AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 092/2023
Expediente: |
N° 5208-RCN-2023 |
Proceso: |
Desalojo por Avasallamiento |
Partes: |
Filomena Marina Torres Rojas c/ Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Líder Mendieta Padilla |
Recurrente: |
Filomena Marina Torres Rojas |
Sentencia recurrida: |
Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 07 de junio de 2023 |
Distrito: |
Chuquisaca |
Asiento judicial: |
Padilla |
Fecha : |
Sucre, 08 de septiembre de 2023. |
Magistrado Relator: |
Dr. Gregorio Aro Rasguido. |
El Recurso de Casación cursante de fs. 545 a 547 de obrados, interpuesto por Filomena Marina Torres Rojas, contra la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 07 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 531 a 541 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Filomena Marina Torres Rojas contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Líder Mendieta Padilla.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 07 de junio de 2023, recurrida en casación o nulidad.- Que, el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Filomena Marina Torres Rojas contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Líder Mendieta Padilla, por las siguientes razones:
Que, Filomena Marina Torres Rojas evidentemente demostró su derecho propietario sobre el predio denominado “San Pio” con Título Ejecutorial SPP-NAL-164735, con Certificado Catastral N° CC-T-CHU02692/2016, con código catastral actual N° 2010653637864614 y registrado en Derechos Reales con matricula 1.04.1.01.0003827; documentos los cuales hicieron de prueba plena conforme a los arts. 1283 y 1289 del Código Civil y el art. 136.I) del CPC, demostrándose de esta manera el primer presupuesto de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento establecido en el art. 3 de la Ley 477; sin embargo, dice el fallo recurrido que, el derecho de propiedad consagrado en nuestra legislación no es un derecho omnipotente, sino que el mismo para su protección y resguardo se encuentra supeditado al cumplimiento de una Función Social; que, los elementos esenciales del uso, goce y disfrute, son la fuente para la protección del bien jurídico, el cual se funda en el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria; que, en los procesos de Desalojo por Avasallamiento, se debe demostrar tener una actividad agropecuaria, de conformidad a lo establecido en el AAP-S1 N° 69/2022 y el AAP S2 098/2021; que, el hecho de ser una persona de la tercera edad, no implica a la autoridad recurrida, que se actúe en desmedro de los derechos de toda una colectividad y se pretenda imponer un actuar, desconociendo los intereses legítimos y legales colectivos, atentando contra el normal uso de un bien público; que, la JIOC de la Sub Centralía San Isidro, a la cual pertenece la comunidad San Isidro donde se encuentra la propiedad objeto del proceso y de la cual es dirigente el co-demandado Rider Mendieta Padilla, en el marco de sus normas y procedimientos propios, sabiamente en fecha 19 de agosto de 2018 antes del inicio del proceso en un acto de prevención, ante el colocado del cerco de espinas y alambre de púa sobre la plataforma de la carretera, dispuso que la demandante se abstenga seguir con dicho trabajo del cercado, y que retire los mismos para evitar cualquier inconveniente a tiempo de la relimpia que ya preveía sería realizada por la maquinaria del Gobierno Municipal de Padilla; que, de la valoración integral de la prueba documental, testifical, confesión judicial provocada, confesión judicial espontanea e inspección judicial, que se realizó conforme al entendimiento del Auto Agroambiental Plurinacional AAP S2 098/2021 de 19 de noviembre, la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0342/2013 de 18 de marzo, y el Art. 3 de la Ley N°477, se concluyó que los actos demandados de avasallamiento no constituyen medidas de hecho, sino de derecho, puesto que son ejecutados en resguardo de un bien público como es el camino carretero, lo cual constituye que tiene causa jurídica; en consecuencia, se llegó en la sentencia recurrida al convencimiento que no concurrió el segundo elemento o presupuesto de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre de que el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua no se había producido; y que, en razon a la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales establecido en el Convenio 169 de la OIT, se estableció que los gobiernos deberán respetar la importancia especial, que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados, reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
