Dentro del Proceso de Restablecimiento y Restitución de Servidumbre, el codemandante Jorge Fermín Hurtado Rocha interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019, por el cual, el Juez Agroambiental de Quillacollo resuelve el petitorio de fs. 2330 a 2342 vta. de obrados, declarando No ha lugar a la conminatoria solicitada de cumplimiento de sentencia; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Bajo el subtítulo de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, arguye que, lo resuelto por el Juez de la causa, devela una renuencia de aplicar los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, respecto de terceras personas, con la simple manifestación de que al no ser parte del proceso ni haber sido incorporados como terceros, no entran dentro los alcances de dichas normas sustantivas civiles, siendo una lacónica manifestación que patentiza que el Auto Interlocutorio cuestionado, no ha considerado en absoluto los antecedentes expuestos en el memorial y lo referido a la titulación efectuada por el INRA.
Agrega, citando el memorial de 1 de febrero de 2008, que presentaron los demandados con la suma de “apersonándonos respondemos a la falsa demanda y oponemos excepciones”, en la que sostienen que rechazan la demanda por carecer de fundamento jurídico al atentar y comprometer su pacífica convivencia entre copropietarios como la actividad principal de productores de leche (transcribe parte del memorial), constituye confesión judicial espontánea respecto del reconocimiento expreso en cuanto a asumir derecho propietario o posesorio sobre los terrenos de la granja “San Luís” o “Gringo Suyo”, admitiendo que el camino y la acequia de riego servidumbral si existía y haber asumido que cambiaron de lugar el camino y la acequia de riego servidumbral, estando tramitado el proceso enmarcado dentro de los preceptos constitucionales y legales declarando probada la demanda. Citando la parte resolutiva de la Sentencia de 7 de marzo de 2008 y la Resolución Suprema N° 02923 de 12 de mayo de 2010, que adjudica parcelas de posesiones legales que se encuentran al interior del área “Gringo Suyo” a favor de Yvan Blas Coca Gutiérrez y otros (cita los beneficiarios) y la previsión contenida en los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, indica que, corresponde aplicar dichas normas legales, habiéndose perseguido durante años en fase de ejecución el cumplimiento de la Sentencia, en el marco previsto por los arts. 514 y 571 del Código de Procedimiento Civil, que manda que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido sin que pueda suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, desconociendo los perdidosos el restablecimiento y restitución del camino y la acequia servidumbral con innumerables incidentes y ejerciendo acciones violentas en contra de la ejecución de órdenes judiciales, como consta en las actas del Oficial de Diligencias y de la Notaria de Fe Pública, que ratifican el accionar de Denis Coca Rocha (hijo de Abraham Coca Salvatierra), tendiente a entorpecer el restablecimiento del camino y acequia servidumbral.
Agrega que, de la sentencia con autoridad de cosa juzgada, se derivan una serie de efectos que vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes y también tiene eficacia respecto de terceros, por lo que los hijos que ostentan titulación individual o compartida con sus progenitores en los terrenos que deben restablecerse el camino y la acequia servidumbral, se hallan comprometidos con la eficacia de la sentencia; empero, el juez de instancia ha emitido un Auto carente de motivación, vulneradora de la cosa juzgada y sus efectos, en contravención al principio de seguridad jurídica.
