AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 91/2023
Expediente: Nº 3632/2019
Proceso: Restablecimiento y Restitución de Servidumbre
Partes: Rufina Rocha vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha, contra Gil Medrano Cadima, Abraham Coca Salvatierra, Margarita Terán de Coca, Juana Beatriz Terán de Cocabia, Celia Candelaria Terán Medrano, Vilma Victoria Coca Salvatierra, Leónidas María Luisa Coca Salvatierra, Félix Coca Vidal, Maximiliano Hurtado Medrano y Celedonia Rocha Hurtado
Recurrente: Jorge Fermín Hurtado Rocha, representado por José Rubén Gutiérrez Hinojosa
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 07 de septiembre de 2023
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en el fondo de fs. 2345 a 2350 de obrados, interpuesto por Jorge Fermín Hurtado Rocha, representado por José Rubén Gutiérrez Hinojosa, contra el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019 cursante a fs. 2343 y vta. de obrados, dentro del proceso de Restablecimiento y Restitución de Servidumbre, seguido por Rufina Rocha vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha, contra Gil Medrano Cadima, Abraham Coca Salvatierra, Margarita Terán de Coca, Juana Beatriz Terán de Cocabia, Celia Candelaria Terán Medrano, Vilma Victoria Coca Salvatierra, Leónidas María Luisa Coca Salvatierra, Félix Coca Vidal, Maximiliano Hurtado Medrano y Celedonia Rocha Hurtado.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Fundamentos Jurídicos del Auto Interlocutorio Definitivo
Por Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019 cursante a fs. 2343 y vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, resuelve el petitorio de fs. 2330 a 2342 vta. de obrados, declarando No ha lugar a la conminatoria solicitada de cumplimiento de sentencia, con los siguientes fundamentos jurídicos:
Citando y transcribiendo los argumentos del memorial de fs. 2330 a 2342 vta., impetrada por Jorge Fermín Hurtado Rocha, representado por José Rubén Gutiérrez Hinojosa, quién en lo sustancial solicitaba que el Juez de la causa conmine, a más de los demandados, a: Gabriela Coca Coca (hija de Vilma Victoria Coca Salvatierra), Lineth Alejandra Cayo Coca (hija de Leónidas María Luisa Coca Salvatierra), Norma Lourdes Hurtado Soto y Fredy Escalera Argote (hija y yerno, respectivamente de Maximiliano Hurtado Medrano), Angel Hernán Cocaiba Mendieta, Gabriela Cocaiba Terán, Aracely María Cocaiba Terán (esposo e hijas, respectivamente de Juan Beatriz Terán de Cocaiba), Zacarías Coca Vidal, Vanesa Litzy Coca Terán, Daysi Aydee Coca Terán y Albert Osmar Coca Terán (esposo e hijos, respectivamente de Margarita Terán de Coca), Yhovana Briana Daniela Torrico Medrano, Harold Augusto Torrico Medrano, Iván Alejando Torrico Medrano (nietos de Gil Medrano Cadima), a cumplir con la restitución o restablecimiento de la servidumbre de paso y del canal servidumbral de riego o acequia, en razón de que los anteriormente nombrados se constituyen en obstaculizadores de la ejecución del desapoderamiento ordenado en sentencia ejecutoriada, suspendiéndose su ejecución, pese a que la Sentencia los vincula conforme a la previsión contenida en los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, arguye el Juez de la causa, declarando simple y llanamente no haber lugar al petitorio, porque la nómina de personas que indica la parte actora, no son parte en el proceso en calidad de demandados ni terceros interesados, por lo que no entran dentro de los alcances que establecen los arts. 1451 y 1452 del Código Civil.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 2345 a 2350 de obrados, el demandante Jorge Fermín Hurtado Rocha, representado por José Rubén Gutiérrez Hinojosa, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se Case el Auto Interlocutorio recurrido y se disponga la conminatoria de cumplir por terceras personas con la restitución o restablecimiento de la servidumbre, bajo los siguientes argumentos:
Bajo el subtítulo de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, arguye que, lo resuelto por el Juez de la causa, devela una renuencia de aplicar los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, respecto de terceras personas, con la simple manifestación de que al no ser parte del proceso ni haber sido incorporados como terceros, no entran dentro los alcances de dichas normas sustantivas civiles, siendo una lacónica manifestación que patentiza que el Auto Interlocutorio cuestionado, no ha considerado en absoluto los antecedentes expuestos en el memorial y lo referido a la titulación efectuada por el INRA.
Agrega, citando el memorial de 1 de febrero de 2008, que presentaron los demandados con la suma de “apersonándono respondemos a la falsa demanda y oponemos excepciones”, en la que sostienen que rechazan la demanda por carecer de fundamento jurídico al atentar y comprometer su pacífica convivencia entre copropietarios como la actividad principal de productores de leche (transcribe parte del memorial), constituye confesión judicial espontánea respecto del reconocimiento expreso en cuanto a asumir derecho propietario o posesorio sobre los terrenos de la granja “San Luís” o “Gringo Suyo”, admitiendo que el camino y la acequia de riego servidumbral si existía y haber asumido que cambiaron de lugar el camino y la acequia de riego servidumbral, estando tramitado el proceso enmarcado dentro de los preceptos constitucionales y legales declarando probada la demanda. Citando la parte resolutiva de la Sentencia de 7 de marzo de 2008 y la Resolución Suprema N° 02923 de 12 de mayo de 2010, que adjudica parcelas de posesiones legales que se encuentran al interior del área “Gringo Suyo” a favor de Yvan Blas Coca Gutiérrez y otros (cita los beneficiarios) y la previsión contenida en los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, indica que, corresponde aplicar dichas normas legales, habiéndose perseguido durante años en fase de ejecución el cumplimiento de la Sentencia, en el marco previsto por los arts. 514 y 571 del Código de Procedimiento Civil, que manda que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido sin que pueda suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, desconociendo los perdidosos el restablecimiento y restitución del camino y la acequia servidumbral con innumerables incidentes y ejerciendo acciones violentas en contra de la ejecución de órdenes judiciales, como consta en las actas del Oficial de Diligencias y de la Notaria de Fe Pública, que ratifican el accionar de Denis Coca Rocha (hijo de Abraham Coca Salvatierra), tendiente a entorpecer el restablecimiento del camino y acequia servidumbral.
Agrega que, de la sentencia con autoridad de cosa juzgada, se derivan una serie de efectos que vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes y también tiene eficacia respecto de terceros, por lo que los hijos que ostentan titulación individual o compartida con sus progenitores en los terrenos que deben restablecerse el camino y la acequia servidumbral, se hallan comprometidos con la eficacia de la sentencia; empero, el juez de instancia ha emitido un Auto carente de motivación, vulneradora de la cosa juzgada y sus efectos, en contravención al principio de seguridad jurídica.
I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación
Por memorial de fs. 2352 a 2353 vta. de obrados, los demandados Leónidas María Luisa Coca Salvatierra, Vilma Victoria Coca Salvatierra y Abraham Coca Salvatierra, responden al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente o infundado el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
El Auto Interlocutorio recurrido, no es definitivo, al no poner fin al proceso, solo define el cumplimiento o no de la sentencia por personas que no fueron parte de la demanda y que el Juez A quo de manera correcta resuelve en observancia de la parte resolutiva emitida en el caso de autos, no siendo responsabilidad del juzgador ni de los demandados en no incorporar a la demanda a esposos e hijos que tienen derechos constituidos, no admitiéndose recurso de casación por no ser un auto interlocutorio definitivo.
Agregan que, las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, al tenor del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser impugnadas vía recurso de casación, siendo norma aplicable en virtud de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, al iniciarse el proceso de ejecución en el caso de autos en plena vigencia del Código de Procedimiento Civil, debiendo negarse su concesión.
Indican que, si bien los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, señalan que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, su herederos y causahabientes y también respecto de terceros, no concurren en el caso de autos ninguno de los presupuestos, en razón a que Dennis Coca Rocha, al igual de los otros, no es tercero interesado, al no haber sido incorporado al proceso, por lo que no le surte efecto contra él, a más de ser propietario; además, indican, no le fue transmitido la propiedad por sucesión hereditaria, sino fue titulado por el Estado a través del proceso de saneamiento, donde los ahora recurrentes participaron firmando las actas de conformidad de linderos.
Señalan que, en el caso de Gil Medrano Cadima, tampoco fue titular dentro de la propiedad “Gringo Suyo”, si no su hija Zulma U. Medrano Terán, mediante Testimonio N° 543, inscrito en Derechos Reales el 30 de octubre de 1987, declarándose herederos sus hijos Harol Augusto Torrico Medrano, Yhovanna Brianna Daniela Torrico Medrano e Iván Alejandro Arauco Medrano, registrado en Derechos Reales el 27 de marzo de 2007, continuando el saneamiento y perfeccionando su derecho propietario con la emisión del Título Ejecutorial N° SSP-NAL-160376; asimismo, Alejandra Cayo y Gabriela Coca, Margarita Terán, esposo e hijos fueron titulados por el INRA, no siendo herederos, no siendo responsabilidad del Juez de instancia no haber sido demandados, ni mucho menos puede modificar la Sentencia para incluir a los ahora perjudicados ajenos a la Sentencia, no existiendo violación errónea y aplicación indebida de la ley como pretende hace ver el recurrente.
I.4. Sentencia Constitucional Plurinacional 0766/2021-S4 de 1 de noviembre de 2021.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la Sentencia Constitucional Plurinacional 0766/2021-S4 de 1 de noviembre de 2021, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 2484 a 2494 vta. de obrados, por la que revoca la Resolución 0096/2021 de 31 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que denegó la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la parte actora contra el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 63/2019 de 19 de septiembre de 2019, concediendo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el referido Auto Agroambiental Plurinacional y que se emita nueva resolución, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica: “(…) Previo al análisis de la problemática venida en revisión, corresponde manifestar que de antecedentes, se tiene que en la presente acción de amparo constitucional el accionante cuestiona no solo la actuación de las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, quienes emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 63/2019, sino también del Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el cual rechazó la solicitud de conminatoria de cumplimiento de Sentencia; sin embargo, al respecto corresponde señalar que en el presente caso únicamente se analizará el contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 63/2019, en virtud a que las autoridades que emitieron dicho fallo, tienen la facultad de corregir la actuación de la instancia inferior…”. “Ahora bien, de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 63/2019, se tiene que las autoridades demandadas, basaron su fallo en una relación meramente explicativa y sin contexto argumentativo sobre la cosa juzgada, advirtiéndose además que no fueron disgregados los presupuestos respecto de los alcances de la sentencia ejecutoriada frente a herederos, causahabientes y terceros, insertos en los arts. 1451 y 1452 del CC; así como tampoco se hace una diferenciación de quiénes ostentan la calidad de herederos, de terceros y de beneficiarios de titulación compartida e individual; mas al contrario efectuaron un análisis escueto y general sin establecer de forma específica cuál el alcance de la Sentencia agraria con calidad de cosa juzgada respecto de los herederos, de los terceros y de los beneficiarios con títulos conjuntos (…) Asimismo, no se evidencia un análisis contextual sobre la facultad legítima que le asistiría al ahora solicitante de tutela para exigir el cumplimiento de la Sentencia agroambiental primigenia, ante aquellos que se encuentran íntimamente vinculados con los demandados en el proceso agrario de 2008, y los efectos de la Sentencia agraria de la cual emerge la obligación de restituir y restablecer el acceso servidumbral, menos se estableció si los hijos que ostentan titulación individual o compartida con sus progenitores, en los terrenos que debe restablecerse la servidumbre, se hallan comprometidos con la eficacia de la Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada; o en su defecto establecer de forma fundamentada y congruente las razones por la cuales no se puede exigir aquel cumplimiento (…) aspecto éste que hace más imperiosa la necesidad de ingresar al análisis sobre los efectos y alcances de los arts. 1451 y 1452 del CC, y determinar con efectiva certeza legal , si nace o no la obligación de cumplir con aquella determinación” (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras)
I.5. Trámite procesal
I.51. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente del presente caso, por providencia de 10 de julio de 2023 cursante a fs. 2359 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.5.2. Sorteo de expediente para resolución
Por providencia de 17 de agosto de 2023 cursante a fs. 2625 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 23 de agosto de 2023, conforme consta a fs. 2628 de obrados, con intervención de la Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dra. Elva Terceros Cuellar, convocada para forma sala, en razón de haberse allanado el Magistrado de Sala Primera, Dr. Rufo N. Vásquez Mercado, a la recusación interpuesta en su contra, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.6. Actos procesales relevantes
En el presente proceso de Restitución y Restablecimiento de Servidumbre, se identifican los siguientes actos procesales:
I.6.1. De fojas 254 a 261 vta., cursa Sentencia de 7 de marzo de 2008, emitida por el Juez Agroambiental de Cochabamba, por el que dispone declarar probada la demanda de Restitución y Restablecimiento de Servidumbre, incoado por Rufina Rocha vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha, contra Gil Medrano Cadima, Margarita Terán de Coca, Juana Beatriz Terán Cocaiba, Celia Candelaria Terán Medrano, Celidonia Rocha de Coca, Vilma Victoria Coca Salvatierra, Leónidas María Luisa Coca Salvatierra, Félix Coca Vidal, Abraham Coca Salvatierra y Maximiliano Hurtado Medrano, ordenando que en ejecución de sentencia los demandados restablezcan el camino servidumbral ubicado al lado Oeste, colindante con la propiedad de los demandados Abraham Coca Salvatierra y otros en el ancho y largo originalmente existente. De igual modo, restituyan el canal servidumbral de riego ubicado en el camino nuevo recientemente abierto al lado Este, colindante con la propiedad de Hilda Ríos y, sea en el plazo de 30 días, todo con arreglo a los usos y costumbres que rigen en la zona, así como a las normas técnicas que regulan el Sistema Nacional de Riegos No. 1 “La Angostura”, encomendándose el control y supervisión de dichos trabajos a la Asociación de Usuarios del referido Sistema.
I.6.2. De fojas 292 a 294, cursa Auto Nacional Agrario S2a N° 25/2008 de 21 de mayo de 2008, que declara Improcedente el recurso de casación que interpusieron los demandados anteriormente nombrados.
I.6.3. A fojas 318, cursa providencia de 20 de julio de 2008, por el que se dispone que los demandados cumplan con los términos de la Ssentencia.
1.6.4. A fojas 369, cursa Auto de 29 de agosto de 2008, por el que se declara ejecutoriada la Sentencia y dispone el cumplimiento de la misma por los demandados.
I.6.5. A fs. 2293 vta. a 2294 y vta., cursa Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2018, por el que dispone, en ejecución de sentencia, se expida mandamiento de desapoderamiento o lanzamiento contra los demandados a objeto de que restituyan el camino servidumbral y el canal de riego.
I.6.6. Fojas 2338 a 2342 vta., cursa memorial de la parte actora quién hace conocer que la ejecución de la sentencia quedó suspendida ante impedimento de terceras personas que se constituyen en obstaculizadores de la ejecución del desapoderamiento ordenado por el Juez de instancia y teniendo la sentencia autoridad de cosa juzgada, se aplique, respecto de terceros, lo previsto por los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, al encontrarse comprometidos con la eficacia de la resolución ejecutoriada, solicitando que el Juez de la causa, conmine a los demandados y a terceros, a cumplir con la orden de restitución o restablecimiento de la servidumbre de paso y el canal de riego o acequia.
I.6.7. Fojas 2343 y vta. cursa Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019, por la que el Juez Agroambiental de Quillacollo, haciendo una relación de actuados procesales y lo solicitado por la parte actora, señala que las personas que menciona la parte actora, no son parte del proceso, no entrando dentro de los alcances de los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, no habiendo lugar a la conminatoria solicitada de cumplimiento de la Sentencia.
I.6.8. Fojas 2388 a 2391 vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 63/2029 de 19 de septiembre de 2019, por la que declara Infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019.
I.6.9. Fojas 2481 a 294 vta., cursa Sentencia Constitucional Plurinacional 0766/2021-S4 de 1 de noviembre de 2021, por la que revoca la Resolución 0096/2021 de 31 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que denegó la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la parte actora, contra el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 63/2019 de 19 de septiembre de 2019, concediendo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el referido Auto Agroambiental Plurinacional y que se emita nueva resolución con la debida fundamentación y congruencia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Premisas normativas del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, de oficio y en virtud a los argumentos expuestos por los recurrentes, resolverá respecto de los errores procedimentales advertidos en el proceso que atañen al orden público, considerando los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación. 2) Jurisprudencia reiterativa acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; y, 3) Análisis del caso concreto.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.IV y II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
II.3. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “…la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (sic). En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto, tienen el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión.
II.4. Análisis del caso concreto
Planteado el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Restablecimiento y Restitución de Servidumbre, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por el Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación, lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:
Ante el petitorio de la parte actora en el memorial de fs. 2338 a 2342 vta. de obrados, que solicita al Juez de instancia, que en ejecución de sentencia, debe aplicar lo previsto por los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, respecto de terceros, al encontrarse comprometidos con la eficacia de la resolución ejecutoriada, conminando tanto a los demandados como a terceros a cumplir con la orden de restitución o restablecimiento de la servidumbre de paso y el canal de riego o acequia, el Juez Agroambiental de Quillacollo, emite el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019 cursante de fs. 2343 y vta. de obrados, cuya ratio decidendi, simple y llanamente consigna: “De la revisión de antecedentes que cursan en obrados las personas que indica como Gabriela Coca Coca, Lineth Alejandra Coca y la nómina de personas que indica en los puntos de 1 a 9 no son partes en el proceso en calidad de demandados o terceros, al igual como se tiene establecido por diferentes actuaciones y providencias y Autos con relación al Sr. Dennis Coca Rocha, que tampoco es parte dentro del proceso concluido con la Sentencia de 7 de marzo de 2008 por la revisión inextensa de los actuados que cursan en obrados; por otra parte, se debe tomar en cuenta que conforme a lo que señala; “teniendo presente lo acontecido con la suspensión de ejecución de Desapoderamiento esta parte considera que surgirán nuevos casos de oposición con los Títulos obtenidos del INRA después de pronunciada la Ejecutoria de la Sentencia…”, de lo expuesto se colige que dichas personas al no ser parte en el proceso ni haber sido incorporados como terceros no entra dentro de los alcances que establece el art. 1451 y 1452 del Código Civil como Iván Blas Coca Gutierrez, Gabriel Coca, Lineth Alejandra Cayo Coca y otros, al igual que Dennis Coca Rocha”. (sic) (las cursivas son nuestras).
Del contenido del recurso de casación interpuesto por la parte actora, cursante de fs. 2345 a 2350 de obrados y refiriéndose al Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2019, que impugna, expresa en lo sustancial: “Lo precedentemente apuntado devela en el caso de autos una renuencia de su autoridad a aplicar los Arts. 1451 y 1452 del Código Civil respecto de personas constituidos en terceros con la simple manifestación de que las mismas al no ser parte del proceso ni haber sido incorporados como terceros no entran dentro de los alcances que establece los arts. 1541 y 1452 del Código Civil, lacónica manifestación que patentiza que el Auto Interlocutorio Definitivo cuestionado no ha considerado en absoluto dos aspectos contenidos en el memorial, por un lado los antecedentes expuestos y por otro, lo referido a la titulación efectuada por el INRA….por lo que, en fase de ejecución de sentencia se ha solicitado a Ud. se conmine a GIL MEDRANO CADIMA, ABRAHAM COCA SALVATIERRA, MARGARITA TERÁN DE COCA, JUANA BEATRIZ TERÁN DE COCABIA, CELIA CANDELARIA TERÁN MEDRANO, VILMA VICTORIA COCA SALVATIERRA, LEÓNIDAS MARÍA LUISA COCA SALVATIERRA, FÉLIX COCA VIDAL, MAXIMILIANO HURTADO MEDRANO Y CELEDONIA ROCHA HURTADO y con sujeción a los arts. 1.451 y 1.452 del Código Civil a YVAN BLAS COCA GUTIERREZ, GABRIELA COCA COCA, LINETH ALEJANDRA CAYO COCA, NORMA LOURDES HURTADO SOTO, FREDY ESCALERA ARGOTE, RUTH HURTADO SOTO, ANGEL HERNAN COCAIBA MENDIETA, GABRIELA COCAIBA TERAN, ARACELY MARIA COCAIBA TERAN, VANESSA LITZY COCA TERAN, DAYSI AIDEE COCA TERAN, ALBERT OSMAR COCA TERAN, YHOVANA BRIANA DANIELA TORRICO MEDRANO, HAROLD AUGUSTO TORRICO MEDRANO, IVAN ALEJANDRO TORRICO MEDRANO Y DENNIS COCA ROCHA, a cumplir con la orden de restitución o restablecimiento de la servidumbre de paso y del canal servidumbral de riego o acequia en el plazo perentorio de 3 días a partir de su legal notificación; empero su autoridad, ha emitido Auto carente de motivación, vulneradora de la cosa juzgada y sus efectos, en contravención al principio de seguridad jurídica” (sic)(Las cursivas son nuestras).
Asimismo, la Sentencia Constitucional 0766/2021-S4 de 1 de noviembre de 2021, por la que revoca la Resolución 0096/2021 de 31 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que denegó la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la parte actora contra el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 63/2019 de 19 de septiembre de 2019, concediendo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el referido Auto Agroambiental Plurinacional, expresa: “….sin embargo, al respecto corresponde señalar que en el presente caso únicamente se analizará el contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 63/2019, en virtud a que las autoridades que emitieron dicho fallo, tienen la facultad de corregir la actuación de la instancia inferior…”.
En ese contexto, cabe hace mención que el cumplimiento de las normas procesales, así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales, constituyen elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe, no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados; por ello, la tramitación del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que, al ser de orden público su observancia, es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es, entre otros aspectos, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, que por su trascendencia e importancia, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código Procesal Civil, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello, la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de motivación, fundamentación y exhaustividad, al preceptuar la norma procesal citada precedentemente, que los Autos Interlocutorios contendrán: La precisión del objeto de la decisión, los fundamentos jurídicos, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y la imposición de costas y multas en su caso, al ser precisamente un acto reflexivo que emana del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, incumpliendo los requisitos y principios que rige la emisión de Autos Interlocutorios, al carecer el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019, de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
En efecto, se evidencia que el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019. emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo, a más de efectuar únicamente una relación de actuados procesales, se limita simple y llanamente a expresar, como razón del fallo, que al no ser parte del proceso las personas que identifica la parte actora en el memorial de fs. 2338 a 2342 vta. de obrados, “no entra dentro los alcances que establecen los arts. 1451 y 1452 del Código Civil”, sin realizar análisis y evaluación fundamentada y motivada sobre los alcances de la Sentencia ejecutoriada, emitida en el caso de autos respecto de herederos, causahabientes y terceros que no formaron parte en el proceso del caso de autos, particularmente, si dichas personas están o no obligadas al cumplimiento de la Sentencia de 7 de marzo de 2008 cursante de fs. 254 a 261 vta. de obrados, que dispuso la Restitución y Restablecimiento de Servidumbre, incoado por Rufina Rocha vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha; así como los alcances, finalidad y aplicación de la previsión contenida en los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, al caso concreto, como impetra la parte actora, norma sustantiva que prevé: “Art. 1451.- (Cosa Juzgada) Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes. Art. 1452.- (Sentencia de estado) Lo dispuesto por la sentencia de estado, tiene también eficacia respecto a terceros.”; no habiendo en consecuencia el Juez Agroambiental de Quillacollo, dado respuesta de manera clara y precisa con fundamentos de hecho y de derecho al referido petitorio, limitándose, como se señaló precedentemente, al señalar simple y lacónicamente que las personas que menciona el actor “no entran” dentro de los alcances que establecen los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, “por no haber sido parte del proceso”, siendo solo una expresión simple y general, sin mayor explicación y fundamentación, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado en las que basa dicha decisión.
Como se observa, es de vital importancia la fundamentación y motivación en la resoluciones judiciales, que a más de ser una obligación procesal que impone la ley, es también un derecho de la parte que impetra, saber con exactitud la valoración y análisis que efectuó el Juez de instancia para la resolución de lo peticionado, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador, lo contrario implica vulneración al debido proceso, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente la controversia sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, en la que debe expresarse cuál el enlace lógico de la situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la resolución de manera clara, precisa y exhaustiva, donde la fundamentación y motivación cumple un papel relevante y necesario, que no se observa en el referido Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019.
Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica…'.
Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.
La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, de igual forma, señala: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; estableciendo además, que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
De lo que se evidencia meridianamente, que el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019 cursante a fs. 2343 y vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo, no contiene la fundamentación y motivación que impone la ley, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de la norma adjetiva citada supra, así como de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la Constitución Política del Estado, viciando de nulidad el Juez A quo su actuación.
II.5. Consideración Final
Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas precedentemente, al no fundamentar y motivar el Juez Agroambiental de Quillacollo el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019; omisión que quebrantan lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dicho extremo, sin ingresar a resolver el fondo del recurso de casación, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.I de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
III.1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019, cursante a fs. 2343 y vta. inclusive de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitir nueva resolución que resuelva lo que corresponda en derecho, con la debida fundamentación y motivación, lo peticionado por el actor en el memorial de fs. 2338 a 2342 vta. de obrados, cumpliendo las observaciones, formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso y resguardando derechos y garantías constitucionales.
III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Suscribe la Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dra. Elva Terceros Cuellar, en mérito a la convocatoria dispuesta por providencia de 17 de agosto de 2023, cursante a fs. 2625 de obrados.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.