I.2 Argumentos del recurso de casación.- Que, la demandante, ahora recurrente, Filomena Marina Torres Rojas, mediante memorial cursante de fs. 545 a 547 de obrados, interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 07 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 531 a 541 vta. de obrados, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con los siguientes fundamentos: que, la sentencia incurre en un incuestionable error argumentativo al considerar que el delito de avasallamiento denunciado se trataría de una acción de derecho de los miembros del Concejo Municipal de ese entonces, de los funcionarios públicos municipales, dirigentes comunales y policías del Comando provincial fronterizo que irrumpieron violentamente en su propiedad, basados en los estatutos de la Centralía Indígena, dado que el Juez admitió y reconoció que el asunto debió ser tratado por la autoridad jurisdiccional y no por la jurisdicción campesina; que, el Juez consideró que el avasallamiento denunciado y cometido en dicha propiedad, era una medida no de hecho sino de derecho, no existiendo prueba alguna que demuestre que la actuación hubiese sido promovida por una disposición legal; citando el 362.1.7 señala que, es de competencias exclusiva de los gobiernos municipales planificar, diseñar construir, conservar y administrar caminos vecinales; que, no existe ninguna resolución expresa, para proceder a los trabajos supuestamente realizados en el camino en cuestión, dado que solo se trata de una decisión arbitraria tomada por tres personas, dos concejales y un dirigente comunal; que, el Juez descartó que se trate de una medida de hecho porque no había valorado objetiva y suficientemente la prueba presentada; indicando que, los invasores derrumbaron su puerta principal, destruyeron el cerco y por tanto la producción y con un tractor en mano derribaron todo lo que encontraron a su paso lo que está plenamente probado y demostrado como se observa en el muestrario fotográfico presentado oportunamente en calidad prueba; indicando que, lo normal sería que el Juez obtenga su versión de los hechos a través de las pruebas, bien sean estas documentos o testimonios; que, las personas intervinientes en aquéllos actos, cometieron acciones de hecho, dados los actos de vandalismo, no pudiendo ser calificada como un acto de derecho por la autoridad jurisdiccional; denunciando que la sana crítica estaba ausente en la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, dado que en ninguna parte de la resolución, se señaló que en la propiedad en Litis, efectivamente existía actividad agropecuaria, no siendo capaz de establecer los graves perjuicios en la producción por el avasallamiento, pues hasta hoy la propiedad está sin protección donde se producen robos y el ingreso de animales sin ninguna consideración; por lo que debe existir un resarcimiento de daños y perjuicios, evidenciando entonces un incorrecto análisis valorativo.
En relación al recurso en la forma, denuncia que se vulneraron disposiciones legales contenidas en la Ley N° 477 artículo 3 y 5.3, señalando en el plazo de veinticuatro horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados, realizando la audiencia y valorando los antecedentes, la Autoridad Agroambiental señalo que en el plazo de tres días se emitiría la sentencia respectiva; viciando el procedimiento que afectó la seguridad jurídica son vicios de nulidad que vulnera el debido proceso, sus derechos y garantías constitucionales dejándolo en total indefensión.
En relación al recurso en el fondo, denuncia la recurrente que se había vulnerado la CPE al no haber sido respetado el derecho ciudadano a la propiedad privada, citando el art. 56 y el art. 165.I de Código Civil y la Ley N° 247, referida a la Regularización del Derecho Propiedad sobre Bienes; así como el derecho de propiedad tiene como elementos esenciales la exclusividad, la perpetuidad, en cuanto subsista su objetivo, indica que de igual modo existe el principio jurídico de inviolabilidad de la propiedad privada, siempre que se respete y no sea perjudicial al interés público y consecuentemente cumpla una función social; y bajo estos argumentos, menciona que es incomprensible que una autoridad no respete la normativa legal vigente, como el acatamiento a lo dispuesto por la Ley N° 477; dado que en la sentencia, el Juez A quo había cedido implícitamente al Estado su propiedad, destacando jurisprudencia establecida en el art. 339.II, 346 y 349.I de la CPE; asimismo, denuncia que sorprende la formalidad con la que se refiere a la perspectiva de género, dado que ese formato reproducido en varios textos, es simplemente una forma de justificar lo injustificable.
I.3 Argumentos de la contestación del recurso de casación.- Que mediante memorial cursante de fs. 551 a 553 vta. de obrados Simeón Limón Barja y Jesusa Ramírez Rodas, contestan el recurso de casación instaurado por Filomena Marina Torres Rojas, en base a lo siguiente: que, el recurso de casación, dado sus efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello, continúan exponiendo que, la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales mínimos que la norma procesal estipula, no existiendo la técnica recursiva necesaria que exige la ley; observando el recurso de casación de referencia, por ser insuficiente para la apertura de la competencia del Tribunal Agroambiental y que este ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 274.I.3, correspondiendo al amparo del art. 220.I.4 de la Ley N° 439, declarando improcedente el recurso de casación; aduciendo por último que, se había hecho un esfuerzo para interpretar lo que quiso decir la recurrente en su recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental 005/2023 de fecha 07 de junio del 2023, manifestando que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 213.ll del CPC, como norma supletoria a la materia, al sentir del art. 78 de la Ley N° 1715; denunciando que, la recurrente mal puede decir que el Juez A quo hubiese manifestado, que no es una medida de hecho sino de derecho sin una prueba que respalde su fundamentación o motivación.
Sobre el recurso de casación en la forma, la recurrente manifiesta que, se estuviera vulnerando disposiciones contenidas en la Ley N° 477, mencionando el art. 5.3; observando que, sin bien la Ley N° 477 tiene como características la sumariedad, en la sentencia recurrida el Juez A quo, señalo que por motivos de itinerancia no se había convocado en el plazo establecido por ley a los actos jurídicos, estableciéndose el informalismo de dicho proceso, citando el Auto Agroambiental Plurinacional N° 62/2019 de fecha 19 de septiembre de 2019; entendiendo que el procedimiento de desalojo establecido en el art. 5 de la Ley de Avasallamiento debe de estar supeditado en base a la verdad material de los hechos; más aún, cuando de por medio se encuentra un camino carretero, que como bien público, debe de ser respetado por lo el Juez A quo, en su afán de buscar una sentencia justa, con el empleo de los mecanismos necesarios que la ley le faculta para buscar la verdad material como principio rector que en el marco del poder que le otorga el art. 24.3 del CPC.
Sobre el recurso de casación en el fondo, se argumenta que en la sentencia recurrida, la demandante tiene el derecho propietario a probar documentalmente a través del Título Ejecutorial, cursante de fs. 1 a 6, con el cual se estaría demostrando el punto uno de los hechos a probar; sin embargo, en cuanto a los actos o medidas de hecho como segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en una invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, no se ha acreditado por la parte recurrente, toda vez que no puede calificarse ningún acto o medida como de hecho; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S1ra. N° 72/2021; solicitando por todo lo expuesto, declarar infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del recurso
Cursa a fs. 555 de obrados, Auto de 06 de julio de 2023, por el cual, el Juez Agroambiental de Padilla del distrito judicial de Chuquisaca, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, con la debida nota de cortesía.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el Expediente N° 5208/2023 correspondiente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 567 cursa decreto de Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo del expediente
Mediante providencia de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 569 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 25 de agosto de 2023; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 571 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.4.4. Actos procesales relevantes
I.4.4.1. A fs. 1 de obrados, cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial SPP-NAL- 164735 de la propiedad “San Pio”, con la superficie de 2.9123 ha, a favor de Mary Filomena Torres Ruiz, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula 1041010003827 de 10 de mayo de 2011.
I.4.4.2. A fs. 2 obrados, cursa fotocopia simple de plano de catastral del predio “San Pio”, con la superficie de 2.9123 ha.
I.4.4.3. A fs. 3 en fotocopia simple, cursa la Matrícula computarizada 1.04.1.01.0003827 correspondiente a Filomena Mary Torres Ruiz.
I.4.4.4. A fs. 5 de obrados, cursa Folio Real en fotocopia simple de la Matrícula computarizada 1.04.1.01.0003827 del predio “San Pio”, describiendo en el segundo asiento la subscripción de titularidad dominial a nombre de Filomena Marina Torres Rojas con la Escritura Pública No. 677 de 22 de julio de 2016.
I.4.4.5. A fs. 6 de obrados, en fotocopia simple cursa Certificado Catastral Nº CC-T-CHU02692/2016 a nombre de Filomena Marina Torres Rojas.
I.4.4.6. De fs. 8 a 9 de obrados, cursa Informe de 28 de agosto de 2018, del Comandante provincial de la Policía de Padilla al Comandante de la Policía Rural y Fronteriza, con la referencia cumplimiento a órdenes superiores.
I.4.4.7. De fs. 14 a 16 de obrados, cursa demanda de avasallamiento presentada por Filomena Marina Torres Rojas.
I.4.4.8. A fs. 17 vta. de obrados, cursa Auto de Admisión de 19 de octubre de 2018, que es corrido en traslado a los demandados.
I.4.4.9. De fs. 21 a 22 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de avasallamiento efectuada el 26 de octubre de 2018.
I.4.4.10. A fs. 27 de obrados, cursa copia legalizada de Personería Jurídica de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla.