"...por ello, la tramitación del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que, al ser de orden público su observancia, es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es, entre otros aspectos, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, que por su trascendencia e importancia, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código Procesal Civil, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello, la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de motivación, fundamentación y exhaustividad, al preceptuar la norma procesal citada precedentemente, que los Autos Interlocutorios contendrán: La precisión del objeto de la decisión, los fundamentos jurídicos, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y la imposición de costas y multas en su caso, al ser precisamente un acto reflexivo que emana del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, incumpliendo los requisitos y principios que rige la emisión de Autos Interlocutorios, al carecer el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019, de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
En efecto, se evidencia que el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019. emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo, a más de efectuar únicamente una relación de actuados procesales, se limita simple y llanamente a expresar, como razón del fallo, que al no ser parte del proceso las personas que identifica la parte actora en el memorial de fs. 2338 a 2342 vta. de obrados, “no entra dentro los alcances que establecen los arts. 1451 y 1452 del Código Civil”, sin realizar análisis y evaluación fundamentada y motivada sobre los alcances de la Sentencia ejecutoriada, emitida en el caso de autos respecto de herederos, causahabientes y terceros que no formaron parte en el proceso del caso de autos, particularmente, si dichas personas están o no obligadas al cumplimiento de la Sentencia de 7 de marzo de 2008 cursante de fs. 254 a 261 vta. de obrados, que dispuso la Restitución y Restablecimiento de Servidumbre, incoado por Rufina Rocha vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha; así como los alcances, finalidad y aplicación de la previsión contenida en los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, al caso concreto, como impetra la parte actora, norma sustantiva que prevé: “Art. 1451.- (Cosa Juzgada) Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes. Art. 1452.- (Sentencia de estado) Lo dispuesto por la sentencia de estado, tiene también eficacia respecto a terceros.”; no habiendo en consecuencia el Juez Agroambiental de Quillacollo, dado respuesta de manera clara y precisa con fundamentos de hecho y de derecho al referido petitorio, limitándose, como se señaló precedentemente, al señalar simple y lacónicamente que las personas que menciona el actor “no entran” dentro de los alcances que establecen los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, “por no haber sido parte del proceso”, siendo solo una expresión simple y general, sin mayor explicación y fundamentación, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado en las que basa dicha decisión..."
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019, correspondiendo al Juez Agroambiental de Quillacollo, emitir nueva resolución que resuelva lo que corresponda en derecho, con la debida fundamentación y motivación, lo peticionado por el actor en el memorial de fs. 2338 a 2342 vta. de obrados, cumpliendo las observaciones, formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso y resguardando derechos y garantías constitucionales; decisión asumida tras establecer que, el Juez Agroambiental de Quillacollo, a más de efectuar únicamente una relación de actuados procesales, se limita simple y llanamente a expresar, como razón del fallo, que al no ser parte del proceso las personas que identifica la parte actora en el memorial de fs. 2338 a 2342 vta. de obrados, “no entra dentro los alcances que establecen los arts. 1451 y 1452 del Código Civil”, sin realizar análisis y evaluación fundamentada y motivada sobre los alcances de la Sentencia ejecutoriada, emitida en el caso de autos respecto de herederos, causahabientes y terceros que no formaron parte en el proceso del caso de autos, particularmente, si dichas personas están o no obligadas al cumplimiento de la Sentencia de 7 de marzo de 2008, que dispuso la Restitución y Restablecimiento de Servidumbre, incoado por Rufina Rocha vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha; así como los alcances, finalidad y aplicación de la previsión contenida en los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, al caso concreto, como impetra la parte actora, norma sustantiva que prevé: “Art. 1451.- (Cosa Juzgada) Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes. Art. 1452.- (Sentencia de estado) Lo dispuesto por la sentencia de estado, tiene también eficacia respecto a terceros.”; no habiendo en consecuencia el Juez Agroambiental de Quillacollo, dado respuesta de manera clara y precisa con fundamentos de hecho y de derecho al referido petitorio
POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Cuando el Juez prescinde de cumplir con la fundamentación y motivación que corresponde respecto a la acción demandada, origina imprecisión e incertidumbre para las partes, vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa.
“…por ello, la tramitación del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que, al ser de orden público su observancia, es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es, entre otros aspectos, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, que por su trascendencia e importancia, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código Procesal Civil, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello, la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de motivación, fundamentación y exhaustividad, al preceptuar la norma procesal citada precedentemente, que los Autos Interlocutorios contendrán: La precisión del objeto de la decisión, los fundamentos jurídicos, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y la imposición de costas y multas en su caso, al ser precisamente un acto reflexivo que emana del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, incumpliendo los requisitos y principios que rige la emisión de Autos Interlocutorios, al carecer el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019, de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación…”
POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Cuando el Juez prescinde de cumplir con la fundamentación y motivación que corresponde respecto a la acción demandada, origina imprecisión e incertidumbre para las partes, vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa.