otros que requieren trasladarse a las mismas u otras comunidades. Finalmente a fs. 42 y 43 el acta de reunión ampliada de la Sub Centralía San Isidro, prueba que esta Sub Centralía reunida con sus autoridades de la JIOC, en el marco de los principios de plurinacionalidad y pluralismo jurídico aplicando sus normas y procedimientos propios el 19 de agosto 2018 en su punto VARIOS tratando el tema: Camino cercado en la comunidad San Isidro y Tako Tako por la señora Marina Filomena Rojas, al señalar " ... por versión de comunarios que le dijeron que no cerque el camino, sino repare su cerco antiguo, que ese es el lindero; sin embargo continuó haciendo el trabajo avanzando hacia la carretera, por lo cual los compañeros dirigentes pidieron sacar una resolución indicando que en un plazo de 5 días debe retirar el cerco hecho, así para que el camino quede expedito y haga la relimpia la maquinaria del Gobierno Municipal de Padilla y en el tiempo poder evitar cualquier inconveniente en ese sector de la carretera ". Prueba que este tema del alambrado y cerco de espinas sobre la plataforma del camino carretero fue tratado por la JIOC, ante lo cual piden a la demandante el retiro del mismo para evitar cualquier problema (inconveniente), este hecho demuestra una vez más que no existe medidas de hecho debido a que el área demandada de avasallamiento siempre fue bien público, por lo que ante el alambrado del mismo la JIOC de la Sub Centralía San Isidro reacciona y demanda su respeto y protección en una reunión ampliada de sus autoridades en ejercicio de su sistema de justicia, su autogobierno y su autodeterminación, así como el pluralismo jurídico reconocidos constitucionalmente. Documentos y actuados procesales que valorados conforme a los Arts. 1283, 1286 y 1287 del Cod. Civ. concordante con los Arts. 134, 136 y 145 del CPC. hacen plena prueba conforme a derecho”; por consiguiente, de lo descrito anteriormente, no se identifica que la Sentencia recurrida contenga una violación o interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley sobre el avasallamiento denunciado…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE INTERCULTURAL/

INTERVENCIÓN DE LA JIOC EN AVASALLAMIENTOS

Las acciones de defensa y resguardo de la libre transitabilidad de caminos de acceso a varias comunidades, por parte de las organizaciones sindicales, a efectos del tratamiento de una acción de desalojo por avasallamiento, deben ser consideradas como medidas de derecho y no de hecho, al ser emitidas por la JIOC, cuyas decisiones deben ser respetadas y protegidas desde la jurisdicción agroambiental en virtud el pluralismo jurídico reconocido constitucionalmente.