I.4.4.11. De fs. 34 a 35 de obrados, cursa Informe de 28 de agosto de 2018, del Comandante Provincial de Padilla, que dice: "Dando cumplimiento a órdenes superiores, el día jueves 23 de agosto de 2018, fueron presentes los Concejales de Municipio de Padilla, a la cabeza del Presidente del Consejo Sr. Simeón Limón, quienes solicitaron la presencia policial en la comunidad de San Isidro, quienes en una reunión de concejales habrían determinado hacer limpiar el camino, ya que Filomena Marina Torres Rojas, se estaría apropiando metro y medio de ancho de la vía hacia la carretera, poniendo un cerco de ramas con púas, lo que estaría dificultando la libre circulación de los vehículos en el lugar...".
I.4.4.12. De fs. 137 a 141 de obrados, cursa excepción de incompetencia, presentada por José Rider Mendieta Padilla y otros.
I.4.4.13. De fs. 142 a 147 de obrados, cursa Informe Técnico Pericial de 31 de octubre de 2018 del Apoyo Técnico del juzgado agroambiental de Padilla, en el punto 3 (CONCLUSIONES) señala: "1. Informar si las coordenadas o puntos de la propiedad de la demandante están dentro o fuera del camino. Respuesta textual "Los vértices y coordenadas con consideradas en el plano catastral otorgado por el INRA se encuentran fuera del camino estando los puntos en el límite de la propiedad en Litis y el camino de acceso. 2.- Informar si el INRA estableció la servidumbre de paso y a que dimensión. Respuesta. El plano Catastral 20R3663637864614 se puede evidenciar que el INRA estableció las siguientes colindancias al predio denominado San Pio: 1-2. Rio desaguadero 2-3. Quebrada sin nombre 3-4. Camino de acceso 4-1. Quebrada sin nombre. El INRA estableció el ancho de vía que varía desde 5 metros hasta 7 metros, en el caso del camino de acceso que colinda al predio en Litis se realizaron mediciones del ancho del camino de acceso fuera del predio en Litis, siendo las dimensiones del ancho del camino de acceso los siguientes: 1. A 20 m de distancia hacia el este del punto 3 el ancho del camino de acceso antiguo sin uso es de 7.30 m. 2. A 150 m de distancia el oeste del punto 4 el ancho de la vía como uso es de 7m. 3. El ancho del camino de acceso en el terreno en Litis varia de 5.70m a 7 m. En conclusión, el INRA estableció el ancho del camino de acceso de acuerdo al plano catastral, una dimensión que varía aproximadamente desde 5 m hasta los 7 m. 3. Informar si el predio objeto de litis corresponde a la demandante señora Filomena Marina Torrez Rojas, conforme a la documentación adjunta al expediente. De acuerdo a la revisión del Título Ejecutorial Nº SSP- NAL- 164735 otorgado por el INRA y de acuerdo al Certificado catastral N° CC-T-CHU02692/2016 de propiedad en Litis corresponde a la señora Filomena Marina Torres Rojas, por tal razón el predio corresponde a la demandante..."
I.4.4.14. De fs. 153 a 160 de obrados, cursa acta de instalación de audiencia de 09 de noviembre de 2018, en la que se explica el Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico del juzgado y resuelve el incidente de incompetencia promovida por Teófilo Sanabria León, sin allanarse a lo expresamente solicitado, declarándose competente en razón de materia y territorio, remitiendo lo resuelto al Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos del cumplimiento de art. 14 de la Ley del Órgano Judicial.
I.4.4.15. De fs. 211 a 227 de obrados, cursa Sentencia Constitucional Plurinacional 005/2022 de 21 de febrero de 2022, que resuelve declarar competente al Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, para conocer y resolver la demanda por avasallamiento.
I.4.4.16. De fs. 286 a 292 vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Nº 002/2022 de 08 de julio de 2022, que declara improbada la demanda de avasallamiento interpuesta por Filomena Marina Torres Rodas contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padillas, disponiendo el respeto irrestricto del camino carretero que pasa por la comunidad San Isidro hacia la comunidad Tako Tako.
I.4.4.17. De fs. 311 a 320 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a 092/2022 de 11 de octubre de 2022, que, en su parte dispositiva, anula obrados hasta fs. 253 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto la Sentencia Agroambiental Nº 002/2022 de 08 de julio de 2022, cursante de fs. 286 a 292 vta. de obrados, debiendo el Juez de Instancia reencausar el proceso, principalmente acorde a lo establecido en la Ley N° 477, observando los argumentos del referido Auto.
I.4.4.18. De fs. 330 a 333 de obrados, cursa Informe Técnico Topográfico de 16 de octubre de 2020, suscrito por Víctor López Rejas, Topógrafo R.D.C.T. 0700209 Colegio de Topógrafos de Bolivia, que, en el punto resultado de establecer los vértices del perímetro de la propiedad, señala que: “a) Se demuestra que sector inicial de la propiedad en una distancia de 105.55 metros, el camino vecinal actual se encuentra dentro de la propiedad SAN PIO, demarcada con un color verde. Ver Gráfico N° 01. b) Se demuestra que sector final de la propiedad en una distancia de 45.97 metros, el camino vecinal actual se encuentra dentro de la propiedad SAN PIO, demarcada con un color verde. Ver Gráfico N° 02” (sic).
I.4.4.19. De fs. 366 a 372 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Avasallamiento de 03 de noviembre de 2022, en la que se resuelve la excepción de incompetencia, declarando la improcedencia de la excepción planteada por los demandados de fs. 137 a 141, disponiéndose la prosecución del proceso ante esta instancia; procediéndose con la inspección de visu, donde se establecieron los puntos que debe informar el Técnico del Juzgado, además de establecer los puntos de hecho a probar y se procede a admitir o rechazar la prueba propuesta, para luego producir la prueba testifical de descargo y la de confesión judicial de ambas partes.
I.4.4.20. De fs. 373 a 376 de obrados, cursa Informe Técnico Análisis Multitemporal de 08 de noviembre de 2022, que en el punto de resultados señala: “Revisado el plano catastral titulado del predio San Pio, con una superficie de 2,9123 ha, a nombre de Filomena Marina Torres Rojas (Demandante) y el camino de acceso con un ancho de 5 metros de acuerdo al plano catastral determinado por el INRA. (…) Realizado el análisis multitemporal con imágenes ortorectificadas e imágenes satelitales de Google Earth Pro, que datan de los años 2000, 2012 y 2021, se pudo verificar en la colindancia con el camino de acceso el área de avasallamiento donde existe actividad antrópica (camino de acceso), de acuerdo al plano catastral, es decir una longitud de 108 metros iniciando desde el punto P1 hasta el punto P8, puntos que se levantaron con campo con equipo GPS navegador GARMIN 64sc, se demuestra que siempre fue camino de acceso y es tal cual se observa hoy día…”(sic).
I.4.4.21. De fs. 377 a 381 de obrados, cursa Informe Técnico de 08 de noviembre de 2022.
I.4.4.22. De fs. 474 a 483 vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental 001/2023 de 03 de febrero de 2023, que declara improbada la demanda de avasallamiento interpuesta por Filomena Marina Torres Rodas contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padillas, con costas y costos, disponiendo el respeto irrestricto del camino carretero y servidumbre de paso, que pasa por parte de su propiedad en la comunidad San Isidro hacia la comunidad Tako Tako y otros sectores y comunidades del municipio de Padilla, para su mantenimiento conforme a normativa vigente.
I.4.4.23. De fs. 512 a 423 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a 041/2023 de 10 de mayo de 2023, que, en su parte dispositiva, anula obrados hasta fs. 474 inclusive, dejando sin efecto Sentencia Agroambiental 001/2023 de 03 de febrero de 2023, debiendo el Juez de Instancia emitir un nuevo fallo, observando los argumentos del referido Auto bajo el siguiente criterio legal: “En este sentido, el Juez de instancia debe observar los requisitos establecidos por la Ley N° 477 para establecer si hubo o no avasallamiento, que para ilustrar objetivamente los requisitos se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional N° 098/2021 de 19 de noviembre, que refiriéndose al avasallamiento señala:“…sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.(…) 1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido. Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente. 2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". (sic).
II FUNDAMENTOS JURIDICOS.
El Tribunal Agroambiental, resolverá el recurso de casación en el fondo, vinculado al problema jurídico sobre el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento y la valoración probatoria; a tal efecto, pasará a desarrollar con los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: 2) El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 3) El proceso de desalojo por avasallamiento; 4) Valoración de la prueba en la jurisdicción Agroambiental; y 5) Análisis del caso
concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación. El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación; en efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el tribunal debe resolver en el fondo; en esa línea, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: "La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley"; así lo han entendido el AAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.3 El proceso de desalojo por avasallamiento.- El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales, de conformidad al art. 4 de la Ley N° 477, tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, art.1 y 2 de la Ley N° 477. Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de dicha norma; de ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho, sino de derecho, por tener alguna causa jurídica; al efecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril); del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que: "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad..."; en ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones de hecho, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, sin tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales , esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria; por esa razón, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la Acción Reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).
Por último, sobre los requisitos o presupuestos concurrentes en la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características propias conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras, como son: la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, nos permitimos concluir, que, es razonable entender que prospere una demanda de este tipo, únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles : 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica; empero también, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, deba procederse al desalojo; en ese orden, sobre el primer elemento se tiene que establecer lo siguiente: 1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.- La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales, demostrando que el derecho propietario no esté controvertido; subrayando y aclarando que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria; y sobre el segundo elemento se tiene que decir: 2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.- Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como de hecho, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica; subrayando que la existencia de motivo o causa jurídica debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos; en efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada, de conformidad al art. 115 de la CPE, llegue a la certidumbre, si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial); debe valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto. Razonamiento jurisprudencial sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras.
FJ.II.4 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.
Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188). Ahora bien, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala que: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En este contexto, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
Sobre la valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto. El AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “... la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
FJ.II.5. Análisis del caso concreto.- En primera instancia, debemos manifestar que en el presente caso, la recurrente en el planteamiento del recurso de casación, no cumplió con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, careciendo de una total técnica recursiva; sin embargo, bajo el principio pro actione, el cual posibilita el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales contenidos en el art. 115 de la CPE; y el principio pro persona, el cual establece que si el recurrente de casación no identifica, confunde o no distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en fondo, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis del recurso; en ese orden, de la revisión de la sentencia recurrida y en relación a lo denunciado, se tiene lo siguiente:
Sobre el error argumentativo, al considerar que el avasallamiento denunciado se trataría de una acción de derecho de los miembros del Concejo Municipal de ese entonces, de los funcionarios públicos municipales, dirigentes comunales y policías del Comando provincial fronterizo que irrumpieron violentamente en su propiedad, basados en los estatutos de la Centralía Indígena, dado que el juez admitió y reconoció que el asunto debió ser tratado por la autoridad jurisdiccional y no por la jurisdicción campesina; la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 07 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 531 a 541 vta. de obrados, dice textualmente lo siguiente: “A fs. 429 y 430 cursa Informe de la Sub Centralía San Isidro, prueba que este bien público beneficia a las comunidades de San isidro, Tako Tako, Pili Pili Bajo, Fuerte Pampa, Tabacal y Chajra Mayu, vale decir beneficia y transitan por esta vía pública los comunarios, varias comunidades y otros que requieren trasladarse a las mismas u otras comunidades. Finalmente a fs. 42 y 43 el acta de reunión ampliada de la Sub Centralía San Isidro, prueba que esta Sub Centralía reunida con sus autoridades de la JIOC, en el marco de los principios de plurinacionalidad y pluralismo jurídico aplicando sus normas y procedimientos propios el 19 de agosto 2018 en su punto VARIOS tratando el tema: Camino cercado en la comunidad San Isidro y Tako Tako por la señora Marina Filomena Rojas, al señalar " ... por versión de comunarios que le dijeron que no cerque el camino, sino repare su cerco antiguo, que ese es el lindero; sin embargo continuó haciendo el trabajo avanzando hacia la carretera, por lo cual los compañeros dirigentes pidieron sacar una resolución indicando que en un plazo de 5 días debe retirar el cerco hecho, así para que el camino quede expedito y haga la relimpia la maquinaria del Gobierno Municipal de Padilla y en el tiempo poder evitar cualquier inconveniente en ese sector de la carretera ". Prueba que este tema del alambrado y cerco de espinas sobre la plataforma del camino carretero fue tratado por la JIOC, ante lo cual piden a la demandante el retiro del mismo para evitar cualquier problema (inconveniente), este hecho demuestra una vez más que no existe medidas de hecho debido a que el área demandada de avasallamiento siempre fue bien público, por lo que ante el alambrado del mismo la JIOC de la Sub Centralía San Isidro reacciona y demanda su respeto y protección en una reunión ampliada de sus autoridades en ejercicio de su sistema de justicia, su autogobierno y su autodeterminación, así como el pluralismo jurídico reconocidos constitucionalmente. Documentos y actuados procesales que valorados conforme a los Arts. 1283, 1286 y 1287 del Cod. Civ. concordante con los Arts. 134, 136 y 145 del CPC. hacen plena prueba conforme a derecho”; por consiguiente, de lo descrito anteriormente, no se identifica que la Sentencia recurrida contenga una violación o interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley sobre el avasallamiento denunciado, ya que como se puede verificar en el Informe Técnico de 08 de noviembre de 2022, descrito en el punto I.4.4.21. del presente auto, cursante de fs. 377 a 381 de obrados, que en el punto de Conclusiones señala: “5.2. (…) Se informa en la inspección que se realizó, el predio se ve camino de acceso y se encuentra dentro de la propiedad SAN PIO. El alambrado como la pirca y los cercos se encuentran dentro la propiedad SAN PIO. 5.3. (…) Se informa que los puntos P1 a P8, obtenidos con GPS navegador GARMIN 64 sc se encuentran dentro el predio denominado SAN PIO de acuerdo al título SPPNAL164735, que tiene consignado en el mismo como propietaria Filomena Marina Torres Rojas (Demandante), existe avasallamiento de acuerdo al plano catastral titulado de camino de acceso en una superficie de 0,0382 ha. aproximadamente.” (sic); en ese efecto, se trataría de una ocupación por la señora Marina Filomena Rojas del Camino cercado en la comunidad San Isidro y Tako Tako, tal como lo establece el informe precedentemente expuesto y el Informe Técnico Análisis Multitemporal de 08 de noviembre de 2022, descrito en el punto I.4.4.20. del presente auto, cursante de fs. 373 a 376 de obrados, que señala: “Realizado el análisis multitemporal con imágenes ortorectificadas e imágenes satelitales de Google Earth Pro, que datan de los años 2000, 2012 y 2021, se pudo verificar en la colindancia con el camino de acceso el área de avasallamiento donde existe actividad antrópica (camino de acceso), de acuerdo al plano catastral, es decir una longitud de 108 metros iniciando desde el punto P1 hasta el punto P8, puntos que se levantaron con campo con equipo GPS navegador GARMIN 64sc, se demuestra que siempre fue camino de acceso y es tal cual se observa hoy día…”(sic); no existiendo por lo tanto, una acción de hecho realizada por la parte demandada, con una irrupción violenta en la propiedad de la parte actora; consiguientemente, el Juez A quo consideró de manera adecuada, por las pruebas aportadas, que el avasallamiento denunciado, era una medida no de hecho sino de derecho por la invasión del camino constituido como bien público de servicio a la colectividad; no llegando a determinar, de que ley o normativa es el art. 362.1.7 que fue señalado en el recurso de casación y peor aún, no se entiende el reclamo referido a que la parte demandada no había presentado una resolución para proceder a realizar trabajos en la vía caminera, cuando dichos bienes, son bienes de dominio público, que son de uso irrestricto por la comunidad a la que pertenecen, como puentes, carreteras, plazas, áreas verdes, etc., y en algunos casos, de uso restringido por tasas o derechos que no tienen el propósito de reponer dichos bienes; por ejemplo autopistas, franjas de aterrizaje, etc.; empero, todos los bienes de dominio público, no pueden ser enajenados, ni adquiridos por derecho, teniendo valor de uso por parte de todos miembros de una comunidad; en consecuencia, se tiene que establecer, que existió una invasión o avasallamiento por la parte actora a un bien de dominio público, el cual fue determinado como tal, no solo por la parte técnica del juzgado agroambiental, sino también por el Gobierno Autónomo Municipal de Padilla, y la propia JIOC; descartando que se hubiera tratado de una medida de hecho y violenta como se denunció en la presente demanda y que no habría sido valorada de menara objetiva y suficientemente por el Juez A quo.
Ahora bien, sobre la denuncia, que en ninguna parte de la resolución recurrida, se señaló que en la propiedad existía actividad agropecuaria y debido al supuesto avasallamiento se hubiera ocasionado graves perjuicios en la producción; citaremos el punto III.2.1.b. denominado HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE, punto que concluye de manera correcta y en forma textual lo siguiente: “Ninguna de las pruebas producidas por la parte demandante evidencian la existencia de medidas de hecho dentro de su propiedad y que esta área demandada de avasallamiento tenga actividad agropecuaria (agrícola o ganadera), al contrario, si bien esta área se encuentra dentro de la propiedad de la misma, esta área se evidencia que fue y es camino carretero (bien Público) vale decir que esta área tiene actividad antrópica”; por consiguiente, no se puede dañar una producción cuando en los hechos nunca existió, cuando en la realidad de las cosas, es que la demandante ahora recurrente, invadió una parte de la carretera, creyendo que se encontraba en su propiedad, ocasionando un perjuicio irreparable para las comunidades que usan dicho camino.
Sobre el recurso de casación en la forma, en el cual denuncia la parte recurrente que se vulneraron disposiciones legales contenidas en la Ley N° 477, refiriéndose al artículo 3 y 5.3, dado que se había señalado en el plazo de 24 horas para el verificativo de la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados, realizando la audiencia y valorando los antecedentes, señalando el Juez A quo que en el plazo de 3 días se emitiría la sentencia respectiva, viciando el procedimiento que afectó la seguridad jurídica son vicios de nulidad que vulnera el debido proceso, sus derechos y garantías constitucionales dejándolo en total indefensión; de la revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, se establece que según lo analizado en el punto F.J.III.3 del presente Auto, el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento en la vía jurisdiccional agroambiental a cargo del Juez A quo, después de las enmiendas originadas por los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a 041/2023 de 10 de mayo de 2023 y S1a 041/2023 de 10 de mayo de 2023, se desarrolló de manera correcta, constatándose que el Juez A quo por tratarse de un proceso cuya naturaleza jurídica es de carácter sumarísimo, certificó la existencia de una acción directa producida por la parte demandante y solamente verificó y estableció de manera visual, seguido por los Informes correspondientes, la presencia de actos que fueron considerados como de avasallamiento, de conformidad al art. 3 de la Ley N° 477, debiendo emitir inmediatamente la Sentencia respectiva y ordenando el desalojo voluntario, si fuera el caso, mediante auto definitivo, disponiendo el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso, imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda, como lo establece el art. 5 de la mencionada norma; por consiguiente, no existe un vició del procedimiento como tal, el cual podría haber afectado la seguridad jurídica, el debido proceso, así como los derechos y garantías constitucionales; debiendo fallar en ese sentido.
Sobre el recurso de casación en el fondo, relativo a la denuncia de la vulneración de la CPE, al no haber sido respetado el derecho ciudadano a la propiedad privada, citando el art. 56 y el art. 165.I de Código Civil y la Ley N° 247, referida a la Regularización del Derecho Propiedad sobre Bienes, así como el derecho de propiedad, señalando que es incomprensible que el Juez A quo no respete la normativa legal vigente, como el acatamiento a lo dispuesto por la Ley N° 477, dado que en la sentencia había cedido implícitamente al Estado su propiedad; la Sentencia recurrida en el fondo señala lo siguiente: “Vale decir que valorada la prueba juntamente a la prueba testifical de descargo se corrobora que la cerca y alambrado nuevos levantados fueron los que se encontraban sobre la plataforma de la carretera, la prueba documental, la de confesión judicial, la inspección judicial y los informes técnico y multitemporal de igual forma evidencian que si bien el área demandada de avasallamiento se encuentra dentro de la propiedad San Pio de propiedad de la demandante, los actos de levantado de las cercas antes descritas fueron realizados de la plataforma del camino carretero que por ley y norma constitucional es un bien público de interés colectivo, y por ende tales medidas o actos no pueden ser consideradas medidas de hecho, sino de derecho, porque fueron ejecutados en resguardo de un bien público y por ende en pro del interés colectivo de los estantes y habitantes que transitan y usan este camino carretero, así como los miembros de la JIOC de la Sub Centralía San Isidro que día día transitan por el mismo con el transporte de y hacia sus comunidades y lugares de desarrollo diario de sus actividades agropecuarias para el sustento de sus familias y la organización sindical. Camino que dicho sea paso es conocido y utilizado desde que fue aperturado como camino de herradura en tiempos de la reforma agraria y posteriormente aperturado como camino carretero desde cuando el padre de la demandante señor Pio Torres era propietario de la propiedad en Litis”; concluyendo en ese sentido, que no existe una vulneración a la CPE, relacionada a la propiedad privada y la Regularización del Derecho Propiedad sobre Bienes; debiendo recalcar que los actos demandados de avasallamiento, no constituyen medidas de hecho, sino de derecho, puesto que fueron ejecutados en resguardo de un bien de dominio público, como es el camino carretero; no concurriendo en los hechos, como lo determina la Sentencia recurrida, el segundo elemento o presupuesto de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, conforme el art. 3 de la Ley N° 477.
Mencionando por último que, el fallo observado expone de manera concreta sobre la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales establecido en el Convenio 169 de la OIT, de la siguiente forma: “Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.
Por lo expresado precedentemente, se tiene que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, dentro del marco de la Ley N° 477; evidenciando que la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 07 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 531 a 541 vta. de obrados, tiene la suficiente fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, no vulnerando el carácter social de la materia y el servicio a la sociedad, previstos en el art. 186 de la CPE, art. 76 de la Ley N° 1715 y 132 de la Ley N° 025; correspondiendo aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, debiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:
1.- INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 545 a 547 de obrados, interpuesto por Filomena Marina Torres Rojas, contra la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 07 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 531 a 541 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Filomena Marina Torres Rojas contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Líder Mendieta Padilla.
2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia Agroambiental N° 005/2023 de 07 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 531 a 541 vta. de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -